APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LA ELIMINACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO POR MAR Y AIRE ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y EL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DECRETO A.N. N°. 3054, aprobado el 25 de septiembre de 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 05 de octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que valoramos positivamente la cooperación entre los Gobiernos de Nicaragua y el de los Estados Unidos de América, para la eliminación del Tráfico Ilícito por Mar y Aire, especialmente de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
II
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, preocupada por la salvaguarda de nuestra soberanía en los espacios marítimos no delimitados, especialmente en el Mar Caribe, deja sentada su interpretación jurídica en el presente Decreto.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LA ELIMINACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO POR MAR Y AIRE ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y EL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
Artículo 1.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación en la Eliminación del Tráfico Ilícito por Mar y Aire, suscrito en Managua, Nicaragua, el día primero de Junio del año 2001, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Francisco X. Aguirre Sacasa y el Embajador de los Estados Unidos de América, Oliver Garza.
Artículo 2.- La República de Nicaragua, interpreta que el presente Acuerdo no modifica de manera alguna la posición de Nicaragua sobre su mar adyacente, sus derechos y reivindicaciones marítimas y litis-pendencia respecto a y con relación a terceros países.
Así mismo, el presente Acuerdo deja incólume los derechos de Nicaragua sobre su Mar Territorial, Zona Contigua, Plataforma Continental y sobre su Zona Económica Exclusiva, al tenor de lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita en Jamaica en 1982.
La República de Nicaragua, interpreta que el presente Acuerdo no dará lugar a que se exacerben las reinvindicaciones y litis-pendencia existentes con terceros países.
Artículo 3.- La República de Nicaragua interpreta que las situaciones excepcionales como las del artículo 6 inciso 2-b y c e inciso 3, del presente Acuerdo, deberán ser excepciones genuinas y verdaderamente justificadas en el entendido que, tenderán a disminuir en la medida en que se ponga en práctica la Cooperación y Asistencia del Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno de Nicaragua.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de Septiembre del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Octubre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua