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Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas incluidos los Precursores y Sustancias Químicas
Nicaragua, lo aprueba a través de Decreto 34-2001, Gaceta N° 66 del 3 de abril del 2001
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados “las Partes”,
Consientes que el cultivo, producción, extracción, fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluidos los precursores y sustancias químicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas, atentan contra la seguridad y defensa de ambos Estados, socavando sus economías y poner en peligro la salud de sus pueblos, en detrimento de su desarrollo socio- económico;
Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Única sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa de la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como también sobre las materias primas incluidos los precursores y sustancias químicas esenciales utilizados en la elaboración y transformación ilícita de dichas sustancias;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Interesados en establecer medios que permitan una comunicación expedita y directa entre los organismos competentes de ambas Partes y el intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluido los precursores y sustancias químicas y;
Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía nacional de ambos Estados;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Para los fines del siguiente Convenio se entiende por:
a) “Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” las sustancias enumeradas y descritas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961; y las indicadas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; así como otras sustancias consideradas como tales en la legislación interna de las Partes;
b) “Precursores y Sustancias Químicas” las que figuran en los cuadros I y II Anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;
c) “Servicios Nacionales Competentes” los Organismos Oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes, de combatir el Uso Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;
Artículo 2. Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptaran medidas para combatir la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
Artículo 3. El propósito del presente Convenio es de promover la cooperación entre las Partes con el objetivo de que a través de dicha cooperación conjunta, puedan controlar con mejor eficacia el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluyendo los precursores y sustancias químicas.
Artículo 4. La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los fármacos dependientes;
b) Desarrollar una estrategia coordinada en la investigación y represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante la cooperación entre los servicios nacionales competentes;
c) Intercambio de información sobre la comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos;
d) Intercambio de información operativa de interés mutuo de forma periódica, respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluyendo los precursores y sustancias químicas;
e) Datos relativos a la identificación de traficantes individuales y asociados y a sus métodos de acción;
f) Intercambio de información disponible sobre los traficantes de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus operaciones y redes de distribución y transporte con el propósito de impedir el tráfico ilícito y el surgimiento de nuevas redes de distribución y transporte;
g) Intercambio de expertos de los Organismos Nacionales competentes para actualizar las técnicas y estructura de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluyendo los precursores y sustancias químicas;
h) Programación de encuestas entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación de los fármacos dependientes con la posibilidad de organizar cursos de entretenimientos y especialización;
i) Adoptar las medidas necesarias en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcara lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas.
La Cooperación Judicial abarcara, además, la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcara todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio;
j) Intercambio de información sobre adelantos científicos en materia de fármaco dependencia y nuevos tipos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluyendo las de producción sintética;
k) Intercambio de sus respectivas legislaciones interna en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluyendo precursores y sustancias químicas y sobre la organización de los servicios nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y rehabilitación de los fármacos dependientes;
l) Intercambio de publicaciones científicas y educativas, programas de información pública y material audiovisual para asegurar la toma de conciencia y la participación pública en la lucha contra el consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas además de los precursores y sustancias químicas;
m) Otras áreas de interés mutuo sobre la materia.
Artículo 5. La información y documentos que se proporcionen las Partes en virtud del presente Convenio serán confidenciales y en ningún caso podrán ser dados a la publicidad sin la previa autorización por escrito de la Parte que las suministra.
Artículo 6. Para facilitar el cumplimiento del presente Convenio las Partes acuerdan establecer una comisión mixta integrada por los representantes de los organismos nacionales competentes que cada una de las Partes determine, en el caso de la República de Nicaragua, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Lucha contra las drogas y por la República Bolivariana de Venezuela, la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas. Las actividades de dicha Comisión Mixta serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.
La Comisión Mixta tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recomendar a los respectivos Gobiernos de las acciones pertinentes, las cuales se desarrollaran a través de la estrecha cooperación entre los servicios competentes los cuales serán notificados por escrito por las Partes para el establecimiento de comunicaciones directas;
b) Evaluar el cumplimiento de dichas acciones y elaborar planes para prevención y represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas además de los precursores y sustancias químicas;
c) Formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Convenio.
La Comisión Mixta será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes y se reunirá alternativamente en Nicaragua y Venezuela y al menos una vez al año, sin perjuicio que, por vía diplomática, se convoquen a reuniones extraordinarias.
La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio y grupos de trabajo que podrán formular recomendaciones o proponer medidas que juzguen necesarias a la consideración de la Comisión Mixta.
El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 7. Todas las actividades resultantes del presente Convenio, serán desarrolladas de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes de las Partes, sin menoscabo del cumplimiento de sus respectivos compromisos internacionales.
Artículo 8. El presente Convenio entrara en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por vía diplomática, haber cumplido los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su entrada en vigor.
Artículo 9. El presente Convenio tendrá una duración de seis (6) años, prorrogables automáticamente por periodos iguales a menos que una de las Partes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto trascurridos cinco (5) meses a partir de dicha notificación.
Artículo 10. El presente Convenio podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones serán convenidas mediante canje de notas diplomáticas.
Suscrito en la ciudad de Matiguás, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, ambos igualmente idénticos.
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