"Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma, 1951)"

Pais de Suscripción: Italia
Lugar de Suscripción: Roma
Fecha de Suscripción: 12/06/1951
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Tipo de Documento: Convención
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN) publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021. Enlace a la Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 148
Fecha Publicación: 07/03/1956
(Texto)

CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 3 de julio de 1956

ANASTASIO SOMOZA

Presidente de la República de Nicaragua

Por Cuanto:



El día seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno se suscribió en Roma, Italia, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, cuyo texto es el siguiente:


CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Preámbulo


Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional, para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.- Propósitos y Responsabilidades


1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el Artículo III.

2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.


Artículo II.-
Alcance
1. A los efectos de esta Convención el término plantas designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con el Artículo VI, con el párrafo (a) (v) del apartado 1 del Artículo V de esta Convención; y el término productos vegetales designa a los productos no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la definición del término plantas.

2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos vegetales,


3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades de importación para el comercio internacional.


Artículo III
.-Acuerdos Suplementarios
1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que en lo sucesivo se denominará aquí (FAO) podrá por recomendación de un Gobierno contratante por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacionales de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.
2.
Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.

Artículo IV.-
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesaria para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:
a. una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de:

i. La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y de combatirlas;
ii. La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el trá fico internacional, bien sea de plantas y productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;
iii. La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte;
iv. La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará certificados fitosanitarios) referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos vegetales.

(b) un servicio de información responsable de la distribución dentro del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;

(c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria.
2. Cada Gobierno contratante presentará una descripción de todas las actividades de su organización nacional de protección fitosanitaria al Director General de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los Gobiernos contratantes.


Artículo V
.-Certificado Fitosanitario
1. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones.
a. La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y en posesión de conocimiento e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes.

b. Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo de esta Convención e incluirá todas las declaraciones adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga el país importador.


c. Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras.


2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.

Artículo VI.-
Requisitos Relativos a la Importación
1. Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a este efecto, puden:
a. imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales;

b. prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;


c. inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales;


d. someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruidas.


2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a. Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de la medidas especificadas en el párrafo 1 de este Articulo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias.

b. Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer pública dichas restricciones o requisitos y comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.


c. Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación de protección de cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.


d. Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o productos vegetales se importan solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. El respectivo Gobierno contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será trasmitida a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.


e. Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberán efectuarse lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país importador. Deberá informarse al servicio de protecció ;n fitosanitaria del país exportador. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al servicio de protección fitosanitaria del país exportador.

f. Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos en que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas o productos vegetales no destinados a la plantación como por ejemplo, cereales, frutas, verduras y flores en tallo.
g. Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para permitir la importación, con fines de investigación cientí fica, de plantas y productos vegetales, lo mismo que de especimenes de enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas enfermedades y plagas.


3. Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.

Artículo VII
.-Cooperación Internacional

Los Gobiernos contratantes cooperará en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención y particularmente:


a. Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO para el establecimiento de un servicio mundial de información fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las organizaciones que ya existen para este fin, y, una vez instituido éste, en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente información:

h. datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro inmediato o potencial;


i. datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las enfermedades y plagas de las plantas y de productos vegetales.


b. Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible, en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.

Artículo VIII.-Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitarias
1. Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.

2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.


Artículo IX.-
Ajuste de Diferencias
1. Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicació n de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los Artículos V y VI de la Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las importaciones de plantas o productos vegetales procedentes de sus territorios, el Gobierno o Gobiernos interesados pueden pedir al Director General de la FAO que designe un comité para que estudie la cuestión en disputa.

2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien, a su vez, lo trasmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.


3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho comité, aunque no tiene carácter obligatorio, constituirán la base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.


4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.


Artículo X.-
Substitución de Acuerdos Anteriores

Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Philloxera vatatrix, suscrita el 3 de Noviembre de 1881 y a la convención adicional firmada en Berna el 15 de Abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de Abril de 1929.

Artículo XI.-Aplicación Territorial
1. Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.

2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en cualquiera de sus territorios.


Artículo XII.-
Ratificación y Adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos hasta el 1º. De Mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos no signatarios. La fecha en que se haya verificado el depósito.

2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme a lo dispuesto en el Artículo XIV , quedará abierta a la adhesión de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.


Artículo XIII.-
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al director General de la FAO.

2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialista que convoque la FAO ante la conferencia.


3. El Director General de la FAO deberá dar aviso a los Gobiernos contratantes de cualquier proyecto de enmienda a esta Convención, antes de que se haya distribuido la agenda del período de sesiones de la Conferencia en el cual habrá de ser considerada dicha enmienda.


4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención , así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptado por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos contratantes entrarán en vigor para cada un de dichos Gobiernos solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.


5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.


Artículo XIV.-
Vigencia

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XV.-Denuncia
1. Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adherido.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.

Anexo

Modelo de Certificado Fitosanitario

Servicio de Protección Fitosanitaria


De-------------------------------- - --------------------No---------------------------------------------------------

Por la presente se certifica que las plantas, partes de plantes o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron minuciosamente examinadas el día (fecha------------------- por (nombre------------------------- funcionario autorizado del servicio)----------------- quien a su buen entender la encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes o en otra parte.

Tratamiento de fumigación o de desinfección (si lo exige el país importado):

Fecha------------- ---------------------------Tratamiento-----------------------------------------

Duración del tratamiento----------------- Productos químicos utilizados, concentración---------------------

Declaraciones adicionales (si las exige el país importador):

--------------------------------------------------------------19 ----------------------------------------------------------------

(firma)

(Cargo)

(Sello del Servicio)

Descripción del Envío


Nombre y dirección del exportador:---------------------------------------------------

Nombre y descripción de los bultos:------------------------------------------

Marcas distintivas:----------------------------------------------------

Origen (si lo exige el país importador:-----------------------------

Medios de transporte:------------------------------------------

Punto de entrada:-------------------------------------------

Cantidad y nombre del producto:-------------------------------

Nombre botánico (si lo exige el país importador)------------------------

Hecho en Roma, Italia, a los seis días de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Nacional Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario o adherido.

En fe lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Por Cuanto:

El día dos de Noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, se dictó el siguiente acuerdo:

N° 6

El Presidente de la República,

Acuerda

Primero: Adherir a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, suscrita en Roma, Italia, el 6 de Diciembre de 1951.

Segundo: Someter dicha Convención a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese – Casa Presidencial – Managua, Distrito Nacional, dos de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco – A. SOMOZA, – El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley, Alejandro Montiel Arguello».

Por Cuanto:

El día doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco se emitió la siguiente ley:

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución Legislativa N° 67

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la
República de Nicaragua,

Resuelve:

Único: – Aprobar la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, suscrita en Roma, Italia, el 6 de Diciembre de 1951, a la que adhirió el Poder Ejecutivo por Acuerdo de 2 de Noviembre de 1955.

Esta Resolución deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, Distrito Nacional, diez y ocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Luis A. Somoza, D.P – A, Montenegro, D.S – M. Zurita, D.S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, Distrito Nacional, siete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco – Mariano Arguello, S.P, – Pablo Rener, S.S. – Alberto Arguello V., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial, – Managua, Distrito Nacional, doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. – A. SOMOZA, (L.O.S.M.), – El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa (L.S.)

Por Cuanto:

El día veintiuno de Marzo de mil novecientos cincuenta y seis, se dictó el siguiente decreto:

N° 1

El Presidente de la República,

Decreta:

Primero: Se ratifica la adhesión del Gobierno de Nicaragua a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria suscrita en Roma, Italia, el día seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión para su depósito en la Oficina del Director General de la FAO de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del Artículo doce de la Convención.

Comuníquese. – Casa Presidencial, – Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Marzo de mil novecientos cincuenta y seis…. Año José Dolores Estrada. – A. SOMOZA – El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.

Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Adhesión, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Oficina del señor Director General de la FAO.

Dado en Casa Presidencial. – Managua, Distrito Nacional, a los nueves días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis. – A. SOMOZA,Oscar Sevilla Sacasa, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.




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No. Gaceta: 148
Fecha Publicación: 07/03/1956
(Texto Aprobación)

El Presidente de la República,

a sus habitantes
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución Legislativa N° 67

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la
República de Nicaragua,

Resuelve:

Único: – Aprobar la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, suscrita en Roma, Italia, el 6 de Diciembre de 1951, a la que adhirió el Poder Ejecutivo por Acuerdo de 2 de Noviembre de 1955.

Esta Resolución deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, Distrito Nacional, diez y ocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Luis A. Somoza, D.P – A, Montenegro, D.S – M. Zurita, D.S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, Distrito Nacional, siete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco – Mariano Arguello, S.P, – Pablo Rener, S.S. – Alberto Arguello V., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial, – Managua, Distrito Nacional, doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. – A. SOMOZA, (L.O.S.M.), – El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa (L.S.)



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