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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura

Sin Vigencia

APROBAR EL CONTRATO CELEBRADO EL CUATRO DE MAYO 1901 ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR HERBERTO C. EMERY, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN FERROCARRIL Á VAPOR O ELECTRICIDAD DE MATAGALPA A RÍO GRANDE.

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de agosto de 1901

Publicado en el Diario Oficial N°. 1507 del 21 de noviembre de 1901

PODER LEGISLATIVO

Se aprueba un contrato

La Asamblea Nacional Legislativa do la República de Nicaragua, decreta:

Único. —Aprobar el contrato celebrado el cuatro de mayo del año en curso entré el Señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno y el señor Heberto C. Emery, para la construcción de un ferrocarril á vapor ó electricidad que partiendo de la ciudad de Matagalpa, termine en un punto navegable por vapores, en el Río Grande, en los términos siguientes:

I

El Gobierno concede, a Emery, sus herederos y sucesores y en su caso á la compañía que deberá organizar según más adelante se estipula y que en lo sucesivo todos se designaran por “La Compañía”, el derecho de construir, mantener, ensanchar, conservar y explotar un ferrocarril á vapor ó electricidad, desde la ciudad de Matagalpa hasta un punto navegable de vapores en el Río Grande, ó sea el mismo Río de Matagalpa hacia la Costa Atlántica.

II

La Compañía deberá quedar organizada é incorporada legalmente, según las leyes del país de su domicilio, dentro de los dieciocho meses siguientes á la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo.

La compañía se denominará “Matagalpa Transportation Company”, y tendrá por objeto la construcción del ferrocarril y demás empresas estipuladas en este contrato; tendrán á su favor las concesiones que por el mismo otorgue el Gobierno, y asumirá á su vez, las obligaciones que en cambio se le imponen.

La Compañía tendrá el derecho de fijar su domicilio en el extranjero, pero deberá mantener en Nicaragua, un Gerente con amplias y plenas facultades, y legalmente autorizado para toda transacción ó asunto de la Compañía, tanto con los particulares como con el Gobierno.

III

La Compañía podrá emitir libremente y conforme a sus Estatutos y cláusulas de incorporación, las acciones de la misma, bonos ordinarios y preferenciales, ó hipotecarias obligaciones, notas promisorias y demás documentos de crédito, en la proporción y con las preferencias que la misma Compañía determine.

IV

La ruta del ferrocarril será la más práctica y económica, tanto para la construcción como para la explotación; estas condiciones las determinará por si la Compañía en vista de los estudios que mandará practicar inmediatamente después de organizada. La Compañía tendrá completa libertad en la localización definitiva y en los detalles de construcción del ferrocarril, dentro de los siguientes límites: la gradiente máxima no excederá del tres por ciento compensado en las curvas; el ancho de la vía no será menor de tres pies seis pulgadas inglesas; los ríeles serán de acero y de no menos de cincuenta libras por yardas, los durmientes podrán ser metálicos ó de maderas escogidas, adecuadas para este servicio, estos últimos tendrán por lo menos ocho pulgadas de ancho por seis de grueso, y sobre saldrán dieciséis pulgadas fuera de los rieles; las curvas no excederán de quince gradas y tendrán una superelevación que corresponda al máximun de velocidad de los trenes en función del radio de ellas; entre dos curvas de sentido opuesto habrá una tangente de no menos de cien pies; los puentes definitivo serán do acero, capaces de soportar un peso en movimiento de seis mil libras por pie lineal en su extensión y con un coeficiente de seguridad de 5; las alcantarillas podrán ser de vigas de acero ó abovedadas; tanto los puentes como las alcantarillas tendrán bastrones de albañilería, hechos con piedra de cantos vivos y amarrados con una argamasa de cal y arena, en la proporción de uno á tres; tendrán los intersticios exteriores solacrados con cemento Portland y el todo descansando en cimientos de mampostería amplios y profundos; los durmientes se colocarán á la distancia de veinticuatro pulgadas de centro á centro, y estarán bien amarrados cou el lastre. El lastre será de arena, arenón, cascajo ripio, tufas, piedra quebrada ú otro material apropiado que se encuentre en la ruta del ferrocarril ó en sus inmediaciones. El material rodante será del tipo americano y estará provisto de frenos ó westinhonse y enganches automáticos M.C.B. y cadenas de seguridad, el número de locomotoras será de una por cada diez millas del ferrocarril y los carros uno por cada milla, de la distancia total de la línea; dos terceras partes de los locomotoras deberán tener un peso no menor de cuarenticinco toneladas; los carros deberán tener una capacidad de no menos de quince toneladas de carga; el ferrocarril deberá tener, por lo menos, tres carros de equipaje y correo, nueve coches de segunda clase y tres de primera clase, los de segunda deberán tener capacidad para acomodar lo menos sesenta personas y los de primera para cuarenta, por lo menos. Las Estaciones de término tendrán un mínimo de cíen pies de largo por treinta de ancho, tendrán salas de espera para los pasajeros, oficinas para los empleados y bodegas para la carga; los techos serán de hierro con cubierta de lo mismo y las paredes de las Estaciones del mismo material, pero se podrán hacer de piedra ó ladrillo si conviniere á la Compañía; todo el material de hierro y acero de los puentes, alcantarillas y Estaciones deberá ser pintado con un occido metálico desleído en aceite; el ferrocarril tendrá zanjas transversales y longitudinales, de drenaje; todos los materiales empleados en la construcción de la vía férrea y sus edificios, serán de buena calidad, los trabajos serán hechos conforme á las reglas de Ingeniería en la práctica americana y la mano de obra bien acabada, de suerte que se armonicen y consulten la estética y la estabilidad.

V

La Compañía deberá establecer una línea de vapores en el Río Grande, en conexión, con el ferrocarril á Matagalpa, á efecto de facilitar y expeditar la conducción da pasajeros y carga hasta la desembocadura del citado río. Este servicio de vapores deberá inaugurarse al mismo tiempo que se abra al servicio público el ferrocarril, debiendo tener para ello, por lo menos, dos vapores de no menos de cien pies de largo, una tonelada de desplazamiento y ocho millas de velocidad, por hora, pero si la Compañía lo creyese conveniente, podrá establecerlo desde que se inicie la construcción del ferrocarril, con un solo vapor, de aquellas condiciones, debiendo poner el otro en la fecha antes dicha.

Al establecer la línea de vapores en el Río Grande, la Compañía tendrá para sus naves en el citado río, los mismos derechos, franquicias y exenciones que el Gobierno de la República hubiere concedido á las de otros ríos nacionales.

La Compañía podrá construir muelles, bodegas, varaderos, talleres y demás obras necesarias para la conservación de los vapores y el mejor servicio de la empresa, así como también podrá establecer, de acuerdo con las leyes fiscales, depósitos de carga y combustible, donde sea conveniente para la más fácil navegación del río, consultando siempre en dichas obras las garantías de segundad y estabilidad.

VI

El Gobierno declara las empresas de ferrocarril y vapores del río que la Compañía va establecer conforme este contrato, obras de utilidad pública, con derechos á los privilegios de las obras públicas y los demás que esa declaratoria comprende, según la ley; en consecuencia la Compañía podrá espropiar con los tramites legales, los terrenos de propiedad particular que sean necesarios para la construcción, mantenimiento y explotación del ferrocarril, sus ramales, talleres, estaciones, bodegas y demás dependencias del mismo, así como para el servicio de la líneas de vapores del río. La Compañía podrá entrar en posesión de los terrenos particulares que necesite, quedando obligada á pagar á los dueños de ellos el valor conforme á la ley.

VII

El Gobierno concede á la Compañía una faja de cien píes de ancho en los terrenos nacionales en el trayecto del ferrocarril y sus ramales para el derecho de vía y la autoriza para extraer de los terrenos nacionales adyacentes á la ruta y á no más de cuatro millas de distancia de ella, las maderas, piedras, arenas, lastre, leña y demás materiales que se encuentren en ellos y necesite el ferrocarril, sin que la Compañía tenga que hacer pago alguno por ellas; pero este derecho cesará desde que esos bosques fueron enagenados en todo ó en parte por el Gobierno.

VIII

El Gobierno, atendiendo á la importancia que la construcción de ese ferrocarril traera á los departamentos del Norte en particular y á toda la República en general, por el incremento y ensanché que dará á la agricultura y al comercia del país, concede á la Compañía la propiedad absoluta de lotes alternados de una milla de frente por cuatro de fondo, á ambos lados del ferrocarril y sus ramales, en toda su longitud, en los terrenos nacionales por donde atraviesen, cuando los terrenos sean de particulares, se le dará una compensación igual en los baldíos más inmediatos ó en los que escoja la Compañía, excepción hecha de los otros lotes alternados de una milla de frente por cuatro de fondo que el Gobierno reserva para el Estado.

Desde la fecha de la aprobación de este contrato por el Poder Ejecutivo, no se adjudicarán terrenos nacionales en la ruta probable del ferrocarril, si no hasta que haya sido localizada la línea, y medidos y señalados los lotes de la Nación y los de la Compañía.

La compañía tendrá el dominio absoluto sobre los terrenos que le cede el Gobierno, pudiendo explotar sus riquezas minerales, previa denuncia según la ley; podrá traspasar su propiedad á tercero una vez que haya recibido el título por haber llenado las condiciones que se le imponen.

Una vez que el ferrocarril esté localizado en el terreno se nombrará una comisión a cargo de dos ingenieros, nombrado el uno por el Gobierno y el otro por la Compañía y los ingenieros ayudantes que ésta crea necesarios para que procedan a la medida y amojonamiento de los lotes alternados, La Compañía entrará en posesión de ellos á medida que se vayan midiendo, pero lo propiedad absoluta de los mismos no la adquiere la Compañía sino hasta que esté terminado el ferrocarril y se haya abierto al servicio público, en cuya fecha el Gobierno el extenderá el título de propiedad en conformidad con la ley. Los gastos de la medida de los lotes corresponderán a la Compañía.

Declarada la caducidad de este contrato por algunas de las causas previstas en otro artículo, los terrenos volverán al poder y propiedad del Estado, sin indemnización alguna de su parte por las mejoras que en ellos se hubieren hecho.

IX

A la expiración de noventa y nueve años, contados desde el día que se abra al servicio público el ferrocarril objeto de este contrato, dicho ferrocarril, sus ramales, talleres, edificios, almacenes, materiales, equipo rodante, estaciones, oficinas dependencia y demás anexos necesarios á su explotación, pasarán á ser propiedad del Estado, sin costos ni indemnización alguna para éste.

La empresa deberá estar en aquella fecha libre de todo gravamen, cargo ó hipoteca, y el Gobierno declarando ahora no reconocer ningún crédito ó derecho que pueda pesar sobre la empresa en la citada fecha.

X

El Gobierno conceda a la Compañía el derecho de extender y ampliar el ferrocarril construyendo ramales laterales que sirvan de alimentadores a la vía principal; así como el de prolongar ésta hasta otras poblaciones de la República, pero las prolongaciones y ramales deberán ser hechos dentro de las condiciones impuestas a la línea principal, el Gobierno concede á las prolongaciones y ramales las mismas prerrogativas, exenciones, privilegios, recompensas y derechos que por este contrato se concederá a la línea principal.

XI

La Compañía deberá construir una línea telegráfica y telefónica, paralela a la línea del ferrocarril. El alambre será de hierro galvanizado del número ocho, los aisladores serán de vidrio o porcelana colocados en espigas de tornillo. Los postes serán de hierro ó de madera escogida, y se colocarán á la distancia de doscientos pies unos de otros; los empalmes de la línea serán hechos con soldadura de estaño, las oficinas del telégrafo estarán provistas de los útiles de escritorio, aparatos telegráficos y el mobiliario correspondiente. La Compañía deberá colocar en sus postes y á su costa un alambre adicional para el servicio del Gobierno y del público, el cual será entregado á la Dirección General de Telégrafos para que ésta disponga como crea conveniente de la creación de nuevas oficinas del Gobierno.

La Compañía no podrá trasmitir por su línea telegráfica más que los mensajes relativos á asuntos de la misma empresa. En tiempo de guerra el Gobierno tendrá derecho de ocupar el telégrafo de la Compañía para sus mensajes y la debida vigilancia del mismo, éstos sin retribución alguna.

XII

Las empresas del ferrocarril y vapores y todas sus propiedades, tanto muebles como inmuebles, quedan exentas de toda contribución, impuesto, tasa, gavela ó subsidio, ordinario ó extraordinario, establecido ó por establecer, local ó general, y así mismo lo están sus rentas, dividendos, bonos, acciones y demás títulos, libros, papeles, documentos, boletas, billetes, etc., etc.

XIII

La Compañía se obliga á establecer una línea de vapores de mar que ponga en comunicación y enlace el ferrocarril y vapores del Río Grande, con los Estados Unidos, pudiendo tocar, además, en todos los puertos del litoral atlántico y de Nicaragua que la Compañía juzgue conveniente.

La Compañía deberá construir á su costa y de su propiedad, un muelle amplío y cómodo, con sus bodegas correspondientes, en la boca del Río Grande, para el servicio de la carga y pasajeros de los vapores del mar y rio.

Los vapores de mar de la línea antes dicha, estarán exentos de toda carga, derecho ó impuesto excepto el de pilotaje, cuando ocupe pilotos en alguno de los puertos que visiten.

Las tarifas de pasaje y carga entre los diversos puertos nicaragüenses entre sí, se cobrarán en moneda acuñada de plata, del país, de 900 milésimos de oro ó su equivalente.

Las tarifas é itinerarios de los vapores deberán publicarse constantemente en uno de los periódicos del país, y las alteraciones ó modificaciones de dichos itinerarios y tarifas, deberán publicarse con un mes de anticipación á la fecha en que empezarán á regir.

XIV

Los vapores de mar de la Compañía que visiten los puertos de Nicaragua en el Atlántico, de conformidad con el itinerario y tarifa antes mencionados, y se sujeten a los mismos cargos y obligaciones á que están sometidos los de otras Compañías en aquella Costa tendrán los mismos derechos, exenciones y privilegios concedidas á éstas, en proporción á la frecuencia de los viajes.

Para el cumplimiento del artículo XIII, la Compañía podrá entrar en arreglo y convenios con otras Compañías navieras, a efecto de que las naves de éstas sean las que hagan el servicio allí estipulado y en ese caso, dichas naves tendrán los privilegios, exenciones y derechos otorgados a la Compañía, para establecer la línea de vapores.

XV

El Gobierno concede á la Compañía el derecho de ocupar libremente una de las islas ó cayos de su litoral atlántico inmediato al Río Grande, para establecer un depósito de carbón y efectos navales para el uso de los vapores de mar y río; el depósito podrá ser en tierra, en la isla ó cayo, ó por medio de pontones anclados, en uno y otro caso, dichos efectos navales y el carbón, no pagarán , derechos de importación ú otro alguno por llegar al depósito ó ser consumido por la misma Compañía en su servicio.

La Compañía tendrá el derecho de suministrar libremente carbón y efectos navales á las embarcaciones que lo soliciten del depósito, y solo pagarán los impuestos y derechos legales los efectos navales cuando lleguen á las Aduanas con destino al interior de la República. Cuando su destino sea para, el consumo de los vapores del rio de la Compañía, estarán exentos de dichos derechos de Aduana y demás impuestos.

Cuando las embarcaciones del Gobierno de Nicaragua sean las que soliciten carbón, la Compañía deberá suministrarlo á principal y costo.

XVI

Durante la construcción del ferrocarril, todos los materiales de construcción destinados al mismo, los víveres, herramientas, instrumentos, maquinarias, maderas, techos, puentes, material rodante, piezas de repuesto, cemento, cal, materiales de consumo y todo cuanto constituye el equipo de un ferrocarril y las oficinas del mismo, mobiliario de oficinas y estaciones y los útiles para las mismas, estarán libres de derechos de Aduana y de todo otro impuesto local ó general.

Los licores que introduzca la Compañía pagarán los derechos de ley y estarán sujetos á las disposiciones del Reglamento del Ramo.

Las materias explosivas estarán exentes de derechos de aduana y otros impuestos, pero la Compañía deberá solicitar permiso especial del Gobierno por medio del Ministro de Fomento, cada vez que necesite de dichos explosivos.

Inaugurado y abierto al servicio público el ferrocarril, la Compañía deberá pagar derechos de Aduana por los víveres que introduzca para la empresa del ferrocarril y desde aquella fecha la franquicia de Aduanas se limitarán á los otros artículos enumerados en el párrafo primero de este artículo.

Para gozar da la franquicia de Aduana, después de inaugurado el ferrocarril, la Compañía deberá presentar á la autoridad que se le designará, una copia firmada del pedido enviado al extranjero, un duplicado de la factura de envío del remitente y la factura consular respectiva.

Durante la construcción se emitirán los dos primeros documentos y bastará la factura consular.

Ni durante la construcción, ni después de inaugurado el ferrocarril, podrá la Compañía vender á particulares los artículos introducidos libres de derechos de Aduana, sino mediante un permiso especial del Gobierno. Caso de que la Compañía infringiera esta prohibición y comprobado legalmente el hecho, perderá la franquicia para lo futuro y se sujetará por aquel hecho a lo que disponen las leyes sobre defraudaciones fiscales.

En caso de que la contravención fuere hecha por empleados de la Compañía sin su aprobación y conocimiento, dichos empleados serán despedidos de la empresa, castigados por los Tribunales conforme á la ley y decomisado el cuerpo del delito.

Los contratistas, subcontratistas y sus socios y los empleados y operarios de la empresa, podrán proveerse en los almacenes de la Compañía, Compañía de los artículos introducidos libres de derecho en aduanas.

XVII

Todos los empleados de la empresa del ferrocarril y vapores, estarán exentos del servicio militar y cargos concejiles en tiempo de paz, conforme la ley militar vigente; en caso de guerra, el Gobierno podrá llamar á sus servicios á los empleados y operarios nicaragüenses, dando previo aviso de ello á la Compañía para que los reponga; en ningún caso podrán reclutarse las tripulaciones de los trenes en camino ni la de vapores en viaje.

En caso de guerra, la Compañía tendrá la obligación de poner al servicio del Gobierno, todo el material de la empresa y los vapores del río, cuando éste se lo pidiere; la indemnización que el Gobierno pagará á la Compañía por el servicio y materiales, se determinará después por dos arbitradores nombrados uno por cada parte, los cuales basarán sus cálculos en que todo se le deberá cobrar al Gobierno á principal y costo. En caso de discordia, de los arbitradores, la decisión corresponderá á un terceto nombrado de antemano por aquellos. El laudo y monto acordado, será inapelable.

XVIII

El ferrocarril de Matagalpa á Río Grande se empezará á construir en el improrrogable término de un año después de organizada e incorporada la Compañía según está estipulado en el artículo segundo de este contrato; el ferrocarril deberá estar iniciado cinco años después de iniciarse su construcción, en cuya fecha el Gobierno lo hará inspeccionar y, encontrándolo ajustado a las estipulaciones de este contrato lo declarará abierto al servicio público.

En caso de que la Compañía no tuviese concluido el ferrocarril en el plazo antes dicho, de cinco años, pero la mitad de la distancia total del mismo, estuviese construido y recorrido por las locomotoras, el Gobierno concederá a la Compañía prórroga para concluirlo á condición de que ésta pague á la Tesorería General una multa de veinticinco mil pesos, moneda nacional, por cada año de prórroga que solicite.

Sí al vencerse el plazo la Compañía no tuviese la mitad del ferrocarril construido y recorrido por las locomotoras, quedará por el mismo hecho declarada la caducidad de este contrato y de todas las concesiones y privilegios, y todas las propiedades de la empresa, terrenos, lotes, edificios, materiales, y todo lo hecho en el ferrocarril, pasará á ser propiedad del Estado, sin indemnización alguna por la parte de este.

XIX

Existiendo una barra en la boca del Río Grande, y siendo conveniente á los intereses del país profundizarla, para que dé pase á las embarcaciones mayores, el Gobierno autoriza á la Compañía para dragar dicha barra hasta obtener un canal de no menos profundidad de quince píes, en baja marea, y para establecer tajamares y rompeolas, con objeto de conservar dicha profundidad ó aumentarla.

En compensación del trabajo y gastos del dragado y construcciones anexas antes dichos, el Gobierno autoriza á la Compañía para cobrar un impuesto de diez centavos oro americano, por cada tonelada de registro “Lloyd” á las embarcaciones de vela ó vapor que penetren por dicha barra después de dragada.

XX

Las tarifas máximas de pasajes y fletes del ferrocarril y vapores del Rio Grande, de la Compañía, estarán hechas de conformidad con la tarifa del ferrocarril y vapores nacionales vigente y que comenzó 4 regir el 1o de Agosto de 1899, es decir, los fletes se cobrarán en la misma proporción por tonelada y por milla que tienen en dicha tarifa, con las clasificaciones allí señaladas, y los pasajes al mismo precio por milla, proporcionalmente y se cobrarán en moneda de plata acuñada, del país, de 900 milésimos de fino ó su equivalente en otras monedas de curso legal.

Las tarifas é itinerarios se publicarán constantemente en uno de los periódicos del país; las modificaciones de las mismas se publicarán con un mes de anticipación. Bastará publicar de las tarifas el precio por milla en cada clase de pasajeros y la distancia de las diversas estaciones entre sí, para llenar la prescripción anterior.

XXI

Durante el término de este contrato y sus concesiones, el Gobierno no podrá hacer ninguna otra para establecer otro ferrocarril cuya ruta se aproxime por ningún lado á menos de veinte millas de la línea principal y ramales de la misma, pertenecientes á la Compañía.

XXII

La Compañía tendrá el derecho de introducir colonos para habilitar y cultivar los terrenos que se le ceden. Dichos colonos tendrán la libre introducción en las aduanas, de sus muebles, vagajes y equipajes, herramientas de agricultura y semillas, á su llegada al país; sus plantaciones estarán por diez años, después de su llegada, exentos de todo impuesto local ó general, y sus productos agrícolas, tendrán el derecho de exportarse libremente y sin gravamen alguno por el término de veinticinco años.

La Compañía no podrá traer al país aquellas clases de inmigrantes prohibidos por las leyes.

XXIII

Los contratos, por trabajo, celebrados en el exterior por contratistas, y por los empleados y operarios destinados a las empresas de la Compañía, tendrán fuerza legal en el país en cuanto no contraríen las leyes nacionales y estén debidamente autenticados los documentos por un cónsul de Nicaragua.

XXIV

El Gobierno tendrá el derecho a un rebajo de cuarenta por ciento en las tarifas de fletes y pasajes, para los empleados en comisión y las cargas pertenecientes al Gobierno.

XXV

Las concesiones otorgadas por el presente contrato no podrán ser traspasados á un Gobierno extranjero, pena de nulidad de las mismas.

XXVI

El Gobierno tendrá el derecho de hacer inspeccionar los trabajos de construcción del ferrocarril, por un Ingeniero Civil, cuando lo crea conveniente La Compañía presentará al Ministerio de Fomento, antes de empezar los trabajos de construcción, una copia del plano y perfil del ferrocarril.

La Compañía deberá atender las observaciones que haga el Ingeniero Inspector del Gobierno, siempre que éstas se hallen ajustadas á las especificaciones y cláusulas del contrato y á las reglas generales de Ingeniería.

XXVII

Son causas de caducidad de este contrato y las concesiones en él otorgadas: 1°. El que no se organice é incorpore la Componía en el tiempo y condiciones estipuladas en el artículo segundo. 2°. El que no comience los trabajos de construcción del ferrocarril conforme está estipulado en el artículo XXVIII. 3°. Si la Compañía no tuviese construida la mitad de la obra en el plazo de cinco años, como se expresa en el último inciso del articulo XXVIII. 4°. Por una negociación con un Gobierno extranjero, contrariando lo dispuesto en el artículo XXV. 5°. Por no establecer la línea de vapores del río de conformidad con las especificaciones y condiciones estipuladas en el artículo V, y 6°. Por no mantener en Nicaragua el Gerente de qué trata el último inciso del articulo II. La declaración de caducidad por alguna de las causas anteriores, traerá aparejada la pérdida de las concesiones y privilegios otorgados por el presente contrato, sin perjuicio de la pena especial que se ha señalado para determinados casos.

XXVIII

En caso de que se suscitare alguna cuestión entre el Gobierno y la Compañía sobre la interpretación que deba darse á alguna de las cláusulas de este contrato, ó sobre la ejecución de los trabajos ó el estado de los mismos, aquella será dirimida por arbitradores, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero, nombrado de antemano por aquellos. Los arbitradores, lo mismo que el tercero, serán Ingenieros Civiles. El laudo arbitral será inapelable.

Se adiciona al anterior contrato entre el Ministro de Fomento y Herbert C. Emery, para la construcción de un ferrocarril de Matagalpa al Río Grande y el establecimiento de una línea de vapores en dicho río, con la siguiente cláusula. Una vez organizada é incorporada la Compañía y efectuados los estudios del citado ferrocarril y localizada la ruta y aceptada por la Compañía, ésta deberá rendir una fianza á satisfacción del Gobierno por la suma de cuarenta mil pesos oro americano, los cuales quedarán á beneficio del Tesoro Público de Nicaragua, en caso, de declararse la caducidad de este contrato por algunas de las causas especificadas en el artículo XXVIII. Esta fianza la cancelará el Gobierno cuando se declare por él mismo, abiertas al servicio público el ferrocarril y la línea de vapores del río.

Dado en el Salón de Sesiones—Managua, treinta y uno de Agosto de mil novecientos uno— Lino Oquel- J. Irías, D. S.— R. Espinosa R , D, S.—Publíquese—Palacio Nacional— Managua, 19 de Setiembre de 1991— J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento— L. Ramírez M.
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