"Convenio Constitutivo del Banco del ALBA"

Pais de Suscripción: Venezuela
Lugar de Suscripción: Caracas
Fecha de Suscripción: 11/05/2008
Materia: Banca y Finanzas
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", de la Ley N°.980, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 17 de octubre de 2018.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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No. Gaceta: 132
Fecha Publicación: 07/15/2009
(Texto Aprobación)

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 5743, aprobado el 5 de noviembre de 2008

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 15 de julio de 2009

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que el día cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” por representantes de los gobiernos de la República de Cuba, República Bolivariana de Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia.

II
Que la aprobación de dicho Convenio adquiere particular importancia, en virtud de promover la integración latinoamericana y el desarrollo económico de los Estados miembros.

POR TANTO

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA

Artículo 1 Apruébese el “Convenio Constitutivo del Banco del Alba”, suscrito por la República de Cuba, República Bolivariana de Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia, el pasado cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

Art. 2 El “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” entrará en vigencia a los treinta (30) días, contados partir del día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificaron en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. El “Convenio Constitutivo del Banco del Alba” deberá publicarse como parte integrante de este Decreto.

Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Por tanto publíquese en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, Managua, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Nota: Esta norma fue publicada anteriormente con este título “Decreto de Aprobación del Convenio Constitutivo del Banco del Alba”, Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 15 de julio del 2009.




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Fuente:
No. Gaceta: 144
Fecha Publicación: 08/03/2009
(Texto Ratificación)

DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA

DECRETO EJECUTIVO N°. 58-2009, aprobado el 29 de julio de 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 144 del 3 de agosto de 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I
Que el gobierno de la República de Nicaragua suscribió con fecha cinco de Noviembre del año dos mil ocho 2008, el Convenio Constitutivo del Banco del Alba, adoptado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

II
Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Convenio Constitutivo del Banco del Alba, mediante Decreto Legislativo Número 5743 del dos de julio del año dos mil nueve, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento treinta y dos (132) del quince de julio del año dos mil nueve.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA

Artículo 1. Ratificar el Convenio Constitutivo del Banco del Alba, adoptado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el pasado cinco de Noviembre del año dos mil ocho.

Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veintinueve de Julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Salvador Vanegas Guido, Secretario de la Presidencia, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada para Políticas Nacionales.


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Asamblea Nacional de Nicaragua