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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: S/Definir
TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 16 de febrero de 1887

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 16 de marzo de 1887

CONGRESO CENTRO-AMERICANO

TRATADO DE EXTRADICIÓN; Y CONVENCIÓN CONSULAR,

Entre las Repúblicas de Guatemala, Costa Rica, Honduras y Nicaragua,

INFORME

Que sobre sus pactos elevó al Supremo Gobierno el Plenipotenciario de Nicaragua Señor Doctor don Modesto Barrios.

TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO

Los Gobiernos de Nicaragua, Costa – Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador, deseando estrechar y fortalecer los vínculos de fraternidad y las relaciones amistosas que afortunadamente existen entre las mencionadas Repúblicas; deseando asímismo asegurar la tranquilidad interior y la paz exterior de estos países y promover el más amplio desarrollo de los elementos de prosperidad que encierran; deseando también establecer bases apropiadas para el cercano advenimiento de la anhelada Unión Política de Centro – América, han dispuesto celebrar un Tratado General que tienda á realizar tan importantes fines; y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo señor Lcdo. Don Modesto Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Costa – Rica al Excelentísimo señor don Ascensión Esquivel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Honduras al Excelentísimo señor Lcdo. Don Jerónimo Zelaya; y el Gobierno del Salvador al Excelentísimo señor Dr. don Rafael Reyes, respectivamente Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Honduras y el Salvador ante el Gobierno de Guatemala.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º

Habrá paz perpétua y amistad leal y sincera entre las Repúblicas de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador.

Si desgraciadamente ocurriere alguna diferencia entre dos ó más de dichas Repúblicas, procurarán terminarla entre ellas de un modo amigable y fraternal; más sí ese arreglo no se alcanzare, adoptarán precisa é ineludiblemente, para concluir la desavenencia, el medio del arbitraje.

Y á fin de que el nombramiento de árbitro no pueda ser obstáculo nunca el cumplimiento de lo pactado, se estipula, que si cuatro meses después de publicada por uno de los Gobiernos contendientes, en su periódico oficial, la nota en que exija al otro ú otros la elección de tal árbitro, no se pusieren de acuerdo para la designación del Gobierno, ó persona que haya de llenar las naciones arbitrales, se sorterán tres de entre los Gobiernos de las Naciones siguientes:

Alemania, la República de Argentina, Bélgica, Chile, España, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, México y Suiza. El primero de los sorteados será el árbitro; si este no aceptare, lo reemplazará el segundo; y si ni este se prestase á desempeñar el cargo entrará como árbitro el tercero de los sorteados. El sorteo se hará ante, representantes de las partes en la contienda, por Delegados de los otros Gobiernos Centro Americanos, á los cuales puede requerir con ese objeto cualquiera de los contendientes.

Artículo 2.º

En caso de desacuerdo, entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, que ponga en peligro la continuación de sus buenas relaciones, es deber de los Gobiernos que no tuvieren parte directa en la diferencia, interponer sus buenos oficios, conjunta ó separadamente, entre los contendientes, á fin de que si fuere posible se celebre un arreglo amigable, y á fin de que se respete el principio del arbitraje, obligatorio para todas las partes de esta Convención.

Más si ocurriere un rompimiento de hecho entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, las otras, sin perjuicio de interponer sus buenos oficios para que cesen cuanto antes las hostilidades comenzadas, se comprometen á observar la más extricta neutralidad.

Artículo 3.º

Los Gobiernos contratantes, deseando evitar motivos de recelos y recíproca desconfianza, y reconociendo la necesidad de que cada cual se abstenga en absoluto de toda ingerencia, directa ó indirecta, en los asuntos interiores de las otras Repúblicas, se obligan de la manera más solemne á respetar el principio de no intervención.

Artículo 4.º

Si hubiere alguna desavenencia entre alguna de las Repúblicas contratantes y una Nación extranjera, las otras partes de este Tratado, avisadas del suceso, interpondrán de común acuerdo sus buenos oficios entre los contendientes, con el objeto de procurar un arreglo amistoso y pacífico de la diferencia, y de que si tal arreglo no fuere posible, se convenga en someter á arbitraje la causa de desacuerdo.

Si por estos medios de paz y conciliación no se lograre terminar amigablemente la contienda, y no fuere la República centroamericana quien rechace tales medios, es convenido que todas las Repúblicas contratantes formarán causa común y estarán aliadas para la defensa del territorio centro americano.

Artículo 5.º

Cada una de las Repúblicas contratantes se obliga á respetar la independencia de los demás, y á impedir, por todos los medios que estén á su alcance, que en su territorio se reúnan ó preparen elementos de guerra, se enganche ó reclute gente, se acopien armas ó se apresten buques para obrar hostilmente contra cualquiera de las otras, ó que los emigrados políticos abusen del asilo, maquinando ó conspirando contra el orden establecido en dicha República, ó contra su Gobierno.

Caso que dichos emigrados ó descontentos políticos dieren justo motivo de alarma á una de las partes, ó que ésta solicitare su internación, deberán ser alejados de la frontera, ó de la costa, hasta una distancia suficiente para disipar todo recelo é impedir que continúen siendo motivo de inquietud.

Para la debida inteligencia de los Gobiernos sobre este punto, queda igualmente estipulado, que siempre que haya alguna emigración sospechosa de una de las Repúblicas á cualquiera de las otras, ó se tenga noticia de trabajos ó maquinaciones de los descontentos contra alguno de los Gobiernos contratantes, el interesado dará noticia oficial á la otra parte, á fin de que puedan dictarse las medidas convenientes con la debida oportunidad.

Artículo 6.º

Debiendo considerarse las Repúblicas contratantes como miembros disgregados de un solo cuerpo político, y en ningún caso como Naciones extrañas unas á otras, se establece que el natural de cualquiera de ellas gozará de todos los derechos políticos que competan al natural de aquella en que resida.

Más para que sea tenido como natural y quede sujeto á las cargas y contribuciones á que están los naturales, es preciso que expresamente, por declaración hecha por escrito ante la autoridad local competente, ó tácitamente, por la aceptación de un puesto ó cargo público, manifieste su voluntad de ser tenido como natural. Es entendido, sin embargo, que el centroamericano que se acoja á los favores que otorga este artículo, no puede, por la aceptación de la ciudadanía en una de las Repúblicas, su nacionalidad de origen en aquella de donde es natural.

Para que sea efectiva esta estipulación en todo Centro- América, los Gobiernos que lo necesiten, se comprometen á procurar la reforma de sus respectivas Constituciones, en el sentido de que se conceda á los naturales de las otras Repúblicas de Centro América, sin más requisito que el consentimiento expreso ó tácito antes explicado, el goce de todos los derechos políticos, sin limitación alguna.

En cuanto á los derechos civiles quedan equiparados todos los centroamericanos. Esta asimilación será absoluta, sin reserva ni diferencia alguna.

Artículo 7.º


Se limita á un año el tiempo de residencia continuada que haya de exigirse á los naturales de los Estados Hispano Americanos para obtener la naturalización en Centro América; y se señalan tres años como máximum de residencia exigible con igual objeto á los demás extranjeros.

Al efecto, los Gobiernos que lo necesiten procurarán la reforma de las respectivas Constituciones.

Artículo 8.º

Los ciudadanos de una República, residentes ó domiciliados en cualquiera de las otras, estarán exentos del servicio militar obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó tierra, y de todo empréstito forzoso, exacciones ó requerimientos militares. No se les obligará por ningún motivo ni bajo ningún pretexto, á pagar más contribuciones ó taxas ordinarias ó extraordinarias que aquellas que pagan los naturales.

Estas excenciones no incluyen á los naturales de una de las Repúblicas que hayan aceptado la nacionalidad de aquella en que tales cargas ó servicios trate de exigírseles.

Artículo 9.º

Pueden los Agentes Diplomáticos de una República en cualquiera de las otras, favorecer moralmente con sus buenos oficios la justicia que asista á sus compatriotas en sus asuntos llevados ante la autoridad respectiva; pero no admitirán reclamaciones para entablar una acción diplomática, ni ejercerán ésta, sino cuando agotados en el respectivo juicio todos los recursos que para ante autoridades del país las leyes del mismo franqueen á los naturales, haya habido denegación ó retardo culpable de justicia o injusticia notoria en la resolución.

Artículo 10.º

En cuanto á los daños ó perjuicios que el nacional de una de las Repúblicas contratantes recibieren en el territorio de cualquiera de las otras, el Gobierno de ésta no será responsable sino cuando hayan sido causados por agentes del mismo Gobierno ó por autoridades del país. En este caso los perjudicados deben ser atendidos por las autoridades de la República donde lo han sido y obtener de ellas la debida justicia, bajo las mismas leyes á que están sujetos los naturales; de tal suerte que los ciudadanos de una de las partes contratantes en ningún caso puedan ser de mejor condición que los de las otras.

Artículo 11.º

Los naturales de una de las Repúblicas contratantes, podrán ejercer en cualquiera de las otras y con arreglo á las leyes locales, sus profesiones ú oficios, sin más requisito que la presentación del título correspondiente debidamente autenticado, la justificación de identidad de la persona, si fuere necesaria, y el pase del Poder Ejecutivo.

También tendrán derecho de incorporar en la Universidad, Facultad ó Colegio respectivo, sus cursos académicos, previas la autentificación é identidad referidas.

Artículo 12.º

El comercio por agua ó por tierra, entre las Repúblicas contratantes, de artículos naturales de su suelo, ó manufacturados en su territorio, será absolutamente libre y exento de todo impuesto de importación y exportación, ya sea aduanero ó municipal. Esta estipulación comenzará á surtir efectos respecto de la exportación, el día 15 de setiembre de 1890.
Tampoco podrá percibirse derecho alguno, fiscal ó municipal, en ninguna de las Repúblicas contratantes, sobre artículos naturales del suelo, ó manufacturados en cualquier punto del territorio de Centro-América, que pasen en tránsito, destinados á otra de dichas Repúblicas.

No extienden los favores de este artículo á productos ó ramos que sean ó en adelante fueren de comercio no libre en la República á la cual se destinen, de la cual se exporten, ó por cuyo territorio transiten.

Para evitar los fraudes que pudieran cometerse á la sombra de esta concesión, se conviene en que los productos indicados, de libre comercio, deberán al ser introducidos en el territorio ó dominio de una parte, ó al pasar por su territorio, ir acompañados de una guía expedida por las autoridades competentes, de aquella de donde proceden, y en la cual se certifique su origen; y en la cual se certifique su origen; y en que aquel que exporte tales artículos de una á otra de las Repúblicas contratantes deberá presentar dentro de dos meses la correspondiente torna-guía firmada por la autoridad competente. La presentación de esta torna-guía será innecesaria si la exportación de dichos artículos fuere libre de impuesto, cualquiera que sea el lugar adonde vayan destinados.

Para garantizar más efectivamente el comercio recíproco entre las Repúblicas contratantes, es convenido que, en ningún caso, á no ser mediando declaración formal de guerra, podrá un Gobierno cerrar las relaciones comerciales de su país con otra ú otras de las secciones de Centro- América.

Artículo 13.º

La navegación de los ríos, lagos, lagunas, golfos, bahías ó mares de cualquiera de las Repúblicas contratantes, será libre para todos los centro-americanos, en los mismos términos y con las misas limitaciones que para los naturales.

Artículo 14.º

Las naves mercantes de cualquiera de las partes se considerarán en los ríos, lagos, mares, costas ó puertos de las otras como naves nacionales; tendrán las mismas exenciones, franquicias y concesiones que estas; y no pagarán otros derechos ni tendrán otros gravámenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones del país.

Artículo 15.º

Se admite la correspondencia entre las autoridades judiciales de las Repúblicas contratantes, para la ejecución de las requisitorias en materia civil, de comercio ó criminal, concernientes á citaciones, interrogatorios, recepción de declaraciones, dictámenes de peritos y demás actos del procedimiento de instrucción.

Las requisitorias serán dirigidas por la vía diplomática, y la autoridad requerida está en la obligación de darles el curso correspondiente, conforme á las leyes locales.

Artículo 16.º

Las sentencias en materia civil y comercial, procedentes de acción personal, debidamente legalizadas, y emanadas de los Tribunales de una de las partes, tendrán, por requerimiento de los mismos Tribunales, en el territorio de las otras partes, igual fuerza que las emanadas de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que éstas.

Para que estas sentencias puedan cumplimentarse, deberán declararse previamente ejecutorias por el Tribunal superior correspondiente de la República en donde haya de tener lugar la ejecución; y este Tribunal no las declarará tales sin que antes se haga constar sumariamente:

1º. Que la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente, y con citación legal de partes;

2º. Que las partes han sido legalmente representadas, ó declaradas legalmente contumaces; y

3º. Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público ó al Derecho Público del Estado.

Artículo 17º.

Los instrumentos públicos de cualquiera especie otorgados en cualquiera de las Repúblicas contratantes, aún antes de la conclusión del presente tratado, tendrán en las otras la misma validez y fuerza que los emanados de la autoridad local ú otorgados ante notarios ó cartularios locales, siempre que en su celebración se hayan observado las leyes de la República de donde proceden.

Artículo 18º.

Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir recíprocamente en sus territorios respectivos á los Agentes Diplomáticos que tengan por conveniente acreditar; y á acogerlos y tratarlos conforme al Derecho y prácticas internacionales generalmente aceptados.

Artículo 19º.

Los Agentes Diplomáticos y Consulares de cualquiera de las Repúblicas contratantes, en las ciudades, plazas ó puertos extranjeros en donde á la sazón no hubiere Agente Diplomático ó Consular de otra de las indicadas Repúblicas, presentarán á las personas, buques y demás propiedades de ciudadanos de la segunda, la misma protección que á las personas, buques y demás propiedades de sus compatriotas; sin exigir á aquellos, por el despacho de los negocios de su oficio, otros ó más altos derechos y emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Los actos de legalización ó notariado que extienda en una Nación extranjera un Agente Diplomático ó Consular de cualquiera de las Repúblicas signatarias, de acuerdo con las leyes de su país, y tratándose de compatriotas suyos, valdrán y tendrán entera fé en cualquiera de las otras Repúblicas. Actos de igual naturaleza que extienda á favor, ó tratándose de naturales de otra de las Repúblicas, valdrán y merecerán fé en esta, con tal que se hayan observado las leyes de la Nación en que traten de ejecutarse, que esta República no haya tenido, al otorgarse tales documentos, representación diplomática ó consular en el lugar de la residencia del Cónsul ó Agente Diplomático, y que hayan sido sometidos después al timbre, registro y demás formalidades necesarias en el país en donde el acto debe ponerse en ejecución.

El nombramiento de Agentes Diplomáticos ó de Cónsules que cada uno de los Gobiernos haga así como las firmas de tales funcionarios, serán comunicados á los otros Gobiernos.

Artículo 20º.

Los naturales de cualquiera República signataria, gozarán en las demás del derecho de propiedad literaria, industrial ó artística, en los mismos términos y sujetos á los mismos requisitos que los nacionales.

Artículo 21º.

Las Repúblicas contratantes se obligan á mantener para su mutuo servicio de correos, las mismas bases adoptadas entre ellas como partes de la Unión Postal Universal; con la advertencia de que las publicaciones impresas de cualquier clase que se hagan en cualquiera de las Repúblicas signatarias, circularán libres de todo porte en el territorio centro-americano.

Artículo 22.º

Queda convenido entre los cinco Gobiernos, que la trasmisión de un telegrama de una á otra de las Repúblicas, no causará derechos más altos que los que estén señalados para la comunicación telegráfica más barata entre dos puntos cualesquiera del territorio de la República de donde el telegrama procede; y que ni las oficinas intermediarias ó de transito, ni la del título, podrán percibir derechos alguno por recargo ó soporte.

Mientras Honduras, Guatemala y Costa Rica no tengan estación cablegráfica en su costa del Pacífico, las líneas terrestres del Salvador y Nicaragua, continuarán trasmitiendo respectivamente los cablegramas recibidos en la Libertad y San Juan del Sur, de ó para Guatemala y Honduras, y de ó para Costa Rica. Los telegramas en que se trasmitan despachos cablegráficos á oficinas del cable, ó desde oficinas del cable, no pagarán más derechos que los de la comunicación telegráfica por tierra.

Las convenciones telegráficas y sobre trasmisión de cablegramas celebradas entre las partes contratantes, quedan modificadas sólo en cuanto se opongan á lo aquí pactado.

Artículo 23.º

Habrá entre los cinco Gobiernos un canje completo y regular de toda clase de publicaciones oficiales. También lo habrá de las que se hagan en sus respectivos territorios por particulares; y al efecto, todo editor y todo dueño de imprenta, estarán obligados á depositar en la respectiva Secretaría de Relaciones Exteriores, inmediatamente después que salga á luz la publicación ocho ejemplares de ésta, á fin de que dos de ellas sean enviados a cada uno de los restantes Gobiernos centro- americanos.

Con el objeto de que sean conservados debidamente y de que puedan ser fácilmente consultadas, cada Gobierno depositará un ejemplar de esas publicaciones en la biblioteca pública que crea conveniente.

Artículo 24º.

Los Gobiernos de las Repúblicas contratantes en donde se pueda aún aplicar legalmente la pena capital por delitos comunes ó políticos, se comprometen á procurar en el más breve término posible, la derogación de las leyes que la decreten, á fin de que el respeto á la vida humana sea un principio general del Derecho centro- americano.

Artículo 25º.

Una comisión de dos individuos por cada parte se reunirá en la ciudad de Guatemala, dos meses después del canje de ratificaciones, con el objeto formular proyectos que uniformen las leyes de todas las Repúblicas en lo concerniente á monedas, pesos y medidas, estudios profesionales y reglamentos diplomáticos y consulares, los mismo que los códigos Civil, Penal y de Comercio.

Tan pronto como dicha Comisión termine cualquiera de los proyectos, lo pasará á todos los Gobiernos á fin de que éstos lo presenten á los respectivos Congresos en sus primeras sesiones.

Artículo 26º.

Con el fin de que periódicamente se traten en común los asuntos que interesen á todas las Repúblicas contratantes, y de que se adopten las medidas convenientes, se reunirá cada dos años un Congreso de Plenipotenciarios de todas ellas. El Congreso se ocupará en formar los nuevos tratados que la experiencia haya indicado como necesarios ó útiles para el desarrollo de los grandes intereses centro-americanos, en reformar aquellos que en la práctica hayan resultado perjudiciales ó peligrosos y en discutir los asuntos de interés general que cualquiera de los Plenipotenciarios le someta.

Las reuniones del Congreso tendrán lugar por turno en todas las Repúblicas, por el orden siguiente; Costa Rica, el Salvador, Honduras, Nicaragua y Guatemala; y será la primera el 15 de Septiembre de 1888.
Artículo 27º.

Los Gobiernos contratantes se comprometen á trabajar en el sentido de hacer realizable, siempre por medios pacíficos, y sobre bases sólidas, que concilien los recíprocos intereses y sean aceptadas por la opinión, la Unión Política de Centro América. Al efecto, los Plenipotenciarios al Congreso que ha de reunirse el 15 de Setiembre del año de 1890 llevarán instrucciones y poderes para que si se hubieren allanado los obstáculos que hoy impiden dicha Unión, y si estuvieren preparados los elementos necesarios, se celebre el pacto correspondiente en la forma que más convenga á los intereses generales. Para llegar á este fin los Gobiernos se entenderán previamente acerca de los términos y medios más oportunos para verificarlo.

Artículo 28º.

Los Gobiernos contratantes deseosos de proceder de acuerdo a todo aquello que afecte intereses generales de Centro-América, tratarán de uniformar su política exterior, y de tener una representación común ante las otras naciones. Procurarán asimismo entender acerca de las bases sobre que hayan de celebrar ulteriores tratado con otras naciones, y hacer concesiones á compañías de vapores, ferro- carriles, etc.

Artículo 29º.

Los cinco Gobiernos se comprometen á seguir observando una política conforme con los principios democráticos establecidos en sus respectivas Constituciones, y especialmente á hacer efectivo, en cuanto de ellos dependa, el principio de la alternabilidad en el ejercicio del poder.

Artículo 30º.

El presente tratado será perpetuo y siempre obligatorio en lo que se refiere á paz, amistad, alianza y arbitraje: en todos los otros puntos concernientes al comercio navegación y demás disposiciones, permanecerá en vigor y fuerza por el término de quince años contados desde el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de expirar este término no se hubiere hecho por alguna de las partes notificación oficial de su deseo de terminarlo, continuará en vigor hasta un año después de haberse hecho la expresada notificación.

Aún hecha la notificación antes aludida por uno ó más Gobiernos, no quedará por eso terminado el Tratado para todos, pues siempre quedará obligando á las partes contratantes que no hubieren manifestado su intención de concluirlo.

Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, el presente Tratado subsistirá sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; más hecho la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria especial.

Artículo 31º.

Este tratado será sometido á las ratificaciones necesarias, y éstas serán canjeadas en la ciudad de Guatemala, en el término de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su parte, tan pronto como se hubiere verificado.

La no ratificación de este tratado por una o más de las Repúblicas contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y entre estas será valedero y eficaz.

Si cualquiera de las Repúblicas desaprobare solamente alguno ó algunos de los artículos de este Tratado, queda obligada respecto de los que haya aprobado, en caso de que, comunicándolo á los demás, éstas, de acuerdo, estimen que los artículos rechazados no son indispensables para la subsistencia de los no incluidos en la desaprobación. En cuanto á las Repúblicas que hayan aceptado todo el Tratado, es entendido que ella, entre sí, quedarán obligadas á la observancia de todas sus disposiciones.

Artículo 32º.

En virtud de este Tratado quedan sin efecto los de paz, amistad y comercio existentes entre las partes.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios lo firman en cinco ejemplares, y le ponen sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de Guatemala, a los diez y seis días del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.

(L. S.) Modesto Barrios
(L. S.) Ascensión Esquivel
(L. S.) Fernando Cruz
(L. S.) Jerónimo Zelaya
(L. S.) Rafael Reyes
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