"Convención para el Fomento de Relaciones Culturales Interamericanas"

Pais de Suscripción: Argentina
Lugar de Suscripción: Buenos Aires
Fecha de Suscripción: 12/23/1936
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convención
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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 142
Fecha Publicación: 07/05/1937
(Texto)

CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS

Aprobado el 25 de mayo de 1937


Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 5 de julio de 1937

ANASTASIO SOMOZA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:


El día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, la Delegación de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Consolidación de la Paz, suscribió en Buenos Aires, República Argentina, la Convención cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

CONSIDERANDO:

Que se adelantaría el propósito con que fue convocada la Conferencia, mediante un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las Instituciones de los países representados, y una más estrecha solidaridad educacional en el continente americano; y,


Que facilitaría apreciablemente la consecuencia de tales fines el intercambio de profesores, maestros y estudiantes, entre los países americanos, y el estímulo de relaciones más estrechas entre los organismos sin carácter oficial que contribuyen a moldear la opinión pública,


Han resuelto celebrar una convención con ese objeto y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Argentina:

Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A Espil, Leopoldo Me o, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay:

Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:

Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:

Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:

Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fembona.

Perú:

Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador:

Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México:

Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Álvarez del Castillo.
Brasil:

José Carlos de Mecedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
Uruguay:

José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Bueiro, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala:

Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua:

Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana:

Max Henríquez Ureña, Tullo M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia:

Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá:

Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América:

Cordel, Huil, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle Jr., Alex.ander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile:

Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoños, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador:

Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia:

Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas.

Haití:

H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot. Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba:

José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carla Márquez Sterling, Rafael Sinto Jiménez. César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.


Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

Todos los años cada Gobierno concederá a dos estudiantes graduados o maestros de cada uno de los otros países, escogidos conforme al procedimiento que establece el artículo II de la presente Convención, una beca para el año escolar siguiente. Las becas se concederán después que los dos gobiernos interesados canjeen las nóminas a que se refiere el artículo II de la presente Convención. Cada beca proporcionará derechos de matrícula y gastos subsidiarios y pensión en una institución de enseñanza superior designada por le país que concede la beca, por intermedio del órgano que considere apropiado y, en cuanto sea posible, en cooperación con el favorecido. Los gastos de ida y vuelta al lugar de la institución designada y otro incidentales, serán sufragados por nombre. Además, cada Gobierno conviene en alentar, por medios apropiados, el intercambio de estudiantes y maestros durante los períodos usuales de vacaciones, entre instituciones dentro de su territorio y otras en los demás países contratantes.

ARTÍCULO ll

Cada Gobierno tendrá la facultad de preparar y entregar a cada uno de los otros Gobiernos, a más tardar en la fecha fija la al final de este artículo, una nómina de cinco estudiantes graduados o maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este último escogerá de dicha nómina los nombres de dos personas. Los mismos estudiantes no deberán ser designados durante más, de dos años consecutivos y, excepto en casos excepcionales, para más de un año. Ningún país estará obligado a considerar la nómina de cualquier otro país, si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la fecha estatuída al final de este artículo, y las becas para las cuales no se hubiere presentado una nómina con anterioridad a la fecha fijada, podrán ser otorgadas a solicitantes indicados en las nóminas de cualquier otro país, que no hayan recibido becas. Salvo que los países interesados convengan otra cosa, regirán las siguientes fechas:


Países de América del Sur, 30 de noviembre, y los demás países, 31, de marzo,

ARTÍCULO lll

Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un estudiante, el Gobierno que concede la beca podrá efectuar la repatriación por cuenta del Gobierno que lo designó.

ARTÍCULO IV

Cada una de las Altas Partes Contratantes enviará a las demás, por la vía diplomática, el 10 de enero, año por medio, una lista completa de los catedráticos reconocidos de las principales universidades instituciones científicas y escuelas técnicas de cada país, que estén en disposición para un intercambio de servicios. De esta lista cada una de las Altas Partes Contratante dispondrá que se escoja un profesor visitante, quien dictará conferencias en diversas centros, o explicará cursos regulares de estudios o hará investigaciones especiales en la institución que se designe, y de otras maneras adecuadas fomentará el buen entendimiento entre las Partes que cooperen, debiendo entenderse, sin embargo, que dará preferencia a la obra de enseñanza mas bien que a la labor de investigación. El Gobierno que envíe al profesor visitante cubrirá sus gastos de viaje de ida y vuelta a la ciudad donde resida y los gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor desempeñe las funciones para las que fue escogido. El sueldo de los profesores será pagado por el país que los envía.

ARTÍCULO V

Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designara o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial, que tenga la responsabilidad de llevar a efecto, de la manera más eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta Convención.

ARTÍCULO VI

Nada en esta Convención será interpretado por las Altas Partes Contratantes como una obligación de cualquiera de ellas de Inferir con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad académica y administrativa.

ARTÍCULO VII

En cada uno de los países Contratantes, y por el órgano que se estime adecuado, se dictarán reglamentos acerca de los detalles que se considere necesario estipular y, con la debida premura, se proporcionarán copias de tales reglamentos, por conducto diplomático, a los Gobiernos de las otras Altas Partes Contratantes.

ARTÍCULO VIII

La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTÍCULO lX

La presente Convención será ratificada -por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

ARTÍCULO X

La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

ARTÍCULO XI

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesara en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.


Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: - Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez

Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.

Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias .Schreiber.

El Salvador: - Manuel Castro Ramírez, Maximillano Patricio Brannon.

México: - Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil:-José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.

Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César -Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala:- Carlos Salazar, Joé A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia:- Jorge Soto del Corral, Migue López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo José Ignacio Díaz Granados.

Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J Fábrega Eduardo Chiari.

Estados Unidos América:- Cordell Hall Summer Welles, Alexander W. Weidell, Adolph A. Barle Jr, Alexander F. Whitney, Charles G. Ferwick, Michael Francis Dayle, Elise F. Musser

Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto del Río Ricardo Montaner Bello.

Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.

Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.

Haití:- H. - Pauleus Sannon, Camille J León, Elie Lescot, Edmé Manigat Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.

Cuba:- Jusé Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitimarih, José Manuel Carbonell.

Es copia fiel del original:

(f) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de, Relaciones Exteriores. L. S.




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No. Gaceta: 142
Fecha Publicación: 07/05/1937
(Texto Aprobación)

APROBAR LA CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS

Aprobado el 25 de mayo de 1937


Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 5 de julio de 1937



Por cuanto, el veintisiete de abril de mil novecientos treinta y siete, se dictó el Acuerdo que dice:

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. lll, inc. 10 Cn.,

ACUERDA:

Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.


Comuníquese. - Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril de 1937.-

(f) A. SOMOZA. L. S. El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.




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Fuente:
No. Gaceta: 142
Fecha Publicación: 07/05/1937
(Texto Ratificación)

RATIFICAR LA CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS

Aprobado el 25 de mayo de 1937


Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 5 de julio de 1937


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Por cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y siete, se emitió el siguiente Decreto:

DECRETAN:

Artículo 1.- 
Ratificar la Convención para el fomento de las relaciones cultura, interamericanas suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt; Convención aprobada por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de 1937.

Artículo 2.- 
Esta ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua. D. N., 25 de mayo de 1937. (f) José D. Estrada S. P.- (f) Carlos A. Velásquez, S. S. (f) Frutos Paniagua S. S (L. S).


Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputadas.- Managua, D. N., 10 de junio de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza (f) Roberto Callejas.- D. S. (L. S).


POR TANTO: - Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.

POR TANTO:

Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la Convención para el fomento de las relaciones culturales Interamericanas, suscrita en Buenos Aires, República Argentina, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, prometiendo cumplir y hacer que se cumplan sus estipulaciones; y expido el presente Instrumento a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) 
A. SOMOZA. L. S. El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S,


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