"Convenio Interamericano del Café (Washington, 1940)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 11/28/1940
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN) publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021. Enlace a la Legislación Relacionada

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua
No. Gaceta: 70
Fecha Publicación: 03/28/1941
(Texto)

CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFÉ

Aprobado el 28 de Noviembre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 28 de Marzo de 1941

CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFÉ

Los Gobiernos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, la República Dominicana y Venezuela.
CONSIDERANDO:

Que en vista del desequilibrio existente en el mercado internacional de café, que afecta la economía del Hemisferio Occidental, se hace necesario y conveniente adoptar medidas para promover la venta ordenada del café con el fin de asegurar condiciones de comercio equitativas para productores y consumidores por medio de la adaptación de la oferta a la demanda,

Han resuelto concertar el siguiente Convenio:
ARTÍCULO I

Con el objeto de distribuir equitativamente el mercado de café en los Estados Unidos de América entre los distintos países productores de café, se adoptan como cuotas básicas anuales para las exportaciones de café a los Estados Unidos de América de los otros países participantes en este Convenio, las siguientes:

País ProductorSacos de 60 Kgs. netos o su Equivalente
Brasil9,300,000
Colombia3,150,000
Costa Rica200,000
Cuba80,000
Ecuador150,000
El Salvador600,000
Guatemala535,000
Haití275,000
Honduras20,000
México475,000
Nicaragua195,000
Perú25,000
República Dominicana120,000
Venezuela420,000
Total15,545,000

Para el control de las cuotas para el mercado de los Estados Unidos se emplearán las estadísticas oficiales recopiladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos.
ARTÍCULO II

Se adoptan como cuotas básicas anuales para las exportaciones de café al mercado de fuera de los Estados Unidos de los otros países participantes en este Convenio, las siguientes:

País ProductorSacos de 60 Kgs. netos o su Equivalente
Brasil7,813.000
Colombia1,079,000
Costa Rica242,000
Cuba62,000
Ecuador89,000
El Salvador527,000
Guatemala312,000
Haití327,000
Honduras21,000
México239,000
Nicaragua114,000
Perú43,000
República Dominicana138,000
Venezuela606,000
Total11,612,000
ARTÍCULO III

La Junta Interamericana del Café, que se establece en el Artículo IX de este Convenio, estará facultada para aumentar o disminuir las cuotas para el mercado de los Estados Unidos, con el objeto de ajustar la oferta al cálculo o estimación de la demanda. Tal aumento o disminución no podrá acordarse con más frecuencia de una vez cada seis meses; y ninguna modificación excederá en cada caso del cinco por ciento de las cuotas básicas especificadas en el Articulo 1. El aumento total o la disminución total en el primer año de cuota no excederá del cinco por ciento de tales cuotas básicas. Cualquier aumento o disminución en las cuotas permanecerá en vigor hasta que sea substituido por un nuevo cambio de las mismas, y las que se fijen para cada año de cuota serán calculadas aplicando a las cuotas básicas el promedio compensado (weighted average) de los cambios que hubiere acordado la Junta en el mismo año. Salvo lo estipulado en los Artículos IV, V y VII, no se alterará el porcentaje de cada uno de los países participantes sobre la cantidad total de café que éstos podrán exportar al mercado de los Estados Unidos.

La Junta estará también facultada para aumentar o disminuir las cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados Unidos en la medida que estime necesaria para ajustar la oferta al cálculo o estimación de la demanda, pero sin alterar el porcentaje de cada uno de los países participantes sobre la cantidad total de café que puedan exportar a ese mercado, salvo lo estipulado en los artículos IV, V y VII. Sin embargo, la Junta no estará facultada para distribuir esas cuotas entre determinados países o regiones del mercado de fuera de los Estados Unidos.
ARTÍCULO IV

Cada país productor participante en este Convenio se compromete a limitar sus exportaciones de café a los Estados Unidos de América de modo que éstas no excedan, durante cada año de cuota, su cuota de exportación respectiva.

En caso de que por circunstancias imprevistas la exportación total de café de un país a los Estados Unidos de América excediere en cualquier año de cuota el límite de su cuota de exportación para el mercado de los Estados Unidos, la del siguiente año le será disminuida en una cantidad igual al exceso.

Si cualquiera de los países productores que participan en este Convenio llegare a exportar, en cualquier año de cuota, una cantidad de café inferior a su cuota asignada para el mercado de los Estados Unidos, la Junta podrá aumentar la cuota de dicho país para el año de cuota próximo siguiente en una cantidad igual al saldo no cubierto en el año de cuota anterior, hasta el límite de un diez por ciento de la cuota correspondiente al referido año anterior.

Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también a las cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados Unidos.

Cualquier exportación de café al mercado de fuera de los Estados Unidos que se perdiere por incendio, inundación u otro accidente, antes de llegar a cualquier puerto extranjero, no se cargará a la cuota de exportación del respectivo país correspondiente a la fecha de embarque, siempre que la pérdida se compruebe debidamente ante la Junta Interamericana del Café.
ARTÍCULO V

En vista de la posibilidad de cambios en la demanda de café de determinada procedencia, en el mercado de fuera de los Estados Unidos, la Junta estará facultada, previa aprobación por las dos terceras partes de sus votos, para traspasar, a solicitud de cualquiera de los países participantes, una parte de la cuota de dicho país en el mercado de los Estados Unidos, a su respectiva cuota para el mercado de fuera de los Estados Unidos, a fin de lograr un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda de tipos especiales de café. En tales casos, la junta estará facultada para llenar el déficit consiguiente en la cuota total para el mercado de los Estados Unidos, aumentando las cuotas de los otros países productores participantes en este Convenio en proporción a sus cuotas básicas.
ARTÍCULO VI

Cada país productor que participa en este Convenio adoptará todas las medidas necesarias de su parte para la ejecución y funcionamiento del mismo y expedirá para cada embarque de café un documento oficial que certifique que el embarque está dentro de la cuota correspondiente fijada de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio.
ARTÍCULO VII

El Gobierno de los Estados Unidos de América adoptará todas las medidas necesarias de su parte para la ejecución y funcionamiento de este Convenio y limitará durante cada año de cuota la importación a los Estados Unidos de América de café producido en los países enumerados en el Artículo I a las cuotas establecidas en dicho Artículo, o a las cuotas modificadas de acuerdo con otras estipuladas de este Convenio, siendo entendido que la Junta dará aviso de toda modificación de cuotas a los Gobiernos de los países participantes en este Convenio.

Asimismo, el Gobierno de los Estados Unidos de América se compromete a limitar la importación total de café producido en países distintos de los enumerados en el Artículo I de este Convenio, a una cuota básica anual de 355,000 sacos de 60 kilogramos netos, o su equivalente. La cuota para dichos cafés será aumentada o disminuida en la misma proporción y al mismo tiempo que la cuota global de los países participantes para el mercado de los Estados Unidos.

En caso de que, por circunstancias imprevistas, una cuota sea excedida durante cualquier año de cuota, esa cuota para el año próximo siguiente será disminuida en una cantidad igual al exceso.
ARTÍCULO VIII

En caso de que se previese una inminente escasez de café en el mercado de los Estados Unidos en relación con sus necesidades, la Junta Interamericana del Café estará facultada para aumentar, como una medida de emergencia, las cuotas para el mercado de los Estados Unidos, en proporción a las cuotas básicas, hasta la cantidad necesaria para satisfacer dichas necesidades, aunque en esta forma exceda los limites especificados en el Artículo III. Cualquiera de los miembros de la Junta podrá pedir tal aumento y éste podrá ser autorizado por una tercera parte de los votos de la Junta.

Asimismo, cuando por circunstancias especiales resultare necesario para los fines del presente Convenio reducir las cuotas para el mercado de los Estados Unidos en un porcentaje mayor del que establece el Artículo III, la Junta Interamericana del Café estará facultada para exceder el porcentaje de reducción más allá de los límites que establece dicho Artículo III, siempre que esto sea aprobado por unanimidad de los votos de la Junta.
ARTÍCULO IX

La administración del presente Convenio se confiará a una Junta que se denominará JUNTA INTERAMERICANA DEL CAFE integrada por delegados de los Gobiernos de los países participantes.

Cada Gobierno designará un delegado a la Junta al aprobar el Convenio. En caso de ausencia del delegado de cualquiera de los países participantes, su respectivo Gobierno designará a un delegado suplente, quien actuará en lugar del primero. Los nombramientos posteriores deberán ser notificados por los respectivos Gobiernos al Presidente de la junta.

La Junta elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vice-Presidente, quienes ocuparán sus cargos por el periodo que la misma Junta determine.

La sede de la Junta será la ciudad de Washington, D C.
ARTÍCULO X

La Junta, además de las facultades y deberes que establecen otros artículos de este Convenio, tendrá los siguientes:

a) La administración general del presente Convenio;

b) Nombrar los empleados que considere necesarios y determinar las atribuciones y deberes de éstos, lo mismo que sus salarios y el tiempo de duración de sus cargos;

c) Nombrar un Comité Ejecutivo y cualesquiera otros comités permanentes o temporales que considere convenientes, y determinar sus facultades y deberes;

d) Aprobar un presupuesto anual de erogaciones y determinar la suma con que debe contribuir cada Gobierno participante, de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIII;

e) Solicitar aquellas informaciones que considere necesarias para el debido funcionamiento y administración de este Convenio; publicar aquéllas que estime convenientes;

f) Presentar, al finalizar cada ario de cuota, un informe que cubra todas las actividades de la Junta durante el mismo año, así como otros asuntos de interés relacionados con este Convenio. Dicho informe será trasmitido a cada uno de los Gobiernos participantes.
ARTÍCULO XI

La Junta emprenderá, tan pronto como sea posible, el estudio del problema de los excedentes de café en los países productores participantes en este Convenio y dará los pasos convenientes para determinar los mejores métodos de financiar el almacenaje de dichos excedentes cuando tales gestiones se necesiten urgentemente para estabilizar la industria del café. A solicitud de parte interesada la Junta ayudará y aconsejará a cualquier Gobierno participante que desee negociar préstamos en relación con el funcionamiento del presente Convenio. La Junta queda facultada además para prestar ayuda en todo aquello que se relacione con la clasificación, el almacenaje y el manejo del café.
ARTÍCULO XII

La Junta nombrará un Secretario y tomará las medidas necesarias para establecer una Secretaría, la cual será enteramente libre e independiente de toda otra entidad o Institución de carácter nacional o internacional.
ARTÍCULO XIII

Los gastos de los delegados a la Junta serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. Los demás gastos necesarios para la administración del presente Convenio, incluyendo los de la Secretaría, serán cubiertos por contribuciones anuales de los Gobiernos de los países participantes. La cantidad total y la forma y fecha en que ha de efectuarse el pago de dichas contribuciones se determinará por la Junta mediante una mayoría no menor de dos terceras partes de sus votos. La contribución correspondiente a cada Gobierno se fijará en proporción al total de sus cuotas básicas respectivas, con la excepción de que el Gobierno de los Estados Unidos de América contribuirá con una suma igual al 33 1/3 por ciento de la contribución total requerida.
ARTÍCULO XIV

Las sesiones ordinarias de la Junta se celebrarán el primer martes de Enero, de Abril, de Julio y de Octubre. Las sesiones especiales serán convocadas por el Presidente en cualquiera otra ocasión, ya sea a iniciativa propia o previa solicitud por escrito de delegados que representen, por lo menos, cinco de los Gobiernos participantes, o el 15% de las cuotas especificadas en el Artículo I, o una tercera parte de los votos de que trata el Artículo XV. Las citaciones para sesiones especiales serán comunicadas a los delegados con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la sesión.

Para que haya quórum en toda reunión se requerirá la presencia de delegados que representen, por lo menos 75 por ciento del total de los votos de todos los Gobiernos participantes. Cualquier Gobierno participante podrá, por intermedio de su delegado y mediante notificación por escrito hecha al Presidente, designar al delegado de otro Gobierno participante para que lo represente y vote en su nombre en cualquiera de las reuniones de la Junta.

Salvo lo que en contrario se disponga en este Convenio, las resoluciones de la Junta se tomarán por medio de simple mayoría de votos, entendiéndose que el cómputo en todos los casos deberá hacerse en relación con el total de los votos de todos los Gobiernos participantes.
ARTÍCULO XV

Los votos que corresponderán a los respectivos delegados de los Gobiernos participantes serán como sigue:

Brasil9
Colombia3
Costa Rica1
Cuba1
Ecuador1
El Salvador1
Estados Unidos de América12
Guatemala1
Haití1
Honduras1
México1
Nicaragua1
Perú1
República Dominicana1
Venezuela1
Total36
ARTÍCULO XVI

Los informes oficiales de la Junta a los Gobiernos participantes se harán por escrito en los cuatro idiomas oficiales de la Unión Panamericana.
ARTÍCULO XVII

Los Gobiernos participantes convienen en mantener, dentro de lo posible, el funcionamiento normal y corriente del comercio del café.
ARTÍCULO XVIII

La Junta estará autorizada para establecer comités consultivos en los mercados principales, a fin de que los consumidores, importadores y distribuidores de café crudo y tostado, como también las demás personas interesadas, tengan oportunidad de expresar sus opiniones respecto al funcionamiento del programa establecido en el presente Convenio.
ARTÍCULO XIX

Si el delegado de cualquiera de los Gobiernos participantes alegare que alguno de dichos Gobiernos ha dejado de cumplir con las obligaciones del presente Convenio, la Junta decidirá si se ha efectuado infracción alguna del referido Convenio y, en tal caso, qué medidas habrán de recomendarse para corregir la situación creada como consecuencia de aquélla.
ARTÍCULO XX

El presente Convenio será depositado en la Unión Panamericana en Washington, que trasmitirá copias auténticas certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios.

El Convenio será ratificado o aprobado por cada uno de los Gobiernos signatarios de acuerdo con los requisitos de su legislación y entrará en vigor cuando los instrumentos de ratificación o aprobación de todos los Gobiernos signatarios hayan sido depositados en la Unión Panamericana. Tan pronto como sea posible después del depósito de cualquier ratificación, la Unión Panamericana informara de ella a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Si dentro de noventa días desde la fecha de firma de este Convenio, los instrumentos de ratificación o aprobación de todos los Gobiernos signatarios no han sido depositados, los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aprobación podrán poner el Convenio en vigor entre ellos por medio de un Protocolo. Tal Protocolo será depositado en la Unión Panamericana, la que suministrará copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos en cuyo nombre el Protocolo o el presente Convenio fué firmado.
ARTÍCULO XXI

Mientras permanezca en vigencia, el presente Convenio prevalecerá sobre las disposiciones y estipulaciones en pugna con el mismo que puedan existir en cualquier otro Convenio previamente celebrado entre cualesquiera de los Gobiernos participantes. Al expirar el presente Convenio, las disposiciones y estipulaciones que por virtud de él hayan quedado temporalmente suspendidas entrarán automáticamente de nuevo en vigencia, a menos que hayan terminado definitivamente por otros motivos.
ARTÍCULO XXII

El presente Convenio se aplicará, en cuanto a los Estados Unidos de América al territorio comprendido por la jurisdicción aduanera de los Estados Unidos. Queda entendido, que las exportaciones a los Estados Unidos de América y las cuotas para el mercado de los Estados Unidos se referirán al territorio bajo la jurisdicción aduanera de los Estados Unidos.
ARTÍCULO XXIII

Para las finalidades de este Convenio, se adoptan las siguientes definiciones:

(1) Año de cuota significa el período de doce meses que principia el primero de Octubre y termina el 30 de Septiembre del siguiente año civil;

(2) Países productores participantes en este Convenio significa todos los países participantes, excepto los Estados Unidos de América;

(3) La Junta significa la Junta Interamericana del Café, establecida en el Artículo IX.
ARTÍCULO XXIV

Salvo la eventualidad prevista por el Artículo XXV el presente Convenio estará en vigencia hasta el primero de Octubre de 1943.

Con anticipación no menor de un año al primero de Octubre de 1943, la Junta hará recomendaciones a los Gobiernos participantes respecto a la conveniencia de continuar o no el Convenio. Si las recomendaciones favorecen su continuación, podrá sugerirse en ellas enmiendas al Convenio.

Cada uno de los Gobiernos participantes dará a conocer a la Junta, si acepta o rechaza las recomendaciones mencionadas en el párrafo inmediato anterior, debiendo hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha del recibo de dichas recomendaciones. Este período podrá ser prolongado a juicio de la Junta.

Si las recomendaciones son aceptadas por todos los Gobiernos participantes, éstos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto dichas recomendaciones. La Junta redactará una declaración en la que se certificarán los términos de las recomendaciones y su aceptación por todos los Gobiernos participantes; y el presente Convenio se considerará enmendado de acuerdo con esa declaración desde la fecha que se especifique en la misma. Se enviará a la Unión Panamericana y a cada uno de los Gobiernos participantes una copia certificada de la declaración, así como también una copia certificada del Convenio enmendado.

El mismo procedimiento para hacer enmiendas o para la continuación del Convenio podrá seguirse en cualquiera otra oportunidad.
ARTÍCULO XXV

Cualquiera de los Gobiernos participantes podrá retirarse del presente Convenio después de notificar su intención en ese sentido, con un año de anticipación, a la Unión Panamericana, la cual lo comunicará inmediatamente a la Junta. Si un número de Gobiernos participantes que represente un 20 por ciento o más del total de las cuotas especificadas en el Artículo I, de este Convenio, se retirase del mismo, el Convenio caducará.
ARTÍCULO XXVI

Cuando por circunstancias especiales y extraordinarias la Junta creyere que puede reducirse el término fijado por el Articulo XXIV para la vigencia de este Convenio, lo comunicará inmediatamente a todos los Gobiernos participantes, los que, por acuerdo unánime, podrán resolver la terminación de este Convenio antes del 1 de Octubre de 1943.
ARTÍCULO TRANSITORIO

Todo el café importado a los Estados Unidos de América desde el primero de Octubre de 1940, inclusive, hasta el 30 de Septiembre de 1941, inclusive, se cargará a las cuotas para el primer año de cuota.

Todo el café exportado con destino al mercado de fuera de los Estados Unidos desde el primero de Octubre de 1940, inclusive, hasta el 30 de Septiembre de 1941, inclusive, se cargará a las cuotas para el primer año de cuota,

Hecho en la ciudad de Washington, en los idiomas español, inglés, portugués y francés, el día 28 de Noviembre de 1940.

Por Brasil

(f) E. Penteado (Sello)

Por Colombia

(f) M. Mejía (Sello)

Por Costa Rica

(f) Octavio Beeche (Sello)

Por Cuba

(f) Pedro Martínez Fraga (Sello)

Por Ecuador

(f) C. E. Alfaro (Sello)

Por El Salvador

(f) Héctor David Castro (Sello)

Por los Estados Unidos de América

(f) Sumner Welles (Sello)

Por Guatemala

(f) Enrique López Herrarte (Sello)

Pon Haití

(f) E. Lescot (Sello)

Por Honduras

(f) Julián R. Cáceres (Sello)

Por México

(f) A. Espinosa de los Monteros (Sello)

Por Nicaragua

(f) León De Bayle (Sello)

Por el Perú

(f) Eduardo Garland (Sello)

Por la República Dominicana

(f) A. Pastoriza (Sello)

Por Venezuela

(f) Luís Coll-Pardo (Sello)

MARIANO ARGUELLO, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, CERTIFICA: que en la Página Número Uno del Libro de Acuerdos de esta Secretaría, correspondiente al año de mil novecientos cuarenta y uno, se encuentra el que literalmente dice:
NÚMERO 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFE, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta, por encontrarlo conforme con las instrucciones impartidas.

Segundo: Someterlo al Congreso Nacional para los efectos de ley.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 10 de Enero de 1941.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despachó de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO.

Es conforme. Managua, D. N., 20 de Enero de 1941.- (f) MARIANO ARGUELLO (Sello).




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No. Gaceta: 70
Fecha Publicación: 03/28/1941
(Texto Aprobación)

NÚMERO 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFE, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta, por encontrarlo conforme con las instrucciones impartidas.

Segundo: Someterlo al Congreso Nacional para los efectos de ley.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 10 de Enero de 1941.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despachó de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO.

Es conforme. Managua, D. N., 20 de Enero de 1941.- (f) MARIANO ARGUELLO (Sello).




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Fuente:
No. Gaceta: 90
Fecha Publicación: 04/30/1941
(Texto Ratificación)

RATIFICASE EL CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFÉ

No. 103, Aprobada el 22 de Abril de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 30 de Abril de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 103

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes el “Convenio Interamericano del Café” suscrito en la Ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta, por los Representantes del Gobierno de Nicaragua y los de los países del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Perú, la República Dominicana y Venezuela, y aprobado por el Poder Ejecutivo por acuerdo de fecha 10 de Enero de 1941.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de Abril de 1941. (f) Gustavo Noguera, D. P., (f) C. A. Bendaña, D. S., (f) J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de Abril de 1941. (f) Carlos A. Velásquez, (f) Arturo Mantilla. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).

Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, 25 de Abril de 1941. A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO.


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Asamblea Nacional de Nicaragua