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APROBACIÓN DEL CONVENIO NICARAGUA–HONDURAS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de julio de 1916
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 09 de noviembre de 1916
Ministerio de Relaciones Exteriores
República de Nicaragua
SECCIÓN DIPLOMÁTICA
Palacio Nacional.
Managua, 26 de Julio de 1916.
Señor Ministro:
(Anexo No. 3)
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Artículo único.- Apruébase la Convención celebrada por los Gobiernos de esta República y Nicaragua, para la demarcación de límites entre ambos países, cuyo contexto es el siguiente:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras y Nicaragua, deseosos de terminar de una manera amigable sus diferencias, acerca de la demarcación de límites divisorios que hasta hoy no ha podido verificarse, y deseosos también de que tan enojoso asunto se resuelva a satisfacción de ambos, con toda cordialidad y con la deferencia que corresponde a pueblos hermanos, vecinos y aliados, han creído conveniente celebrar un Tratado que llene esas aspiraciones; y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios: el señor Presidente de la República de Honduras, al señor doctor don César Bonilla, su Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; y el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor don José Dolores Gámez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante las Repúblicas de Centro América, quienes habiendo examinado y encontrado bastantes sus respectivos Plenos Poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I
Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán Comisionados a fin de que, con la autorización correspondiente, organicen una Comisión Mixta de Límites, encargada de resolver de una manera amigable, todas las dudas y diferencias pendientes, y de demarcar sobre el terreno la línea divisoria que señale el límite fronterizo de ambas Repúblicas.
Artículo II
La Comisión mixta, Compuesta de igual número de miembros por ambas partes, se reunirá en una de las poblaciones fronterizas, que ofrezca mayores comodidades para el estudio, y allí principiará sus trabajos, ateniéndose a las reglas siguientes:
1ª- Serán límites entre Honduras y Nicaragua, las líneas en que ambas repúblicas estuvieren de acuerdo, o que ninguna de las dos disputare.
2ª- Serán también límites de Honduras y Nicaragua, las líneas demarcadas en documentos públicos no contradichos por documentos igualmente públicos de mayor fuerza.
3ª- Se entenderá que cada República es dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua.
4ª- La Comisión mixta para fijar los límites, atenderá al dominio del territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico a la posesión de hecho que por una u otra parte se alegare.
5ª- En falta de la prueba del dominio, se consultarán los mapas de ambas repúblicas y los documentos geográficos o de cualquiera otra naturaleza, públicos o privados, que puedan dar alguna luz, y serán límites entre ambas repúblicas los que con presencia de ese estudio fijare equitativamente la Comisión mixta.
6ª- La misma Comisión mixta, si lo creyere conveniente, podrá hacer compensaciones y aun fijar indemnizaciones para procurar establecer, en lo posible, límites naturales bien marcados.
7ª- Al hacer el estudio de los planos, mapas y demás documentos análogos que presenten ambos Gobiernos, la Comisión mixta preferirá los que estime más racionales y justos.
8ª- En caso de que la Comisión mixta no pudiese acordarse amigablemente en cualquier punto, lo consignará por separado en dos libros especiales, firmando una doble acta detallada, con cita de lo alegado por ambas partes, y continuará su estudio sobre los demás puntos de la línea de demarcación, con prescindencia del punto indicado, hasta fijar el término divisorio el último extremo de la misma línea.
9ª- Los libros a que se refiere la cláusula anterior, serán enviados por la Comisión mixta, uno a cada Gobierno de los interesados, para su custodia en los archivos nacionales.
Artículo III
El punto o los puntos de demarcación que la Comisión mixta de que habla el presente tratado no hubiese resuelto, serán sometidos, a más tardar, un mes después de concluidas las sesiones de la misma Comisión, al fallo de un arbitramento inapelable, que será compuesto de un Representante de Honduras y otro de Nicaragua, y de un miembro del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en Guatemala, electo este último por los primeros, o sorteado en dos ternas propuestas, una por cada parte.
Artículo IV
El arbitramento se organizará en la ciudad de Guatemala, en los veinte días siguientes a la disolución de la Comisión mixta, y dentro de los diez días inmediatos principiará sus trabajos, consignándolos en un libro de actas, que llevará por duplicado, siendo ley el voto de la mayoría.
Artículo V
En el caso de que el Representante Diplomático extranjero se excusase, se repetirá la elección en otro, dentro de los diez días inmediatos, y así sucesivamente. Agotados los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero, la elección podrá recaer, por convenio de las Comisiones de Honduras y Nicaragua, en cualquier personaje público, extranjero o centroamericano; y si este, convenio no fuere posible, se cometerá el punto o los puntos controvertidos, a la decisión del Gobierno de España, y en defecto de éste a la cualquiera otro de Sud América, en que convengan las Cancillerías de ambos países.
Artículo VI
Los procedimientos y términos a que deberá sujetarse el arbitramento, serán los siguientes:
1º- Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la aceptación del tercer árbitro fuere notificada a las partes, éstas le presentarán, por medio de sus Abogados, sus alegatos, planos, mapas y documentos.
2º- Si hubiere alegatos, dará traslado de ellos a los respectivos Abogados contrarios, dentro de los ocho días siguientes a la presentación, concediéndoles diez días de término para rebatirlos y presentar los más documentos que creyeren del caso.
3º- El fallo arbitral será pronunciado dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse o no presentado éstos.
Artículo VII
La decisión arbitral, votada por mayoría, cualquiera que sea, se tendrá como Tratado perfecto, obligatorio y perpetuo entre las Altas Partes Contratantes, y no admitirá recurso alguno.
Artículo VIII
La presente convención será sometida en Honduras y Nicaragua a las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas se verificará en Tegucigalpa o en Managua, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ambos Gobiernos hubieren cumplido con lo estipulado en este artículo.
Artículo IX
Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta en manera alguna para la organización inmediata de la Comisión mixta, que deberá principiar sus estudios, a más tardar, dos meses después de la última ratificación, de conformidad con lo que se ha dispuesto en la presente Convención, sin perjuicio de hacerlo antes de las ratificaciones, si ésta tardasen, para aprovechar la estación seca o del verano.
Artículo X
Inmediatamente después del canje de esta Convención, háyanse o no principiado los trabajos de la Comisión mixta, serán nombrados por los Gobiernos de Honduras y Nicaragua, los representantes que en conformidad al artículo IV, deben formar el arbitramento, para que, organizándose en junta preparatoria, nombren el tercer árbitro y lo comuniquen a los Secretarios de Relaciones respectivos, a fin de recabar la aceptación del nombrado. Si éste se excusase, se procederá en seguida al nombramiento de un nuevo tercer árbitro, en la forma estipulada, y así sucesivamente hasta quedar organizado el arbitramento.
Artículo XI
Los plazos señalados en el presente Tratado para el nombramiento de árbitros, principio de estudios, ratificaciones y canje, lo mismo que cualesquiera otros términos en él fijados, no serán fatales ni producirán nulidad de ninguna especie. Su objeto ha sido dar precisión al trabajo; pero si por cualquiera causa no pudieran atenderse, es la voluntad de las Altas Partes Contratantes que la negociación se lleve adelante hasta terminarla en la forma aquí estipulada, que es la que creen más conveniente. A este fin, convienen en que este Tratado tenga la duración de diez años, caso de interrumpirse su ejecución, en cuyo término no podrá reverse ni modificarse en ninguna manera, ni podrá tampoco dirimirse la cuestión de límites por otro medio.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las repúblicas de Honduras y Nicaragua firman en dos ejemplares, que autorizan con sus respectivos sellos, en la ciudad de Tegucigalpa, a los siete días del mes de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro, año septuagésimo cuarto de la Independencia de Centro América. (L. S.) CÉSAR BONILLA. - (L. S.) JOSÉ D. GÁMEZ.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los diez y nuevo días del mes de abril de mil ochocientos noventa y cinco- PEDRO H. BONILLA, Presidente - GREGORIO REYES, Secretario - CARLOS TORRES, Secretario.
Al Poder Ejecutivo- Por Tanto: ejecútese - Tegucigalpa, 22 de abril de 1985. P. BONILLA - El Ministro de Relaciones Exteriores, CÉSAR BONILLA.
Ministerio de Relaciones Exteriores - Managua, 26 de julio de 1916. - Es conforme, (f) CHAMORRO.