Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSES DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

NORMA TÉCNICA NTON 11 010 - 07, aprobada el 18 de febrero de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165, 170 y 171 del 01, 08 y 09 de septiembre de 2009

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del dos (02) al diez (10), se encuentra el Acta No. 001-08 “Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve con veinte minutos de la mañana del día miércoles cinco de noviembre del año en curso dos mil ocho, reunidos en el Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día veintinueve de octubre del dos mil ocho, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) entre los que se encuentran: Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio, en su calidad de Presidente de la CNNC; Amanda Lorío Arana, en representación del Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado, en representación del Director del Instituto Nacional de Energía (INE); Juana Ortega Soza, en representación del Ministro de Salud (MINSA); Hilda Espinoza, en representación de la Ministro de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA); José Ernesto Téllez, en representación del Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI); Marvin Collado, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Juan Eduardo Fonseca, en representación de las organizaciones privadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas García, en representación de las organizaciones privadas del Sector Agropecuario; Maura Morales Reyes, en representación de las organizaciones de Consumidores y Zacarías Mondragón García, en representación de las organizaciones privadas del Sector Industrial. Así mismo participa en esta sesión Sara Amelia Rosales, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales: de parte del MAGFOR Birmania Martínez, Jefa del área de Sanidad Acuícola, Donaldo Picado, Director de Sanidad Vegetal y Semilla y María de los Ángeles Rodríguez, Responsable de Normas y Legislación Técnica; de parte del MARENA Erica Avilés, Coordinadora de Asesoría Legal; de parte de ENACAL Lissette Cubillo, Coordinadora de Efluentes Industriales y Adriana Guzmán, Supervisor Ambiental; de parte del Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) Jorge Hernández y de parte del MIFIC Noemí Auxiliadora Solano Lacayo, Directora de Normalización y Metrología; Claudia Valeria Pineda, Responsable del Departamento de Normalización y María Auxiliadora Campos, Asesora Legal de la Dirección de Normalización y Metrología. No acudieron a la presente sesión y por lo tanto quedaron como miembros titulares ausentes en la misma: María del Carmen Fonseca Alcalá, representante de las instancias de carácter Científico Técnico; Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo y Carlos Schutze Sugrañes, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA). Habiendo sido constatado el quórum de Ley, por Sara Amelia Rosales, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio como Presidente de la Comisión, proceden a dar por iniciada esta sesión y la declara abierta. (...). 05-08. (Aprobación, de veinte y tres Normas Técnicas Nicaragüenses). Después de realizada la presentación de las Normas Técnicas Nicaragüenses los miembros de la CNNC por consenso aprueban las siguientes normas. (...) NTON 11 010-07. Primera Revisión. Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Agricultura Ecológica. (…) No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión a las once con quince minutos de la mañana del día cinco de noviembre del año dos mil ocho. - (f) Orlando Solórzano Delgadillo (Legible), -Presidente de la CNNC. (f) Sara Amelia Rosales C. (Legible), Secretaria Ejecutiva de la CNNC. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la Republica, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve.

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE AGRICULTURA ECOLOGICA

NTON 11 010 -07 Primera revisión

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 11 010- 07 primera revisión Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Agricultura Ecológica ha sido preparada por el Comité Técnico de Medidas Fitosanitarias y en su elaboración participaron las siguientes personas:

NOMBRES INSTITUCIÓN
María de los Angeles Rodríguez DGPSA/MAGFOR
Donaldo Picado R. DGPSA/MAGFOR
Ricardo Valerio DGPSA/MAGFOR
Diana Lacayo O. MAGFOR
César Estrada Rizo INTA
José Esteban Porras INTA
José Francisco Pavón INTA
Pedro Cussianovich IICA
Maritza Espinoza Nuevo Carric S.A.
Amilcar Sánchez MIFIC
Noemi Solano MIFIC
Julio Alvarez BCS

Esta norma fue revisada y aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día quince de febrero del dos mil siete.

1. OBJETO

Establecer las directrices que regulan la producción, tipificación, elaboración, transporte, almacenamiento, comercialización y la certificación de productos ecológicos en Nicaragua.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización no se han empleado productos diferentes a los considerados en los anexos A, B, C y D, cumpliendo además con todos los requisitos establecidos en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y las regulaciones técnico fitosanitarias vigentes, específicas para cada producto.

Se prohíbe en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos que no cumplan con la normativa del presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en este Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones “tipo”, “estilo”, “gusto”, u tras análogas.

La defensa de la denominación “agricultura ecológica”, la aplicación de su Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, el control del cumplimiento del mismo, así como del fomento y control de la calidad de los productos amparados quedan encomendados al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA).

No se podrá inscribir registrar o patentar ningún producto, actividad o marca comercial o industrial con el nombre ecológico o sus análogos, en cualquier idioma, como propiedad privada. La producción, tipificación, elaboración, empaque, comercialización, identificación y certificación, de los productos ecológicos, así como los aspectos de investigación y extensión, deberán estar sujetos a la legislación correspondiente y a las disposiciones del presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA:

Para los efectos de esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, así como de los términos empleados en el mismo se entenderá por:

3.1 Abono orgánico: Material de origen vegetal o animal, producto de un proceso de transformación por medio de microorganismos, destinados a mejorar la fertilidad del suelo suplir las necesidades nutricionales de las plantas.

3.2 Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

3.3 Aditivo: Sustancia coadyuvante o auxiliar que mejora las características físicas, químicas o biológicas de algún material siempre que no perjudique sus propiedades.

3.4 Organismo de certificación: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por la Autoridad Competente y acreditada por la Oficina Nacional de Acreditación, para emitir el certificado de producción, procesamiento y comercialización de productos ecológicos.

3.5 Agricultura convencional: Método de producción agropecuaria en que se utilizan sustancias sintéticas total o parcialmente.

3.6 Agricultura Ecológica: Sistema de producción agropecuaria de alimentos sanos, que se basa en la salud, nutrición, conservación y mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energía, el agua, la diversidad vegetal y animal, y en la aplicación de técnicas e ingredientes que benefician al ambiente y contribuyen al desarrollo sostenible, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química, transgénicos y sus derivados. Son sinónimos agricultura biológica o ecológica.

3.7 Apicultura: Sistema de manejo de abejas para la producción de miel, polinizadores, otros productos y subproductos.

3.8 Autoridad Competente: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA/MAGFOR).

3.9 Biodegradable: Todo material sujeto a descomposición biológica en componentes bioquímicos o químicos más simples.

3.10 Biológicos: Bacteria, hongos, virus, sueros, toxinas y productos análogos naturales.

3.11 Certificado Ecológico: Documento otorgado por el Organismo de Certificación, que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, procedimientos, normativas y requisitos de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.12 Certificación: Procedimiento mediante el cual los organismos de certificación oficialmente reconocidos, proveen seguridad escrita o equivalente de que los productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos, establecidos en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.13 Coadyuvantes: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptada por las normas vigentes que ejercen una acción en cualquier fase de elaboración de los alimentos y que no aparece en el producto final.

3.14 Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado. Incluyendo las siguientes actividades y niveles como procesados, empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento, distribución, importación y exportación.

3.15 Compost: Se entiende por “abono compuesto”, “bioabono”, en adelante “Compost”, al producto natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de sustancias de origen vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrición y mejorador de suelos

3.16 Denominación de venta: Nombre del producto impreso en la etiqueta, que lo identifica y lo distingue de otros. Indica la verdadera naturaleza del producto y normalmente deberá ser específico y no genérico.

3.17 Derivados de organismos genéticamente modificados: Sustancia u organismo obtenido, utilizando ingredientes provenientes del uso de organismos genéticamente modificados pero que no contienen los organismos genéticamente modificados; entre ellos se incluyen aditivos y aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, abonos y mejoradores del suelo, medicamentos para animales, semillas y material vegetativo, ingredientes alimenticios y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados.

3.18 Elaboración o procesamiento: Operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios.

3.19 Estiércol: Heces, orina, otro excremento y lecho producido por la ganadería que no ha sido convertida en abono.

3.20 Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos obtenidos bajo las directrices de esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.21 Enfermedad: Alteración funcional o morfológica con signos clínicos o subclínicos, causada por agentes bióticos o abióticos, que se presenta en los animales, vegetales y que produce modificaciones en su morfología o fisiología.

3.22 Fiscalización: Supervisar y controlar sistemáticamente para determinar si las actividades y resultados cumplen con los objetivos previstos.

3.23 Forraje: Pasto, heno o ensilaje con que se alimenta el ganado.

3.24 Ganadería: Cualquier clase de ganado, vacuno, ovino, caprino, equino, porcino, aves de corral, conejos etc., utilizadas para alimento o en la producción de alimento, fibra, pienso, u otros productos para el consumidor basados en la agricultura.

3.25 Ganado: Cualquier tipo de animal doméstico o domesticado, incluyendo bovinos, ovinos, porcinos, caprinos, equinos, aves de corral, conejos y otras especies.

3.26 Grupo de productores: Grupo de Personas que se ocupan de producir alimento, fibras, piensos y otros productos de consumo basados en la agricultura y producción animal ecológica, con un sistema interno de control y con una administración central responsable del cumplimiento de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense

3.27 Ingrediente: Cualquier sustancia, incluyendo un aditivo alimentario, empleado en la manufactura o preparación de un alimento y presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.

3.28 Inocuidad: Propiedades de los alimentos que se encuentran libres de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos y que no afectan la salud del consumidor.

3.29 Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de un organismo de certificación, de la Autoridad competente o del productor y otros interesados.

3.30 Inspector en Agricultura Ecológica: Persona natural capacitada y autorizada para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación ecológica, en finca, proceso y comercialización.

3.31 Insumo orgánico: Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria.

3.32 Materia orgánica: Los restos de cualquier organismo, y residuos o desperdicios de productos de origen vegetal o animal.

3.33 Medicamento veterinario: Sustancia producida para ser aplicada o administrada a animales destinados a la producción de alimentos, tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento, estos deben estar diferenciados como registrado, restringido o prohibido.

3.34 Operador: Persona natural o jurídica que participa en cualquier etapa del proceso de producción orgánica, elaboración, etiquetado y comercialización.

3.35 Organismos genéticamente modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional.

3.36 Pasto: Plantas utilizadas para la alimentación del ganado.

3.36 Pasto: Plantas utilizadas para la alimentación del ganado.

3.37 Período de transición: Tiempo que debe transcurrir entre otros sistemas de producción convencional y el sistema producción ecológico de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido, supervisado y evaluado

3.38 Pienso: Materia comestible para la alimentación del ganado.

3.39 Plaga: Población de organismos vivos que al crecer en forma descontrolada, causa daños económicos o transmiten enfermedades a las plantas, los animales o al hombre.

3.40 Plaguicida: Son todas las sustancias o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organismo nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas cultivadas, animales domésticos, plantaciones forestales y los componentes del ambiente.

3.41 Procesamiento: Modificación de la materia prima de origen agropecuario a través de técnicas como: cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, cortar, fermentar, preservar, deshidratar, congelar u otra manera de manufacturar, incluyendo empaque, enlatado, envasado y etiquetado.

3.42 Productos ecológicos: Son los productos obtenidos de acuerdo con la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.43 Producto convencional: Producto proveniente del sistema agropecuario dependiente del empleo de fertilizantes y/o plaguicidas sintéticos, o que no se ajuste a lo establecido en la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.44 Producción: Todas las operaciones realizadas en la unidad productiva para la obtención, envasado y etiquetado de productos agropecuarios.

3.45 Producción paralela: Producción simultánea de productos orgánicos y convencionales o en transición por parte de un mismo productor en la misma o diferente unidad productiva.

3.46 Profilaxis: Prevención de la enfermedad

3.47 Registro: Base de datos administrada por la autoridad competente, relativa a fincas de producción orgánica, en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización, elaboración, Organismos de certificación e inspectores de Agricultura Orgánica de acuerdo a lo especificado a la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.48 Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuo químico detectable por medio de metodología analítica.

3.49 Sello o logotipo orgánico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto o empaque que identifique que el mismo, o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en la presente NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.

3.50 Sistema de control: Es el régimen integrado por la Autoridad competente para el cumplimiento de sus funciones.

3.51 Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sido cultivado ni intervenido por el hombre y con mínima disturbación, del que se puedan extraer productos de interés económico.

3.52 Transición o conversión: El proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema ecológico.

3.53 Unidad productiva: Área física, finca, parcela, zonas de producción, proceso, acopio, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios.

3.54 Zona de amortiguamiento: Área localizada entre una operación ecológica y un área adyacente convencional que evite la contaminación.

4. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

4.1 Disposiciones Generales

4.1.1 Para que un producto agropecuario reciba la certificación ecológica por parte de un organismo de certificación en el país, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado los principios del CODEX ALIMENTARIUS y los requisitos establecidos en la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.1.2 La recolección de vegetales comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas se considerará como un método ecológico de producción y serán certificadas, siempre y cuando que:

- dichas zonas no se hayan sometido durante los tres años anteriores a la recolección a ningún tratamiento con productos distintos de los indicados en Anexo A, B de la presente norma.

- la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona, en la que aquélla tenga lugar.

4.1.3 Productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de ecológico, deberán ser inspeccionados por los organismos de certificación con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.

4.2 Requisitos generales para la producción ecológica

4.2.1 La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca de acuerdo a lo establecido a la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense; las instalaciones de transformación y/o envasado podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta se limite a la transformación y/o envasado de su propia producción ecológica.

4.2.2 Los campos de producción ecológica se certificaran una vez que estos hayan completado un proceso mínimo de 3 años de transición.

4.2.3 Al iniciarse la aplicación del régimen de control, incluso cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, tanto el operador como el organismo de certificación deberán:

1. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección, y en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado.

2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el operador en su unidad de producción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense

3. Presentar las garantías en caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, ofrecidas por terceras partes, basándose en el cumplimiento del inciso 4.1.3.

4. Incluir en el informe de inspección, el cual será firmado por el productor, la descripción y las medidas previstas. Dicho informe mencionará también la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas en las zonas de recolección, productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en este Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

5. Incluir en el informe de inspección, el cual será firmado por el productor, el compromiso de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Norma.

4.2.4 Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo de certificación, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

4.2.5 El productor deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita a el organismo de certificación localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental, relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios producidos y vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final. Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información referente al proceso.

4.2.6 Queda prohibido cualquier almacenamiento sin separación en la unidad productiva, de las materias primas e insumos, distintos de aquellos cuya utilización sea compatible con las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.2.7 Los productos ecológicos, sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente, lo siguiente:

El nombre del producto, el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción ecológica, o en caso de mencionarse otro vendedor o una indicación que permita a la unidad receptora y a el organismo de certificación determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción. Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases o recipientes cuando el transporte se efectúe entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido.

4.2.8 En caso de que un productor explote varias unidades de producción y o procesamiento ecológico y convencional, la producción de ambas, así como los centros de almacenamiento de las materias primas (fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarán también sujetos al régimen de control.

Se tomarán las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas.

Inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará a el organismo de certificación, las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.), y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos.

4.3 Requisitos generales para la elaboración de productos ecológicos.

4.3.1 Al aplicarse el régimen de control, en unidades de proceso o transformación, el operador en conjunto con el organismo de certificación deben:

1. Elaborar una descripción completa de la unidad, indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones

2. Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas.

3. Incluir la descripción así como las citadas medidas en un informe de inspección, que también será firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate. En el informe deberá figurar además, el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas.

4.3.2 La unidad procesadora debe llevar una contabilidad mediante registros que permita a el organismo de certificación conocer:

1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas que recibe la unidad procesadora.

2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la unidad procesadora.

3. Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad procesadora y la composición de los productos transformados, que el organismo de certificación requiera para una inspección adecuada de las operaciones.

4.3.3 En caso de que también se transformen, envasen o almacenen en la unidad procesadora, productos que no cumplan con los requerimientos de la presente Norma:

1. La unidad procesadora deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos.

2. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a los requisitos de producción establecidos en la presente Norma.

4.4 Requisitos específicos de la producción vegetal

4.4.1 Para iniciar un periodo de transición se debe asegurar que este se realice dentro de un sistema de manejo ecológico:

1. Están pendientes de cumplirse los plazos y otros aspectos de la certificación ecológica, descritos en el presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, tal como lo establece el inciso 4.1.1 y el 4.1.2.

2. El terreno pasa por los ajustes necesarios para un cambio de manejo y

3. La producción de los productos en transición debe cumplir con todas las directrices de esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.4.2 En caso de situaciones especiales tanto en la finca como a nivel nacional, que obliguen al productor orgánico a utilizar prácticas no aceptadas por la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, este deberá de notificar inmediatamente al organismo de certificación para que se tomen las medidas necesarias.

4.4.3 La Autoridad Competente llevará un registro base de productores que se encuentran realizando actividades propias del proceso de transición, el cual deberá ser suministrado por los Organismos de Certificación.

4.4.4 Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética y los productos derivados de tales organismos no son compatibles con los principios de producción ecológica (entendiéndose cultivo, proceso, manufactura y mercadeo) y no está permitida su utilización, en la agricultura ecológica que regula esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.4.5 Se prohíbe la producción paralela, cuando exista riesgos de contaminación, lo cual deberá estar avalado por el organismo de certificación y autorizado por la Autoridad de Competente.

4.4.6 En aquellos casos en que las áreas a ser certificadas estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia no aceptada en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, se deberá disponer de barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área. En 1: caso que se produzca una contaminación, los productos deberán ser identificados y separados del resto, asimismo el productor deberá documentar el hecho en el registro de la finca e informar en el menor plazo posible de este hecho a el organismo de certificación.

4.4.7 Insumos para la producción vegetal: Todo uso de insumo que fuese a utilizar el productor y que no estén establecidos en los anexos A, B, C, y D, estos deberán ser autorizados por la Autoridad Competente una vez que cumplan con los siguientes criterios:

1. Son consistentes con los principios de producción ecológica.

2. La utilización del insumo es necesario o esencial para el uso a que se le destina.

3. El uso del insumo no resulta o contribuye a efectos dañinos al ambiente.

4. No perjudica la salud y la calidad de vida, tanto de los humanos como de los animales.

5. No hay alternativas autorizadas disponibles, en cantidad y/o calidad suficiente.

6. Debe darse una descripción detallada del insumo; las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad.

4.4.8 Todos los aspectos relacionados con el registro de abonos o sustancias de síntesis biológica o afines, químicas, de uso permitido en la producción ecológica, se regirán por las disposiciones emitidas por la Autoridad competente y ser autorizados por la misma.

4.4.9 Manejo de Plagas y Enfermedades:

La lucha contra las plagas, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante adopción de una o varias de las siguientes medidas:

- Selección de especies y variedades apropiadas;

- Programas de rotación apropiados;

- Medios mecánicos de cultivo

- Protección de los enemigos naturales de las plagas ofreciéndoles un hábitat favorable, como setos y lugares de anidamiento, zonas de protección ecológica que mantienen la vegetación original para hospedar a los depredadores de las plagas;

- Ecosistemas diversificados. Estos variarán de un lugar geográfico a otro. Por ejemplo, zonas de protección ecológica para contrarrestar la erosión, agro silvicultura, rotación de cultivos.

- Enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y parásitos;

- Preparaciones biodinámicas a partir de cuesco molido, estiércol de granja o plantas;

- Recubrimiento con capa orgánica y siega;

- Apacentamiento del ganado;

- Controles mecánicos como trampas, barreras, luz y sonido;

- Esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo una rotación o renovación adecuada de la tierra.

Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo B con autorización del organismo de certificación.

4.4.10 Semillas y almácigos. Debe usarse semilla y almácigo ecológico cuando esté disponible para el productor (incluye material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción).

1. Deberá darse prioridad al uso de variedades endémicas y fomentar el fitomejoramiento y la protección de la biodiversidad.

2. Se permite el tratamiento de semillas con productos incluidos en el Anexo B.

3. En caso que el productor no tenga semilla y/o material de reproducción ecológico este podrá utilizar otra, siempre que se demuestre el origen, procedencia y tratamiento de la semilla al organismo de certificación y este autorizado por la Autoridad Competente.

4. Se debe demostrar la procedencia de la semilla ecológica y la documentación de origen en el área.

5. Además de lo anterior se prohíbe el uso de semillas genéticamente modificadas.

4.4.11 Agua. En caso de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a la conservación del agua. La fuente, así como posibles causas de contaminación deben ser evaluadas bajo responsabilidad del organismo de certificación. El agua que se utilizará para la producción, transformación y procesamiento de los productos ecológicos, deberá estar libre de contaminación. La integridad ecológica y sanitaria del producto final así como su inocuidad, no debe ser afectada por la calidad de agua utilizada.

4.4.12 Cosecha. Las cosechas deben realizarse bajo condiciones adecuadas que permitan preservar la integridad ecológica de los productos y la estabilidad de los ecosistemas. .

4.13 Manejo poscosecha. Se permitirán las siguientes prácticas:

1. Almacenamiento bajo atmósferas controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas.

2. Tratamientos con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos.

3. Secado natural o con aire forzado.

4. Uso de ceras o recubrimientos comestibles.

5. Enfriamiento.

6. Lavado en agua con cloro, de acuerdo con las concentraciones establecidas en la legislación vigente.

7. Otras prácticas que no contradigan lo dispuesto en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.4.14 No se permitirá la irradiación ionizante a los productos o alimentos ecológicos así como a los ingredientes.

4.4.15 Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante un programa de manejo y conservación de suelos con:

1. Siembras siguiendo curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenaje superficial y sub-superficial y el establecimiento de sistemas agroforestales.

2. El cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado.

3. La incorporación al terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense cuando estén disponibles o de lo contrario que no represente riesgo en la integridad ecológica del producto final. Los subproductos de la ganadería, como el estiércol de granja, se podrán utilizar si proceden de explotaciones que se ajusten a las practicas reconocidas en materia de producción animal ecológica, permitiéndose la utilización de estiércoles o subproductos de sistemas de producción animal convencional, únicamente cuando la necesidad es reconocida por la agencia de certificación y deberá emplearse después de un proceso de fermentación controlada o compostaje.

4. Se efectuarán aplicaciones de fertilizantes orgánicos y minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimento y/o las características físicas del suelo, no sean del todo satisfactorias para un adecuado crecimiento de los cultivos, y también para mantener e incrementar la productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser los identificados en el Anexo A de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

5. Se deberá promover el uso de prácticas que permitan el reciclaje de nutrientes en el manejo de la finca.

4.5 Producción Animal Ecológica.

4.5.1 En espera de la adopción de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense relativa a la producción animal ecológica, esta actividad se regirá por lo establecido en el presente inciso.

4.5.2 Las actividades pecuarias debe regirse por los siguientes principios.

4.5.2.1 Las producciones animales representan una parte integrante de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de la agricultura ecológica que deben contribuir al equilibrio de los sistemas ecológicos, satisfaciendo para ello las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo, de esta manera pueden ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo.

4.5.2.2 Se debe satisfacer las necesidades básicas fisiológicas y de comportamiento de los animales.

4.5.2.3 Todas las prácticas o técnicas, de producción, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales.

4.5.2.4 Se debe procurar utilizar animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales.

4.5.3 Requisitos:

4.5.3.1 Las áreas y las instalaciones para el manejo de la producción animal ecológica debe proporcionar según las necesidades de los animales: movimiento libre, suficiente aire fresco y luz diurna natural, protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, suficiente área para reposar, amplio acceso al agua fresca y alimento, y un entorno sano que evite efectos en los productos finales.

4.5.3.2 No se permitirán mutilaciones innecesarias en los animales.

4.5.3.3 La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, de granos y otros alimentos de origen ecológico, salvo donde se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura ecológica, para un nivel de producción razonable y un crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.

4.5.3.4 Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o sus derivados en la producción animal ecológica (alimentación, reproducción, profilaxis, etc.)

4.5.3.5 Debe procurarse que todas las prácticas se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y prevenir futuros brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo latente en la salud del animal.

4.5.3.6 Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos naturales, incluyendo homeopatía, acupuntura, medicina tradicional y otras prácticas alternativas.

4.6 Elaboración (procesamiento)

4.6.1 Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar al organismo de certificación, documentalmente y mediante un registro, la separación de las actividades convencionales y ecológicas.

4.6.2. Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como ecológico, deberá adaptarse a lo establecido en los anexos de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los Anexo C y D. Además, los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de productos ecológicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un producto elaborado bajo las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense no puede tener un mismo ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional.

4.6.3 Las instalaciones donde se industrializan productos ecológicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras vigentes en el país, así como con la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) y la trazabilidad en toda la cadena de producción, procesamiento y comercialización. En igual forma, se deberá evitar la contaminación de las instalaciones y proceder a su desinfección con técnicas y productos acordes con el ANEXO E de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense

4.6.4 Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar: fabricados con materiales reciclables y biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el país.

4.7 Etiquetado

4.7.1 Además de cumplir con la normativa vigente en el país sobre etiquetado en cuanto a productos convencionales, deberán cumplir las siguientes disposiciones.

1. Los consumidores deberán recibir información clara del contenido y propiedades de los productos.

2. Todos los ingredientes deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto ecológico, en el orden del porcentaje en peso.

3. Para el etiquetado de productos en transición deberá decir “producido en conversión hacia la agricultura ecológica” y deberán presentarse en un color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto, en esta indicación las palabras “agricultura ecológica, orgánica o biológica” no destacarán de las palabras “producto en conversión hacia”.

4. Para etiquetar un producto como “producto en transición” deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense durante al menos doce meses previos a la cosecha.

4.7.2 Todo producto elaborado que desee comercializarse como ecológico, deberá contener todos los ingredientes de origen ecológico, producidos, importados u obtenidos de acuerdo a la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. No obstante lo dispuesto podrá utilizarse dentro del límite máximo del cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen ecológico que no cumplan con los requisitos de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, a condición de que se indispensable su uso y que no sean OGM o derivados, y no existan los mismos producidos por sistemas ecológicos. Para calcular el % de un ingrediente ecológico o del total de ingredientes ecológico debe dividirse el peso total neto (excluyendo agua y sal) del o los ingredientes ecológicos combinados entre el peso total (excluyendo agua y sal) del producto final.

Para ingredientes líquidos se debe dividir el volumen fluido del ingrediente o los ingredientes orgánicos combinados (excluyendo sal y agua) entre el volumen fluido del producto final.

Para productos conteniendo ingredientes ecológicos en forma líquida y sólida se divide el peso combinado de ingredientes sólidos y el peso de los líquidos (excluyendo sal y agua) entre el peso total (excluyendo sal y agua) del producto final.

4.7.3 Se debe de indicar en la etiqueta del producto final, el porcentaje de componentes y/o ingredientes ecológico contenidos en el mismo.

4.7.4 Cuando un producto ecológico no contenga el 100 % de sus ingredientes producidos ecológicamente, deberá explicitarse en la lista de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra convencional.

4.7.5 Los productos procesados que vayan a etiquetarse o identificarse como producto ecológico o en transición, solo podrán contener ingredientes, sustancias o aditivos de origen no agrícola listado en el anexo C. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o plaguicidas, así como sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferiblemente sin tratamientos químicos. Cuando en el proceso de elaboración se agrega agua los porcentajes de peso deberán ser medidos anteriormente sin considerar el agua.

4.7.6 En las etiquetas de los envases, empaques o embalajes, figurarán obligatoriamente de manera destacada, el logotipo nacional, nombre del organismo de certificación y el número de la certificación emitida, además los datos que son de carácter general que se determinen en la legislación aplicable.

4.7.7 El nombre del organismo de certificación o logotipo para uso tanto interno como externo, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizada, sólo podrán ser empleados, por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación para la comercialización de sus productos certificados.

4.8 Comercialización

4.8.1 Los operadores que deseen comercializar productos bajo la denominación de productos ecológicos o en transición ecológica deberán estar respaldados por un código de registro que le otorga el organismo de certificación acreditada ante la ONA.

4.8.2 Los productos ecológicos no empacados deberán estar claramente identificados y ubicados aparte de los convencionales.

4.8.3 El transporte de productos, bienes o mercancías ecológicas productos bienes o mercancías ecológicas, debe garantizar la seguridad e higiene de los mismos, y se debe evitar la contaminación por agentes y sustancias no permitidas en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.8.4 El almacenamiento debe estar libre de plagas e insectos, de cualquier tipo de contaminante y ser apropiado para alimentos ecológicos certificados o en transición. Productos ecológicos y convencionales, no deben de ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados usando métodos y materiales permitidos en producción orgánica con base en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.8.5 La empresa que se dedica a la comercialización de productos ecológicos, deberá tener una certificación otorgada por un organismo de certificación y realizar las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento, completamente separado de los productos obtenidos mediante el sistema de producción convencional; asimismo, deberá disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.

4.8.6 Los comercializadores de productos ecológicos deberán estar debidamente registrado ante la Autoridad Competente, anexando los documentos e información que se requieran según formulario A.E.8.

4.9 Importación

4.9.1 Los productos ecológicos importados solo podrán comercializarse cuando:

1. Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC).

2. Las autoridades o instituciones competentes en el país de origen del producto a importar, hayan expedido un certificado de control, en el que indiquen que han sido obtenidos con un método de producción ecológica equivalente a esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

4.9.2 Para que un país figure en la lista contemplada en el artículo anterior, deberá realizar solicitud expresa, en la que se considerarán los siguientes aspectos:

1. Las garantías que pueda ofrecer el país de la integridad ecológica de los productos.

2. La eficacia de las medidas de control adoptadas.

4.9.3 Cuando la Autoridad Competente, examine la solicitud de una importación, se exigirá toda la información necesaria; además se podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país afectado.

4.9.4 Antes de realizar una importación, el importador deberá presentar información a la Autoridad Compentente relativa a:

1. Hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando los puntos de entrada de los productos al país y las instalaciones a utilizar para el almacenamiento de los productos importados.

2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y de la legislación nacional vigente.

3. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador de:

a. Realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones de esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correspondientes.

b. Garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección de la Autoridad Competente.

4.9.5 El importador comunicará a la Autoridad Competente cada una de las partidas que importe al país, facilitando cualquier información adicional que se pueda requerir.

4.9.6 Cuando los productos importados se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o convencionales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Los productos ecológicos deberán mantenerse separados de los otros productos agrícolas y convencionales.

2. Deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos convencionales.

4.9.7 Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, la Autoridad Competente deberá efectuar, al menos una vez al año, una inspección física completa de las instalaciones del importador.

El importador deberá permitir que la Autoridad Competente tenga acceso para su inspección, a sus instalaciones, en particular a los certificados de importación. Asimismo, le facilitará la información necesaria para las labores de inspección.

4.9.8 Los productos se importarán en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido, y que vayan provistos de una identificación del exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.

4.9.9 Los productos importados podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan previstos de una etiqueta en la que se mencione, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:

1. El nombre y la dirección del importador del producto o una indicación que permita a la unidad receptora y la Autoridad Competente determinar de forma inequívoca quién es el importador del producto.

2. El nombre del producto y una referencia al método ecológico de producción y demás requisitos establecidos en las normas de etiquetado.

4.9.10 La Autoridad Competente autorizará las importaciones cuando verifique en el país de origen que se están aplicando equivalentemente las regulaciones definidas en la presente normativa.

5. REQUISITOS DE ACREDITACIÓN, REGISTRO Y CONTROL

5.1 Autoridad de acreditación.

5.1.1 Todos los organismos de certificación que quieran realizar operaciones de certificación de la producción ecológica, tendrán que ser acreditadas por la Oficina Nacional de Acreditación (ONA), previo cumplimiento de requisitos establecidos por dicha oficina y normativa ISO 65.

5.1.2 La Oficina Nacional de Acreditación (ONA),no podrá acreditar a los organismos de certificación, mientras estos no estén debidamente registrado ante la Autoridad Competente, posteriormente la ONA informará a la Autoridad competente del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG FOR) que el organismo de certificación ha sido acreditado.

5.2 Autoridad Competente.

5.2.1 El Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA/MAG FOR), será la Autoridad Competente de la producción, procesamiento y comercialización, inspección, certificación, importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

5.2.2 Ningún funcionario de la Autoridad Competente podrá ejercer el cargo de inspector cuando:

1. Sea propietario de un organismo de certificación.

2. Dedicarse a la actividad de producción, procesamiento y comercialización ecológica.

5.2.3 La Autoridad Competente, en el área de la agricultura ecológica tendrá las siguientes funciones:

1. Auditar y fiscalizar a los organismos de certificación de acuerdo a los lineamientos que establezca la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

2. Llevar el registro nacional de las, fincas ecológicas y en transición, establecimientos de procesamiento, embalaje, transporte, comercialización y elaboración de productos ecológicos.

3. Establecer un sistema de supervisión periódico a todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de producción, procesamiento, embalaje, transporte, comercialización y certificación de productos agrícolas de origen ecológicos.

4. Reconocer técnicamente cuando proceda la reglamentación en Agricultura Ecológica de los países de los cuales se pretenda importar productos e insumos ecológicos.

5. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos a la Autoridad competente, así como las unidades productivas certificadas, fecha de certificación y agencias que las certifican.

6. Llevar y actualizar registros de sustancias permitidas en la agricultura ecológica. (Ver anexo A, B, C, D de esta normativa).

5.3 De la Certificación

5.3.1. Todo producto agropecuario, proceso o industrialización en instalaciones dedicadas a la producción ecológica en Nicaragua, para ser reconocidos como tales, deben ser certificados por un organismo de certificación debidamente registrado y acreditado de conformidad con lo dispuesto en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

5.3.2 La labor del organismo de certificación no es compatible y excluye la actividad de producción, asesoramiento, procesamiento, embalaje, exportación, importación, comercialización y transporte de productos ecológicos y no puede ser considerada como tal, alguna de ellas en que se compruebe interés y participación en empresas que persigan los fines descritos.

5.4 Del registro

5.4.1 Todo organismo de certificación, inspector ecológico, productor ecológico, finca ecológica o en transición, establecimiento de procesamiento, embalaje, comercialización, almacenamiento, elaboración, y transporte de productos ecológicos, deben registrarse como tal ante la Autoridad Competente.

5.4.2 Requisitos comunes del registro.

1. Llenar los formularios de registro anexos en la presente normativa, en dependencia de cada actividad ecológica.

2. Registro Único de Contribuyente (No. RUC).

3. Descripción de la actividad a la que se dedica: producción, procesamiento, comercialización, certificación, inspección, transporte.

4. Adjuntar fotocopia de la cédula de identidad o jurídica.

5. Dirección exacta de la persona física o jurídica, dirección postal, número de teléfono y fax.

6. Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección, dirección postal, número de teléfono y fax.

7. En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria y postal, número de teléfono y fax, del representante legal de la empresa. Adjuntar su respectiva personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida.

8. Fotocopia del recibo de la cancelación de la cuota de anualidad o acreditación según corresponda.

5.4.3 Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una copia. Así mismo la Autoridad Competente extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora de su presentación y los documentos aportados.

Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Autoridad Competente procederán en un plazo de ocho días hábiles a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.

5.4.4 Empresas dedicadas a la comercialización de productos ecológicos deben facilitar a la Autoridad Competente para el registro la siguiente información además de la incluida en el anexo A.E.8:

1. La dirección exacta de la empresa donde se llevan a cabo las transformaciones del producto (clasificación, procesamiento, empaque, embalaje, y almacenamiento, entre otras).

2. El plan de manejo técnico sobre Agricultura ecológica, aplicado a los productos (en el tratamiento postcosecha.)

3. La lista de los productos con los que trabaja y los mercados de destino.

4. La certificación otorgada por un Organismo de Certificación registrada por la Autoridad Competente

5.4.5 Disposiciones generales del registro. En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Autoridad Competente concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para presentar la documentación omitida, Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Autoridad Competente procederá a rechazar la solicitud.

Cumplidos todos los requisitos, la Autoridad Competente procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.

5.5 Requisitos para registrar un organismo de certificación

5.5.1 Para registrar un organismo de certificación se deberá presentar ante la Autoridad competente, lo siguiente:

1. Documentos necesarios para la acreditación bajo la normativa ISO 65.

2. Documentos que demuestren los procedimientos normales de inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores, procesadores, comercializadores y transportistas sometidos a su inspección.

3. Documento que demuestre la contratación de inspectores ecológicos debidamente registrados ante la Autoridad Competente.

4. Indicar las sanciones que el organismo de certificación aplicará cuando se observen irregularidades.

5. Describir la disponibilidad en el país de sus recursos humanos idóneo calificados, instalaciones físicas, técnicas y administrativas, experiencia y contabilidad.

6. Garantizar mediante declaración jurada la objetividad del organismo de certificación frente a los productores, procesadores y comercializadores sometidos a su inspección.

7. Someterse a auditorias técnicas que para fines de supervisión y verificación decida hacer la Autoridad Competente.

8. Enviar a la Autoridad Competente a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario Nº A.E.7.

9. Llenar formularios Nº A.E.2, Nº A.E.5 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.

10. Demostrar idoneidad, experiencia y capacidad del organismo de certificación conforme a los lineamientos establecidos.

11. Presentar documento de inscripción en Registro Mercantil del país, como empresa.

12. Póliza de fidelidad de una entidad aseguradora reconocida en el país.

13. Los nombres, direcciones y referencias personales de los directivos, socios, representantes y el personal de los organismos de certificación, que permita su identificación y ubicación.

14. Las agencias no nacionales y nacionales deberán tener oficinas permanentes con un representante en Nicaragua, donde se mantenga toda la documentación requerida para realizar las auditorias técnicas.

5.6 Requisitos especiales para los inspectores de los organismos de certificación.

1. Declaración jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se recabe por el inspector que es propiedad del cliente.

2. Llenar formulario Nº A.E.1 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen (VER ANEXO).

3. Documento que demuestre que cuenta con la idoneidad con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura ecológica.

4. No podrán tener relación o interés de negocios en cuanto a producción, asesoramiento, procesamiento, exportación, importación, comercialización y transporte de productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo cual implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo, tanto el inspector como el organismo de certificación que lo contrate.

5. No podrán tener vínculos de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o técnicas en forma directa o indirecta por al menos dos años antes con personas naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.

6. Lo expuesto en los acápites anteriores de este artículo, implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. Estos serán inhabilitados para el desempeño de su cargo de la siguiente forma:

Tratándose de la primera vez la inhabilitación será por tres meses, en la segunda ocasión será por un año; tanto el inspector como el organismo de certificación que lo contrate y en la tercera será suspendida irrevocablemente su licencia.

7. Aprobación del curso para inspectores ecológicos avalado por la Autoridad Competente y con al menos dos inspecciones de acompañamiento y presentar prueba documental de ello.

5.6.1 Cumplidos todos los requisitos la Autoridad Competente procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad respectiva.

5.7 Requisitos para registrar fincas de producción ecológica ó en transición.

1. Llenar formulario No. A.E.4 y presentar los documentos y requisitos que ahí se indiquen.

2. Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas por la Autoridad Competente y cumplir con las recomendaciones técnicas.

5.8 Requisitos para registrar fincas ecológicas.

1. Presentar las certificaciones extendida por un organismo de certificación a la Autoridad Competente.

2. Llenar formulario Nº A.E.4 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.

3. Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas por la Autoridad Competente y cumplir con las recomendaciones técnicas.

5.9 Requisitos para registrar industrias de elaboración, envasado, embalaje de productos ecológicos y empresas dedicadas al almacenamiento.

1. Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se llevan a cabo las transformaciones o el almacenamiento del producto.

2. Presentar lista de los productos con lo que trabaja y los mercados de destino.

3. Presentar la debida certificación ecológica para la elaboración y manejo de productos ecológicos, la cual se extenderá conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.

4. Llenar formulario Nº A.E.3 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.

5. Someterse a las inspecciones y supervisiones realizadas por la Autoridad Competente y cumplir con las recomendaciones técnicas.

5.10 La Autoridad Competente, tomará las medidas necesarias para:

1. Asegurarse que las inspecciones realizadas por el certificador o el inspector sean objetivas.

2. Retirar la acreditación al organismo de certificación, al inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.

3. Cancelar el registro en los siguientes casos:

a) A solicitud del registrado.

b) Cuando no se renueve el registro dentro del plazo establecido anteriormente.

c) Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y legislación conexa.

d) Cuando le sea retirada o suspendida la certificación por el organismo de certificación.

5.11 Las inscripciones en estos registros es obligatoria para todos los interesados para tener derecho a que el producto de cada actividad tutelada pueda ser considerada técnicamente como ecológica.

5.12 En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Autoridad Competente concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación, para presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Autoridad Competente procederá a rechazar la solicitud.

5.13 Cumplidos todos los requisitos de los artículos anteriores, la Autoridad Competente procederá a anotar la inscripción en el registro, y asignarle el número de registro correspondiente.

5.14 Todo registro tiene una vigencia de un año y vence en la misma fecha que la certificación otorgada por el organismo de certificación.

5.15 Para renovar el registro, el registrante debe cumplir con lo establecido en los artículos anteriores. La solicitud de renovación deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia en la inscripción.

5.16 Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone la presente norma, debiendo comunicar a la Autoridad Competente cualquier variación que afecte los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca.

5.17 Sólo las personas naturales o jurídicas cuyas fincas, industrias o establecimientos estén inscritas en los correspondientes registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar, transportar, comercializar o almacenar productos con la denominación de Ecológica.

5.18 Para la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas y/o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte la Autoridad Competente.

5.19 Cualquier producto amparado por la denominación Agricultura Ecológica, podrá ser amparado a su vez por otra denominación reconocida internacionalmente, siempre que cumpla con lo establecido en lo correspondiente, a la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüenses.

6. CERTIFICACIÓN DE GRUPOS

6.1 Se considera grupo a: Productores en un área geográfica común con cultivo (os) comunes, con una administración central responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense y con un sistema interno de control.

6.2 Para ser considerado como grupo para una certificación debe cumplir con los siguientes requisitos.

- Tener una administración central responsable del cumplimiento de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

- Tener en operación un Sistema Interno de Control (SIC).

- Tener información en forma centralizada de cada uno de los integrantes del grupo.

- Velar porque tanto la administración central como el responsable del SIC tengan relación directa con los integrantes del grupo.

6.3 Serán responsabilidades de la administración central:

- Instalar un Sistema Interno de Control (SIC).

- Velar por la implementación de dicho sistema.

- Capacitar a sus miembros para el cumplimiento de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

- Responder ante el organismo de certificación y la Autoridad de competente por el cumplimiento de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, y comunicar a estos en forma inmediata cualquier cambio en el grupo o cualquier anomalía detectada o medida correctiva tomada.

- Designar y capacitar inspectores internos.

- Evaluar los casos de nuevas incorporaciones al grupo y exclusiones, y comunicarlas al organismo de certificación.

- Informar a sus miembros sobre las bases de la producción ecológica, y las obligaciones o responsabilidades de la certificación.

6.4 El SIC que la administración central debe establecer cumplirá con:

- Mantener centralizada, completa y actualizada la información de cada uno de sus miembros.

- Contar con un registro de inclusiones y exclusiones debidamente documentadas.

- Realizar la inspección del 100% de los miembros del grupo por lo menos una vez al año.

- Llevar los registros respectivos de productores con la siguiente información:

• Nombre completo

• Número de cédula

• Área productiva

• Cultivos orgánicos y convencionales (con área)

• Estimaciones de producción de cada uno de los cultivos

• Número de parcela

• Producción

• Croquis y/o mapas de ubicación de la finca

• Hojas de visitas firmadas por el inspector interno y por el productor

• Recibos (copias) de venta de productos

• Observaciones

6.5 Requisitos para la inspección.

- Las inspecciones internas del grupo deben ser realizadas por inspectores internos debidamente capacitados por el organismo de certificación y la administración central del grupo.

- En cada inspección el inspector interno debe llenar la correspondiente hoja de visita y demás documentos.

6.6 Responsabilidad del organismo de certificación en la certificación de grupos.

El organismo de certificación deberá:

- Inspeccionar anualmente del 5% al 20% de la totalidad de los miembros del grupo en dependencia del nivel de riesgo en el uso de sustancias prohibidas.

- Verificar que el SIC esté funcionando y que las inspecciones del inspector interno y el inspector de la agencia sean consecuentes en sus observaciones.

-Poner énfasis en la capacitación sobre estimaciones de producción por parte de los inspectores internos.

- Verificar que el 100% de los miembros del grupo sean inspeccionados por el SIC durante el período de la certificación.

- Remitir a la Autoridad Competente en forma oportuna la lista actualizada de la conformación del grupo una vez otorgada la certificación y cuando esta sufra cambios lo comunicará en forma inmediata.

6.7 Exportación. La exportación de productos agropecuarios ecológicos deberá darse en condiciones acordes con los requisitos nacionales e internacionales de producción ecológica, y deberán ir acompañados por un certificado de exportación oficial.

6.8 Todo exportador de productos de origen agropecuario ecológico debe registrarse ante la Autoridad Competente, con el fin de que sus exportaciones sean respaldadas oficialmente por “el logotipo nacional de productos ecológicos”, tal como lo establece el inciso 4.7.6 de esta norma.

6.9 Para el registro ante la Autoridad Competente, el exportador deberá aportar la información y documentación adecuada requerida.

7. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

7.1 El Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR) en su condición de entidad rectora del sector agropecuario, resolverá en sede administrativa los conflictos que se presentaran entre inspectores, productores y organismos de certificación, en lo atinente a la competencia conferida por la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

7.2 Los organismos de certificación deberán suscribir una póliza de fidelidad, que permitirá resarcirse a los usuarios en caso de que la actividad de las primeras les genere algún perjuicio. En caso de que los organismos de certificación reincidan, la Autoridad Competente suspenderá el registro y notificará al Organismo de Acreditación. En el evento de comprobarse perjuicios, la Autoridad Competente una vez oídas las partes, y comprobado en sede administrativa el incumplimiento a los deberes y obligaciones de los responsables, se procederá a la cancelación definitiva de su registro.

7.3 La Autoridad competente previo a proceder a la cancelación del registro al organismo de certificación y a la consecuente inhabilitación para el desempeño de sus funciones, dará audiencia por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pié a su accionar. La Autoridad Competente en un plazo igual deberá notificar su resolución por escrito al interesado.

7.4 La información confidencial manejada por parte de los inspectores, no debe ser divulgada a terceros.

7.5 Toda información recabada por el organismo de certificación, debe mantenerse como confidencial. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia. La agencia deberá respetar la información considerada propiedad del cliente. La divulgación de la información subsecuente a la certificación, se hará a discreción de la Autoridad Competente, con el consentimiento del cliente. La divulgación de información confidencial a personas o instituciones no autorizadas, dará lugar a la aplicación de la legislación vigente en la materia.

7.6 La Autoridad Competente será la responsable de velar por el correcto y efectivo cumplimiento de la presente normativa. Es ante esta instancia administrativa donde los interesados podrán presentar las denuncias correspondientes en forma escrita. Asimismo su actuación deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia.

7.7 En caso de verificarse incumplimiento por parte de los inspectores de lo establecido en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, se procederá a sancionarse de la siguiente forma:

a) Tratándose por primera vez, se inhabilitará por tres meses.

b) En la segunda ocasión será por un año; tanto el inspector como el organismo de certificación que lo contrate.

c) Por tercera ocasión al inspector le será suspendida irrevocablemente, su licencia de funcionamiento y su registro al organismo de certificación con su respectiva notificación documentada a la ONA.

7.8 En el caso de los operadores que estaban siendo inspeccionados por el inspector inhabilitado, los productos en cuestión deberán permanecer debidamente aislados e identificados bajo la Autoridad Competente, la cual determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra organización inscrita.

7.9 En el caso que un organismo de certificación inhabilite a un inspector, esta debe informar inmediatamente a la autoridad competente, exponiendo los motivos de la suspensión.

7.10 En el caso que la Autoridad Competente detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, embalaje, almacenamiento, inspección, certificación, transporte y comercialización, advertirá a los responsables para que los corrijan. De acuerdo a la gravedad de la infracción, se suspenderá al infractor o los infractores según lo establecido en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Si se trata de productos de exportación, se notificará en forma inmediata al país involucrado.

7.11 Las personas naturales o jurídicas, debidamente registradas, que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y al organismo de certificación, serán objeto de suspensión del registro y la certificación por un año una vez comprobado el hecho, y por ende no podrán llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia será cancelada la certificación y el registro respectivo.

7.12 Cuando se determine mediante muestreo, o medio idóneo que el operador haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción ecológica, se procederá además de lo establecido en la legislación respectiva, a la cancelación del registro y deberá asumir los costos de notificación de tal acto a los consumidores.

7.13 En caso de suspensión del registro de fincas ecológicas por incumplimiento de la presente norma y cualquier otra disposición legal vigente, que sea debidamente comprobado, deberá transcurrir un período de tres años antes de proceder a una nueva inscripción.

7.14 El registro de procesadores y comercializadores ecológicos será suspendido temporalmente, cuyo período será definido por la Autoridad Competente, cuando se compruebe la no aplicación de las especificaciones técnicas de la presente normativa y otras disposiciones legales vigentes y en caso de reincidencia se suspenderá definitivamente.

7.14 El registro de los organismos de certificación ecológica será suspendido temporalmente, cuyo período será definido por la Autoridad Competente, cuando se compruebe la no aplicación de las especificaciones técnicas de la presente normativa y otras disposiciones legales vigentes y en caso de reincidencia se suspenderá definitivamente

7.14 La Autoridad Competente realizará las fiscalizaciones a los Organismos de Certificación y Operadores de acuerdo al Manual de Procedimientos establecido por la Autoridad Competente de Agricultura Ecológica de Nicaragua.

8. ANEXOS

SUSTANCIA PERMITIDAS PARA LA AGRICULTURA ECOLÓGICA

Precauciones

1. Toda sustancia empleada en un sistema ecológico como fertilizante y acondicionadora del suelo, para el control de plagas y enfermedades, para asegurar la salud del ganado y la calidad de los productos de origen animal, o bien para la preparación, conservación y almacenamiento de un producto alimenticio, deberá cumplir con lo establecido en esta Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Producción Ecológica.

2. Las condiciones para el uso de ciertas sustancias contenidas en las listas siguientes podrán ser especificadas por el organismo o autoridad de certificación, por Ej.: volumen, frecuencia de aplicación, finalidad específica.

3. Cuando se requieran sustancias para la producción primaria, éstas deberán emplearse con cuidado y sabiendo que incluso las sustancias permitidas pueden usarse en forma errónea, con el riesgo de que alteren el ecosistema del suelo o de la finca.

4. Las listas siguientes no pretenden ser completas o excluyentes ni constituir un instrumento regulador definitivo, sino más bien proporcionar orientación en cuanto a los insumos concertados internacionalmente.


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