(Texto)
CONVENIO CONSULAR ENTRE NICARAGUA Y BULGARIA
Registro N°. 94, aprobado el 22 de noviembre 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 y 57 del 9 y 10 de marzo de 1983
La República de Nicaragua y la República Popular de Bulgaria, animados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad que existen entre los dos países de arreglar sus relaciones consulares, para facilitar la protección de los intereses de ambos países y de sus ciudadanos, decidieron concluir el presente Convenio Consular y, a este efecto, designaron como Plenipotenciarios suyos:
Por la República de Nicaragua:
Por la República Popular de Bulgaria:
Quienes, después de intercambiar sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, los términos empleados a continuación tendrán el siguiente significado:
a) "Consulado"- consulado general, consulado, vice-consulado o agencia consular;
b) "Circunscripción Consular" - el territorio sobre el que ha sido convenido que un consulado ejerza sus funciones consulares;
c) "Jefe de Consulado" - funcionario consular a quien encomendaron actuar en tal calidad;
d) "Funcionario Consular" - toda persona, inclusive el Jefe del consulado, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares. Esta definición incluye también a la persona enviada al consulado para el aprendizaje del servicio consular / practicante/ ;
e) "Empleado Consular" - toda persona que no sea funcionario consular, pero que sea empleada en el servicio administrativo, técnico u otro servicio relacionado con la atención y mantenimiento del consulado;
f) "Miembros del Consulado" -los funcionarios y empleados consulares;
g) "Locales Consulares" - el edificio o las partes del edificio que, independientemente de las relaciones propietarias, se utilicen exclusivamente para los fines del consulado;
h) "Archivos Consulares" - todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, cuñas y sellos, cintas magnetofónicas y registros del consulado, cifra y claves, ficheros y los objetos destinados a guardarlos;
i) "Nave marítima del Estado que envía" - toda nave que navega regularmente bajo la bandera del Estado que envía, excepto las naves militares;
j) "Nave aérea del Estado que envía" toda nave aérea civil debidamente registrada en el Estado que envía.
Artículo 2.- En todos los casos cuando en el presente Convenio se hable de ciudadanía, está vigente la definición siguiente:
a) Nicaragüenses son las personas que poseen ciudadanía nicaragüense de acuerdo con las leyes de la República de Nicaragua;
b) Ciudadanos de la República Popular de Bulgaria, son las personas que poseen dicha ciudadanía de acuerdo con las leyes de la República Popular de Bulgaria.
Artículo 3.- El estado que recibe considera como personas jurídicas del Estado que envía, a las personas constituidas como tales de conformidad con las disposiciones legales del Estado que envía.
Capítulo II
Establecimiento de un Consulado y Nombramiento de Funcionarios Consulares
Artículo 4
1- Se puede establecer un consulado en el territorio del Estado receptor solamente con su consentimiento.
2.- La sede del consulado, su rango, su circunscripción consular y el número de los miembros del consulado se acordarán entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 5
1.-Antes de designar al Jefe del consulado, el Estado que envía deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del Estado que recibe.
2.-Una vez obtenido el consentimiento, indicado en el punto 1, el Estado que envía presentará, por vía diplomática, al Estado que recibe, la Patente Consular u otro documento similar sobre la designación del Jefe del consulado, en el que se indicará su nombre y apellidos, su rango, la sede del consulado y la circunscripción en la que desempeñará sus funciones.
3.-Una vez concedido el exequátur por parte del Estado que recibe, el Jefe del consulado, podrá desempeñar sus funciones.
4.-Hasta tanto no se le conceda el exequátur el Jefe del consulado podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- El Estado que envía notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado que recibe, por escrito:
a) El nombramiento de los miembros de la oficina del consulado, excepto el Jefe del consulado; su llegada después de ser nombrados; su salida definitiva, o la interrupción de sus funciones; y todos los demás cambios de su estatuto que puedan ocurrir durante su servicio en el consulado;
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro del consulado que viva en su casa, y cuando una persona entre a formar parte de esta familia o deje de pertenecer a la misma;
c) La contratación y el despido de personas con residencia permanente en el Estado que recibe, en calidad de miembro de un Consulado.
Artículo 7.- El funcionario consular solamente puede ser ciudadano del Estado que envía.
Artículo 8
1.- Si el Jefe del consulado no puede desempeñar sus funciones a consecuencia de algún motivo, o si el puesto queda vacante, el Estado que envía puede encargar provisionalmente las funciones del Jefe del consulado a uno de los funcionarios consulares de este o de otro consulado suyo en el Estado receptor, o a un miembro del personal diplomático de la Representación diplomática en el Estado receptor.
2.- La persona que está interinamente encargada de cumplir las funciones del Jefe del consulado, gozará de las mismas facilidades, privilegios e inmunidades de los que goza el Jefe del consulado según el presente Convenio.
3.- En encargo de funciones consulares a un miembro del personal diplomático de la Representación diplomática del Estado que envía, conforme el párrafo 1 de este Artículo, no restringirá los privilegios e inmunidades de los que goza en virtud de su estatu diplomático.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Convenio, se extienden asimismo, a los casos de cumplimiento de funciones consulares por miembros del personal diplomático de la Representación diplomática del Estado que envía, dicho Estado comunicará, por vía diplomática, los nombres y apellidos de los miembros de su personal diplomático, encargados de funciones consulares.
Artículo 10.- El Estado receptor puede, en cualquier momento, sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión, dar a conocer al Estado que envía, por vía diplomática, que el exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del consulado han sido retirados, o que cualquier otro miembro del consulado se considera inaceptable.
En tal caso el Estado que envía tiene que retirar a esta persona si ella ha comenzado ya el ejercicio de sus funciones. Si en el transcurso de un plazo razonable el Estado que envía no cumple con esta obligación, el Estado que recibe puede negarse a reconocerle como miembro del consulado.
Artículo 11
1. Los órganos competentes del Estado que recibe, extenderán gratuitamente a los funcionarios consulares un documento certificando su identidad consular y su rango.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo se aplican asimismo a los empleados consulares, a condición de que estas personas no sean ciudadanos del Estado que recibe, o que no tengan residencia permanente en el mismo.
3. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán respectivamente a los familiares de los miembros del consulado que vivan en sus casas.
Capítulo III
Privilegios e Inmunidades
Artículo 12
1.-El Estado que recibe concederá al consulado toda clase de facilidades durante el cumplimiento de sus funciones y tomará las medidas necesarias para que sus funcionarios puedan desempeñar sus actividades y gozar de los privilegios e inmunidades previstos en el presente Convenio.
2. El Estado que recibe tratará a los miembros del consulado con el debido respecto y adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de su persona, libertad y dignidad.
Artículo 13
1. En la sede del consulado puede colocarse el escudo del Estado que envía y el letrero con la denominación del consulado en el idioma del Estado que envía y en el del Estado que recibe.
2. La Bandera estatal del Estado que envía, puede izarse en la sede del consulado, así como en la residencia del Jefe del consulado.
3. La Bandera del Estado que envía puedo enarbolarse también en los medios de transportes utilizados por el Jefe del consulado en ejercicio de su actividad oficial.
Artículo 14
1. El Estado que envía podrá, en conformidad con la legislación del Estado que recibe, adquirir, poseer, utilizar y alquilar terrenos, edificios o partes de edificios, construir edificios y hacer aprovechables los terrenos necesarios para los locales consulares, así como para vivienda de los miembros del consulado. A este fin, el Estado que recibe prestará asistencia al Estado que envía, en caso de necesidad.
2. Las disposiciones del apartado 1, no liberan al Estado que envía de la obligación de observar las leyes y reglamentos para la construcción y urbanización, aplicables en la región donde se hallan los respectivos bienes inmuebles.
Artículo 15
1. Los locales consulares son inviolables.
2. El Estado que recibe asegura la guardia de los locales consulares.
3. Las autoridades del Estado que recibe no pueden penetrar en los locales mencionados en el apartado 2, sin el previo permiso del Jefe consulado, del Jefe de la Representación diplomática del Estado que envía, o de la persona autorizada por uno de ellos.
4. Los locales consulares no pueden utilizarse para fines incompatibles con el desempeño de las funciones consulares
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 son de aplicación también a la residencia del Jefe del consulado y a las viviendas de los miembros del consulado.
Artículo 16.- Los archivos consulares son inviolables en cualquier tiempo y dondequiera que se encuentren.
Artículo 17
1. El consulado tiene el derecho a comunicarse con el Gobierno, las Representaciones diplomáticas y otros consulados del Estado que envía, dondequiera que estos se encuentren. Para este fin, el consulado podrá utilizar todos los medios públicos, de comunicación, cifra, correos diplomáticos o consulares, valijas diplomáticas o consulares.
En la utilización de los medios públicos de comunicación al consulado se aplicarán las mismas tarifas que a la Representación diplomática.
El consulado puede instalar y utilizar radiotransmisor solamente con el conocimiento del Estado que recibe.
2. La correspondencia oficial del consulado, independientemente de los medios de comunicación que utilice, así como las valijas consulares que llevan signos exteriores visibles indicando su carácter oficial, son inviolables y no podrán ser sometidos a control o detección por parte de los órganos del Estado que recibe.
3. El equipaje consular puede contener solamente correspondencia oficial y documentos u objetos, destinados exclusivamente al uso oficial.
4. El correo consular, será provisto de un documento oficial que le certifique como tal, y del que se vea el número de bultos consulares que le son confiados. El. Estado que recibe le concederá los mismos derechos, privilegios e inmunidades, que al correo diplomático del Estado que envía. Estos derechos, privilegios e inmunidades se suspenden en el momento de entrega de los paquetes del correo a su destino
5. La valija consular puede ser encomendada al capitán del buque o comandante del avión. Al capitán o comandante se le proveerá de un documento oficial, indicando el número de bultos que componen la valija, pero a él no se le considerará correo consular. El funcionario consular puede entregar y recibir la valija consular directamente y sin obstáculos algunos de manos del comandante del avión o capitán del buque.
Artículo 18.- Los miembros del consulado y los miembros de sus familias que viven con ellos, que no sean ciudadanos del Estado que recibe, gozan de inviolabilidad personal. No podrán ser apresados o detenidos de ningún modo. El Estado receptor tiene que tratarlos con el debido respeto y adoptar todas las medidas necesarias para la preservación de todo tipo de atentados contra su persona, libertad o dignidad.
Artículo 19
1. El funcionario Consular gozará de la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado que recibe. Gozará asimismo de la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del estado que recibe, con excepción de las demandas civiles, relacionadas con:
a) Los bienes inmuebles privados que se hallan en el territorio del Estado receptor, a no ser que los posean en nombre del Estado que envía para las necesidades del consulado;
b) Las acciones sucesorias en las que el funcionario consular es ejecutor de testamentos, administrador de una herencia, heredero legítimo o por testamento, o testador a título particular y no como representante del Estado que envía;
c) Los contratos concertados en su nombre y por su cuenta; o en los que dichos funcionarios no se hayan comprometido directa o indirectamente en su calidad de representantes del Estado que envía;
d) Los daños causados a terceras personas, resultantes de un accidente causado por vehículo en el Estado que recibe.
2. En cuanto a las personas, mencionadas en el punto 1 del presente Artículo, no se podrá aplicar ninguna medida coercitiva, con excepción de los casos indicados en los apartados "a", "b", "c", y "d", suponiendo que se puedan realizar, sin afectar la inviolabilidad de su persona o de su vivienda.
Artículo 20.- El empleado consular goza de la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado que recibe. Goza asimismo de la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado que recibe, conforme al Artículo 19 del presente Convenio, pero solamente para actividades realizadas durante el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 21.- La inmunidad prevista conforme a los Artículos 19 y 20 de este Convenio para los funcionarios y los empleados consulares, se concede respectivamente también a los miembros de sus familias que vivan con ellos y no sean ciudadanos del Estado que recibe.
Artículo 22
1. El Estado que envía, puede renunciar a la inmunidad de la jurisdicción del Estado que recibe en cuanto a los miembros del consulado y los miembros de sus familias que viven en su casa. En todos los casos, la renuncia debe ser expresa y habrá de comunicarse por escrito. La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción sobre causas civiles y administrativas, no significa renuncia a la inmunidad en cuanto al cumplimiento de un fallo, que requiere, una renuncia especial.
2. Si un miembro del consulado, o un miembro de su familia que viva en su casa, entablare una acción judicial en materia que goce de inmunidad de jurisdicción conforme a los Artículos 19 y 20 del presente Convenio, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional, que esté directamente ligada a la demanda principal.
Artículo 23
1. El funcionario consular no está obligado a deponer en calidad de testigo ante los tribunales u otros órganos competentes del Estado receptor.
2. El empleado consular, puede ser llamado a prestar testimonio ante los tribunales u otros órganos competentes del Estado receptor. El puede negarse a dar testimonio sobre los aspectos relacionados con la actividad oficial, o testimoniar en su calidad de perito sobre las leyes del Estado que envía. No se admite la aplicación de medidas coercitivas contra un empleado consular con el fin de presentarse ante un tribunal, o para dar testimonio.
3. En caso de consentimiento por parte del empleado consular a prestar testimonio se adoptarán todas las medidas razonables para no perturbar el trabajo que realiza en el consulado. En los casos que esto pueda suceder, se podrán prestar testimonios verbales o por escrito, en el consulado, o en el domicilio del respectivo empleado consular.
4 Las disposiciones del presente Artículo, se extienden respectivamente a los miembros de la familia de los funcionarios consulares o los empleados consulares, si viven en su casa y no sea ciudadanos del Estado que recibe.
Artículo 24
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares, están exentos en el Estado que recibe, de prestar servicios obligatorios u otros servicios públicos o militares obligatorios.
2. Los familiares de los miembros del consulado que vivan en su casa y que no sea ciudadanos del Estado que recibe, gozan de los privilegios, previstos en el punto 1, que antecede.
Artículo 25.- Los miembros del consulado y los miembros de su familia que vivan en su casa y que no sean ciudadanos del Estado que recibe, están exentos del cumplimiento de las exigencias de registro de los extranjeros y de la autorización de residir, previstas en las disposiciones legales del Estado que recibe.
Artículo 26
1. El Estado que envía está exento, en el Estado que recibe, de todos los impuestos y gravámenes de cualquier tipo, en cuanto a:
a) Terrenos, edificios o partes de edificios, utilizados exclusivamente para fines consulares, incluyendo las viviendas de los funcionarios y los empleados consulares, si los bienes mencionados son propiedad o se alquilan en nombre del Estado que envía o de alguna persona física o jurídica que actúe en nombre de dicho Estado;
b) Contratos o documentos relativos a la adquisición de los indicados bienes inmuebles, si el Estado que envía adquiere dicho bienes exclusivamente para fines consulares.
2. Las disposiciones del apartado "a" del punto 1, del presente Artículo no se refieren a los pagos de impuestos por servicios prestado.
Artículo 27.- Los miembros del consulado, que no sean ciudadanos del Estado receptor, están exentos del pago de impuestos de cualquier tipo, tributados en el Estado receptor, sobre la remuneración que reciben, con el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 28
1. Los miembros del consulado, así como los miembros de su familia que vivan con ellos, y sean ciudadanos del Estado que envía, están exentos del pago de impuestos y gravámenes por los bienes muebles de su propiedad.
2. Las disposiciones del punto 1, de este Artículo no se aplicarán a:
a) Los impuestos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y los servicios;
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles que adquieran en su carácter privado en el Estado receptor;
c) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan origen en el Estado receptor;
d) Los impuestos y gravámenes sobre herencias y bienes adquiridos en el Estado receptor, a excepción de los previstos en el Artículo 29;
e) Los impuestos y exigibles por determinados servicios prestados;
f) Los impuestos y gravámenes sobre contratos y documentos relativos a los mismos, incluidas también las tasas estatales de cualquier tipo tributados en relación con tales contratos, a excepción de los impuestos y gravámenes para los que está prevista la excepción al Artículo 26.
3. Los miembros del consulado que contratan para trabajar a personas cuyos salarios y remuneraciones no son exentos del impuesto sobre el ingreso en el Estado receptor, tienen que cumplir con las obligaciones establecidas por la legislación de este país referentes a la tributación de impuestos sobre el ingreso.
Artículo 29.- En caso de defunción de un miembro del consulado, o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor no tributará impuestos sobre la sucesión, ni sobre la transferencia de derechos de propiedad sobre los bienes muebles, cuando estos bienes se encuentran en el Estado receptor tan solo por el hecho de que el testado haya residido ahí en calidad de miembro del consulado o de miembro de su familia.
Artículo 30
1. Todos los objetos, incluyendo los automóviles, que se importan para el uso del servicio consular, están exentos de pago de derechos aduaneros y otros impuestos de cualquier tipo, tributados en relación con la importación o por causa de la importación, en la misma medida que lo son los objetos que se importen para el uso de la Representación diplomática.
2. Los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, están exentos del control aduanero de su equipaje personal y del pago de tasas aduaneras sobre los objetos que se importan para su uso personal, de la misma forma en que lo están las categorías correspondientes del personal de la Representación diplomática del Estado que envía.
3. Los empleados consulares, así como los miembros de su familia que vivan con ellos, están exentos del pago de tasas aduaneras sobre la importación de objetos, destinados a su establecimiento inicial en el Estado receptor, en la misma medida que lo están las categorías correspondientes del personal de la Representación diplomática del Estado que envía.
4. En la expresión: "las categorías correspondientes del personal de la Representación diplomática" del punto 2 y del punto 3 de este Artículo, los funcionarios consulares, equivalen a los agentes diplomáticos, y los empleados consulares equivalen a los miembros del personal administrativo y técnicos de la Representación diplomática del Estado que envía.
5. Los puntos 1, 2, y 3, de este Artículo no se refieren a los gastos para la conservación, el almacenamiento y la transportación de los objetos importados.
Artículo 31.- El Estado que recibe, garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio, a los miembros del consulado y los miembros de su familia que vivan con ellos, excepto las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional.
Artículo 32.- Los miembros del consulado y los miembros de su familia, independientemente de los privilegios e inmunidades, están obligados a observar las leyes y reglamento del Estado que recibe, inclusive a las disposiciones para el tránsito y los seguros obligatorios para daños, causados a terceras personas en la utilización de vehículos.
Artículo 33.- Los empleados consulares y los miembros de familia de los funcionarios consulares y de los empleados consulares que vivan con ellos y que sean ciudadanos del Estado receptor, o que tengan su residencia permanente en el Estado receptor, no gozan de los privilegios e inmunidades, definidos en el presente Convenio, con excepción de los puntos 2, 3 y 4 del Artículo 23.
Capítulo IV
Funciones Consulares
Artículo 34.- La tarea planteada ante el funcionario consular, es la de contribuir al fortalecimiento de las relaciones de amistad entre los dos países, cooperar al desarrollo de las relaciones económicas, comerciales, culturales, científicas y turísticas entre los mismos, y defender los derechos e intereses del Estado que envía, de sus ciudadanos y las personas jurídicas.
Artículo 35
1. Durante el cumplimento de sus funciones, el funcionario consular puede dirigirse por escrito o verbalmente:
a) A los órganos locales competentes de su circunscripción consular;
b) A los órganos centrales competentes del Estado receptor, si lo permiten la legislación y los usos del Estado receptor.
2. El funcionario consular puede asimismo, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 36
1. El funcionario consular tiene el derecho, en conformidad con la legislación del Estado receptor, a representar a los ciudadanos del Estado que envía, inclusive a las personas jurídicas, ante los tribunales y los demás órganos del Estado receptor; a tomar las medidas adecuadas para prestarles asistencia jurídica, cuando dichos ciudadanos no estén presentes o no puedan, por cualquier otra razón, defender a tiempo sus derechos e intereses.
2. La Representación prevista en el acápite 1, de este Artículo, cesa en el momento en que la persona representada nombre a su Plenipotenciario, o que ella misma asegure la defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 37.- El funcionario consular tiene el derecho a:
a) Extender, prorrogar, ampliar, anular o hacer otras modificaciones en los pasaportes u otros documentos semejantes de los ciudadanos del Estado que envía;
b) Extender visados.
Artículo 38
1. El funcionario consular tiene el derecho a:
a) Llevar un registro de los ciudadanos del Estado que envía;
b) Recibir toda clase de solicitudes referentes a la ciudadanía de las personas del Estado que envía;
c) Registrar y recibir informaciones y documentos de nacimiento y defunción de ciudadanos del Estado que envía;
d) Celebrar matrimonios en conformidad con la legislación del Estado que envía, bajo la condición de que ambas personas sean sus ciudadanos;
e) Recibir solicitudes, concernientes a las relaciones familiares de los ciudadanos del Estado que envía.
2. El funcionario consular informará a los órganos competentes del Estado receptor, sobre los registros de nacimiento, matrimonio y defunción de ciudadanos del Estado que envía, efectuados en el consulado, si lo exigiere la legislación del Estado receptor.
3. Las disposiciones contenidas en los párrafos "c" y "d" del punto 1, no eximen a las personas interesadas de la obligación de observar las formalidades, exigidas por la legislación del Estado receptor.
Artículo 39
1. El funcionario consular tiene el derecho a:
a) Recibir y certificar declaraciones de ciudadanos del Estado que envía, así como extenderles los documentos respectivos;
b) Redactar, legalizar y conservar testamentos y otros documentos que certifican tratos jurídicos unilaterales de ciudadanos del Estado que envía;
c) Legalizar firmas de ciudadanos del Estado que envía;
d) Legalizar toda clase de documentos, expedidos por los órganos del Estado que envía o del Estado receptor, así como certificar las copias y los extractos de dichos documentos;
e) Traducir documentos y certificarlos de conformidad con la traducción;
f) Autorizar, redactar y certificar actas y contratos que efectúen los ciudadanos del Estado que envía, cuando estas actas y los contratos no estén en contradicción con la legislación del Estado que recibe y no se refieran a la adquisición, pérdida o interrupción de derechos sobre bienes inmuebles que se encuentren en ese Estado;
g) Autorizar, redactar y certificar actas y contratos sin tomar en cuenta las ciudadanías de las personas que son parte, si estas actas y contratos se refieren solo a los derechos sobre bienes existentes en el Estado que envía, o se refieren a los derechos que se realizarán en este país, bajo la condición de que las actas y los contratos no contradigan a la legislación del Estado receptor.
2. Las actas y los documentos mencionados en el punto 1, de este Artículo, certificados por el funcionario consular del Estado que envía, tienen en el Estado receptor la misma validez y fuerza de prueba como los documentos certificados o legalizados por los juzgados u otros órganos competentes del Estado receptor. Sin embargo, los órganos del Estado receptor están obligados a reconocer la validez de los documentos mencionados, mientras no contravengan su legislación.
Artículo 40.- El funcionario consular tiene el derecho a recibir para cuidar por y para los ciudadanos del Estado que envía, objetos, dinero y documentos, si con ello no contradice la legislación del Estado receptor.
Artículo 41.-El funcionario consular tiene el derecho a entregar a los ciudadanos del Estado que envía documentos judiciales o extrajudiciales.
Artículo 42.-
1. Los órganos del Estado receptor avisarán por escrito al consulado, sobre los casos en que sea necesario nombrar un tutor o cuidador a un ciudadano del Estado que envía, que sea menor de edad o esté incapacitado legalmente.
2. El funcionario consular podrá relacionarse con los órganos respectivos del Estado receptor en relación con las cuestiones del punto 1 de este Artículo y más especialmente proponer a una persona respectiva para tutor o cuidador.
Artículo 43
1. El funcionario consular tiene el derecho a relacionarse con cualquier ciudadano del Estado que envía; a prestarle ayuda o darle consejo; y, en los casos de necesidad prestarle asistencia jurídica.
El Estado receptor no impondrá ningún tipo de restricciones para el acceso de ciudadanos del Estado que envía al consulado, o al establecimiento de contactos con el mismo.
Artículo 44
1. Los órganos competentes del Estado receptor, informarán dentro del plazo de tres días al consulado del Estado que envía, acerca de cada caso de arresto, detención o privación de libertad bajo cualquier otra forma, de un ciudadano del Estado que envía. Estos órganos están obligados a enviar sin demora, al consulado, las informaciones dirigidas por parte de dicha persona.
2. EI funcionario consular tiene el derecho a visitar al ciudadano del Estado que envía que se encuentre arrestado, detenido o privado de libertad bajo cualquier forma, así como conversar o corresponderse con él y prestarle asistencia en la organización de la defensa. Tiene asimismo el derecho a visitar al ciudadano del Estado que envía, que se encontrase encarcelado.
3. Los órganos competentes del Estado receptor, están obligados a informar a los ciudadanos del Estado que envía, sobre todos los derechos que ellos tienen en caso de arresto, detención o encarcelación.
4. Los derechos definidos en el presente Artículo, tienen que realizarse en conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor.
Artículo 45
1. Los órganos competentes del Estado receptor informarán al consulado en el plazo más breve posible sobre la defunción de un ciudadano del Estado que envía, y remitirán al consulado informaciones acerca de los bienes de su sucesión, nombre de los herederos y los legatarios y de la existencia del testamento. Informarán asimismo acerca de la apertura de la sucesión en el Estado receptor, cuando el heredero o el legatario sea ciudadano del Estado que envía.
2. El funcionario consular podrá representar a los ciudadanos del Estado que envía ante los órganos del Estado receptor, de conformidad con la legislación de éste acerca de los procedimientos judiciales hereditarios, incluso sin estar facultado para ello, si esos ciudadanos, por estar ausentes o por otras causas justificadas, no estuvieren en capacidad de defender oportunamente sus derechos e intereses.
3. El funcionario consular, en cuya circunscripción se encuentra abierta la sucesión, podrá:
a) Solicitar ante los órganos competentes del Estado receptor que se adopten las medidas previstas en la legislación de dicho Estado, para la conservación y la gestión de los bienes de la sucesión;
b) Asistir personalmente o mediante una persona, autorizada para ello, al inventario y sello de los bienes; así como poder seguir el procedimiento judicial entablado para estos fines.
4. Si después de terminarse el procedimiento judicial heredatorio en el territorio de una de las partes contratantes, los bienes muebles de la sucesión o las sumas obtenidas de la venta de ellos o de los inmuebles, no pudieren transferirse a los herederos o legatarios que viven en el territorio de la otra parte contratante, podrán remitirse al funcionario consular, de conformidad con la legislación del Estado receptor, si por cualquier causa aquellos no pudieren recibirlos por sí, o por su apoderado o representante.
5. Cuando un ciudadano del Estado que envía, que no tiene residencia permanente en el Estado receptor, fallezca estando de viaje en el país, los efectos personales que posea, se remitirán sin formalidad alguna al funcionario consular a excepción de los adquiridos en el Estado receptor y que sean objetos de prohibición de exportación en el momento del fallecimiento.
Artículo 46.- El funcionario consular tiene el derecho a prestar toda clase de asistencia a las naves del Estado que envía, así como a las tripulaciones de dichas naves durante su estadía en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor. Podrá adoptar toda clase de medidas acerca de la aplicación de las leyes y las demás disposiciones legales del Estado que envía, concernientes a la navegación. Con este fin, puede asimismo visitar los buques del Estado que envía y recibir a los capitanes y las tripulaciones de dichos buques, en conformidad con los reglamentos portuarios del Estado receptor.
Artículo 47.- Sin contravenir los derechos de los órganos del Estado receptor el funcionario consular tiene el derecho a:
a) Tomar declaraciones del capitán o de miembros de la tripulación del buque del Estado que envía; revisar, recibir y certificar documentos del buque; recibir declaraciones sobre el viaje del buque y realizar otras actividades que tengan por objeto facilitar la entrada, la estancia y la salida del buque;
b) Resolver los litigios de todo orden entre el capitán y los demás miembros de la tripulación, incluso las discusiones concernientes a los contratos de trabajo y las condiciones del mismo;
c) Desempeñar las gestiones necesarias relacionadas con el contrato de trabajo o el despido del capitán o miembros de la tripulación;
d) Tomar medidas de todo orden para asegurar el tratamiento clínico y repatriación del capitán o miembro de la tripulación cuando fuere el caso;
e) Recibir, redactar o firmar toda clase de solicitudes y otros documentos referentes a la navegación, previsto en la legislación del Estado que envía;
f) Recibir comunicaciones y actas de nacimiento o defunciones, que el capitán extendió abordo del buque y también testamentos que haya recibido durante el viaje;
g) Prestar ayuda al capitán o a un miembro de la tripulación en la comunicación con un tribunal u otros órganos competentes del Estado receptor.
Artículo 48
1. En caso en que los tribunales u otros órganos competentes del Estado receptor, tengan que adoptar medidas coercitivas o hacer investigaciones oficiales a bordo de una nave del Estado que envía, que se encuentren en las aguas territoriales del Estado receptor, tendrán que notificarlo al funcionario consular respectivo. Esta notificación se hará antes de comenzar las actuaciones, para que el funcionario consular pueda presenciar su realización. Si el funcionario consular o su representante no las pudiere presenciar, entonces a petición de éste, los órganos competentes del Estado receptor le entregarán una información completa sobre las actuaciones realizadas y lo sucedido.
2. Las disposiciones del punto 1, del presente Artículo se aplicarán asimismo en los casos, en que sea necesario que los órganos competentes de la región portuaria interroguen en tierra al capitán, a un miembro de la tripulación o un viajero del buque del Estado que envía.
3. Los órganos judiciales u otros órganos competentes del Estado receptor, salvo petición del capitán del buque o del funcionario consular, no intervendrán en los asuntos internos del buque, concernientes a las relaciones entre los miembros de la tripulación, las relaciones de trabajo, la disciplina y otras acciones de orden interno, siempre y cuando no se violen; la tranquilidad, el orden público, la seguridad y la legislación del Estado receptor.
4 Sin embargo, las disposiciones de los puntos 1 y 2 de este Artículo, no se extienden al control normal de aduanas, de los pasaportes y el control sanitario por parte de la administración portuaria; así como a la salvación de la vida de un hombre por mar, a la prohibición de ensuciar las aguas del mar y a otras actuaciones, levantadas a petición o con el consentimiento del capitán del buque.
Artículo 49
1. Si una nave marítima del Estado que envía naufraga, encalla, o es lanzada a la orilla o sufre cualquier otra avería en el mar territorial o las aguas internas del Estado receptor; o si cualquier objeto propiedad de esa nave o parte de su carga, ha sufrido avería y fue hallada en el Estado receptor, los órganos competentes de este país lo notificarán sin demora al funcionario consular del Estado que envía. Así mismo, pondrán en conocimiento del funcionario consular las medidas que se hayan tomado para el salvamento de las personas, la nave, el cargamento u otras propiedades que se encuentren abordo de la nave; así como de los objetos que pertenezcan a la misma o que sean parte de su cargamento y que se hayan separado de la nave.
2. El funcionario consular podrá prestar todo tipo de asistencia a la nave que haya sufrido averías, a los miembros de la tripulación y los pasajeros. A estos fines, podrá dirigirse a los órganos competentes del Estado receptor solicitando su cooperación. Los mismos están obligados a prestarle la ayuda necesaria al tomar la medida el funcionario consular.
3. Si está ausente la persona autorizada para tales actuaciones, entonces el funcionario consular se considerará facultado para emprender las medidas que el mismo propietario hubiere podido emprender en cuanto a:
a) Un buque del Estado que envía, su cargamento o parte de él, o cualquier objeto propietario del buque que ha sido separado del mismo;
b) Al cargamento, o cualquier otro objeto que sea parte de él, de cualquier buque naufragado, si el objeto o el cargamento es propiedad del Estado que envía o de un ciudadano de ese Estado, y haya sido encontrado en el mar territorial o las aguas internas del Estado receptor o entregado a un puerto de dicho Estado.
4. No se cobrarán los derechos o tasas aduaneras que graven el cargamento de un buque que ha sufrido averías en el territorio del Estado receptor, si ese cargamento no estuviere destinado al mismo.
Artículo 50.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 42, 43, 44 y 45 se aplicarán análogamente a las naves civiles aéreas del Estado que envía.
Artículo 51
1. Por su actividad consular, el consulado puede cobrar en el territorio del Estado receptor tasas u otros pagos, previstos en la legislación del Estado que envía.
2. Las tasas y los pagos cobrados, determinados en el punto 1, están exentos de todo tipo de impuestos y tasas en el Estado receptor.
Artículo 52.- Aparte de las funciones determinadas en el presente Convenio, el funcionario consular puede asimismo desempeñar otras funciones encargadas por el Estado que envía, si ellas no están en contradicción con la legislación del Estado receptor.
Capítulo V
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 53
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán respectivamente a los servicios consulares, adjuntos a las Misiones Diplomáticas.
2. Los nombres y apellidos de los miembros de la Representación diplomática que desempeñan funciones consulares se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
3. Los miembros de la Representación diplomática indicados en el punto 2, seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que le son atribuidos de acuerdo con su Estatus diplomático.
Artículo 54
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación, el cual se celebrará en.
2. El Convenio se establece para un plazo indeterminado y puede ser denunciado por escrito por cada una de las Altas Partes Contratantes y su vigencia cesará después de transcurrir seis meses de la fecha de la denuncia.
En fe de lo acordado, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes firman y sellan el presente Convenio.
Elaborado el día 22 de Noviembre de 1982, en dos ejemplares, cada uno en idioma español y búlgaro, teniendo ambos textos igual validez.
Por la República de Nicaragua.- Por la República Popular de Bulgaria. |