Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 65)

RESOLUCIÓN DGTA N°. 013-2019, aprobada el 30 de julio de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 06 de septiembre de 2019

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO

Autoridad Marítima y Portuaria Nacional

RESOLUCIÓN DGTA No. 013-2019

Enmiendas al Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965 (FAL 65)

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura "Autoridad Marítima y Portuaria Nacional", en uso de las facultades que le confieren la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero de 2013, y su Reglamento, Decreto N° 71-98, con sus reformas e incorporaciones Decreto N° 118-2001 y Decreto N° 25-2006, Ley N° 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N. N° 4877 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 245, del 19 de diciembre de 2006, la Ley N° 838, "Ley General de Puertos de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 92 del 21 de mayo de 2013 y su Reglamento, Decreto N° 32-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 200 del 22 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático de la República de Nicaragua, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático: numeral; 6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento".

II

Que la República de Nicaragua se adhirió al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, enmendado (Convenio FAL, 65) mediante el Decreto 4-2005, publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 14 del 20 de enero de 2005, la adhesión fue aprobada con el Decreto A.N. N° 4963, publicado en La Gaceta Diario Oficial No 13 del 18 de enero de 2007. El depósito del instrumento de adhesión ante la Secretaría de la OMI fue realizado el 4 de julio de 2007, por lo que el Convenio entró en vigor para Nicaragua el 2 de septiembre de 2007.

III

Que el Convenio FAL,65 tiene como propósito "facilitar el transporte marítimo mediante la reducción del papeleo, la simplificación de las formalidades, los documentos requeridos y los procedimientos relacionados con la llegada, permanencia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales". Como parte integra del Convenio contiene un Anexo, el que establece las "normas" y "prácticas recomendadas" sobre los trámites, documentos y formalidades que se deberían aplicar a la llegada, estancia en puerto y salida de los buques, las tripulaciones, los pasajeros, los equipajes y la carga.

IV

Que el Comité de Facilitación de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó la Resolución FAL.12 (40) el 08 de abril de 2016, la que entró en vigor el 1 de enero de 2018, para todos los Estados Parte del Convenio, mediante la cual se enmienda el Anexo del Convenio FAL 65. La enmienda introduce nuevas definiciones para; unidad de transporte, autorización, contenedor de carga, el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones, (Código PBIP), capitán, consignatario marítimo, expedidor, ventanilla única. Establece que el intercambio electrónico de información es obligatorio desde el 9 de abril de 2019 con un periodo de transición de al menos 12 meses. El texto ahora se refiere al uso de sistemas de ventanilla única y ha sido revisado para usar un lenguaje neutro desde el punto de vista del género. Asimismo, se han añadido tres documentos adicionales para la autorización del buque que pueden ser solicitados por las autoridades en tierra: la información relacionada con la protección, prescrita en la regla Xl-2/9.2.2 del Convenio SOLAS; la información electrónica previa sobre la carga a los efectos de la evaluación de los riesgos aduaneros y el impreso de notificación previa de la entrega de desechos.

V

Que el Artículo I del Convenio FAL, 65 establece: "los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentran a bordo.

VI

Que el CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO III) adoptado mediante Resolución A. 1070 (28) del 4 de diciembre de 2013, mandata; "los Estados tienen la responsabilidad de implantar y hacer cumplir las disposiciones de los Convenios Internacionales de los que son Estado Parte".

VII

Que es necesario que esta Autoridad Marítima promulgue disposiciones de carácter nacional para lograr una efectiva implementación de las enmiendas al Anexo del Convenio FAL 65, en aras de facilitar el tráfico marítimo internacional. Así como mantener un registro actualizado de las enmiendas al Convenio

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente Resolución esta Autoridad;

RESUELVE

PRIMERO: Dar a conocer e incorporar en la legislación nacional, la enmienda adoptada por el Comité de Facilitación de la OMI al Anexo del Convenio FAL 65, contenida en la Resolución FAL. 12 (40) del 08 de abril de 2016, anexa a la presente.

SEGUNDO: Las Autoridades Públicas que participan en las actividades de Recepción y despacho de los buques en actividad internacional que arriban a puertos nicaragüenses, haciendo uso del sistema de intercambio de información obligatorio desde abril de 2019, de conformidad al Convenio FAL 65, deberán únicamente solicitar la documentación que establece la Resolución FAL. 12 (40), procurando evitar demoras innecesarias a los buques.

TERCERO: Los armadores, sus agentes consignatarios o agentes navieros generales, debidamente autorizados por la DGTA, tienen la responsabilidad de transmitir la documentación establecida, con una anticipación mínima de 48 horas al arribo del buque. Si variase la fecha probable de arribo del buque, se deberá modificar tal circunstancia por lo menos con 24 horas de anticipación. En caso de que el último puerto de salida sea un puerto de un país vecino, deberán enviar el aviso de arribo inmediatamente se zarpe del puerto anterior.

CUARTO: Los puertos internacionales donde se reciben buques de pasaje, en virtud a lo establecido en el Capítulo III inciso C de la enmienda al anexo del Convenio FAL 65, deben disponer de instalaciones especiales para la atención a los pasajeros de edad avanzada y de los discapacitados.

QUINTO: La presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua República de Nicaragua, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve. PUBLÍQUESE, CÚMPLASE.- (f) Lic. Manuel Salvador Mora Ortiz, Director General.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.