Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Aprobada el 22 de marzo de 1939

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 23 de marzo de 1939

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

EN NOMBRE DE LA NACIÓN NICARAGÜENSE,

Nosotros, sus representantes, reunidos en Asamblea Constituyente para dar la Ley Fundamental, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TÍTULO PRELIMINAR
1.- Bases del Estado.

Art. 1.- Nicaragua es un Estado unitario.

Art. 2.- El pueblo es la fuente de todo poder político y lo ejerce por medio de delegación en el Gobierno del Estado, con sujeción a la Constitución y las leyes.

Art. 3.- El fundamento del territorio, nacional es el uti possidetis uris de 1821. Está comprendido el territorio entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente. Los tratados o la ley fijarán las fronteras que no estén aún determinadas.

Art. 4.- El territorio y la soberanía son indivisibles e inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica o que tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un canal interoceánico a través del territorio nacional.

Art. 5.- Ninguna persona o reunión de personas pueden arrogarse la representación del pueblo o sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este Artículo es delito.

Art. 6.- El Estado no tiene religión oficial.

Art. 7.- Es español es el idioma oficial de la República.

Art. 8.- El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho internacional americano para la organización de la paz.

2.- Bases del Gobierno.

Art. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.

Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Art. 10.- Los órganos del Gobierno son limitados e independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Art. 11.- Ningún órgano del Gobierno, funcionario, persona o reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o facultades que las que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este Artículo es nulo.

Art. 12.- El territorio, para fines de organización interior política, se divide en Departamentos y un Distrito Nacional, que se llama Distrito Nacional de Managua. Cada Departamento se subdivide en Municipios.

La circunscripción y régimen de los Departamentos, de los Municipios y del Distrito Nacional de Managua serán objeto de la ley.

Art. 13.- La residencia del Gobierno es Managua, Capital de la República.

TÍTULO I

DE LA NACIONALIDAD

Art. 14.- Los nicaragüenses son naturales o nacionalizados.

Art. 15.- Son naturales:

1)- Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio de su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes.

2)- Los hijos de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el extranjero, desde que residan en Nicaragua o cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense.

Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República son nicaragüenses, aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en territorial nacional.

3)- Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que manifiesten personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Art. 16.- Son nacionalizados:

1)- Los originarios de las repúblicas americanas, los españoles y demás extranjeros residentes que obtuvieren carta de nacionalización de acuerdo con la ley.

En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad nicaragüense.

2)- La mujer extranjera que contrajere matrimonio con un nicaragüense, si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

Art. 17.- Ni el matrimonio ni su disolución, afectarán la nacionalidad de los cónyuges ni la de sus hijos.

Art. 18.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:

1)- Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El que así la perdiere, recobrará su calidad de nicaragüense si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua.

2)- Por cancelación de la carta de nacionalización.

Art. 19.- Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua pierden la nacionalidad nicaragüense cuando adopten y propaguen doctrinas políticas o raciales, que lleven implícita la renunciación a la patria y a la soberanía de la República o que tiendan a destruir la formación democrática del Gobierno. El extranjero que así perdiere la nacionalidad no podrá recuperarla.

Art. 20.- La ley determinará y reglamentará lo relativo a la nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y recuperarla.

Art. 21.- Los nicaragüenses naturales o nacionalizados gozarán de todos los derechos que les acuerden la Constitución y las leyes y están obligados a defender a la patria, a respetar a las autoridades, obedecer las leyes y a contribuir al sostenimiento de la nación y a su engrandecimiento moral y material.

TÍTULO II

DE LOS EXTRANJEROS

Art. 22.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, salvo las limitaciones que establezcan las leyes.

Están obligados a respetar las autoridades, a obedecer las leyes y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.

Art. 23.- Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna manera en las actividades políticas del país.

Por la contravención, sin perjuicio de poder ser expulsados sin juicio previo, quedarán sujetos a las mismas responsabilidades que los nicaragüenses.

Art. 24.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni aquellos podrán pretender que el Estado les indemnice cuando resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

Art. 25.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren a esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 26.- Los extranjeros podrán desempeñar puestos públicos en los ramos de beneficencia y ornato, o en aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, pero no podrán desempeñar cargos o empleos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Art. 27.- No podrá accederse a la extradición de los extranjeros por delitos políticos o comunes conexos. La calificación de éstos corresponde a la ley o a los tratados.

TÍTULO III

DE LA CIUDADANÍA

Art. 28.- Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir.

Art. 29.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción; reunirse, asociarse y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo a la ley.

Art. 30.- Son obligaciones del ciudadano:

1)- Inscribirse en los Registros o Catálogos Electorales.

2)- Votar en las elecciones populares.

3)- Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa, los cargos de elección popular y los concejales;

4)- Prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.

La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.

La mujer queda exenta del servicio militar. En cuanto al voto activo, la ley determinará cuándo ha de ejercerlo, necesitándose para dictar disposiciones a este respecto, por lo menos, el voto de las tres cuartas parte de los miembros del Poder Legislativo.

Art. 31.- Se suspenden los derechos del ciudadano:

1)- Por incapacidad mental.

2)- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa;

3)- Por imposición de pena más que correccional;

4)- Por ser deudor fraudulento;

5)- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;

6)- Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de nación extranjera;

7)- Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones;

8)- Por ingratitud con sus padres, o injusto abandono de su cónyuge o hijos legítimos menores;

9)- En todos los demás casos en que la ley imponga la suspensión como pena.

Para las causales establecidas en los ordinales: 1), 3), 4), 5), 7), 8) y 9), será necesaria la previa resolución judicial firme.

La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la ciudadanía.

En los casos de este artículo, también se suspende el voto activo del ciudadano.

Art. 32.- El voto popular es personal e indelegable, igual y directo.

Art. 33.- Se establece el principio de la representación de las minorías con tendencia a la proporcionalidad.

La ley reglamentará este precepto.

TÍTULO IV

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I

DE LAS GARANTÍAS NACIONALES

Art. 34.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán dictarse leyes especiales solamente en atención a la naturaleza de las cosas.

Art. 35.- Las autoridades están instituidas para garantizar a todos los habitantes de Nicaragua la vida e integridad personal, su buen nombre y reputación, y para asegurar el derecho a los bienes y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Art. 36.- La vida humana es inviolable en Nicaragua; pero, mientras no se establezca el sistema penitenciario, podrá aplicarse la pena de muerte en los casos determinados por la ley, al traidor a la Patria en guerra extranjera; a los reos de delito grave de orden puramente militar; al parricida; al incendiario; al salteador de caminos; al pirata y a los autores de asesinato.

Art. 37.- Sólo por razón de interés o servicio público y en virtud de una ley, se puede crear impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte.

Art. 38.- No hay privilegios personales en materia de impuestos y demás cargas públicas.

Los impuestos y contribuciones se establecerán en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley.

El sistema tributario tenderá a la imposición directa.

Art. 39.- Se prohíben los monopolios en interés privado y toda clase de acaparamientos industriales o comerciales.

Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.

Art. 40.- Los particulares son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por las mismas causas y por extralimitación de funciones u omisión en el ejercicio de éstas.

Art. 41.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.

Art. 42.- En caso de infracción de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá, sobre el superior que da la orden.

Art. 43.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, excepto en materia penal en favor del delincuente.

Art. 44.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones declaradas punibles por ley anterior a su comisión.

Art. 45.- Nadie puede ser sustraído a su Juez legal ni llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley anterior.

Art. 46.- La ley podrá establecer el juicio por jurado en causas criminales o civiles.

Art. 47.- A nadie se le puede privar del derecho de defensa.

Art. 48.- Ningún poder público ni funcionario pueden avocarse causas pendientes ante autoridad competente.

Art. 49.- En ningún caso pueden revivirse juicios o procesos fenecidos.

En lo criminal podrá admitirse en favor del reo el recurso de revisión de juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Art. 50.- El Estado no reconoce la existencia legal de los Partidos políticos de organización internacional. Los individuos que a éstos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna función pública. Se exceptúan únicamente los partidos que tiendan a la unión de Centro América.

Art. 51.- Todo servicio debe ser remunerado, salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia fundada en ella.

Art. 52.- Para fines de interés general, podrá el Estado intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio público.

Art. 53.- El Estado puede nacionalizar las empresas de servicio público, previa indemnización y de conformidad con la ley.

Art. 54.- No hay fuero atractivo.

Art. 55.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que establezcan penas infamantes, o que duren más de veinticinco años.

Art. 56.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos.

Art. 57.- La incorporación de profesionales extranjeros deberá hacerse a base de posible reciprocidad. La ley reglamentará esta disposición.

Art. 58.- El Registro del Estado Civil es de la exclusiva competencia del Estado.

Art. 59.- Los cementerios públicos tienen carácter secular. Los ministros de cualquier confesión religiosa pueden practicar en ellos los respectivos ritos.

Art. 60.- No hay confiscación de bienes, excepto contra los nacionales del país enemigo que confiscare bienes de los nicaragüenses.

Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes confiscados en contravención a esta garantía.

En ningún caso será secuestrada o intervenida la propiedad por razones o delitos de carácter político.

Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su persona y bienes del daño inferido.

Art. 61.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la nación, y goza de la protección y cuidados especiales del Estado. Éste podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales para su defensa y conservación.

Art. 62.- El Estado reconoce la libertad de contratación, de comercio e industria.

La ley señalará los requisitos a que sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exijan la seguridad o la necesidad públicas, podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.

CAPÍTULO II

DE LAS GARANTÍAS SOCIALES

Art. 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya, sino en virtud de sentencia judicial, de contribución general o por causa de utilidad pública o interés social, calificados por una ley o por sentencia fundada, previa justa indemnización.

En caso de guerra nacional, de conmoción interna o de calamidad pública, podrán las autoridades competentes usar de la propiedad particular hasta donde el bien público lo exija, dejando a salvo el derecho a indemnización ulterior.

Art. 64.- El Estado garantiza y protege la propiedad intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La ley regula su ejercicio y duración, y si ella exigiere su expropiación, será mediante previa indemnización justipreciada.

Art. 65.- La propiedad en virtud de su función social impone obligaciones. Su contenido, naturaleza y extensión están fijados por la ley.

Art. 66.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio, está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social. En armonía con este principio, la ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública.

Art. 67.- La propiedad, sea quien fuere su dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Art. 68.- Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, no podrán en ningún caso invocar régimen de excepción.

Art. 69.- Por motivos de interés público o social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad, en razón de su naturaleza, condición o situación en el territorio.

Art. 70.- El Estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados, y favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.

Art. 71.- Ni por ley ni por acto del Gobierno puede ser variado o modificado el destino de las asignaciones a cualquier título hechas conforme a las leyes para fines de interés social. El Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales asignaciones.

Art. 72.- Toda persona puede disponer libremente de sus bienes por cualquier título legal; pero se prohíbe toda vinculación de la propiedad y cualquier institución a favor de manos muertas, exceptuándose solamente las establecidas para constituir el patrimonio familiar o en favor de establecimientos de beneficencia.

Art. 73.- Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de contribuciones.

Ningún templo u objeto de culto, afecto a una religión, podrá ser destinado por el Estado a otro fin.

Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los mismos derechos que a los particulares otorgan y reconocen las leyes con respecto a los bienes.

Art. 74.- Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos determinados.

Art. 75.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.

Art. 76.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la reeducación del penado y su preparación para el trabajo. Se prohíbe todo acto de crueldad o tortura contra los procesados y penados.

Art. 77.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección y defensa del Estado.

Art. 78.- El Estado propende a la organización de la familia sobre la base jurídica del matrimonio.

Art. 79.- El Estado y los municipios velarán por la sanidad y mejoramiento social de la familia.

Art. 80.- La maternidad tiene derecho a la asistencia del Estado.

Art. 81.- La educación de la prole es el primer deber y derecho natural de los padres respecto a los hijos, para que éstos alcancen la mayor capacidad corporal, intelectual y social.

A los padres sin recursos económicos les asiste el derecho de impetrar el auxilio del Estado para la educación de la prole.

Art. 82.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios especiales para las familias de prole numerosa.

Art. 83.- La ley procurará a los hijos ilegítimos los mismos elementos que a los legítimos para su desarrollo corporal, espiritual y social.

Art. 84.- Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.

Art. 85.- La ley dispondrá la organización y reglamentación del patrimonio familiar, sobre la base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga pública.

Art. 86.- La educación pública es atención preferente del Estado.

Art. 87.- El régimen de la enseñanza queda bajo la inspección técnica del Estado.

Art. 88.- La enseñanza primaria es obligatoria, y la costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y laica.

Art. 89.- El Estado promueve la enseñanza en sus grados secundarios y superiores.

Art. 90.- La ley reglamentará la enseñanza profesional, determinando las profesiones que necesitan título previo para su ejercicio y las formalidades para obtenerlo.

Art. 91.- El Estado promueve la enseñanza técnica de los obreros y las escuelas de orientación agrícola e industrial.

Art. 92.- En todas las escuelas se atenderá a la educación moral del niño, y se procurará desarrollar en ellas los sentimientos cívicos y el valor personal y profesional.

Art. 93.- El profesorado de la enseñanza oficial es carrera pública y da derecho a los goces que fija la ley.

Art. 94.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores.

Art. 95.- El Estado organizará y promoverá Montes de Piedad y Cajas de Ahorro.

Art. 96.- El trabajo es un deber social. Todo habitante de la República tiene la obligación de aplicar sus energías corporales e intelectuales en forma que redunde en beneficio de la comunidad. Dentro de este concepto, el Estado garantiza la libertad de trabajo para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la salud o a la seguridad pública.

La vagancia es punible.

Art. 97.- A todos los habitantes, de preferencia a los nacionales, debe procurárseles la posibilidad de ganarse el sustento mediante un trabajo productivo.

Art. 98.- El trabajo en sus diversas formas, la industria y las obras de asistencia y previsión social, están bajo la protección de la ley.

Art. 99.- Las empresas agrícolas o industriales que estén ubicadas fuera del radio de las escuelas urbanas y que contaren con más de treinta niños en edad escolar, estarán obligadas a mantener una escuela, adecuada para la enseñanza primaria elemental.

Art. 100.- La ley reconocerá a quien se hallare en una relación de trabajo, como obrero o como empleado:

1)- La independencia de su conciencia moral y cívica;

2)- El descanso semanal obligatorio;

3)- La jornada máxima de trabajo, determinada y reglamentada por la ley, según la naturaleza del mismo,

4)- El salario mínimo, en relación con el costo de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones, capaz de asegurar al trabajador un mínimun de bienestar, compatible con la dignidad humana,

5)- El pago de todo salario en el plazo fijado en el contrato, en moneda nacional legal, en día de trabajo, en el lugar donde el obrero preste su servicio, con prohibición de efectuarlo con mercancías, vales, fichas u otro substitutivo de la moneda,

6)- El pago del jornal por períodos no mayores de una quincena;

7)- La indemnización de los accidentes del trabajo en los usos y la forma que la ley determine,

8)- Regulación del trabajo de las mujeres y de los niños;

9)- Asistencia médica e higiénica al trabajador y a la mujer embarazada, asegurando a ésta, sin perjuicio del salario, un período de reposo antes y después del parto;

10)- Una retribución superior para el trabajo de noche, excepto en los casos en que se efectúe periódicamente por turnos;

11)- Prohibición de embargo respecto al salario mínimo.

12)- Un mes de vacaciones con sueldo después de un año de trabajo continuo.

Art. 101.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las siguientes:

1)- Toda estipulación que restrinja o altere las garantías y derechos que la Constitución reconoce para el hombre y el ciudadano;

2)- Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;

3)- Las que señalen al contrato un término mayor de dos años, siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador.

Art. 102.- Se establecerán tribunales de conciliación para solucionar en forma equitativa las diferencias que surgieren entre patronos y trabajadores.

Art. 103.- La ley propenderá al alojamiento higiénico y económico del obrero. También favorecerá la construcción de viviendas y barrios que reúnan esas condiciones.

Art. 104.- El Estado procurará la creación de un instituto nacional de seguros sociales.

Art. 105.- La ley regulará la forma de establecer el fondo de seguros a favor de los asalariados, mediante racional concurrencia del beneficiario y del patrón para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, ancianidad y desocupación.

CAPÍTULO III

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

Art. 106.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la ley, salvo en cuanto a la mujer por las diferencias que resultan de su naturaleza y del bien de la familia.

Art. 107.- No hay privilegios por motivos de nacimiento, nobleza, raza o condición social, ni otra distinción que la de las capacidades o virtudes.

Art. 108.- No serán otorgados más títulos que los que correspondan a una función, profesión o grado universitario.

Art. 109.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta no puede ser restringida sino conforme a las leyes.

Art. 110.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito de funcionario público expresamente facultado por la ley.

En caso de flagrante delito, el hechor puede ser arrestado por cualquier particular para entregarlo a la autoridad o juez competente.

Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad competente, o que no se haya dictado con las formalidades legales, es punible.

Art. 111.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención, más el término de la distancia, en su caso.

Art. 112.- El proceso será público. El defensor tendrá derecho de asistir a todas las diligencias del sumario, inclusive a la declaración del acusado.

Art. 113.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 114.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por presunción grave, quién sea su autor.

Art. 115.- Cuando el delito por que se proceda no merezca prisión por más de dos años, los jueces podrán poner al procesado en libertad, mediante fianza según la ley.

Art. 116.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

Art. 117.- Se prohíbe toda restricción de la libertad personal por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial o apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

Art. 118.- El Estado garantiza el derecho de Hábeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida o amenazada de serlo en virtud de orden arbitraria, o en su favor cualquiera otro habitante de la República, podrá interponer verbalmente o por escrito, ante Tribunal competente, el recurso de Hábeas Corpus, a fin de que el aprehensor presente en su caso a la persona detenida, y explique y justifique de inmediato el motivo legal de la detención o amenaza, debiendo estarse a lo que decida el Tribunal.

Art. 119.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo a fin de hacer efectivas las garantías que la Constitución y las Leyes Constitutivas establecen, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas por leyes, decretos, resoluciones, órdenes, mandatos o actos de cualquier autoridad, funcionario o agentes de éstos.

Art. 120.- Toda persona podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia ejecutoriada. Se reconoce el derecho de emigrar y de inmigrar, con las limitaciones que establezca la ley.

Art. 121.- Corresponde a la ley determinar las reglas y condiciones para la expulsión de los extranjeros del territorio nacional.

Art. 122.- El Estado no está obligado a entregar a sus nacionales; pero si denegare la extradición, deberá juzgarlos por el delito cometido.

Art. 123.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar. La habitación de toda persona en territorio nicaragüense sólo puede ser allanada por la autoridad, en los casos siguientes:

1)- En persecución actual de un delincuente;

2)- Para extraer un criminal sorprendido infraganti;

3)- Por reclamación que se haga del interior de la habitación, por cometerse delito en ella o por desorden escandaloso que exija pronto remedio;

4)- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo;

5)- Para cualquier visita o inspección de carácter estadístico, sanitario o higiénico;

6)- Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;

7)- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, cuando haya, por lo menos, semiplena prueba de la existencia de dichos objetos;

8)- Para ejecutar una resolución, mandato u orden judicial legalmente decretados.

9)- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de detención o prisión, precediendo, al menos, semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad competente.

Cuando el domicilio que deba allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere mandamiento escrito de autoridad competente, no puede verificarse desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana sin consentimiento del jefe de la casa.

Art. 124.- Queda garantizado el derecho de reunirse pacíficamente, sin previo permiso y sin armas.

Art. 125.- El derecho de reunirse al aire libre y el de manifestación, se regularán por las leyes de policía.

Art. 126.- Todas las personas tienen derecho a constituir uniones o asociaciones, cualquiera que sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley; pero incumbe al Estado autorizar los organismos corporativos, morales, culturales o económicos.

Art. 127.- Toda persona tiene el derecho de dirigir por escrito peticiones o reclamaciones a los poderes públicos y a las autoridades, y a que se resuelvan y se le haga saber lo resuelto sobre ellas.

Este derecho se puede ejercitar individual o colectivamente.

Art. 128.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones; pero caerán bajo la sanción de la ley aquellos que externen opiniones que sean contrarias al orden público, a las instituciones fundamentales del Estado, a la forma republicana y democrática del Gobierno, al orden social establecido, a la moral y a las buenas costumbres, o que causen daño a tercero.

Art. 129.- El Estado garantiza la libertad de prensa y de palabra. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones, por palabras, escritos, impresos, imágenes o por cualquier otro medio de difusión, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en la forma y casos determinados por la ley. La responsabilidad concierne al autor y al editor o emisor de la publicación o difusión punible, quienes satisfarán solidariamente la indemnización que corresponda a la persona damnificada.

Art. 130.- No existirá censura previa; pero la ley podrá establecer derogaciones a este principio, en cuanto a películas cinematográficas, representaciones y espectáculos públicos, en interés tutelar de la infancia, de la juventud y de las buenas costumbres. También podrá la ley dictar medidas contra la literatura inmoral y pornográfica, y contra las propagandas de guerras o de medios violentos para subvertir el orden político o social.

Art. 131.- El secreto de la correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o de cualquier otra especie y los documentos y papeles privados, son inviolables. Nunca podrán abrirse, registrarse ni interceptarse, sino conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general y previo mandato de autoridad competente. Todo registro deberá hacerse en presencia del destinatario o poseedor o, en su defecto, de dos testigos, devolviéndose la correspondencia, documentos, o papeles que no tengan relación con lo que se indague.

Art. 132.- La correspondencia, documentos y papeles sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, en contravención a la ley, no producen efecto alguno legal en juicio ni fuera de él.

Art. 133.- El Estado garantiza la libertad de la cátedra.

Art. 134.- Las ciencias, las letras y el arte, así como su enseñanza, son libres, en cuanto no sean contrarios a las buenas costumbres y al orden público.

Art. 135.- Se garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la vida e integridad física de la persona humana.

Los actos contrarios a la moral o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

Art. 136.- Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas a no ser un interrogatorio estadístico ordenado por la ley.

Art. 137.- La enumeración de derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno.

TÍTULO V

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

De su constitución y atribuciones

Art. 138.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Art. 139.- El Congreso se reunirá ordinariamente por derecho propio el día 15 de abril de cada año, en la capital de la república, y celebrará sesiones ordinarias por sesenta días. El tiempo de las sesiones ordinarias podrá prorrogarse hasta por treinta días más, mediante resolución del Congreso dictada motu propio, o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Art. 140.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias por convocatoria del Presidente de la República, en la fecha que éste señale. En tales sesiones solamente podrá ocuparse en los negocios que el Poder Ejecutivo someta a su consideración, y clausurará el día que el mismo Ejecutivo indique.

Art. 141.- Si por cualquiera causa no pudiere reunirse el Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como le fuere posible, dentro del año.

Art. 142.- Las Cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones, pública y simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Art. 143.- El Presidente de la República en persona o por medio del Ministerio de la Gobernación, presenciará la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y le presentará un mensaje sobre los actos de su administración.

Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Art. 144.- El quórum legal ordinario de cada una de las Cámaras para celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Respecto al Congreso Pleno, habrá quórum legal ordinario cuando los representantes de cada Cámara constituyan la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Art. 145.- Las Cámaras, con cinco días de anticipación a la fecha fijada para instalarse, seguirán un proceso preparatorio, sujetándose a formalidades que sus respectivos reglamentos determinen.

Art. 146.- Si el Congreso no se instalare el día señalado por falta de quórum en cualquiera de las Cámaras o en las dos a la vez, los representantes concurrentes, en junta preparatoria, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones cuando esté completo el número requerido.

Art. 147.- En caso de falta de un miembro del Congreso, sea temporal o absoluta, le sustituirá el respectivo suplente.

Art. 148.- Cada Cámara dictará su propio Reglamento interior. En ellos deben fijarse los siguientes preceptos:

1)- Clausura del debate;

2)- Orden del día, anunciado, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación;

3)- Dos debates con separación mínima de diez días, para reformar el reglamento;

4)- Formación y conservación del archivo.

Art. 149.- Cuando haya motivos graves que impidan la reunión del Congreso en la Capital, podrá éste reunirse en otra ciudad o lugar de la República y decretar su traslación, por dos tercios de votos de cada Cámara.

Art. 150.- Será ilegal toda reunión de miembros del Congreso que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, con el fin de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que expida serán nulos; y los representantes que en las deliberaciones tomen parte cometerán delito.

Art. 151.- Es prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

1)- Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Poderes;

2)- Dar votos de aplauso o censura;

3)- Decretar actos de prescripción o persecución contra personas o corporaciones determinadas.

Art. 152.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:

1)- Los que ejercieren empleo de nombramiento del Ejecutivo, dentro de los dos meses anteriores a la elección;

2)- Los funcionarios del orden judicial;

3)- Los parientes del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4)- Los que administren o hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus cuentas.

5)- Los que, según el Artículo 31, estén suspensos en sus derechos de ciudadano.

Art. 153.- Corresponde a cada Cámara, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros, aceptar la dimisión o renuncia con causa que presentare cualquiera de sus individuos, y remover a cualquiera de ellos por incapacidad física o moral, supervinientes a su incorporación. Cuando fuere descalificado un representante por motivos de incapacidad física quedará gozando de sus inmunidades, honores y sueldo en el período para que fue electo.

Art. 154.- Los Diputados y Senadores gozarán, desde su elección, las prerrogativas siguientes:

1)- Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por delitos oficiales o comunes, sino de acuerdo con los Artículos 172, 177 y 178;

2)- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, salvo guerra internacional;

3)- No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras. Si los juicios ya estuvieren pendientes, no correrán los términos durante las sesiones;

4)- No ser extrañados de la República, confinados ni privados de libertad por ningún motivo, ni aun durante la suspensión de las garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 221, salvo que de acuerdo con los Artículos 172, 177 y 178 se les destituya del cargo o se les declare con lugar a seguimiento de causa;

5)- Inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 155.- Los Diputados y Senadores serán compensados por sus servicios con una asignación mensual, irrenunciable e irretenible.

Art. 156.- La fuerza armada no podrá penetrar al local de ninguna de las Cámaras, sino al llamado de su Mesa Directiva. Siempre que llegaren fuerzas de la Guardia Nacional o de la Policía, quedarán a la orden del Presidente de la Cámara.

Art. 157.- Los Diputados y Senadores representan a la nación entera. No están ligados por mandato alguno y deberán actuar consultando únicamente la justicia y el bien común.

Art. 158.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a sus reglamentos.

Art. 159.- Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección, puede ser nombrado para el desempeño de empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se aplica a los cargos de Presidente de la República y Secretarios de Estado. El Diputado o Senador que fuere nombrado para alguno de estos puestos, quedará suspenso en sus funciones de representante mientras dure el desempeño del otro cargo.

Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este artículo los cargos de la enseñanza y de las Juntas Directivas de las Escuelas Facultativas, las comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, los cargos diplomáticos o consulares, la delegación de Nicaragua a Congresos y conferencias internacionales o científicas, y las funciones de árbitro, abogado o consejero en los tribunales de arbitraje internacional.

Art. 160.- Cesará en el cargo de Diputado o Senador el que se ausentare del país por más de un año sin permiso de la Cámara a que pertenezca.

Art. 161.- Los Diputados y Senadores no pueden celebrar por sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con el Gobierno, ni actuar como abogado o mandatario contra el Estado. Los que sean apoderados de particulares o Compañías nacionales o extranjeras, no tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses que representen.

Art. 162.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra:

1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;

2)- Crear y proveer los empleos necesarios para sus labores;

3)- Hacer concurrir a sus miembros;

4)- Mandar a reponer por elección la vacante producida por la falta del propietario y del suplente respectivo, salvo que esto aconteciere dentro de los últimos seis meses del período;

5)- Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las cuentas, e informe sobre cualquier ramo de la administración;

6)- Invitar a la otra cámara para deliberar reunidas;

7)- Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.

Art. 163.- Corresponde al Poder Legislativo en Cámaras separadas las siguientes atribuciones:

1)- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2)- Crear y suprimir empleos y decretar honores;

3)- Disponer todo lo conveniente a la independencia y seguridad de la República;

4)- Fijar las dotaciones de los empleos públicos;

5)- Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública, la residencia de los Supremos Poderes nacionales;

6)- Declarar por mayoría de dos tercios de votos del número total de sus miembros fijando su duración, el Estado de Emergencia Económica, cuando así lo exijan circunstancias anormales del país.

La declaración del Estado de Emergencia Económica, suspenderá, según se declare, algunas o todas las garantías constitucionales consignadas en los artículos 43 y 62, exclusivamente para objetos de alivio general y de justicia.

Las leyes que mediante esta declaración dicte el Poder Legislativo, o en su receso el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir en detrimento de las garantías constitucionales indicadas, más allá del tiempo fijado por el Congreso.

Los decretos-leyes de emergencia que emitiere el Poder Ejecutivo, serán acordados en Consejo de Ministros y sometidos al Poder Legislativo dentro de los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

7)- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;

8)- Conceder autorización al Poder Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;

9)- Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones extranjeras. Los tratados a que se refiere el artículo 4 necesitarán para su aprobación de los dos tercios de votos de los miembros de cada una de las Cámaras;

10)- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;

11)- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos y del tesoro;

12)- Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unas y de otras;

13)- Señalar las funciones de los empleados de la República y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas y, en general, regular el servicio público;

14)- Imponer contribuciones;

15)- Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;

16)- Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas nacionales y el sistema de pesas y medidas;

17)- Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para tal fin;

18)- Autorizar la salida de tropas nacionales fuera de Nicaragua. En caso de guerra tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo;

19)- Aprobar o desaprobar los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general, siempre que, permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales o comprometan o dispongan de los bienes de la nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el Presupuesto.

20)- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la América Central;

21)- Autorizar la fundación de Bancos de Emisión y el establecimiento de Montepíos.

22)- Conceder permiso al Presidente de la República para salir del país en ejercicio de sus funciones por un tiempo que no exceda de tres meses;

23)- Decretar el escudo de armas, el Pabellón de la República y el Himno Nacional;

24)- Aprobar o improbar los decretos-leyes emitidos por el Poder Ejecutivo;

25)- Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios acordados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;

26)- Conceder amnistía e indultos por delitos políticos. En ningún caso, los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares;

27)- Conceder la conmutación de la pena de muerte, por la inmediata inferior.

Art. 164.- También corresponden al Congreso en Cámaras separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo, las siguientes atribuciones:

1)- Decretar gratificaciones, indemnizaciones o pensiones, premios o recompensas;

2)- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que hayan introducido industrias nuevas y perfeccionado las existentes;

3)- Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura;

4)- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes. Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados;

5)- Decretar empréstitos;

6)- Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o suprimir aduanas, o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo;

7)- Conferir el grado de General de División.

8)- Conceder indultos, rebajas o conmutaciones de penas por delitos comunes, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 165.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Higiene, Guerra, Beneficencia, Instrucción Pública y Hacienda, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear impuestos ni la de modificar las partidas del Presupuesto General de Gastos.

También puede el Poder Legislativo delegar la facultad de recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.

CAPÍTULO II

De la Cámara de Diputados

Art. 166.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por voto popular directo, conforme a la Ley Electoral.

Art. 167.- Los Departamentos o circunscripciones electorales que establezca la ley, elegirán un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes; pero si en este cómputo, un Departamento o circunscripción electoral tuviere un exceso de población mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho de elegir un Diputado más.

Art. 168.- Siempre habrá un Diputado por cada Departamento o circunscripción electoral, aunque tenga una población menor de treinta mil habitantes.

Art. 169.- El censo general de la República, que se levantará cada diez años, servirá de base para fijar el número de Diputados.

Art. 170.- Para ser elegido Diputado se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.

Art. 171.- Los Diputados durarán en el ejercicio de sus funcione seis años.

Art. 172.- Es atribución privativa de la Cámara de Diputados examinar las acusaciones que presenten sus propios miembros, el Procurador General o particulares, contra el Presidente de la República, Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia, Procurador General, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.

Para que la Cámara de Diputados resuelva acusar al presidente de la República, será necesario, por lo menos, el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.

Las acusaciones referentes a la conducta oficial de los funcionarios expresados, solamente podrán proponerse ante la Cámara durante el ejercicio de las respectivas funciones públicas y hasta un año después.

CAPÍTULO III

De la Cámara del Senado

Art. 173.- La Cámara del Senado se compone de quince Senadores elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, y de los ex-Presidentes de la República que hubieren ejercido la presidencia por elección popular directa.

Por cada uno de los quince Senadores propietarios de elección popular se elegirá un suplente.

Art. 174.- Para ser electo Senador se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta años de edad.

Art. 175.- Los Senadores de elección popular durarán seis años en el ejercicio del cargo, y los ex-Presidentes de la República serán Senadores vitalicios.

Art. 176.- Las incompatibilidades del Artículo 159 no se aplicarán a los Senadores vitalicios. El desempeño de cualquier cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá el ejercicio de las funciones de Senador vitalicio durante el tiempo que ejerciere el otro cargo.

Art. 177.- Es atribución privativa de la Cámara del Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados contra los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 172, previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, la Cámara procederá sin su defensa.

Art. 178.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los altos funcionarios acusados por la de Diputados, se observarán las reglas siguientes:

1)- Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, y la Cámara la acogiere, impondrá como pena la destitución del empleo, en su caso, y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;

2)- Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Si el funcionario público fuere absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Del Congreso Pleno en Cámaras Unidas

Art. 179.- El Congreso Pleno será presidido en orden alternativo, por los Presidentes de las Cámaras.

Art. 180.- Corresponde al Congreso en Cámaras unidas:

1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;

2)- Calificar en definitiva y declarar la elección del Presidente de la República;

3)- Elegir cada año los Designados para sustituir al Presidente de la República en caso de falta absoluta;

4)- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones;

5)- Conocer de las renuncias del Presidente de la República y de los Magistrados de las Cortes de Justicia;

6)- Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos;

7)- Declarar la preferencia cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, en el orden siguiente:

1. Presidente de la República;
2. Diputado;
3. Senador;

8)- Conocer del veto del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V

De la formación de las Leyes

Art. 181.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los Diputados y el Poder Ejecutivo; y, en materia judicial, la Corte Suprema de Justicia.

Art. 182.- Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes:

1)- Haber sido aprobado de conformidad con los Artículos 183, 184 y 185, mediando dos debates de cada Cámara en distintos días. La aprobación, salvo las excepciones legales, habrá de ser otorgada por mayoría absoluta de votos;

2)- Haber obtenido la sanción del Poder Ejecutivo.

Art. 183.- Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados, pasará inmediatamente a la del Senado para su discusión. Si la Cámara del Senado lo aprobare, pasará al Ejecutivo; si lo improbare, se tendrá por rechazado.

Art. 184.- El proyecto que fuere adicionado o reformado por la Cámara del Senado, volverá a la de Diputados para que conozca de las adiciones o reformas; y si éstas fueren aprobadas, volverá a la del Senado para que lo envíe al Poder Ejecutivo.

Art. 185.- Si las adiciones o reformas no fueren aprobadas por la Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos tercios de votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las adiciones o reformas no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta confirma el proyecto primitivo por dos tercios de votos, se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría se tendrá por rechazado.

Art. 186.- Cada vez que una Cámara tenga interés en exponer a la otra su propio criterio sobre cualquier materia legislativa, puede nombrar una Comisión para que intervenga sin voto en la discusión, en la sesión que corresponda según el orden del día.

Art. 187.- En caso de discrepancia de criterio entre las dos Cámaras, podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres diputados y dos senadores nombrados por sus respectivas Cámaras, para que propongan la forma y modo de resolver las diferencias.

Art. 188.- En los autógrafos que envíe el Congreso al Poder Ejecutivo se hará uso de la siguiente fórmula: «La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o declaran.» (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.) «Dado en el salón de sesiones del Congreso» (cuando sea en Cámaras Unidas), lugar y fecha. Siguen las firmas del presidente y secretarios del Congreso. Cuando sea en Cámaras Separadas: «Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados», lugar y fecha (siguen las firmas del Presidente y Secretarios de la Cámara de Diputados). «Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado», lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios de la Cámara del Senado.

Art. 189.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo por conducto de la Cámara del Senado.

Art. 190.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado, se pasará al Poder Ejecutivo dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga publicar como ley dentro de diez días de recibido.

Dentro del mismo plazo se pasarán al Poder Ejecutivo las resoluciones o declaraciones del Congreso en Cámaras unidas o en Cámaras separadas, para que las haga publicar inmediatamente.

Art. 191.- Si el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrare inconveniente sancionar un proyecto de ley, debe devolverlo al Congreso por conducto de la Cámara del Senado dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que funda su veto. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y deberá publicarlo como ley.

Art. 192.- Cuando la Cámara del Senado recibiere un proyecto de ley vetado, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso Pleno para que considere el veto. Si el Congreso ratificare el proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y el Poder Ejecutivo lo hará publicar sin demora.

Art. 193.- Si el Presidente de la República no promulgare la ley o cualquier otro acto del Congreso dentro de los diez días, lo promulgará el Presidente del Congreso y lo hará publicar en cualquier periódico de la Capital.

Art. 194.- Los proyectos de Códigos sobre cualquier materia pueden ser aprobados en conjunto después de revisados y recomendados por una Comisión especial, compuesta de cinco miembros de cada Cámara.

Art. 195.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de ley dentro de los últimos diez días de las sesiones del Congreso o después, le queda reservada la facultad del veto para ejercitarla en los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias.

Art. 196.- El Presidente de la República puede exponer al Congreso la urgencia del despacho de un proyecto, y la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días.

La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites del proyecto.

En este caso, pueden las Cámaras dispensar el trámite de segundo debate.

Art. 197.- Solamente los proyectos de ley pendientes al clausurarse las sesiones y que hubieren recibido por lo menos un debate completo en alguna de las Cámaras, seguirán tramitándose en la siguiente reunión del Congreso.

Art. 198.- Los proyectos rechazados sólo podrán ser reproducidos en las sesiones ordinarias del siguiente año.

Art. 199.- No cabe la sanción del Poder Ejecutivo en los siguientes actos del Congreso:

1)- En la ley del Presupuesto;

2)- En las resoluciones o declaraciones que se refieran a la conducta del Ejecutivo;

3)- En los decretos, resoluciones o declaraciones que emita en Cámaras unidas;

4)- En las resoluciones de las Cámaras, en los casos de los Artículos 172 y 178;

5)- En los reglamentos que expidan las Cámaras para su régimen interior;

6)- En las disposiciones para su instalación o clausura, para trasladar su residencia a otro lugar y para suspender sus sesiones o prorrogarlas.

Art. 200.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto dictar, reformar o derogar disposiciones referentes a materia judicial, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, el cual la emitirá durante las sesiones en curso o en las del año siguiente, según la extensión, importancia o urgencia del proyecto. Vencido este término podrá procederse a la discusión del proyecto de ley, aún sin la opinión del Tribunal Supremo.

TÍTULO VI

DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

De la organización del Poder Ejecutivo

Art. 201.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano con el título de Presidente de la República. Es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Art. 202.- El Presidente de la República será elegido por voto Popular directo.

Art. 203.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere:

1)- Haber nacido en Nicaragua, de padre o madre nicaragüense.

2)- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, del estado seglar; y,

3)- Haber residido en Nicaragua en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.

Art. 204.- El período presidencial es de seis años y comenzará el uno de Mayo. En esa fecha el Presidente de la República tomará posesión de su cargo.

Se prohíbe la reelección del Presidente para el siguiente período.

Art. 205.- No puede ser elegido Presidente de la República:

1)- El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período;

2)- El que tuviere parentesco de consanguinidad o afinidad en la línea recta o hasta el cuarto grado inclusive de la colateral con el Presidente de la República o que el que ejerza la Presidencia durante cualquier tiempo de los últimos seis meses anteriores a la elección;

3)- El militar que estuviere o hubiere estado en servicio activo por cualquier tiempo durante el último año del período presidencial;

4)- El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de Justicia en cualquier tiempo del año anterior a la fecha de la elección;

5)- El que ejerciere el cargo de Secretario de Estado durante cualquier tiempo del año anterior a la elección;

6)- El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente;

7)- El que hubiere sido Secretario de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto que hubiere alterado el régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior.

Art. 206.- Por enfermedad grave, por ausencia del país fuera del caso contemplado en el Artículo 163, ordinal 22) y por cualquier otra causa que impida temporalmente al Presidente de la República el ejercicio de sus funciones, hará sus veces, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado que el Presidente designe, y, a falta de esta designación, el Secretario de la Gobernación.

Art. 207.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, la vacancia será llenada de la manera siguiente:

El Congreso elegirá anualmente de entre sus miembros, tres Designados. La nómina de ellos, autorizada por la respectiva Junta Directiva, se enviará al Presidente de la República para que éste exprese al pie, ampare con su firma y sello, el orden de llamamiento de los Designados y la conserve en su poder.

El Designado en ejercicio de la Presidencia convocará al pueblo a las elecciones dentro de los diez primeros días de haber tomado posesión de su cargo, si la vacancia ocurriere durante los dos primeros años del período. Las elecciones se practicarán después de treinta días y antes de que transcurran noventa de la fecha de la convocatoria. El ciudadano así electo ejercerá la Presidencia hasta terminar el período correspondiente.

Art. 208.- Mientras no reciba la Presidencia el Designado, ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario de la Gobernación, quien dará posesión incontinenti al nuevo funcionario, si no estuviere reunido el Congreso.

Art. 209.- Durante el ejercicio de sus funciones, el Presidente no podrá salir del país sin permiso del Congreso, salvo a los otros países de Centroamérica y Panamá; ni concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por delitos oficiales.

Art. 210.- El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que termine su período.

En caso de falta o impedimento del sucesor, le subrogará el Presidente del Congreso.

Si la falta o impedimento del Presidente electo fuere absoluto o indefinido, el Presidente del Congreso, en ejercicio de la Presidencia de la República, convocará inmediatamente a elecciones, que se practicarán dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de la convocatoria.

Art. 211.- El Presidente electo tomará posesión, ante el Congreso Pleno, en sesión solemne, y prestará promesa en estos términos: «Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha confiado; a defender la integridad o independencia de la Nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República».

Art. 212.- El Presidente de la República responderá de sus actos ante el Congreso Nacional.

Art. 213.- La dotación del Presidente de la República durante el período presidencial será fijada por el Congreso con anterioridad a la elección, y no será disminuida durante su período.

CAPÍTULO II

De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 214.- Al Presidente de la República están confiados el gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas las fuerzas armadas por la Nación. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Art. 215.- Corresponden al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:

1)- Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y presentarle un mensaje sobre los actos de su administración;

2)- Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias por motivos de conveniencia pública;

3)- Enviar a la Cámara de Diputados dentro de los primeros quince días de sesiones el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos, y la cuenta del Presupuesto y del Tesoro;

4)- Presentar por medio del Secretario respectivo, dentro de un mes de instalado el Congreso, la Memoria o Informe anual de cada ramo de la Administración;

5)- Dar a las Cámaras, por medio del Secretario correspondiente, los informes que soliciten, salvo cuando los negocios demanden reserva;

6)- Presentar, por medio de los Secretarios de Estado, iniciativas de leyes y someter los tratados y contratos que necesiten aprobación legislativa;

7)- Vetar los actos legislativos, o sancionarlos y publicarlos con arreglo a la Constitución;

8)- Publicar dentro de cinco días las disposiciones legislativas que no necesitan sanción del Ejecutivo;

9)- En receso del Poder Legislativo, mandar llenar las vacantes de Senadores y Diputados dentro de un mes de ocurridas, salvo que esto aconteciere dentro de los últimos seis meses del período respectivo;

10)- Emitir, en receso del Congreso, decretos-leyes en uso de delegación legislativa, o en los casos de urgencia y necesidad públicas. En estos últimos casos, los decretos-leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

11)- Cuidar de que se reúna el Congreso el día señalado por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones necesarias;

12)- Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de penas por delitos comunes, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 216.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes, es la siguiente: «El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas.) Por tanto: Ejecútese».

Cuando se trate de actos legislativos que no necesitan la sanción del Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la siguiente: «El presidente de la República. a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas.) Por tanto: Publíquese».

Art. 217.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Judicial:

1)- Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder Judicial, y requerir con tal objeto a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, si procede, reprima conforme a la ley los actos contrarios al correcto ejercicio del cargo, o al Ministerio Público para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, y en su caso, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

2)- Dar a los funcionarios judiciales los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias;

3)- Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares.

No podrá ejercer esta atribución respecto a sus Secretarios de Estado;

4)- Suspender, si lo tuviere a bien, la ejecución de la pena de muerte cuando el reo o su representante así lo solicite y acompañe la petición, para ante el Congreso, de conmutación de la pena;

5)- Vigilar por el pago cumplido del presupuesto del Poder Judicial, y proveer lo indispensable para el decoro de las oficinas y despacho de los Tribunales y dependencias judiciales, inclusive los Registros Públicos.

Art. 218.- Corresponde al Presidente de la República en relación con las fuerzas armadas:

1)- Mandar las fuerzas militares y de policía de todo orden, organizarlas, distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley y según las necesidades de la República;

2)- Dirigir las operaciones de guerra como Jefe Supremo;

3)- Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o sofocar rebeliones;

4)- Licenciar y liquidar al ejército extraordinario, una vez concluida la emergencia.

5)- Conceder de conformidad con la ley, pensiones a los militares que se hubieren inhabilitado en el servicio activo y a las familias de los que hubieren muerto en el mismo servicio;

6)- Conceder retiro a los militares;

7)- Conceder honores y recompensas a los militares que se hubieren distinguido en el servicio;

8)- Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de General de Brigada inclusive, y, en campaña, el de General de División, dando cuenta de ello al Congreso;

9)- Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el grado de General de División al militar que a su juicio lo mereciere.

Art. 219.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

1)- Defender la independencia y el honor de la Nación y la integridad de su territorio;

2)- Cumplir y ejecutar y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

3)- Reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, con esta misma restricción, dictar decretos, resoluciones e instrucciones;

4)- Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás empleados del Ejecutivo;

5)- Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquier empleos nacionales, cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución y las leyes;

6)- Dirigir relaciones exteriores, nombrar Agentes Diplomáticos y Cónsules de la República.

Recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones.

Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y ratificarlos, previa aprobación del Poder Legislativo;

7)- Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla sin esperar dicha autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera;

8)- Ajustar tratados de paz, dando cuenta al Congreso en las próximas sesiones;

9)- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, dando cuenta de ello al Congreso;

10)- Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan con sujeción a la ley;

11)- Conceder cartas de nacionalización;

12)- Ejercer conforme a la ley la inspección debida sobre los Bancos y demás establecimientos de crédito;

13)- Dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública y la educación física; difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo;

14)- Vigilar la moneda nacional;

15)- Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;

16)- Ejercer la suprema dirección de la Policía, de la Higiene y de la Sanidad;

17)- Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y los que convengan con particulares o compañías para fines de interés general.

Los contratos que versen sobre empréstito, colonización y navegación, o que entrañen privilegios temporales o comprometan o dispongan de bienes de la Nación o de sumas no votadas en el Presupuesto, deben, para su validez, ser aprobados por el Congreso;

18)- Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y la de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la ley;

19)- Señalar en receso del Congreso el lugar donde deban trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya motivo grave para ello;

20)- Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos;

21)- En receso del Congreso, habilitar y cerrar puertos, establecer aduanas marítimas y terrestres;

22)- Nacionalizar y matricular buques;

23)- Dictar el reglamento de sus atribuciones;

24)- Dictar las medidas conducentes para organizar y mantener un servicio de estadística;

25)- Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se conserven y sean debidamente aplicados, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;

26)- Conceder a los ciudadanos que se distingan por sus méritos personales o por sus hechos cívicos o militares, o por conveniencias internacionales, las recompensas, órdenes, condecoraciones, medallas o diplomas establecidos por la ley;

27)- Promover la inmigración de acuerdo con la ley;

28)- Conceder licencias y jubilaciones conforme a la ley;

29)- Promover y proteger el trabajo, la agricultura, la industria y el comercio;

30)- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomienden.

Art. 220.- Cuando a juicio del Presidente de la República se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar órdenes de detención contra los que se presumen responsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por quince días, dentro de los cuales deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes; pero si a juicio del Jefe del Estado fuere necesario confinar en el interior de la República a los indiciados, podrá decretar en Consejo de Ministros su confinamiento.

Los detenidos serán vinculados en lugares que no sean cuarteles ni cárceles destinados a la detención o prisión de reos comunes.

Art. 221.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurran; o en caso de epidemia, terremoto, o de cualquier otra calamidad pública, o cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa la paz o seguridad de la Nación, o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, por decreto, restringir o suspender en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales, con excepción en todo caso de las relativas a:

1)- La inviolabilidad de la vida humana;

2)- La Prohibición de juzgamiento por jueces que no sean designados por la ley;

3)- La prohibición de aplicar penas infamantes, incluso la fustigación y la de toda especie de tormento;

4)- La prohibición de dar leyes retroactivas o confiscatorias; y

5)- La de decretar impuestos.

En cuanto a contribuciones, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá el Presidente en Consejo de Ministros, decretarlas con carácter general.

El decreto contendrá:

1)- Los motivos que lo justifiquen;

2)- La determinación de la garantía o garantías que se restringen o suspenden; y

3)- El territorio que afectará la suspensión o restricción.

Este decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron, y el Poder Ejecutivo deberá sin tardanza dar cuenta de sus providencias al Congreso.

La restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.

El Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en este Artículo.

En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto en que restrinja o suspenda el ejercicio de las garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta días siguientes; y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

CAPÍTULO III

De los Secretarios de Estado

Art. 222.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá Secretarías de Estado. La ley determinará su número, sus denominaciones y los departamentos de la administración correspondientes a cada una.

Art. 223.- Los Secretarios de Estado tendrán a su cargo, bajo la autoridad del Presidente de la República, la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los respectivos departamentos administrativos; y deberán reunir las siguientes condiciones: ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, naturales de Nicaragua, mayores de veinticinco años, y no haber sido condenados a pena grave.

Art. 224.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser refrendados por los Secretarios de Estado de los respectivos ramos.

Art. 225.- Cada Secretario de Estado será responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare, y solidariamente de los que suscribiere o acordare con el Presidente de la República o con los otros Secretarios de Estado.

Art. 226.- Los Secretarios de Estado, dentro de un mes de instalado el Congreso, le darán cuenta en memorias impresas de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.

Art. 227.- Los Secretarios de Estado darán al Congreso, con autorización del Presidente de la República, las informaciones que se les pida, relativas a los negocios de sus ramos. Para dar estos informes, pueden exigir sesión secreta cuando fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate.

Art. 228.- Los Secretarios de Estado tienen el derecho de palabra en las Cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Art. 229.- Los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República, en reunión presidida por el Jefe del Poder Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su organización y funciones son determinadas por la Constitución y las leyes.

Art. 230.- No podrán ser Secretarios de Estado:

1)- Los contratistas de obras y servicios públicos;

2)- Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de interés propio contra la Hacienda Pública;

3)- Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos sin estar finiquitadas sus cuentas;

4)- Los deudores de la Hacienda Pública;

5)- Los parientes del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 231.- Habrá el número de Sub-Secretarios de Estado que determine la ley.

Art. 232.- Los Sub-secretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios. Colaborarán en el despacho respectivo subordinados a los Secretarios de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto.

CAPÍTULO IV

Del Ministerio Público

Art. 233.- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la República y demás funcionarios que determine la ley.

Art. 234.- El Procurador General de la República gozará de independencia de acción y de opinión en el ejercicio de sus funciones y de las inmunidades y prerrogativas de los Secretarios de Estado. Será nombrado por el Presidente de la República entre abogados de reputación intachable, mayores de treinta años de edad, nicaragüenses, de carrera profesional de más de cinco años. Durará en el ejercicio de sus funciones por todo el período presidencial respectivo; y sólo podrá ser removido por el Presidente de la República, en virtud de resolución fundada en justos motivos.

Art. 235.- Corresponde al Procurador General de la República, directamente o por medio de sus subordinados, la representación y defensa de los intereses del Estado y de la sociedad; asesorar al Poder Ejecutivo, promover la ejecución de las leyes, disposiciones administrativas, sentencias judiciales recaídas en las causas en que interviniere y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos.

Art. 236.- El Procurador General de la República es responsable en los mismos términos que los Secretarios de Estado.

Art. 237.- La ley reglamentará las funciones del Procurador General de la República, y determinará el período y atribuciones de los demás funcionarios del Ministerio Público.

TÍTULO VII

DEL PODER JUDICIAL

De Organización y Atribuciones

Art. 238.- La justicia se administra en nombre de la República, por el Poder Judicial.

Los miembros de este Poder serán varones.

Art. 239.- Son órganos del Poder Judicial:

1) La Corte Suprema de Justicia;

2) Las Cortes de Apelaciones;

3) Los jueces y demás funcionarios que la Constitución y las leyes determinen.

Art. 240.- La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la capital de la República.

Art. 241.- Habrá cinco Cortes de Apelaciones, con residencia en las ciudades de León, Granada, Masaya, Bluefields y Matagalpa, respectivamente.

Por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el Congreso, por mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros, establecer Cortes de Apelaciones o suprimirlas.

Art. 242.- Habrá Juzgados de Distrito en las ciudades cabeceras de los Departamentos y Juzgados Locales en las poblaciones que tengan Municipalidad.

Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, podrán establecerse por ley, Juzgados de Distrito en ciudades que no sean cabeceras departamentales, y Juzgados Locales en poblaciones que carezcan de Municipalidad.

Art. 243.- La ley determinará los Tribunales y Jueces de lo contencioso-administrativo y reglará sus atribuciones.

Art. 244.- La Corte Suprema estará integrada por siete Magistrados: cinco Propietarios y dos Suplentes.

Art. 245.- Para ser electo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural de Nicaragua, del estado seglar, abogado de instrucción y moralidad notorias, no menor de cuarenta años de edad ni mayor de setenta, y haber sido Magistrado o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito por más de diez años.

Art. 246.- El número de Magistrados de cada una de las Cortes de Apelaciones será de tres, pudiendo el Congreso aumentarlos cuando así lo requiera la buena marcha de la administración de Justicia.

Art. 247.- Para ser electo Magistrado de las Cortes de Apelaciones se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural de Nicaragua, del estado seglar, abogado de instrucción y moralidad notorias, no menor de treinta años de edad ni mayor de setenta, y haber sido Magistrado o Juez de Distrito por más de dos años, o ejercido la profesión de abogado con buen crédito por más de cinco años.

Art. 248.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones serán electos por el Congreso Nacional.

Art. 249.- Los Jueces de Distrito y los Jueces Locales serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 250.- Los Jueces de Distrito en propiedad deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, abogados de moralidad notoria, mayores de veinticinco años de edad y haber sido Jueces o Secretarios de Juzgado, o ejercido la profesión de abogado por más de dos años.

Los Jueces Locales deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y estudiantes de la carrera de abogado, donde hubiere Escuela de Derecho, o entendidos en la materia, en las demás poblaciones.

Art. 251.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años; de cuatro, el de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; de dos, el de los Jueces de Distrito, y de un año, el de los Jueces Locales.

Unos y otros podrán ser electos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos.

Art. 252.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas de los representantes al Congreso, excepto las enumeradas en los ordinales 3) y 5) del Artículo 154.

Art. 253.- En toda elección o nombramiento de miembros del Poder Judicial se procurará premiar con el ascenso a los que se hubieren distinguido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 254.- No podrán ser Magistrados ni Jueces de un mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado, o de afinidad, dentro del segundo. Si resultaren electos dos o más parientes en esos grados, se repondrá al que hubiere obtenido menor número de votos, y en caso de igualdad, al abogado de título más reciente.

Art. 255.- Los miembros del Poder Judicial, no pueden desempeñar ningún cargo de elección del Congreso, de nombramiento del Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación administrativa.

Se exceptúan de esta disposición los cargos públicos a que se refiere el párrafo final del Artículo 159.

La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo importa la pérdida del cargo judicial y de todos los goces inherentes al mismo.

Art. 256.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será el Presidente del Poder Judicial de la República.

Su designación anual corresponde a la Corte Suprema.

Art. 257.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones ya expresadas:

1) Dictar su Reglamento interior y aprobar los de la Corte de Apelaciones;

2) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;

3) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica, de todos los Tribunales y Juzgados de la nación, con arreglo a la ley;

4) Nombrar Registradores Públicos, Médicos Forenses y demás funcionarios o empleados que determine la ley;

5) Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento;

6) Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su nombramiento;

7) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces, Registradores Públicos y Médicos Forenses, con goce de sueldo, hasta por un mes. Por motivo justificado podrá extenderse la licencia hasta tres meses con goce de sueldo.

También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de sueldo, hasta por el término que la ley señale;

8) Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial;

9) Practicar el examen de los Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales, para autorizarlos a ejercer su profesión, en caso de resultado favorable; y suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo a la ley;

10) Conocer privativamente de los delitos oficiales y comunes de los Altos Funcionarios que gocen de inmunidad cuando la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo declare con lugar a seguimiento de causa;

11) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y demás que señale la ley;

12) Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo Tribunal y los otros organismos del Estado;

13) Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación;

14) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

15) Conocer de la extradición de criminales requerida por otras naciones y de la homologación de sentencias extranjeras;

16) Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones expedidas por Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones Locales administrativas en cuestiones no electorales, cuando sean contrarias a la Constitución o a las leyes;

17) Decidir definitivamente, previa audiencia del Procurador General de la República, sobre el valor legal de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Poder Ejecutivo;

18) Conocer del recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, si fuere interpuesto por persona perjudicada en sus derechos, al serle aplicada en un caso concreto;

19) Concurrir al Congreso, por medio de su Presidente o de otro de los Magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que ella presente, o que tengan por objeto dictar, reformar o derogar los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, o cualquier otro proyecto referente a la materia judicial;

20) Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la Constitución y las leyes;

21) Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le señale.

Art. 258.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia establecidos por la ley.

Art. 259.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

Art. 260.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El Juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá conocer en la otra, ni en casación.

Art. 261.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán de preferencia:

1) La Constitución y leyes constitutivas;

2) Las leyes y decretos-leyes;

3) Los decretos y acuerdos ejecutivos.

En ningún caso podrán atender a reformas hechas ni resoluciones o disposiciones dadas por medio de oficio.

Art. 262.- No podrán suprimirse o disminuirse los sueldos correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique a cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos.

Art. 263.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados conforme a la ley.

Art. 264.- Las audiencias de los Tribunales y Juzgados son públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley y cuando la publicidad sea contraria al orden y a las buenas costumbres.

Art. 265.- Los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones. No están sometidos más que a la Constitución y a las leyes.

Art. 266.- La organización, atribuciones, jurisdicción y competencia de los Tribunales de la República serán fijados por la ley.

Art. 267.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia no podrán inmiscuirse en asuntos de política partidaria.

Art. 268.- Los funcionarios del orden judicial tendrán su residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones.

La contravención de esta disposición será penada con la pérdida del puesto, mediante resolución, a solicitud del Ministerio Público.

TÍTULO VIII

DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPÍTULO I

De los Bienes Nacionales

Art. 269.- Forman el tesoro público de la nación:

a)- Todos sus bienes muebles e inmuebles;

b)- Todos sus créditos activos;

c)- Todos los impuestos, contribuciones, tasas y demás cargas públicas que paguen al Erario los habitantes de la República;

d)- Los ingresos que a cualquier otro título lo perciba el Estado.

Art. 270.- Las tierras, bosques, aguas, y en general, todas las fuentes naturales, pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por cualquier otro título a los particulares.

Art. 271.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado. La concesión de su explotación a los particulares sólo podrá hacerse sobre la base de participación en los beneficios. Se exceptúan las piedras de construcción o de adorno, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales y demás sustancias que generalmente sirven para la construcción.

Art. 272.- Los bienes del Estado son imprescriptibles.

Art. 273.- La administración de los bienes del Estado corresponden, salvo disposición legal en contrario, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo mismo que el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes.

Art. 274.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales y préstamos sobre el crédito de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado.

Art. 275.- Todos los contratos para ejecución de obras públicas serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este precepto.

Art. 276.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.

Art. 277.- No se puede recurrir al empréstito, sino en caso de necesidades extraordinarias, amortización de otro empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados con la defensa nacional.

La ley fijará sus condiciones y el objeto de su inversión.

Art. 278.- Para la administración directa de las rentas públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y demás oficinas que sean necesarias.

La ley determinará su organización y funciones.

Art. 279.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella.

Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.

CAPÍTULO II

Del Presupuesto

Art. 280.- El Ejecutivo formará anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos, y lo someterá al Congreso por medio de la Secretaría de Hacienda en los primeros quince días de su instalación.

Art. 281.- Todas las rentas y gastos del Estado deben ser evaluados para cada ejercicio e incorporados en el Presupuesto.

Art. 282.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso podrá autorizar un Presupuesto suplementario o extraordinario.

Art. 283.- En el Presupuesto de entradas no puede anotarse el producto de empréstitos, salvo en los casos del Artículo 277.

Art. 284.- El Congreso, al conocer del proyecto de Presupuesto, sólo podrá alterar los gastos variables; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas, corresponde exclusivamente al Ejecutivo.

Art. 285.- No se incluirán en el Presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran, exclusivamente, a su interpretación y ejecución.

Art. 286.- El Presupuesto, una vez votado por el Congreso, entrará en vigor sin necesidad de sanción, ni promulgación del Poder Ejecutivo.

Art. 287.- Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto, se reputará como tal el proyecto del Poder Ejecutivo.

Art. 288.- El superávit que se obtenga al liquidar un año económico, se consignará como ingreso en el Presupuesto del ejercicio sucesivo.

Art. 289.- Cuando se cierre un año económico con déficit, éste se incluirá como gasto del Presupuesto del ejercicio siguiente.

Art. 290.- Todo gasto que no se haga fuera del Presupuesto es ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.

Art. 291.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin crear o indicar concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para atenderlo. La disposición legislativa que contravenga este Artículo carece de valor.

Art. 292.- Cuando en receso del Congreso, a juicio del Poder Ejecutivo, ocurriere un caso de emergencia que reclama un gasto fuera de Presupuesto, podrá abrirse, por resolución del Presidente de la República en Consejo de Ministros, un crédito extraordinario o suplementario.

El crédito así votado será legalizado por el Congreso.

CAPÍTULO III

Del Tribunal de Cuentas

Art. 293.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de fiscalización de la Administración del Tesoro Nacional. Serán de su cargo la vigilancia en la ejecución del Presupuesto y la función de controlar en todo lo relativo a la Hacienda Pública, con facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar las cuentas de los administradores de fondos públicos, inclusive las de los Entes Autónomos, del Distrito Nacional y de los Tesoros comunales o locales.

Art. 294.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía funcional. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada.

El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que el procurador general de la República.

Art. 295.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 296.- La organización, competencia y atribuciones del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los determinará la ley.

CAPÍTULO IV

De los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados

Art. 297.- Los servicios que constituyen el dominio industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por Consejos o Directorios Autónomos, cuando así se disponga por ley para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público.

Art. 298.- Para crear esta clase de entidades autónomas, será necesaria la mayoría absoluta de votos de cada Cámara legislativa. Para suprimir las existentes se requerirá mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

Art. 299.- La ley de creación o constitución de Entes Autónomos no podrá prescindir de las bases siguientes:

1)- Los Consejos o Directorios Autónomos se compondrán de tres miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros;

2)- Se podrá admitir capitales privados en la constitución y ampliación del patrimonio de los Entes autónomos, siempre que así lo disponga el Poder Legislativo por una ley en la cual se especificará y reglamentará la intervención que en tales casos puede corresponder a los respectivos accionistas en los Consejos o Directorios;

3)- Los Entes Autónomos no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales;

4)- Todas las administraciones autónomas publicarán, periódicamente, estados que reflejen claramente su vida financiera;

5)- Los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará, previo dictamen del Tribunal de Cuentas;

6)- Los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos no podrán ser nombrados para cargos que directa o indirectamente dependan del instituto de que forman parte.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO

Del Distrito Nacional, Administración Departamental y Municipal

Art. 300.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley.

Art. 301.- La administración política de cada Departamento estará a cargo de un Jefe Político nombrado por el Presidente de la República.

En cada Departamento habrá un director de Policía nombrado por el Presidente de la República.

Las calidades de dichos funcionario, sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por la ley.

Art. 302.- La policía dependerá directamente del Presidente de la República, y su presupuesto formará parte del Presupuesto General de Gastos.

Art. 303.- La administración local de las ciudades, pueblos y villas estará a cargo de Municipalidades nombradas por el Poder Ejecutivo cada dos años.

Art. 304.- Para ser miembro de una Municipalidad se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la población respectiva por más de cinco años.

Art. 305.- La Municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras de los Departamentos estará formada por un Alcalde, un Síndico y un Regidor. El síndico debe ser abogado, y el regidor tendrá además el cargo de Tesorero Municipal. En las ciudades cabeceras donde no hubiere abogado, podrá ser nombrado Síndico Municipal un entendido en Derecho.

El número de miembros de las otras Municipalidades, así como la organización y atribuciones de todas las de la República, serán de terminados por la ley.

Art. 306.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. Estarán sometidas a la vigilancia correccional y económica del Poder Ejecutivo.

Art. 307.- Los bienes y rentas de los Municipios son propiedad exclusiva de cada uno de ellos y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. Sus bienes inmuebles son imprescriptibles.

Art. 308.- Los fondos de cada Municipio se aplicarán exclusivamente a los servicios de la administración comunal respectiva.

Art. 309.- Las Municipalidades nombrarán los empleados de su dependencia.

Art. 310.- Los acuerdos municipales que tengan carácter de leyes locales serán sometidos a la aprobación del Ejecutivo.

Art. 311.- Es prohibido establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional, así como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte, que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos.

Art. 312.- Los miembros de las Municipalidades responderán colectiva e individualmente por los abusos que cometan.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

De los Funcionarios Públicos

Art. 313.- La denominación de funcionarios públicos comprende a todos los individuos que ejercen cargos públicos creados por la ley.

Art. 314.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no promete cumplirlas en la forma establecida por la ley.

Art. 315.- Todos los que manejen fondos públicos, municipales o de Entes Autónomos, deben rendir garantía previa suficiente a favor de la Hacienda Pública. La ley reglamentará este principio.

Art. 316.- No habrá en Nicaragua empleado que no tenga funciones determinadas en ley o reglamento.

Art. 317.- Los funcionarios públicos están al servicio de la colectividad y no al de ningún partido u organización de intereses particulares.

Art. 318.- La suspensión concertada del trabajo en servicio público o de interés colectivo, llevará anexa la demisión de los infractores, además de las otras responsabilidades que prescribe la ley.

Quedan también sujetos a esta disciplina los empleados de Entes Autónomos y los de empresas privadas que presten servicios de interés público.

Art. 319.- Los funcionarios públicos son responsables por violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta en el ejercicio de sus funciones, todo conforme a la ley.

Art. 320.- Los funcionarios públicos son personalmente responsables por los perjuicios que causaren por negligencia, omisión o abuso en el ejercicio del cargo.

Art. 321.- Se tenderá a crear el servicio civil organizado con los funcionarios que no tengan carácter político.

Art. 322.- Los funcionarios tendrán derecho a vacaciones anuales sin descuento y la mujer embarazada, a tres meses de licencia con sueldo íntegro.

Art. 323.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos por la Constitución, propendiéndose al sistema de concursos de prueba o de títulos; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

Art. 324.- El Ministerio de cualquier culto es incompatible con el desempeño de cargos públicos que no sean de instrucción o beneficencia pública.

TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO

De la Justicia Electoral

Art. 325.- Para atender a todos los asuntos de la materia electoral habrá un organismo especial compuesto de un Consejo Nacional de Elecciones residente en la capital de la República, de Consejos Departamentales de Elecciones, en cada ciudad cabecera departamental, y de Directorios Electorales, uno por cada mesa electoral.

Art. 326.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de un Presidente y dos Jueces. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de sus miembros. Los Jueces serán nombrados por el Presidente de la República, de sendas listas de seis abogados que le pasarán los dos partidos principales de la Nación. El Presidente de la República escogerá un Juez de cada lista.

Art. 327.- La personalidad y derechos de los partidos políticos y la definición de los dos partidos principales, serán objeto de la ley.

Art. 328.- El Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones tendrán las mismas calidades e incompatibilidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 329.- El período del Consejo Nacional de Elecciones será de seis años.

Art. 330.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo y permanente. Lo representará su Presidente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

Art. 331.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la dirección suprema de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, y tendrá las facultades siguientes:

1)- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultiva sobre los demás órganos electorales;

2)- Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada de las elecciones;

3)- Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales.

4)- Calificar la elección del Presidente de la República, sin perjuicio de las facultades que sobre esta materia corresponden al Congreso;

5)- Calificar en definitiva la elección de los Senadores y Diputados y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extender las credenciales correspondientes;

6)- Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de carácter político que en relación a los ejercicios electorales se susciten entre los partidos o promuevan los particulares;

7)- Nombrar a los empleados de su Despacho;

8)- Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley Electoral;

Art. 332.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones actúe con carácter de Tribunal, será indispensable la presencia de su Presidente; procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Art. 333.- Los cargos de Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el Erario, según lo disponga la Ley de Presupuesto.

Art. 334.- La Ley Electoral reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de Elecciones, y la organización, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Departamentales de Elecciones y de los Directorios Electorales.

TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO

Del Ejército

Art. 335.- El Ejército, formado por la Guardia Nacional y la Policía, es la única fuerza armada de la República, destinada a garantizar la independencia de la Nación, la integridad de su territorio, la paz interior y la seguridad de los derechos individuales.

Cualquier otros cuerpos armados, por el hecho de su organización, quedarán bajo la autoridad del Ejército.

Art. 336.- El Ejército es una institución apolítica. Sus miembros, en servicio directo, no podrán votar ni ejercer actividades políticas de cualquier clase.

Art. 337.- La fuerza pública es esencialmente obediente y no puede deliberar. Por consiguiente, ningún militar o policía en servicio activo podrá externar opinión, colectiva o individualmente, sobre asuntos del servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la República. Tampoco podrá dirigir peticiones, sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del cuerpo y con arreglo a las leyes de su instituto.

Art. 338.- Los miembros del Ejército en actual servicio no podrán ejercer cargos de elección popular.

Art. 339.- El Ejército estará sujeto solamente a las órdenes del Presidente de la República, o a las de sus agentes u órganos correspondientes.

Art. 340.- La organización y disciplina del Ejército se regirá por las leyes de la materia y por los reglamentos adicionales emitidos por el Presidente de la República.

Art. 341.- Los miembros del Ejército tendrán fuero especial en los delitos y faltas puramente militares, y serán castigados de conformidad con el Código Penal de la Institución. Si cometieren delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción de las leyes y Jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los infractores, previa su baja del servicio.

Art. 342.- El servicio militar es obligatorio. La ley determinará la forma de ser prestado.

Art. 343.- El Estado garantiza protección y pensiones a los miembros del Ejército que se inutilizaren en el servicio militar o en defensa de la Patria y del orden, así como a la familia de los que en él perdieren la vida.

TÍTULO XIII

CAPÍTULO ÚNICO

De las Leyes Constitutivas

Art. 344.- Son leyes constitutivas: la Ley de Amparo y la Ley Marcial.

TÍTULO XIV

CAPÍTULO ÚNICO

De la Supremacía de la Constitución y su Reforma

Art. 345.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos que se opusieren a ella, o alteraren de cualquier modo sus prescripciones.

Art. 346.- Está prohibido a los órganos del Estado, conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir los derechos en ella consignados, salvo los casos previstos en la misma.

Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales, serán nulas en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.

El funcionario que viole esta disposición responderá civilmente del daño causado.

Art. 347.- La Constitución podrá ser reformada después de cinco años de su promulgación:

1)- Por iniciativa del Poder Ejecutivo acordada en Consejo de Ministros;

2)- Por iniciativa de diez diputados por lo menos;

Art. 348.- Toda reforma de la Constitución se someterá a los trámites siguientes:

1)- El proyecto de reforma deberá ser presentado a la Cámara de Diputados. Si fuere aprobado íntegramente o con enmiendas, pasará a la Cámara del Senado;

2)- Si la Cámara del Senado aprobare el proyecto, volverá a la Cámara de Diputados y ésta y la del Senado lo considerarán por segunda vez en las sesiones ordinarias del año siguiente;

3)- Si la Cámara del Senado lo desechare por completo, quedará retirado el proyecto y sólo podrá proponerse de nuevo, después de dos años, en sesiones ordinarias;

4)- Si la Cámara del Senado aprobare el proyecto con enmiendas, volverá a la de Diputados para que lo considere de nuevo. Si ésta no acogiere las enmiendas se tendrá por rechazado el proyecto y sólo podrá proponerse de nuevo después de dos años en sesiones ordinarias; y si las acogiere lo considerarán ambas Cámaras por segunda vez en las sesiones ordinarias del año siguiente;

5)- Si en las sesiones ordinarias del año siguiente ambas Cámaras aprobaren de nuevo el proyecto, pasará al Poder Ejecutivo para que lo sancione si fuere de su iniciativa y estuviere conforme con ella; y en los otros casos, para que lo apruebe y sancione o lo desapruebe en Consejo de Ministros. Sancionado o aprobado el proyecto se mandará publicar como ley constitucional de la República;

6)- Si el Poder Ejecutivo desaprobare el proyecto, será devuelto a la Cámara de Diputados para que en las siguientes sesiones ordinarias que se practiquen después de la próxima renovación de las Cámaras Legislativas, lo consideren de nuevo, con sujeción a los mismos trámites indicados; pero sólo podrán rechazar el proyecto o aprobarlo sin enmienda alguna.

En el decreto de convocatoria a las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores, se insertará para conocimiento del pueblo, el proyecto de reformas y las objeciones del Ejecutivo.

7)- La aprobación o desaprobación de las reformas, por la nueva Legislatura, será definitiva.

Si esta nueva Legislatura dejare pasar dos años sin ratificar las reformas, se tendrán por rechazadas.

En ningún caso la desaprobación definitiva de una reforma constitucional, impedirá proponerla de nuevo después de la próxima renovación total del Congreso.

Art. 349.- Todo proyecto de reforma se sujetará a los trámites ordinarios de la formación de la ley, en lo que no estuvieren modificados por el presente título; pero su aprobación requerirá una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 350.- La reforma de la disposición que prohíbe la reelección del Presidente de la República y las concernientes a la duración del período presidencial o a la del período de los Diputados y Senadores no podrá decretarse sino para vigencia futura, de modo que la reforma no perjudique, ni aproveche a los funcionarios en servicio en la fecha de su promulgación.

TÍTULO XV

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Art. 351.- La presente Constitución regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial, y deroga la Constitución de mil novecientos once mandada a publicar el veintiuno de diciembre del mismo año.

Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres ejemplares por la mayoría absoluta de los Representantes, y por el Presidente de la República y Secretarios de Estado. Se guardarán: uno, en la Secretaría del Congreso Nacional; otro en la Secretaría de Gobernación y el tercero, en la Corte Suprema de Justicia, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Ley fundamental de la República.

El Presidente de la República la hará publicar en el Diario Oficial tan luego como sean firmados los autógrafos.

Todos los funcionarios públicos prestarán promesa de cumplirla y hacerla cumplir fielmente.

Art. 352.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución y mientras no se reformen o deroguen.

TÍTULO XVI

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Transitorias

Primera.- En ejercicio de la plenitud de la Soberanía que corresponde a la Asamblea Constituyente, y en cumplimiento del mandato popular conferido para la reorganización de los Poderes Públicos del Estado, de acuerdo con el Artículo 2º. de la Ley de 17 de Agosto de 1938, se establecen al efecto las siguientes reglas:

1- La Asamblea Constituyente, por mayoría absoluta de sus miembros, elegirá al ciudadano que ha de ejercer la Presidencia de la República, en un período que se contará desde el treinta de Marzo del corriente año, hasta el uno de Mayo de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente electo tomará posesión de su cargo, ante la Asamblea Constituyente el mismo treinta de Marzo del corriente año, prestando la promesa en la forma prescrita en el artículo 211. Hasta esa fecha, continuará en el ejercicio de la Presidencia de la República el actual Jefe del Poder Ejecutivo.

Las disposiciones de los Artículos 202, 204, 205 y 338 de esta Constitución, sólo se aplicarán a las elecciones presidenciales siguientes a la que hará esta Asamblea Constituyente.

2- Terminada sus labores propias, la Asamblea Constituyente continuará en funciones convertida en Congreso Nacional y ejercerá el Poder Legislativo hasta el día quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

Para este fin se dividirá en dos Cámaras, en la siguiente forma:

a)- Se formará la Cámara del Senado con quince Senadores Propietarios, electo cada uno por la Asamblea de entra los Representantes mayores de 40 años de edad, de cada Departamento, debiendo recaer la elección en once Representantes del partido de mayoría y en cuatro del partido de minoría.

La Asamblea elegirá entre los Representantes Suplentes, los quince Senadores Suplentes.

Integrarán la Cámara del Senado, como Senadores vitalicios, los ex Presidentes de la República que hubieren ejercido la Presidencia por elección popular directa.

b)- Formarán la Cámara de Diputados todos los Representantes a quienes no haya correspondido la calidad de Senadores, conforme lo prescrito anteriormente.

c)- Las disposiciones de los Artos, 166, 167, 171, 173 y 175 de esta Constitución, sólo se aplicarán a las elecciones de Senadores y Diputados siguientes a la que hará esta Asamblea Constituyente.

3- La Asamblea Constituyente elegirá a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los de las Cortes de Apelaciones.

La nueva organización del Poder Judicial, surtirá sus efectos desde el veinte de Abril del corriente año. Hasta esa fecha el Poder Judicial continuará en funciones con la organización que actualmente tiene.

Los actuales Jueces de Distrito y Locales continuarán en sus funciones hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

Segunda: La nueva organización del Ministerio Público se llevará a efecto desde el uno de Agosto del corriente año. Hasta esa fecha las funciones correspondientes se ejercerán de acuerdo con la actual organización.

Tercera: El Gobierno Municipal será organizado conforme a esta Constitución el uno de Enero de mil novecientos cuarenta. Entre tanto, continuará el actual régimen de administración local.

Cuarta: Mientras no se dicte la nueva Ley Electoral, seguirán funcionando el Consejo Nacional de Elecciones y demás organismos electorales, con las facultades que actualmente les corresponden.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.

(f) Roberto González, Presidente, Representante por el Departamento de Managua. (f) Enoc Aguado, Representante por el Departamento de León. (f) Luciano Astorga, Representante por el Depto. de Chontales. (f) Mariano Argüello V., Representante por el Depto. de Zelaya. (f) Adolfo Altamirano Browne, Representante por el Depto. de Estelí. (f) Alejandro Astacio, Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Gustavo Abaunza h., Representante por el Depto. de León. (f) Leonte Alfaro, Representante por el Depto. de Estelí. (f) Jerónimo Aguilar h., Representante por el Depto. de Managua. (f) Alejandro Abaunza E., Representante por el Depto. de Masaya. (f) José Bárcenas Meneses, Representante por el Depto. de Chontales. (f) Nicolás Buitrago, Representante por el Depto. de Estelí. (f) Rosendo Cerda U.; Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Carlos Cuadra Pasos, Representante por el Depto. de Granada. (f) José Coronel Urtecho, Representante por el Depto. de Chontales. (f) Augusto Cantarero, Representante por el Depto. de Matagalpa. (f) Diego Manuel Chamorro, Representante por el Depto. de Matagalpa. (f) Carlos Chamorro Ch., Representante por el Depto. de Nueva Segovia. (f) Fernando Delgadillo Cole, Representante por el Depto. de Rivas. (f) Luis Fiallos, Representante por el Depto. de Madriz. f) Carlos Flores Vega, Representante por el Depto. de Madriz. (f) Joaquín Gómez R., Representante por el Depto. de Chontales. (f) Julián N. Guerrero, Representante por el Depto. De Matagalpa. (f) Alfredo W. Hoocker, Representante por el Depto. Zelaya. (f) Carlos Yrigoyen, Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Benjamín Lacayo Sacasa, Representante por el Depto. de Granada. (f) Andrés Largaespada, Representante por el Depto. de Managua. (f) Juan B. Morales, Representante por el Depto. de Boaco. (f) Juan José Martínez, Representante por el Depto. de Granada. (f) José W. Mayorga, Representante por el Depto. de León. (f) Andrés Murillo, Representante por el Depto. de Managua. (f) Aurelio Montenegro, Representante por el Depto. de Managua. (f) Carlos A. Morales, Representante por el Depto. de Managua. (f) Arturo Mantilla, Representante por el Depto. de Nueva Segovia. (f) José María Moncada, Representante por el Depto. de Masaya. (f) Gustavo A. Noguera. Representante por el Depto. de Jinotega. (f) Denis Najarro, Representante por el Depto. de Rivas. (f) Henri Pallais B., Representante por el Depto. de León. (f) Octavio Pasos Montiel, Representante por el Depto. de Granada. (f) Gabry Rivas, Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Simeón Rizo Gadea, Representante del Depto. de Jinotega, (f) Cristóbal Rodríguez, Representante por el Depto. de Jinotega. (f) Diego Manuel Sequeira, Representante por el Depto. de Boaco. (f) Francisco Sánchez E., Represente por el Depto. de Carazo. (f) Agustín Sánchez V., Representante por el Depto. de Carazo. (f) Crisanto Sacasa, Representante por el Departamento de León. (f) Guillermo Sevilla Sacasa, Representante por el Depto. de León. (f) José Solórzano Díaz, Representante por Depto. de Managua. (f) Luis Salazar, Representante por el Depto. de Matagalpa. f) Humberto Sánchez B., Representante por el Depto. De Matagalpa. (f) Onofre Sandoval, Representante por el Depto. de Zelaya. (f) Octavio Salinas, Representante por el Depto. de Zelaya (f) Aarón Tuckler, Representante por el Depto. de Masaya. (f) Carlos A. Bendaña, Primer Secretario. Representante por el Depto. de Carazo. (f) Carlos A. Velásquez, Segundo Secretario. Representante por el Depto. de Masaya.

Comuníquese:- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintidós de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, (f) G. RAMÍREZ BROWN.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) J. J. SÁNCHEZ R. - El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física por la Ley.- (f) ALEX. ARGUELLO M. – El Ministro de Fomento y Obras Públicas, (f) A. FLORES VEGA.- El Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley, (f) M. ARGUELLO A.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, (f) J. RIGOBERTO REYES.-

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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