"Convención para el arreglo pacífico de los conflictos Internacionales"

Pais de Suscripción: Países Bajos
Lugar de Suscripción: La Haya
Fecha de Suscripción: 10/18/1907
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Adhesión
Resumen: Título conforme a Ley No. 1049, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Relaciones Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021. Enlace a Legislación Relacionada.

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Fuente: Internet
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URL: https://docs.pca-cpa.org/2016/01/Convenci%C3%B3n-de-1907-para-la-resoluci%C3%B3n-pac%C3%ADfica-de-controversias-internacionales.pdf
(Texto)

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos Internacionales.pdf





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No. Gaceta: 112
Fecha Publicación: 09/26/1908
(Texto Aprobación)

Se adhiere Nicaragua á la Segunda Conferencia Internacional de paz en la Haya

Aprobado el 9 de septiembre de 1908

Publicado en Gaceta Oficial N°. 112 del 26 de septiembre de 1908

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Art. 1º.- La República de Nicaragua se adhiere á las siguientes Convenciones, ajustadas por la Segunda Conferencia Internacional de la Paz, que se reunió en la ciudad de la Haya, el año próximo anterior de 1907. En cuanto á la Convención relativa á limitar el empleo de la fuerza en el cobro de las deudas contraídas por contratos, se hacen las reservas que se expresaran:

1ª.- Convención para el arreglo pacifico de los conflictos Internacionales.

2ª.- Convención relativa á la limitación del empleo de la fuerza en cobro de las deudas por contrato. Estas con las reservas siguientes:

a) En lo relativo á las deudas que tengan origen en contratos ordinarios entre los súbditos de una Nación y un Gobierno extranjero, no se ocurrirá al arbitramento, si no es el caso único de denegación de justicia por la jurisdicción del país del contrato, a quien previamente deberá ocurrirse, y una vez que se hayan agotado todos los recursos legales;

b) Los empréstitos públicos, representados en bonos de la deuda nacional, no podrán, en ningún caso, ser motivo de agresión militar ni de ocupación material del suelo de las naciones americanas.

3ª.- Convención relativa á la apertura de hostilidades.

4ª.- Convención concerniente á las leyes y costumbres de la guerra terrestre.

5ª.- Convención relativa á los derechos y deberes de las potencias y personas neutras en caso de guerra terrestre.

6ª.- Convención relativa al régimen de las naves de comercio enemigas al comenzarse las hostilidades.

7ª.- Convención relativa á la transformación de navíos mercantes en buques de guerra.

8ª.- Convención relativa á la colocación de minas submarinas, automáticas y de contacto.

9ª.- Convención concerniente al bombardeo por fuerzas navales, en tiempo de guerra.

10ª.- Convención para la adaptación de los principios de la Convención de Ginebra á la guerra marítima.

11ª.- Convención relativa á ciertas restricciones en el Ejercicio del derecho de captura en la guerra marítima.

12ª.- Convención relativa al establecimiento de una Corte Internacional de Presas.

13ª.- Convención relativa á los derechos y deberes de las potencias neutras en caso de guerra marítima.

Art. 2.- También se adhiere la República de Nicaragua á la declaración formulada por la misma Conferencia, respecto á la prohibición de lanzar proyectiles explosivos desde globos elevados.

Art. 3.- Ratifícase el acta final de la misma Conferencia, acordada el 19 de octubre de 1907, y que suscribió el representante de Nicaragua.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 9 de Septiembre de 1908 – L. Ramírez M., D. P.- Julio C. Bonilla, D. S.– Juan J. Zelaya D. S.

Publíquese – Palacio de Ejecutivo. Managua, 16 de septiembre de 1908- J. S. Zelaya- El Ministro de Relaciones Exteriores- Rodolfo Espinosa R.


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Asamblea Nacional de Nicaragua