"Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios (Montreal, 2016)"

Pais de Suscripción: Canadá
Lugar de Suscripción: Montreal
Fecha de Suscripción: 09/28/2016
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen:

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 30
Fecha Publicación: 02/13/2017
(Texto)

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS
PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MAS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

Índice de los Artículos

PREÁMBULO

ARTICULO 1 - DEFINICIONES
ARTÍCULO 2 - CONCESIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE AUTORIZACIONES DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS
ARTÍCULO 6 - DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES
ARTICULO 8 - CÓDIGO COMPARTIDO
ARTÍCULO 9 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10 - SEGURIDAD OPERACIONAL
ARTÍCULO 11 - CARGOS A LOS USUARIOS
ARTICULO 12 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
ARTICULO 13 - ACTIVIDADES COMERCIALES
ARTÍCULO 14 - TRANSFERENCIA DE FONDOS
ARTICULO 15 - APROBACIÓN DE ITINERARIOS
ARTICULO 16 - TARIFAS
ARTÍCULO 17 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18 - CONSULTAS
ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 20 - ENMIENDAS AL ACUERDO
ARTÍCULO 21 - REGISTRO
ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN
ARTICULO 23 -ENTRADA EN VIGENCIA

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo será referido como las "Partes Contratantes");

Siendo ambos partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de concluir un Acuerdo de conformidad y complementario a dicha Convención, con el propósito de establecer y operar Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de creación y fomento de la amistad, entendimiento y cooperación entre el pueblo de los dos países;

Deseosos de facilitar la expansión de oportunidades de transporte aéreo internacional;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1 – DEFINICIONES

1. Para el propósito de este Acuerdo, a menos que en el contexto se refiera de otra manera:

a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de la República de Nicaragua, la Autoridad de Aviación Civil de la República de Nicaragua y en el caso del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad de Aviación Civil General; o en cualquier caso cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquier función relacionada con este Acuerdo;

b) "Servicios Acordados" significa los Servicios Aéreos Internacionales programados entre y más allá de los respectivos territorios de la República de Nicaragua y los Emiratos Árabes Unidos, para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, por separado o en combinación;

c) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo elaborados en su aplicación, y cualquier enmienda a este Acuerdo o a su Anexo;

d) "Servicios Aéreos", "Línea Aérea" "Servicio Aéreo Internacional", y "Parada sin fines de Tráfico" tienen los significados respectivamente asignados por el Artículo 96 de la Convención de Chicago;

e) "Anexo" deberá incluir las rutas programadas en el Acuerdo y cualesquiera cláusulas o notas que aparecen en dicho anexo y cualquier modificación hecha al mismo, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 20 de este Acuerdo;

f) "Carga" incluye correo;

g) "Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye: (i) cualquier enmienda al mismo, que haya entrado en vigencia bajo el Artículo 94 (a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii) cualquier anexo o enmienda a los anexos adoptados al mismo, en virtud del Artículo 90 de esa Convención, en la medida en que dicho anexo o enmienda sea efectivo para ambas Partes Contratantes;

h) "Aerolíneas Designadas" significa una línea aérea o líneas aéreas que haya (n) sido designada (s) y autorizada (s) de acuerdo con el Artículo 3 de este Acuerdo;

i) "Tarifa" significa los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales aquellos precios aplican, pero excluyendo remuneraciones y condiciones para el transporte de correo;

j) "Territorio" en relación con un Estado tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;

k) "Cargos al Usuario" se refiere a los cargos impuestos a las aerolíneas por parte de las autoridades competentes o a quien se permita aplicarlos, por uso de instalaciones aeroportuarias, propiedad y/o instalaciones de navegación aérea, incluyendo los servicios relacionados y facilidades para la aeronave, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga;

2. El Anexo a este Acuerdo es considerado una parte integral del mismo.

3. Al implementar este Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención en la medida que aquellas disposiciones sean aplicables a servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 2 – OTORGAMIENTO DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a las aerolíneas designadas establecer y operar los servicios acordados.

2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de los siguientes derechos:

a) Volar sobre el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con propósitos no comerciales;

c) Hacer paradas en el territorio de la otra Parte Contratante, con propósitos de embarcar y desembarcar pasajeros y carga o en combinación o por separado, mientras opera los servicios acordados.

3. Adicionalmente, la aerolínea (s) de cada Parte Contratante, a diferencia de lo designado bajo el Artículo 3, disfrutará de los derechos especificados en el párrafo 2 (a) y 2(b) de este Artículo.

4. Ninguna parte de este Artículo se entenderá en el sentido de conferir a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante, el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje y carga, para transportarlos mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

5. Si a causa de un conflicto armado, disturbios políticos o desarrollo de circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada de una Parte Contratante es impedida de operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante deberá realizar esfuerzos para facilitar la operación continua de dicho servicio a través de arreglos temporales de las rutas, como decidirán mutuamente las Partes Contratantes.

6. Las aerolíneas designadas tendrán el derecho de usar siempre, los aeropuertos e instalaciones dispuestas por las Partes Contratantes sobre una base no discriminatoria.
ARTÍCULO 3- DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho a designar una o más aerolíneas con el propósito de explotar los servicios acordados y para retirar o modificar la designación de dicha aerolínea o sustituir otra aerolínea por una previamente designada. Dicha designación podrá especificar el alcance de la autorización otorgada a cada aerolínea en relación con la operación de los servicios acordados. Las designaciones y cambios a este Acuerdo deberán ser realizados por escrito por parte de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que haya designado la aerolínea a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

2. Al recibo de una nota de designación, sustitución o modificación a este Acuerdo, y de su aplicación por parte de la aerolínea designada de la forma y manera descrita, la otra Parte Contratante, sujeto a las disposiciones de los párrafos( 3) y (4) de este Artículo, sin demora, otorgara a la aerolínea(s) designada(s) las autorizaciones de operación adecuadas.

3. La Autoridad Aeronáutica de la una Parte Contratante podrá requerir a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, satisfacerle con que llena las condiciones descritas bajo las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicadas a la operación de los servicios aéreos internacionales por parte de dicha autoridad, conforme a las disposiciones de la Convención.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rechazar el otorgamiento de la autorización referido en el párrafo(2) de este Artículo, o de imponer condiciones cuando lo considere necesario para que una aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el párrafo 2 (c) del Artículo 2 de este Acuerdo, en caso de que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre las Partes Contratantes, no esté satisfecha que la propiedad substancial y el control efectivo de la Aerolínea Designada es ejercido por la Parte Contratante que la designa o sus nacionales.

5. Cuando una aerolínea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier tiempo la operación de los servicios acordados, de forma total o parcial, siempre y cuando se haya aprobado un itinerario respecto de dichos servicios, conforme al Artículo 15 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 4- REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN

1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante deberán con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, tener el derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, o a imponer condiciones, temporal o permanentemente, según se considere necesario en el ejercicio de dichos acuerdos;

a) en caso de falla por parte de aquella aerolínea en el cumplimiento de las leyes y regulaciones normal y razonablemente aplicadas por la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante al otorgar aquellos derechos de conformidad con la Convención; o

b) en caso de que la aerolínea de otro modo falle en operar de acuerdo con las condiciones descritas bajo este Acuerdo; o

c) en cualquier caso que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre las Partes Contratantes, no esté satisfecho no esté satisfecha que la propiedad substancial y el control efectivo de la Aerolínea Designada es ejercido por la Parte Contratante que la designa o sus nacionales; o

d) de acuerdo con el párrafo (6) del Artículo 10 de este Acuerdo;

e) en caso de falla por parte de la Parte Contratante en tomar la acción apropiada para mejorar la seguridad de acuerdo con el párrafo2 del Artículo 10 de este Acuerdo; o

f) en caso de que la otra Parte Contratante falle en cumplir con cualquier decisión o estipulación que derive de la aplicación del Artículo 19 de este Acuerdo;

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones de las leyes o regulaciones, dicho derecho será ejercido solo luego de las consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, según se dispone en el Artículo 18.

3. En caso de acción por parte de una Parte Contratante bajo este Artículo, esta serás sin perjuicio de los derechos de la otra Parte Contratante bajo el Artículo 19.
ARTICULO 5 – PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS

1. Cada Parte Contratante deberá permitir recíprocamente a las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes, la libre competencia para la prestación de transporte aéreo internacional regido por el presente acuerdo.

2. Cada Parte Contratante deberá tomar la acción adecuada dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y prácticas predatorias en el ejercicio de los derechos.

3. No habrá restricción en la capacidad y el número de frecuencias y/o tipo (s) de aeronaves a ser operada (s) por las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga, por separado o en combinación). A Cada aerolínea designada se le permitirá determinar la frecuencia y capacidad que ofrecerá en los servicios acordados.

4. Ninguna de las Partes Contratantes limitara unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencias, regularidad de los servicios o el tipo (s) de aeronave (s) operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, excepto como pueda ser requerido bajo las condiciones uniformes consistentes con el Artículo 16 de la Convención.

5. Ninguna Parte Contratante deberá imponer a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, un requisito de primer rechazo, porcentaje de carga, cuota de no objeción o cualquier requisito con respecto a capacidad, frecuencias o tráfico que pudiera ser inconsistente con los propósitos de este Acuerdo.
ARTÍCULO 6 – DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS

1. Cada Parte Contratante exime a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante de restricciones de importaciones, impuestos aduanales, impuestos directos o indirectos, cuotas por inspecciones y todos los otros impuestos y cargos locales sobre la aeronave, así como sus equipos regulares, combustible, lubricantes, equipo de mantenimiento, herramientas para la aeronave, material gastable técnico, piezas de repuesto incluidos motores, suministro a la aeronave, incluyendo pero no limitado a dichos artículos tales como comida, bebidas, licores, tabaco y otros productos para la venta o para el uso de pasajeros durante el vuelo, así como otros artículos destinados o usados exclusivamente en conexión con la operación o servicios de la aeronave usada por dicha aerolínea designada al operar los servicios acordados, así como almacén de boletos impresos, manifiestos de carga, uniformes para el personal, computadoras, impresoras de boletos usados por la aerolínea designada para reservaciones y boletería, cualquier material impreso que lleve impresa la insignia de la aerolínea designada y publicidad usual y material promociona! distribuido libre de cargos por dicha aerolínea.

2. Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán de acuerdo con la legislación a los artículos referidos en el párrafo (1) de este Artículo, que son:

a) introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante;

b) retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante a su llegada y hasta su salida del territorio de la otra Parte Contratante y/o consumido durante el vuelo sobre ese territorio;

c) tomado a bordo la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y destinados al uso en las operaciones de los servicios acordados; sean o no usados o consumidos dichos artículos, total o parcialmente dentro del territorio de la otra Parte que otorga la exención, siempre y cuando dichos artículos no están alienados en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. El equipo regular, así como los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de la aeronave usada por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduanales de la otra Parte Contratante. En tal caso, dichos artículos y equipos deberán disfrutar de las exenciones dispuestas por el párrafo(1) de este Artículo, teniendo en cuenta que podrán ser requeridos para ser puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el tiempo que sean re-exportados o de otra manera dispuesto de conformidad con las regulaciones aduanales.

4. Las exenciones dispuestas por este Artículo deberán también estar disponibles en situaciones cuando las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante hayan entrado en coordinaciones con otra (s) aerolínea (s), en calidad de préstamo o transferidos en el territorio de la otra Parte Contratante, del equipo regulare y de otros artículos a los que se refiere el párrafo(1) de ese Artículo, dado que la otra aerolínea disfruta de la misma (s) exención( es) por parte de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LAS LEYES Y REGULACIONES NACIONALES

1. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte Contratante, relativas a la admisión, permanencia en, o salida de su territorio, de la aeronave comprometida en los servicios de navegación aérea internacional, o para operación y navegación de dicha aeronave mientras se encuentre dentro de su territorio, deberán ser aplicados a la aeronave operada por la aerolínea( s) de la otra Parte Contratante, sin distinción de nacionalidades, y que se aplican a sus propios, y deberán cumplir con dicha aeronave a su entrada, salida y mientras se encuentre dentro de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte Contratante, en cuanto a la admisión, permanencia o salida de su territorio, de pasajeros, equipaje, tripulación y carga, transportada a bordo de la aeronave, tal como regulaciones relativas a la entrada, inspección, seguridad de la aviación, migración, pasaportes, aduanas, moneda, salud, cuarentena y medidas sanitarias o en el caso de correo, leyes y regulaciones postales, deberán cumplir con, o en nombre de dichos pasajeros, tripulación o carga as su entrada o salida o durante la estadía dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia alguna a sus propias o cualesquiera otra (s) aerolínea (s) sobre la aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante en la aplicación de leyes y regulaciones dispuestas por este Artículo.

4. Los pasajeros, equipaje y carga y en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y no dejando áreas del aeropuerto reservadas para tales propósitos deberán, excepto en lo que respecta a no más de un control simplificado. Dicho equipaje y carga estará exenta de cargos aduanales, impuestos especiales y otras tasas y cargos nacionales similares.
ARTICULO 8 – CÓDIGO COMPARTIDO

1. La (s) aerolínea (s) designada (s) de ambas Partes Contratantes podrán, sea como compañía comercializadora o como una compañía operadora, entrar libremente en acuerdos de cooperación para la comercialización, incluyendo pero no limitado a bloqueo de espacio y/o acuerdos de código compartido (incluyendo acuerdos de código compartidos con aerolíneas de un tercer país), con cualquier otra aerolínea (s).

2. Antes de la prestación de servicios de código compartido, los socios de código compartido deberán acordar cuál parte tendrá la responsabilidad legal así como en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores, seguridad de la aviación, seguridad operacional y facilitación. El acuerdo que establezca dichos aspectos deberá ser presentado a ambas Autoridades Aeronáuticas antes de la implementación de los acuerdos de código compartido.

3. En caso de acuerdos de código compartido, la aerolínea comercializadora deberá, respecto a cada tiquete vendido, garantizar que estará claro para el comprador en el punto de venta cuál aerolínea operará cada sector del servicio y con cual aerolínea o aerolíneas el comprador entrará en la relación contractual.

4. La (s) aerolínea (s) designada (s) de cada Parte Contratante podrán también ofrecer servicios de código compartido entre cualquier punto (s) en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando dichos servicios serán operados por una o varias aerolíneas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9 – CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidos o validados por una de las Partes Contratantes y aún en vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para propósitos de los servicios de operación provistos en este Acuerdo, siempre y cuando dichos certificados o licencias hayan sido emitidos o validados conforme a los mínimos estándares establecidas por la Convención.

2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, sin embargo, de reconocer, para propósitos de vuelos sobre su territorio, certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados emitidos o validados por una Parte contratante permiten una diferencia de las normas establecidas bajo la Convención, si dichas diferencias han sido llenadas con la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán, sin prejuicio de los derechos de la primera Parte Contratante, bajo el Artículo 10 (2), requerir consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, conforme al Artículo 18, con miras a satisfacerse de que las práctica en cuestión sean aceptables para ellos. La falla en alcanzar un acuerdo satisfactorio con llevará a la aplicación del Artículo 4 (1) de este Acuerdo.
ARTÍCULO 10 – SEGURIDAD OPERACIONAL

1. Cada Parte Contratante podrá requerir consultas en cualquier tiempo en lo que concierne a los estándares de seguridad adoptados por la otra Parte Contratante en cualquier área relativa a la tripulación, la aeronave o la operación adoptada por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los 30 días de la solicitud.

2. Si, luego de las consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene o administra efectivamente las normas de seguridad en dicha área a un grado tal que no alcanza los estándares mínimos de seguridad establecidos por la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante sobre esos hallazgos y encaminará los pasos necesarios conforme a esos estándares mínimos, a los fines de tomar las acciones correctivas apropiadas. La falla en tomar la debida acción, dentro de un plazo de quince (15) días o un período mayor que pueda acordarse, constituirá un motivo para la aplicación del Artículo 4 (1) del presente Acuerdo.

3. Se acuerda que cualquier aeronave operada por una aerolínea de una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá mientras esté dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser sujeto de un examen por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo o alrededor de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y de sus tripulantes, así como la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este Artículo llamado "inspección de rampa"), siempre y cuando esto no conduzca a retraso irrazonable.

4. Si cualquier inspección de rampa o serie de inspecciones de rampa motiva:

(a) serias inquietudes de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas al tiempo, de conformidad con la Convención; o

(b) serias inquietudes de que existe alguna falta de mantenimiento efectivo y administración de los estándares de seguridad establecidos al tiempo conforme a la Convención; la Parte Contratante que lleva a cabo la inspección para los propósitos del Artículo 33 de la Convención será libre de concluir que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron el certificado o las licencias respecto a esa aeronave o a la tripulación, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada, no son iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención.

5. En caso de que una línea aérea o las líneas aéreas de una Parte Contratante niegue acceso a efectos de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por esa línea aérea o esas líneas aéreas de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, la otra Parte Contratante quedará en libertad de deducir que surgen serias inquietudes del tipo al que se hace referencia en el párrafo 4 de este Artículo y extraer las conclusiones a que se hace referencia en ese párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar la autorización de operación de la aerolínea de la otra Parte Contratante inmediatamente, en caso de que la primera Parte Contratante concluya, sea como resultado de una inspección o series de inspecciones de rampa o por el rechazo a una inspección de rampa, consulta o de otra manera, que es esencial una acción inmediata para la seguridad de la operación de una aerolínea.

7. Cualquier acción tomada por una Parte Contratante, conforme a los párrafos 2 y 6 de este Artículo, será descontinuada una vez hayan cesado los motivos por los cuales dicha acción fue tomada.
ARTÍCULO 11 – CARGOS A LOS USUARIOS

1. Cada Parte Contratante deberá hacer su mejor esfuerzo para garantizar que los cargos impuestos al usuario o permitidos de ser aplicados por los organismos competentes a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras facilidades de aviación, sean justos y razonables. Estos cargos deberán ser basados sobre principios de economía y no deberán ser más altos que aquellos que pagan las otras aerolíneas por dichos servicios.

2. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia, con respecto a los cargos al usuario, a sus nacionales o a cualquier otra aerolínea (s) comprometida en servicios aéreos internacionales similares y no deberá imponer o permitir la imposición, sobre la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante cargos al usuario mayores que aquellos impuestos a sus propias aerolínea (s) designada (s) en operaciones de servicios aéreos internacionales similares, usando aeronaves similares y facilidades y servicios asociados.

3. Cada Parte Contratante promoverá que se lleven a cabo consultas entre los organismos competentes de los cargos y las líneas aéreas designadas que usen los servicios e instalaciones. Deberá darse noticia razonable a dichos usuarios, cuando esto sea posible, sobre cualquier propuesta de cambio en los cargos a los usuarios, suministrando información y cifras de soporte relevantes para permitirles que expresen sus puntos de vista con anterioridad a que los cargos sean revisados.
ARTÍCULO 12- SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo las leyes internacionales, las Partes Contratantes reafirman que la obligación que poseen entre sí para proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forman parte integral de este Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, las Partes Contratantes deberán actuar conforme con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a bordo de una Aeronave, firmada en Tokio en fecha 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión de Secuestro Ilegal de una Aeronave, firmada en La Haya en fecha 16 de diciembre de 1970, la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal, el 23 de Septiembre de 1971 y El Protocolo para la Eliminación de Actos Ilegales de Violencia contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro acuerdo que gobierne la seguridad de la aviación civil que sea aplicable a ambas Partes Contratantes.

3. Las partes contratantes deberán suministrar a solicitud toda la asistencia necesaria para prevenir actos de secuestro ilegal de una aeronave civil y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y su personal, las instalaciones de los aeropuertos y de navegación aérea y cualquier otra amenaza relevante a la seguridad de la aviación civil.

4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, conforme a las disposiciones de seguridad aérea, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como anexos a la Convención de Aviación Civil Internacional, hasta el punto que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a ambas Partes Contratantes.

5. En adición, las Partes Contratantes deberán requerir que los operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación, según apliquen a las Partes Contratantes.

6. Cada Parte Contratante acuerda que dichos operadores de aeronaves podrán ser requeridos de observar las disposiciones de seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 4, requerido por la otra Parte Contratante para la entrada o salida desde y hacia o durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante.

7. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas sean aplicadas efectivamente dentro de su territorio para proteger la aeronave y para inspeccionar a sus pasajeros, tripulantes, artículos llevados a mano, equipaje, carga y provisiones de la aeronave antes y durante el abordaje o el embarque. Cada Parte Contratante dará de igual modo, consideración positiva a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante en lo respectivo a medidas razonables especiales de seguridad para resolver una amenaza en particular.

8. Cuando se presente un incidente o si ocurre amenaza de incidente o de secuestro a una aeronave o cualquier otro acto ilegal que atente contra la seguridad de esa aeronave, sus pasajeros, tripulación, aeropuerto o instalaciones de aeropuerto, las Partes Contratantes deberán ofrecer se ofrecerán ayuda mutua, facilitando la comunicación o cualesquiera medidas que resulten apropiadas, a los fines de poner fin rápidamente y de manera segura a dicho incidente o amenaza.

9. Cada Parte Contratante deberá tomar las medidas que considere prácticas para garantizar que sea detenido un acto o actos de interferencia ilícita, contra una aeronave de la otra Parte Contratante, mientras esté en tierra en su territorio, a menos que se necesite su salida, por deber primordial para proteger la vida de sus pasajeros y tripulación.

10. Cuando una Parte Contratante tiene motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de la primera Parte Contratante podrá requerir de inmediato consultas con la Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. La falla en alcanzar, dentro de los 15 días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá en un motivo para la aplicación del párrafo (1) del Artículo 4 de este Acuerdo. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte Contratante podrá tomar acciones interinas bajo el párrafo (1) del Artículo 4 antes del vencimiento de los quince (15) días. Cualquier acción tomada, de conforme a este párrafo, deberá ser descontinuada luego del cumplimiento por la otra Parte Contratante, de las disposiciones de seguridad de este Artículo.
ARTÍCULO 13 – ACTIVIDADES COMERCIALES

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer en el territorio de la otra Parte Contratante, oficinas para propósitos de promoción de transporte aéreo y venta de documentos de transporte, así como otros productos auxiliares y facilidades requeridas para la prestación de transporte aéreo.

2. las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, a sus propios empleados administrativos, comerciales, operacionales, de ventas, técnicos, y otro personal, representes que pueda requerir en conexión con la provisión de servicios de transporte aéreo.

3. Los requerimientos de representantes y personal mencionados en el párrafo 2 de este Artículo podrán, a opción de la aerolínea designada, ser satisfechos por su propio personal de cualquier nacionalidad o utilizando los servicios de cualquier otra aerolínea, organización o compañía que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que este autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante deberán, directamente o a su discreción, a través de agentes, tener el derecho de comprometerse en la venta de transporte aéreo y productos auxiliares y facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante. Para estos propósitos, las aerolíneas designadas deberán tener el derecho a usar sus propios documentos de transporte. La aerolínea designada de cada Parte Contratante tendrá el derecho de vender y cualquier persona será libre de adquirir dicho transporte, productos auxiliares y facilidades en moneda local y en cualquier moneda de libre conversión.

5. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de pagar los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local, o siempre y cuando sea acorde con las regulaciones cambiarias locales, en cualquier moneda de libre conversión.

6. Cada Parte Contratante deberá aplicar el Código de Conducta formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional para la regulación y operación de sistemas computarizados de reservación dentro de su territorio, en consonancia con las regulaciones aplicables y obligaciones concernientes a los sistemas computarizados de reservación.

7. La (s) Líneas) Aéreas) Designadas) podrán realizar su propio servicio en tierra en el Territorio de la otra Parte Contratante para las operaciones de chequeo de los pasajeros. Este derecho no incluye los servicios en tierra en plataforma y estarán sujetos solamente a restricciones derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria, seguridad operación e infraestructura aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan el ejercicio del derecho mencionado en este numeral, se ofrecerán dichos servicios en tierra sin preferencia o discriminación alguna a cualquier línea aérea que preste Servicios Aéreos Internacionales similares.

8. Sobre la base de reciprocidad y en adición al derecho otorgado en el numeral 7 del presente Artículo, cada Línea Aérea Designada de una Parte Contratante tendrá el derecho en el Territorio de la otra Parte de seleccionar cualquier agente, entre los agentes autorizados por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, para la provisión de los servicios de atención en tierra.

9. También se permitirá que las Líneas Aéreas Designadas de una Parte Contratante presten los mismos servicios de atención en tierra previstos en el párrafo 7 de este Artículo, en todo o en parte, a otras líneas aéreas que sirvan el mismo aeropuerto en el territorio de la otra parte contratante.

10. Todas las actividades descritas anteriormente deberán ser llevadas a cabo conforme a las leyes y reglamentos que sean aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 14 – TRANSFERENCIA DE FONDOS

1. Cada Parte Contratante otorgará a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, el derecho a la libre transferencia del excedente recibido por concepto de ganancias de dichas aerolíneas en su territorio en conexión con la venta de transporte aéreo, venta de productos y servicios auxiliares, así como interés resultantes de los ingresos (incluyendo intereses ganados sobre los depósitos en espera de transferencia). Dichas transferencias deberán ser efectuadas en cualquier moneda convertible, de acuerdo con las regulaciones sobre moneda extranjera de la Parte Contratante en el territorio en el cual se devengaron los ingresos. Dicha transferencia será efectuada sobre la base de la tasa de cambio oficial o donde no haya tasa oficial, dichas transferencias serán efectuadas sobre la base del cambio de moneda extranjera a las tasas de mercado para pagos en moneda.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones sobre la transferencias del excedente entre lo que recibe y los gastos de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, esta última tendrá el derecho a imponer restricciones recíprocas a la aerolínea designada de la primera Parte Contratante.

3. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes Contratantes para evitar la doble imposición, o en caso que haya acuerdos especiales que regulen la transferencia de fondos entre las dos Partes Contratantes, dicho acuerdo prevalecerá.
ARTÍCULO 15 – APROBACIÓN DE ITINERARIOS

1. Las aerolíneas designadas deberán someter para fines de aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, previo a la inauguración de sus servicios, el horario de los servicios propuestos, especificando sus frecuencias, tipo de aeronave y periodo de validez. Este requerimiento aplicará de igual manera a cualquier modificación.

2. Si una aerolínea designada opera vuelos ad hoccomplementarios a aquellos cubiertos en el horario aprobado, obtendrá permiso previo de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concierne, quien deberá dar consideración positiva y favorable a dicha solicitud.
ARTÍCULO 16 – TARIFAS

1. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de tarifas por parte de cada aerolínea designada, basado en consideraciones del mercado. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá a las aerolíneas designadas consultar a otras aerolíneas sobre tarifas que apliquen o se propongan aplicar.

2. Cada Parte Contratante podrá requerir notificación previa a las Autoridades Aeronáuticas por parte de las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes, de las tarifas aplicables desde y hacia su territorio. Dicha notificación hecha por o en nombre de las aerolíneas designadas podrás ser requerida no más de 30 días antes de la fecha propuesta para que las tarifas sean efectivas. En casos individuales, podrá permitirse la notificación en un plazo más breve. Si una Parte Contratante permite a una aerolínea notificar una tarifa en un plazo más breve, esta será efectiva en la fecha propuesta para el tráfico originado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Excepto como pueda preverse de otra manera en este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tomará acción unilateral para prevenir la inauguración o continuación de un precio propuesto para ser aplicado o aplicado por una aerolínea designada de cualquier Parte Contratante para los servicios de transporte aéreo.

4. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
(a) la prevención de tarifas cuya aplicación constituya una conducta anti-competitiva que tiene o tiende a tener el efecto de paralizar o excluir a un competidor de la ruta;
(b) la protección al consumidor de precios que sean irrazonablemente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y
(c) la protección de aerolíneas designadas de precios que son artificialmente bajos.

5. Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para el transporte internacional por parte de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante es incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo (4) de este Artículo, se requerirán consultas y se notificara a la otra Parte Contratante sobre las razones para su insatisfacción, tan pronto como sea posible. Estas consultas serán llevadas a cabo no más de 30 días posteriores al recibo de la solicitud y las Partes Contratantes cooperaran en asegurar la información necesaria para una resolución razonable sobre el tema. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo con respecto a un precio por el cual se ha expedido una nota de insatisfacción, cada Parte Contratante deberá hacer su mejor esfuerzo para poner dicho acuerdo en efecto. Sin el mutuo acuerdo en contrario, el precio anteriormente existente continuará en efecto.
ARTÍCULO 17 – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes intercambiarán información, tan pronto como sea posible, sobre las autorizaciones otorgadas a sus respectivas aerolíneas designadas para prestar servicio hacía, a través de y desde el territorio de la otra Parte Contratante. Esto incluye copias de certificaciones y autorizaciones para servicios en las rutas propuestas, junto con enmiendas y ordenes de exenciones.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante ofrecerán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a solicitud, informes periódicos sobre las estadísticas de tráfico tomado o descargado en el territorio de la otra Parte Contratante, como sea requerido de manera razonable.
ARTÍCULO 18- CONSULTAS

1. En un espíritu de cooperación cercana, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente esporádicamente con miras a asegurar la implementación de y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y Cada Parte Contratante podrá requerir en cualquier momento consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda a este Acuerdo.

2. Sujeto a los Artículos 4, 10 y 12, dichas consultas, que podrán ser a través de discusiones o por correspondencia, comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden de otra manera.
ARTÍCULO 19- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Si surge cualquier tipo de disputa entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes deberán en primer lugar tratar de resolverla mediante la negociación.

2. Si las Partes Contratantes no alcanzan la solución mediante la negociación, se podrán poner de acuerdo en referir la disputa a la decisión de alguna persona u organismo para mediación.

3. Si las Partes Contratantes no logran la mediación, o si la solución no se logra por la negociación, la disputa podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida la decisión de un tribunal de tres (3) árbitros, que podrán ser constituidos de la siguiente manera:

a) dentro de los sesenta (60) días de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante señalará un árbitro. Un nacional de un tercer Estado, que podrá actuar como Presidente del tribunal, será nominado como el tercer árbitro por los dos árbitros señalados dentro de los sesenta (60) días del señalamiento del segundo;

b) Si dentro de los límites de tiempo especificados arriba, no se ha hecho el señalamiento, cada Parte Contratante podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil hacer los señalamientos necesarios dentro de treinta (30) días. Si el Presidente es de la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el más antiguo Vicepresidente que no sea descalificado en el mismo terreno podrá hacer el señalamiento. En dicho caso, el árbitro o árbitros señalados por dicho Presidente o Vicepresidente, como lo requiera el caso, no serán nacional o residente permanente de los Estados parte de este Acuerdo.

4. Exceptuando lo previsto en este Artículo o de otra manera acordado por las Partes Contratantes, el tribunal determinará el lugar donde los procesos serán celebrados y los límites de su jurisdicción de acuerdo con este Acuerdo. El tribunal establecerá su propio procedimiento. Se realizará una conferencia para determinar los temas concretos que serán arbitrados, a más tardar 30 días luego de que el tribunal esté completamente constituido.

5. Excepto que de otra manera sea acordado por las Partes Contratantes o prescrito por el Tribunal, cada Parte Contratante someterá un memorándum dentro de cuarenta (45) días luego de que el tribunal esté completamente constituido. Las respuestas deberán ser a más tardar dentro de los sesenta (60) días. El tribunal sostendrá una audiencia a solicitud de cada Parte Contratante, o a discreción, dentro de los 30 días luego de las debidas respuestas.

6. El tribunal intentará dar una decisión por escrito dentro de los 30 días luego de finalizar las audiencias o, si no se han realizado las audiencias, 30 días después de que se hayan remitido ambas respuestas. La decisión será tomada por mayoría de votos.

7. Las Partes Contratantes podrán remitir solicitudes para aclarar la decisión dentro de 15 días luego de recibir la decisión del tribunal y dicha aclaración deberá ser emitida dentro de 15 días de dicha solicitud.

8. Las Partes Contratantes cumplirán con cualquier estipulación, provisional o de decisión final del tribunal.

9. Sujeto a la decisión final del tribunal, las Partes Contratantes cubrirán los gastos de su árbitro y por igual compartirán los demás costos del tribunal, incluyendo cualquier gasto incurrido por el Presidente o Vicepresidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la implementación de los procedimientos del párrafo 3 (b) de este Artículo.

10. Si, luego de esto, cualquier Parte Contratante falla en cumplir con una decisión contemplada en el párrafo (8) de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que se haya otorgado bajo este Acuerdo a la Parte Contratante en defecto.
ARTÍCULO 20 ENMIENDAS A ESTE ACUERDO

1. Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo, si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable enmendar cualquier disposición de este Acuerdo, dicha enmienda deberá ser acordada de conformidad con el Artículo (18) de este Acuerdo, deberá llevarse afecto a través de intercambio de notas diplomáticas, y entrara en vigor en la fecha que se determinado por las Partes Contratantes, la cual dependerá de que sea completado el proceso de ratificación interno relevante de cada Parte Contratante.

2. Cualquier enmienda al Anexo a este Acuerdo podrás ser acordado directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Dichas enmiendas entrarán en vigencia a partir de la fecha en que sean acordadas.

3. Este Acuerdo, sujeto a los cambios necesarios, se considerará haber sido enmendado por aquellas disposiciones de cualquier convención internacional o Acuerdo Multilateral al que ambas Partes Contratantes sea aplicable a ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 21- REGISTRO

Este acuerdo y cualquier enmienda al mismo, que no sean modificaciones al Anexo, serán remitidos por las Partes Contratantes a la Organización de Aviación Civil para ser registrado.
ARTÍCULO 22 – TERMINACIÓN

1. Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar, a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo. Dicha notificación deberá ser simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil. En tal caso, terminará doce (12) meses luego de la fecha de recibo de la notificación de la otra Parte Contratante, a menos que la notificación del retiro sea acordado antes de la expiración de este Período.

2. En ausencia del confirmación del recibo por parte de la otra Parte Contratante, la notificación se tendrá como recibida por dicha Parte catorce (14) días después del recibo de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 23- ENTRADA EN VIGENCIA

Este Acuerdo será provisionalmente efectivo a partir de la fecha de la firma y entrará en vigencia el último día de la recepción de la notificación escrita por medio de nota diplomática, confirmando que las Partes Contratantes han completado los respectivos procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia de este Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en duplicado en las lenguas Árabe, Español y en Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte retiene un original en cada idioma, para su implementación. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Hecho en Montreal, Canadá a los 28 días de Septiembre del año 2016.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Carlos Salazar Sánchez, Director General INAC, POR EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS Saif Mohamed Al Suwaidi, Director General GCAA.
ANEXO
CUADRO DE RUTAS

Sección 1
Rutas a ser operadas por parte de las aerolíneas designadas de los Emiratos Árabes Unidos:

DESDE
PUNTO
INTERMEDIO
A
PUNTOS
MAS
ALLÁ
Cualquier
Punto de los EAU
Cualquier
Punto
Cualquier
punto de la
República de Nicaragua
Cualquier
punto

Sección 2

Rutas a ser operadas por parte de las aerolíneas designadas de la República de Nicaragua:
DESDE
PUNTO
INTERMEDIO
A
PUNTOS
MAS
ALLÁ
Cualquier punto de la
República
De
Nicaragua
Cualquier punto
Cualquier
punto de los
EAU
Cualquier punto

Operación de los servicios acordados

1. La aerolínea (s) designada (s) de ambas partes Contratantes pueden en cualquier o en todos los vuelos, a su opción, en cualquiera o en ambas direcciones; operar puntos intermedios y más allá en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; omitir la parada en cualquier o en todos los puntos intermedios o punto (s) más allá; terminar sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y/o en cualquier punto más allá de ese territorio; operar puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante en combinación; transferir tráfico desde una aeronave usada por ellos a otra aeronave en cualquier punto o puntos en la ruta; combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave; y usar aeronaves propias o arrendadas.

2. La (s) aerolínea (s) designada (s) de ambas Partes Contratantes tendrán el derecho a ejercer, en cualquier tipo de servicio (pasajero, carga, separadamente o en combinación) derechos de tráfico de quinta libertad desde/hacia cualquier punto intermedio o cualquier punto más allá, sin restricción alguna.




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No. Gaceta: 30
Fecha Publicación: 02/13/2017
(Texto Aprobación)

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS"

DECRETO LEGISLATIVO, N°. 8188, aprobado el 8 de febrero de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 13 de febrero de 2017


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es necesario contar con un instrumento que regule las relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de los Emiratos Árabes Unidos, estrechando la conectividad entre ambos Estados.
II

Que es fundamental el papel esencial del transporte aéreo internacional y su contribución al desarrollo económico y social a nivel nacional, así como la expansión del comercio y el turismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 8188
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios", suscrito en la ciudad de Montreal, Canadá, el día 28 de septiembre de 2016.

Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de los Emiratos Árabes Unidos, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 23 del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios".

Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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No. Gaceta:182
Fecha Publicación:09/29/2016

Acuerdo Presidencial N°. 189-2016, Otórguese Plenos Poderes al Capitán Carlos Salazar Sánchez, Director General, Instituto Nicaragüense Aeronáutica Civil (INAC), para que actuando en Nombre y Representación del Gobierno de la República de Nicaragua, Suscriba con el Señor Saif Mohamed Al Suwaidi, Director General de la Autoridad de Aviación Civil de los Emiratos Árabes Unidos el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios" [Normas Jurídicas en la Web].
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua