"Pacto de Unión Provisional de los Estados de Centro América"

Pais de Suscripción: El Salvador
Lugar de Suscripción: San Salvador
Fecha de Suscripción: 10/15/1889
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Pacto
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Gaceta Oficial.
No. Gaceta: 88
Fecha Publicación: 11/13/1889
(Texto)

Pacto de Unión provisional de los Estados de Centro América

Aprobado el 7 de noviembre de 1889

Publicado Gaceta Oficial N°. 88 del 13 de noviembre de 1889

Los Gobiernos de Nicaragua, Costa-Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador, en el deseo de que se realice lo más pronto posible la unión completa y definitiva de los Estados de la América Central, imperiosamente exigida por la opinión pública y por los positivos intereses de estos países, han resuelto facilitar dicha unión por medio de un pacto preparatorio; y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber; el Gobierno de Nicaragua, al señor Dr. don Francisco Baca; el Gobierno de Costa-Rica, al señor Lic. don Alejandro Alvarado; el Gobierno de Guatemala, al señor Lic. don Francisco Lainfiesta; y el Gobierno de Honduras, al señor don Francisco Alvarado, respectivamente, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Costa-Rica, Guatemala, Honduras y Nicaragua, ante el Gobierno del Salvador, y ´éste, al señor Dr. don Manuel Delgado, su Ministro de Relaciones Exteriores:
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en el siguiente

PACTO de Unión Provisional de los Estados de Centro América.

Artículo 1º

La Dieta Centro-Americana, con plenos poderes de los Gobiernos respectivos y secundando debidamente las aspiraciones del patriotismo, proclama el restablecimiento de la unidad política de los Estados de la América Central, bajo la denominación de.

REPÚBLICA DE CENTRO-AMERICA.

Artículo 2º

La unión á que se contrae la declaratoria anterior tiene el carácter de preliminar ó provisional para la Unión definitiva de los Estados, y sus efectos se limitarán por ahora á unificar su Representación exterior, á fin de que sean tratados y reconocidos como una sola entidad ante las demás Naciones, y á unificar también los intereses administrativos generales de Centro-América.

En consecuencia, la Representación Diplomática tendrá efecto en lo sucesivo en nombre de la República de Centro-América; y los funcionarios que hayan de servirla serán designados por el Ejecutivo Nacional entre los ciudadanos de cada uno de los Estados, adoptándose al efecto el sistema de sorteo y el de turno para esa designación, á fin de que se distribuyan dichos empleos sin preferencia alguna de origen.

El servicio consular será provisto libremente por el Ejecutivo Nacional, procurando encomendarlo á centro-americanos, siempre que esto sea posible; en cuyo caso se observará también el sistema de sorteo y turno.

Artículo 3º

Será uno de los objetos de este pacto preliminar de Unión, establecer bases firmes para continuar desarrollando sobre ellas los trabajos subsiguientes relativos á la unificación y constitución definitiva del país; trabajos que se encaminarán á conservar perpetua paz entre los Estados, promover la mayor frecuencia y estrechez en sus relaciones de amistad y de comercio, y á emitir Códigos Generales, leyes y reglamentos que unifiquen el sistema de administración en Centro-América, según los principios modernos de republicanismo, fundados en la libertad y en el progreso.

Artículo 4º

Es bien entendido que por el presente pacto los Estados de Centro-América no hacen abandono de su autonomía é independencia para la dirección de sus negocios interiores, y quedan, además, en libertad de hacer que por medio del Supremo Poder Ejecutivo Nacional, y con las instrucciones que el Estado interesado diere, se acrediten Ministros ó Agentes ad hoc en el extranjero, para tratar asuntos enteramente peculiares á dicho Estado, el cual propondrá dos personas para que el Ejecutivo Nacional extienda el nombramiento á favor de una de ellas.

Artículo 5º

La República de Centro-América será representada por un Gobierno General, ó sea por un Supremo Poder Ejecutivo Nacional, á cargo de uno de los Presidentes de los cinco Estados, que entrará á servir la Presidencia por el término de un año, por turno y designado por la suerte. El primer año se sorteará el Presidente entre los cinco de los Estados de Centro-América: el segundo año entre los cuatro restantes; y así sucesivamente, turnándose después del quinto año por el orden en que hayan sido designados.

Artículo 6º

El Presidente será asistido por un Cuerpo Consultivo compuesto de cinco Consejeros nombrados uno por el Poder Ejecutivo de cada Estado, y cuya duración en sus funciones será de un año.

Uno de los mismos Consejeros servirá durante un año, por turno y elegido por la suerte, la Secretaría del Gobierno General.-Este escrutinio lo verificará el Jefe del Ejecutivo Nacional, en presencia de los Consejeros que hubieren concurrido, treinta días después de haber tomado posesión de su cargo.

El acuerdo de la mayoría del Consejo es indispensable para la validez de los actos del Ejecutivo.

Artículo 7º

De los delitos que cometan los miembros de la Dieta, el Jefe del Ejecutivo Nacional ó los Consejos, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia del Estado donde se hubiese cometido el delito, previa declaratoria de haber lugar á formación de causa por la Dieta Centro-América, con dos tercios de votos.

Artículo 8º

Son atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional:

1ª Ejercer las facultades inherentes á la gestión de las Relaciones Exteriores, de conformidad con los principios generales de Decreto Internacional, acreditando y recibiendo Agentes Diplomáticos y consulares; y celebrando aquellos Tratados y Convenciones que versen sobre los intereses generales de Centro-América, debiendo someterlos á la aprobación de la Dieta:

2º Velar por la conservación de la paz y buena armonía entre los Estados y promover cuando conduzca á estrechar entre ellos las más íntimas relaciones de amistad y fraternidad, interviniendo en concepto de mediador, siempre que ocurra desavenencia grave entre ellos. Si su mediación no pusiere término á la dificultad, hará que la cuestión se someta á arbitraje, en la forma que se dispone en el artículo 9º ; pero en ningún caso será admitido el empleo de la fuerza:

3º Corresponde también al Ejecutivo General, proveer á la defensa é integridad del territorio é independencia de la República cuando se vieren amenazadas; en cuyo caso los Estados, previo acuerdo del Congreso ó Dieta de Centro-América, solicitado por el Ejecutivo, concurrirán con los recursos y fuerzas que el mismo Ejecutivo asigne:

4º Nombrar sin tardanza alguna la comisión ó comisiones que han de ocuparse en el estudio de los Códigos centro-americanos que reglamenten y unifiquen la Administración pública en todos sus ramos; debiendo procurarse con el mayor empeño el adoptar, con ligeras reformas en su caso, aquellos códigos, leyes y disposiciones que ya rigen en los Estados, tanto por abreviar el trabajo, como para que el cuerpo de leyes de la República sea también un símbolo de la Unión, por contenerse en él los que han promulgado los mismos centro-americanos. Estas comisiones deberán ser formuladas por igual número de individuos de cada Estado á propuesta del Jefe respectivo.

Artículo 9º

En ningún caso y por ningún motivo se harán la guerra los diferentes Estados centro-americanos. Si entre ellos ocurriere alguna diferencia y no pudieren avenirse, no obstante la mediación del Ejecutivo Nacional, adoptarán precisa é ineludiblemente, para terminar la dificultad, el medio civilizador y humanitario del arbitraje. Si no pudieren convenirse las partes en el nombramiento del árbitro dentro de sesenta días que les señalará el Presidente del Ejecutivo Nacional, la cuestión será sometida al arbitramento del os Delegados á la Dieta de los Estados que no tuvieren interés en la contienda, presididos por el Jefe del Ejecutivo Nacional; y si éste lo fuere de uno de los Estados interesados, los Delegados que compongan aquel Tribunal, elegirán entre ellos el que deba presidirlo.

Artículo 10º

La inauguración del primer Gobierno General de la República de Centro-América, presidido por el Jefe del Estado que la suerte señale, tendrá lugar de hecho el 15 de septiembre de 1890; á cuyo efecto, la Dieta que deberá reunirse en dicho año en la ciudad de Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, se instalará el día 20 de agosto para practicar el sorteo del Estado cuyo Jefe asumirá la Presidencia.

El resultado del sorteo se comunicará inmediatamente pro telégrafo y con las formalidades del caso al Jefe designado lo mismo que á los jefes de los otros Estados; y verificado esto, la Dieta se trasladará desde luego al lugar de la residencia del Jefe favorecido para darle posesión solemne de su elevado cargo, previa protesta igualmente solemne y formal de guardar y cumplir fielmente las estipulaciones de este pacto y modelar sus trabajos al espíritu de unión y fraternidad centro-americana que lo ha dictado.

Artículo 11º

A más tardar, un mes después de inaugurando el Gobierno General, deberán constituirse en el lugar de su asiento los individuos del Consejo que ha de asistir al Ejecutivo; pudiendo en los asuntos de puro trámite, actuar entre tanto con el Consejero del Estado donde residiere el Presidente de la República. Pasado el mes, el Ejecutivo Nacional comenzará á ejercer sus funciones con los Consejeros presentes.

Artículo 12º

Desde el próximo año de 1890, siendo esta Convención aprobada por los Estados, la Dieta Centro-americana que debe reunirse el 15 de septiembre de cada año, constará de quince Delegados, nombrados tres por cada Estado, y se reunirá en la capital donde resida el Ejecutivo Nacional.

De los tres Delegados que proporcionará cada Estado, dos serán elegidos por la Asamblea y uno por el Gobierno respectivo.

Las sesiones de la Dieta durarán de uno á tres meses, según la importancia de sus trabajos; y podrá ser convocada á sesiones extraordinarias por el Ejecutivo Nacional cuando lo estime conveniente.

Al cerrar la Dieta sus sesiones ordinarias, practicará entre los cuatro Estados no favorecidos, el sorteo del Estado cuyo Jefe haya de asumir la Presidencia en 1891, y así en los años subsiguientes, para que, conocido de antemano el Jefe, pueda la Dieta reunirse en el lugar de su residencia y darle posesión el 15 de septiembre.

Artículo 13º

La Dieta se renovará todos los años, pudiendo sus miembros ser reelectos. Para comenzar sus trabajos, tomar resoluciones y aprobar tratados, se necesita la concurrencia, por lo menos, de once Delegados; más para ajustar ó celebrar convenciones generales entre los Estados Centro-americanos, deberán hallarse representados en la Dieta todos ellos.

Habrá cinco Representantes suplentes designados uno por le Ejecutivo de cada Estado para cubrir la falta de los respectivos propietarios.

Siempre que la Dieta juzgue conveniente ilustrar sus deliberaciones con el parecer del Consejo del Gobierno General, podrá llamarlo á ellas y los Consejeros tendrán en la Dieta voz y voto.

Los miembros de la Dieta tendrán la más amplia libertad para la manifestación de sus ideas al discutirse los negocios de su cometido, y gozarán de las inmunidades y consideraciones otorgadas á los miembros del Cuerpo Diplomático. Los que hubiere designado el Ejecutivo, no podrán ser retirados por éste del ejercicio de sus funciones, ni suspendidos en ellas, sin el acuerdo del Gobierno General; y los designados por las Asambleas no podrán cesar en sus funciones, sino por declaratoria de la Dieta de haber lugar á formación de causa.

Artículo 14º

Estimándose que el lapso de diez años, á contar del 15 de septiembre de 1890, es más que suficiente para ultimar los trabajos preparatorios de la unificación completa de Centro-América y de sus elementos administrativos, es convenido que este pacto ó Convención será observado y cumplido durante ese término; pero sí, como es de esperarse, en el trascurso de ese plazo el favor de la opinión pública y las circunstancias indicaren que puede acelerarse la Unión definitiva aun antes de espirar dichos diez años; en tal caso, y si el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los dos tercios de votos de la Dieta, estimare llegado el momento de que la República se organice definitivamente, el mismo Ejecutivo convocará una Asamblea que discuta y dicte la Constitución General y proclame, después de promulgada la Ley constitutiva con la mayor solemnidad y formalidad, el reaparecimiento de la República de Centro-América, en la forma que la misma Asamblea determine.

La Asamblea Constituyente se compondrá de cincuenta Representantes electos popularmente y proporcionados diez por cada Estado; y se reunirán en la capital donde funcione el Ejecutivo General, al tiempo de ser convocada.

Si durante el curso de dichos diez años no se presentare la favorable oportunidad á que se contrae la primera parte de este artículo, la convocatoria de la Asamblea Constituyente se hará por el Ejecutivo Nacional el día 15 de septiembre de 1900.

Artículo 15º

Desde el día en que por virtud de este pacto comience á funcionar el Ejecutivo General, quedará restablecida la bandera de la antigua Unión de Centro-América. De ella harán uso las Legaciones y Consulados de la República en el exterior y las corporaciones y representaciones oficiales de la República, así como también los buques nacionales ó patentados por el Gobierno General.

Los Estados, en su territorio y mientras dure este pacto, usarán igualmente la bandera antigua de la Unión, con su escudo particular actual en el centro como distintivo.

Artículo 16º

Desde el mismo día 15 de septiembre de 1890, en que comenzará á funcionar el Gobierno General, Costa-Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el Salvador, dejarán el dictado de Repúblicas que hoy llevan y tomarán la denominación de Estados de la República de Centro-América: en nombre de la República serán autorizados los documentos y actos oficiales de cada Estado; y en los sellos y estampillas del servicio oficial, se pondrá la leyenda “República de Centro-América”, yendo á continuación el nombre del Estado respectivo.

Artículo 17º

Este pacto será sometido á la aprobación de las Asamblea de los Estados en las sesiones próximas anteriores al 15 de septiembre de 1890, para lo cual, se convocarán extraordinariamente donde fuere necesario; y si, como es de esperarse, lo aprobaren, dictarán las medidas que conduzcan á que sin pérdida de tiempo se hagan las reformas constitucionales que puedan ser requeridas para que lo convenido tenga pronta y cumplida ejecución.

Para las gestiones que con motivo de las relaciones exteriores de la República hayan de hacerse por el Supremo Poder Ejecutivo Nacional, los ciudadanos de cualquier Estado se conceptúan como ciudadanos naturales centro-americanos.

Artículo 18º

Siendo un punto de la mayor importancia para el grandioso objeto de la Unión, establecer en los centros principales de los cinco Estados, la más activa y perseverante propaganda de la idea unionista, á fin de que los pueblos se penetren de todo el valor que encierra esa trasformación política, y de sus ventajas para la paz perpetua y engrandecimiento de la patria común; cada uno de los Gobiernos de Estado fomentará la expresada pacífica propaganda por la palabra y por la prensa, y promoverá la organización de juntas que verifiquen una inscripción de todos los centro-americanos que aspiren á la Unión y la apoyen y sostengan, para que se realice cuanto antes definitivamente.

Artículo 19º

1º - Los naturales de cada Estado podrán ejercer en cualquiera de ellos sus profesiones científicas y literarias, con la sola presentación de sus títulos debidamente autenticados y previo el pase del Poder Ejecutivo:

2º Procurará el Gobierno General, con la mayor eficacia, que se erijan puentes sobre los ríos caudalosos en los confines de los Estados, para facilitar el tráfico y comunicación entre unos y otros: que se reduzca, aun más de lo estipulado en los últimos pactos, el porte de la correspondencia que circule en el interior de Centro-América: que se multipliquen las líneas telegráficas y se establezcan líneas de teléfonos: que por los medios más propios se active el movimiento comercial que ya existe entre los puertos de Centro-América: en el lado del Atlántico y se procure la construcción de vías férreas que enlacen los Estados Centro-americanos: que se promueva la celebración de exposiciones Centro-americanas, y se atienda en nombre de la República á las que celebren otras naciones y para las cuales sea invitada Centro-América.

3º Concederá una prima de sesenta mil pesos, ó más, pagaderos por iguales partes entre cada uno de los Estados, á la primera Compañía nacional ó extranjera que establezca en el Pacífico, un servicio de cuatro vapores, de quinientas ó más toneladas cada uno, para sostener el tráfico y comercio de cabotaje entre los puertos centro-americanos y hasta Acapulco y Panamá, bajo las condiciones y tarifas que previamente se estipulen y convengan con el Gobierno General.

Entre tanto, el mismo Gobierno General procurará concluir con la actual Compañía de vapores del Pacífico un arreglo particular, á efecto de que los pasajes y fletes entre los puertos de Centro-América, por los buques de dicha Compañía, sean rebajados á un tipo favorable que estimule el desarrollo de nuestro tráfico y comercio.

Artículo 20º

Desde el 15 de septiembre de 1890, será completamente libre entre los Estados de Centro-América el tráfico y comercio de los productos naturales de su suelo ó manufacturados en su territorios; pero no podrán importarse los artículos estancados, de ilícito comercio ó que el Gobierno no explote por su cuenta.

Artículo 21º

Al verificarse la inauguración del Ejecutivo General el 15 de septiembre de 1890, será uno de sus primeros actos participar el fausto acontecimiento á los Gobiernos de las naciones amigas, directamente del Gobierno Provisional de la República de Centro-América.

A los Gobiernos de México y Colombia y al de los Estados-Unidos de América, se hará una comunicación más detallada y expresiva del suceso: á los dos primeros, por su calidad de amigos y vecinos limítrofes de Centro-América; y al segundo, en obsequio del interés que siempre ha manifestado por la unión prosperidad de estos pueblos.

Artículo 22º

El Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, llevará una asignación de veinte mil pesos anuales que pagarán los Estados á prorrata.

Los individuos del Consejo y de la Dieta, serán retribuidos por el Estado de su procedencia, y los sueldos de los Diplomáticos serán cubiertos á prorrata entre los Estados.

Artículo 23º

Para cubrir los sueldos del Presidente, Secretario de Estado y empleados subalternos del Gobierno General, y para los gastos ordinarios del servicio, cada uno de los Estados contribuirá con la suma de doce mil pesos anuales, pagaderos por trimestres anticipados en la Tesorería del Estado que lleve la Presidencia de la República.

Dieta Tesorería llevará, con la debida separación, la cuenta documentada de esos fondos, para remitirla al examen y aprobación de la Dieta en su reunión ordinaria inmediata.

Artículo 24º

Las estipulaciones anteriores de amistad y unificación celebradas entre los Estados, continuarán vigentes en tanto no se opongan al espíritu y tendencia de unión definitiva y formal, que dieta la presente Convención.

Artículo 25º

En el evento inesperado de que esta Convención no sea unánimemente aprobada por las Asambleas de los Estados, siéndolo por una mayoría, ésta le dará cumplimiento, y los Estados que á ella se adhieran quedarán unidos bajo la denominación de “República de Centro-América;” continuándose, entre tanto, las gestiones necesarias para allanar las dificultades que se opongan á la deseada fusión general.

Artículo 26º

La próxima Dieta fijará la inteligencia de los puntos de detalle en que hayan podido disentir las Asambleas al aprobar este pacto, estableciendo el voto de la mayoría.

Si cualquiera de las Repúblicas desaprobarse solamente alguno ó algunos de los artículos de esta Convención, queda obligada respecto de los que haya aprobado, en caso de que, á juicio de la Dieta, los artículos rechazados no sean indispensables para que dichas Repúblicas formen parte de la Unión.

Artículo 27º

Esta Convención será sometida á las ratificaciones de ley y se considerará vigente, sin necesidad de canje, desde que el último decreto de ratificación haya sido comunicado á todos los Gobiernos.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente pacto y lo han sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en la ciudad de San Salvador, en cinco originales, el día quince de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve- Francisco Baca-A. Alvarado- Francisco Lainfiesta- Francisco Alvarado-Manuel Delgado.

Visto el Tratado que precede, celebrado en San Salvador el día 15 de octubre último, por los Plenipotenciarios de las cinco Repúblicas de Centro-América, reunidos en Congresos; y encontrándolo ajustado á las instrucciones que se comunicaron al señor Ministro de Nicaragua, Dr. don Francisco Baca, el Gobierno acuerda aprobarlo, con la única modificación de que será sometida á la ratificación del Congreso de esta República, en sus próximas sesiones ordinarias de enero de 1891.

Managua, noviembre 7 de 1889.-Sacasa-El Ministro de Relaciones Exteriores-Guerra.




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