Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(AUTORÍZASE AL DEPARTAMENTO DE EMISIÓN DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, PARA QUE COMPRE CÉDULAS DEL BANCO HIPOTECARIOS DE NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 550, aprobado el 17 de diciembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 27 de enero de 1947

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 550

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Autorizar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que compre cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, hasta por valor de dos millones de córdobas ( C$ 2,000.000.00), que éste destinará única y exclusivamente para otorgar préstamos tendientes a la construcción de casas de habitación en los solares de la parte incendiada de Chinandega, debiendo sujetarse esas construcciones a los reglamentos que emita la Junta de Ornato de esa ciudad.

Artículo 2.- El Banco Hipotecario sobrará a los prestarios un interés y comisión del cinco por ciento (5%) anual, de los cuales el dos por ciento (2%) corresponderá al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. En este interés van incluidos los gastos de manejo y supervigilancia de los préstamos.

Artículo 3.- El plazo de estos préstamos será hasta de veinte años.

Artículo 4.- Los préstamos se darán con la garantía de primera y única hipoteca del predio respectivo y sobre las edificaciones y mejoras que se construyeren en él.

Artículo 5.- El Banco Hipotecario entregará el valor de los préstamos en cantidades parciales, según lo requieran las necesidades del trabajo y la compra de materiales.

Artículo 6.- El interesado solicitante del préstamo debe acompañar a su solicitud el plano y presupuesto respectivos, que el Banco revisará y aprobará.

Artículo 7.- Esta ley deroga cualquiera otra que se oponga a sus disposiciones.

Artículo 8.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., diecisiete Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- C. Irigoyen, D. S.

Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Alejandro Astacio, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiuno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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