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CONVENCIÓN SOBRE MANTENIMIENTO, AFIANZAMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ
Aprobado el 25 de mayo de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 28 de junio de 1937
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR TANTO:
El día veintitrés de Diciembre de mil novecientos treinta y seis, se suscribió en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE MANTENIMIENTO, AFIANZAMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que según los propios términos del Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin d. Rooselt, a cuyo alto espíritu se debe la reunión de esta Conferencia, las medidas que se adoptaren en ella "serían en pro de la paz mundial, puesto que los arreglos que pudieran lograrse servirán para completar y reforzar los intentos de la Sociedad de las Naciones y de todas las de más instituciones de paz, existentes o futuras, cuando traten de impedir la guerra";
Que toda guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de América y la norma de su política internacional;
Que el tratado de París de 1928 (Pacto Killogg-Briand) ha sido aceptado por casi todos los Estados civilizados, miembros o no de otras instituciones de paz, y que el Tratado de No Agresión y de conciliación de 1933 (Tratado Saavedra Lamas, firmado en Río de Janeiro), cuenta con la aprobación de las veintiuna Repúblicas Americanas representadas en esta Conferencia,
Han resuelto dar forma contractual a estos propósitos celebrando la presente Convención, a cuyo efecto han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A Espil. Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbea, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber,
EL SALVADOR:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coeho Lisboa de Millar, María Luisa Bettencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
GUATEMALA:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA:
Max Henriquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolfo A. Berle Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Niete del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Paz Campero.
HAITÍ:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Déme Manigat, Pierre Eugene de Lespinasse, Climent Magloire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whtimarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber presentado sus Plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1°.
En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha guerra, cualquiera de los Gobiernos de la Repúblicas Americanas, signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No. Agresión y Conciliación de 1933, o de ambos, miembros o no de otras instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las Repúblicas Americanas y éstos, en tal caso, se consultarán entre sí para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación pacificas.
ARTÍCULO 2°.
En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar, dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de las normas de la moral internacional, un procedimiento de colaboración pacifistas; y, en caso de una guerra internacional fuera de América, que amenazare la paz, de las Repúblicas Americanas, también procederán las consultas mencionadas para determinar la oportunidad y la medida en que los países signatarios, que así lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.
ARTÍCULO 3°.
Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitríal o al arreglo judicial.
ARTÍCULO 4°.
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositados sus ratificaciones.
ARTÍCULO 5°.
Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la trasmitirá a los demás Estados contratantes.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de Diciembre de 1936.
RESUELVE.- Reserva de la delegación del Paraguay.- con la expresa y terminante reserva de su situación internacional individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokiletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Ponpeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rolalina Coelho Lisba de Millar, María Luisa Bittencourt,
Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle Jr, Alexander F. Whitney, Carles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití:- H, Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clament Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, Cérsar Salaya, Calixto Whitemarsh, José Manuel Carbonell.
Es copia fiel del original:
(firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
(hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores, República Argentina).
Por cuanto, el día veintisiete de abril de mil novecientos treinta y siete, se dictó el Acuerdo que dice:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto.111, inc. 10 Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril de 1937.- (f) A. SOMOZA. - L. S.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Por cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y siete, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Ratificar la Convención Sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Rooservelt; Convención aprobada por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de 27 de abril de 1937.
Artículo 2°.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de mayo de 1937.- (f) José D. Estrada, S. P.- (f) Carlos A. Velásquez, S. S. (f) Frutos Paniagua, S. S.
Hay un sello: Cámara del Senado.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de junio de 1937.- (f) F. Sánchez, D. P. - (f) A. Abaunza E., D. S. - (f) Roberto Callejas.- D. S.
Hay un sello: Cámara de Diputados.
POR TANTO:- Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L.S.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la Convención sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, suscrita en Buenos Aires, República Argentina, en la fecha indicada; y promete cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete, fecha en que expido el presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) A. SOMOZA, L. S. - El Ministro de Relaciones Exteriores. (f) M. CORDERO REYES.- L. S.