I. INTRODUCCIÓN.
La Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, fue adoptada en la 33ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París del 3 al 21 de Octubre del 2005.
La Convención Internacional Contra el DOPAJE establece un mecanismo de control sobre el uso de algún tipo de droga, sobre todo cuando es una competencia impuesta, que permita que algunos atletas sobresalgan más que otros; las competiciones en las cuales se han permitido siempre algún tipo de droga es una amenaza para los principios éticos y los valores morales educativos de nuestra sociedad, principalmente a los jóvenes que practican algún tipo de deporte.
La Convención contribuye a integrar el Código Mundial Antidopaje en el Derecho Internacional, que constituye los esfuerzos internacionales por eliminar el DOPAJE en el deporte, estableciendo las políticas adecuadas, así como las normas y reglas para todas las organizaciones deportivas y antidopaje; obliga a los países a tomar medidas consonantes con sus principios. Hay cierto grado de flexibilidad en las estrategias que los gobiernos pueden adoptar para poner en vigor la Convención, ya sea mediante legislación, reglamentación, políticas o prácticas administrativas. Pero en todo caso, los gobiernos tendrán que tomar medidas específicas con respecto al seguimiento y cumplimiento de las normas que se establecen en dicha Convención.
Este instrumento constituye la base de los esfuerzos internacionales por eliminar el DOPAJE en el Deporte, el cual es el documento esencial en la lucha contra este mal en esta disciplina.
Para eliminar con éxito el DOPAJE en el deporte, es imperativo focalizarse en la próxima generación de atletas, desarrollando programas de educación y de prevención antidopaje para promover los valores fundamentales que constituyen el cimiento del deporte y para informar a los jóvenes sobre las consecuencias morales, legales y de salud asociadas a este mal.
Desde esta perspectiva, para nuestro país ha sido un paso muy importante el que haya un acuerdo multilateral de carácter internacional por medio de la firma del Protocolo de Adhesión a la Convención Americana Contra el DOPAJE en el Deporte, ya que así, los gobiernos en conjunto encontrarán soluciones para erradicar su proliferación en todas las ramas que al deporte se refiere. No obstante, vale destacar que en esta Convención hay un sinnúmero de parámetros que se deben poner en práctica y que a nivel nacional cada gobierno deberá hacer cumplir por medio de las instancias responsables del cumplimiento, control y seguimiento de dicha Convención.
La importancia en que Nicaragua se haya adherido a dicha Convención es que brinda la oportunidad de obtener apoyo para ofrecer programas de capacitación a los atletas, entrenadores y directivos deportivos sobre el tema de las sustancias y métodos prohibidos dentro y fuera de las competencias, la forma correcta para la obtención de las muestras para su debido control, así como el apoyo para el envío de las mismas a los laboratorios reconocidos por la Agencia Mundial Antidopaje.
Según informe brindado por el Instituto Nicaragüense de Deportes, en nuestro país no existe un laboratorio propio para realizar los análisis a los deportistas de la Selección Nacional de Football y Baseball utilizando para ello, laboratorios privados. A nivel mundial existen solamente 36 laboratorios para el control de DOPAJE, entre los cuales se destacan: Río de Janeiro, Brasil, Canadá, Montreal, Los Ángeles, Estados Unidos, Colombia Bogotá, La Habana, Cuba. En Europa existen 20. También África y Oceanía tienen este tipo de laboratorio.
Según el Dr. Cupertino Borrell, Médico Especialista antidopaje del Instituto Nicaragüense de Deportes, el procedimiento para realizar análisis de laboratorio en una competencia internacional, es el siguiente: en Nicaragua, antes de salir los integrantes de la delegación deportiva que participará en el evento internacional, se realizan los análisis a cada uno de los deportistas en laboratorio privado; una vez que la delegación llega al país anfitrión, lugar de la competencia, existe una comisión encargada de realizar otro control antidopaje a dichos integrantes y es ahí donde recae toda la responsabilidad. Los grandes eventos internacionales deportivos, se celebran en un Estado que tenga laboratorio y reúna todos los requisitos establecidos en la presente Convención.
La Conferencia de las Partes.
La Conferencia de las Partes se responsabiliza a título general de la aplicación de la Convención y la misma se celebra cada dos años en la Sede de la UNESCO en Francia, París.
Entre los objetivos de la Conferencia de las Partes se encuentra la supervisión del cumplimiento de la Convención. Los gobiernos deben rendir un informe el que contenga todas las medidas que hayan emprendido para cumplir las disposiciones de la Convención incluyendo la elaboración de programas nacionales.
Dicha conferencia ofrece la oportunidad de determinar cuántos recursos del Fondo se utilizarán para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, además, de responsabilizarse del análisis y la adopción de enmiendas a la Convención.
II. SITUACIÓN JURÍDICA.
El Decreto No. 5771 de Aprobación al Protocolo de Adhesión a la Convención Internacional Contra el DOPAJE en el Deporte, fue remitido por el Presidente de la República a la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, el 24 de Febrero de 2009. La Comisión de Asuntos Exteriores recibió dicha Iniciativa el día 30 de Abril de 2009, para rendir el informe del proceso de consultas y debido dictamen.
La Comisión realizó las tareas pertinentes a este dictamen, habiéndose consultado a las instituciones siguientes: Ministerio de Relaciones Exteriores, Comité Olímpico Nicaragüense, Instituto Nicaragüense de Deportes, la representación de la UNESCO en Nicaragua; así como, las Federaciones Nicaragüenses de Basesball, Boxeo y de Football. Todas las instituciones consultadas expresaron conjunta y unánimemente por medio de sus representantes, su aprobación para que Nicaragua fuese Estado Parte de este instrumento internacional destacando la importancia en cuanto a la salud de todos los atletas nicaragüenses que participan en eventos deportivos justos, nacionales e internacionales y el hecho de garantizar una competición sana. Asimismo, lo relativo a la formalidad de cumplir los requisitos internacionales para participar en los encuentros deportivos locales y mundiales.
Después de haber realizado las consultas, la Comisión aprobó el Dictamen de Minoría, el 30 de Abril de 2009, para su presentación, discusión y aprobación por parte del Plenario el día 24 de Septiembre de 2009.
Dicha iniciativa se dictaminó favorablemente. De acuerdo con el dictamen de la Comisión de Asuntos Exteriores, el hecho que Nicaragua sea parte de éste instrumento internacional permite a nuestro país una adecuada armonización entre las Federaciones Deportivas actuales y futuras. Su no ratificación tiene consecuencias negativas relacionadas con los eventos deportivos a nivel nacional e internacional que se encuentran regidos por el Código Mundial Antidopaje, por ejemplo, las competencias olímpicas, que de conformidad a la enmienda de la Carta Olímpica declara la obligación de ser Estado Parte a los países que quieran participar en los juegos olímpicos.
Se procedió a someter a consideración del Plenario de la Asamblea Nacional el referido dictamen para su debida aprobación, procediendo los Diputados conforme a los siguientes artículos del Decreto:
Una vez aprobado el Decreto No. 5771 del Protocolo de Adhesión a la Convención Internacional Contra el DOPAJE en el Deporte, fue publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 204 del 28 de Octubre de 2009; el Estado de Nicaragua deposita el Instrumento de Ratificación el 15 de Enero de 2010, ante la UNESCO, Organismo a cargo de la ejecución y cumplimiento del instrumento internacional, adoptado el 19 de Octubre de 2005 por dicho Organismo, entrando en vigencia el primero de Febrero de 2007, con el impulso inicial de 30 países miembros.
III. LEYES NACIONALES VINCULADAS.
La Asamblea Nacional ha aprobado una serie de leyes que están relacionadas con este instrumento internacional, siendo las dos más importantes:
La Ley No. 522. Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 02 de Febrero del año 2005, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 68 del día 08 de Abril de 2005. Ley No. 285. Reforma y adiciones a la Ley 177. Ley No. 522. Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física.
Esta ley contempla la regulación en el deporte, la educación y la recreación física en general y es aplicable en todo el territorio nacional, controla las normas para que se realice un deporte sano, sobre todo para la juventud y niñez nicaragüense. Dicha ley
deberá ser manejada e interpretada por los grupos responsables del seguimiento a la presente Convención, permitiendo de esta forma el cumplimiento de este instrumento internacional.
Esta ley entre sus disposiciones establece lo siguiente:
Artículo 21, letra r) Promover e impulsar, en coordinación con los organismos pertinentes, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Artículo 132. Durante la realización de actividades deportivas infantiles y juveniles, en toda clase de instalaciones se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el expendio del cigarrillo y cualquier otro producto que a juicio de la sección de la Medicina del Deporte, sea perjudicial para la salud.
Artículo 133. Corresponde a la sección de Medicina Deportiva del INJUDE, brindar el seguimiento sostenido a los entrenamientos de los deportistas de alto rendimiento, con el fin de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que propicien el aumento artificial de las capacidades físicas de los mismos, las que también deberá presentar las medidas preventivas y correctivas, en correspondencia con los reglamentos internacionales.
El Protocolo de Adhesión a la Convención Internacional contra el Dopaje contiene las siguientes disposiciones:
Artículo 8
· Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
· Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.
· Las disposiciones de los dos instrumentos jurídicos se vinculan en la restricción de disponibilidad y la utilización de sustancias y métodos prohibidos en los deportistas.
Además, los dos instrumentos contemplan el papel importante que desempeña el deporte y la educación física para la salud; y los órganos del Comité Olímpico Nacional e Internacional.
Ley No. 285, ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 177.
Artículo 19, establece:
a) Actualizar las listas y cuadros de las sustancias anexas a la presente Ley de acuerdo con la legislación nacional y los Convenios Internacionales suscritos por
Nicaragua.
b) Autorizar la importación o exportación y venta de drogas y medicamentos
que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación, todo conforme a las necesidades sanitarias, las listas anexas y
actualizadas por el Ministerio de Salud y las normas de la presente Ley.
c) Llevar un registro y control de las drogas o medicamentos que se fabriquen en el país.
d) Regular y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición,
distribución, venta, consumo y uso de drogas, precursores y medicamentos que causen dependencia.
e) Autorizar la venta al público de medicamentos que causen dependencia, mediante
receta médica en un formulario oficial expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la lista elaborada por éste. Esta lista deberá estar expuesta en lugar visible en todas las farmacias del país.
Protocolo de Adhesión a la Convención Internacional Contra el Dopaje.
Artículo 8
1- Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
Los dos instrumentos jurídicos se vinculan en cuanto al control de la producción, el transporte, la importación, distribución, la venta y lista de sustancias prohibidas; asimismo, las medidas contempladas en la presente ley, las cuales se recomiendan en la Convención para los Estados Parte.
IV. IMPACTO ECONÓMICO.
Para el seguimiento, control y demás fines del Protocolo de Adhesión a la Convención Americana contra el Dopaje en el Deporte, el Instituto Nicaragüense de Deportes es el Órgano Ejecutor por medio de la Organización Nicaragüense Antidopaje, (ONIAD), siendo el Ministerio de Salud la otra institución involucrada.
Para dar cumplimiento al referido instrumento internacional, el Estado de Nicaragua, utiliza su propio presupuesto sin incurrir a partida adicional.
En el caso de deportistas con problemas de salud por la ingesta de sustancias prohibidas, la inversión del Estado consiste en hospitalización, atención médica y suministro de medicina, pero los casos son mínimos.
El Artículo 17 de este instrumento internacional establece las contribuciones o fondos para enfrentar el Dopaje.
En base al cumplimiento de esta Convención, el Instituto Nicaragüense de Deportes ha venido realizando una serie de actividades desde los años 2007,2008 y 2009, con el objetivo de divulgar el problema del dopaje en el deporte, las cuales se detallan a continuación:
•Programas televisivos en los cuales se expone quienes son los responsables contra el dopaje en nuestro país, actividades educativas, conferencia y video en el curso para instructores del Deporte del INATEC;
• Elaboración un total de 30 muestras antidopaje, de la siguiente manera: 6% a la Selección Nacional de Football, 24 a la Selección Nacional de Baseball, ambas de categoría mayor. Se busca anfetaminas, cocaína, marihuana, éxtasis.
• Participación activa del Dr. Borrell, representante de ORAD (Organización Regional Antidopaje) en todas las actividades relacionadas con el DOPAJE, tanto nacionales como internacionales
De acuerdo con este grupo de actividades realizadas por el Instituto Nicaragüense de Deportes, Nicaragua como Estado Parte de este instrumento internacional está el cumpliendo con todos los acuerdos, realizando tareas que concienticen a todo el ámbito deportivo a ejercerlo de manera sana y limpia.
V. CONCLUSIONES.
Para nuestro país ha sido un paso muy importante el que haya un acuerdo multilateral de carácter internacional por medio de la firma del Protocolo de Adhesión a la Convención Americana contra el Dopaje en el Deporte, ya que así los gobiernos en conjunto encontrarán soluciones para erradicar la proliferación del dopaje en todas las ramas que al deporte se refieren, no obstante vale destacar que en esta Convención hay un sinnúmero de parámetros que se deben poner en práctica y que a nivel nacional cada gobierno deberá hacer cumplir por medio de las instancias responsables pertinente, el control y seguimiento de dicha Convención que compete al Instituto Nicaragüense de Deportes, por medio de su Junta Directiva y Comités, los cuales se conformarán en el año 2010.
Si es cierto que el control del dopaje está bien organizado en nuestro país, Nicaragua no tiene los laboratorios acreditados para el control de todo tipo de sustancias prohibidas, que reúnan los requisitos contemplados en el numeral 10 del artículo 2 de la presente Convención, que dice: “Los equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
VI. RECOMENDACIONES
La División de Relaciones Internacionales recomienda a la autoridad superior pertinente la reforma a la Ley No. 522, Ley de Deporte, Educación y Recreación Física, adicionando una cláusula relacionada con la realización de análisis de laboratorio a los deportistas de alto rendimiento antes que las delegaciones deportivas viajen al lugar del evento, con el objetivo de detectar el Dopaje y la designación de la institución competente para ello; asimismo incorporar en la misma, los principios generales de educación y formación para los deportistas referente al Dopaje, o mejor en todo caso legislar sobre una ley específica sobre el Dopaje en Nicaragua de acuerdo con las disposiciones establecidas en dicho instrumento jurídico internacional.
Asimismo, señala que el incumplimiento de Nicaragua con este instrumento internacional está en la falta de un laboratorio para el análisis a los deportistas con las especificaciones y requisitos establecidos en la Convención, lo cual también no permite que el país sea sede de eventos deportivos internacionales.
VI. FUENTES DE INFORMACIÓN.
Instituto Nicaragüense de Deportes(www.ind.gob.ni).Dr. Cupertino Borrell, médico especialista encargado del control del Dopaje en Nicaragua. Ministerio de Salud (minsa.gob.ni). Páginas internet Goodgle, Página Web de Asamblea Nacional. Página Web de la UNESCO. |