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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Autonomía Regional

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REGLAMENTO A LA LEY N°. 28, ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA

REGLAMENTO N°. 3584, aprobado el 09 de julio de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 186 del 02 de octubre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO A LA LEY N°. 28 “ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA”

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEL ALCANCE DEL REGLAMENTO

Artículo 1.- Las presentes disposiciones tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 30 de Octubre de 1987.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.- La aplicación del presente Reglamento será el territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y sus islas y cayos adyacentes.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los efectos del Presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Régimen de Autonomía: Es el sistema o forma de gobierno, jurídico, político, administrativo, económico y financieramente descentralizado dentro de la unidad del Estado nicaragüense, establece las atribuciones propias de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de sus órganos de administración, los derechos y deberes que corresponden a sus habitantes para el ejercicio efectivo de los derechos históricos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley 28 y demás leyes de la República.

La autonomía regional orgánica significa:

Autonomía Jurídica: En tanto las competencias y facultades se derivan de la Constitución Política y la Ley 28.

Autonomía Política: Es la facultad de elegir a sus propias autoridades mediante el voto universal, igual, directo, libre y secreto.

Autonomía Normativa: Es la potestad de regular materias de su competencia mediante resoluciones y ordenanza de obligatorio cumplimiento en su jurisdicción.

Autonomía Económica – Financiera: Es la facultad de administrar su patrimonio, los recursos financieros que le son suministrados por el Estado y los que obtengan por otras fuentes nacionales e internacionales, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos económicos regionales.

Autonomía Organizativa: Es el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas propias de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.

Autonomía Cultural: Es el derecho de las Regiones Autónomas de preservar y promover su cultura multiétnica.

Autonomía Administrativa: Es la capacidad de crear su propio aparato administrativo a fin de cumplir con las atribuciones que le son propias y de establecer sus propias políticas y normas respecto a los asuntos que les competen.

Asamblea Comunal: Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que le son de interés. De conformidad con costumbres y tradiciones.

Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad tradicional de las comunidades indígenas y étnicas electas en asambleas según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne.

Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa en asambleas que representa a un conjunto de comunidades indígenas que forman una unidad territorial y cuyos miembros son electos por las autoridades comunales de conformidad con los procedimientos que adopten.

Área de Uso Comunal: Son aquellas áreas de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas con exclusión de terceros.

Comunidades de la Costa Atlántica o Caribe de Nicaragua: Se entiende como entidades jurídicas - sociales - políticas, constituidas por miskitos, mayagnas o sumus, ramas, creoles, garifonas y mestizos que habitan en la Regiones Autónomas con jurisdicción para administrar sus asuntos bajo su propias formas de organización conforme a sus tradiciones y culturas, reconocidas en la Constitución Política y la Ley 28.

Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de ascendencia ameri - india y/o africana que comparten una misma conciencia étnica fácilmente identificable por su cultura, valores y tradiciones de convivencia armónica con la naturaleza, vinculados a sus raíces culturales y formas de tendencias y uso comunal de la tierra.

Comunidad Indígena: Es el conjunto de familias de ascendencia ameri – india que comparten sentimientos de identificación, vinculados a su pasado aborigen y que mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de tendencias y uso comunal y de organización social propias.

Consejo Regional Autónomo: Es la instancia máxima de autoridad del Gobierno Regional Autónomo en cada una de las regiones autónomas, la constituye el Consejo Regional Autónomo presidido por su Junta Directiva y los demás órganos de administración en la Región. En base a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Coordinación: Es el deber del Estado nacional, de establecer relaciones armónicas entre la administración autonómica regional y las demás administraciones públicas del país, en tanto administraciones públicas y reflejos de los principios constitucionales.

Es la facultad de coordinar la administración local y en especial de las Regiones Autónomas en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo a los alcances establecidos por la Ley, con los ministerios de Estado y entes autónomos, así como con los demás autoridades de la región.

La coordinación contribuye a la unidad y coherencia de la gestión pública en cumplimiento de la Ley. Es una relación horizontal que deriva del orden constitucional y del espíritu y letra de la ley.

Modelo Regional de Salud: Es el conjunto de principios, normas, disposiciones, regímenes, planes, programas, intervenciones e instrumentos adoptados por las regiones autónomas por medio de resoluciones de carácter vinculante y obligatorio, que orienta y dirigen la acción de salud en sus respectiva regiones autónomas.

Territorio: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de los pueblos indígenas y étnicos.

Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena y/o étnica, ya sea bajo titulo real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, religiosas y espirituales, incluyendo la caza, pesca y agricultura, los cementerios y otros lugares sagrados de la comunidad. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras comunales y los recursos naturales y otros contenidos en ella, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenecen a una o más comunidades indígenas o étnicas.

Pueblo Indígena: Es el conjunto de comunidades indígenas que mantienen una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la colonia y que comparten y están determinadas a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones, sus territorios tradicionales, sus propios valores culturales, organizaciones sociales y sistemas legales.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN POLÍTICO-ADMINISTRATIVO Y DIVISIÓN TERRITORIAL INTERNA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4.- Las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur, tienen sus sedes administrativas en la ciudad de Bilwi y Bluefields, respectivamente, donde funcionan de manera ordinaria; pudiendo establecerse en otras partes del territorio nacional en circunstancia extraordinarias, siendo éstas las siguientes:

a. Por catástrofe natural.

b. Por situaciones de guerra.

c. Por disposición del Consejo Regional Autónomo respectivo.

Una vez que se desaparezcan las circunstancia extraordinarias la administración regional volverá funcionar en la sede que por ley corresponde.

TÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS

CAPÍTULO I

Artículo 5.- Para el efectivo ejercicio de las atribuciones de las Regiones Autónomas se establece lo siguiente:
CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS REGIONALES

Artículo 6.- Los diferentes ministerios del Estado y entes autónomos señalados expresamente en el numeral 2 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua coordinarán con los Consejos Regionales Autónomos todos los aspectos relacionados a la administración de los programas de salud, cultura y abastecimiento, transporte, servicios comunales y otros, así como las gestiones requeridas para la descentralización que implica la administración Autonómica regional para garantizar las relaciones de coordinación, entes autónomos conjuntamente con las Regiones Autónomas deberán construir una Comisión coordinadora integrada en forma paritaria entre cada Ministerio o ente autónomo y los Consejos Regionales. Dichas Comisiones deberán conformarse o más tardar 60 días después de aprobado el Reglamento.

Artículo 7.- La atribución a que se refiere el inciso 2 del Artículo 8 de la Ley No. 28 relativo a la administración regional en coordinación con los ministerios de Estado correspondientes, se desarrollará de la forma siguiente:
Artículo 8.- La definición de contenidos y enfoques de los planes y programas de educación para las regiones autónomas se enmarca en el Sistema Educativo Autónomo Regional (SEAR) consignado en el Plan Nacional de Educación cuyos ejes fundamentales son: La autonomía, la interculturalidad, la pertenencia, la calidad, la solidaridad y la equidad de género.

Artículo 9.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e instituciones afines acompañarán a las instituciones educativa regionales en el diseño y definición de los contenidos de los planes y programas educativos ordinarios y especiales tomando en consideración los siguientes aspectos:
Artículo 10.- En las Regiones Autónomas se impulsarán los planes y programas educativos de carácter bilingüe e intercultural y se desarrollará la formación y capacitación bilingüe de los profesores participantes en estos planes y programas, de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 11.- Para hacer efectiva la descentralización territorial se crearán comisiones mixtas integradas paritariamente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los Consejos Regionales Autónomos cuya función principal será el diseño de implementación y monitoreo del proceso de descentralización educativa y transferencia de competencia y recursos a las Regiones Autónomas.

Artículo 12.- En aras de lograr una educación más integral y pertinente, el Sistema Educativo Autónomo Regional (SEAR) incorpora a sus planes y programas, las tradiciones y valores de la educación indígena. Será obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes garantizar los recursos y medios necesarios para la implementación de este nuevo modelo educativo.

Artículo 13.- Las Regiones Autónomas podrán solicitar a las universidades regionales, nacionales y extranjeras el apoyo necesario para diseñar organizar y ejecutar planes y programas encaminados a la formación, capacitación y profesionalización de sus habitantes en el ámbito superior y apoyo en áreas o especialidades de interés para el desarrollo regional.

Artículo 14.- Los servicios de salud, serán prestados teniendo como base las políticas y normas, definidas por el Ministerio de Salud, rescatando en forma científica el uso, desarrollo y difusión de los conocimientos de medicina tradicional de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Artículo 15.- El plan de inversiones del sector en las Regiones Autónomas deben de orientarse hacia el fortalecimiento de la capacitación de los recursos humanos, la infraestructura física y a mejorar el equipamiento y los suministros médicos y no médicos.

Artículo 16.- Las Regiones Autónomas, en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborarán e impulsarán una estrategia de desarrollo global en dicho sector, que contribuya al fortalecimiento de servicios de atención primaria, medicina preventiva, rehabilitación de la salud, incorporando la promoción de la participación comunal e intersectorial.

CAPÍTULO III

DEL IMPULSO DE LOS PROYECTOS PROPIOS

Artículo 17.- Dentro de las atribuciones consignadas en el inciso 3 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, de impulsar proyectos económicos, sociales y culturales propios, las Regiones Autónomas están facultadas para:
EL USO RACIONAL DE AGUAS, BOSQUES Y TIERRAS COMUNALES Y DE LA DEFENSA DE SU SISTEMA ECOLÓGICO

Artículo 18.- Las Regiones Autónomas establecerán, conforme al numeral 4 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, las regulaciones adecuadas para promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico, tomando en consideración los criterios de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y las normas que al respecto establezcan los organismos competentes.

Artículo 19.- Las atribuciones establecidas en el artículo anterior comprenden las facultades siguientes:
CAPÍTULO V

DE LAS CULTURAS TRADICIONALES

Artículo 20.- Conforme lo establece en el inciso 5 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía, es atribución de las Regiones Autónomas, promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.
Estas atribuciones comprenden:
CAPÍTULO VI

DE LA CULTURA NACIONAL

Artículo 21.- La atribución de promover la cultura nacional en las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, señalada en el inciso 6 artículo 8 del Estatuto de Autonomía, se hará efectiva mediante el impulso de programas y actividades basados en la concepción de unidad nacional en la diversidad multiétnica y pluricultural, participando en eventos nacionales promoviendo el intercambio de experiencia culturales.

CAPÍTULO VII

DEL INTERCAMBIO TRADICIONAL CON EL CARIBE

Artículo 22.- La atribución general de fomentar el intercambio comercial y cultural con las naciones y pueblos del Caribe consignados en el inciso 7 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía, se realizará de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.

a. Para hacer práctico el intercambio comercial y cultural con el Caribe, los aeropuertos de Bluefields, Bilwi y Corn Island, serán acondicionados y declarados aeropuertos internacionales. Los otros puertos de la región serán acondicionados para el intercambio comercial tradicional con el Caribe, este intercambio comercial con el Caribe incluye el acondicionamiento de los puertos fluviales existentes en las Regiones Autónomas. Las entidades competentes en esta materia apoyarán a través de programas especiales en los aspectos técnicos y financieros a los Gobiernos Regionales Autónomos en el cumplimiento de esta atribución.

Los Consejo Regionales participarán en un cincuenta por ciento de los beneficios que produzcan los aeropuertos regionales; estos serán invertidos en el mejoramiento del sector salud y educación de la región.

b. Para fortalecer el intercambio tradicional con el Caribe los Gobiernos Regionales impulsarán la creación de zonas francas y puertos libres.

c. En las representaciones diplomáticas y consulares de Nicaragua en los países del Caribe se tomará en cuenta, por parte del Ministerio del Exterior, a ciudadanos de las regiones autónomas.

CAPÍTULO VIII

DE LA ARTICULACIÓN DEL MERCADO INTRAREGIONAL E INTERREGIONAL

Artículo 23.- La atribución consignada en el inciso 8 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía de promover la articulación del mercado intraregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado regional y nacional, comprende:
CAPÍTULO IX

DE LA EXPLOTACIÓN REGIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 24.- Las facultades de las Regiones Autónomas respectos a la explotación racional de los recursos naturales en su territorio, contenidas en el artículo 9 de la Ley 28 comprende:
TÍTULO IV

DE LOS ACUERDOS ENTRE LOS GOBIERNOS REGIONALES AUTÓNOMOS Y EL GOBIERNO
CENTRAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 25.- Los acuerdos entre los gobiernos regionales y el gobierno central serán de estricto cumplimiento y garantizados por los ministerios e instituciones correspondientes. En caso contrario, los afectados podrán asumir los procedimientos administrativos y legales que estimen pertinentes para asegurar tal cumplimiento.

TÍTULO V

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DE LOS HABITANTES DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 26.- La elección, destitución y período de mandato de las autoridades comunales se harán de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 445 Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y de los ríos Bocay, Coco e Indio, Maíz.

Corresponderá a los Consejos Regionales asegurar, reconocer, certificar la elección de las Autoridades Comunales de su jurisdicción.

Artículo 27.- La organización y transmisión del uso y disfrute entre sus miembros de las formas comunales de propiedad en las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, serán normadas por las propias autoridades comunales de acuerdo a sus costumbre y tradiciones, de acuerdo con la Ley.

TÍTULO VI

DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO REGIONAL AUTÓNOMO

Artículo 28.- Corresponde a cada Consejo Regional Autónomo las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO REGIONAL

Artículo 29. La Junta Directiva del Consejo Regional es el órgano de coordinación y administración del Consejo Regional Autónomo. Sus atribuciones además de las contenidas en la Ley 28, serán reguladas por el Reglamento Interno del Consejo Regional y demás leyes.

CAPÍTULO III

DEL COORDINADOR REGIONAL

Artículo 30.- El Cargo de Coordinador Regional es de naturaleza ejecutiva y administrativa y su función estará determinada por resoluciones y ordenanzas del Consejo Regional Autónomo.

Además de las atribuciones contenidas en la Ley 28 le corresponde al Coordinar Regional cumplir las funciones siguientes:
DE LAS AUTORIDADES COMUNALES

Artículo 31.- La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas, corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades.

Artículo 32.- Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional, que representan a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradicionales.

Artículo 33.- Las autoridades comunales administran justicia dentro de las comunidades y entre los comunitarios, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

TÍTULO VII

DE LAS RELACIONES ENTRE LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DE LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS CONJUNTAS

Artículo 34.- Los Consejos Regionales Autónomos a través de sus juntas directivas, establecerán entre sí las relaciones necesarias para el fortalecimiento del proceso de la autonomía, con el objeto de resolver asuntos de interés regional, intercambiar experiencias y establecer mecanismos de cooperación mutua para desarrollar proyectos y ejecutar obras de carácter intrarregional.

Para regular asuntos de mutuo interés las Regiones Autónomas adoptarán a través de resoluciones y ordenanzas las decisiones pertinentes.

CAPÍTULO II

LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y LOS MUNICIPIOS

Artículo 35.- Las Regiones Autónomas a través de sus Consejos Regionales establecerán con los municipios y comunidades indígenas y étnicas comprendidos en su territorio, relaciones de cooperación y apoyo mutuo para la gestión y el desarrollo municipal y regional, representándose la autonomía a ambos niveles de gobierno. Los municipios de las regiones autónomas se regirán por el Estatuto de Autonomía Regional y las leyes 40 y 261 leyes de la materia.

Artículo 36.- Los municipios y comunidades indígenas y étnicas participarán, por medio de sus alcaldes o consejos municipales, o sus representantes en la elaboración, ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo regional en la forma que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo Regional Autónomo.

Artículo 37.- Los asuntos municipales que no están normados por la Ley de Municipios, serán tratados conjuntamente por las autoridades municipales y los Consejos Regionales.

Artículo 38.- Para el desarrollo de sus competencias, los municipios de las Regiones Autónomas establecerán las coordinaciones necesarias con el Consejo Regional.

Los municipios de las Regiones Autónomas deberán rendir informe cada seis meses a los Consejos Regionales Autónomos.

Artículo 39.- La Asamblea Comunal podrá delegar en sus miembros o en órganos reconocidos dentro de la organización de la comunidad, la atención, tratamiento y gestión en los asuntos propios y particulares de las comunidades ante el municipio.

CAPÍTULO III

DE LAS RELACIONES ENTRE LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y LAS REPRESENTACIONES DE LOS
PODERES DEL ESTADO

Artículo 40.- Las regulaciones especiales en materia de administración de Justicia, que reflejan las particularidades propias de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua se establecerá sobre la base de coordinaciones del Poder Judicial con los Consejos Regionales Autónomos y otras autoridades competentes. De igual manera se establecerán las coordinaciones necesarias con las representaciones de los Poderes del Estado, a fin de armonizar la aplicación de la leyes nacionales y de la Ley de Autonomía de la Costa Atlántica.

TÍTULO VIII

DEL PATRIMONIO Y EL PRESUPUESTO REGIONAL

CAPÍTULO I

DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Artículo 41.- El patrimonio de las Regiones Autónomas está constituido por sus bienes de dominio público.

Artículo 42.- Forman parte del patrimonio de las Regiones Autónomas:
CAPÍTULO II

DEL PRESUPUESTO REGIONAL

Artículo 43.- Los Consejos Regionales presentarán a más tardar el 31 de Julio de cada año a la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el anteproyecto de Presupuesto Regional para financiar los planes y programas que impulsará n los Consejos Regionales a través de sus aparatos ejecutores, establecerán los procedimientos y formas de participación de cada uno de los organismo regionales que intervienen en este proceso.

Artículo 44.- Una vez aprobado el proyecto de presupuesto presentado, los Consejos Regionales Autónomos serán informados sobre el mismo por el Poder Ejecutivo, para éstos a su vez informar a las respectivas instituciones regionales sobre el presupuesto, las políticas, planes y programas que se impulsarán por la ley en el año siguiente en la Región respectiva.

Artículo 45.- Los procesos de ejecución, seguimiento, control y evaluación del presupuesto, las políticas, planes y programas regionales y los nacionales con incidencias regionales, se realizarán conjuntamente a través de las coordinaciones periódicas con los organismos gubernamentales de la región, en el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Presupuestario, sin perjuicio de la iniciativa que para el efecto adopten los Consejos Regionales Autónomos.

Artículo 46.- Los ingresos regionales pueden ser tributarios, particulares, financieros transferidos por el Gobierno Central y cualquier otro que determinen las leyes, decretos o resoluciones.

Artículo 47.- Los ingresos tributarios se regularán conforme la necesidad de prestar y mejorar los servicios a las comunidades, la capacidad económica de los pobladores y la políticas económicas de la nación, previo estudios técnicos realizados.

Artículo 48.- Los ingresos tributarios procederán de las tasas por servicios y aprovechamiento, arbitrios, contribuciones especiales y en general todas las fuentes previstas en el inciso d) del artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 49.- La asignación de gastos en el presupuesto debe estar de acuerdo con los ingresos previstos. No pueden comprometerse gastos que no estén previsto en el presupuesto. El presupuesto regional comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 50.- El presupuesto regional deberá ser aprobado por el Consejo Regional antes del 31 de Julio del año precedente al presupuesto y remitido a la Presidencia de la República, a fin de que sea contemplado en el proyecto del Presupuesto General de la República, todas las partidas que deban de ser transferidas a las Regiones Autónomas.

Artículo 51.- Aprobada la Ley Anual de Presupuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará a los Consejos Regionales Autónomos, los fondos correspondientes a las partidas presupuestarias para los gastos de las Regiones Autónomas siguiendo las disposiciones de las normativas de ejecución presupuestaria que se establezcan.

Artículo 52.- El control y la evaluación del presupuesto de las Regiones Autónomas se sujetan a las normas dictadas por los Consejos Regionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO III

DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN SOCIAL

Artículo 53.- Se entiende por Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, el conjunto de recursos financieros destinadas a inversión social, productiva y culturales propias de las Regiones Autónomas.

Artículo 54.- El Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, se hará de común acuerdo entre las Regiones Autónomas y el Gobierno Nacional, se constituirán con recursos originados del Presupuesto General de la República y otros ingresos extraordinarios.

Corresponde al Coordinador Regional administrar este fondo de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirá informe semestral al mismo, sobre su utilización, a través de la Junta Directiva.

Artículo 55.- El objetivo del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, es que las Regiones Autónomas dispongan de un mecanismo que sustente financieramente el sistema regional de planificación como instrumento básico para su reactivación reconstrucción y transformación económica y social.

Artículo 56.- Las regulaciones relacionadas con la autorización del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, sus objetivos, la definición de su capital, el aumento y los aportes de capital, sus órganos directivos, ejecutivos y otros, se establecerán en ordenanza que al efecto dictará el Consejo Regional Autónomo, a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 57.- La fijación del capital inicial del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, se ajustará al monto legal que se establezca en las leyes de materia y será aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Artículo 58.- Las atribuciones, ejercidas por ministerios e instituciones estatales y gubernamentales en materia de salud, educación, cultura y deporte que en virtud de la Ley 28, corresponden a las Regiones Autónomas, serán asumidas por éstas, en lo correspondiente a su administración y demás conforme artículo 8, inciso 2 de la Ley 28, así mismo, se transferirán los recursos financieros y materiales necesarios para su ejecución.

Artículo 59.- Se establecen los siguientes mecanismos de coordinación interinstitucional:
Artículo 60.- El Reglamento Interno Regional será adecuado a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 61.- Las dos terceras partes de los miembros que conforman ambos Consejos Regionales Autónomas podrán elaborar la iniciativa de Ley para la reforma parcial o total del presente Reglamento.

Artículo 62.- El presente Reglamento será divulgado en español y en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Artículo 63.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su ulterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.
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