Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 606, aprobada el 23 de diciembre de 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 06 de febrero de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto de la Ley. El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.

Artículo 2.- Integración de la Asamblea Nacional. La Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de Diputados que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida de la condición de diputado.

Artículo 3.- Sede. La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Artículo 4.- Definiciones. Se denomina “Período Legislativo”, el comprendido desde la toma de posesión de los diputados hasta el final del mandato constitucional para el que fueron electos.

Se denomina “Legislatura”, al período anual de sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Se denomina “Sesión Plenaria”, a la reunión del plenario de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Se denomina “Sesión”, al conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigida por la Junta Directiva, que cumpla las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria y quórum. El Presidente de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión. Una sesión no podrá durar más de sesenta días calendario.

Se denomina “Agenda”, a las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea y que contendrá las Actas, Dictámenes, Iniciativas, Puntos Especiales y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.

Se denomina “Adendum”, las adiciones que se hagan a la Agenda. Contendrá Actas, Dictámenes, Iniciativas y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Los Adendum serán enumerados en orden consecutivo por cada Sesión.

Se denomina “Orden del Día”, a la decisión adoptada por la Junta Directiva, del orden en que las Iniciativas de Ley y demás asuntos contenidos en la Agenda se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva.

Se denomina “Diario de Debate”, el archivo formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de los debates públicos de las Sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, las que se conservarán en tomos impresos.

Se denomina “Mayoría Simple”, el voto en un mismo sentido de más de la mitad de los Diputados presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley.

Se denomina “Mayoría Absoluta”, el voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Se denomina “Mayoría Calificada”, la que exige un porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados.

Se denomina “Mayoría Relativa”, la que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

Artículo 5.- Clasificación de Sesiones. Las sesiones pueden ser:

1. Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una Legislatura;

2. Extraordinaria: la que se realiza en período de Receso Legislativo;

3. Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales;

4. De Instalación: la que da inicio al Período Legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del Período Legislativo;

5. Inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de Instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la Asamblea Nacional .Tiene carácter solemne.

6. De Clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente de la Asamblea presenta su informe legislativo;

7. Solemne. Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de Clausura, así como la sesión destinada a escuchar el informe anual del Presidente de la República o al Vicepresidente. En ellas participan, según la ocasión, Representantes de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.

En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por diputados que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto parlamentario.

El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: “Se Abre la sesión” y “Se levanta la sesión”, respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase “Se suspende la sesión” y para reanudarla, “continúa la sesión”.

Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los Diputados cantarán el Himno Nacional de Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los Símbolos Patrios.

Artículo 6.- Días de Sesiones. Las sesiones Plenaria de la Asamblea Nacional se realizarán los días Martes, Miércoles y Jueves, una semana de por medio y las de las Comisiones Permanentes, Martes, Miércoles y Jueves en las semanas que no hay Sesión Plenaria. Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su propia necesidad y programación. La Junta Directiva de la Asamblea o el Presidente de la Comisión, en su caso, podrá habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue urgente y necesario.

Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a la diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá sesión Plenaria, pudiendo el Presidente de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, el Presidente podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.

Al abrirse una sesión se lee, discute y aprueba el acta de la sesión anterior. El Presidente consultará a los Diputados si tienen alguna objeción al acta y, de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

Artículo 7.- Convocatoria Especial. La mayoría absoluta de los Diputados, en concordancia con el arto. 141 Cn. podrá solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de quince días a los solicitantes, el Diputado de mayor edad de ellos, hará “Convocatoria Especial” cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del Presidente y los Vicepresidentes, hará sus veces el Diputado de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los Secretarios de la Junta Directiva, hará sus veces el Diputado de menor edad entre los concurrentes.

La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el resto de la legislatura.

Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.

Artículo 8.- Receso Parlamentario. Se denomina “Receso Parlamentario”, al período comprendido entre los meses de Julio y Agosto de cada Legislatura, el cual no podrá ser mayor de cuarenta días; y al período comprendido al final de cada Legislatura que va del dieciséis de diciembre al ocho de Enero del siguiente año.

Durante el período de receso parlamentario se suspende la realización de Sesiones Plenarias y las reuniones de Comisiones Parlamentarias.

La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de anticipación.

La Junta. Directiva, excepcionalmente y por razones propias del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender, adelantar o retrasar el receso parlamentario.

Durante el Receso Parlamentario el resto de órganos auxiliares de la Asamblea Nacional continuarán su funcionamiento normal.

Artículo 9.- Voto para la Toma de Resoluciones. Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otra clase de mayoría.

Artículo 10.- Principio de Publicidad. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos podrán asistir a ellas previa solicitud hecha en Secretaría excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán solamente los Diputados, invitados especiales y el personal técnico, profesional y administrativo indispensable.

CAPÍTULO II
PRESUPUESTO

Artículo 11.- Presupuesto. Se establece la obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar del Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Artículo 12.- Proyecto de Presupuesto. El primer día del mes de agosto de cada año, el Presidente de la Asamblea Nacional con el concurso de los Jefes de Bancada, presentará a la Junta Directiva para su discusión y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado, el Presidente de la Asamblea Nacional los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin reformas en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e informara de ello debidamente al Plenario.

Artículo 13.- Partes del Presupuesto. El Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional se elaborará en cuatro partes:

La primera comprenderá la asignación económica devengada por los Diputados Propietarios y Suplentes, por el ejercicio de sus funciones.

La segunda comprenderá el personal profesional, técnico y administrativo, y los recursos materiales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional, incluyendo los servicios requeridos por los Diputados para el mejor desempeño de sus funciones.

La tercera comprenderá funcionarios, personal profesional, técnico y administrativo, y los recursos materiales y tecnológicos que se asignarán a las Bancadas Parlamentarias, en proporción al número de Diputados que contenga cada una, lo cual incluye nombramiento de asesores contratados por el término de la legislatura.

La cuarta parte comprenderá un fondo especial para la capacitación y profesionalización del Personal sustantivo de la Asamblea Nacional; investigaciones y contrataciones de consultorías especializadas.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14.- Derechos. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

1. Participar en las sesiones, con voz y voto.

2. Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y Declaraciones.

3. Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva.

4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial.

5. Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar ala Secretaría de la Asamblea Nacional de su integración y renuncia.

6. Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales.

7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

a) Rindan Informe por escrito;
b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y
c) Comparezcan al ser interpelados.

8. Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos.

9. Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado a asumirlas como propia.

10. Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal.

11. Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley.

12. Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y la leyenda “Diputado”, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado.

13. Los demás que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 15.- Asignación y Haberes. La asignación económica a favor de los Diputados por el ejercicio de sus funciones, será la que se determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

El Diputado Propietario que se ausente justificadamente de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.

Los Diputados Suplentes recibirán una asignación económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación económica mensual que reciben los Propietarios. En los casos de suplencia por razones injustificadas, el Diputado Suplente recibirá la porción de la asignación económica que le corresponda al Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas.

Artículo 16.- Prohibición. Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir retribuciones de fondos nacionales o municipales, de Poderes del Estado, instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.

Artículo 17.- Responsabilidad. Los Diputados responden ante el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones, a quién deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitida en la Asamblea Nacional.

Artículo 18.- Relación de Respeto Mutuo. Los Diputados deberán mantener una relación de mutuo respeto y consideración entre sí, con el personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán utilizar un lenguaje ponderado.

Artículo 19.- Deber de Asistencia. Los Diputados en ejercicio tienen el deber y la obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integran, así como desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en representación de la Asamblea Nacional.

Artículo 20.- Deber de Avisar Previamente su Inasistencia. Cuando el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría de la Asamblea Nacional señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente.

Artículo 21.- Incorporación del Suplente por la Junta Directiva. La Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente del Diputado que sin causa justificada previamente, se ausente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su Suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y no afectará su remuneración.

Artículo 22.- Reincorporación de un Diputado Propietario. Para reincorporarse al trabajo parlamentario, el Diputado Propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente.

CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO

Artículo 23.- Causales de Suspensión. El Diputado quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:

1) Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto de su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la Junta Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su Suplente al trabajo parlamentario.

2) Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso se incorporará al Suplente. Cuando cese la suspensión el Diputado Propietario deberá reincorporarse al trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del Suplente.

3) Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo parlamentario.

Artículo 24.- Faltas Definitivas y Pérdida de la Condición de Diputado. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:

1. Renuncia al cargo;

2. Fallecimiento;

3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período;

4. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;

5. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;

6. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;

7. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

Artículo 25.- Procedimiento. En el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, una vez aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento o presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia judicial, la Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente.

En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la Junta Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del caso. Una vez integrada, la Comisión tendrá setenta y dos horas para instalarse, notificando al Diputado dentro de las setenta y dos horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor si no prefiere defenderse personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 de esta Ley, el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de Diputado por mayoría absoluta de votos de los Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Artículo 26.- Sustitución del Diputado que Pierde su Condición. Si el Propietario perdiere su condición de Diputado, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que el Suplente pierda su condición de Diputado, se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para la misma circunscripción. Si no hubieren Suplentes en la lista de una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el mayor número de votos obtenidos.

La Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la incorporación.

De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de un Diputado Propietario que ya no tuviere suplente.

TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 27.- Órganos de la Asamblea Nacional. Son órganos de la Asamblea Nacional:

1. El Plenario
2. La Junta Directiva
3. La Presidencia
4. La Secretaría de la Junta Directiva
5. Las Comisiones
6. Las Bancadas Parlamentarias

Son órganos auxiliares de la Asamblea Nacional:

1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La División General de Asuntos Administrativos; y
3. La Unidad de Auditoría Interna.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear los órganos auxiliares que estime necesario para el desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional, los que serán aprobadas por el Plenario.

CAPÍTULO II
DEL PLENARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 28.- Del Plenario de la Asamblea Nacional. El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los Diputados en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados que la integran, legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. A esa reunión del Plenario de la Asamblea Nacional legalmente constituida se le denomina también “Sesión Plenaria”, o “Plenario”.

Artículo 29.- Del Quórum de las Sesiones del Plenario. Al inicio de cada sesión, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará al Secretario constatar el quórum constitucional. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente, cualquier Jefe de Bancada. Si la presencia de Diputados en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum constitucional, una vez constatada esta circunstancia, por la Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más diputados, el Presidente suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la suspensión.

Artículo 30.- Atribuciones del Plenario. El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:

1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

2) La interpretación auténtica de la ley.

3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.

4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub-procurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.

5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

6) Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

7) Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la República que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones.

8) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional y a un número igual de Conjueces.

9) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral.

10) Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; al Procurador y Sub procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural.

11) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de la Asamblea Nacional.

12) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley.

13) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.

14) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

15) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

16) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

17) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.

18) Elegir su Junta Directiva.

19) Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación.

20) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.

21) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.

22) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.

23) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la República, así como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

24) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.

25) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

26) Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.

27) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.

28) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios.

29) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.

30) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.

31) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos y referendos.

32) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.

33) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub procurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales.

34) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

35) Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de ley.

36) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 31.- Presidencia de la Sesión de Instalación. La Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros años del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo Supremo Electoral.

El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes funciones:

1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación.

2. Por medio de su Presidente, tomar la promesa de ley y dar posesión de sus cargos a los Diputados electos de acuerdo a la Constitución.

3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva, presentadas por los Diputados.

4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional.

5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Diputados. Si ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados.

6. Declarar a los electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Artículo 32.- Junta Directiva de Edad. La Junta Directiva saliente, convocará a una Junta Directiva de Edad, con ocho días de antelación, por lo menos, para el único efecto de presidir la sesión en la que se elegirá a la Junta Directiva que presidirá a la Asamblea Nacional durante el tercero y cuarto año y el quinto año del período legislativo.

La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente: el Diputado de mayor edad; Vicepresidente, el Diputado de mayor edad después del anterior; Secretario: El Diputado de menor edad; y Vicesecretario: el Diputado de menor edad después del anterior.

En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados que deban integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán como Junta Directiva de Edad para dirigir la sesión inaugural en la que deban elegirse las nuevas Juntas Directivas. Si uno de los Miembros no pudiere asistir a la sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad, en su caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de edad en la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera, los que siguen en edad mayor y menor.

Artículo 33.- Funciones de la Junta Directiva de Edad. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, desempeñará las siguientes funciones:

1. Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el quinto año del período legislativo.

2. Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva, presentadas por los Diputados.

3. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional.

4. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Diputados.

5. Declarar a los electos, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Artículo 34.- Presencia en el Cómputo de la Bancada que Hubiere Presentado Candidatos. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, en caso no funcionare el sistema electrónico público de votación, la Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un Diputado designado por cada Bancada Parlamentaria que hubiere presentado candidatos.

Nota: Error en Gaceta, la numeración del artículo 34 está numerado como el número 35.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 35.- Junta Directiva de la Asamblea Nacional, La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercera Junta Directiva será de una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del primer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del período legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del período legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye el período constitucional.

La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea Nacional.

Artículo 36.- Organización Interna de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La Junta Directiva en su primera reunión definirá las áreas de atención para cada uno de sus miembros, la que mediante resolución a conocer al Plenario y sociedad en general.

Artículo 37.- Vacantes en la Junta Directiva. Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las siguientes causas:

1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado.
4. Pérdida de su condición de Diputado.
5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
6. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
7. Abuso de su cargo.

En los casos de las causales 1 y 2 el Presidente de la Asamblea Nacional o el Presidente por la Ley, declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas.

Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la condición de Diputado, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea el caso, el Presidente de la Asamblea Nacional en el término de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en la Junta Directiva.

La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en los numerales 5, 6 y 7, podrá ser solicitada al Plenario de la Asamblea Nacional por los jefes de Bancadas que representen al menos veinte Diputados en ejercicio.

Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión próxima inmediata integrara una Comisión Especial de Investigación, representativa de la composición del Plenario, para que conozca del caso.
Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para instalarse, notificando al Diputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor si no prefiere defenderse personalmente.

La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que lo integran.

Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos.

Para efectos de la presente Ley se considera “notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones” o “abuso del cargo”, aquellas conductas que impidan el correcto funcionamiento y el buen desarrollo del quehacer de la Asamblea Nacional.

Artículo 38.- Quórum y Resolución en la Junta Directiva. El quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de cuatro directivos; y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 39.- Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva:

1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.

2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con los otros Poderes del Estado.

3. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional.

4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará el Presidente de la Asamblea Nacional, asistido del Secretario, en consulta con los Jefes de las Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia el Presidente, el Plenario, o los Jefes de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos.

5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros o Viceministros, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.

6. Determinar el número de Diputados que integrarán cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional.

7. Proponer al Plenario el nombramiento de los Diputados que integrarán las comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades.

8. Integrar las Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación.

9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes.

10. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista.

11. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.

12. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el cumplimiento de sus planes de trabajo.

13. Firmar las actas de sus reuniones.

14. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos de Amistad con parlamentos de otros países.

15. Asignar funciones especiales a los Diputados.

16. Nombrar, suspender y destituir, a propuestas del Presidente de la Junta Directiva, al Director de la Dirección General de Asuntos Legislativos y al Director de la División General de Asuntos Administrativos. También podrá nombrar y destituir al Auditor Interno previos los requisitos señalados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

17. Imponer a los Diputados sanciones disciplinarias conforme la Ley y la normativa reglamentaria interna.

18. Las demás que señalen la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 40.- La Presidencia. La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. Contará con los Asesores y el personal de sus oficinas que fueren necesarios.

El Presidente es el representante del Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y la Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley y las normativas aprobadas por el Plenario de la Asamblea Nacional.

Artículo 41.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente de la Asamblea Nacional:

1. Representar a la Asamblea Nacional.

2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados no está de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberá manifestarlo y el Presidente sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no.

3. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva.

4. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en la siguiente sesión.

5. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario.

6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva.

7. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura.

8. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento del Director de la Dirección General de Asuntos Legislativos, del Director de la División General de Asuntos Administrativos y del Auditor Interno.

9. Elaborar con el concurso de los Jefes de Bancada, el Ante Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación.

10. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros trimestrales, así como el estado de la ejecución presupuestaria.

11. Ejercer las funciones presupuestarias, velando por el estricto cumplimiento de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional.

12. Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente está facultado para cambiar la Sesión de Pública a Privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas quedarán bajo la orden del Presidente.

13. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido.

14. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad.

15. Firmar con el Secretario las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones.

16. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones. Estos serán considerados como Empleados de confianza.

17. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe.

18. Firmar y delegar la presentación de los informes en los Recursos de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los Recursos Innominados que se introduzcan en contra de la Asamblea Nacional.

19. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo.

20. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá oficio al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición.

21. Recibir la promesa de ley del Presidente y Vicepresidente electos.

22. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 42.- Funciones de los Vicepresidentes. Los Vicepresidentes cumplirán su obligación de estar presentes, al igual que todos los demás, miembros de la Junta Directiva, desde el inicio hasta el final de las sesiones, a fin de coadyuvar con el Presidente en la conducción de las mismas, y asegurar el quórum de Ley.

Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste, según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título de “Presidente por la Ley”.

CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 43.- Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de órgano de comunicación entre el Poder Legislativo y los otros Poderes del Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo nicaragüense.

Artículo 44.- Precedencia de los Secretarios. La Secretaría de la Asamblea Nacional es también la Secretaría de la Junta Directiva. La precedencia y competencia de los Secretarios, están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos. Se denominarán Primer, Segundo y Tercer Secretario.

Artículo 45.- Funciones de la Secretaría. Son funciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional:

1. Citar, por orientaciones del Presidente, a los Diputados para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional.

2. Citar, por orientaciones del Presidente, a los Miembros de la Junta Directiva para sus reuniones.

3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar al Presidente y a la Junta Directiva.

4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes e Instituciones del Estado.

5. Verificar el quórum.

6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión.

7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta directiva, una copia de la Carta Introductorias.

8. Preparar las propuestas de Agendas y el Orden del Día al Presidente para su aprobación por la Junta Directiva.

9. Dar lectura a las Iniciativas de ley, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, a las mociones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.

10. Firmar junto con el Presidente, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional.

11. Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente los resultados al Presidente.

12. Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones.

13. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado.

14. Anotar y llevar por su orden una lista de los Diputados que soliciten el uso de la palabra.

15. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y presentarla a la Junta Directiva.

16. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley.

17. Revisar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de ley aprobados. La Secretaría y la Dirección General de Asuntos Legislativos conformarán un Comité de Trabajo para ello.

18. Poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes y solicitar su corrección.

19. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna.

Artículo 46.- Recepción de Iniciativas. Las Iniciativas serán presentadas en la Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin de permitir el acceso de las personas interesadas en el tema.

CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 47.- Comisiones. Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme al numeral 18 del artículo 138 de la Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de ley sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señalan el número de Diputados que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo hará.

Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley.

Artículo 48.- Tipos de Comisiones. Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.

Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las que se crearen con tal carácter.

Son Especiales Constitucionales las que se integran y funcionan en base a una disposición constitucional.
Podrán ser llamadas simplemente Comisiones Constitucionales.

Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de funciones específicas determinadas.

Son de Investigación las que fueren creadas para investigar cualquier asunto de interés público o de la Asamblea Nacional.

Artículo 49.- Integración y Competencia de las Comisiones. Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la Comisión. El Presidente y los dos Vicepresidentes de cada Comisión, se elegirán libremente de entre los diputados que integran la misma.

El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de carácter personal.

El Presidente dirigirá el orden de las reuniones y será el vocero oficial.

Los Diputados no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Especial a la vez. El período de los Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad electoral.

Artículo 50.- Facultad de las Comisiones en el Ámbito de su Competencia. Las Comisiones tienen las siguientes facultades:

1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos y Resoluciones sometidos a su conocimiento.

2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.

3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata.

4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio.

5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley de Participación Ciudadana y la presente Ley.

Artículo 51.- Asistencia de los Funcionarios Públicos. Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto con el cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día o el siguiente día hábil. El Presidente aprobará la solicitud y el cuestionario y gestionará ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el envío de la citación al Funcionario requerido. El funcionario deberá ser citado con por lo menos tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.

Artículo 52.- Asistencia de Particulares. Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean interés de la Comisión. La renuencia a responder será sancionada como desacato a la autoridad, debiendo ponerse la denuncia correspondiente al Ministerio Público.

Artículo 53.- Ausencia Injustificada. La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son obligatorias. Cuando el Diputado no pueda asistir a una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la incorporación de su Suplente. Cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica. Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva, el Secretario de la Comisión dará a conocer los nombres de los Diputados ausentes injustificadamente e informará por escrito al Presidente de la Asamblea Nacional y a su Jefe de Bancada, para lo de su cargo.

Artículo 54.- Deliberación Conjunta e Informe. El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más Comisiones puedan conocer en conjunto sobre una iniciativa de ley, un instrumento internacional o un determinado asunto, especificando a la Comisión responsable de emitir el informe respectivo.

Artículo 55.- De las Investigaciones de las Comisiones en Instituciones Estatales. Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de las Instituciones Estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley.

Artículo 56.- Citación a Ministros de Estado y Otros Funcionarios. Las Comisiones podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados les formularen sobre la investigación. La Primer Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de los Secretarios de la Junta Directiva.

Artículo 57.- Citación a Funcionarios de la Administración del Estado. Las Comisiones podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos. La Primer Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de los Secretarios de la Junta Directiva.

Artículo 58.- De las Personas Citadas. Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma.

Artículo 59.- Protección y Seguridad de la Fuente Informativa. Los Diputados no están obligados a revelar la fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones, por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio sobre los hechos que hayan denunciado como actos irregulares del Gobierno.

Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad a favor del informante, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 60.- Carácter Enunciativo de las Atribuciones de las Comisiones. Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta Directiva, pueda asignarle otras.

Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones serán dirimidas, en primera instancia por la Junta Directiva, y en segunda y última instancia por el Plenario de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto.

Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe por escrito al final de cada legislatura sobre las actividades realizadas.

CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 61.- Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. Las Comisiones Permanentes son:

1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos.
2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
3. Comisión de Asuntos Exteriores.
4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social.
6. Comisión de Salud y Seguridad Social.
7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.
10. Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas.
11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia.
12. Comisión de Población, Desarrollo y Municipios.
13. Comisión de Turismo.
14. Comisión de Modernización.
15. Comisión de Probidad y Transparencia.

Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones de Trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente.

Artículo 62.- Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos. Son materias de su competencia:

1. Amnistías e Indultos;
2. Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas, contra las violaciones de sus derechos humanos;
3. Promoción y protección de los sectores sociales vulnerables;
4. Fomento y promoción del Derecho Humanitario;
5. Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
6. Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación;
7. Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración y Extranjería y cualquier otro que se relacione;
8. Símbolos Patrios;
9. Otorgamiento y cancelación de personalidades jurídica a las asociaciones civiles sin fines de lucro;
10. Cedulación ciudadana;
11. Defensa Civil;

Artículo 63.- Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos. Son materias de su competencia:

1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La Comisión de Justicia organizará bajo su coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorara la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas;

2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia;

3. Dictaminar las Leyes Orgánicas;

4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional;

5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial;

6. La interpretación auténtica de las Leyes;

7. La organización y competencia de cualquier Ente, su funcionamiento y su control;

8. La prevención y sanción del delito;

9. Reforma Agraria;

10. La Seguridad Jurídica de la propiedad;

11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional e internacional, expendio y comercialización de los estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y, en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;

12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo, tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y estupefacientes; y

13. El trafico ilícito por tierra, mar y aire, lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas o blanqueo de capitales, terrorismo, tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, trafico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y la delincuencia organizada.

Artículo 64.- Comisión de Asuntos Exteriores. Son materias de su competencia:

1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;

2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;

3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien corresponda;

4. Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional;

5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales;

6. Promover e impulsar iniciativas de ley y convenios vinculados al quehacer interparlamentario;

7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos a la Junta Directiva;

8. Informar periódicamente a los Diputados de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario;

9. Dictaminar las Iniciativas de Ley y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración regional;

10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano; y

11. Todas las Leyes que tengan que ver con el Sistema de Integración Centroamericana.

El Departamento de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional estará coordinado por esta Comisión.

Artículo 65.- Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social. Son materias de su competencia:

1. La Educación y asuntos relacionados;

2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio profesional de maestros y profesores;

3. Las iniciativas de Ley que se refiere a la organización y funcionamiento del sistema educativo público y privado;

4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y control;

5. La Educación física, el deporte y la recreación física;

6. Medios de comunicación social; y

7. Ley de Acceso a la Información.

Artículo 66.- Comisión de Salud y Seguridad Social. Son materias de su competencia:

1. El fomento y protección de la salud y la seguridad social;

2. La prevención de enfermedades;

3. El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a esa profesión;

4. La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y privados; y

5. La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y posibles reformas.

Artículo 67.- Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. Son materias de su competencia:

1. Fomento de la inversión extranjera;

2. La regulación de la actividad económica del país;

3. El Presupuesto General de la República;

4. Aprobación y rechazo de los contratos económicos, convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos Financieros Internacionales o por Gobiernos Extranjeros;

5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles;

6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios y los temas relacionados;

7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción;

8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación;

9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la Producción; e inversión nacional;

10. Desarrollo Agropecuario; y

11. Seguimiento a los planes nacionales de desarrollo y a la Estrategia de Reducción de Pobreza.

La Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional estará bajo la coordinación de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 68.- Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales. Son materias de su competencia:

1. Las organizaciones laborales;

2. Las relaciones entre empleadores y trabajadores;

3. Las políticas salariales y de empleo;

4. La higiene y seguridad ocupacional; y

5. El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización sindical.

Artículo 69.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Son materias de su competencia:

1. La prevención de la contaminación ambiental;

2. La conservación y protección de los ecosistemas naturales;

3. La protección de los recursos naturales y de la biodiversidad;

4. El uso sostenible y racional de los recursos naturales renovables y no renovables;

5. El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología;

6. El cambio climático y el pago por servicios ambientales;

7. El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo;

8. Leyes y Tratados y Convenios internacionales en materia ambiental.

Artículo 70.- Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos. Son materias de su competencia:

1. El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la comercialización de las telecomunicaciones y correos;

2. El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del Transporte aéreo, terrestre y acuático del país;

3. Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías de comunicación necesarios para la población;

4. Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y su generación;

5. La ampliación, distribución y comercialización del agua potable y alcantarillado; y

6. Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de la construcción.

Artículo 71.- Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas. Son materias de su competencia:

1. Fomento y desarrollo de políticas públicas para protección de las comunidades indígenas, en el territorio nacional;

2. Protección de los Recursos Naturales de la Costa Atlántica;

3. Fomentar la protección de sus costumbres, cultura y comunidades; y

4. Autonomía y demarcación territorial.

Artículo 72.- Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia. Son materias de su competencia:

1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables;

2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico;

3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones; y

4. Fomentar y preservar los derechos por las personas de la tercera edad.

Artículo 73.- Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales. Son materias de su competencia:

1. Población y fecundidad;

2. Migraciones internas e internacionales;

3. Urbanización y reforma urbana;

4. Tenencia de propiedad;

5. Distribución espacial de la población;

6. Desarrollo de los servicios comunitarios;

7. Estadísticas y Censos;

8. Planes de desarrollo comunal;

9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategia nacionales en materia de población y desarrollo;

10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad;

11. Los Asuntos Municipales;

12. División Política y Administrativa del país;

13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la modificación de sus límites;

14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia y de recursos hacia los municipios;

15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y legislación tributaria municipal;

16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de mancomunidades; y

17. Conocer e investigar el funcionamiento de los municipios, sus gobiernos y formular las recomendaciones que estime conveniente;

Artículo 74.- Comisión de Turismo. Son materia de su competencia:

1. El fomento y desarrollo del turismo nacional;

2. Coadyuvar en la política turística nacional;

3. Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos turísticos;

4. Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con otros países presentados a la Asamblea Nacional para su ratificación;

5. Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e internacionales de relevancia turística; y

6. Leyes en materia de legislación turística nacional.

Artículo 75.- Comisión de Modernización. Son materias de su competencia:

1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos;

2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de consultores e investigadores;

3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica; y

4. Todo lo que tenga que ver con el fortalecimiento institucional.

El Presidente de la Junta Directiva será el Presidente de esta Comisión.

Artículo 76.- Comisión de Probidad y Transparencia. Son materias de su competencia:

1. Conocer e investigar los actos realizados por servidores públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del patrimonio del Estado;

2. Cualquier contravención a la Ley de Probidad de parte de los Servidores Públicos;

3. Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y

4. Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES ESPECIALES Y DE INVESTIGACIÓN

Artículo 77.- Comisiones Especiales de Carácter Constitucional. Las Comisiones Especiales de carácter constitucional son aquellas que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su Presidente. Son las siguientes:

1. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política;

2. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución;

3. Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes Constitucionales;

4. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la ley del Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica;

5. En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad.

6. Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 de la Constitución Política.

Artículo 78.- Comisiones Especiales. Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta Directiva integra para el desempeño de funciones específicas determinadas. Pueden ser:

1. Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución o declaración.

2. Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional.

3. Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

4. Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios qué lo requieran.

Artículo 79.- Comisiones de Investigación. Las Comisiones de Investigación son aquellas que la Asamblea Nacional crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión.

CAPÍTULO IX
DE LAS BANCADAS PARLAMENTARIAS

Artículo 80.- Bancadas Parlamentarias y su Integración. Las bancadas parlamentarias son una expresión de las diferentes corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los Diputados se agruparán en Bancadas de Diputados, según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional.

Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por cuatro diputados en ejercicio y la organización interna estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán internamente su funcionamiento.

Cada Diputado se agrupará en la Bancada del Partido que le nominó para las elecciones, pudiendo separarse voluntariamente e ingresar o formar parte de otra Bancada en la Asamblea Nacional.

Artículo 81.- Partidas Presupuestarlas para las Bancadas. El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida proporcionalmente al número de Diputados agrupados en ella. También pondrá a disposición de las Bancadas, proporcionalmente al número de Diputados que las integren, locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán su personal conforme sus requerimientos y recursos.

Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número mínimo establecido. El Presidente notificará al Director General de Asuntos Administrativo y al Director General de Asuntos Legislativos para lo de su cargo.

Artículo 82.- Atribuciones del Jefe de Bancada. El Jefe de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

1) Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional.

2) Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:

a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;

b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y

c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la próxima siguiente sesión, y en segunda y ultima instancia, por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación.

3) Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados que propone integrar las Comisiones Permanentes, Especiales de carácter constitucional, Especiales y de Investigación, en los números asignados a su Partido.

4) Solicitar, con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, la modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias. La modificación del orden del día será aprobada por mayoría absoluta de los diputados.

5) Solicitar, con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud.

6) Con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar.

7) Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del Plenario.

8) Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. El Presidente de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que resolverá por mayoría simple.

9) Apoyar la solicitud de cualquier Diputado que para que se lea en el Plenario un documento, no obstante haber sido repartido impreso a los Diputados.

10) Concurrir con su voto favorable al acuerdo que los Jefes de Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del plenario a tratar un asunto determinado de interés general.

11) Presentar en concurso con el Presidente de la Asamblea Nacional y los otros Jefes de Bancada el Anteproyecto del Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.

12) Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que pertenecen.

Artículo 83.- Caso de Dispensa de Entrega de Documentos con Cuarenta y Ocho Horas de Antelación. La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados, podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del Plenario.

CAPÍTULO X
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 84.- Órganos Auxiliares de la Asamblea Nacional. Son órganos auxiliares de la Asamblea Nacional:

1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La División General de Asuntos Administrativos; y
3. La Unidad de Auditoría.

Artículo 85.- Dirección General de Asuntos Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos es el órgano auxiliar encargado de prestar la asesoría legislativa, jurídica, económica y de cualquier índole, a los órganos de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y Diputados que lo solicitaren.

La Dirección General de Asuntos Legislativos esta dirigida por un Director General, nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 86.- Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión, uno o más Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad, considerando capacidad y especialización temática.

Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por el personal designado por la Dirección General de Asuntos Legislativos, quienes conforman la Secretaría Legislativa de la Comisión.

El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales de la Comisión a tiempo completo. El Asesor Legislativo será el Secretario Legislativo de la Comisión. Cuando a una Comisión le sean asignados más de un Asesor o Asistente Legislativo, el Director General de Asuntos Legislativos nombrará un Coordinador que será el Secretario Legislativo de la Comisión. El desempeño de las funciones de Secretario Legislativo de una Comisión no excluye del asesoramiento de otra cualquiera cuando así lo disponga el Director General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional.

El Director General de Asuntos Administrativos podrá solicitar al Director General de Asuntos Legislativos la asignación de Asesores Parlamentarios para asuntos generales o especiales.

Los Asesores y Asistentes Legislativos se subordinan ejecutivamente al Secretario Legislativo de la Comisión.

Artículo 87.- Funciones de los Asesores y Asistentes Legislativos

1) Son funciones del Asesor Legislativo las siguientes:

a) Asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;

b) Evacuar consultas a los Diputados de los temas encomendados a la Comisión;

c) Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias, citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados;

d) Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la Comisión;

e) Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los puntos programados a discutirse; y

f) Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado por la Comisión.

2) Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:

a) Hacer por instrucciones del Secretario Legislativo de la Comisión, las convocatorias a los Diputados miembros y las invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos para las consultas;

b) Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el levantamiento de las actas de cada sesión;

c) Efectuar el trabajo secretarial;

d) Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas a la Comisión.

Artículo 88.- División General de Asuntos Administrativos. La División General de Asuntos Administrativos será el órgano auxiliar responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea Nacional y a los Diputados de la Asamblea Nacional, los servicios materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones. La División General de Asuntos Administrativos esta dirigida por un Director General, nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Asamblea Nacional.

Tiene las siguientes funciones:

1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera la Asamblea Nacional para su funcionamiento.

2. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento de Asamblea Nacional.

3. Las demás que determine mediante Resolución Administrativa el Presiden de la Asamblea Nacional o la Junta Directiva.

TÍTULO TERCERO
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY

Artículo 89.- De las Normas Legales. Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos.

Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo.

Son leyes orgánicas las que organizan a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, las de autonomía municipal y regional, así como sus reformas.

Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.

Son materia de Decretos Legislativos:

1. Los Reglamentos de las Leyes que requieren reglamentación y que son aprobados por la Asamblea Nacional cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado;

2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;

3. La aprobación o rechazo de los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con organismos sujetos de Derecho Internacional;

4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;

5. La interpretación auténtica de la ley;

6. la autorización de salida de tropas del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios;

7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;

8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución Política;

9. La autorización de salida del país del Presidente de la República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la Constitución Política;

10. La aprobación de los planes de arbitrios municipales;

11. La aprobación, rechazo o modificación del Decreto declaratorio de Estado de Emergencia o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;

12. La concesión de pensiones de gracia y honores; y

13. Los demás que manda o permite la ley.

La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y Declaraciones Legislativas.

Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Pueden ser:

1. De procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;

2. Sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;

3. Relativos al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;

4. De otorgamiento de órdenes y condecoraciones;

5. Los demás que la ley faculte o permita.

También pueden dictar resoluciones, conforme a sus atribuciones, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional. Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese efecto.

Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.

Los Acuerdos Legislativos, Resoluciones y Declaraciones se tomarán por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO I
DE LA INICIATIVA DE LEY

Artículo 90.- Presentación de Iniciativas. La Iniciativa es el documento formal con una propuesta de ley o decreto que los órganos facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.

Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1. Exposición de Motivos del o los proponentes;

2. Fundamentación firmada por el proponente; y

3. Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley, reglamento o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente.

La Fundamentación, deberá contener los fundamentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

Las iniciativas se presentarán en Secretaría de la Asamblea Nacional, en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación. Deberá agregarse también, un soporte electrónico de estos textos. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinte y cuatro horas de presentada. Copia del soporte electrónico se enviará a la Dirección General de Asuntos Legislativos para ingresarla al sistema de control y su colocación en la red informática.

Artículo 91.- Del Derecho de Presentar Iniciativas. Tienen derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los Diputados y el Presidente de la República, y en materia de su competencia, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos. Los ciudadanos tienen derecho de iniciativa en los casos señalados por ley. Los Diputados tienen también derecho de presentar iniciativas de resolución y declaraciones.

Artículo 92.- Comunicación a la Junta Directiva y Envío a Comisión. Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará al despacho de cada uno de los Miembros de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en agenda de la Junta Directiva para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del día. En ese mismo término oficializará ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria la presentación de la iniciativa respectiva.

Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente ordenará directamente que pase a la Comisión correspondiente con la documentación acompañada.

Artículo 93.- Trámite de Urgencia. En caso de Iniciativa Urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa urgente del Presidente de la República, cuando así convenga a los intereses de la nación a juicio de la mayoría absoluta de los Diputados.

A solicitud de jefes de Bancadas que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados, la Junta Directiva podrá calificar de urgente una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 94.- Del Derecho de Impulsar la Aprobación de una Iniciativa. Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada ante la Asamblea Nacional podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputado en ejercicio.

Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión al Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 95.- Caducidad de la Iniciativa por Falta de Impulso. Las iniciativas de ley, decreto, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en ésta ni en la siguiente legislatura no fuere impulsado su dictamen y aprobación ni por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al Archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y el Plenario otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y el Presidente de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.

Artículo 96.- Registro del Proceso de Consulta y Dictamen. Los Secretarios Legislativos de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.

La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará bimensualmente a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso la formación de la ley, así como la lista de las proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que esta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.

Los Presidentes de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las iniciativas de ley pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.

Las iniciativas de Ley que tengan más de tres años de haber sido remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de forma automática por el Plenario de la Asamblea Nacional. Las Leyes declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura.

Artículo 97.- Derecho de Retirar una Iniciativa de Ley. Los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese proyecto de ley. Cualquier Diputado puede asumirla como suya y en ese caso seguirá su trámite.

CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA Y DICTAMEN

Artículo 98.- Proceso de Consulta y Dictamen. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión, quedando ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y dictamen.

El Secretario Legislativo de la Comisión retirará de la Secretaría de la Asamblea Nacional, los materiales de trabajo que estuvieren en sus archivos, en soporte sólido o electrónico, y solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta. La Comisión elaborará un Informe sobre el Proceso de consulta y dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.

La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, para su inclusión en la red electrónica de la Asamblea Nacional, para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión.

Artículo 99.- De la Consulta. Durante el Proceso de consulta y dictamen, la Comisión Dictaminadora expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnostico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios.

La consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y una vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria. Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado por el Plenario.

Artículo 100.- Dictamen Favorable o Desfavorable. El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada.

En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá suprimir y adicionar artículos distintos de los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva redacción.

En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.

Artículo 101.- Dictamen de Minoría y Razonamiento del Voto. Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora están en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán razonar su voto o hacer reserva del derecho de presentar en la Secretaria de la Comisión un Dictamen de Minoría dentro de tercero día, contados desde el día siguiente de la aprobación del dictamen. El Secretario Legislativo de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen mayoritario.

Vencido el plazo fatal de los tres días, el Secretario Legislativo con el dictamen de minoría o sin él procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, el Secretario Legislativo siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de Minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.

Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, el o los diputados suscriptores solicitarán a la Junta Directiva por la vía del Presidente de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de Minoría.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, ordenará la inclusión del Dictamen de Minoría en la próxima Agenda y determinará las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia.

Artículo 102.- Contenido del Informe de la Consulta. La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto elaborado por la Secretaria Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener tres partes:

1. Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su dictamen.

2. Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las Leyes Constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

3. Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la Ley, Decreto, Resolución o Declaración.

Artículo 103.- Presentación del Informe. Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo en soporte electrónico a los Diputados y a la Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del Informe, para su inclusión en la red electrónica de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el mismo.

La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la Agenda, para su discusión y aprobación.

Artículo 104.- Lectura del Dictamen. Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al Diputado designado por la Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo general.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE, MOCIONES Y VOTACIÓN

Artículo 105.- Previos. Cada tres sesiones plenarias, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. Ningún expositor utilizará más de tres minutos.

Artículo 106.- Facultad de Llamar al Orden. El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado, podrá llamar al orden o suspender el uso de la palabra, a un Diputado que se apartare del asunto o finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados, miembros de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con que realizará los llamados al orden.
Artículo 107.- Debate. El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar.

Los Diputados podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco minutos y la segunda hasta por tres minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgarla palabra por el orden o por alusión personal.

Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos.

Artículo 108.- Derecho a Presentar Mociones. Durante el debate, todos los Diputados tienen derecho a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito a la Secretaría actuante, quien le pondrá hora de recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.

Artículo 109.- Retiro de Mociones. Un Diputado puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado de asumirla como propia.

Artículo 110.- Votación y Aprobación. Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en lo particular no requiere lectura.

Si el dictamen favorable fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.

Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.

En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.

La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así:

a) Los que votan a favor;

b) Los que votan en contra;

c) Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en la tabla electrónica se considerara favorable dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber.

En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Artículo 111.- Aprobación de Leyes con Dictamen de Pleno Consenso. Los Jefes de Bancada que representen al menos la mitad más uno de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud, el Presidente la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Artículo 112.- Autógrafos. Los Proyectos de Ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. El envió de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional.

Artículo 113.- Fórmulas de los Autógrafos y Leyes. Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado la (o el) siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de Ley, Decreto, Resolución o Declaración y el texto de ello)…. Concluirán con la fórmula: “Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional.

La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente:”El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese”. El plazo para la sanción, promulgación, publicación o veto de las leyes será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley respectiva.

Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: “Por Tanto: Publíquese”.

Artículo 114.- Publicación de las Leyes por Mandato del Presidente de la Asamblea Nacional. En los casos que el Presidente de la República no promulgará ni publicará el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social con la siguiente fórmula: “Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley… (Aquí el número y nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese”.

Artículo 115.- Vigencia de la Ley. Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación, en el Diario Oficial “La Gaceta”. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas incorporadas.

TÍTULO CUARTO
CASOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES

Artículo 116.- Reforma Parcial de la Constitución Política. La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá contener:

a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone;

b) La exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y

c) El articulado propuesto.

Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.

Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera Legislatura.

Artículo 117.- Segunda Discusión de la Reforma Constitucional. Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política, en los primeros sesenta días del segundo período legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarla.

Artículo 118.- Reforma Total de la Constitución. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se propone la reforma.

Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.

Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 119.- Reforma de las Leyes Constitucionales. La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 195 de la Constitución Política.

CAPÍTULO II
VETO PRESIDENCIAL

Artículo 120.- Veto Presidencial. El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.

La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el rechazo, reforma o aceptación del veto total. En el paso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo o aceptación de cada uno.

El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.

La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el voto de cada artículo. Si el plenario acepta el veto a todos los artículos, se elaborarán los autógrafos con la nueva redacción, el que se enviará al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación. Si el plenario no acepta la totalidad del veto parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

CAPÍTULO III
ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 121.- Estado de Emergencia. Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la Constitución Política y la Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea Nacional el Decreto del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de Emergencia.

Artículo 122.- Aprobación, Rechazo, Modificación. La Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio de un Decreto Legislativo el Decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su conocimiento.

Artículo 123.- Pérdida de la Vigencia. Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de setenta y dos horas que establece el Artículo 150 numeral 9 de la Constitución Política, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición.

CAPÍTULO IV
APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 124.- Instrumentos Internacionales. En el caso de los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional, a que se refiere el numeral 8 del Artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al Plenario de la Asamblea Nacional, se aprobarán o rechazarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las hubiere.

b) El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión correspondiente para el Proceso de la consulta y dictamen. Los miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare sin las reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el Informe de consulta y dictamen si se consideran necesarias.

c) El Informe de la consulta y dictamen de la Comisión pasará a conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de ser aprobado o rechazado.

d) Los Diputados podrán hacer sus observaciones únicamente a efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto.

e) Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandará el Decreto Legislativo aprobatorio al Presidente de la República, para su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la fecha o mecanismo de entrada en vigencia, tal a como lo establece el instrumento internacional.

La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.

CAPÍTULO V
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY

Artículo 125.- Interpretación Auténtica de la Ley. Tendrán iniciativa para presentar interpretación auténtica de la Ley, cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, de conformidad con el art. 138 numeral 2) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 126.- Procedimiento de Interpretación Auténtica. Una vez presentada en Secretaría la solicitud de interpretación auténtica, dentro del término de veinticuatro horas y con copia de la misma a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, será remitida a la Dirección General de Asuntos Legislativos, para que en el término de quince días hábiles emita su opinión jurídica sobre la solicitud. Secretaría pasará la solicitud de interpretación a la Junta Directiva junto con la opinión de la Dirección General de Asuntos Legislativos, para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

La interpretación de la Ley, que se hará por Decreto Legislativo, se entenderá incorporada en ella, pero no afectará de manera alguna las sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos materializados.

Artículo 127.- Publicación de la Interpretación Auténtica. La interpretación aprobada no requiere sanción, el Presidente la mandará a publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales. Si no la publicare el Presidente de la República el Presidente de la Asamblea Nacional lo hará en cualquier medio sin perjuicio de su publicación en La Gaceta.

CAPÍTULO VI
ELECCIÓN Y RENUNCIA DE FUNCIONARIOS

Artículo 128.- De la Convocatoria, Presentación y Envío de Listas. Cuando por las causales previstas en la Constitución Política, o en la Ley, se produzca la vacante de uno o varios de los cargos que conforme la Constitución Política le corresponde su nombramiento a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva solicitará al Plenario apruebe la Resolución de Convocatoria para su elección. Podrán presentar candidatos en listas separadas para cargo, el Presidente de la República y los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

La Junta Directiva, una vez aprobada la Resolución de Convocatoria integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal de quince días a partir de la publicación de la Resolución de Convocatoria en un medio de comunicación social de circulación nacional. El Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo de la Comisión.

Artículo 129.- Proceso de Consulta y Dictamen. La Comisión abrirá el Proceso de Consulta y Dictamen, dentro del que se podrán celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión podrá solicitar a los candidatos la presentación de información adicional.

Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los propuestos para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e inhabilidades.

La Comisión Especial Constitucional, elaborará su Informe sobre el Proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus recomendaciones. El Informe será entregado en Secretaría, quien lo pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del Día.

Artículo 130.- De las Renuncias de los Funcionarios Electos por la Asamblea Nacional. Las renuncias de los funcionarios que por disposición constitucional son electos por la Asamblea Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea Nacional.

La renuncia será presentada en Secretaría, quien la remitirá a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día. La renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la Asamblea Nacional.

Artículo 131.- De la Renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República. Las renuncias al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República serán presentadas en Secretaría de la Asamblea Nacional. En tal caso, la Asamblea Nacional será convocada por la Junta Directiva a sesión dentro de los tres días hábiles, con el objeto de conocer de la renuncia. La renuncia surtirá efectos legales con su aceptación por el Plenario de la Asamblea Nacional.

Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se notificará inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión solemne tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 132.- De las Vacantes Definitivas del Vicepresidente de la República y de las Vacantes Definitivas y Simultáneas del Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso contemplado en el numeral 22 del artículo 138 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las setenta y dos horas para llenar la vacante en una sola sesión. Resultará electo el Diputado que reciba la mitad más uno de los votos.

Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo temporalmente el cargo de Presidente de la República, la convocatoria la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.

Artículo 133.- De los Permisos de Salida del Territorio Nacional del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente de la República y el Vicepresidente deberán solicitar a la Asamblea Nacional permiso de salida del país en los casos señalados en la Constitución Política. La solicitud será entregada en Secretaría de la Asamblea Nacional, deberá ser motivada y si lo desean podrán calificarla de urgente. El Secretario pondrá en conocimiento de la Junta Directiva la solicitud, quien la considerará como de urgencia para incluirse en la siguiente Agenda y Orden del Día, para su aprobación por el Plenario.

CAPÍTULO VII
RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 134.- De la Ratificación de los Funcionarios Señalados en el Arto. 138 numeral 30 Cn. Una vez que el Presidente de la República presente en Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de los nombramientos de los funcionarios señalados en el artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a la competencia del Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del Procurador y Subprocurador General de Justicia, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y en el caso de los Jefes de Misiones Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República deberá enviar junto a la solicitud de ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa para ejercer las funciones del cargo.

Artículo 135.- Del Proceso de Consulta y Dictamen. La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle documentos adicionales si lo considerare necesario.

Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto favorable del sesenta por ciento del total de diputados o su rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo él Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento e introducir una nueva solicitud de ratificación.

Artículo 136.- Para los fines del artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política, se consideran Ministros de Estado, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales los nombrados por el Presidente de la República y denominados así en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VIII
DE LA MANERA DE PROCEDER ANTE LAS SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE PRIVACIÓN DE INMUNIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 137.- Quejas en Contra de Quienes Gozan de Inmunidad. Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Inmunidad, podrán solicitar ante la Asamblea Nacional la suspensión del privilegio de inmunidad.

Artículo 138.- Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros de Estado. Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán solicitar directamente a la Secretaría de la Asamblea Nacional la suspensión de la inmunidad.

Artículo 139.- Solicitud de Desaforación de Autoridad Judicial. Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de desaforación de la autoridad judicial, se examinará el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley de Inmunidad y el Código Procesal Penal.

Artículo 140.- Renuncia a la Inmunidad. Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a bien, renunciar a este privilegio. La renuncia deberá ser presentada ante la Secretaría de la Asamblea Nacional quien la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su aceptación. Certificación de la Resolución aceptando la renuncia será entregada al que presentó la queja o a la autoridad judicial que solicitó la desaforación.

Artículo 141.- Trámite Ante la Comisión. De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta Directiva para su tramitación.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión Especial Dictaminadora pluralista y representativa del plenario e integrada por cinco diputados señalando al que ejercerá la presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. El Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo de la Comisión. La Comisión Especial, una vez Integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que se presentó la acusación o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencida la prorroga, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaría el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional.

Artículo 142.- Trámite Ante el Plenario. Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión ordinaria en que comparece el Funcionario Público.

Artículo 143.- Votación. Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los Diputados confirma la procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la inmunidad del funcionario contra el que se presentó la acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja, no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos hechos.

Si el funcionario contra el cual se interpone la acusación es el Presidente o el Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia, la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o a los interesados.

CAPÍTULO IX
DE LA MANERA DE SOLICITAR INFORMES, COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 144.- De la Solicitud de Informe. Los Diputados podrán solicitar que los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos.

La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los hechos que motiva la solicitud así como de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe de Bancada o por un mínimo de cuatro Diputados.

El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado dará lugar a la interpelación del funcionario respectivo.

Artículo 145.- Tramitación de la Solicitud de Informe. Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud por el Plenario con la mayoría absoluta de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría enviará comunicación al Presidente de la República para que instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la Presidencia de la República.

Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y cuando los diputados la hayan recibido al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República, un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario, fundamentada en el informe presentado, pudiendo hacerlas recomendaciones que estime conveniente y necesarias.

Artículo 146.- De la Solicitud de Comparecencia. Los Diputados podrán solicitar la comparecencia de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de Justicia y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los motivos por los cuales se requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea Nacional. Tal solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe de Bancada o por un mínimo de cinco Diputados.

Artículo 147.- Tramitación de la Solicitud de Comparecencia. Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de comparecencia por el Plenario con la mayoría de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría, enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia y los motivos por los cuales se requiere la presencia del funcionario ante el Plenario de la Asamblea Nacional, para que instruya al funcionario correspondiente.

Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo que la Junta Directiva permita su participación en otra forma.

La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. En caso de que el citado no presentare durante esa Sesión Plenaria justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.

Artículo 148.- Efectos de la Comparecencia. Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario.

Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución.

Artículo 149.- De la Solicitud de Interpelación. Los Diputados podrán solicitar la interpelación de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de Justicia, y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal solicitud podrá ser presentada por Jefes de Bancada que representen al menos un tercio de los Diputados en ejercicio.

Artículo 150.- Tramitación de la Solicitud de Interpelación. Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la incluirá en la agenda y orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario con la mayoría absoluta de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría se enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan la interpelación así como los cargos concretos presentados en contra del funcionario, para que instruya al funcionario correspondiente.

La comparecencia del funcionario interpelado será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.

El funcionario interpelado podrá enviar previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso con, al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su comparecencia.

Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos imputados.

Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con votación calificada del sesenta por ciento de los diputados considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad en los casos en que el funcionario gozare de ella.

Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva la destitución.

Artículo 151.- Prelación de la Solicitud de Informe, Comparecencia e Interpelación. Las Solicitudes de Informe, Comparecencia e Interpelación no implican ningún orden de prelación.

Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos que impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor del Estado, se deberá informar a las Autoridades correspondientes.

CAPÍTULO X
DE LA APROBACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS DE ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO

Artículo 152.- Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de Personalidad Jurídica. El procedimiento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las asociaciones civiles o religiosas sin ánimo de lucro será el siguiente: una vez presentadas ante el Plenario las iniciativas, y leída la primera, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará en un solo conjunto a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 153.- Proceso de Consulta y Dictamen. En el proceso de dictamen los directivos de la entidad solicitante comparecerán ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos, patrimonio, ámbito de actuación y la importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa. También deberán presentar una constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones, del Ministerio de Gobernación, de la no existencia de otra persona jurídica con el nombre de la personería solicitante.

La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga los siguientes requisitos:

a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores.

b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad.

c) El nombre de su Representante o Representantes.

d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.

Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas jurídicas, se deberá de constatar su capacidad de comparecer constituyéndola.

Artículo 154.- Debate y Aprobación. Presentados ante el Plenario los dictámenes en conjunto, el Presidente ordenará la lectura del primero de la lista, sometiéndolo a discusión, y aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los Diputados tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo hará saber al Plenario, sometiéndose a discusión el caso particular. Aprobado el otorgamiento de personalidad Jurídica se emitirá el autógrafo del Decreto Legislativo, y se mandará a publicar a La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 155.- De la Cancelación de la Personalidad Jurídica. Las personas jurídicas civiles o religiosas, o las autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad jurídica en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.

c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por la ley.

d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas.

e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.

f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen.

En dicho proceso se consultará al Ministerio de Gobernación. La Comisión emitirá su dictamen de aprobación o rechazo y lo enviará a Secretaría.

CAPÍTULO XI
DE LA DECLARACIÓN DE ELEVACIÓN A CIUDAD DE LAS POBLACIONES

Artículo 156.- Trámite. Las iniciativas de Decreto Legislativo para elevar a ciudad, poblaciones existentes, una vez leídas en el Plenario serán enviadas a la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su trámite.

Artículo 157.- De las Categorías Poblacionales. En su Informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en cuenta las regulaciones administrativas del Decreto No. 78-2002, Decreto de Normas, pautas y criterios para el ordenamiento territorial, publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de septiembre de dos mil dos, así como los criterios técnicos, sociales, económicos y administrativos de los organismos gubernamentales correspondientes.

CAPÍTULO XII
DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDO

Artículo 158.- Del Plebiscito. Una vez presentada en Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa para que se apruebe el Decreto Legislativo de Convocatoria para plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

La iniciativa del Presidente de la República o de los ciudadanos para que se apruebe el plebiscito, deberá señalar en su Exposición de Motivos, la decisión, resolución o decreto tomada por el Poder Ejecutivo y la trascendencia que dicha disposición tiene sobre los intereses fundamentales de la nación. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El Texto del articulado, deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de Convocatoria.

Artículo 159.- Del Referendo. La iniciativa de los Diputados equivalente a un tercio de la Asamblea Nacional, para que se apruebe el referendo, deberá identificar en su Exposición de Motivos, la Reforma Constitucional, la ley o la Ley de reforma, que se quiere someter al pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El Texto del articulado, deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de Convocatoria.

Artículo 160.- Proceso de Consulta y Dictamen. Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el Proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo será el Director General de Asuntos Legislativos.

Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.

Artículo 161.- Discusión en Plenario. Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular. La Asamblea Nacional resolverá por la mitad más uno de los diputados presentes. El Decreto Legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier medio de comunicación escrito y será enviado al Consejo Supremo Electoral por medio de su Presidente para su cumplimiento.

CAPÍTULO XIII
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 162.- Presentación del Proyecto de Presupuesto General de la República. El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política, presentará en Secretaría de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico. La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley.

Artículo 163.- Mensaje del Proyecto de Ley. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica.

De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.

Artículo 164.- Inclusión en Agenda u Orden del Día. El Proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y Orden del día para la siguiente Sesión Plenaria, invitando al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del mismo ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas relacionadas con el Proyecto del Presupuesto al Ministro. Posteriormente el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el Proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 165.- Informes y Requerimientos de Información. Sin detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

Artículo 166.- Introducción de Modificaciones. Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días del Proceso de Consulta y Dictamen.

Artículo 167.- Informe de la Consulta y Dictamen. Sólo las mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.

CAPITULO XIV
DE LAS INICIATIVAS Y PETICIONES CIUDADANAS

Artículo 168.- De las Iniciativas Ciudadanas. En el caso de las iniciativas presentadas por los ciudadanos, Secretaría de la Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan los requisitos señalados en la Ley de Participación Ciudadana antes de ponerlos en conocimiento de la Junta Directiva. Sino se cumplen los requisitos, se devolverá con señalamiento de los defectos para que se subsanen.

Artículo 169.- De las Peticiones Ciudadanas. Todo ciudadano tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener respuesta. Deberán ser presentadas en Secretaría.

Artículo 170.- Forma y Contenido de las Peticiones Ciudadanas. Las peticiones se harán por escrito, en papel común y deberán contener:

1. Nombre y generales de ley;
2. Número de la Cédula de Identificación Ciudadana;
3. Dirección a la cual se remitirá la respuesta;
4. Explicación de lo que se pretende con la solicitud.

Artículo 171.- Recepción de las Peticiones Ciudadanas. Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que se llevará en Secretaría, bajo el número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el momento en que presente la petición.

Artículo 172.- Trámite de las Peticiones. El Presidente, en reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo de la Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario. Cualquier diputado podrá convertir la petición en una iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su Exposición de Motivos.

El Secretario Legislativo informará al peticionario sobre la decisión que se tome.

Artículo 173.- Si habiendo sido enviada la petición a un funcionario público, no respondiere en el plazo de treinta días continuos, la Comisión decidirá si solicita un informe por escrito, interpela o requiere su comparecencia personal al funcionario competente.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO
DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE

Artículo 174.- Digesto Legislativo Nicaragüense. La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Legislativo Nicaragüense y para tal efecto recopilará, ordenará por materia, y, depurará el ordenamiento jurídico nicaragüense imprimiéndole carácter de texto legal. La Dirección General de Asuntos Legislativos será la encargada de llevar a cabo el proceso de recopilación, ordenamiento, depuración y elaboración del Digesto, para lo cual podrá requerir asesoramiento jurídico, técnico e informático de Universidades, Centros de Investigación y Consultores públicos o privados.

Artículo 175.- Contenido del Digesto. El Digesto Nicaragüense deberá contener:

a) Registro de todas las Leyes, Códigos, Decretos-Ley, Decretos Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y Ministeriales, Resoluciones Ministeriales, ordenanzas municipales y normas técnicas obligatorias nacionales que estuvieren vigentes y sus reglamentos si los hubieren.

b) Registro de Convenios, Tratados, Contratos Internacionales, de los cuales Nicaragua forme parte y que hayan sido ratificados conforme a los procedimientos de nuestra legislación.

c) Registro de las Leyes, Códigos, Decretos-Ley, Decretos Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y Ministeriales, Resoluciones Ministeriales sin vigencia por haber sido derogados, reformados o caídos en desuso, o por haberse vencido el plazo para el cual fueron decretadas.

Artículo 176.- Técnicas para la Realización del Digesto. Para cumplir el objetivo de este capítulo se emplearán las técnicas siguientes:

a) Recopilación. Deberá recopilarse toda la legislación nicaragüense aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Boletín Judicial y en diarios de la República.

Asimismo deberán recopilarse todos los convenios y acuerdos internacionales que Nicaragua hubiere suscrito, ratificado, y aprobado que cobren validez en la República, para conformar un archivo legal físico y digital.

b) Ordenación. Se elaborarán índices: cronológicos, relacionados y por materia para que sean parte de ese archivo físico y digital.

c) Análisis de la Normativa en General. Con la conformación del archivo histórico se procederá a llevar a cabo el análisis de la legislación con metodologías propias e ingresadas a un sistema que servirá de base para la depuración de la normativa para determinar la Ley Vigente.

d) Determinar la Ley Vigente. Se procederá a conformar el archivo digitalizado de Ley Vigente en forma cronológica y por materia.

e) Se procederá a elaborar el Digesto Legislativo Nicaragüense con carácter de texto legal oficial.

Artículo 177.- Supervisión. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional y la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, supervisaran el trabajo de la elaboración del Digesto Legislativo Nicaragüense, pudiendo solicitar informes y explicaciones y hacer las recomendaciones que juzgaron oportunas para el desarrollo del trabajo.

Artículo 178.- Colaboración Interinstitucional. Para la elaboración del Digesto Legislativo Nicaragüense, los Organismos Públicos y Privados deberán prestar amplia colaboración a la Dirección de Información Legislativa de la Asamblea Nacional y deberán proporcionarle la información que fuere necesaria sobre su marco jurídico.

Artículo 179.- Valor de Ley al Digesto. Concluido el Digesto Legislativo Nicaragüense, en sus tres registros, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional lo presentará al Plenario para su aprobación. Una vez haya entrado en vigencia el Digesto Legislativo se constituirá en la norma legal vigente de Nicaragua y será de uso oficial. Todas las normas jurídicas que no se hallaron contenidas en el Digesto, no serán aplicables por los Jueces y Tribunales ni por los Funcionarios Públicos, salvo el caso en que se demostrare un error involuntario en la elaboración del Digesto, en cuyo caso se rectificará.

Las personas públicas o privadas que publicaron total o parcialmente la normativa legal vigente de Nicaragua se atenderán al texto oficial de la misma, a través de la autorización otorgada por la Presidencia de la República. Cuando la normativa legal vigente haya sido mandada a publicar por el Presidente de la Asamblea Nacional, la autorización devendrá de su autoridad.

Artículo 180.- Continuidad. La Asamblea Nacional, por medio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, dará continuidad al proceso de recopilación, ordenamiento, depuración sistemática y actualización constante del Digesto, y para tal efecto, incluirá en el Presupuesto de la República de Nicaragua, una partida económica suficiente. La Asamblea Nacional publicará cada año, la recopilación de las Leyes y Reglamentos aprobados, sancionados y publicados y dará mantenimiento al Registro de leyes sin vigencia que resultaren del trabajo legislativo y al Registro de normativas aprobadas por Organismos Internacionales que suscriba, ratifique y apruebe el Estado de Nicaragua.

TÍTULO SEXTO
NORMATIVA REGLAMENTARIA INTERNA

Artículo 181.- Normativa Reglamentaria Interna. De conformidad con el artículo 138 numeral 25 de la Constitución Política, en su capacidad autonormadora, la Asamblea Nacional, por medio de su Junta Directiva elaborará dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de esta Ley, las siguientes normas de régimen interior:

1) Normativa de Ética Parlamentaria;
2) Normativa para el personal administrativo;
3) Normativa para el funcionamiento interno de la Dirección General de Asuntos Legislativos;
4) Manual de Redacción de Textos Legislativos; y
5) Normativa para el funcionamiento interno de la División General de Asuntos Administrativos.

La Normativa de Ética Parlamentaria será presentada al Plenario, quien las discutirá y aprobará mediante Resolución tomada con los votos del sesenta por ciento de los Diputados.

Una vez aprobadas las Normativas, serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 182.- De la Ley de Carrera Legislativa. Tiene por objeto establecer un sistema de administración de personal, para garantizar la eficiencia del trabajo parlamentario, fundado en los méritos profesionales de los trabajadores legislativos, para su ingreso, estabilidad, competencia, capacitación, promoción y retiro del servicio con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de nacimiento, credo político, raza, sexo, idioma, religión opinión, origen, posición económica o condición social.

Son funcionarios de la Carrera Legislativa los trabajadores que en virtud de su nombramiento legal, prestan servicios en cargos de carácter permanente, en áreas sustantivas de la función legislativa y son retribuidos con cargo al Presupuesto Nacional de la República.

Los funcionarios parlamentarios que se vinculan directa y personalmente con el Presidente de la Asamblea Nacional y los miembros de la Junta Directiva, por la naturaleza y labor que desempeñan, son considerados trabajadores de confianza.

Artículo 183.- Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos en el Poder Legislativo. Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos en su relación, integral que mantienen con la Administración del Estado y se establece el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos de carrera.

TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 184.- Traslado de Funciones y Servidores. Se faculta a la Asamblea Nacional para realizar los traslados de funcionarios legislativos y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Legislativo a la estructura que establece la presente Ley.

Artículo 185.- Incorporación al Régimen de Carrera Legislativa. Los Funcionarios Legislativos que en virtud de la presente Ley han sido definidos como funcionarios de Carrera Legislativa, que tuvieren al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, más de tres años de antigüedad al servicio del Poder Legislativo y que satisfagan los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, se consideran, por imperio de esta Ley, incorporados en el Régimen de Carrera Legislativa.

Los demás funcionarios legislativos nombrados para cargos permanentes y que hubiesen sido contratados cumpliendo las formalidades establecidas en las normativas vigentes, ingresarán gradualmente al Régimen de Carrera Legislativa si satisfacen los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, al alcanzar los tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo anterior.

Mientras no se apruebe la Normativa Reglamentaria Interna, se aplicará la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto de dos mil cuatro, en lo que fuere aplicable.

Artículo 186.- Facultad para Llenar Vacíos de la Presente Ley. El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en esta ley o en su normativa reglamentaria interna.

Artículo 187.- Transitorio Sobre la Aplicación de las Reformas Constitucionales. Los procedimientos, facultades y atribuciones constitucionales resultantes de la aprobación de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35, del 18 de febrero de 2005, quedarán en suspenso de conformidad al artículo 1 de la Ley No. 558, Ley Marco para la Gobernabilidad y Estabilidad del País, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de octubre de 2005.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 188.- Principios de Interpretación de la Presente Ley. La interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los principios siguientes:

Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades parlamentarias.

Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los debates y votaciones.

Regla de Mayorías. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de las mayorías expresada en la respectiva sesión, atendiendo en todo momento que la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

Regla de Minorías. Esta Ley garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar, a expresarse y a hacer constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.

Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes, y en su defecto la práctica, jurisprudencia y la doctrina constitucional.

Artículo 189.- Derogaciones y Restablecimiento. La presente ley deroga las siguientes disposiciones: Ley No. 26, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley No. 69, Ley de Reforma al Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta No. 246 del 28 de diciembre de 1989; Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991; el Decreto A. N. No. 495, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 23 de Julio de 1992; la Ley No. 171, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 108 del 10 de Junio de 1994; el Decreto A. N. No. 904 publicado en El Nuevo Diario del 1 de Diciembre de 1994; la Ley No. 320, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 14 de Diciembre de 1994; la Ley No. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del 14 de Mayo de 2002; la Ley No. 469 y la Ley No. 470, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; el Decreto A. N. No. 412, Normativa Interno de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta No. 122 del 3 de julio de 1991; la Ley No. 320, publicada en La Gaceta No. 238 del 14 de diciembre de 1999; el Decreto A. N. No. 3286, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002; el Decreto A. N. No. 3646 y el Decreto A. N. No. 3647, ambos publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; Ley No. 536, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 27 de noviembre de 2006, así como cualquier norma que se le oponga.

Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del Arto. 30, Capítulo XVI de la Ley No. 257, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad al Arto. 15, numeral 11 de la presente Ley. Esta disposición no estará sujeta a tación del Poder Ejecutivo.

Artículo 190.- Sustitución de Funciones. Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el artículo 34 de la Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, se consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes enumeradas en el artículo 63 de esta Ley, conforme a las materias de sus respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

Artículo 191.- Sustitución de Denominaciones. En todas las disposiciones legales, en donde se diga “Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional”, “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, “Decreto No. 412, Reglamento Interno de la Asamblea Nacional” o “Reglamento Interno de la Asamblea Nacional”, deberá entenderse “Ley Orgánica del Poder Legislativo”.

Artículo 192.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el primero de Enero de dos mil siete. La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Articulo 143 de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Tercera Sesión Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado el Veto Total del Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentado el día quince de diciembre del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y ejecútese. Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Esta Ley se publicó en el Nuevo Diario, por parte de la Asamblea Nacional, el día 29 de diciembre de 2006.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.