Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY ESPECIAL DE VALORIZACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN

LEY N°. 180, aprobada el 12 de julio de 1994

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 28 de julio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la solución del conflicto de la propiedad en Nicaragua, constituye sin lugar a dudas uno de los grandes obstáculos para lograr la reconciliación anhelada por nuestro pueblo, y un elemento fundamental para el éxito del proceso de estabilización y recuperación de la economía nacional.

II

Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social reafirman el compromiso del Gobierno de hacer justicia, compensando el daño patrimonial en el caso de afectaciones de bienes, cuando los afectados no hubieren efectuado algún arreglo compensatorio con el Gobierno y no fuese posible la devolución.

III

Que los recursos para compensar se establecen en el marco de la estabilización económica, el crédito para la reactivación de la producción, los planes de inversión pública y los programas sociales que benefician a la mayoría de la población.

IV

Que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, previa consulta con los sectores involucrados, han considerado la necesidad de elevar el valor de los Bonos, sin consecuencias fiscales a corto plazo, por medio de la modificación de la tasa de interés, la forma de pago y la ampliación de los usos potenciales de los Bonos por Indemnización.

V

Que ante la necesidad de valorizar los Bonos de Indemnización, para fortalecer el ambiente de estabilidad y confianza que contribuya a solucionar el conflicto de la propiedad en Nicaragua, de común acuerdo entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y con la participación de los diferentes sectores involucrados, se ha procedido a dictar la siguiente Ley.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE VALORIZACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN

Artículo 1.- La presente Ley modifica las características de los Bonos de Pago por Indemnización, emitidos o por emitirse por el Estado, conforme el Sistema de Compensación establecido en el Decreto Presidencial No. 56-92 del 15 de Octubre de 1992, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 198, del 16 de Octubre de 1992 y los Acuerdos Ministeriales del Ministerio de Finanzas No. 20-93 del veinticuatro de Septiembre de 1993 y No. 33-92 del treinta de Noviembre de 1992, con el propósito de elevar la valorización de dichos Bonos.

Artículo 2.- Los Bonos de Pago por Indemnización que en el texto de la presente Ley se denominarán simplemente "Bonos", serán Títulos Valores con las siguientes particularidades:

a) Títulos a la orden transferibles por el simple endoso;

b) Sujetos a la Cláusula de Mantenimiento de Valor en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa Oficial de Cambio, conforme lo permite el Arto. 16 de la Ley Monetaria, Decreto Ley No.1-92 del 6 de Enero de 1992;

c) Fraccionamiento en denominaciones de diez mil córdobas como máximo;

d) Con un plazo de vencimiento de quince (15) años. La cancelación del principal se realizará en cinco pagos iguales que empezará en el año onceavo y concluirá en el año quinceavo;

e) La tasa de interés será del tres por ciento (3%) anual capitalizables para los primeros veinticuatro meses de emitido el Bono de Indemnización; del cuatro y medio por ciento (4.5%) anual, para los siguientes cinco años, y del cinco por ciento (5%) para el resto del plazo hasta el vencimiento.

Los intereses correspondientes a los primeros cuatro semestres (24 meses), se capitalizarán al principal para ser cancelados en partes iguales en los últimos cinco años del plazo de los Bonos. A partir del mes treinta de emitidos, inclusive, se pagarán los intereses en forma semestral calculados sobre la suma del principal y los intereses capitalizados durante los primeros 24 meses;

f) Los intereses a pagarse semestralmente, a partir del mes treinta de la fecha de emisión, se pagarán conforme lo señalado en el artículo 13 de la Ley No. 611. El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer los mecanismos y los instrumentos financieros que faciliten la cancelación de los intereses correspondientes;

g) Los Bonos y sus intereses gozarán de exoneración fiscal;

h) Están respaldados por los activos del Estado.

Artículo 3.- En los casos que los Bonos fueren utilizados para la compra de activos o bienes del Estado y sus Instituciones, en subastas o cualquier otro mecanismo de privatización, o para el pago de deudas originadas en el proceso de privatización o devolución de bienes por parte del Estado, los Bonos serán aceptados a la par, esto es, como dinero en efectivo, salvo lo establecido en el Decreto 56-92. También los Bonos servirán, en la misma forma, para cancelar las obligaciones fiscales establecidas en el Decreto No. 36-91 del mes de Agosto de 1991, siempre y cuando lo cancelen en los próximos tres años.

Artículo 4.- Las instituciones financieras aceptarán Bonos, como garantías de préstamos y avales conforme las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 5.- Las instituciones del Estado aceptarán Bonos por su valor nominal, como garantías de mantenimiento de oferta, o como fianzas o garantías de ejecución o cumplimiento en la licitación para obras de construcción y suministro de equipos de acuerdo a las disposiciones administrativas pertinentes en el marco de los artículos 43 y 44 del Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas del Gobierno Central, según Acuerdo Ministerial del Ministerio de Finanzas No. 60-91, del 7 de Noviembre de 1991.

Artículo 6.- Por una sola vez y en forma excepcional el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), y el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), deberán aceptar Bonos por el 100% de su valor, para la cancelación de sus cuentas por cobrar vigentes originadas antes del 30 de Junio de 1993, inclusive. Esta disposición será válida por un año.

Las instituciones referidas aceptarán como pago hasta un 100% en Bonos en los siguientes seis meses de publicada esta ley; y hasta 70% en Bonos en los subsiguientes seis meses.

Artículo 7.- Por una sola vez y en forma excepcional la Dirección General de Ingresos y la Dirección General de Aduanas, deberán aceptar Bonos de Indemnización por el 100% de su valor para la cancelación de las cuentas por cobrar vigentes originadas antes del 30 de Junio de 1993, inclusive. Esta disposición será válida por seis meses.

Se aceptará como pago hasta un 100% en Bonos en los siguientes tres meses de publicada esta ley; y hasta 50% en Bonos en los subsiguientes tres meses.

Los impuestos cancelados mediante esta disposición, no serán acreditables en ninguna transacción posterior.

Artículo 8.- Las entidades estatales mencionadas en los artículos 6 y 7 de esta ley como receptoras de bonos deberán, con la autorización previa del Ministerio de Finanzas (MIFIN), cancelar entre ellas y al MIFIN sus saldos deudores vencidos al 30 de Junio de 1993, inclusive, con Bonos de Pago de Indemnización.

Artículo 9.- El saldo neto de Bonos recibidos por las entidades estatales serán redimidos por el Ministerio de Finanzas por medio de la sustitución con Bonos de Capitalización nominales e intransferibles a 20 años de plazo, con 3% de interés anual, capitalizables al vencimiento, y con mantenimiento de valor.

Artículo 10.- El Presupuesto General de la República deberá contener las partidas necesarias para la ejecución adecuada de la presente Ley. La fuente para el pago de los intereses semestrales provendrá del ingreso neto en efectivo de la privatización o venta de activos del Estado o de su reinversión, la reducción de gastos corrientes, o de ambos. En ningún caso se aprobarán nuevos impuestos o incrementos de los existentes para el financiamiento de estas indemnizaciones, ni se afectarán los planes de inversión pública ni los programas sociales que beneficien a la mayoría de los nicaragüenses.

Artículo 11.- El Ministerio de Finanzas está obligado a presentar informe a la Asamblea Nacional por cada doscientos cincuenta millones de córdobas emitidos en bonos, sin menoscabo alguno a las funciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 12.- Las personas naturales o jurídicas indemnizadas deberán firmar al momento de recibir su indemnización un finiquito, el cual deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad causando efecto de transferencia y el cual estará exento de impuestos.

Artículo 13.- Todo lo relativo a los Bonos y que no se encuentre comprendido en esta Ley, se regirá por las siguientes disposiciones legales:

a) Ley General de Títulos Valores;

b) Decreto Ley No. 611 del cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 5, del 9 de Enero de 1981 y,

c) Decreto 56-92, del 15 de Octubre de 1992, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 16 de Octubre de 1992, en todo lo que no se le oponga.

Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier disposición anterior que se oponga a lo aquí dispuesto y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte y siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.