"Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá"

Pais de Suscripción: Guatemala
Lugar de Suscripción: Guatemala
Fecha de Suscripción: 10/29/1993
Materia: Justicia Penal
Tipo de Documento: Tratado
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua
No. Gaceta: 158
Fecha Publicación: 08/22/2002
(Texto)

TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ

Aprobado el 29 octubre de 1993

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 22 de agosto de 2002

Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia en la región, a través de un instrumento jurídico que permita la asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo Centroamericano con pleno respeto a la legislación interna de cada Estado, han acordado el presente Tratado.

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado, estos términos tendrán el siguiente significado:

1. Estados Contratantes: Todos los Estados que han ratificado o se han adherido al presente Tratado.

2. Estado Requirente: El Estado que solicita la asistencia legal.

3. Estado Requerido: El Estado al que se le solicita la asistencia legal.

4. Delito: Cualquier conducta punible tanto bajo las leyes del Estado Requirente como del Estado Requerido.

5. Tráfico Ilegal de armas: Todo acto de importación, exportación, trasiego interno, fabricación, almacenamiento o posesión de cualquier tipo de armas, municiones, explosivos, elementos de guerra o equipo de uso militar y sustancias esenciales para la fabricación de los mismos, realizado en contravención del ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Los Estados Contratantes de conformidad con lo que establece el presente Tratado, deberán procurarse asistencia legal en asuntos penales relacionados con cualquier hecho punible tipificado como tal tanto en el Estado Requirente como en el Estado Requerido.

2. La asistencia legal, de conformidad con lo que dispone el presente Tratado incluye:

a. La recepción de declaraciones testimoniales;

b. La obtención y ejecución de medios de prueba;

c. La notificación de resoluciones judiciales y otros documentos emanados de autoridad competente;

d. La ejecución de medidas cautelares;

e. La localización de personas; y

f. Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más Estados Contratantes.

3. El presente Tratado no se aplica a:

a. Todo asunto relacionado directa, o indirectamente, con impuestos o asuntos fiscales.

b. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición.

c. La transferencia de procesos penales.

d. La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal.

e. El cumplimiento en el Estado Requerido de las sentencias penales dictadas en el Estado Requirente.

4. El presente Tratado tiene por único objeto la asistencia legal mutua en asuntos penales y su propósito no es suministrar dicha asistencia ni a particulares ni a terceros estados.

5. Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el presente Tratado, serán tramitadas y ejecutadas de conformidad con las leyes del Estado requerido.

ARTÍCULO 3
AUTORIDAD CENTRAL

1. En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad con el presente Tratado.
Para la República de Costa Rica la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá la solicitud a la autoridad jurisdiccional competente.
Para la República de El Salvador la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Guatemala la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Honduras la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Nicaragua la Autoridad Central será la Procuraduría General de Justicia.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 4
REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y contendrá la siguiente información:

a. La autoridad competente que solicita la asistencia;

b. Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c. Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia de conformidad con las leyes del Estado Requirente. Debe adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d. Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que el Estado Requirente desea que se lleve a cabo;

e. Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también incluirá:

a. La información disponible sobre la identidad y supuesto paradero de la persona o personas a ser localizadas,

b. La identidad y supuesto paradero de la persona o personas que deben ser notificadas y la vinculación que dichas personas guardan con el caso;

c. La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se requieran a fin de obtener pruebas;

d. La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos; y,

2. Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud de asistencia.

3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la solicitud de asistencia no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, podrá solicitar información adicional al Estado Requirente.

ARTÍCULO 5
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con la solicitud de asistencia o, cuando fuere conducente, la remitirá a la autoridad competente. Dicha autoridad usará todos los medios legales a su alcance para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado Requerido tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes, para expedir citaciones, órdenes u otros procedimientos necesarios para ejecutar la solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 6
LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una solicitud de asistencia en la medida que:

a. El Estado Requerido considere que el cumplimiento de la solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público;

b. El Estado Requerido considere que la solicitud de asistencia se refiere a un delito político;

c. Existan suficientes motivos para creer que la solicitud de asistencia ha sido formulada con el objeto de procesar a una persona por razones de raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas;

d. Si la solicitud de asistencia formulada por el Estado Requirente se refiere a un delito que no está tipificado como tal en el Estado Requerido; y

e. Si la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está siendo investigado en el Estado Requerido y cuya asistencia puede perjudicar la investigación que adelanta el Estado Requerido.

f. El Estado Requerido podrá posponer el cumplimiento de lo solicitado, si la ejecución inmediata del mismo interfiere negativamente con una investigación que está siendo llevada a cabo por el mismo.

3. El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a cada caso en concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado Requirente acepta dichas condiciones.

4. Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar debidamente fundamentado.

ARTÍCULO 7
DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. La persona a quien se solicite, por razón de una solicitud de asistencia, declarar o que proporcione información documental u objetos en el territorio del Estado Requerido, podrá ser requerida a hacerlo de conformidad con los requisitos legales del Estado Requerido.

2. Si el declarante o la persona requerida a proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo conducente.

3. El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al Estado Requirente la fecha y lugar en que se tomarán las declaraciones del testigo.

4. El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia durante el cumplimiento de ésta, y con sujeción a las leyes del Estado Requerido, permitirá a las mismas interrogar a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. Cualquier omisión del Estado Requirente que entorpezca o impida la participación por derecho de una persona en las diligencias, será responsabilidad exclusiva de aquel.

5. Los documentos comerciales presentados al tenor de este artículo, serán firmados por la persona que los tenga bajo su custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se requerirá ninguna otra certificación o autenticación. Los documentos certificados como lo dispone este párrafo serán admisibles como prueba de la veracidad del asunto en ellos expuesto.

ARTÍCULO 8
DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del Estado Requirente, con el propósito de cumplir con una solicitud de asistencia al tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la Autoridad Central del Estado Requirente podrá solicitar que la Autoridad Central del Estado Requerido invite a dicha persona a que comparezca ante la autoridad competente en el territorio del Estado Requirente. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado Requirente haya consentido en pagarle. La respuesta de la persona será prontamente comunicada a la Autoridad Central del Estado Requirente. Dicha persona no estará obligada a aceptar la invitación.

2. Cualquier solicitud para que se notifique la invitación a una persona con el propósito de que comparezca ante una autoridad en el Estado Requirente, se hará por lo menos con treinta (30) días de antelación a dicha comparecencia, salvo acuerdo en contrario.

3. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación, detallando la manera y la fecha en que fue realizada.

ARTÍCULO 9
TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS PARA FINES TESTIMONIALES

1. Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en el Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado Requirente, en relación con el cumplimiento de una solicitud de asistencia, será trasladada a ese Estado, con las debidas seguridades, si la persona consiente en ello y siempre que el Estado Requerido no tenga fundamentos razonables para negar dicha solicitud.

2. Para los fines de este Artículo:

a. El Estado Requirente será responsable por la seguridad y la salud de la persona trasladada y tendrá la autoridad y la obligación de mantener a dicha persona bajo custodia a menos que el Estado Requerido autorice otra cosa;

b. El Estado Requirente devolverá la persona trasladada a la custodia del Estado Requerido tan pronto las circunstancias lo permitan o de la forma que sea acordada.

c. A la persona trasladada se le acreditará el tiempo durante el cual estuvo bajo custodia del Estado Requirente para los efectos del cumplimiento de su condena previamente impuesta por el Estado Requerido.

ARTÍCULO 10
GARANTÍA TEMPORAL

1. Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser emplazada, enjuiciada, demandada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de cualesquiera actos cometidos antes de su partida del Estado Requerido.

2. La Garantía contemplada en este Artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que está en libertad de marcharse, no haya dejado el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese regresado.

ARTÍCULO 11
TÉRMINOS

En toda solicitud de notificación en la que exista un término para efectuarla, el Estado Requirente deberá remitir la solicitud de asistencia al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días de antelación a dicho término. En casos urgentes, el Estado Requerido podrá renunciar al término para la notificación.

ARTÍCULO 12
OBTENCIÓN DE PRUEBAS

1. El Estado Requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado Requirente, y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio. El procedimiento estará siempre sujeto a las leyes del Estado Requerido.

4. El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado Requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado Requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO 13
DOCUMENTOS PÚBLICOS

1. El Estado Requerido suministrará copias de los documentos públicos disponibles en los archivos de una institución gubernamental o de su Órgano Judicial, cuando su legislación lo permita.

2. El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado Requerido podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.

3. Los documentos suministrados en virtud de este Artículo, serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados al tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

ARTÍCULO 14
LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS

El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia, y mantendrá informado al Estado Requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

ARTÍCULO 15
BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN

1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado Requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado Requerido.

2. Los funcionarios del Estado Requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central mediante sello cuyo formato aparece en el Anexo del presente Tratado. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

3. El Estado Requerido no estará obligado a entregar al Estado Requirente ningún objeto aprehendido, a menos que dicho Estado convenga en cumplir las condiciones que el Estado Requerido señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.

ARTÍCULO 16
DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS Y OBJETOS

Cualesquiera documentos registros, objetos o pertenencias que hayan sido entregados al Estado Requirente, bajo los términos del presente Tratado, deberán ser devueltos al Estado Requerido tan pronto sea posible, a menos que este último renuncie de manera expresa a este derecho.

ARTÍCULO 17
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO

1. Si la Autoridad Central de uno de los Estados Contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de otro Estado Contratante, que pudiesen ser decomisados, o de otro modo aprehendidos bajo las leyes de ese Estado, relacionadas con delitos graves, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que se haya tomado.

2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Tratado, en los procedimientos relacionados con el decomiso de medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos, y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.

ARTÍCULO 18
DE LOS COSTOS

1. El Estado Requirente asumirá y garantizará el pago de todos los gastos ordinarios, previamente acordados, necesarios para presentar pruebas procedentes del Estado Requerido en el Estado Requeriente, incluyendo:

a. Gastos de viaje e incidentales de testigos que viajen al Estado Requirente, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen;

b. Los honorarios de peritos;

c. Los honorarios del Abogado nombrado, con la aprobación del Estado Requirente, para asesorar testigos.

2. El Estado Requerido asumirá todos los gastos ordinarios para cumplir con una solicitud de asistencia dentro de sus fronteras, excepto los siguientes gastos, que, previamente acordados, correrán por cuenta del Estado Requirente:

a. Los honorarios de peritos;

b. Los gastos de traducción y transcripción;

c. Los gastos de viaje e incidentales de personas que viajan al Estado Requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia;

d. Los costos razonables para localizar, copiar y transportar a la Autoridad Central del Estado Requirente, los documentos o registros especificados en una solicitud de asistencia; y

e. Si durante la tramitación de una solicitud de asistencia se hace evidente que será necesario incurrir en gastos de naturaleza extraordinaria para cumplir con dicha solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales continuarán con el cumplimiento de la solicitud. Dichos gastos deberán ser sufragados por el Estado Requirente. Una cantidad razonable, pactada de común acuerdo, será puesta a la orden de la Autoridad Central del Estado Requerido, como paso previo al cumplimiento de las diligencias que acusen los gastos.

ARTÍCULO 19
LIMITACIONES EN EL USO

El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida bajo el presente Tratado, para otros fines que no sean aquellos declarados en la solicitud, o que sean su consecuencia lógica, sin el previo consentimiento por escrito del Estado Requerido.

ARTÍCULO 20
CONFIDENCIALIDAD

Toda información o pruebas suministradas por razón del presente Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado Requirente y el Estado Requerido acuerden lo contrario.

ARTÍCULO 21
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS Y LEYES INTERNAS

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes otorgue asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de otros Convenios Internacionales de que pueda ser parte o de conformidad con las disposiciones de sus leyes internas.

ARTÍCULO 22
RATIFICACIÓN

El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los Instrumentos de Ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana.

ARTÍCULO 23
ADHESIÓN

El presente Tratado quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.

ARTÍCULO 24
ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se adhiera a él después de haberse depositado el cuarto instrumento de ratificación o de adhesión, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 25
DENUNCIA

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia entrará en vigor 180 días después de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 26
DEPOSITARIO

El original del presente Tratado en idioma español será depositado en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien enviará copia certificada del mismo a los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 27
REGISTRO

El presente Tratado será registrado en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres. ARTURO FAJARDO MALDONADO, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala. JOSÉ MANUEL PACAS CASTRO, Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador. MARIO CARIAS ZAPATA, Ministro de Relaciones Exteriores Honduras. ERNESTO LEAL SÁNCHEZ, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua. BERND NlEHAUS QUESADA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. JOSÉ RAÚL MULINO, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Misión Especial de Panamá.




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Fuente:
No. Gaceta: 68
Fecha Publicación: 04/14/1999
(Texto Ratificación)

(RATIFICAR TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE CENTROAMÉRICA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 40-99, aprobado el 24 de marzo de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 14 de abril de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua suscribió en Guatemala, el 29 de Octubre de 1993 el " Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos Penales con las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá".

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Tratado por Decreto 1902 publicado en La Gaceta Diario Oficial No.116 del 23 de Junio de 1998.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Artículo 1.- Ratificar el "Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá". suscrito el 29 de Octubre de 1993 en la ciudad de Guatemala.

Artículo 2.- Expedir el instrumento de Ratificación para su depósito en el Organismo correspondiente.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.




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No. Gaceta:14
Fecha Publicación:01/20/2000


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