(Texto)
Convenio General de ayuda económica, técnica y conexa, entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 23 de julio de 1962
Convenio General de Ayuda Económica, Técnica y Conexa, entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua,
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la república de Nicaragua desean asociarse en una alianza para el Progreso basada en la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común y destinada a ayudar a satisfacer las necesidades del pueblo de la América Latina en lo que se refiere a mejores viviendas, trabajos, tierras, salud y escuelas, y
Considerando:
Que el Acta de Bogotá recomendó el establecimiento de un programa interamericano de desarrollo social con el propósito de llevar a cabo medidas para el mejoramiento de la vida rural, el uso de las tierras, la vivienda, las facilidades para la comunidad, los sistemas educativos, las facilidades para el adiestramiento y la salud pública, así como para la movilización de los recursos nacionales, y
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua han convenido en la necesidad de formular planes específicos de acción destinados a promover el progreso económico y el miramiento del bienestar y nivel de vida de todos los pueblos de la América Latina, y
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene el propósito de suministrar a los países de la América Latina que participen en la Alianza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y conexa, que fuere solicitada por dichos países y fuere aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con los recursos de que disponga y de los programas y medidas de ayuda propia previsto en el Acta de Bogotá.
Por lo Tanto,
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua acuerdan por el presente Convenio lo siguiente:
Artículo l
Con el fin de ayudar al Gobierno de la República de Nicaragua en su desarrollo nacional y en sus esfuerzos por alcanzar el progreso económico y social, a través del uso efectivo de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica y conexa que en adelante fuere solicitada por los representantes de los órganos correspondientes del Gobierno de la República de Nicaragua y fuere aprobada por los representantes del órgano u órganos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para cubrir sus compromisos en virtud de este Convenio. Esa ayuda se proporcionará de conformidad con los convenios que por escrito se concierten entre los mencionados representantes.
Artículo ll
El Gobierno de la República de Nicaragua, con el fin de promover el progreso económico y social del país contribuirá plenamente en el grado que le permitan sus recursos y condición económica en general, a su programa de desarrollo y a los programas y operaciones relacionados con el mismo, Incluso las que se llevaren a cabo de conformidad con este Convenio, y para el mejor éxito de dicho programa pondrá especial empeño en divulgar por todos los medios posibles, al pueblo de Nicaragua los proyectos y operaciones relacionados con el presente Convenio, a fin de que el pueblo se compenetre del alcance de dichos programas y les preste su colaboración. El Gobierno de la República de Nicaragua tendrá las medidas apropiadas para asegurar el uso efectivo de la ayuda que se preste de conformidad con este Convenio; y los representantes del Gobierno de los Estados Unidos, al observar y examinar los programas y operaciones emprendidas de conformidad con el mismo Convenio, lo hará aprovechando las plenas facilidades y oportunidades para ello que el Gobierno de Nicaragua está de acuerdo en proporcionar a dichos representantes, como también la información que estos necesiten para determinar la naturaleza y el alcance de las operaciones proyectadas o llevadas a cabo, y para hacer evaluación de resultados.
Artículo lll
El Gobierno de la República de Nicaragua recibirá a una misión especial y a su personal con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud de este Convenio, y considerará a esta misión especial y a su personal como parte de la misión diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América en Nicaragua, con el objeto de que reciban las prerrogativas e inmunidades otorgadas a esa misión y a su personal de rango semejante.
Artículo lV
A fin de asegurar los beneficios máximos para le pueblo de Nicaragua provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio, se dispone:
a)- Los bienes o fondos o que se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o uso de cualquier otro impuesto, requisitos sobre inversión o depósito, y de controles de cambio en Nicaragua; y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de cualquiera de dichos bienes o fondos relacionados con este Convenio, estarán exentos del pago de cualquier tarifa, derechos aduaneros, impuestos de importación y exportación, así como de los impuestos sobre las compras o traspasos y de cualquier otro impuesto o gravamen similar en Nicaragua;
b)- Todas las personas, excepto los ciudadanos o residentes permanentes de Nicaragua, que se encuentren presentes en este país para ejecutar los trabajos relacionados con este Convenio, estarán exentos del pago de los impuestos sobre la renta y del seguro social exigidos de acuerdo con las leyes de Nicaragua, y del pago de los impuestos sobre la compra, la propiedad, el uso o disposición de los bienes muebles personales (incluyendo los automóviles) destinados a su propio uso. Esas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo tratamiento con respecto al pago de derechos aduaneros y de importación y de exportación sobre los bienes muebles personales (incluyendo automóviles) importados a Nicaragua para su propio uso, que el otorgado por el Gobierno de la República de Nicaragua al personal diplomático de la Embajada de los Estados Unidos de América en Nicaragua.
Artículo V
Los fondos que se utilicen con el fin de proporcionar la ayuda a que se refiere este Convenio, serán convertidos en moneda nicaragüense al tipo de cambio que produzca el mayor número de unidades de dicha moneda por dólar de los Estados Unidos de América y que, en el momento que se haga la conversión, no sea ilegal en Nicaragua.
Artículo VI
1. Este Convenio estará en vigor en la fecha de la comunicación por la cual el Gobierno de la República de Nicaragua notifique al Gobierno de los Estados Unidos de América que ha sido ratificado y continuará en vigor hasta noventa días después de la fecha de la comunicación en que cualquiera de los dos Gobiernos de aviso por escrito al otro de su intensión de terminar el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio continuarán en plena vigencia y efectividad con respecto a la ayuda que se proporcione de acuerdo con este Convenio antes de dicha terminación.
2. Todo a cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en virtud de este Convenio puede ser terminado, salvo en caso de que se estipulare lo contrario en arreglos concertados de acuerdo con el Artículo l de este Convenio, por cualquiera de los dos Gobiernos, si ese Gobierno determinare que debido a un cambio de condiciones, la continuación de dicha ayuda es innecesaria o inconveniente. La terminación de dicha ayuda de acuerdo con esta disposición, puede incluir la cancelación de las entregas que aún no se hayan efectuado, de productos comprendidos en este Convenio.
3. El suministro de ayuda de acuerdo con este Convenio estará sujeto a las leyes y reglamentos pertinentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, y el recibo de dicha ayuda por el Gobierno de la República de Nicaragua estará sujeto a las leyes y reglamentos pertinentes del Gobierno de Nicaragua.
4. A solicitud de cualquiera de los dos Gobiernos o de sus representantes designados, ambos se consultarán en relación con todo asunto que se refiera a la aplicación, operación o enmienda de este Convenio.
5. Este Convenio reemplazará a su entrada en vigor, al Convenio General de Cooperación Técnica del Punto Cuarto, entre los Estados Unidos de América y Nicaragua, firmado en Managua, Nicaragua, el 23 de Diciembre de 1950, según sus enmiendas. Los arreglos o convenios concertados para dar efecto práctico a este último Convenio con sus respectivas enmiendas y prórrogas, la vigencia del presente Convenio, estarán sujetos al mismo a partir de la fecha de dicha vigencia.
Finalmente propone Vuestra Excelencia que si el texto que se deja transcrito y los acuerdos que indica son aceptable a mi Gobierno, la nota de Vuestra Excelencia y la respuesta favorable de esta Cancillería, constituirá un Convenio entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha en que ratificación sea comunicada como se dispone en el mismo Convenio.
En respuesta, me es grato comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta el Convenio en los términos que se dejan transcritos, constituyendo la nota de Vuestra Excelencia y esta respuesta un Convenio entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la notificación de la ratificación de Nicaragua.
Aprovecho complacido esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta distinguida consideración.
Alfonso Ortega Urbina
Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley. |