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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal

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REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY N°. 641, LEY DEL CÓDIGO PENAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 42-2014, aprobado el 30 de julio de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 31 de julio de 2014

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO N°. 42-2014

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación. En consecuencia las Políticas Sociales buscan el fortalecimiento de la Familia mediante estrategias y acciones que promueven el rescate y fortalecimiento de valores a fin de lograr en los hogares relaciones armoniosas de colaboración, complementariedad y equidad entre mujeres y hombres.

II

Que el objetivo de la Ley 779 es garantizar el fortalecimiento de las familias nicaragüenses mediante acciones de prevención que promuevan el derecho a la vida, dignidad, igualdad y no discriminación en las relaciones entre mujeres y hombres, en la familia y la sociedad a fin de fortalecer una cultura de convivencia familiar en respeto y equidad, erradicando la violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes en todas sus manifestaciones.

III

Que se han adoptado medidas legislativas y de políticas públicas que contribuyen a erradicar la violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes en todas las manifestaciones, que el respeto al derecho a la vida, dignidad, la igualdad y no discriminación debe observarse en las relaciones entre mujeres y hombres, en la familia y la sociedad.

IV

Que en cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, el Estado de Nicaragua asume el principio de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en procura de garantizar sus derechos protegidos, en particular el derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.

V

Que es necesario desarrollar normas reglamentarias que faciliten una aplicación efectiva de la Ley 779 y su reforma, de cara a fortalecer una práctica unificada en los distintos ámbitos de competencia de las instituciones que intervienen en su aplicación.

VI

Que la Ley No. 846, Ley de Modificación al artículo 46 y de adición a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código Penal" adicionó el artículo 64 (bis) a la Ley 779, "Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la ley No. 641, "Código Penal'', el cual dispone que la Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:


DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY N°. 641 "CÓDIGO PENAL"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, "Código Penal" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 35 del día veintidós de febrero del año dos mil doce.

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Ley: Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" y su reforma contenida en la ley 846 Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779.
Reglamento: El presente Decreto.

Código penal: Ley 641 "Código penal de la República de Nicaragua".

Código procesal penal: Ley 406 "Código Procesal Penal de la República de Nicaragua".

Mediación previa: Es aquella que se realiza ante el Ministerio Público previo al ejercicio de la acción penal.

Mediación durante el proceso: es aquella que se realiza una vez iniciado el proceso, es decir, cuando el juez admite la acusación en audiencia oral y pública.

Consejería familiar: Es un proceso a través del cual se escucha, acompaña, orienta o aconseja a una persona, pareja o grupo familiar para que reconozcan las causas de los problemas que les puede estar produciendo cualquier tipo de alteración en las relaciones interpersonales dentro de su dinámica familiar y les facilita mecanismos para el establecimiento de compromisos y planes de crecimiento familiar, basados en la comunicación, el respeto, el apoyo mutuo y el amor.

Femicidio: Delito cometido por un hombre en contra de una mujer en el marco de la relaciones interpersonales de pareja y que como resultado diere muerte a la mujer, en las circunstancias que la ley establece.

Relación desigual de poder: Es aquella ejercida por el hombre contra una mujer en lo físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico, social, familiar, laboral, político, cultural y religioso de forma coercitiva, capaz de afectar la conducta, el pensamiento y los sentimientos de otras personas y que tengan por finalidad el control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer, discriminación y desigualdad en su contra.

Relación interpersonal: Es aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectiva con el esposo, ex-esposo, conviviente, ex conviviente, novio o ex novio.

Prevención de la violencia: Políticas, Programas y Acciones de educación, información, orientación y acompañamiento, dirigidas a evitar la reproducción y las probabilidades de aparición de situaciones conflictivas con el objetivo de incidir en la erradicación de la violencia contra las mujeres, interviniendo desde las causas y raíces culturales identificadas en la misma. Se dirigen a transformar el entorno de riesgo y a fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y las comunidades, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema.

Patrimonio familiar: Son aquellos bienes muebles e inmuebles adquiridos por los cónyuges, ex cónyuges, unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, relación de consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo de afinidad, que se utilicen o hayan sido utilizados para el uso, goce, disfrute y satisfacción de sus necesidades.

Artículo. 3. Ámbito de aplicación del presente Reglamento: Para los efectos de la ley y el presente reglamento, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente en unión de hecho, ex conviviente en unión de hecho, novios, ex novios.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo. 4. Son Principios Rectores del presente Reglamento:

a) Principio de protección a la familia. La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran, a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida.

b) Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

c) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de las Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y Consejerías de Familia, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

e) Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

h) Principio del interés superior del niño y la niña: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral.

i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí un resultado discriminante.

j) Principio de no victimización secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las víctimas.

k) Principio de no violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.

l) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende controlar a la mujer.

m) Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

n) Principio de resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como parte del proceso de restauración de su bienestar.

CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y MEDIDAS ESTRATÉGICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

Artículo 5. Política Pública de Estado. Se crea la Política de Estado para el fortalecimiento de la familia nicaragüense y prevención de la violencia, cuyo contenido se expresa y se desarrolla a través de este Reglamento, rectorada por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y la Niñez, la que tiene por objetivo la promoción, protección y restitución de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, garantizando una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme los principios de igualdad y no discriminación, estableciendo para ello medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar progresivamente la violencia, a través de la atención a las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia e impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Artículo 6. Objetivos estratégicos. Son objetivos estratégicos que persigue la Política de Estado para el fortalecimiento de la familia nicaragüense y prevención de la violencia,

a. Estrategia de prevención. Desarrollar en la sociedad nicaragüense una cultura basada en valores y actitudes que promuevan relaciones entre hombres y mujeres sustentadas en los valores familiares, en la equidad, no discriminación, igualdad y el respeto a los derechos humanos, así como la corresponsabilidad orientada a la erradicación de la violencia hacia la mujer, niña, niño y adolescente, estableciendo acciones de prevención primaria sustentadas en la perspectiva de derechos humanos y de género.

b. Modelo de atención integral. Elevar la calidad de los servicios de atención a víctimas de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, creando o fortaleciendo las capacidades y habilidades de los recursos humanos de las instituciones a través de instrumentos que garanticen una atención integral basada en el respeto a los derechos humanos; con perspectiva de género, de alta calidad humana y técnica, ágil, eficiente, oportuna e integral.

c. Fortalecimiento institucional. Crear o adecuar mecanismos, normas de actuación, instrumentos y servicios que mejoren el acceso y oportunidades a mujeres, niños, niñas y adolescentes en materia de prevención, atención y protección de los derechos humanos y de igualdad real, a través de una intervención integral, ágil, eficiente, oportuna y coordinada de las instituciones del Estado de Nicaragua y de éstas con la sociedad civil.

Artículo 7. De las medidas estratégicas de prevención. De conformidad con el del artículo 52 de la ley y el artículo 6 de este Reglamento, se establece las siguientes estrategias de prevención:

a. Consejería Familiar

b. Educación en valores

Artículo 8. Ámbito de atención de las consejerías familiares. Las consejerías familiares funcionarán en la comunidad y en el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Estas consejerías familiares, tienen como propósito fortalecer los valores de respeto, amor, solidaridad en las familias y la comunidad.

Durante la consejería familiar a la mujer, las parejas o familias se les escuchará acompañará, atenderá psicológicamente, para que reconozcan las causas que les puede estar produciendo cualquier tipo de alteración en las relaciones interpersonales dentro· de su dinámica familiar y se les facilitará mecanismos para que restablezcan la armonía familiar basados en la comunicación, el respeto, el apoyo mutuo y el amor a través de compromisos.

Artículo 9. Consejería familiar en la comunidad. La Consejería Comunitaria se realizará mediante visitas casa a casa y escuelas de valores. Estas consejerías estarán coordinadas por la red de consejeros y consejeras familiares, red que está conformada por consejeros familiares de las escuelas de valores, promotoras voluntarias, facilitadores judiciales, pastorales familiares, líderes religiosos y los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida en coordinación con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 10. Consejería familiar institucional. Cuando en el nivel comunitario no se resuelvan las situaciones que provocan los conflictos de pareja o familiares, incluyendo las conductas contempladas en el artículo 13 y 14 de este Reglamento, las Mujeres tendrán la opción de acudir a la Comisaría de la Mujer y la Niñez o al Ministerio Público, quienes las remitirán al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con un resumen de su situación para brindar consejería familiar a través del personal especializado.

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, una vez que atienda a las mujeres, invitará a la pareja para que de forma voluntaria reciba atención psicosocial y tenga la oportunidad de establecer compromisos que les permitan la superación de sus conflictos y el crecimiento familiar, lo que será recogido en un acta firmada por ambos para ser remitida a la Comisaría de la Mujer y la Niñez, quienes registrarán, teniéndola como referente previo, la que será tomada en cuenta, si la Mujer acude nuevamente a la Comisaría de la Mujer y Niñez planteando nuevos conflictos y proceder a investigar la denuncia.

Artículo 11. Implementación de la consejería familiar. La implementación de la Consejería estará a cargo del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de la Dirección Específica de Consejería Familiar, dependiente de la Dirección General del Programa Amor.

Artículo 12. De las acciones de prevención en el ámbito educativo. En los programas y procesos educativos de enseñanza­aprendizaje formal y no formal, de los programas de estimulación temprana y de los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria, se incluirán acciones de prevención de la violencia:

a. En los currículos y materiales del Sistema Educativo público y privado se incluirá la promoción del derecho de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, a vivir libre de violencia y de discriminación en la familia y en la escuela.

b. Formación del personal docente y educadoras en prevención de la violencia.

c. Prevención de la violencia en las escuelas, en especial, para la niñez y la adolescencia.

d. Fomentar las relaciones de respeto, igualdad y promoción de los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes en el aula.

e. En los programas de estimulación temprana, que incluyen las visitas casa a casa, integrar el enfoque de prevención de la violencia en las pautas de crianza.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIACIÓN

Artículo 13. Procedencia de la mediación. La mediación procederá solamente conforme los requisitos y procedimientos contemplados en el artículo 46 de la Ley, en los delitos menos graves enumerados a continuación:

a. Sustracción de menor o incapaz.

b. Acoso sexual; siempre y cuando la víctima no sea niño, niña o adolescente.

c. Sustracción de hijos o hijas (artículo 14 de la Ley).

d. Violencia doméstica o intrafamiliar, si se provocan lesiones leves.

e. Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo l O literal a de la Ley).

f. Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11 literal a de la Ley).

g. Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación económica de la mujer (artículo 12 literal e de la Ley).

h. Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13 de la Ley).

i. Aborto imprudente.

j. Violencia laboral (artículo 15 de la Ley).

k. Violencia en el ejercicio de función pública contra la mujer (artículo 16 de la Ley).

l. Omisión de denunciar (artículo 17 de la Ley).

m. Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18 de la Ley).

Todas las otras conductas vinculadas que no siendo delitos constituyen faltas penales.

Artículo 14. Mediación según el Código Procesal Penal. Los delitos de matrimonio ilegal, simulación de matrimonio, celebración ilegal de matrimonio e incumplimiento de los deberes alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal.

Artículo 15. Prohibición de la mediación. No procede la mediación:

a. En los delitos cuya pena mínima sean sancionados con pena mayor a cinco años de prisión.

b. Cuando el acusado o imputado tiene antecedentes penales por los delitos comprendidos en el artículo 13 del presente Reglamento.

c. Cuando no se presentan ante la autoridad judicial, las constancias de antecedentes penales relativas a los delitos comprendidos en el artículo 13 del presente Reglamento.

d. Cuando el acusado ha suscrito mediación con anterioridad con la misma u otra víctima por las conductas delictivas descritas en el artículo 13 del presente Reglamento.

e. En el delito de Acoso Sexual, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.

Artículo 16. Antecedente penal. Para efectos del presente reglamento, por antecedente penal se comprenderá la condición que adquiere una persona que haya sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contemplado en el artículo 32 de la Ley.

Artículo 17. Constancia de antecedentes penales. La constancia de no tener antecedentes penales a que se refiere el artículo 46 de la Ley será emitida por el juzgado o los juzgados donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso. En los lugares donde exista el modelo de gestión de despacho, la constancia será emitida por la oficina de atención al público.

Artículo 18. Inadmisión de la mediación. En caso que la autoridad judicial no admita la mediación, ordenará al Ministerio Público que continúe con el ejercicio de la acción penal.

Artículo 19. Inscripción de la mediación: Cuando la autoridad judicial ordene la inscripción de la mediación previa o de la mediación durante el proceso en el Libro de Mediaciones del Juzgado, además ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Personas Beneficiadas por el Principio de Oportunidad de la Mediación, a cargo del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 20. Mediación previa. Cuando la mediación proceda, de previo al ejercicio de la acción penal, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para mediar. Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la víctima para mediar, el o la fiscal lo presentará ante la juez o jueza competente solicitándole ordenar su inscripción en el libro de mediación del juzgado y, con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción de la acción penal.

Artículo 21. Control de legalidad. Frente a la mediación previa celebrada ante el Ministerio Público, la autoridad judicial deberá efectuar el control de legalidad y de proporcionalidad en audiencia oral con participación de ambas partes. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y le hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal.

Artículo 22. Cumplimiento de la mediación. Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial el acta se anotará en el libro de mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en que no hubo avenimiento.

CAPÍTULO VI
DE LA MEDIACIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL

Artículo 23. Mediación durante el proceso judicial. La mediación durante el proceso procederá una vez iniciado éste, entendiéndose por iniciado cuando el juez admita la acusación mediante auto.

Artículo 24. Mediación ante jueza o juez: Una vez iniciado el proceso el acusado y la víctima podrán solicitar al juez o jueza de la causa, la celebración de un trámite de mediación. La solicitud puede hacerse personalmente o por medio de abogado. En ambos casos el juez programará una audiencia especial de trámite de mediación con participación de ambas partes, en un plazo máximo de diez días.

La autoridad judicial deberá ejercer control de legalidad y de proporcionalidad frente a la mediación celebrada ante ella en la audiencia oral. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación durante el proceso y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal.

Artículo 25. Acusador particular. En los procesos iniciados por la víctima constituida en acusador particular, sin intervención del Ministerio Público, y hayan solicitado la mediación ante el juez o jueza sin que esta sea admitida, la autoridad judicial deberá informar al Ministerio Público para su debido registro.

Artículo 26. Mediación durante el proceso ante el Ministerio Público: Una vez iniciado el proceso el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación, de lograrse acuerdo parcial o total, la fiscal o el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez o jueza de la causa, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a audiencia a las partes.

En la audiencia oral la autoridad judicial deberá ejercer control de legalidad y de proporcionalidad frente a la mediación celebrada ante el Ministerio Público. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación durante el proceso y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal.

Artículo 27. Cumplimiento de la mediación. Los acuerdos que se adopten en el Ministerio Público o frente a la autoridad judicial pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar la sentencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez o jueza a instancia de parte, decretará la extinción de la acción penal a través de la sentencia de sobreseimiento. En caso de incumplimiento de los acuerdos reparatorios objeto de la mediación, el Ministerio Público, a instancia de parte, reanudará la persecución penal.

Artículo 28. Acuerdos totales o parciales. Tanto en la mediación ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, los acuerdos reparatorios pueden ser totales o parciales. En caso que los acuerdos sean parciales se continuará la persecución penal por el o los delitos en los que no hubo acuerdo. Si se lograra acuerdo parcial el acta se anotará en el libro de mediación del juzgado y el proceso versará únicamente sobre los hechos en que no hubo avenimiento.

CAPÍTULO VII
SEGUIMIENTO A LA MEDIACIÓN

Artículo 29. Seguimiento de la mediación. La autoridad judicial, a través del equipo interdisciplinario, instituciones gubernamentales e instancias locales o comunitarias realizará el seguimiento y control del cumplimiento de los acuerdos reparatorios que se establezcan por aplicación de la mediación previa o mediación durante el proceso, sin perjuicio del deber de la víctima y el Ministerio Público de informar sobre el cumplimiento o no de la mediación.

Artículo 30. Tratamiento del imputado o acusado. Una vez concluido el trámite de mediación previa o durante el proceso, la autoridad judicial con auxilio del equipo interdisciplinario determinará si el imputado o acusado ha de someterse a tratamiento individual, de pareja o grupal de salud mental, psicoterapéutico o farmacológico, si es necesario, a fin de tomar consciencia del riesgo y daño que causa la violencia en las mujeres, niños, niñas, adolescentes y en la persona misma y promover relaciones basadas en el respeto de los derechos humanos.

Atendiendo las particularidades del caso, la autoridad judicial también puede auxiliarse del Instituto de Medicina Legal para determinar la necesidad de que el acusado reciba los tratamientos relacionados en el párrafo anterior.

Artículo 31. Resolución judicial. Emitida la opinión del equipo interdisciplinario el juez o jueza mediante auto motivado podrá ordenar la incorporación del imputado o acusado en cualquiera de los tratamientos señalados en el artículo anterior.

Artículo 32. Obligatoriedad del tratamiento. En el caso que la autoridad judicial ordene al imputado o acusado someterse a cualquiera de los tratamientos establecidos en el artículo 30 de este Reglamento; el imputado o acusado deberá asistir al tratamiento ordenado e informar a la autoridad judicial sobre la asistencia al mismo con la periodicidad que le sea requerida, sopena de incurrir en el delito de desobediencia o desacato a la autoridad establecido en el artículo 462 del Código Penal.

Artículo 33. Prestadores del servicio. El tratamiento individual de pareja o grupal de salud mental, psicoterapéutica y farmacológica para el imputado o acusado, podrá realizarse en cualquier servicio público o privado, incluyendo los servicios que se prestan en las universidades u otras organizaciones locales o comunitarias.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DELITOS

Artículo 34. Del delito de femicidio. Para la calificación del delito de femicidio, éste debe cometerse por un hombre en contra de una mujer en el marco de las relaciones interpersonales de pareja y que como resultado diere muerte a la mujer, en las siguientes circunstancias:

1. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja de intimidad con la víctima;

2. mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia de intimidad o de noviazgo;

3. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;

4. Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja;

5. Por misoginia en una relación de pareja;

6. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la pareja.

Artículo 35. Circunstancias agravantes. Las circunstancias referidas al delito de asesinato, establecidas en el inciso "h" del artículo 9 de la ley, no constituyen, por si solas, elementos del tipo penal de femicidio. En los casos de femicidio estas circunstancias se tomarán como agravantes específicas de este delito.

Artículo 36. Tipos penales y relaciones desiguales de poder. En los tipos penales de violencia relacionadas con el género se identifican como relaciones de poder, las cuales se definen desde una estructura a través de la construcción social y política del poder masculino dominante, activo, violento, agresivo y de la construcción social de la sumisión femenina, como receptiva, tolerante y por ende pasiva. En los tipos penales de violencia que se cometan en el marco de las relaciones desiguales de poder entre un hombre y una mujer, ésta condición deberá quedar claramente establecida.

Artículo 37. De la violencia psicológica. Para la determinación de los daños, disfunción o enfermedad psíquica, la Comisaría de la Mujer y la Niñez y el Instituto de Medicina Legal, deberá comprobar la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta del acusado. El peritaje psicológico practicado por personal especializado en la materia, fundamentalmente, servirá para demostrar qué secuelas psicológicas sufre o ha sufrido la víctima de un delito de violencia de género o intrafamiliar. Dicho peritaje, no debe referirse en ningún momento a la calificación jurídica del hecho ni a la responsabilidad del imputado. Para lograr un peritaje psicológico completo, podrá si fuese necesario examinarse psicológicamente al presunto agresor.

Artículo 38. De la valoración psicológica. Para la valoración psicológica realizada por el especialista en psicología, se deberá tomar el tiempo necesario para determinar el resultado de la pericia practicada.

Artículo 39. Valoración social del entorno de la víctima. Durante el proceso investigativo la Comisaría de la Mujer y la Niñez, realizará investigación social del entorno comunitario de la víctima.

Artículo 40. De la idoneidad del Perito Especializado. El Perito psicológico especializado, debe acreditar su idoneidad ante el juez competente conforme el artículo 204 del código procesal penal.

Artículo 41. De la valoración del agresor y su entorno familiar. Durante el proceso judicial, la autoridad judicial, deberá orientar la valoración psicológica del agresor ante el Instituto de Medicina Legal y la investigación social del entorno comunitario, a través de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, en los casos que amerite.

Artículo 42. De los Dictámenes del Sistema Nacional de Salud. También, conforme el principio de libertad probatoria, se deberán aceptar para valorar los dictámenes emitidos por el Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO IX
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES ESPECIALIZADOS

Artículo 43. Funciones del Equipo de apoyo a la función jurisdicción al. En apoyo a la función jurisdiccional, el equipo interdisciplinario adscrito a los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, dará seguimiento y control al régimen de prueba que se imponga en virtud de la aplicación del principio de oportunidad de la suspensión condicional de la persecución penal, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal . Así mismo dará seguimiento y control al cumplimiento de los acuerdos reparatorios que se establezcan en la mediación previa o durante el proceso. Para tales efectos, se podrá apoyar en las instituciones gubernamentales y otras instancias locales o comunitarias.

En los lugares donde no exista equipo interdisciplinario, la autoridad judicial se apoyará en las instituciones gubernamentales y otras instancias locales o comunitarias.

Artículo 44. Órganos jurisdiccionales competentes. En la aplicación del artículo 31 de la ley, incisos a, b y c, la expresión "por los delitos señalados en la presente Ley" se entenderá que se refiere a todos los delitos comprendidos en la competencia objetiva definida en el Artículo 32 de la Ley asignadas a los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia.
Siempre que en la ley se utilice la frase "los delitos a los que se refiere la presente ley" se entenderá lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 45. Competencia objetiva. Para efectos de la aplicación del artículo 32 de la ley, la expresión "los delitos a que se refiere el párrafo anterior" se entenderá que se refiere a todos los delitos comprendidos en la competencia objetiva definida en el mismo artículo, asignada a los Juzgados de Distrito Especializados en
Violencia.

CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Artículo 46. Medidas precautelares. La Policía Nacional a través de la Comisaria de la Mujer y Niñez, Jefes de Delegaciones Distritales y municipales o el Ministerio Público, deberá auxiliarse de los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida, facilitadores judiciales, pastorales, religiosas, religiosos, promotoras voluntarias solidarias y consejeras y consejeros familiares y demás expresiones comunitarias para aplicar las medidas precautelares establecidas en la ley observando siempre, criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia. Para su adopción deberá verificarse los factores de riesgo de la víctima, en caso de estar ésta, en peligro inminente, la policía tomará la medida precautelar de inmediato.

En caso de que las medidas precautelares no sean idóneas para disminuir el peligro de la víctima, para su seguridad y protección, la policía emitirá orden de detención cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley.

Artículo 47. Detención policial como medida excepcional. En los casos de los tipos penales establecidos en el artículo 46 de la ley y 13 y 14 de este Reglamento no debe aplicarse la detención policial del denunciado, salvo para resguardar la integridad física de la víctima y de sus hijos.

Artículo 48. Verificación de los factores de riesgo. Para la verificación de los factores de riesgos establecidos en el artículo anterior la autoridad competente, deberá auxiliarse de los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida, facilitadores judiciales, pastorales, religiosas, religiosos, promotoras voluntarias solidarias y consejeras y consejeros fa miliares y demás expresiones comunitarias.

Artículo 49. De las medidas cautelares. El Juez Competente podrá aplicar, además de las contenidas en el artículo 25 de ley, las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal Penal, tomando en consideración la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado, el riesgo que corre la víctima para su seguridad y protección y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.

Artículo 50. Ejecución de las medidas cautelares. Para la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en la ley y en el Código Procesal Penal, la autoridad judicial deberá auxiliarse para el seguimiento de las mismas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez y la Dirección de Auxilio Judicial Nacional quienes a su vez, para garantizar el mandato judicial, se auxiliarán los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida, facilitadores judiciales, pastorales, religiosas, religiosos, promotoras voluntarias solidarias y consejeras y consejeros familiares y demás expresiones comunitarias. La Comisaría de la Mujer y la Niñez y la Dirección de Auxilio Judicial Nacional informarán del cumplimiento de las medidas cautelares para su mantenimiento o la revocación de las mismas.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día treinta de julio del año dos mil catorce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez Mercado, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.
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