(Texto)
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación en la Eliminación del Tráfico Ilícito por Mar y Aire
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo, “las Partes”,
Teniendo presente la naturaleza compleja del trafico ilícito por mar y aire;
Considerando la urgente necesidad de la cooperación Internacional para suprimir el trafico ilícito por mar y aire, la cual esta reconocida en la Convención única sobre estupefacientes de 1961 y en su protocolo de 1972, en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, en la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, la Convención de 1988), en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982, y la Convención de aviación civil Internacional de 1944 y sus anexos;
Tomando en cuenta que los recursos técnicos y materiales del gobierno de Nicaragua no son adecuados para combatir el tráfico ilícito Internacional de forma eficaz y eficientemente;
Preocupados de que el trafico ilícito de drogas se ha incrementado en los últimos años, lo cual es un fenómeno que atenta contra ambas Naciones e instituciones del Estado, que conlleva a un incremento en el consumo interno generando secuelas en la salud y en la sociedad en general, que inciden negativamente en los pueblos y gobiernos de Nicaragua y los Estados unidos;
En vista de que el tráfico tiene lugar en el Mar Caribe y en el Océano Pacifico, los cuales, por sus condiciones naturales, son adecuados para el desarrollo de esta actividad;
Recordando que la Convención de 1988 pide a las Partes consideren la concertación de acuerdos bilaterales para llevar a la practica sus disposiciones o hacerlas mas eficaces;
Reiterando su compromiso a luchar eficazmente contra el trafico ilícito, mediante la continua asistencia técnica, el adiestramiento, capacitación y desarrollo de mejores capacidades de lucha; y
Deseando promover una mayor cooperación entre las Partes, y con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico de ilícito por mar y aire, atendiendo al respecto mutuo, por la igualdad soberana y la integridad territorial de los Estados;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. DEFINICIONES.
En el presente acuerdo, a menos que el texto señale algo distinto, se entenderá por:
a) “Trafico ilícito” el mismo significado que se le da en el inciso (m) de Artículo 1 de la Convención de 1988.
b) “Autoridades del orden” se refiere para el gobierno de la República de Nicaragua, a la Policía Nacional, Fuerza Naval y Fuerza Aérea del Ejercito de Nicaragua, y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, al servicio de Guardacostas de los Estados Unidos.
c) “Agente del orden” se refiere para el gobierno de la República de Nicaragua, a los efectivos uniformados de la Policía Nacional, Fuerza Naval y Fuerza Aérea del Ejercito de Nicaragua, y para el gobierno de los Estados Unidos de América, a los efectivos uniformados del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos.
d) “Buques de las autoridades del orden” se refiere a las embarcaciones de las Partes que lleven signos claros y sean identificables, como embarcaciones en servicio oficial no comercial y estén autorizadas a ese efecto, incluyendo cualquier lancha y aeronave embarcada en dichos buques, en los cuales se encuentren agentes del orden a bordo.
e) “Aeronaves de las autoridades del orden” se refiere a las aeronaves de las Partes involucradas en operaciones del orden o en operaciones de apoyo a actividades del orden, que lleven signos claros y sean identificables como aeronaves en servicio oficial no comercial y estén autorizadas a ese efecto, a bordo de los cuales se encuentren agentes del orden de las Partes conforme a este acuerdo.
f) “Equipos operacionales de las fuerzas del orden” se refiere a efectivos de las fuerzas del orden de una de las Partes que están autorizados para abordar un buque de las autoridades del orden de la otra Parte.
g) “Embarcación o aeronave sospechosa” se refiere a una embarcación o aeronave de cualquier nacionalidad o sin nacionalidad, utilizada con propósitos comerciales o particulares, de la cual existen motivos razonables para sospechar que esta involucrada en trafico ilícito.
Artículo 2. NATURALEZA Y ALCANCE DEL ACUERDO.
Las Partes cooperaran en la lucha contra el tráfico ilícito por mar y aire al mayor grado posible, con todos los recursos disponibles para hacer cumplir la ley y con las prioridades conexas, y de conformidad con sus leyes respectivas y el Derecho Internacional del mar y del aire.
Artículo 3. OPERACIONES EN TERRITORIO NACIONAL.
Las operaciones para eliminar el tráfico ilícito en el territorio de una de las Partes, estarán sujetas a la autoridad y jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 4. EQUIPOS OPERACIONALES.
1) Las Partes establecerán un programa conjunto de equipos operacionales entre sus autoridades del orden. Cada Parte designara un coordinador para organizar su programa de actividades y para identificar las embarcaciones, aeronaves y efectivos involucrados en el programa, a la otra Parte.
2) El gobierno de la República de Nicaragua podrá designar agentes calificados de sus autoridades del orden para actuar como equipos operacionales. Con sujeción a las leyes de Nicaragua, estos equipos podrán:
a) Embarcar en buques y/o aeronaves de las autoridades del orden estadounidenses;
b) Autorizar la persecución de embarcaciones y/o aeronaves sospechosas huyendo hacia, o sobre aguas territoriales; por Parte de buques y/o aeronaves de las autoridades del orden Estadounidense en los que vayan embarcados equipos operacionales;
c) Autorizar a los buques de las autoridades del orden Estadounidense en los que vayan embarcados equipos operacionales a patrullar en el Mar Territorial de Nicaragua con miras a eliminar el tráfico ilícito bajo el presente acuerdo;
d) Hacer cumplir las leyes de Nicaragua dentro del mar territorial nicaragüense o fuera de el en ejercicio del Derecho a la persecución ininterrumpida o de conformidad al Derecho internacional; y
e) Autorizar a los buques de las autoridades del orden de Estados Unidos en las cuales se encuentran embarcados a apoyar al equipo operacional en el cumplimiento de sus funciones conforme a este acuerdo.
3) El gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar agentes calificados de sus autoridades del orden para actuar como equipos operacionales. Con sujeción a las leyes de los Estados Unidos, estos equipos, podrá:
a) Embarcar en buques y/o aeronaves de las autoridades del orden nicaragüenses;
b) Autorizar la persecución de embarcaciones y/o aeronaves sospechosas huyendo a, o sobre aguas territoriales, por Parte de los buques y/o aeronaves de las autoridades del orden nicaragüense en los que vayan embarcados los equipos operacionales;
c) Autorizar a los buques de las autoridades del orden nicaragüense en los que vayan embarcados equipos operacionales a patrullar en el mar territorial de Estados Unidos con miras a eliminar el tráfico ilícito bajo el presente acuerdo;
d) Hacer cumplir las leyes de Estados Unidos dentro del mar territorial Estadounidense o de ahí hacia el mar en ejercicio del Derecho a la persecución ininterrumpida o de conformidad al Derecho internacional; y
e) Autorizar a los buques de las autoridades del orden de Nicaragua en los cuales se encuentren embarcados a apoyar el equipo operacional en el cumplimiento de sus funciones conforme a este acuerdo.
4) El gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea factible, designar en los equipos operacionales a personas fluidas en el idioma español, y tener agentes de enlace fluidos en el idioma español, y tener agentes de enlace fluidos en el idioma español a bordo de buques de las autoridades del orden Estadounidense en los cuales se embarcaran equipos operacionales de Nicaragua.
5) El gobierno de Nicaragua deberá, cuando sea factible, designar en los equipos operacionales a personas fluidas en el idioma ingles, y tener agentes de enlace fluidos en el idioma ingles a bordo de buques de las autoridades del orden nicaragüense en los cuales se embarcaran equipos operacionales de Estados Unidos.
Artículo 5. FACULTADES DE LOS AGENTES DEL ORDEN.
Embarcado un equipo operacional en un buque de la otra Parte y la acción para el cumplimiento del orden que se lleva a cabo es con arreglo a la autoridad del equipo, todo registro u ocupación de bienes, detención de personas y/o uso de la fuerza de conformidad al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, solamente lo realizara el equipo operacional, sin embargo:
a) Miembros de la tripulación de la embarcación de la otra Parte pueden asistir y apoyar en cualquiera de dichas acciones, si se les solicita expresamente por el equipo operacional y únicamente al extremo y en la forma en que se solicite. Dicha solicitud solamente se formulara, concederá y llevara a cabo conforme a la legislación y las normas pertinentes de ambas Partes; y
b) Dichos miembros de la tripulación podrán usar la fuerza en defensa propia, conforme a sus leyes y reglamentos.
Artículo 6. OPERACIONES EN MAR TERRITORIAL.
1) Ninguna de las Partes realizara operaciones de manera unilateral para eliminar el tráfico ilícito dentro del mar territorial de la otra Parte. A petición de una de las Partes y después de haber recibido autorización, o al recibir con un equipo operacional a bordo, podrán conducirse operaciones conjuntas dentro del mar territorial de las Partes para combatir el tráfico ilícito.
2) El presente acuerdo constituye el permiso que concede una Parte (la primera) a la otra para que efectúe operaciones dirigidas a suprimir el tráfico ilícito dentro del mar territorial de la primera, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cuando un equipo operacional de la primera Parte a bordo lo autoriza.
b) Cuando una embarcación o aeronave sospechosa detectada por una de las Partes (la otra), huye a las aguas o espacio aéreo de la primera Parte y, si no se encuentran inmediatamente disponibles embarcaciones de las autoridades del orden de la primera Parte, la embarcación de las autoridades del orden de la primera Parte, la embarcación de las autoridades del orden de la otra Parte sin equipo operacional de la primera Parte a bordo, informara de la situación a la primera Parte y podrá perseguir la embarcación o aeronaves sospechosas en las aguas territoriales o espacio aéreo de la primera Parte. Las embarcaciones sospechosas podrán ser detenidas, abordadas e inspeccionadas, y si la evidencia así lo justifica, retenidas, pendientes de instrucciones expeditas de las autoridades del orden de la primera Parte, referente al ejercicio correspondiente de la jurisdicción de conformidad con el Artículo 10.
c) Cuando un equipo operacional de la primera Parte no se encuentra embarcado en un buque de las autoridades del orden de la otra Parte, y ninguna embarcación o agente del orden de la primera Parte se encuentra inmediatamente disponible para investigar, en tal caso la embarcación de las autoridades del orden de la otra Parte informara de la situación a la primera Parte y podrá penetrar en las aguas territoriales o espacio aéreo de la primera Parte, para investigar cualquier aeronave sospechosa o abordar y registrar cualquier embarcación sospechosa. Si la evidencia así lo justifica agentes del orden de la otra Parte retendrán la embarcación sospechosa y las personas abordo, aguardando instrucciones expeditas de las autoridades del orden de la primera Parte en relación al ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el Artículo 10.
3) Las autoridades del orden de cada Parte deberán proporcionar notificación previa a las autoridades del orden de la otra Parte sobre acciones a tomarse bajo los incisos 2b y 2c, excepto en caso fortuito. En cualquier caso, la notificación de las acciones a tomarse o realizadas por las autoridades del orden de la otra Parte, deberá hacerse sin demora.
4) Cada Parte, previa autorización de las autoridades correspondientes, podrán permitir en las ocasiones y durante el tiempo que sea necesario la realización apropiada de las siguientes operaciones, requeridas por el presente acuerdo:
a) El atraque temporal de embarcaciones de las autoridades del orden de la otra Parte en puertos nacionales, y conforme la costumbre para estos casos, para propósitos de reabastecimiento de combustible, avituallamiento, asistencia medica y reparaciones menores, por condiciones meteorológicas y otros propósitos relativos a actividades logísticas;
b) La entrada de agentes del orden adicionales de la otra Parte;
c) La entrada de embarcaciones sospechosas que no sean de bandera de ninguna de las Partes, escoltadas desde mar afuera, del mar territorial de las Partes, por agentes del orden de la otra Parte; y
d) La escolta de personas (con excepción de los nacionales de la primera Parte), en dichas embarcaciones sospechosas, la entrada, tránsito y salida del territorio de la primera Parte.
Artículo 7. OPERACIONES DE SOBREVUELO PARA LA ELIMINACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO.
1) Ninguna de las Partes realizara operaciones unilaterales para suprimir el tráfico ilícito en el espacio aéreo de la otra Parte. A petición de una de las Partes y después de haber recibido autorización, o al recibir autorización con un equipo operacional a bordo, podrán conducirse operaciones conjuntas en el espacio aéreo de las Partes para combatir el tráfico ilícito.
2) Cada Parte conviene en permitir el sobrevuelo a aeronaves de autoridades del orden operadas por la otra Parte, bajo el presente acuerdo:
a) Sujeto al Artículo 8, a sobrevolar su territorio y mar territorial con el debido respeto a sus leyes y normas en relación al vuelo y maniobras de la aeronave;
b) Sujeto a las leyes de cada Parte, a trasmitir las órdenes de sus autoridades competentes a la aeronave sospechosa para que aterrice en el territorio sobrevolado.
3) Previa autorización de las autoridades correspondientes y en las ocasiones y tiempo que fuese necesario para la realización de las operaciones requeridas por el presente acuerdo, cada Parte podrá autorizar a las aeronaves del orden operadas por la otra a:
a) Aterrizar y permanecer temporalmente en aeropuertos internacionales de conformidad con las normas internacionales, para efectos de: reabastecimiento de combustible y avituallamiento, asistencia médica, reparaciones menores, por condiciones meteorológicas y otros propósitos, relativos a actividades logísticas;
b) Desembarcar y embarcar a efectivos adicionales del orden de la otra Parte; y
c) Desembarcar, embarcar y partir del territorio de la primera Parte, con las personas señaladas en el Artículo 6(4) (d).
Artículo 8. PROCEDIMIENTOS DE SOBREVUELO.
Cada Parte observara, en beneficio de la seguridad de vuelo, los siguientes procedimientos para facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo de la primera Parte de aeronaves de autoridades del orden de la otra Parte:
a) En caso de operaciones planificadas bilaterales o multilaterales, cada Parte notificara y dará a conocer a la otra Parte con la debida antelación, las frecuencias de comunicación a las autoridades de aviación responsables del control de tráfico aéreo de la otra Parte y los vuelos planificados por sus aeronaves en el espacio de la primera Parte.
b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas, la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo y/o naves sospechosas en el mar territorial de las Partes con arreglo al presente acuerdo, las autoridades del cumplimiento de la ley y las pertinentes de la aviación de la Partes, deberán intercambiar información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y otros aspectos de la seguridad de la aviación.
c) Las aeronaves de las autoridades del orden que funcionen conforme al presente acuerdo cumplirán con las instrucciones de navegación aérea y seguridad de la aviación de las autoridades correspondientes en cuyo espacio aéreo se encuentren, así como cualquier procedimiento escrito elaborado para las operaciones de vuelo en su espacio aéreo, conforme al presente acuerdo.
Artículo 9. OPERACIONES EFECTUADAS FUERA DEL MAR TERRITORIAL DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS.
1) Cuando los agentes del orden de Estados Unidos encuentren una nave sospechosa de bandera nicaragüense o pretenda estar matriculada en la misma, que este fuera del mar territorial de Nicaragua, el gobierno de Estados Unidos podrá solicitar, conforme al numeral 3 del Artículo 17 de la Convención de 1988, la autorización para el abordaje y registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas que dichos agentes encuentren abordo. Si se concede la autorización y se hallan pruebas de tráfico ilícito, los agentes del orden de Estados Unidos de América podrán detener la nave y a las personas que se encuentren abordo, mientras se reciben de forma expedita las instrucciones dispositivas del gobierno de Nicaragua; se entenderá que la autorización es concedida si no hay respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de dos horas.
2) Cuando los agentes del orden de Nicaragua encuentren una nave sospechosa de bandera Estadounidense o pretenda estar matriculada en los Estados Unidos, que este fuera del mar territorial de los Estados Unidos el gobierno de Nicaragua podrá solicitar, conforme al numeral 3 del Artículo 17 de la Convención de 1988, la autorización para el abordaje y registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas que dichos agentes encuentren abordo. Si se concede la autorización y se hallan pruebas de tráfico ilícito, los agentes del orden de Nicaragua podrán detener la nave y a las personas que se encuentran abordo, mientras reciben de forma expedita las instrucciones dispositivas del gobierno de Estados Unidos y se entenderá que la autorización es concedida si no hay respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de dos horas.
3) Salvo por disposición expresa en contrario del presente acuerdo, el mismo no se aplica a los abordajes de naves que se hallen mar afuera del mar territorial de cualquier Estado, ni los restringe cuando dichos abordajes los efectúe cualquiera de las Partes conforme al Derecho internacional, ya se deban, entre otros motivos: al Derecho de visita, a la presentación de asistencia a personas, naves o bienes que se hallen en peligro o riesgo, al consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado de pabellón para la toma de medidas coercitivas.
Artículo 10. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS.
1) En todos los casos que surjan en el mar territorial de Nicaragua o se refieran a naves de bandera nicaragüense que se encuentren mar afuera del mar territorial nicaragüense, el gobierno de la República de Nicaragua tiene Derecho de ejercer jurisdicción sobre la nave detenida, la carga o las personas que se hallen abordo (incluidos el Derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento). Cualquier solicitud de Parte de los Estados Unidos de tomar acción en contra y/o asumir custodia de tales naves, carga y personas serán resueltas por las autoridades nicaragüenses de conformidad con las leyes vigentes de Nicaragua y los tratados internacionales.
2) En todo los casos que surjan en aguas Estadounidenses o se refieran a naves de bandera Estadounidense que se encuentren mar afuera de las aguas Estadounidenses, el gobierno de los Estados Unidos de América tendrá Derecho a ejercer jurisdicción sobre la nave detenida, la carga o las personas que se hallen a bordo (incluidos el Derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento) siempre que, sin embargo, el gobierno de los Estados Unidos de América pueda, sujeto a su constitución y sus leyes, renunciar a su Derecho de ejercer jurisdicción y autorice el cumplimiento de leyes de Nicaragua para con la nave, la carga y/o las personas a bordo.
3) Cada Parte responderá las solicitudes conforme a este Artículo, sin demora.
Artículo 11. MEDIOS DE ENLACE.
Cada Parte proporcionara a la otra, y mantendrá al corriente, los medios de enlace para las notificaciones conforme al Artículo 6; para la tramitación de las solicitudes conforme al Artículo 9 para la verificación de la matrícula y del Derecho a enarbolar su bandera y para la autorización de abordaje, registro y detención de naves sospechosas, y para las instrucciones acerca de la disposición de la nave y las personas que se encuentren a borde conforme el Artículo 9, para el ejercicio de la jurisdicción conforme el Artículo 10 y para los resultados de los abordajes de conformidad con el Artículo 13.
Artículo 12. LOS CASOS DE NAVES Y AERONAVES SOSPECHOSAS.
Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente acuerdo se dirigirán, únicamente, contra naves y aeronaves sospechosas.
Artículo 13. NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS ABORDAJES.
1) La Parte que, con arreglo al presente acuerdo, efectúen algún abordaje y registro de naves de la otra Parte, notificara los resultados con prontitud a la otra Parte.
2) La Parte pertinente notificara oportunamente a la otra Parte, conforme su legislación, la condición de cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hayan surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente acuerdo, cuando se hubieran encontrado pruebas de tráfico ilícito.
Artículo 14. CONDUCTA DE LOS AGENTES DEL ORDEN
1) Cada Parte se encargara de que sus agentes del orden u otros, al efectuar abordajes, registros y operaciones de intercepción aérea con arreglo al presente acuerdo, actúen conforme a las leyes y normas pertinentes de esa Parte, al Derecho Internacional y a las prácticas internacionales aceptadas.
2) Al efectuar y mientras realicen abordajes y registros con arreglo al presente acuerdo, las Partes tomaran las debidas precauciones, para no arriesgar la seguridad de la vida humana en el mar, ni la seguridad de la nave sospechosa o de su carga, ni perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado de pabellón o de ningún otro Estado interesado, y guardaran las normas de cortesía, respeto y consideración hacia las personas que se encuentren a bordo de la nave sospechosa.
3) Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente acuerdo solo los llevaran a cabo agentes del orden procedentes de buques de las autoridades del orden. En el abordaje y registro los agentes del orden podrán portar las armas que sean usuales para el cumplimiento de la ley.
4) Los agentes del orden en el abordaje y registro también pueden operar en cumplimiento del presente acuerdo fuera del mar territorial de cualquier Estado, desde embarcaciones o aeronaves de otros Estados, incluyendo cualquier lancha o aeronave embarcados en buques, que lleven signos claros y sean inidentificables como de servicio oficial no comercial y autorizados para esos efectos, lo que podrán acordar por escrito ambas Partes.
5) Al efectuar operaciones de intercepción aérea conforme al presente acuerdo, las Partes no arriesgaran la vida de las personas que se encuentren abordo, ni la seguridad de las aeronaves civiles.
6) Embarcaciones de autoridades del orden de una de las Partes que operen con autorización de la otra de conformidad con el Artículo 4 del presente acuerdo deberán, durante el desarrollo de dichas operaciones, portar también, en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de la Policía Nacional y/o de la Fuerza Naval nicaragüense, y en el caso de Nicaragua, el emblema del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.
Artículo 15. USO DE LA FUERZA.
1) Cualquier uso de la fuerza que emplee una de las Partes con arreglo al presente acuerdo se ajustara estrictamente a la legislación y las normas pertinentes de esa Parte y será, en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias. Ninguna de las Partes usara la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo.
2) Las disposiciones del presente acuerdo no menoscaban el ejercicio del Derecho intrínseco a la legítima defensa de Parte de los agentes del orden u otros agentes de las Partes.
Artículo 16. CONOCIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LA OTRA PARTE E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN AL RESPECTO.
1) Con el fin de facilitar la puesta en práctica del presente acuerdo, cada Parte se encargara de que la otra este plenamente informada acerca de su respectiva legislación y normas pertinentes, en particular al uso de la fuerza.
2) Cada Parte se encargara de que todos sus agentes del Orden estén enterados de la legislación y las normas pertinentes de ambas Partes.
Artículo 17. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DECOMISADOS.
1) Los bienes decomisados a consecuencia de cualquier operación emprendida con arreglo al presente acuerdo, se dispondrán conforme a la legislación de la Parte que ejerza la jurisdicción con arreglo al Artículo 10.
2) En la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que considere convenientes, la Parte que decomise los bienes podrá, en cualquier caso, ceder los bienes decomisados o el producto de su venta a la otra Parte.
3) Por lo general, cada cesión que se efectúe con arreglo al numeral 2 del presente Artículo, responderá al aporte de la otra Parte, por la facilitación o realización del decomiso de dichos bienes o productos.
Artículo 18. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA.
1) Las autoridades de la fuerza del orden de una Parte (“la primera Parte”) podrán solicitar, y las autoridades de la fuerza del orden de la otra Parte podrán autorizar, a los funcionarios de la fuerza del orden de la otra Parte, a brindar asistencia técnica a los agentes del orden de la primera Parte en su abordaje, inspección y sondeo de las embarcaciones sospechosas, independiente que se encuentren dentro o mar afuera del mar territorial de la primera Parte.
2) Las Partes reafirman su compromiso a la cooperación y asistencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Convención de 1988.
Artículo 19. CONSULTAS.
De surgir alguna duda acerca de la ejecución del presente acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas entre las Partes para resolverla.
Artículo 20. PAGO DE RECLAMACIONES.
1) Cualquier lesión, o pérdida de vida de un funcionario de las fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños, lesiones, muerte o perdida resultante de una operación realizada bajo este acuerdo, será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será resuelta a favor del demandante por la Parte cuyos funcionarios realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa Parte y acorde con el Derecho internacional. Si como consecuencia de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros funcionarios de una de las Partes, en contravención de este acuerdo, resultara cualquier perdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieren existir, efectuaran consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.
2) Ninguna de las Partes renuncia a los derechos que le asistan conforme el Derecho Internacional plantear reclamaciones ante la otra Parte por la vía diplomática.
Artículo 21. DISPOSICIONES VARIAS.
El presente acuerdo:
a) No impide que cada Parte autorice expresamente de otra forma las operaciones de la otra Parte para suprimir el tráfico ilícito en el territorio, las aguas o el espacio aéreo de la primera Parte o que se refieran a naves o aeronaves sospechosas que enarbolen u ostente el pabellón de la primera Parte, o que la otra Parte coopere de otras maneras para suprimir el tráfico ilícito.
b) No tiene la intención de alterar los deberes, derechos y privilegios de ninguna persona, en cualquier actuación jurídica.
c) No perjudicaran la posición de cualquiera de las Partes con respecto al Derecho Internacional del mar, ni afectaran las reivindicaciones territoriales, ni los límites marítimos de cualquiera de las Partes o de terceras Partes.
Artículo 22. ENTRADA EN VIGOR.
El presente acuerdo entrara en vigor con el canje de notas diplomáticas, que indiquen que se han cumplido los procedimientos internos necesarios de cada Parte.
Artículo 23. DENUNCIA.
1) El presente acuerdo podrá denunciarlo en cualquier momento cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática.
2) Dicha denuncia surtirá efecto a los seis meses de la fecha de notificación.
Artículo 24. CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS.
El presente acuerdo seguirá aplicándose después de que surta efecto su denuncia en el caso de cualquier actuación administrativa o judicial que surja de las medidas tomadas con arreglo al mismo.
Dado en Managua, por duplicado, el primer día del mes de junio de 2001, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente acuerdo.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de los
República de Nicaragua Estados Unidos de América
Francisco X. Aguirre Sacaza Oliver P. Garza
Ministro de Relaciones Exteriores Embajador de los Estados Unidos
de América
José Adán Guerra Pastora Lino Gutiérrez
Ministro de Defensa Subsecretario de Estados Adjuntopara Asuntos del Hemisferio Occidental
Arnoldo Alemán Lacayo
Presidente de la República de Nicaragua
Testigo de Honor
Nota: La presente norma, había sido publicada con el siguiente título: Acuerdo de Cooperación en la Eliminación del Tráfico Ilícito por Mar y Aire entre los Gobiernos de Nicaragua y el de los Estados Unidos de América. |