"Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional"

Pais de Suscripción: Panamá
Lugar de Suscripción: Panamá
Fecha de Suscripción: 01/30/1975
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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Información tomada de:
URL: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-35.html
(Texto)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

Artículo 1
 Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil.  El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Artículo 2
 El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

Artículo 3
 A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Artículo 4
 Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.  Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Artículo 5
 1.  Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a.  Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o
b.  Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c.  Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d.  Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o
e.  Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
2.  También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a.  Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.

Artículo 6
 Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

Artículo 7
 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8
 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9
   La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10
 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 11
 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención.  Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 12
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 13
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere.  También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11 de la presente Convención.
 E
N FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.





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No. Gaceta: 38
Fecha Publicación: 02/24/2003
(Texto Aprobación)

DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL

DECRETO A.N. N°. 3362, aprobado el 4 de febrero de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 24 de febrero de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el día 30 de Enero de 1975, fue suscrita en la República de Panamá, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.

II

Que es conveniente para nuestro país aprobar esta Convención, por cuanto permite someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre las partes con relación a un negocio de carácter mercantil.

En uso de sus facultades,


HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL


Artículo 1.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en la República de Panamá, el 30 de Enero de 1975.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de Febrero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.





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Fuente:
No. Gaceta: 126
Fecha Publicación: 07/07/2003
(Texto Ratificación)

(RATIFICAR CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL)

DECRETO N°. 54-2003, aprobado el 2 de julio de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 7 de julio de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el día 30 de Enero del año 1975, fue suscrita en la República de Panamá, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.

II

Que la Asamblea Nacional aprobó la mencionada Convención mediante Decreto número 3362, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 38 del 24 de Febrero del 2003.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

Artículo 1.- Ratificar la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en la República de Panamá, el 30 de Enero del año 1975.

Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el dos de Julio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.



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Asamblea Nacional de Nicaragua