"Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)"

Pais de Suscripción: Guatemala
Lugar de Suscripción: Guatemala
Fecha de Suscripción: 10/29/1993
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Protocolo
Resumen: Relacionado con el Instrumento jurídico Internacional: Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala, mismo que fue aprobado por el Decreto Ejecutivo N°. 113-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 27 de diciembre de 2002. Asimismo, con el Tratado de Integración Económica Centroamericana, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 2 de junio de 1961.Para ampliar información ver Instrumentos relacionados.

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Fuente: Internet
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Información tomada de: Portal web del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).
URL: https://bit.ly/Protocolo_al_Tratado_General_de_Integración_Económica_Centroamericana-Protocolo_de_Guatemala
(Texto)

PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA

(PROTOCOLO DE GUATEMALA)

LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ

CONVENCIDOS: de la necesidad de afrontar conjuntamente los desafíos que plantea la consecución y consolidación de la paz, la libertad, la democracia y el desarrollo, objetivo fundamental del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN: que los seis Estados son signatarios del Protocolo de Tegucigalpa de 13 de diciembre de 1991, que crea el "Sistema de la Integración Centroamericana" como marco jurídico e institucional de la integración global de Centroamérica, y que dentro del mismo la integración económica constituye un subsistema;

CONSIDERANDO: que la ampliación de sus mercados nacionales, a través de la integración constituye un requisito necesario para impulsar el desarrollo en base a los principios de solidaridad, reciprocidad y equidad, mediante un adecuado y eficaz aprovechamiento de todos los recursos, la preservación del medio ambiente, el constante mejoramiento de la infraestructura, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación y modernización de los distintos sectores de la economía;

CUMPLIENDO: las disposiciones del Protocolo de Tegucigalpa de Reformas a la Carta de la ODECA que establece el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y modifica la estructura y funcionamiento de los órganos e instituciones de La integración, los que gozarán de autonomía funcional en el marco de una necesaria y coherente coordinación intersectorial;

CONSTATANDO: las condiciones actuales del entorno internacional, de manera especial la consolidación de grandes espacios económicos y la necesidad de una adecuada inserción de sus países en las corrientes del mercado mundial para un mayor bienestar de los pueblos de la región;

TOMANDO EN CUENTA: que ya se han aprobado instrumentos reguladores del comercio, que constituyen una buena base para impulsar el proceso de integración regional;

RECONOCIENDO: que el Protocolo de Tegucigalpa suscrito el 13 de diciembre de 1991 y las directrices presidenciales han dado una nueva dinámica al proceso de integración y, a su vez, el Tratado General de Integración Económica Centroamericana suscrito el 13 de diciembre de 1960 ha permitido avances en diversos campos, los cuales deben preservarse y fortalecerse, siendo necesario readecuar sus normas a la realidad y necesidades actuales del proceso de integración regional;

COINCIDIENDO: que dicha readecuación debe orientarse al establecimiento y consolidación del Subsistema de Integración Económica Centroamericana en el marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).

POR TANTO: deciden suscribir el presente Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día 13 de diciembre de 1960, que se denominará Protocolo de Guatemala.

TÍTULO I. CONCEPTUALIZACIÓN DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA CENTROAMERICANA


Artículo 1

Los Estados Parte se comprometen a alcanzar de manera voluntaria, gradual, complementaria y progresiva la Unión Económica Centroamericana cuyos avances deberán responder a las necesidades de los países que integran la región, sobre los siguientes fundamentos:

a) La integración económica regional es un medio para maximizar las opciones de desarrollo de los países centroamericanos y vincularlos más provechosa y efectivamente a la economía internacional.

b) La integración económica se define como un proceso gradual, complementario y flexible de aproximación de voluntades y políticas.

c) El proceso de integración económica se impulsará mediante la coordinación, armonización y convergencia de las políticas económicas, negociaciones comerciales extrarregionales, infraestructura y servicios, con el fin de lograr la concreción de las diferentes etapas de la integración.

d) El proceso de integración económica se regulará por este Protocolo, en el marco del ordenamiento jurídico e institucional del SICA, y podrá ser desarrollado mediante instrumentos complementarios o derivados.


TÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA INTEGRACIÓN
ECONÓMICA CENTROAMERICANA

Artículo 2

En observancia y cumplimiento de los objetivos, propósitos y principios establecidos en el Protocolo de Tegucigalpa, los Estados Parte observarán también los que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 3

El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este Instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus puebIos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proceso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional.

Artículo 4

Para la consecución de este objetivo básico, los Estados se comprometen a buscar consistentemente el equilibrio macroeconómico y la estabilidad interna y externa de sus economías, mediante la aplicación de políticas macroeconómicas congruentes y convergentes.

Artículo 5

El Subsistema de la Integración Económica se ajustará a los siguientes principios y enunciados básicos: legalidad; consenso; gradualidad; flexibilidad; transparencia; reciprocidad; solidaridad; globalidad; simultaneidad y complementariedad.

TÍTULO III. ALCANCES DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
CAPÍTULO I. EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS DIFERENTES ESTADIOS DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Artículo 6

El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según lo dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso.


Sección Primera:
La Zona de Libre Comercio Centroamericana

Artículo 7

Los Estados Parte convienen en perfeccionar la zona de libre comercio para todos los bienes originarios de sus respectivos territorios, para cuyo fin se eliminarán gradualmente todas las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio intrarregional, eliminando toda restricción de carácter cuantitativo y cualquier otra medida de efecto equivalente, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte unilateralmente el libre comercio. Las mercancías originarias de los Estados Parte gozarán de tratamiento nacional en el territorio de todos ellos.

Queda a salvo el derecho de los Estados a establecer medidas de seguridad, policía y sanidad. Los Estados Parte acordarán a su vez un Reglamento Uniforme que regule todo lo referente a las medidas relativas a sanidad.

Los Estados Parte se comprometen, en materia de normas técnicas, a conservar la aplicación del trato nacional a las ya existentes y convienen en establecer un proceso de armonización regional de la normativa técnica en general, que propicie el mejoramiento de la calidad de la producción y favorezca al consumidor, sin que ello implique obstáculos al comercio intrarregional.

Artículo 8

Los Estados Parte se comprometen a perfeccionar y actualizar las normas comunes de comercio que proscriban el uso de subsidios y subvenciones, el "Dumping" y demás prácticas de comercio desleal.

Dichas disposiciones serán aprobadas y reglamentadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica y aplicadas por el Comité Ejecutivo de Integración Económica a que se refiere el Artículo 42 de este Protocolo.

Artículo 9

Los Estados Parte propiciarán la libertad cambiaria y la estabilidad de sus respectivas tasas de cambio y el funcionamiento de un mercado libre de monedas nacionales en la región, para facilitar los pagos entre los países.


Sección Segunda:
Relaciones Comerciales Externas

Artículo 10

Los Estados Parte se comprometen a perfeccionar el Arancel Centroamericano de Importación para propiciar mayores niveles de eficiencia de los sectores productivos, y coadyuvar al logro de Ios objetivos de la política comercial común.

Artículo 11

Los Estados Parte se comprometen en forma gradual y flexible a coordinar y armonizar sus relaciones comerciales externas, hasta llegar a adoptar una política conjunta de relaciones comerciales con terceros países, que contribuya a mejorar el acceso a mercados, desarrollar y diversificar la producción exportable, y fortalecer la capacidad de negociación.

Artículo 12

En la celebración de acuerdos comerciales con terceros países, los Estados Parte se comprometen a seguir normas comunes de comercio, especialmente en el campo de las reglas de origen, prácticas de comercio desleal, cláusulas de salvaguardia y normas técnicas que no afecten el comercio intrarregional.

Los Estados Parte podrán negociar unilateralmente acuerdos con terceros países, siempre que, informen previamente su intención al Comité Ejecutivo de Integración Económica y acuerden un mecanismo de coordinación e información sobre los avances de las negociaciones, y que el resultado de dichos acuerdos respeten los compromisos contraídos en este Protocolo.

El Comité Ejecutivo de Integración Económica, velará por el cumplimiento de esta norma, para lo cual el país interesado le deberá informar sobre los términos finales de la negociación previo a su suscripción.

Artículo 13

Los Estados Parte convienen en mantener en sus relaciones comerciales con terceros países, la Cláusula Centroamericana de Excepción, así como la preferencia centroamericana.

Artículo 14

Los Estados Parte convienen en propiciar la convergencia y la armonización gradual de las políticas nacionales de desarrollo de exportaciones a nivel regional.

Sección Tercera:
La Unión Aduanera Centroamericana

Artículo 15

Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso.

Artículo 16

Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes.

Artículo 17

Los Estados Parte en forma flexible y gradual coordinarán y armonizarán sus políticas para eliminar divergencias, particularmente en el campo de los impuestos, tasas y otros cobros que afecten el comercio intrarregional.


Sección Cuarta:
La libre Movilidad de los Factores Productivos

Artículo 18

Los Estados Parte convienen en procurar Ia libre movilidad de la mano de obra y del capital en la región, mediante la aprobación de las políticas necesarias para lograr ese propósito.

Sección Quinta: La Integración Monetaria y Financiera Centroamericana

Artículo 19

La integración monetaria y financiera se realizará progresivamente, para lo cual los Estados Parte propiciarán la armonización de las políticas macroeconómicas, especialmente la monetaria y fiscal, para asegurar, alcanzar y mantener la estabilidad interna y externa de las economías.

En tanto se logra ese objetivo, los Estados Parte convienen en perfeccionar la integración monetaria y financiera centroamericana, de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales y mediante acciones como las siguientes:


a) Mantener una irrestricta libertad de pagos dentro de la zona y permitir el uso de diferentes medios de pago;

b) Promover el uso de las monedas nacionales de los Estados Parte en los pagos intrarregionales y facilitar su libre negociación;

c) Facilitar la libre transferencia de capitales y promover el desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales centroamericano;

d) Promover la integración financiera y de los mercados de capitales de los Estados Parte facilitando el establecimiento y operación de bancos y aseguradoras, sucursales, subsidiarias y otras entidades financieras nacionales entre los Estados Parte y la vinculación de las bolsas de valores;

e) Prevenir y contrarrestar movimientos financieros de carácter especulativo; y

f) Actuar coordinadamente en las relaciones monetarias internacionales y fomentar la cooperación financiera con otras entidades regionales e internacionales.


CAPÍTULO II. EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS POLÍTICAS
SECTORIALES

Artículo 20

Los Estados Parte acuerdan fomentar y desarrollar los instrumentos necesarios para la consecución de una política regional en materia turística.

Artículo 21

En el sector agropecuario, los Estados Parte se comprometen a ejecutar gradualmente una política agrícola centroamericana, que propugne por la modernización y reconversión del sistema productivo a fin de mejorar la eficiencia y la competitividad.

Artículo 22

Los Estados Parte procurarán que el sistema de precios agrícolas de mercado se convierta en estímulo claro para el incremento de la producción, el mejoramiento de la eficiencia productiva, el desarrollo de ventajas comparativas y la complementariedad en el abastecimiento entre las Partes.

Artículo 23

Los Estados Parte, mientras sea necesario, adoptarán medidas para contrarrestar la competencia desleal derivada de las políticas agrícolas y comerciales de terceros países.

Artículo 24

En el sector industrial, los Estados Parte se comprometen a estimular la modernización del aparato productivo a fin de mejorar su eficiencia y promover la competitividad de los países.

Artículo 25

En el sector comercio, los Estados Parte convienen en adoptar disposiciones comunes para evitar las actividades monopólicas y promover la libre competencia en los países de la región.

Artículo 26

Los Estados Parte se comprometen a armonizar y adoptar normas y reglamentos técnicos comunes de mercado que se dirigirán únicamente a satisfacer los requerimientos para la protección de la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de estándares mínimos de calidad.

Artículo 27

Los Estados Parte se comprometen a establecer mecanismos ágiles de protección de los derechos del consumidor, mediante reglamentos derivados.

Artículo 28
1. Es Estados Parte promoverán el desarrollo de la infraestructura física y los servicios, particularmente energía transporte y telecomunicaciones, para incrementar la eficiencia y la competitividad de los sectores productivos, tanto a nivel nacional y regional, como internacional. Asimismo, convienen en armonizar las políticas de prestación de servicios en los sectores de infraestructura, a fin de eliminar las dispersiones existentes, particularmente en el ámbito tarifario, que afecten la competitividad de las empresas de la región.

2. En consecuencia, los Estados Parte mantendrán plena libertad de tránsito a través de sus territorios para las mercancías destinadas a cualquiera de los otros Estados Parte o procedentes de ellos, así como para los vehículos que transporten tales mercancías. Garantizarán asimismo la libre competencia en la contratación del transporte sin perjuicio del país de origen o destino.

Artículo 29

Los Estados Parte se comprometen a definir una estrategia regional de participación privada en la inversión y en la prestación de servicios en los sectores de infraestructura.

Artículo 30

En el sector de servicios los Estados Parte convienen en armonizar, entre otras, sus legislaciones en materia de banca, entidades financieras, bursátiles y de seguros. Asimismo, armonizarán sus leyes sobre propiedad intelectual e industrial, y los registros para que tengan validez en todos los países del área, efectuados en cualquiera de ellos, de sociedades y demás personas jurídicas, registros sanitarios y la autenticidad de actos y contratos.

Artículo 31

Los Estados Parte acuerdan armonizar sus legislaciones para el libre ejercicio de las profesiones universitarias en cualquier país de la región, a efecto de hacer efectiva la aplicación del Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, suscrito el 22 de junio de 1962, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cual es de aplicación plena en los Estados Contratantes de ese Convenio.

CAPÍTULO III. MEJORAMIENTO DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN

Artículo 32

Los Estados Parte convienen en adoptar estrategias convergentes para aumentar la competitividad, basada en el mejor aprovechamiento y rendimiento de los recursos humanos y naturales, mediante la educación, la conservación de los recursos naturales y la transformación del conocimiento científico y tecnológico.

Artículo 33

Los Estados Parte convienen en establecer estrategias convergentes para promover la formación de los recursos humanos y vincularlos con la estrategia de apertura y transformación productiva que se impulse en la región.

Artículo 34

Los Estados Parte se comprometen a ejecutar una estrategia regional para procurar la incorporación de la ciencia y la tecnología en el proceso productivo, mediante el mejoramiento de la capacitación tecnológica del recurso humano; el reforzamiento de la capacidad de investigación aplicada; el incremento, la diversificación y el mejoramiento de los servicios tecnológicos; el establecimiento de mecanismos de financiamiento para la innovación tecnológica en las empresas; y el fomento de la colaboración, en este campo, entre las entidades de la región.

Artículo 35

En el campo de los recursos naturales y el medio ambiente, los Estados Parte convienen en desarrollar estrategias comunes, con el objetivo de fortalecer la capacidad de Ios Estados para valorizar y proteger el patrimonio natural de la región, adoptar estilos de desarrollo sostenible, utilizar en forma óptima y racional los recursos naturales del área, controlar la contaminación y restablecer el equilibrio ecológico, entre otros, mediante el mejoramiento y la armonización a nivel regional de la legislación ambiental nacional y el financiamiento y la ejecución de proyectos de conservación del medio ambiente.

TITULO IV. ASPECTOS INSTITUCIONALES

CAPITULO I. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL


Artículo 36

El Subsistema de Integración Económica será impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de Tegucigalpa y el presente Instrumento.

Artículo 37

1. El Subsistema de Integración Económica Centroamericana, comprende los órganos e instituciones que se detallan a continuación:

2. Son órganos:

a) El Consejo de Ministros de Integración Económica;

b) el Consejo Intersectorial de Ministros de Integración Económica;

c) el Consejo Sectorial de Ministros de Integración Económica; y

d) el Comité Ejecutivo de Integración Económica.

3. Son órganos técnico administrativos:

a. La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA);

b. la Secretaría del Consejo Agropecuario Centroamericano (SCA);

c. la Secretaría del Consejo Monetario Centroamericano (SCMCA);

d. la Secretaría de Integración Turística Centroamericana (SITCA).

4. Son instituciones:

a) El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE);

b) el Instituto Centroamericano de Administración Pública (ICAP);

c) el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI).

5. Forma parte también del Subsistema el Comité Consultivo de Integración Económica (CCIE), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa.

Artículo 38

1. El Consejo de Ministros de Integración Económica estará conformado por el Ministro que en cada Estado Parte tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica y tendrá a su cargo la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los países.

2. El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de conformidad con el párrafo anterior, subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos precedentes a este Protocolo en materia de integración económica centroamericana.

Artículo 39


1. Las propuestas de políticas generales y directrices fundamentales del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, serán formuladas por el Consejo de Ministros de Integración Económica, con la finalidad de someterlas a aprobación de la Reunión de Presidentes Centroamericanos.

2. Los órganos del Subsistema de Integración Económica, a través de actividades, programas, proyectos y actos administrativos ejecutarán directamente o por delegación en los órganos correspondientes las indicadas políticas y directrices del Subsistema.

3. El Consejo de Ministros de Integración Económica aprobará los reglamentos sobre la conformación y funcionamiento de todos los órganos del Subsistema Económico.

Artículo 40

Si la interrelación de los asuntos económicos lo requiere, el Consejo de Ministros de Integración Económica podrá reunirse con los titulares de otros ramos ministeriales.

Artículo 41


1. El Consejo Sectorial de Ministros de Integración Económica, lo integra la Reunión de Ministros por ramo entre otros, el Consejo Agropecuario Centroamericano, el Consejo Monetario Centroamericano y los Consejos de Ministros de Hacienda o Finanzas, de Economía, de Comercio, de Industria, de Infraestructura, de Turismo y Servicios. Cada Consejo Sectorial dará tratamiento a los temas específicos que le correspondan de conformidad a su competencia, con el objeto de coordinar y armonizar sectorialmente sus acciones y fortalecer a su vez el proceso de integración económica.

2. Con este mismo fin, también se podrán realizar reuniones análogas de titulares de las entidades nacionales especializadas no comprendidas en el artículo 37.

Artículo 42


1. El Comité Ejecutivo de Integración Económica depende organizativamente del Consejo de Ministros de Integración Económica y estará conformado por un Representante Permanente titular y un alterno nombrados por el Gabinete Económico de cada Estado Parte.

2. Le corresponde al Comité Ejecutivo de Integración Económica aprobar los planes, programas y proyectos, así como adoptar los actos administrativos para ejecutar las decisiones del Consejo de Ministros de Integración Económica. Este órgano se reunirá con la frecuencia que demande una eficaz administración de este Protocolo.

Artículo 43


1. La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) es el órgano técnico y administrativo del proceso de integración económica centroamericana, de los órganos que no tengan una Secretaría específica y del Comité Ejecutivo de Integración Económica (CEIE); tendrá personalidad jurídica de derecho internacional; y le corresponde servir de enlace de las acciones de las otras Secretarías del Subsistema Económico, así como la coordinación con la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA); en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 28 del Protocolo de Tegucigalpa y en ejercicio de una autonomía funcional.

2. La SIECA estará a cargo de un Secretario General, nombrado por el Consejo de Ministros de Integración Económica para un período de cuatro años, a quien corresponde la representación legal.

Artículo 44


1. La SIECA velará a nivel regional por la correcta aplicación del presente Protocolo y demás instrumentos jurídicos de la integración económica regional y la ejecución de las decisiones de los órganos del Subsistema Económico.

2. Realizará los trabajos y estudios que los órganos del Subsistema Económico le encomienden. Tendrá, además, las funciones que le asignen el Consejo de Ministros de Integración Económica o su Comité Ejecutivo. En materia de Integración Económica, tendrá capacidad de propuesta.

3. Tendrá su sede en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, y su organización administrativa, operativa y presupuestaria se establecerán en un Reglamento Interno que será aprobado por el Comité Ejecutivo de Integración Económica.

Artículo 45

1. El Consejo Agropecuario Centroamericano se integra con los Ministros de Agricultura o la autoridad competente de los países del Istmo y estará encargado de proponer y ejecutar las acciones necesarias, conducentes a conformar acciones, programas y proyectos regionales en el campo agropecuario, forestal y pesquero, tanto en lo que se refiere a las políticas de sanidad vegetal y animal, como a los aspectos de la investigación científico tecnológica y modernización productiva. En lo referente al comercio intrazonal e internacional de los productos agropecuarios, que se comercialicen en la región, se coordinará con el Consejo de Ministros encargados del comercio exterior.

2. El Consejo Agropecuario Centroamericano contará con una Secretaría de apoyo técnico y administrativo.

Artículo 46
1. Los órganos a que se refiere el artículo 37, numeral 2, de este Protocolo, podrán integrarse por los Viceministros del ramo respectivo, cuando por cualquier circunstancia no pudieren hacerse presente en las reuniones los titulares de los Ministerios de que se trate. Esta disposición se aplicará también en ausencia de los titulares de los Bancos Centrales, a los Vicepresidentes o Representantes debidamente autorizados.

2. Los Consejos mencionados en el numeral anterior, podrán delegar en la reunión de los Viceministros de sus respectivos ramos, el estudio o la decisión de determinados asuntos cuando así convenga a los intereses del Subsistema de Integración Económica. Esta disposición también se aplicará, si es el caso, a los Vicepresidentes o Representantes debidamente autorizados de los Bancos Centrales.

Artículo 47
1. El Consejo Monetario Centroamericano está integrado por los Presidentes de los Bancos Centrales y tendrá a su cargo proponer y ejecutar, de conformidad con su acuerdo constitutivo, este Protocolo y las decisiones del Consejo de Ministros de Integración Económica, las acciones necesarias para lograr la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas monetaria, cambiaria, crediticia y financiera de los Estados Parte.

2. El Consejo Monetario Centroamericano contará con una Secretaría de apoyo técnico y administrativo.

Artículo 48
1. El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Instituto Centroamericano de Administración Pública (ICAP) y el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), en su condición de instituciones especializadas del proceso de integración económica de los Estados Parte, deberán tomar en cuenta, al formular políticas, planes y proyectos, los objetivos y principios establecidos en el Protocolo de Tegucigalpa, en este instrumento y en las políticas y directrices regionales adoptadas en el Subsitema de Integración Económica Centroamericana.

2. Las instituciones a que se refiere el numeral 1, anterior, conservarán su plena autonomía funcional de conformidad con sus respectivos convenios o acuerdos constitutivos.

Artículo 49
1. Los órganos e instituciones del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, serán asesorados por el Comité Consultivo de la Integración Económica (CCIE) que es un Comité Sectorial de carácter exclusivamente consultivo. Dicho Comité se integrará con representantes del sector privado organizado regionalmente y estará vinculado a la SIECA y relacionado con el Comité Consultivo general previsto en el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa.

2. El Comité Consultivo, en todo caso, actuará a instancia de los órganos o instituciones del Subsistema Económico para evacuar consultas sobre determinados asuntos de integración económica, o por iniciativa propia para emitir opinión ante éstos.

3. La organización y funcionamiento del Comité Consultivo serán objeto de un Reglamento especial que aprobará el Consejo de Ministros de Integración Económica a propuesta de aquel.

Artículo 50
1. Se otorga personalidad jurídica a las respectivas Secretarías del Consejo Monetario Centroamericano y del Consejo Agropecuario Centroamericano, las cuales, en cuanto a sus atribuciones y funciones, se regirán por sus propias normas y acuerdos constitutivos.

2. Dichas Secretarías suscribirán convenios de sede con los respectivos gobiernos de su domicilio.

Artículo 51
1. Los órganos del Subsistema Económico celebrarán sus reuniones mediante convocatoria escrita que efectuará la respectiva Secretaría, a petición de cualquiera de sus miembros o a iniciativa propia, previa consulta con los países miembros.

2. El quórum para dichas reuniones se constituirá con la presencia de la mayoría de representantes de todos los países miembros.

3. Si la reunión no pudiere celebrarse por falta de quórum en la fecha señalada en la primera convocatoria, aquella podrá tener lugar en la fecha que determine una segunda convocatoria, para la misma agenda, con la presencia de la mayoría de sus miembros. Si en dicha agenda figurara un asunto que atañe única y exclusivamente a determinado país, éste no será tratado sin la presencia del país interesado; sin perjuicio de que se traten los demás temas de agenda.

Artículo 52

Las decisiones de los órganos del Subsistema Económico se adoptarán mediante el consenso de sus miembros. Ello no impedirá la adopción de decisiones por algunos de los países pero sólo tendrán carácter vinculante para éstos. Cuando un país miembro no haya asistido a la Reunión del órgano correspondiente, podrá manifestar por escrito a la SIECA su adhesión a la respectiva decisión.

Artículo 53

La fiscalización financiera de los órganos e instituciones contemplados en este Instrumento, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo de Tegucigalpa.

Artículo 54

El Consejo de Ministros de Integración Económica acordará el sistema de financiamiento autónomo para los órganos e instituciones del Subsistema.


CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 55

1. Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en Resoluciones, Reglamentos, Acuerdos y Recomendaciones.

2. Las Resoluciones son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica.

3. Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica.

4. Los Acuerdos tendrán carácter específico o individual y serán obligatorios para sus destinatarios.

5. Las Recomendaciones contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la emisión de Resoluciones, Reglamentos o Acuerdos.

6. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha.

7. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte.

8. Las Resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de Ministros de Integración Económica.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 56

1. Es cometido esencial de la integración económica centroamericana, establecer vínculos de cooperación o procesos de convergencia con otros esquemas de integración.

2. A los efectos del numeral anterior, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará las decisiones que estime del caso, siguiendo lo previsto en los artículos 20, 26 numeral d) y 31 del Protocolo de Tegucigalpa.

3. Corresponderá a las Secretarías del Subsistema de Integración Económica, en coordinación con la Secretaría General del SICA, efectuar los trabajos técnicos que sean necesarios para lo dispuesto en este artículo.

Artículo 57

1. Cuando cualquiera de los Estados Parte, considere que la ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios y derivados, en una o más de sus normas, afecta gravemente algún sector de su economía, podrá solicitar autorización al Comité Ejecutivo de Integración Económica para suspender temporalmente la aplicación de dicha disposición o disposiciones.

2. El citado Consejo procederá de inmediato a examinar la situación planteada y como resultado de sus trabajos, denegar o autorizar lo solicitado. En este último caso, señalará el plazo de la suspensión de la norma o normas de que se trate, así como las medidas que el Estado peticionario deberá adoptar para superar aquel estado de cosas, comprometiendo, si es del caso, el apoyo regional que sea necesario para lograr este propósito.

Artículo 58


1. Los órganos, instituciones y funcionarios del Subsistema de la Integración Económica gozarán en el territorio de los Estados Parte, de los privilegios e inmunidades que dichos Estados reconozcan a la institucionalidad regional dentro del Marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).

TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59
1. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Signatario, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y legales.

2. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA)

3. Este Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y para los demás, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos.

4. El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes y la denuncia producirá efectos cinco años después de su presentación, pero el Protocolo quedará en vigor entre los demás Estados, en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.

Artículo 60

Este Protocolo queda abierto a la adhesión o asociación de cualquier Estado del Istmo Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente.

Artículo 61

El presente Protocolo será depositado en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), la cual, al entrar éste en vigor, procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

Artículo 62
1. El presente Protocolo prevalecerá entre los Estados Parte sobre los demás instrumentos de libre comercio, suscritos bilateral o multilateralmente entre los Estados Parte, pero no afectará la vigencia de los mismos. Asimismo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otro instrumento de integración económica regional, que se le opongan.

2. Entre los respectivos Estados Parte se aplicarán los convenios de comercio e integración económica a que se refiere el numeral anterior, en lo que no se considere en el presente Protocolo.

3. Mientras alguno de los Estados Parte no hubiere ratificado el presente Protocolo, o en el caso de denuncia por cualquiera de ellos, sus relaciones comerciales con los demás Estados Signatarios se regirán por los compromisos contraídos previamente en Ios instrumentos vigentes a que se hace referencia en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 63

Se derogan: el Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración; el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial; el Protocolo Especial sobre Granos (Protocolo de Limón).

Artículo 64

El presente protocolo no admite reserva alguna.


TÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo I


En tanto entran en vigor los instrumentos complementarios y derivados de este Protocolo, se estará a lo que disponen los emitidos sobre las mismas materias con base al Tratado General de Integración Económica Centroamericana y cualquier otra disposición adoptada por los órganos creados por dicho instrumento.

Artículo II

Mientras se establece el sistema de financiamiento contemplado en el artículo 54 de este Protocolo, los Estados Parte continuarán contribuyendo al sostenimiento de los órganos e instituciones del Subsistema de Integración Económica en la forma en que lo han venido haciendo.

Artículo III

Los productos que son objeto de regímenes de excepción al libre comercio de conformidad con el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, deberán ser negociados en el seno del Comité Ejecutivo de Integración Económica para su incorporación al Régimen de Libre Comercio, por lo menos una vez al año.

Artículo IV

La suscripción por Panamá del presente Protocolo, no producirá efecto alguno en sus relaciones económicas y comerciales con las otras Partes, en las materias a que se refiere dicho instrumento, mientras aquel país y los restantes Estados Signatarios, no establezcan, en cada caso, los términos, plazos, condiciones y modalidades de la incorporación de Panamá en el proceso centroamericano de integración económica y los términos de su aprobación y vigencia.

Las disposiciones transitorias I, II y III anteriores no se aplicarán a la República de Panamá, en tanto dicho Estado no sea Parte del Tratado General de Integración Económica y del presente Protocolo.


Artículo V

Las Partes Contratantes deciden otorgar a Nicaragua un tratamiento preferencial y asimétrico transitorio en el campo comercial y excepcional en los campos financiero, de inversión y deuda, a fin de propiciar eficazmente la reconstrucción, rehabilitación y fortalecimiento de su capacidad productiva y financiera. El Consejo de Ministros de Integración Económica aprobará los programas y términos específicos para hacer efectiva esta disposición.

En fe de lo cual los Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas suscribimos el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.





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No. Gaceta: 156
Fecha Publicación: 08/22/1994
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
(PROTOCOLO DE GUATEMALA)

DECRETO A.N. N°. 809, aprobado el 13 de mayo de 1994

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 22 de agosto de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el 29 de Octubre de 1993 los Presidentes del Istmo Centroamericano suscribieron en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, durante la XIV Cumbre Presidencial, el "Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala", compuesto de un Preámbulo, sesenta y cuatro artículos y cinco disposiciones transitorias.
II

Que el Protocolo actualiza el marco jurídico fundamental del proceso integracionista centroamericano iniciado en 1960 y contiene importantes compromisos para la reactivación del Mercado Común Centroamericano y la conformación de una Unión Aduanera Centroamericana.

En uso de sus facultades.

HA DICTADO

El Siguiente:

DECRETO
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
(PROTOCOLO DE GUATEMALA)

Artículo 1.- Apruébase el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala suscrito el veinte y nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres por los Presidentes de las Repúblicas del Istmo Centroamericano en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, durante la XIV Cumbre Presidencial.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- Reinaldo Antonio Téfel Vélez.- Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Francisco Duarte Tapia.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.




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Fuente:
No. Gaceta: 245
Fecha Publicación: 12/29/1995
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
(PROTOCOLO DE GUATEMALA)

Decreto N°. 48-95, aprobado el 31 de julio de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 29 de diciembre de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el 29 de Octubre de 1993 fue suscrito en la ciudad de Guatemala por los Señores Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas durante la XIV Cumbre Presidencial el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).
II

Que dicho Protocolo actualiza el Marco Jurídico fundamental del proceso integracionista centroamericano iniciado en 1960 y contiene importantes compromisos para la reactivación del Mercado Común Centroamericano y la confirmación de la Unión Aduanera.
III

Que la Asamblea Nacional aprobó el Protocolo en mención por Decreto No. 809 del 27 de Mayo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 22 de Agosto de ese mismo año.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO
El siguiente Decreto de:

RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
(PROTOCOLO DE GUATEMALA)

Artículo 1.- Ratificar el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (PROTOCOLO DE GUATEMALA), suscrito en ciudad de Guatemala el 29 de Octubre de 1993 por los Presidentes de las Repúblicas del Istmo Centroamericano.

Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana de conformidad con el artículo 59 del Protocolo.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios De Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.




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No. Gaceta:31
Fecha Publicación:02/13/2003

Decreto N°. 016-2003, (Se Adiciona un Artículo al Decreto N°. 113-2002, Aprobación de la Enmienda Al Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua, Nicaragua el 27-02-2002) [Normas Jurídicas en la Web].

Decreto Ejecutivo N°. 113-2002, (Aprobación de la Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua Nicaragua el 27-02-2002) [Normas Jurídicas en la Web].

Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala


Tratado de Integración Económica Centroamericana

______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua