Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

LEY N°. 147, aprobada 19 de marzo de 1992

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 de 29 de mayo de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente,

LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las Personas Jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro existan en el país y de las que en el futuro se organicen.

Artículo 2.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, sin fines de lucro, sean civiles o religiosas, gozarán de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 3.- El acto constitutivo de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de cinco personas capaces de obligarse.

Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y según la finalidad por ellos asignada.

Los Fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 4.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada.

Artículo 5.- Dos o más asociaciones con personalidad jurídica podrán constituir una Federación. Esta nueva entidad adquirirá personalidad jurídica independiente de la personalidad de las entidades que la componen.

Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad Jurídica propia.

Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a todas las disposiciones de la presente ley.

Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y Confederaciones que las entidades que las conformen estén destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de actividades.
CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 6.- La Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por decreto de la Asamblea Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos deberán, además, inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 7.- Las personas interesadas en la concesión de una Personalidad Jurídica harán ante el Secretario de la Asamblea Nacional una solicitud y Exposición de Motivos, firmada y presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pública de constitución y dos copias del mismo.

Artículo 8.- La Escritura Pública de constitución deberá contener los siguientes requisitos:

a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores;

b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad;

c) El nombre de su Representante o Representantes;

d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.

Artículo 9.- La Exposición de Motivos a que alude el artículo 7 de esta Ley expresará la fundamentación de la persona jurídica que se desea constituir, su importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa del país.

Artículo 10.- El Secretario de la Asamblea Nacional devolverá la solicitud de personalidad jurídica cuando no cumpla con los requisitos señalados en la presente ley, expresando las irregularidad que se deban subsanar.

Si la solicitud de personalidad jurídica cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, el Secretario le dará el trámite señalado en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que de acuerdo con esta Ley goce de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 12.- Las Personas Jurídicas constituidas por esta Ley tendrán los siguientes derechos:

a) Gozar del nombre o razón social, el cual una vez inscrito la Persona Jurídica no podrá ser usado por ninguna otra;

b) Gozar de Personalidad Jurídica desde la fecha de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica por la Asamblea Nacional;

c) Tener su propio patrimonio;

d) Mantener oficinas de acuerdo con sus necesidades;

e) Realizar publicaciones en relación con sus fines.

Artículo 13.- Son obligaciones de las Personas Jurídicas las siguientes:

a) Presentar sus estatutos al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica de la Asamblea Nacional;

b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional conjuntamente con los documentos relacionados en el Artículo 7 de la presente Ley, el testimonio y dos copias de la Escritura Pública o dos copias Certificados del Acta mediante las cuales se hayan aprobado los Estatutos de la Asociación, fundación, Federación o confederación respectiva;

c) Inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica;

d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones llevarán el Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta ley.

Todos los libros serán sellados y rubricados por el responsable del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación;

e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar a la Dirección de Asociaciones del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Cooperación externa sobre las donaciones que reciban;

f) Remitir al Ministerio de Gobernación los balances contables al finalizar el año fiscal;

g) Cumplir con todas las disposiciones de esta ley, sus reglamento y Estatutos.
CAPÍTULO IV

ORGANISMO QUE APLICA LA LEY

Artículo 14.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación será el encargado de la aplicación de esta Ley.

Artículo 15.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación llevará el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro, donde deberán inscribirse todas las entidades Jurídicas establecidas en el país a que se refiere ésta Ley.

A toda Persona Jurídica registrada le será extendido un número identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales.

Cuando la Personalidad Jurídica haya sido adquirida mediante una ley anterior, el número identificativo perpetuo será otorgado con sólo solicitarlo.

Artículo 16.- Los Ministerios, Entes Gubernamentales y Registros Públicos que por la Ley deban tramitar documentos referentes a Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no los tramitarán si no se comprueba que están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación y se presenta su número respectivo.

Artículo 17.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación se limitará a registrar las Personalidades Jurídicas a que se refiere esta Ley.

Artículo 18.- Para la concesión de personalidad a que se refiere el párrafo final del artículo 58 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, siempre que sean sin fines de lucro, los interesados harán la solicitud a que se refiere el Arto. 7 acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia de la solicitud presentada al Consejo Nacional de Universidades, en que pidió autorización para el funcionamiento de la Universidad;

b) Certificación del Secretario del Consejo Nacional de Universidades, de la resolución que autorizó el funcionamiento de la Universidad. La Secretaría de la Asamblea Nacional le dará el trámite establecido en el Estatuto y Reglamento.
CAPÍTULO V

PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS

Artículo 19.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que posean Personalidad Jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua, deberán para ser autorizadas, presentar los documentos correspondientes al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente. Una vez autorizadas deben cumplir con esta Ley y con todas las Leyes de la República.

Artículo 20.- Las Personas Jurídicas extranjeras que operen en el país de conformidad con Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales, se regirán por éstos.
CAPÍTULO VI

FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN

Artículo 21.- Toda Asociación, Federación o Fundación eligirá sus máximas autoridades de conformidad con la escritura de constitución y con sus Estatutos.
CAPÍTULO VII

LAS SANCIONES Y CANCELACIONES

Artículo 22.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación podrá imponer a las entidades contempladas en esta Ley, las siguientes sanciones administrativas:

a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a cinco mil córdobas (C$5,000.00) a favor del Fisco, aplicada conforme el procedimiento gubernativo, en caso de violaciones a los incisos a), b), c), d), e), f), y g), del Artículo 13 y Artos. 19 y 20 de la presente Ley;

b) Intervención por el plazo estrictamente necesario para solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del Artículo 13 de la presente Ley o en caso de reincidencia.

Artículo 23.- De la resolución del Departamento de Registro y Control de Asociaciones a que se refiere el artículo anterior, cabe el recurso de apelación para ante el Ministro de Gobernación.

Artículo 24.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones sujetas a esta Ley podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.

c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por ésta Ley.

d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas.

e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las medidas establecidas en el Artículo 22.

f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

Artículo 25.- Cancelada una Personalidad Jurídica, los bienes y acciones que pertenezcan a la Asociación tendrán, previa liquidación, el destino previsto en el acto constitutivo o en sus Estatutos. Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a ser propiedad del Estado.
CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas bastará una solicitud con indicación de la fecha y número de "La Gaceta", Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la personalidad Jurídica.

Artículo 27.- En todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley y no se oponga a ella, se estará a lo dispuesto en el Libro I, Título I, Capítulo XIII del Código Civil.

Artículo 28.- Derógase el Decreto No. 639 del 10 de Febrero de 1981, publicado en La Gaceta No. 39 del 18 de Febrero de 1981.
CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 29.- A las Asociaciones cuya personalidad jurídica les fue otorgada por ley de la Asamblea Nacional y cuyos estatutos están pendientes de aprobación en el Ministerio de Gobernación se les aplicará lo dispuesto en el Decreto 639 del 10 de Febrero de 1981 en el resto de su tramitación.

Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Marzo de Mil Novecientos noventa y dos. Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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