"Segundo Convenio de San Salvador sobre la Creación del Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA) (San Salvador, 1953)"

Pais de Suscripción: El Salvador
Lugar de Suscripción: San Salvador
Fecha de Suscripción: 10/29/1953
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN) publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021. Enlace a la Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 183
Fecha Publicación: 08/13/1955
(Texto)

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE NICARAGUA DEL SEGUNDO CONVENIO DE SAN SALVADOR

Aprobado el 29 de octubre de 1953

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 183 del 13 de agosto de 1955


ANASTASIO SOMOZA,


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


POR CUANTO:

El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres, el Ministro de Agricultura en representación de Nicaragua, suscribió en la V Conferencia de Ministros de Agricultura de Centroamérica, México y Panamá, celebrada en la ciudad de San Salvador del 26 al 30 de ese mismo mes, el Segundo Convenio de San Salvador, cuyo texto es el siguiente:
SEGUNDO CONVENIO DE SAN SALVADOR

Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá, por medio de sus Plenipotenciarios a la Quinta Conferencia de Ministros de Agricultura de Centro América, México y Panamá, efectuada en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador.
CONSIDERANDO:

Que existen enfermedades y plagas devastadoras de las plantas y animales domésticos que, cuando aparecen en un país, pueden extenderse fácil y rápidamente a los países vecinos;


Que para salvaguardar a los pueblos de los graves perjuicios económicos que ocasionan aquellas plagas y enfermedades, es necesario un plan general cooperativo de los Gobiernos;


Que el Comité Internacional de Coordinación para el Combate de la Langosta en Centro América México (CICLA) ha demostrado la efectividad de esa clase de cooperación;


Que el aporte de los países para el mantenimiento de un Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, administrativa y técnicamente capaz, resulta muy económico en relación con las grandes pérdidas que en la agricultura y la ganadería podrían causar las infestaciones de langostas (Schistocerca Sp); Roya o Herrumbre del Cafeto (Hemileia vastatrix), (Hemileia coffeicola), Broca del Cafeto (Stephanoderes coffeae) (Stephanoderes Hampei); y también la Fiebre Aftosa, Aborto Contagioso y otros azotes similares;


Que la Conferencia Regional consultiva sobre la Fiebre Aftosa celebrada en Panamá en Agosto de 1951, trató a fondo el problema de dicha Fiebre, llegando a conclusiones valiosas dignas de ser tomadas en cuenta;


Que las facilidades modernas de comunicación fomentan el intercambio de personas y productos entre los países, lo cual favorece enormemente la propagación de plagas y enfermedades contagiosas de los animales y los vegetales;


Que Organismos Internacionales tales como F.A.O. y la O.E.A., de los cuales son miembros los países integrantes de esta Conferencia, han expresado en distintas ocasiones su simpatía por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria de Centro América, México y Panamá manifestando encontrarse en capacidad de contribuir con aportes efectivos;


Que también el Foreign Operations Administration de los Estados Unidos de América, por medio de su Programa Cooperativo de Asistencia Técnica, se le puede solicitar cooperación efectiva;


Que en las anteriores Conferencias de Ministros de Agricultura se manifestó la necesidad de crear un Organismo que tuviera una organización más amplia y funciones más extensas que el CICLA;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

COMITÉ


ARTÍCULO I

Constituir un Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), integrada por los Ministros de Agricultura de los países signatarios o por sus Representantes debidamente acreditados, que tendrá como finalidades, coordinar o sugerir entre dichos países, las medidas de prevención y combate de las enfermedades y plagas que perjudican la agricultura y ganadería que tengan proyecciones internacionales.


Las reuniones del Comité serán rotativas y sus sesiones se efectuarán sucesivamente en cada uno de los países miembros.


El Comité sesionará ordinariamente casa seis meses y extraordinariamente por convocatoria de algunos de los Ministros; pero en este último caso la reunión se limitará a tratar de los asuntos específicos que la motivaren.


La Presidencia del Comité corresponderá al Ministro de Agricultura del país donde se celebre la reunión.
ORGANISMOS

ARTÌCULO II

Los objetivos del Comité serán ejecutados a través de un Organismo permanente de carácter Técnico y administrativo que se denominará: Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), el cual tendrás las siguientes funciones:


1.- Determinar, después de efectuar los estudios técnicos necesarios, cuales enfermedades, plagas o problemas, sanitarios, fitopecuarios, significan un peligro de importancia económica para los países signatarios además de los existentes; a) Acridio; b) fiebre aftosa; c) falta de cuarentena y d) falta de uniformidad o deficiencia de legislación adecuada o uniforme sobre sanidad vegetal y animal;


2.- Mantener núcleo de personal, técnicamente preparado y equipos, para controlar las enfermedades y plagas que signifiquen grave perjuicio económico para la región;


3.- Asesorar a los países signatarios, que lo soliciten, en el funcionamiento de sus servicios sanitarios fitopecuarios;


4.- Organizar los servicios de prevención y ejecutar, en estrecha colaboración con los Organismos Nacionales correspondiente, el control de plagas y enfermedades mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;


5.- Mantener informados concretamente y periódicamente de acuerdo con el Reglamento del Convenio, a los Ministros de Agricultura de los países signatarios, sobre las actividades del Organismo y las condiciones que prevalezcan en el aspecto sanitario de cada uno de los países miembros.
ARTÍCULO III

El Organismos tendrá la siguiente estructura básica:


1) Una Dirección Ejecutiva;


2) Una Tesorería;


3) Una Auditoria; y


4) Los Departamentos necesarios para realizar las funciones determinadas en el Artículo II.
ARTÍCULO IV

Serán funciones del Organismo:


1) Director Ejecutivo


2) Un Sub-Director;


3) Un Tesorero;


4) Un Auditorio; y


5) Los Jefes de los Departamentos que se establezcan conforme el artículo anterior.
ARTÍCULO V

El Director Ejecutivo, el Sub-Director, el Tesorero y el Auditor, serán nombrados por el Comité.


Los Jefes de los Departamentos Técnicos que se crearen serán proporcionados por los Organismos Internacionales sobre la base de los Acuerdos de la Asistencia Técnica.
ARTÍCULO VI

El Director Ejecutivo es el funcionario directa e inmediatamente responsable ante el Comité por todos los asuntos administrativos del Organismo. Es atribución suya la de nombrar el personal auxiliar administrativo y el personal auxiliar técnico, este ultimo a propuesta de los respectivos Jefes de Departamento y de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.


El Tesorero es responsable de los fondos del Organismo que serán manejados de acuerdo con lo que establece el mismo Reglamento.


El Auditor es la persona encargada de la supervisión del ejercicio contable, de acuerdo con lo que establece el citado Reglamento.

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO VII

Para que pueda llevar a cabo con efectividad su trabajo el Organismo deberá contar con la aportación económica de cada uno de los países participantes. La aportación anual por país será de Treinta Mil Dólares (U.S.$ 30,000.00) que se pagarán en dos cuotas iguales durante los meses de febrero y agosto a partir del año de su vigencia. En caso de emergencia se solicitará de los Gobiernos signatarios una aportación extraordinaria hasta del 50% de su cuota anual.


El Presupuesto del Organismo se elaborara cada año, de acuerdo con el Reglamento pudiendo ser variado por el Comité únicamente en aquellos casos que las necesidades urgentes lo requieran.


De las aportaciones de los Gobiernos se destinará un mínimo del 25% para construir un fondo de Reserva. Este porcentaje podrá ser aumentado o disminuido por acuerdo de los Ministros en sesión de Comité y será usado exclusivamente para atender los gastos que ocasionare una emergencia de acuerdo con el Reglamento del Convenio.


En caso de emergencia, si fueren insuficiente los fondos del Organismo, se solicitará de los Gobiernos miembros un aporte adicional del 50% de sus cuotas anuales.


Si dichos aportes adicionales no bastaren para el cumplimiento del fin propuesto, el Comité deberá de reunirse extraordinariamente para tomar las medidas que considere necesarias.


De los ingresos del Organismo se destinará una cantidad para el pago del adiestramiento del personal de los países signatarios en las especialidades que tengan interés económico nacional, relacionadas con los fines de este Convenio. La distribución de aquella cuota se hará en forma equitativa entre los países miembros.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO VIII

La sede provisional del Organismo estará en El Salvador y la definitiva será acordada en la primera reunión del Comité. Para fines de investigación o combate sanitario podrán establecerse dependencias en cualquier lugar de los países miembros.

ARTÍCULO IX

La vigencia del presente Convenio será de cuatro años contados de conformidad con lo dispuesto por el artículo XIV; la denuncia del mismo solo podrá hacerse dentro de los seis meses previos al vencimiento de aquel periodo y deberá comunicarse al Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador. El plazo de la vigencia se prorroga automáticamente por otro igual, mientras el Convenio continué en vigor para cuatro o más de los países signatarios.
ARTÍCULO X

El Reglamento del Convenio será formulado por los Ministros de Agricultura o sus Representantes especialmente autorizados, en la primera reunión que celebren.
ARTÍCULO XI

Los Gobiernos de los países signatarios otorgarán al personal del comité y del Organismo toda clase de facilidades para que puedan visitar cualquier punto de su territorio.
ARTÍCULO XII

El Organismo estará exento, en los países signatarios siempre que sus respectivas disposiciones constitucionales no lo impidan, del pago de impuestos directos o indirectos, sean estos nacionales o municipales, así como de toda clase de derechos o cargas que se causaren por la adquisición, transferencia, transito, exportación o importación de bienes, vehículos, equipos, productos químicos y biológicos, combustibles y lubricantes y accesorios necesarios para el cumplimiento de sus fines, o que se cobren en razón de ellos.


Los países participantes concederán franquicia postal, telegráfica, telefónica y de radio para asuntos del servicio del personal directivo y subalterno del Comité y organismo, así como en los ferrocarriles y vapores nacionales.
ARTÍCULO XIII

Para facilitar el libre tránsito de las personas relacionadas con el Comité y Organismos, mientras ellos conserven sus cargos, los países participantes concederán pasaportes, permisos y visas que faciliten el cruce de las fronteras, tantas veces como sea necesario. Asimismo, se respetarán las placas de carácter internacional de los vehículos al servicio del Comité o del Organismo.
ARTÍCULO XIV

El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por cuatro de los países signatarios y los correspondientes instrumento de ratificación fueren depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el cual comunicará la fecha de dicho deposito a los demás países miembros.
ARTÍCULO XV

Los Gobiernos de los países signatarios se obligan a informar periódicamente al Organismo de conformidad con el Reglamento sobre sus respectivas condiciones de sanidad fitopecuaria.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Al entrar en vigor el presente Convenio abroga el suscrito para la continuación de la Campaña contra la Langosta Centro América y México, firmado en San Salvador, el día catorce de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.


Las funciones del Comité Internacional de Coordinación para el Combate de la Langosta Centro Americana y México (CICLA), así como su Activo y Pasivo, pasarán a cargo del Comité creado por este Convenio.


Si un miembro de CICLA no ratificare el presente Convenio, quedarán a salvo sus derechos sobre los saldos en los valores que le correspondieren al verificarse la respectiva liquidación y los cuales serán reconocidos por los países miembros.
II

La primera reunión del Comité deberá efectuarse en el primer país que deposite el instrumento de ratificación. La reunión se llevará a cabo a más tardar 30 días después de que el presente Convenio haya entrado en vigor, por convocatoria que hará el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador.


Hecho en el San Salvador, República de El Salvador, a los veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en un ejemplar que quedará depositada en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, el cual remitirá copia certificada del mismo a cada uno de los Gobiernos de los países signatarios.


Por Costa Rica: Claudio A Volio Guardia. Por Guatemala: Julio Morales B. Por México: Darío L. Arrieta Mateos. Por El Salvador: R. Quiñónez. Por Honduras: Benjamín Membreño. Por Nicaragua: Enrique F. Sánchez. Por Panamá: Temìstocle Díaz Q.
POR TANTO:

El día ocho de Julio en curso se dictó el siguiente Acuerdo:


NO. 3


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


ACUERDA:

Primero:
Aprobar el Segundo Convenio de San Salvador, suscrito por el Ministro de Agricultura de Nicaragua en la Quinta Conferencia, de Ministros de Agricultura de Centro América, México y Panamá, que tuvo lugar en la ciudad de San Salvador el veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

Segundo:
Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional para los fines Constitucionales.

Comuníquese.-
Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:

El día diecinueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco se emitió la siguiente ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A SUS HABITANTES,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN NO. 52
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:

Único:
Aprobar en todas sus partes el Segundo Convenio de San Salvador suscrito el 29 de Octubre de 1953 por el Ministro de Agricultura de Nicaragua en la Quinta Conferencia de Centro América, México y Panamá.

Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Julio 14, 1955.-
LUÍS A. SOMOZA, D. P.- A. MONTENEGRO, D. S.- FANOR TÉLLEZ LACAYO, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Julio de 1955.-
ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- PABLO RENER, S. S.- NAPOLEÓN TAPIA, S. S.

Por Tanto:
Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez y nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA. (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.).
POR CUANTO
El día diez y nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco se dictó el siguiente Decreto:
NO. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


DECRETA:

Primero:
Se ratifica y confirma en todas sus partes el Segundo Convenio de San Salvador suscrito en la Quinta Conferencia de Ministros de Agricultura de Centroamérica, México y Panamá, que tuvo lugar en la ciudad de San Salvador el veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

Segundo:
Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para su depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador.

Comuníquese.
- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diez y nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:

Expido el correspondiente Instrumentó de Ratificación para ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, firmado de Mi propia Mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- f)
A. SOMOZA, (L.G.S.N), El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA (L.S.)




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No. Gaceta: 183
Fecha Publicación: 08/13/1955
(Texto Aprobación)



Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 183 del 13 de Agosto de 1955


POR CUANTO:

El día diecinueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco se emitió la siguiente ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A SUS HABITANTES,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 52

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:

Único:
Aprobar en todas sus partes el Segundo Convenio de San Salvador suscrito el 29 de Octubre de 1953 por el Ministro de Agricultura de Nicaragua en la Quinta Conferencia de Centro América, México y Panamá.

Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Julio 14, 1955.-
LUÍS A. SOMOZA, D. P.- A. MONTENEGRO, D. S.- FANOR TÉLLEZ LACAYO, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Julio de 1955.-
ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- PABLO RENER, S. S.- NAPOLEÓN TAPIA, S. S.

Por Tanto:
Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez y nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA. (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.).




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Fuente:
No. Gaceta: 170
Fecha Publicación: 07/29/1955
(Texto Ratificación)

(SE RATIFICA Y CONFIRMA EL SEGUNDO CONVENIO DE SAN SALVADOR SOBRE AGRICULTURA)

DECRETO N°. 1, aprobado el 19 de julio de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 29 de julio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Segundo Convenio de San Salvador suscrito en la Quinta Conferencia de Ministros de Agricultura de Centroamérica, México y Panamá, que tuvo lugar en la ciudad de San Salvador el veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador.

Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, diez y nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco. A. SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.




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No. Gaceta:159
Fecha Publicación:07/16/55

Acuerdo Presidencial N°. 3, (Aprobación Segundo Convenio de San Salvador) [Normas Jurídicas en la Web].
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