Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LOS ARTÍCULOS 193 Y 194 DEL DECRETO N°. 128-99, “REFORMA AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA”

DECRETO EJECUTIVO N°. 82-2001, aprobado el 29 de Agosto del 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 03 de Septiembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 193 Y 194 DEL DECRETO No. 128-99, “REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA”


Artículo 1.- Se reforman los numerales 1) y 2.3) del arto. 193 del Decreto No. 128-99, los que se leerán así:

1) La venta de acciones se efectuará bajo el régimen de dos modalidades. En la primera modalidad se pondrá en venta ya sea en un solo bloque o en distintos bloques accionaros, el 95% de las acciones a inversionistas que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto No. 128-99 y se denominará como “venta a inversionistas estratégicos”. En la segunda modalidad se ofrecerá en venta entre los trabajadores de la ENEL el cinco por ciento de las acciones de las sociedades y se denominará como “venta a trabajadores”.

2.3) Únicamente se considerarán las propuestas de compra a la totalidad de las acciones o a los bloques accionarios de las respectivas Sociedades ofrecidas en esta fase.

Artículo 2.- Se reforma el arto. 194 del Decreto No. 128-99, el que se leerá así:

Artículo 194 El Secretario Ejecutivo de la Comisión Interministerial de Competitividad (CIC), creada mediante el Decreto Presidencial No. 16-98, el Secretario del Comité de Privatización de la ENEL, creado mediante el Decreto Presidencial No. 88-99, y el Director Ejecutivo de la Unidad de Reestructuración de la ENEL (URE), ratificada su creación mediante el Decreto Presidencial No. 53-98, constituirán el Comité de Precalificación y Preadjudicación de las Sociedades dentro del proceso de licitación, el que en ausencia de oferentes para adquirir las acciones puestas a la venta podrá recomendar al Comité de Privatización la conveniencia de proceder a realizar su venta expedita de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en lo pertinente, a través de la bolsa de valores.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintinueve de agosto del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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