"Reglamento de Orden y Detalle para la Ejecución de la Convención relativa al cambio de Encomiendas Postales, sin declaración de valor, firmada entre Francia y Nicaragua (París, 1897)"

Pais de Suscripción: Francia
Lugar de Suscripción: París
Fecha de Suscripción: 02/16/1897
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convenio
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 454
Fecha Publicación: 02/27/1898
(Texto)

REGLAMENTO DE ORDEN Y DETALLE PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN RELATIVA AL CAMBIO DE ENCOMIENDAS POSTALES, SIN DECLARACIÓN DE VALOR

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 454, 455 y 456 del 27 de febrero, 1 y 2 de marzo de 1898

REGLAMENTO

De orden y detalle para la ejecución de la Convención relativa al cambio de encomiendas postales, sin declaración de valor, firmada entre Francia y Nicaragua.

Los infrascritos, vistos el artículo 14 de la Convención del 13 de Enero de 1897, relativa al cambio de paquetes postales, sin declaración de valor, en nombre de sus Administraciones respectivas han estipulado de común acuerdo las medidas siguientes para asegurar la ejecución de dicha Convención.

I

1°- Previo acuerdos, si es necesario, con las demás oficinas interesadas, cada Administración comunicará á la otra; por medio de cuadros conformes al modelo A anexo en el orden siguiente:

a) Una lista de los países con los cuales pueden por su intermedio cambiar paquetes postales;

b) Las vías por las cuales estos paquetes pueden ser encaminados desde su punto de entrada en su territorio ó en sus servicios;

c) El total de los gasto que la Administración expedidora debe pagar por cada país.

2°- Por medio del cuadro A cada Administración fija las vías que ha de emplear para la trasmisión de sus paquetes postales y determina los derechos que ha de cobrar por las expediciones, según las condiciones en que se efectúe el trasporte intermedio.

II

1°- La percepción de los derechos de franqueo se basará en la unidad de 50 céntimo equivalente á 10 céntimos.

2°- En consecuencia, el derecho cobrable en los términos de los artículos 3 y 5 de la Convención se descompone como sigue:

1°- Paquetes de Francia con destino á Nicaragua.

Por cada paquete que no exceda de 5 kilogramo:



3°- Los gastos de tránsito por el istmo de Panamá, no estando comprendidos en los precedentes detalles serán cobrados en Nicaragua, ya sea del expedidor ó destinatario según lo pactado en el artículo 4 de la Convención del 13 de Enero de 1897.

4°- Cuando el franqueo no se haya efectuado por medio de sellos de correo puesto en el boletín de expedición, o en el paquete, la cantidad cobrada deberá inscribirse en el boletín de expedición.

III

Los paquetes postales no podrán tener ninguna dimensión superior á 60 centímetros ni un volumen superior á 20 decímetros cúbicos.

Excepcionalmente podrán contener objeto que excedan en longitud el límite indicado, tales como paraguas, bastones, mapas, planos ó telas enrollados, siempre que estos objetos no excedan de 1.06 metros, tengan poco espesor, y no sean incómodos.

IV

- Quedan excluidos del trasporte los paquetes que contienen materia explosibles ó inflamables y, en general, los artículos cuyo trasporte ofrece un peligro cualquiera, así como los animales vivos.

2º- Cada uno de las dos Administraciones deberá suministrar á la otra una lista de los artículos prohibidos, pero las Administraciones no incurren por este hecho en ninguna responsabilidad hacia la policía, la aduana ó los expedidores de paquetes.

V

Para ser admitido al trasporte, cada paquete debe:

1º- Llevar la dirección exacta del destinatario;

2º- Estar embalados de una manera que corresponda á la duración del trasporte y que preserve suficientemente el contenido. El embalaje debe ser tal que sea imposible dañar el contenido sin dejar huellas aparentemente de violación;

3º- Estar sellado con un sello en medio con una estampa ó marca especial del expedidor.

VI

1º- Cada paquete debe ir acompañado de un boletín de expedición y de declaración de aduana conforme ó análogos á los modelos B y G adjuntos. Las dos Administraciones se informan recíprocamente acerca del número de declaraciones de aduana que deben suministrar para cada destino.

2º- Sin embargo, es permitido hacer uso de un solo boletín de expedición y de una sola declaración de aduana para varios paquetes, hasta el número de tres, dirigidos por un mismo expedidor á un mismo destinatario.

3º- Para las expediciones efectuadas en el sentido de Nicaragua para Francia, la declaración de aduana debe redactarse en lengua francesa.

VII

1º- Cada paquete y el boletín de expedición que le corresponde deben llevar un rotulo conforme análogo al modelo D adjunto, que indique el número de registro y el nombre de la oficina de deposito

2º- El boletín de expedición debe, además, indicar el lugar y la fecha del depósito.

VIII

1º- La trasmisión de los paquetes postales entre las oficinas de cambios se efectúa en recipientes cerrados y de la manera siguiente:

A la salida de Francia, los paquetes postales con destino á Nicaragua van metidos en recipientes cerrados.

A la salida de Nicaragua, la Administración de Correos de Nicaragua forma recipientes cerrados para la agencia marítima francesa en los cuales van metidos todos los paquetes con destino á Francia y á los países con los que Francia puede servir de intermediaria. La oficina expedidora forma a demás, si ha lugar, otros recipientes para los diversos puertos donde los buques correos franceses hacen escala.

2º-Los recipientes que contienen los paquetes expedidos de Nicaragua serán embargados á bordos de los buques franceses por el Agente de la Administración de Correos nicaragüense quien llenará las formalidades de aduanas que puedan ofrecerse.

3º-Los recipientes que contienen los paquetes llevados á Colón por los buques franceses quedan á la disposición del Agente de la Administración de Correos de Nicaragua á bordo de los buques y el cambio se efectúa á bordo.

IX

La oficina de cambio expedidora inscribe los paquetes postales en una hoja de itinerario conforme al modelo E, adjunto el presente reglamento, con todos los detalles señalados en ella. Los boletines de expedición y las declaraciones de aduanas van unidas á la hoja de itinerario.

X

1º- Al recibir una hoja de itinerario, la oficina de cambio destinataria procede á la verificación de los paquetes postales á la verificación de los paquetes postales y de los diversos documentos allí inscritos, y llegado el caso, hace, la comprobación de los que faltan ó de otras irregularidades, conformándose á la reglas señaladas para los envíos con valor declarado en el art. IX del reglamento de ejecución del Convenio, referente á los valores declarados, del 4 de Julio de 1891.

Las diferencias de poca importancia en el volumen, en la dimensión, ó en el peso, se señalan solamente en boletín de verificación.

2º- Los recipientes que sirven para la trasmisión van acompañados de los sellos ó plomos de la oficina de cambio expedidora y estos sellos ó plomos no deben ser roto sino por la oficina de cambio destinataria.

3º- La responsabilidad de las averías y de los objetos que falten, reconocidos, por la oficina de cambio de llegada, al abrir las cajas ó cestos, incumbe á la Administración de quien depende la oficina de cambio de salida, á no probarse que las averías, ó las faltas han ocurrido en el tránsito de la Administración correspondiente.

XI

1º- Los paquetes postales recibidos con falsa dirección serán reexpedidos á destinación por la vía más directa que tenga á su disposición la oficina expedidora. Cuando esta reexpedición ocasiones restitución de los paquetes á la oficina de procedencia los abonos inscritos en la hoja de itinerario de esta oficina son anulados y la oficina reexpedidora entrega estos objetos, pro inmemoria, á su correspondiente, depuse de haber señalado el error en su boletín de verificación. En el caso contrario y si el importe abonado á la oficina reexpedidora es insuficiente para que esta ultima cobre sus gastos de reexpedición, esta oficina inscribe á su crédito la diferencia mayorando la cantidad inscrita á su haber en la hoja de itinerario de la oficina expedidora.

El motivo de esta rectificación se notifica á dicha oficina por medio de un boletín de verificación.

2º- Los paquetes postales reexpedidos, á consecuencia del cambio de residencia de los destinatario, á uno de los países que participan en el cambio de los paquetes postales con Francia ó Nicaragua, son gravados á cargo de los destinatario por la oficina distribuyente, de un derecho que representa la cuota que corresponde á esta ultima oficina á la oficina reexpedidora, y si ha lugar á cada una de las oficinas intermediarias.

La oficina reexpedidora se acredita de su cuota á cargo de la oficina intermediaria, ó de la oficina de la nueva destinación. Cuando el país de la reexpedición y el de la nueva destilación no son limítrofes la primera oficina intermediaria que recibe un paquete postal reexpedido se acredita del importe de su cuota y del de la oficina reexpedidora con cargo á la oficina á la que se hace la entrega del objeto; y esta ultima á su turno, si no es mas que un intermediario repite á cargo de la oficina siguiente su propia cuota acumulada con las que se han abonado á la oficina precedente. La misma operación se prosigue en las relaciones entre las diversas oficinas que participan en el trasporte hasta que el paquete postal llegue á la oficina distribuyente. Sin embargo si el derecho exigible por el trasporte ulterior de un paquete que se ha de reexpedir es pagado el momento de la reexpedición, este objeto extractado como si fuese dirigido directamente del país reexpedidor al país de destino y entregado sin derechos postales del destinatario.

3º- Los expedidores de los paquetes rezagados serán consultados acerca de la manera como desean disponer de ellos. Los pedidos de avisos se cambiarán directamente entre las Administraciones Centrales.

Los artículos sujetos á deterioro ó corrupción pueden venderse inmediatamente sin previo aviso y sin formalidades judiciales en provecho del derecho habiente. Se levanta acta de la venta.

Sin en el plazo de seis meses á partir de la expedición del aviso la oficina de destinación no ha recibido instrucciones suficientes del paquete es devuelto á la oficina de procedencia. Los paquetes que hayan de devolverse al expedidor se inscribe en la hoja de itinerario con la mención: “rebut non liviable,” “rezago no entregable” en la columna de observaciones. Se les trata y grava como los objetos reexpedidos á consecuencia del cambio de residencia de los destinatarios.

4º- Todo paquete cuyo destinatario ha partido para un país que no participa en el cambio de los paquetes postales con Francia ó Nicaragua, es tratado como rezago á menos que la oficina de la primera destinación este en aptitud de hacerlo llegar.

5º- Si en el curso de las operaciones de cambio se comprueba una de las prohibiciones del artículo 9º de la Convención, el paquete es devuelto pura y simplemente á la oficina de cambio expedidora en la forma prevista en el párrafo 1º del presente artículo.

XII

Cada Administración hace levantar mensualmente por cada una de sus oficinas de cambio, y para todos los envíos recibidos de las oficinas de cambios correspondientes, un estado conforme al modelo F, anexo al presente Reglamento, de las sumas inscritas en cada hoja de itinerario; y, á su crédito, por su parte personal y la de cada una de las Administraciones interesadas, si hay lugar, en los derechos percibidos por la oficina expedidora: y á las oficinas intermediarias, en caso de reexpedición y de rezago, en los derechos que haya de cobrar de los destinatarios.

2º- Los estados F, son recapitulados en seguida por cuidado de la misma Administración en una cuenta G, igualmente al presente Reglamento.

3º- Esta cuenta acompañada de los estados mensuales, de las hojas de itinerario, y si hay lugar, de los boletines de verificación y correspondientes, se somete al examen de la oficina respectiva durante el mes que sigue al mes que refiere.

4º- Las cuentas mensuales después de haber sido verificadas ya aceptadas por una y otra parte, se resumen en una cuenta general trimestral por los cuidados de la Administración acreedora.

5º- El saldo resultante del balance de cuentas recíprocas entre las dos oficinas, lo pagado por la oficina deudora á la oficina acreedora en francos efectivos y por medio de giros sobre la capital, ó sobre una plaza comercial de esta última oficina, quedando los gastos del pago á cargo de la oficina deudora.

6º- La formación, el envío y el pago de las cuentas deben efectuarse en el plazo más breve que sea posible y, á más tardar, antes de la espiración del trimestre siguiente. Trascurrido este plazo, las cantidades debidas por una de las oficinas á la otra oficina producen intereses á razón de 5% al año á partir del día de la expiración de dicho plazo.

XIII

El presente Reglamento será ejecutorio á partir del día de la entrada en vigor de la Convención del 13 de Enero de 1897. Tendrá la misma duración que esta Convención salvo el caso de renovación de común acuerdo entre las dos Administraciones.

Hecho en París, el 16 de Febrero de 1897 – El Subsecretario de Estado, en el Despacho de Correos y Telégrafos de Francia – Delpench – Por el Director de Correos y Telégrafos de Nicaragua – Crisanto Medina, Ministerio de la República Mayor de Centro América.




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No. Gaceta: 456
Fecha Publicación: 03/02/1898
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL CONVENIO REFERENTE AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES SIN DECLARACIÓN DE VALOR

Publicado en Diario Oficial N°. 456 del 2 de marzo de 1898

La Dieta de la República Mayor de Centro América:

Teniendo á la vista la Convención celebrada por el señor don Crisanto Medina, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de Nicaragua, y el Excelentísimo señor don Gabriel Hanotaux, Ministro de Negocios Extranjeros de la República francesa, el día doce de Junio del corriente año, referente al cambio de paquetes postales, sin declaración de valores, tanto de Nicaragua con destino á Francia y Argelia, como de Francia y Argelia con destino á Nicaragua, compuesta de un preámbulo y ocho artículos.

Teniendo igualmente á la vista el Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la indicada Convención, hecho el 16 de Febrero del presente año, compuesto de un preámbulo y trece artículos: y
Considerando:

Que la referida Convención y Reglamento están conforme á las instrucciones comunicadas al Reglamento Diplomático de la República en París;
Acuerda:

Aprobarlos en todas sus partes; y dar cuenta para su ratificación, á la Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua.

Dado en Managua, á 13 de Octubre de 1897 –Jacinto Castellanos – Juan B. Soriano – Eugenio Mendoza.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa – Managua, 28 de Enero de 1898 – L. Ramírez M. D. P. – Max Sacasa D. S. – Genaro Lugo D. S.

Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, 29 de Enero de 1898 – J. S. Zelaya – El Ministro de Fomento, por la ley – José C. Muñoz.



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