Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

QUE ESTABLECE EL PRECIO DE REFERENCIA DEL PAGO ÚNICO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES DE BOSQUES DE CONÍFERAS (RESINA DE PINO)

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. CODF 93-2019, aprobada el 30 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 08 de noviembre de 2019

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), CO-DIRECCIÓN FORESTAL, En la ciudad de Managua a las tres y cuarenta minutos de la tarde del día treinta de octubre del año dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn, establece que los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) es la Institución rectora del sector forestal de conformidad con la Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia, y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional, dejando establecido dentro de sus Funciones en su numeral primero: vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento, siendo esta la primera de dieciocho funciones nominadas en dicha Ley.

III

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, ha definido la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua (Decreto Presidencial 69-2008), publicado en La Gaceta No. 3 del 7 de enero 2009, en Fomento y Reposición Forestal se ejecutarán programas y proyectos, de reforestación, enriquecimiento forestal y manejo de regeneración natural estableciendo compromisos de seguimiento a largo plazo (dependiendo de la especie forestal y de la naturaleza del usufructo del bosque), respondiendo a las iniciativas del sector privado, asociaciones gremiales, pueblos indígenas, afro descendientes y comunidades étnicas.

IV

Que se hace necesario actualizar y modernizar el marco jurídico existente en materia forestal, con el fin de que sea un instrumento que coadyuve a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del recurso forestal en armonía y coherencia con lo establecido en la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, y de acuerdo con lo establecidos en los artículos 48 y 49 de la Ley No. 947, Ley de Reformas a la Ley No. 290, Ley de Organización y Procedimiento del Poder Ejecutivo y la 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, el cual establece un pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales maderables y no maderables extraídos de bosque natural el que se fijara en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por el INAFOR, con la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos.

V

Que la Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria" en su artículo 284 establece un pago único por derecho de aprovechamiento el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 01-2013 relacionado al Reglamento de la Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria" en su artículo 184 referente al pago único por derecho de aprovechamiento fijado por el artículo 48 de la Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", se sujetará a la metodología regulada por el decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462.

VI

Que el Decreto 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" en su artículo 88 expresa que los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia. Que el artículo 89 del mismo cuerpo de ley indica que para fines de establecer los valores de referencia se establecerán categorías en las cuales se agruparan las especies forestales para facilitar la aplicación del 6% estableciendo precios razonables de mercado de las diferentes categorías.

VII

Que en fecha del veinticinco de julio del año dos mil diecisiete, la máxima autoridad del INAFOR, emitió Resolución Administrativa No. CODA 38-2017, en la cual se estableció el precio de referencia para la aplicación del pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales no maderables extraídos de los bosques naturales específicamente para el aprovechamiento de resina de bosques de coníferas. En vista a las reformas a la Ley No. 462 anteriormente referidos se hace necesario adicionar en la Categoría "E" el pago único por derecho de aprovechamiento del producto no maderable de resina. Quedando establecido que la revisión al precio de referencia se realizara anualmente.

VIII

Qué, la resina de pino es un recurso forestal no maderable, su aprovechamiento es con fines comerciales y generan beneficios económicos a quienes se dedican a aprovechar estos recursos, por lo que resulta necesario regular la extracción racional de los mismos, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (RACCN).

IX

Que la Ley Monetaria, Decreto Ley No. 1-92 en su artículo 3, permite la posibilidad de emitir normas con precios de referencias en moneda extranjera.

POR TANTO

En uso de las facultades que me otorga la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su reglamento y reformas y la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" y su Reglamento contenido en Decreto 73-2003; En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento a los artículos 11 y 22 de la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República e Nicaragua" en el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua; Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria"; Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73-2003); la suscrita Codirectora Forestal (INAFOR).

RESUELVE

Apruébese la Resolución Administrativa que establece los precios de referencia para la aplicación del pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales no maderables extraídos de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo específicamente para el aprovechamiento de Resina de bosques de coníferas, conforme a los artículos siguientes;

Primero; Establézcase el pago único por derecho de aprovechamiento por kilogramo de resina un monto de cuarenta centavos dólar (US 0.40) por kilogramo.

Segundo; Los precios de referencia para el aprovechamiento de resina establecidos en la presente Resolución Administrativa mantendrán su equivalencia en Córdobas al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Tercero; La revisión del precio de referencia se realizará de manera anual, en caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida mantendrá su vigencia para el siguiente año.

Cuarto: Deróguese la Resolución Administrativa No. CODA 38-2017 de las diez y quince de la mañana del día veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete, en donde se establece los precios de referencia para la aplicación del pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales no maderables extraídos de los Bosques naturales específicamente para el aprovechamiento de Resina de Bosques de Coníferas.

Quinto; La presente Resolución Administrativa, entrará en vigencia a partir de su firma; sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial; Publíquese en la página web institucional; Cúmplase. (f) Indiana Raquel Fuentes Ramírez, Codirectora Forestal INAFOR.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.