Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

LEY N°. 489, aprobada el 26 de noviembre de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de diciembre de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de su conservación, desarrollo y uso sostenible.

II

Que se hace necesario optimizar los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, estableciendo regulaciones que aseguren un uso ordenado que mejoren la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones.

III

Que en este contexto, es necesario modernizar el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, para compatibilizarla con los lineamientos de política y la legislación pesquera internacional y así lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Objeto, Principios Básicos y Ámbito de Aplicación


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no tradicionales y de la acuicultura.

Artículo 2.- Son patrimonio nacional y del dominio del Estado los recursos hidrobiológicos, las tierras salitrosas y las aguas y fondos nacionales que se utilizan para el cultivo de organismos vivos acuáticos. Las actividades de pesca y de acuicultura no podrán ser monopolios ni exclusividad de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada.

El Estado fomentará y propiciará el desarrollo de una flota pesquera privada de bandera nacional tomando como base el cumplimiento de la legislación vigente en los aspectos laborales, ambientales y de seguridad social.

Artículo 3.- Declarase de interés social, la protección, conservación, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.

La actividad pesquera está considerada como el proceso de investigación, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos, igualmente la actividad que se realice con fines científicos, didácticos, deportivos y de acuicultura.

Artículo 4.- En la explotación de los recursos hidrobiológicos del Mar Caribe se deberán reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y demás regulaciones vigentes.

Artículo 5.- Los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, son reconocidos por el Estado de Nicaragua para la formulación y aplicación de la política y la legislación pesquera en el país. También, se reconocen los convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas internacionales de conservación ratificados por el Estado de Nicaragua.

Artículo 6.- El Estado regulará los mecanismos y modelos de explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de las nuevas, creando además las condiciones necesarias para un uso racional y sostenible de los recursos hídrobiológicos propiciando la mayor participación de los nicaragüenses.

El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en esta Ley y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdo y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 7.- Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividad pesquera y de acuicultura con fines de explotación comercial para lo cual deberá obtener una licencia, una concesión o un permiso, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. Los interesados también deberán demostrar la posesión legal de los bienes a utilizar en sus actividades.

Artículo 8.- Los títulos que otorga el Estado con derechos a ejercer la actividad pesquera y acuicultura son transferibles, transmisibles y susceptibles de darse en garantía de obligaciones, previa autorización del MIFIC.

Artículo 9.- La actividad pesquera y de acuicultura en Áreas Protegidas y sus zonas de amortiguamiento, incluyendo sus autorizaciones para tales actividades, estarán sujetas a lo establecido en la legislación de Áreas Protegidas, para lo cual el MARENA deberá establecer por medio de Resolución Ministerial, los criterios, requisitos y procedimiento administrativo para tales fines. En estas áreas queda prohibido el uso y los métodos de pesca de arrastre.

Los planes de manejo en Áreas Protegidas que cuentan con zona marino-costera o áreas de pesca y acuicultura, serán elaborados conforme el procedimiento establecido en la legislación de áreas protegidas vigente, debiendo consultarse dichos planes con Adpesca.

Artículo 10.- El seguimiento, vigilancia y control de las actividades de pesca y de acuicultura corresponde al MIFIC a través de Adpesca en coordinación con el MARENA; los Consejos Regionales Autónomos en los casos de las Regiones Autónomas, quienes deberán consolidar un sistema de Inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Servicios Aduaneros, de los Municipios y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.

El control y vigilancia de la pesca y acuicultura estarán dirigidos a velar por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Ley y su Reglamento, de las normas técnicas del sector así como de las normas ambientales, sanitarias y de seguridad ocupacional, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que tienen los Distritos Navales, conforme la Ley 339, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

Artículo 11.- Las disposiciones de esta Ley, son aplicables a la actividad pesquera y de acuicultura que se realice en todos los cuerpos de aguas interiores y en las aguas jurisdiccionales incluyendo islas, cayos y bancos adyacentes, así corno en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y en todo lugar donde el Estado ejerza soberanía y jurisdicción conforme a la Constitución Política:

También se aplicará a embarcaciones de bandera nicaragüense que ejerzan actividades pesqueras en aguas internacionales de conformidad con los acuerdos, convenios y tratados regionales e internacionales aprobados por Nicaragua.


CAPITULO II

Definiciones


Artículo 12.- Para efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:

Acuicultura: Actividad productiva relativa a la reproducción, engorde, crianza o cultivo de recursos y/o especies vivos acuáticos en cautiverio, dentro de un área confinada, mediante el uso de técnicas de control y manejo.

Acuicultor: Persona natural o jurídica dedicada a la reproducción y cultivo de especies acuáticas autorizadas mediante concesiones otorgadas por el Estado para realizarla en aguas o tierras nacionales o en áreas privadas.

AdPesca: Entidad desconcentrada del MIFIC encargada de la administración pesquera y de acuicultura en el país.

Agua continentales o insulares: Las que forman los mares, lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio nacional.

Aguas interiores: Son las aguas situadas en el interior de la línea base del mar territorial, la componen los ríos, lagunas costeras, lagos, esteros, bahías, ensenadas y puertos.

AOAC: Asociación de Comunidades Analíticas que funcionan como proveedor mundial y facilitador de desarrollo, uso y armonización de métodos analíticos validados y de programas y servicios de seguros de calidad y precisión de laboratorios.

Armador Artesanal: Propietario o poseedor de hasta cinco embarcaciones de pesca artesanal de una longitud de hasta 15 metros de eslora, para dedicarse o no personalmente a la actividad pesquera.

Armador Industrial: Propietario o poseedor de una o más embarcaciones industriales o más de cinco embarcaciones mayores de quince metros de eslora.

Artes de Pesca: Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros.

Artes de Pesca Mayores: Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros a escala mayor o industrial, mecanizada o mediante otros artificios o técnicas modernas, computarizadas o dirigidas.

Autoridades Marítimas: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Cuota Global Anual de Captura CGAC: Es una cifra de referencia para la administración de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado basada en el cálculo de la Cuota Biológicamente aceptable.

Código de Conducto para la Pesco Responsable: Instrumento de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), que establece principios y normas internacionales para la aplicación de prácticas responsables, con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el debido respeto al ecosistema y a la biodiversidad.

Concesión de Acuicultura: Derecho otorgado por la autoridad competente para realizar, con fines comerciales, el cultivo o crianza de recursos vivos acuáticos en un área de terreno salitroso o de agua y fondo nacional medida en hectárea.

Cuota Biológicamente Aceptable: Es un volumen de captura determinado en base a la variación de la abundancia pasada y presente del reclutamiento, de los factores ambientales y del estado de explotación del recurso y que corresponde al objetivo de la administración pesquera bajo un esquema de mortalidad de pesca constante definida específicamente para cada pesquería.

Comercialización: Es una fase de la actividad pesquera que consiste en la compra, venta, preservación o conservación y transporte de los recursos hidrobiológicos, con el fin de hacerlos llegar a los mercados nacionales o internacionales.

Dispositivos Exclusores de Tortugas: "DETs" ( o "TEDs" sus siglas en inglés): Artefacto rígido que se instala en las redes camaroneras y permite el escape de las tortugas.

Eslora: Largo de la embarcación.

Especies Demersales: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan generalmente en el fondo de los ambientes acuáticos.

Especies Pelágicas: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan generalmente en las superficies de los ambientes acuáticos.

Especies Altamente Migratorias: Recursos hidrobiológicos que efectúan desplazamientos permanentes principalmente en aguas jurisdiccionales múltiples e internacionales en busca de un ambiente natural favorable para su alimentación y reproducción.

Extracción: Fase de la actividad pesquera consistente en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca.

Fauna acompañante: Especies que tienen el mismo hábitat de una especie objetivo y que puede ser extraída incidentalmente por el arte de pesca utilizado.

Industrialización. Es el proceso de transformación de los recursos y especies hidrobiológicos de su estado natural a productos cuyas características son aptas para fines de consumo sean de uso humano directo o indirecto.

Inspección Pesquera: Toda actividad efectuada por los inspectores de pesca y miembros de la Fuerza Naval para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Instructivo: Sumario que levanta el inspector de pesca y la Capitanía de Puertos, de oficio o por denuncias, por violaciones a las actividades pesqueras.

Licencia de Pesca: Documento emitido por la autoridad competente mediante el cual se faculta a las personas naturales o jurídicas dueñas de una embarcación, a usarla en el ejercicio de la fase de extracción de la pesca.

Licencia Especial de Pesca: La otorgada por la autoridad competente para realizar extracción industrial de los túnidos y especies afines, mediante una embarcación legalmente a su disposición y en condiciones óptimas para operar.

Manga: Ancho de la embarcación.

Milla Náutica: Equivalente a 1.852 metros.

Ordenación Pesquera: Normas y medidas de control en base a los datos y conocimientos científicos actualizados, que permite mantener un sistema adecuado de administración de las actividades de pesca y acuicultura.

Permiso de Pesca: Documento emitido por la autoridad competente autorizando a las personas naturales o jurídicas la realización de pesca comercial de menor escala, como la artesanal y el acopio y reproducción de larvas silvestres, y la pesca sin fines comerciales como la científica y la deportiva.

Pescador: Persona que se dedica a la extracción de recursos hidrobiológicos, por cualquier método lícito empleado.

Pesca Artesanal o de Pequeña Escala: Se realiza por nacionales con embarcaciones de hasta quince (15) metros de eslora y con fines comerciales.

Pesca de Subsistencia o de autoconsumo: La realizada por pescadores sin fines comerciales con propósitos de subsistencia o mejora de la dieta familiar.

Pesca Científica: Se realiza por personas naturales o jurídicas autorizadas, para conocimiento y estudio de características biológicas, potencialidades y distribución de los recursos pesqueros; ensayos de nuevas artes y métodos de pesca; y, recolectar especímenes con fines académicos.

Pesca Comercial: Es aquella que se realiza con fines lucrativos,

Pesca Deportiva: La que se realiza con fines de recreación, turismo, esparcimiento o competencia deportiva.

Pesca Didáctica: La realizada por las instituciones públicas o privadas que son reconocidas oficialmente para fines capacitación y formación de personas dedicadas a la actividad pesquera.

Pesca Industrial: Se realiza con fines comerciales, utilizando embarcaciones de más de quince (15) metros de eslora, así como técnicas y artes de pesca mayores.

Pie: Medida de longitud tradicional equivalente a 0.3048 de un metro.

Procesamiento: Fase de la actividad pesquera o de la acuicultura en que el producto extraído o cosechado se transforma dándole valor agregado.

Recursos Hidrobiológicos: Organismos vivos acuáticos, susceptibles de ser capturados o utilizados para cualquier propósito.

Reclutamiento: Proceso de ingreso de individuos jóvenes, a la porción capturable de una población de peces, crustáceos u otro recurso hidrobiológicos sujeto de pesca.

Reproducción: Fase de la acuicultura para la obtención de huevos, larvas, post-larvas, alevines u otras semillas de recursos hidrobiológicos.

Sistema de Acceso Limitado: Sistema que se caracteriza por restringir el acceso al aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca.

Sistema de Libre Acceso: Modalidad de pesca que permite la libre entrada a las pesquerías para el aprovechamiento de aquellos recursos inexplotados o subexplotados.

Temporada de Pesca: Es el período en que se permite realizar la captura de recursos hidrobiológicos, definido en meses calendarios para cada año.

TRB: Tonelaje de Registro Bruto.

TRN: Tonelaje de Registro Neto.

Unidad de Pesquería: Es una flota compuesta por una ó más embarcaciones que realizan actividades de explotación sobre una o más especies de un recurso específico que posee características similares en un área geográfica determinada.

Veda: Medida de ordenación pesquera que prohíbe extraer o capturar un recurso hidrobiológicos en un área y/o por un período determinado.

Vigilancia Pesquera: Toda actividad realizada por la autoridad competente en coordinación con otras instituciones, encaminada a prevenir la realización de operaciones ilícitas durante la pesca y la acuicultura.

Zarpe de Pesca: Documento público extendido por las Capitanías de Puertos y Puestos de Control de embarcaciones de la Fuerza Naval, que certifica que las embarcaciones pesqueras nacionales o extranjeras cumplen con las normas de seguridad de la navegación, la prevención de la contaminación y demás regulaciones pesqueras.


TITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA

CAPITULO I

Autoridad de Competencia


Artículo 13.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, como responsable de la administración del uso y explotación de los recursos pesqueros es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura, ADPESCA y la Dirección General de Recursos Naturales, DGRN, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras instituciones del Estado.

Artículo 14.- Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 102, el 3 de junio de 1998, la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura, ADPESCA, deberá.

1.- En materia de investigación:

a) Elaborar un Plan de Investigaciones pesqueras y acuicultura. De los resultados obtenidos se deberá establecer en coordinación con MARENA y consulta al CONAPESCA, la ordenación y conservación en materia pesquera y acuícola.

b) Levantar de forma permanente, el inventario de los recursos hidrobiológicos, así como establecer su clasificación, distribución y abundancia.

c) Evaluar los recursos pesqueros de interés comercial a fin de proponer las medidas de ordenamiento tales como vedas, temporadas, zonas de pesca, artes de pesca, entre otras.

d) Recopilar, archivar y procesar información bioestadística de las actividades de la pesca y la acuicultura nacionales y publicarlas anualmente.

e) Calcular las capturas biológicamente aceptables que servirán de base para elaborar la propuesta técnica de la Cuota Global Anual de Captura de las pesquerías bajo acceso limitado y el número de embarcaciones que se pueden autorizar.

f) Investigar, validar y desarrollar nuevas técnicas pesqueras y de acuicultura tendientes a diversificar y a propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.

g) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola.

h) Recopilar los datos y la información derivada de la actividad pesquera, tales como: captura, esfuerzo, inventario de flota, capacidad instalada de las empresas, costos, precios y cualquier otra información necesaria.

i) Contabilizar el porcentaje acumulado de las Cuotas Globales Anuales de Captura y ponerlo a disposición del público a través de los medios electrónicos de que se dispongan.

2.- En materia de monitoreo, vigilancia y control:

a) Administrar el Sistema de Seguimiento, Vigilancia y Control Satelital y en tierra que garantice el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como toda disposición sobre el tema, para lo cual deberá coordinarse y auxiliarse de la Fuerza Naval, la Dirección de Servicios Aduaneros, Policía Nacional, Procurador Ambiental, CONAPESCA y aquellas instituciones que sean necesarias.

b) Aplicar regulaciones en todas las etapas del proceso productivo, desde las actividades extractivas de cualquier recurso pesquero, granjas, centros de acopios de post-larvas silvestres, laboratorios de producción larvaria, proceso de empaque y comercialización en general.

c) Velar para que las operaciones de pesca y acuicultura se realicen con la debida autorización y apegadas a las leyes, los reglamentos y normas técnicas establecidas.

d) Levantar, con el apoyo de la Capitanía de Puertos, el instructivo, de oficio o por denuncia para la aplicación de las sanciones establecidas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento.

e) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola.

f) Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas pertinentes, en lo referente a las autorizaciones para el aprovechamiento.

Las inspecciones en materia ambiental y de recursos naturales para las autorizaciones de las actividades de pesca y acuicultura en áreas protegidas, corresponden al MARENA.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores sobre la vigilancia y el control, la Fuerza Naval de Nicaragua, ejercerá de manera efectiva, en coordinación con la autoridad competente, el control de las actividades pesqueras en toda la jurisdicción de las aguas nacionales y los espacios marítimos de¡ país, realizando las verificaciones e inspecciones de las embarcaciones, cuando fuese del caso, velando por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios internacionales y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, poniendo a las orden de las autoridades competentes a los infractores. Igualmente deberán vigilar y controlar que en Áreas Protegidas y zonas de amortiguamiento, se utilicen métodos de pesca de conformidad a los Planes de Manejo aprobados por el MARENA.

3.- En materia de Fomento y Promoción:

a) Elaborar los planes y acciones para mejorar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuicultura, contribuyendo así a generar mayor beneficio a los actores de la actividad.

b) Validar y desarrollar transferencias tecnológicas auxiliándose de la capacitación, asistencia técnica y divulgación.

c) Promover la creación y medidas para: Incentivos fiscales, mejoramiento de la infraestructura vial y de servicios en toda la cadena productiva, darle valor agregado a los productos pesqueros y acuicultura, mantener disponible la información de mercado y canalizar financiamiento externo.

d) Realizar campañas de divulgación para incentivar a la población a consumir productos del mar y de la acuicultura.

e) Participar en la elaboración de planes y estrategias tendientes a la formación del conglomerado de negocios de pesca y acuicultura.

f) Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola (MIFIC).

Artículo 15.- Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 102, el 3 de junio de 1998, la Dirección General de Recursos Naturales, deberá:

a) Coordinar la formulación de la planificación y las políticas pesqueras en conjunto con Adpesca.

b) Elaborar y proponer para su aprobación, las normativas de ordenamiento pesqueros, administrativas y técnicas para la administración adecuada de los recursos hidrobiológicos y acuicultura, en base a los criterios técnicos emitidos por Adpesca, manteniendo una revisión, control y seguimiento sistemático de las mismas.

c) Tramitar los derechos de acceso de los recursos hidrobiológicos y acuicultura a través de licencias, concesiones y permisos.

d) Administrar el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, en el marco del Registro Central de Concesiones.

e) Informar al CONAPESCA sobre los derechos otorgados a personas naturales o jurídicas.

f) Publicar periódicamente la cantidad y nombres de beneficiarios con licencias, concesiones y permisos otorgados.


CAPITULO II

Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura


Artículo 16.- Crease la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA), como instancia de) más alto nivel y foro de concentración, participación e intercambio de los agentes de la actividad pesquera y acuicultura, la cual tendrá carácter consultivo y asesora en los temas de políticas, legislación y planificación para el sector.

Artículo 17.- La CONAPESCA, tendrá entre sus funciones principales:

a) Conocer la Política Pesquera y de Acuicultura del país, elaborada por la autoridad competente y expresar las recomendaciones pertinentes.

b) Conocer todo lo relacionado a la propuesta de la Cuota Global Anual de Captura, CGAC, previo a su aplicación.

c) Recibir trimestralmente informe sobre el uso del Fondo de Desarrollo Pesquero.

d) Recibir información sobre las licencias de pesca y las concesiones suspendidas, canceladas o renuncias de las mismas.

e) Recomendar programas y proyectos científicos-tecnológicos que permitan la exploración y explotación ordenada y sostenible de los recursos hidrobiológicos.

f) Recomendar medidas de protección y conservación de los ecosistemas marinos, incluyendo vedas temporales

g) Conocer y establecer recomendaciones a la propuesta de veda elaborada por MARENA, previa a su aviso y aplicación.

h) Apoyar los programas de capacitación para los usuarios de los recursos hidrobiológicos.

i) Conocer las propuestas de normas de ordenamiento pesqueros y acuícola previa a su publicación.

j) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18.- La CONAPESCA estará integrada por:

1. El Ministro del MIFIC, quien la presidirá.

2. Ministro del MARENA.

3. Ministro del MAG-FOR o su delegado.

4. El Director General de Recursos Naturales.

5. El Director de Adpesca, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.

6. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico.

7. Los presidentes de las Asociaciones de Municipios, uno del Atlántico y el otro del Pacífico.

8. Un representante de los pescadores industriales de la RAAN y otro de la RAAS por el Atlántico, y un representante por los del Pacífico.

9. Un representante de los pescadores artesanales de la RAAN y otro de la RAAS por el Atlántico, y un representante por los del Pacífico.

10. Un Representante de los Acuicultores Industriales y otro de los Acuicultores Artesanales.

11. Un representante de las Plantas de Procesamiento del Atlántico y otro del Pacifico, lo mismo para los Centros de Acopios.

12. Un representante de la Policía Nacional.

13. Un representante de la Fuerza Naval.

14. Un representante de la Asociación de Pesca Deportiva de Nicaragua.

En el Reglamento de está Ley se establecerán las funciones y atribuciones de la Comisión.

Artículo 19.- La Presidencia de la CONAPESCA es delegable. En caso de ausencia del Ministro del MIFIC, la asumirá en el orden sucesivo el Ministro del MARENA.

El nombramiento de los representantes del sector privado será realizado por las respectivas organizaciones gremiales reconocidas y constituidas legalmente.

Artículo 20.- Para una mayor operatividad y especialización, la Comisión formará una Subcomisión de Pesca y otra de Acuicultura. Cuando la temática lo amerite se invitará a especialistas y/o representantes de otras instituciones u organismos.


CAPITULO III

Registro Nacional de Pesca y Acuicultura


Artículo 21.- El MIFIC, a través de la Dirección General de Recursos Naturales, tendrá a su cargo el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, RNPA en el que, se inscribirán:

1. Solicitudes de:

a.- licencias.

b.- concesiones.

c.- permisos.

2. Capitanes y marinos.

2. Licencias, concesiones y permisos otorgados por actividad.

3. Los títulos de derechos pesqueros y acuícola con sus:

a) Traspasos.

b) Modificaciones.

c) Prórrogas.

d) Caducidades.

e) Cancelaciones.

f) Renuncias.

g) Así como cualesquier caución, servidumbres, prendas e hipotecas que se constituyan sobre los mismos.

h) Todo acto que los afecte.

4. Embarcaciones con sus características, número de matrícula y abanderamiento.

5. Laboratorios y centros de productores de larvas de especies hidrobiológicos.

6. Granjas acuícola construidas en terrenos privados.

8. Plantas de procesamiento de recursos y especies hidrobiológicos.

9. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.

10. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.

El Reglamento de esta Ley definirá la forma de inscripción, así como otras actividades que deberán inscribirse en el Registro,

Artículo 22.- El Registro Nacional de pesca y Acuicultura es constitutivo de derecho en lo que respecta a licencias, concesiones y permisos otorgados.

La información del Registro es de carácter público. La inscripción es gratuita y obligatoria.

Toda persona podrá solicitar certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma.


ORDENACIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

CAPITULO I

Sostenibilidad de los Recursos Hidrobiológicos


Artículo 23.- Con el fin de regular la conservación y sostenibilidad de los recursos pesqueros, éstos se clasifican en:

a) Inexplotados, cuando no se ejerce explotación alguna sobre la biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá bajo el régimen de libre acceso. El MIFIC, en coordinación con el MARENA, fomentará la investigación del potencial existente de conformidad a los requisitos establecidos en el Reglamento.

b) Subexplotados, cuando el nivel de explotación permite márgenes excedentes en la biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá bajo el régimen de libre acceso.

c) Plenamente explotados, cuando el nivel de explotación no deja excedentes de biomasa del recurso y se restringirá su aprovechamiento bajo el régimen de acceso limitado mediante una Cuota Global Anual de Captura.

d) Sobre explotados, cuando el nivel de explotación ha reducido la biomasa disponible a niveles críticos poniéndolo en peligro de extinción, se restringirá su acceso mediante el cierre de las pesquerías.

El MIFIC, en coordinación con MARENA, deberán elaborar los reglamentos específicos que sean necesarios para la explotación de cada especie de pesca y acuicultura, con el fin de asegurar un mejor manejo técnico y operativo de los recursos hídrobiológicos.

Artículo 24.- El MIFIC con la participación de MARENA y de conformidad a la propuesta técnica presentada por Adpesca, previa consulta con CONAPESCA, establecerá por medio de Acuerdo Ministerial, la Cuota Global Anual de Captura, CGAC, para las pesquerías que se encuentren bajo régimen de acceso limitado, incluyendo las especies, como la escama, que en su momento llegaran a encontrarse bajo este régimen.

Artículo 25.- Para el caso de cada una de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado en el Mar Caribe, el MIFIC dará traslado de la propuesta técnica en que se fundamenta la CGAC y el número permisible de embarcaciones a autorizar, para aprobación de los Consejos Regionales Autónomos correspondientes, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 26.- Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, el MIFIC, en consulta con CONAPESCA, evaluará la situación para adoptar las medidas técnicas que sean más apropiadas, incluyendo el cierre de la pesquería si fuese necesario hasta que se defina la nueva cuota biológicamente aceptable correspondiente a la siguiente temporada de pesca.

Artículo 27.- Cuando la CGAC y el número permisible de embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado sea inferior a la del año inmediato anterior, el MIFIC, en consulta con la CONAPESCA, reducirá de manera equitativa entre los titulares el número de licencias de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las pesquerías.

En el Reglamento de esta Ley se definirá el destino de las fracciones de embarcaciones resultantes.

Artículo 28.- Las pesquerías inexplotadas y subexplotadas bajo el régimen de libre acceso continuarán hasta cuando la mortalidad por pesca para la pesquería estimada por Adpesca, alcance los valores de la mortalidad de referencia adoptada como objetivo de la administración de la unidad de pesquería. Una vez alcanzados estos valores, la pesquería será declarada en plan explotación mediante resolución ministerial del MIFIC y el acceso será bajo el régimen de acceso limitado.


CAPITULO II

De las Vedas


Artículo 29.- Las vedas para los recursos hidrobiológicos serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por MARENA, en base a propuesta técnica de ADPESCA y previa consulta con el CONAPESCA. La Resolución deberá señalar los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para operativizar el Sistema de Vedas, así ; como, las especies a vedar, períodos y demás aspectos que se estimen pertinentes.

Artículo 30.- Las vedas deberán fundamentarse en la mejor evidencia técnica y científica disponible que permita fortalecer la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 31.- El MARENA está obligado a dar aviso a los interesados sobre el establecimiento de las vedas, al menos treinta días antes de su entrada en vigencia por cualquier medio escrito de comunicación social.


CAPITULO III

De las Medidas de Ordenamiento


Artículo 32.- El MIFIC, en coordinación con MARENA, elaborará y publicará ;, previa consulta con CONAPESCA, las Normas de Ordenamiento Pesqueras y de Acuicultura, en donde se regulen las especificaciones técnicas de las embarcaciones, equipos, técnicas, artes y métodos de pesca, tallas y pesos mínimos de captura, así como, los procedimientos y normas de conducta a utilizar en las actividades pesqueras.

Artículo 33.- Se prohíbe capturar, procesar, almacenar y comercializar langosta que se encuentre en su fase reproductiva o langosta frezada (con huevo) enchapadas (con espermateca) o en muda.

Artículo 34.- Para la captura, procesamiento y almacenamiento de la langosta del Caribe (Panulirus Argus), se establece como talla mínima una longitud total de 223 mm, medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 83 mm y una longitud de cola de 140 mm.

Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cinco (5) onzas de peso de cola, basado en el promedio del peso descongelado recomendado por la AOAC (Asociación internacional de Comunidades Analí ticas), de todos las especies contenidas en la unidad de empaque comercial cuyo rango de distribución esté comprendido entre 4.5 a 5.5 onzas.

La violación a las disposiciones anteriores será sancionada de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 35.- Se prohíbe el uso de explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de redes de enmalle y bolsas en bocanas, esteros, canales de tránsito y arrecifes naturales.

Artículo 36.- Las embarcaciones autorizadas para realizar pesca comercial de camarón deberán instalar en las redes de arrastres los dispositivos exclusores de tortugas, y los que dispusieren para otros recursos.

Artículo 37.- El MIFIC, a través de Adpesca, deberá evaluar periódicamente el uso y comportamiento de las embarcaciones, técnicas, equipos y artes de pesca, métodos, lugares y prácticas de pesca, desarrollando e implementando medidas para sustituir gradualmente las que no sean compatibles con la pesca responsable y el medio ambiente.


TITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUICULTURA

CAPITULO I

De las Fases de la Pesca


Artículo 38.- Se consideran fases de la actividad pesquera, la extracción, el procesamiento y la comercialización. Para el caso de la Acuicultura además incluye la reproducción, el cultivo, procesamiento y comercialización.

Artículo 39.- La clasificación de la Pesca y Acuicultura tiene como objetivo:

a) Identificar a los grupos que conforman cada sector.

b) Agilizar los mecanismos de otorgamiento de los derechos de acceso.

c) Coadyuvar en el establecimiento de la Cuota Global Anual de Captura.

d) Ejercer un mayor control del sector pesquero y,

e) Determinar el esfuerzo pesquero nacional levantando las correspondientes estadísticas.


CAPITULO II

Del Aprovechamiento


Artículo 40.- De acuerdo al medio donde se realiza, el aprovechamiento será marítimo o continental. La extracción es comercial o no comercial.

Para efectos de esta Ley, la pesca comercial se divide en:

a) Pesca Artesanal y,

b) Pesca Industrial, que incluye la de especies altamente migratorias.

Artículo 41.- El aprovechamiento no comercial de acuerdo al propósito con que se realice, se clasifica en:

a) Pesca deportiva

b) Pesca científica

c) Pesca didáctica

d) Pesca de subsistencia

Artículo 42.- La pesca artesanal o de pequeña escala queda reservada exclusivamente para que la realicen los nicaragüenses, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 43.- La totalidad de la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional, cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas para cada recurso hidrobiológicos. El MIFIC podrá emitir permisos especiales para comercializar o exportar aquella producción que por limitaciones en la capacidad de las plantas no pudieren ser procesadas.

Artículo 44.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas a instalar plantas procesadoras, deberán cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes y con los convenios internacionales que le fuesen aplicables en cuanto a calidad, sanidad, seguridad ocupacional, higiene y medio ambiente, además de comprobar el origen del producto a procesar.

Artículo 45.- Los interesados en instalar plantas para el procesamiento industrial del recurso pesquero y especies de acuicultura, deberán presentar su solicitud al MIFIC, señalando, nombre y documentos legales que acrediten la solicitud, proyecto de instalación, lugar, capacidad y productos a procesar, el estudio de viabilidad técnico y económico, la certificación sanitaria y el Permiso Ambiental otorgado por MARENA, además de otros requisitos que se definan en el Reglamento.


CAPITULO IV

De la Comercialización


Artículo 46.- Para la comercialización nacional e internacional de los productos obtenidos de la extracción y el procesamiento de la pesca y acuicultura, se deberá cumplir con lo establecido en esta ley, los convenios internacionales aprobados por el país y demás regulaciones aplicables.

Artículo 47.- Los comerciantes y exportadores de productos de la pesca y acuicultura están obligados a presentar la documentación que compruebe la legalidad del origen del producto, además de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental, calidad e inspecciones que se establezcan por la autoridad competente.

Artículo 48.- La autoridad competente podrá establecer centros de control que bajo su supervisión garanticen el control y calidad de los productos desde su extracción hasta el consumo, además de realizar campañas de divulgación dirigidas a mejorar los procesos de manipulación y consumo del producto.

Artículo 49.- Se prohíbe comercializar:

a) Productos pesqueros y acuícola cuya procedencia legal no es posible comprobarla.

b) Especies en vedas en Nicaragua o en países centroamericanos, a excepción de los inventarios que sean reportados hasta tres días después de establecida la veda.

c) Especies prohibidas en los convenios internacionales de los que el paí ;s sea parte.

d) Especies con tallas menores a las autorizadas legalmente o aquellas que han sido prohibidas por la autoridad competente por encontrarse en peligro de extinción.

e) Las especies extraídas en la pesca deportiva.

f) Larvas, post-larvas y alevines extraídos sin ninguna autorización.

g) Productos que entrañen peligro para la salud pública.


CAPITULO V

De las Embarcaciones


Artículo 50.- Tanto los propietarios, operadores, poseedores, capitanes o patrones tripulantes y operadores de embarcaciones pesqueras autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en materia de navegación eficiente y segura por la Ley 339, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento, y por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 51.- La flota pesquera de bandera nacional será regulada por el MIFIC, en lo que respecta a la cantidad, condiciones y capacidad del personal a bordo, el cual deberá ser al menos un 90% nacional, de conformidad a lo establecido en el Código del Trabajo.

Sin embargo para el caso de capitanes de naves estos deberán ser en un cien por ciento (100%) de nacionalidad nicaragüenses. Este porcentaje habrá de alcanzarse gradualmente en un período no mayor de tres años a partir de la vigencia de esta Ley, Igualmente quienes desempeñan esta función deberán estar debidamente acreditados en el MIFIC, demostrando además capacidad y experiencia profesional en el ejercicio de tal función.

Artículo 52.- Los titulares de licencias, concesiones y permisos, deberán cumplir con las disposiciones legales y laborales establecidas para la actividad pesquera incluyendo lo concerniente a la seguridad social.

Los titulares de licencias, concesiones y permisos, así como los capitanes de embarcaciones industriales y artesanales serán responsables durante las faenas de pesca, del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la actividad pesquera.

Artículo 53.- La persona natural o jurídica interesada en construir, importar o adquirir por cualquier acto lícito embarcaciones con el objeto de solicitar una licencia de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos, deberá obtener previamente autorización de la autoridad competente. La sustitución de una embarcación pesquera deberá ser autorizada por la autoridad competente de conformidad a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 54.- Las reparaciones de los barcos pesqueros se deberán hacer en astilleros o instalaciones ubicadas en el territorio nacional salvo que no exista capacidad instalada en el país. En este caso, previo dictamen técnico de Adpesca, el MIFIC autorizará la reparación de la nave fuera del país.

Artículo 55.- El uso de embarcaciones de bandera extranjera será autorizada por la autoridad competente cuando se trate de realizar pesca científica y pesca deportiva o en caso se autorizara para pesca comercial de recursos de libre acceso. En ningún caso se autorizará para pesca comercial de recursos de acceso limitado, sin perjuicio de las licencias ya otorgadas.

Artículo 56.- Toda embarcación deberá portar en el desarrollo de las operaciones extractivas, la licencia que comprueba la autorización correspondiente, y el zarpe de pesca además de tener la matrícula y la bandera nicaragüense o extranjera que estén debidamente registrados.

Artículo 57.- Las personas con derecho de acceso a la actividad pesquera deberán permitir la presencia en sus instalaciones o embarcaciones de los funcionarios o inspectores acreditados para realizar las inspecciones que consideren necesarias.

Artículo 58.- Todas las embarcaciones que en época de veda salgan a repararse o a dársele mantenimiento a astilleros fuera del territorio nacional, deberán ser debidamente certificadas por la autoridad competente.


TITULO V

DERECHOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO I

De los Regímenes de Acceso


Artículo 59.- Para los derechos de acceso a la actividad pesquera comercial se establecen dos regímenes: El de libre acceso y el acceso limitado.

El sistema de libre acceso se caracteriza por permitir la libre entrada a los pescadores para la explotación de los recursos hidrobiológicos explotados o sub - explotados.

El sistema de acceso limitado, restringe el acceso al aprovechamiento en aquellas pesquerías en plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca, mediante la definición de una Cuota Global Anual de Captura por cada unidad de pesquería y el control del esfuerzo, de pesca estableciendo un número permisible de embarcaciones.

Artículo 60.- La Cuota Global Anual de Captura se determina sobre la base de las capturas biológicamente aceptables, la cual variará anualmente en función de las fluctuaciones de abundancia, como consecuencia de cambios en el reclutamiento y estado de explotación del recurso hídrobiológíco.


CAPITULO II

Requisitos e Inhibiciones para el Acceso


Artículo 61.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en solicitar una licencia de pesca comercial, o una concesión de acuicultura en tierras salitrosas y agua y fondos nacionales, deberán cumplir lo siguiente:

1. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la legislación común.

2. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación,

3. No encontrarse en interdicción judicial.

Artículo 62.- Están inhibidos para adquirir los derechos de acceso mencionados en el artículo anterior párrafo primero, además de las personas señaladas en el artículo 130 de la Constitución Política y los funcionarios públicos principales de los Poderes del Estado:

1. Los servidores públicos nacionales, regionales y municipales electos directamente, o indirectamente, y los funcionarios públicos principales de todos los Poderes.

2. Aquellos que sirvan al MIFIC en su carácter permanente, temporal o en proyectos, en que sirven, y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de expedición de las licencias, permisos y concesiones.

3. Las personas jurídicas en cuyo capital social participen algunos de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

4. Los cónyuges y sus parientes, hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo por afinidad, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.

Artículo 63.- No podrá participar, en cualquier etapa del proceso de otorgamiento de licencia o permiso de pesca o concesión de acuicultura en tierras nacionales, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas solicitudes de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad.


CAPITULO III

Pesca Industrial


Artículo 64.- El derecho de acceso a la captura de recursos hidrobiológicos para la pesca industrial se adquirirá mediante una licencia de pesca otorgada por el MIFIC. En el otorgamiento deberán privar los principios de equidad, competitividad y capacidad del recurso a extraer.

Artículo 65.- El otorgamiento de licencias de pesca deberá estar fundamentado en los estudios técnicos y científicos de las instituciones responsables el cual evidencie que el recurso hidrobiológicos no se encuentra sobre explotado o en plena explotación.

Artículo 66.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en una licencia de pesca deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud por escrito dirigida al MIFIC, especificando sus generales de ley.

2. Presentar estudio de viabilidad técnico - económico.

3. Dictamen de inspección del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y de la Dirección General de Transporte Acuático, de las embarcaciones a poner en operaciones.

4. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

5. No encontrarse en interdicción judicial.

El plazo para aprobar o no la solicitud es de 30 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la misma. Si es favorable, el solicitante tendrá un plazo de un (1) mes a partir de la notificación para iniciar operaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado. Este plazo no será prorrogable y su incumplimiento dará lugar a la cancelación inmediata de la licencia.

Artículo 67.- Las licencias de pesca se emitirán por Acuerdo Ministerial del Ministro del MIFIC, una vez aprobada la Cuota Global Anual de Captura teniendo una vigencia de cinco (5) años renovables. Las solicitudes de renovación deberán ser presentadas dos (2) meses antes de su vencimiento.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para el otorgamiento del Permiso Anual por cada embarcación disponible y en adecuadas condiciones para operar y que se encuentren amparados en una licencia de pesca, así como dentro de las disponibilidades del recurso objeto de captura aprobado en la Cuota Global Anual referida en el párrafo anterior.

En la renovación de licencias para los titulares, el MIFIC tomará como base los resultados obtenidos, la experiencia histórica y las observancias a las leyes por parte de los beneficiarios.

La licencia especificará entre otros aspectos:

1. Nombre del titular, si es persona natural o jurídica,

2. Litoral donde se realizarán las operaciones de pesca.

3. Especies autorizadas a capturar.

4. Artes de pesca autorizados.

5. Término de su vigencia.

6. Derechos y obligaciones derivados de la misma.

7. Las condiciones en que se pactaron las operaciones de la embarcación si está ha sido arrendada o sea de bandera extranjera.

Las licencias de pesca deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura

Artículo 68.- Toda embarcación autorizada a realizar pesca industrial deberá portar y mantener en funcionamiento para su localización, los equipos satelitales requeridos, al igual que los equipos de salvavidas y de rescate autorizados por Adpesca, quien tiene la responsabilidad de dar seguimiento satelital para la vigilancia y control de la actividad pesquera de las embarcaciones industriales.

Artículo 69.- Los solicitantes de licencias de pesca, que no sean propietarios de las embarcaciones para las cuales solicitan licencia, o que no posean contrato de arriendo, o poder suficiente, otorgarán una garantía en efectivo equivalente en córdobas a diez mil dólares (USD$ 10,000), por cada licencia solicitada.

En caso de otorgarse la licencia correspondiente, y si dentro del plazo de tres (3) meses no ha sido realizado el correspondiente desembarque de producto, dicho monto de garantía pasará definitivamente a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 70.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las licencias de pesca antes de ser otorgadas por el MIFIC, deberán ser aprobadas por el Consejo Regional correspondiente, de conformidad al Artículo 181 de la Constitución Política.

Artículo 71.- A las embarcaciones que permanezcan inactivas en las pesquerías en plena explotación, sin demostrar operatividad durante seis meses en el caso de la langosta, y tres meses en el caso del camarón en el transcurso del año, no necesariamente de manera consecutiva, se les cancelará su licencia de pesca, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Esto no es aplicable para las pesquerías inexplotadas o subexplotadas.

Artículo 72.- La reducción del esfuerzo pesquero derivada de la Cuota Global Anual de Captura, se congelará como derecho histórico y podrá ser reactivado por su titular cuando incremente la abundancia del recurso, según se refleje en las CGAC.

Los derechos históricos de acceso a las pesquerías en plena explotación se inscribirán en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura para seguridad de sus titulares.

Cuando exista disponibilidad de licencias por aumento de la Cuota Global Anual de Captura se reactivarán equitativamente entre aquellas embarcaciones o licencias con derechos históricos que hayan sido retiradas.


CAPITULO IV

De las Especies Altamente Migratorias


Artículo 73.- El acceso a la pesca de los túnidos y especies afines altamente, migratorias, se obtendrá mediante una licencia de pesca especial otorgada por el MIFIC por cada buque atunero que se encuentre en condiciones óptimas para operar. Esta licencia tendrá una vigencia de dos (2) años renovables si no se desembarca ni procesa el producto en Nicaragua, y cinco (5) años renovables si desembarca y procesa el producto en el país. También se podrá otorgar licencia con vigencia de diez (10) años renovables a los que ejecuten proyectos de inversión en tierra a largo plazo. Por tratarse de un recurso administrado por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, el poder Ejecutivo elaborará un Reglamento Especial donde se establezcan las regulaciones, los procedimientos y sanciones correspondientes.

Para el otorgamiento de la licencia se tomará en cuenta la Cuota reconocida a Nicaragua por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales de los cuales llegue a ser parte el país.

Artículo 74.- La Licencia Especial, podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o sin opción compra en las que participen personas naturales o jurisdicción nicaragüenses o a empresas nacionales con participación extranjera.

Artículo 75.- Se prohíbe la captura de tiburones en aguas continentales y marinas, con el único propósito de cortarle cualquiera de sus aletas, incluyendo la cola, desechando el resto del cuerpo de la especie en alta mar, zonas costeras u otros sitios, al igual que el tiburón de agua dulce del Lago Cocibolca. Así mismo el desembarque transporte, almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón frescas, congeladas, secas o saladas.

Artículo 76.- Los ejemplares de pez vela y marlins azul destinados a la pesca deportiva, que fueran capturados accidentalmente en las pesquerías industriales y artesanales, deberán ser liberados y devueltos al mar y no permitido su desembarco.

Artículo 77.- No Se Permitirá la captura, matanza o aprovechamiento de delfines y tortugas marinas de cualquier tipo, así como la comercialización y transporte de productos y subproductos o cualquier uso de las mismas, salvo con fines de investigación científica y bajo las regulaciones especiales que establezca el MARENA, de conformidad a lo establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) de la cual el país es parte.


CAPITULO V

Pesca Artesanal


Artículo 78.- Para el ejercicio de la actividad de la pesca artesanal, se deberá obtener un permiso de pesca artesanal con vigencia de cinco (5) años por embarcación y un carnet del pescador artesanal que lo identifique como tal, otorgado por el MIFIC, los cuales serán entregados por las alcaldías respectivas, a efecto de que estas lleven un registro y control permanente de los mismos. Las solicitudes se presentarán por escrito ante el MIFIC, quien dentro de un plazo de treinta (30) días deberá resolver su otorgamiento.

El permiso de pesca artesanal indicará:

a) El nombre del titular, si es persona natural o jurídica, nacionalidad.

b) Tipo de embarcación a utilizar, especificaciones.

c) Especies autorizadas.

d) Litoral donde operará.

e) Artes de pesca autorizadas.

f) Plazo de vigencia y demás obligaciones que se deriven del mismo.

El MIFIC podrá delegar el otorgamiento de los permisos de pesca artesanal a las alcaldías respectivas por medio de un convenio de delegación de atribuciones firmado entre ambas partes, el cual deberá, ser publicado en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional para su entrada en vigencia.

Tomando en consideración las características del Mar Caribe y del Océano Pacífico y sus pesquerías, el MIFIC con el CONAPESCA reglamentarán las formas de aprovechamiento del recurso de manera racional y sostenible mediante la pesca artesanal.

Para los pescadores artesanales de la Costa Atlántica y Río San Juan, este permiso de pesca artesanal será otorgado por el MIFIC, Consejos Regionales o la respectiva alcaldía, sin ningún costo económico.

Artículo 79.- Para el uso exclusivo de la pesca artesanal, se destina, además de las aguas interiores, una franja de tres (3) millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la Costa del Pacífico y del Mar Caribe.

En el caso de las Regiones Autónomas tienen derecho exclusivo para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes.

En estas zonas podrán realizar sus actividades la pesca de subsistencia y con la debida autorización, la pesca deportiva y la pesca científica o didáctica.

Artículo 80.- En el caso de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado en que participen los pescadores artesanales, estos deberán someterse a las restricciones emanadas de dicho régimen de acceso, conforme lo establecido en el Reglamento.

Artículo 81.- Los propietarios de embarcaciones de pesca artesanal deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la fuerza Naval para efecto del zarpe correspondiente y otras medidas requeridas para este tipo de actividad.

Artículo 82.- Se prohíbe la pesca industrial de todas las especies que tienen su hábitat en el Río San Juan, solo se permite la pesca artesanal. En el caso de la pesca deportiva, turística y científica en el Río San Juan, sólo se permitirá con el permiso respectivo de las autoridades correspondientes,


CAPITULO VI

Pesca Deportiva


Artículo 83.- El Estado promoverá y fomentará la pesca deportiva con los sectores interesados, para fines turísticos, deportivos, de recreación o pasatiempo, la cual deberá realizarse en las temporadas establecidas por Adpesca y conforme a las tallas mínimas, artes de pesca, zonas específicas, límites de captura y demás disposiciones que ameriten este tipo de actividades, bajo el principio de capturar y liberar.

Artículo 84.- La pesca deportiva podrá ser ejercida desde tierra, a bordo de embarcaciones o de manera subacuática, por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras por medio de un permiso otorgado por el MIFIC, una vez inscrito y registrado debidamente ante la autoridad competente. El permiso de pesca deportiva tendrá una vigencia de un (1) año para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir para el otorgamiento del permiso respectivo, los cuales deberán ser expeditos y con participación activa del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), con el objetivo de facilitar y promover la pesca deportiva.

Los propietarios de embarcaciones deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Fuerza Naval para efecto del zarpe correspondiente y otras medidas requeridas para este tipo de actividad.

Artículo 85.- Se reserva para el uso exclusivo de la pesca deportiva, todas las especies de picudos, quedando prohibida su pesca comercial. La pesca de estas especies consistirá en modo de captura y liberación, estableciéndose para tales efectos el uso de anzuelos circulares de forma estándar.

El MIFIC, en consulta con la CONAPESCA podrá, mediante Acuerdo y previos estudios realizados, declarar otras especies para uso exclusivo de la pesca deportiva, así como impulsar la conservación de especies de interés deportivo y promover políticas de manejo sostenible.

Artículo 86.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, INTUR, en coordinación con las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas, regularán y controlarán los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales, que se realicen en aguas continentales y marítimas, así mismo el INTUR podrá apoyar al MIFIC en la distribución de los permisos de pesca, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.


CAPITULO VII

Pesca científica


Artículo 87.- El Estado se reserva, a través de sus instituciones competentes, el derecho a realizar la pesca científica, pudiendo otorgarlo también a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 88.- El ejercicio de la actividad de pesca científica, requiere de un permiso otorgado por el MIFIC, con una vigencia acorde a las necesidades del programa de investigación a realizar. Se reconoce la propiedad intelectual de los resultados que obtenga todo el que realice investigaciones.

Las personas naturales o jurídicas interesadas, deberán presentar su solicitud ante el MIFIC, señalando, nombre de la persona o entidad, pública o privada; proyecto de investigación, formas de financiamiento; lugar o zonas a investigar y los medios técnicos a utilizar.

El plazo para resolver la solicitud no será mayor a treinta (30) días hábiles.

Artículo 89.- La pesca científica estará dirigida hacia el conocimiento de la biología y el estado ó situación de los recursos hidrobiológicos, con el objetivo de contribuir al conocimiento académico o a una eficiente administración y aprovechamiento sostenible.

Artículo 90.- Son propiedad del Estado, los resultados de las investigaciones realizadas con el aporte de recursos estatales o de cooperación internacional que hayan sido gestionados por autoridad competente. Adpesca a través del CIPA deberá participar y/o supervisar cualquier programa de investigación, cuando el permiso fuera otorgado por convenios con otros Gobiernos.


CAPITULO VIII

Acopio y Reproducción de Larvas Silvestres


Artículo 91.- Para el establecimiento de centros de acopio de larvas silvestres, se requiere un permiso otorgado por el MIFIC, con una vigencia de un (1) año prorrogable. Los interesados deberán presentar al MIFIC, una solicitud por escrito indicando el nombre e identificación del solicitante, descripción de la actividad a realizar, especies, lugar de operaciones, artes y métodos a utilizar y mecanismos de comercialización.

Artículo 92.- El MIFIC resolverá la solicitud en un plazo de treinta (30) días. El porcentaje de los permisos a otorgar será regulado en el Reglamento de esta Ley.

Se prohíbe la exportación de larvas silvestres.


CAPITULO IX

Pesca de Subsistencia


Artículo 93.- La pesca de subsistencia solo pueden realizarla los nicaragüenses y se efectuará desde tierra o embarcaciones pequeñas, sin fines de lucro. Esta actividad no estará afectada a ningún tipo de pago por derecho de acceso.

Artículo 94.- Es obligación de los que ejerzan la pesca de subsistencia y la Acuicultura respetar las vedas que se establezcan. Se excluye y prohíbe terminantemente toda forma de pesca mediante el uso de explosivos, venenos y contaminantes.

Artículo 95.- El MARENA, en coordinación con las autoridades locales, deberá establecer las normas de ordenamiento que sean necesarias para la protección y aprovechamiento de especies que tienen su hábitat en lagos, lagunas y ríos, tales como el tiburón de agua dulce, el gaspar, el róbalo, sábalo, camarón de río, conchas, cuajipales, lagartos, tortugas, entre otras especies.

Artículo 96.- En el caso de la Costa Atlántica y como pesca de subsistencia se remite la pesca de la tortuga marina.


TITULO VI

DE LA ACUICULTURA

CAPITULO UNICO


Artículo 97.- El Estado promoverá, fomentará e incrementará el desarrollo y ordenamiento de la actividad de acuicultura en el país principalmente la de ciclo completo. El fomento deberá estimular de una manera especial la acuicultura rural, así como la reproducción y cultivo de organismos hidrobiológicos con el fin de contribuir a un mejor abastecimiento del producto a nivel Interno.

Artículo 98.- La Acuicultura, de acuerdo al propósito con que se realice puede ser comercial, científica o rural, además puede clasificarse en Acuicultura de agua dulce ò Acuicultura de aguas marinas.

La Acuicultura comercial y científica podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, con el objetivo de mejorar el rendimiento de las especies cultivadas o domesticar o crear nuevas especies para contribuir en la diversificación de la acuicultura comercial.

Artículo 99.- El ejercicio de la actividad acuícola, en terrenos y aguas nacionales, requiere obtener una concesión de acuicultura sobre un área superficial exclusiva, medida en hectáreas y expresada en coordenadas UTM, ya sea de terreno salitroso o de agua y fondo, según sea el caso.

La concesión de acuicultura se otorga por Acuerdo Ministerial del MIFIC y tendrá una duración veinte (20) años renovables por diez (10) años en períodos posteriores. No se otorgarán concesiones provisionales. Las concesiones de acuicultura a otorgarse en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán ser aprobadas de previo por el Consejo Regional respectivo.

Artículo 100.- El interesado deberá presentar la solicitud ante el MIFIC, indicando si es persona natural o jurídica, capacidad financiera, programa de actividades, lugar de operaciones, especies a cultivar, artes a utilizar, un estudio de viabilidad técnico-econórnico y la Escritura de constitución de empresa si es persona jurídica. El MIFIC tendrá un plazo de treinta (30) días para la aprobación o rechazo de las solicitudes.

Artículo 101.- Aprobada la solicitud, se notificara al interesado, para que proceda a realizar el Estudio de Impacto Ambiental, EIA, y obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA. Cumplidos estos requisitos, el MIFIC, en un plazo de quince (15) días, expedirá el Acuerdo Ministerial el cual deberá ser publicado a cuenta del interesado en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en vigencia.

Artículo 102.- La acuicultura que se realice en terrenos privados deberá inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y entregar un informe anual de sus actividades productivas al MIFIC y al MARENA.

Artículo 103.- Los concesionarios de acuicultura tendrán un plazo de doce (12) meses para iniciar operaciones a partir de la notificación del Acuerdo Ministerial, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso contrario se cancelará la concesión otorgada.

Se consideran como casos de fuerza mayor, la presencia de plagas dictaminadas por la autoridad competente, así como los desastres naturales y ambientales que impacten en las áreas donde se desarrolla la actividad.


TITULO VII

DE LOS CANONES Y FONDO DE DESARROLLO PESQUERO

CAPITULO I

De los Cánones


Artículo 104.- Con relación a los cánones de pesca, se estará a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley de Equidad Fiscal, Ley 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 82 del 6 de mayo del 2003, exceptuándose lo dispuesto en el último párrafo del articulo 103 de dicha Ley.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), establecerán los cánones respectivos para otras especies que no hayan sido contempladas, al igual que revisarán y actualizarán periódicamente los pagos anuales por derechos de vigencia y de aprovechamiento por las licencias, permisos y concesiones que se encuentren regulados en estos mismos artículos.

Artículo 105.- El MIFIC, en coordinación con la DGI, podrá declarar mediante resolución una moratoria para el pago de canon por derecho de aprovechamiento y por tiempo determinado, de alguno de los recursos pesqueros señalados en el artículo 103 de la Ley No. 453 de Equidad Fiscal.

La moratoria se establecerá cuando en un periodo de tres meses, los costos de producción para toda la industria nacional sean mayores que los precios de venta FOB en Nicaragua, el cual será calculado por el MIFIC en base a los precios del mercado internacional, lo cual deberá ser extensivo a la acuicultura.

En el caso de la Acuicultura, la moratoria se dará cuando las zonas de producción en Acuicultura o las flotas pesqueras sean declaradas en estado de desastre natural por afectaciones a la infraestructura, a la productividad natural de manera transitoria y a mortandades generalizadas por enfermedades, todo de conformidad con la ley de la materia.


CAPITULO II

Fondo de Desarrollo Pesquero


Artículo 106.- Crease el Fondo de Desarrollo Pesquero que se formará de los ingresos por los pagos de derechos de vigencia y aprovechamiento provenientes de las licencias, permisos y concesiones, multas y aportes de cualquier otra entidad nacional o internacional.

El Fondo estará destinado para ejecutar actividades y proyectos de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia y control del sector pesquero y acuicultura.

Artículo 107.- El Fondo de Desarrollo Pesquero será administrado por un Comité regulador el que estará integrado por:

1. El Ministro del MIFIC o quien este delegue, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su caso, el Director General de Ingresos.

3. El Ministro del MARENA o su representante.

4. El Director General de la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC.

5. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico.

El Comité deberá informar trimestralmente de la ejecución del Fondo a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA.

El funcionamiento y manejo operativo del Fondo será establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 108.- Para efectos de esta Ley, los pagos por derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán distribuidos por la Tesorería General de la República antes de treinta (30) días después de recaudados, de la siguiente manera.

I. De lo recaudado en el Mar Caribe se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 16 del 23 de enero del 2003.

II. En el caso de las comunidades indígenas que no tengan representantes legales como lo exige la Ley 445, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas garantizarán la distribución respectiva.

III. Los porcentajes destinados a las comunidades, municipios y Consejo Regional, deberán destinarse exclusivamente a financiar actividades de desarrollo y fomento, construcción, mantenimiento y optimización de muelles, diques, represas y demás edificaciones que fortalezcan e incrementen el desarrollo de la pesca como medio de subsistencia. El uso de estos fondos será supervisado por el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público, conjuntamente con las autoridades regionales y auditadas por la Contraloría General de la República.

lV. De lo recaudado en el resto del país:

a) El 15% al Tesoro Nacional

b) El 35% a las alcaldías cosieras distribuidas de manera equitativa para proyectos de desarrollo social del municipio.

c) El 50% al Fondo de Desarrollo Pesquero.

V. De lo recaudado en las municipalidades donde existieren concesiones de Acuicultura:

a) El 40% del ingreso deberá ser entregado a las alcaldías dentro de cuya circunscripción esté ubicada la concesión, de manera proporcional al área respectiva de cada municipio.

b) El 20% al Tesoro Nacional.

c) El 40% al Fondo de Desarrollo Pesquero.


TITULO VIII

DE LOS INCENTIVOS

CAPITULO ÚNICO


Artículo 109.- Sí los resultados de la pesca científica a que se refiere el artículo 83 de esta Ley, justifican el aprovechamiento de las especies investigadas, se dará preferencia para obtener el derecho de acceso al aprovechamiento del recurso hidrobiológicos a la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que la realizó.

Artículo 110.- Adpesca remitirá anualmente a las instituciones bancarias del paí s un informe sobre las circunstancias especiales en que se desarrollan las actividades pesqueras y de acuicultura en el país, para que éstas, consideren en sus políticas el establecimiento de líneas de crédito especiales para el fomento y desarrollo de estas actividades.

Artículo 111.- A las personas naturales o jurídicas poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento comercial, se les podrá autorizar, en época de veda de la especie objetivo, a aprovechar otros recursos hidrobiológicos que se encuentren inexplotados o subexplotados lo cual tendrá un tratamiento de permiso temporal sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley. El Reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.

Se establece el derecho de suspensión previa de los tributos que graven el diesel para las actividades pesqueras y la acuicultura, cuando dicho insumo se utilice en la producción de productos que se destinen al mercado nacional y de exportación. Asimismo, se establece el derecho de devolución para los tributos que graven la gasolina de la pesca y la acuicultura artesanal cuando dicho insumo se utilice en la producción de productos que se destinen a la exportación. En estos últimos casos, la devolución se realizará en un plazo no mayor de 30 días después de presentada la solicitud. La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones del MIFIC, a través de la Secretaría Técnica y en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos, administrarán la aplicación de la presente disposición.

Con el propósito de promover la pesca artesanal, se exoneran hasta el 30 de junio del año 2010, las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados a la pesca artesanal y la acuicultura artesanal, lo cual se operará de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del articulo 126 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta No. 82 del 6 de mayo del 2003.

El Estado promoverá la creación de un instituto o escuela para la formación y capacitación de personal y técnicos especializados en actividades pesqueras, principalmente en las de orden artesanal.

Artículo 112.- Los cánones de pesca podrán ser compensados con los cré ditos tributarios que existan a favor de los contribuyentes de la pesca y acuicultura.


TITULO IX

CAUSAS DE CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RENUNCIA Y SUSPENSIÓN

CAPITULO I

De la Caducidad, Cancelación, Renuncia y Suspensión


Artículo 113.- Son causas de caducidad de las licencias de pesca, concesiones y permisos, según el caso, la concurrencia de cualquier de los siguientes hechos.

1. No iniciar las operaciones en el plazo establecido a partir de su otorgamiento.

2. Suspender por seis (6) meses consecutivos las operaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificado.

3. Por muerte del titular si dentro del plazo de un (1) año, los herederos no cumplen con los requisitos legales.

Artículo 114.- Son causas de cancelación de las licencias de pesca, concesiones y permisos, según el caso, sin perjuicio de otras sanciones administrativas, penales y civiles que se establezcan, cualquiera de los siguientes hechos:

1. Traspasar las licencias, permisos o concesiones otorgados, a terceros sin cumplir con los requisitos establecidos por el MIFIC.

2. La falta de pago de las multas impuestas por infracciones cometidas.

3. No pagar los cánones establecidos por derechos de vigencia y aprovechamiento, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley.

4. No haber obtenido el Permiso Ambiental.

5. Por quiebra o liquidación de la persona jurídica.

6. Si se demuestra que la información sobre la certificación de la reparación de las embarcaciones en astilleros fuera del territorio nacional es falsa o está adulterada.

7. Cuando oculten información a la Autoridad Marítima sobre el hallazgo de medios de navegación, artefactos navales u otros objetos o productos sospechosos de actividades ilícitas o realicen transacciones o comercio ilegal con los mismos.

Artículo 115.- Las personas naturales o jurídicas titulares de licencias de pesca, o de una concesión de acuicultura, previo al vencimiento de los mismos, podrán renunciar a los mismos, ya los derechos que les otorgan la presente ley para el ejercicio de la actividad, debiendo liquidar previamente las obligaciones laborales e informar al MIFIC quien procederá a cancelar la inscripción correspondiente en el RNPA, y a efectuar las notificaciones correspondientes.

En los casos de cancelación o renuncia, los titulares de licencias, permiso o concesiones, no podrán reclamar el reembolso de pagos efectuados con anterioridad por esos derechos.

Artículo 116.- La suspensión se aplicará cuando las autoridades correspondientes decidan establecer medidas y restricciones para la protección de los recursos hidrobiológicos, quedando sin efecto una vez se superen las condiciones técnicas y ambientales respectivas; o en caso de sanciones, cuando así se establezca expresamente.


CAPITULO II

Del Procedimiento y los Recursos


Artículo 117.- Las cancelaciones de licencias de pesca, concesiones y permisos serán declaradas por Resolución Ministerial del MIFIC, una vez que Adpesca haya levantado el instructivo respectivo, ya sea de oficio o por denuncia, de conformidad al siguiente procedimiento administrativo:

a) Dentro del plazo de tres días hábiles después de notificado el auto de apertura del proceso administrativo, se mandará a oír a la parte interesada.

b) Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por el término de ocho días con todo cargo. Concluido el plazo, con pruebas o sin ellas, se dictará resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.

c) De las resoluciones dictadas se podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 118.- Los afectados por la cancelación quedan inhibidos para recuperar los derechos durante un período de tres (3) años. La inhabilitación incluye a personas naturales o jurídicas que son beneficiados directa o indirectamente y no podrán obtener otro tipo de derecho de acceso durante el mismo período.

En caso de reincidencia, el derecho se cancela de manera definitiva.

Artículo 119.- Una vez firme la declaración de cancelación de una concesión de acuicultura, el afectado podrá retirar del terreno, procurando no afectar el área, los bienes muebles, maquinaria, equipo y cualquier otra herramienta de trabajo, disponiendo para ello de un plazo de noventa (90) días calendario.

Artículo 120.- Cuando el afectado no hiciere uso de su derecho a que se refiere el artí ;culo anterior dentro de los sesenta (60) días subsiguientes el Estado a través de los procedimientos judiciales correspondientes, podrá proceder a la ejecución de dichos bienes hasta concluir en la venta por medio de subasta pública, de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento. Lo obtenido de la subasta pasará a formar parte del Fondo de Desarrollo Pesquero.


TITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO ÚNICO


Artículo 121.- Toda acción u omisión a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás regulaciones sobre la materia constituyen delito o infracción.

Artículo 122.- Las infracciones se clasifican en graves y menos graves, las que serán sancionados con multas donde se tomará de referencia el precio internacional y decomisos en dependencia de la gravedad del daño ocasionado, no exonerando al infractor de cualquier otra responsabilidad ya sea en la vía penal o civil.

Artículo 123.- Constituyen infracciones graves:

1. Simular actos de pesca de subsistencia con el propósito de comercializar el producto obtenido. Se sancionará con el decomiso del producto y multa en córdobas equivalente al doble del valor del precio establecido como referencia por el MIFIC del producto decomisado.

2. No permitir el abordaje a las embarcaciones o la entrada a las instalaciones de plantas de procesamiento o centros de acopio de los inspectores de pesca o las personas autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD $ 1000.00).

3. Realizar actividad de pesca industrial en zonas destinadas para la pesca artesanal o en áreas no autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares (USD $ 1, 500.00).

4. Suministrar información falsa sobre la actividad. Se sancionará ; con una multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares (USD $ 1,500.00) y suspensión de la licencia o permiso por tres (3) meses.

5. Incumplir con las normas de ordenación pesquera, acuicultura higiene y seguridad ocupacional vigente. Se sancionará con una multa en có ;rdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).

6. Realizar pesca de camarón sin llevar instalados los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DETs, en las redes de arrastre, o modificarlos para afectar su funcionamiento. Se sancionará a los titulares de la licencia de pesca con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD $ 5,000.00) y se sancionará a los capitanes de barcos con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD $ 1,000.00) y la suspensión de la Licencia de Capitán por un período de tres meses.

La segunda vez que se incurra en la infracción establecida en el anterior subnumeral, se sancionará a los capitanes de barco con la suspensión de su Licencia de Capitán por un período de un año. La tercera vez, se le suspenderá definitivamente.

7. Capturar especies con artes de pesca no autorizados. Se sancionará con el decomiso del producto, la suspensión de la Licencia o el Permiso por tres (3) meses y una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD $ 1,000.00).

8. Usar redes que obstruyan las entradas y desembocaduras de los ríos, canales o vías de comunicación acuática. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a un Mil Dólares (USD $ 1,000.00).

9. Realizar actividades de pesca comercial sin poseer licencia o el permiso de pesca correspondiente. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a ciento cincuenta dólares (USD $ 150.00) por cada TRB a las embarcaciones mayores a 10 metros de eslora de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y ciento cincuenta dólares USD $ 150.00, en córdobas equivalente, por metro de eslora para embarcaciones menores de 10 metros.

10. Realizar actividades de acuicultura en tierras salitrosas y agua y fondos nacionales, sin poseer una concesión de acuicultura. Se sancionará ; con una multa en córdobas equivalente a dos mil dólares (USD $ 2,000.00) y el cierre temporal de la granja hasta que legalice la situación.

11. Transcurridos quince días de veda sin presentarse los informes, se procederá al decomiso del producto y al cierre de la empresa por lo que resta del período de veda. El no declarar materia prima y producto terminado en los informes correspondientes, se sancionará con una multa equivalente al doble del producto encontrado la que en ningún caso será inferior a un mil dólares (USD $ 1,000) y al decomiso del producto.

12. Extraer, recolectar, capturar, poseer, comercializar y transportar recursos hidrobiológicos en los períodos de veda. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a un mil dólares (USD $ 1,000.00), más el decomiso del producto y la suspensión del permiso por un período de tres meses,

13. Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado, declaradas amenazadas o en peligro de extinción o realizar pesca por buceo no autorizada. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a mil dólares (USD $ 1,000.00), más el decomiso del producto y la suspensión de la licencia o del permiso por tres (3) meses.

14. La exportación de carne de langosta, se sancionará con el decomiso del producto, suspensión del permiso por tres meses y se aplicará una multa equivalente al doble del total del producto que se encuentre, la que no podrá ser inferior al equivalente en córdobas de un mil dólares (USD $ 1,000).

15. Destruir o capturar especies en zonas declaradas de refugio o de reproducción de recursos hidrobiológicos. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a un mil dólares (USD $ 1,000.00) y suspensión del permiso por tres (3) meses.

16. Talar los bosques de mangle que protegen el hábitat de los recursos hidrobiológicos dentro del área de concesión. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a diez mil dólares (USD $ 10,000.00) por hectárea talada y se deberá reforestar un área equivalente.

17. El procesamiento, comercialización y expendio de recursos hidrobiológicos declarados en veda; se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto encontrado, la que no podrá ser inferior a cinco mil dólares (USD $ 5, 000.00), más el decomiso del producto y el cierre de la planta de procesamiento por tres meses posteriores a la veda.

18. Verter o derramar tóxicos y agentes contaminantes químicos, físicos, o biológicos en aguas jurisdiccionales y costas nicaragüenses que dañen el ecosistema y los recursos hidrobiológicos, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a diez mil dólares (USD $ 10,000.00) y la reparación del daño ocasionado.

19. Introducir especies exóticas hidrobiológicos al país, o trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva autorización, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD $ 5,000.00).

20. Pescar con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales; se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD $ 5,000.00).

21. Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización, el dueño de la embarcación será sancionado con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD $ 500.00) por cada Tonelada de Registro Bruto, TRB, en el caso de la embarcación industrial y por metro de eslora, en el caso de las embarcaciones artesanales, más el decomiso del producto capturado, de los aperos y artes de pesca, los que el MIFIC procederá a rematar en el término de treinta (30) días.

La embarcación industrial o artesanal extranjera deberá retenerse para conducirla a puerto nicaragüense, donde se retendrá a disposición de la autoridad competente, mientras no pague el valor de la multa, o constituya una garantía suficiente para responder por el monto de la sanción.

En caso de no cumplir con la multa o de reincidencia, se procederá al decomiso de la misma y a su remate en el término de sesenta (60) días.

22. Trasegar el producto de la pesca en alta mar, o no desembarcarlo en puerto nicaragüense; se sancionará a los capitanes o jefes de embarcaciones con bandera nacional, con una multa en efectivo en có rdobas equivalente al doble del valor del producto encontrado que no será ; menor a diez mil dólares (USD $ 10,000).

23. Realizar descartes masivos de productos en el mar, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD $ 5,000.00).

24. Procesar en playas el producto de la pesca o dejar abandonados en ella los desperdicios del mismo. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD $ 500.00).

Artículo 124.- Constituyen infracciones menos graves:

1. Realizar actividades de pesca científica, sin su respectivo permiso de pesca, o no ejecutar las inscripciones obligatorias correspondientes en el Registro Nacional de Pesca y acuicultura. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta dólares (USD $ 50.00) por cada Tonelada Registro Bruto, TRB, de embarcación mayor de 10 metros eslora, de la embarcación debidamente certificada por la Dirección General de Transporte Acuático, DGTA, y la suma equivalente en córdobas a cincuenta dólares USD $ 50.00, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

2. La no entrega del inventario de materia prima y producto terminado de los recursos en veda que se encuentran en las plantas procesadoras y/o centros de acopios, así como el reporte de los compresores y tanques de aire, tres días después de iniciada la veda; se sancionará a los dueños de las empresas con una multa equivalente en córdobas a quinientos dólares (U$ 500.00) por día de retraso.

3. No llevar a bordo de la embarcación, la licencia o permiso de pesca respectivo, ni los equipos de salvavidas o de rescate. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a veinte dólares (USD$ 20.00) por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y veinte dólares USD$ 20.00, en córdobas equivalente, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

4. No presentar en tiempo y forma los informes de captura y de producción establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD $ 500.00).

5. No presentar al inspector o funcionario autorizado debidamente acreditado, la bitácora o registro de capturas, al ser requerido por éstos cuando aborden la embarcación o al momento de desembarcar.

Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta dólares (USD $ 50.00) por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y veinte dólares USD$ 20.00, en córdobas equivalente, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

6. No realizar la inscripción en el RNPA de las empresas de acuicultura que operan en tierras privadas, así como de los laboratorios de productores de larvas de organismos vivos acuáticos. Se sancionará ; con una multa en córdobas equivalente a cien dólares (USD $ 100.00).

7. Realizar actividades de recolección, acopio y cultivo de especies diferentes a las autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a trescientos dólares (USD $ 300.00).

8. Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD $ 500).

Artículo 125.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, constituyen delitos contra los recursos hidrobiológicos, los siguientes:

a) Verter o derramar tóxicos, agentes contaminantes químicos, físicos, o biológicos en aguas jurisdiccionales y costas nicaragüenses que dañen el ecosistema y los recursos hidrobiológicos; se sancionará con prisión de dos a tres años.

b) Introducir especies exóticas hidrobiológicos al país, o trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva autorización; se sancionará con seis meses a un año de prisión.

c) Pescar con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales; se sancionará seis meses a un año de prisión.

d) Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización; los autores serán sancionados con uno a dos años de prisión.

e) Trasegar el producto de la pesca en alta mar, o no desembarcarlo en puerto nicaragüense, se sancionará con dos a tres años de prisión.

f) Realizar descartes masivos de productos en el mar, se sancionará con uno a dos años de prisión.

g) Realizar pesca de camarón sin llevar instalados los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DETs, en las redes de arrastre, o modificarlos para afectar su funcionamiento; se sancionará a los autores con dos a cuatro años de prisión.

h) Extraer, recolectar, capturar, poseer, comercializar y transportar recursos hídrobiológicos en los periodos de veda. Se sancionará con dos a cuatro años de prisión.

i) Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado, declaradas amenazadas o en peligro de extinción o realizar pesca por buceo no autorizada; se sancionarán con dos a cuatro años de prisión,

j) Ocultar información ala Autoridad Marítima sobre el hallazgo de medios de navegación, artefactos navales u otros objetos o productos sospechosos de actividades ilícitas o realizar transacciones o comercio ilegal con los mismos; se sancionará con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 126.- Las infracciones y sanciones administrativas que se establecen en la presente Ley, deberán tenerse como accesorias a cualquier otra establecida en el Código Penal, sobre Delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio, u otras tipificaciones que le sean aplicables.

Artículo 127.- La infracción la conocerá administrativamente el MIFIC de acuerdo a los procedimientos siguientes:

1. Teniendo conocimiento de la infracción el Ministerio de Fomento, industria y Comercio (MIFIC), a través de la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca), procederá a iniciar el proceso, haciendo constar en auto el tipo de infracción, sus presuntos actores y las inspección correspondientes, considerando para estos efectos los informes de los inspectores de pesca.

2. Dictado el auto se procederá a notificar a las partes involucradas, quienes deberán expresar lo que tengan a bien en un término de tres días, contados a partir de la notificación,

3. Vencido el término, AdPesca deberá abrir a pruebas el proceso por un término de ocho días.

4. Concluido el término probatorio, AdPesca resolverá en un plazo de tres días.

Artículo 128.- En los casos de reincidencia de infracciones menos graves o graves contempladas en la presente Ley, las sanciones se duplicarán cada vez con respecto a la anteriormente impuesta.

No se le dará zarpo a la embarcación que sea sancionada por infracciones o delitos, hasta que se encuentre cancelada la multa.

Artículo 129.- El monto de las obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de infracciones contemplados en la presente Ley, deberán enterarse en la Administración de Rentas, un 50% a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero y un 50% para la Fuerza Naval y/o la Policía Nacional cuando presten sus servicios a esta actividad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a partir del cumplimiento de pago por la parte infractora.

Cuando una persona jurídica fuero sancionada pecuniariamente, su representante legal responderá solidariamente.

Artículo 130.- El producto de lo decomisado por infracciones deberá ser donado para su consumo a centros o instituciones públicas de caridad, hospitales o centros de rehabilitación, que se encuentren ubicados en el lugar más próximo donde se cometió la infracción mediante comprobación por escrito, la cual deberá de adjuntarse al expediente correspondiente.

El MINSA en coordinación con AdPesca, determinará si el producto decomisado debe ser destruido totalmente si de la inspección técnica se derivan riesgos para la salud y el ambiente. En el caso que se trate de organismos vivos estos serán devueltos a su medio natural y se informará a MARENA y a las autoridades regionales.


TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

Disposiciones Transitorias


Artículo 131.- Los titulares de contratos o derechos sobre concesiones de acuicultura, obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir disfrutando de su concesión en los mismos términos en que fueron otorgadas los cuales deberán ser renovadas de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 132.- EI MIFIC en un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, instalará y pondrá en funcionamiento el Sistema de Seguimiento Satelital en Tiempo Real. Los dueños de embarcaciones industriales deberán concluir en este mismo plazo, la instalación y puesta en funcionamiento el equipo satelital que tenga biodireccionalidad.

Los informes que provengan del Sistema Satelital se considerarán para todos los efectos legales como elementos de prueba, de una infracción cometida.

Artículo 133.- Los titulares de contratos o derechos de concesión que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el Estado, derivadas de sus contratos, podrán cancelar sus obligaciones según lo establecido en su respectivo contrato de concesión, o en virtud de los dispuesto en la presente Ley, según su mejor conveniencia.

Artículo 134.- Serán considerados empleados con contrato de trabajo, los trabajadores pesqueros no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones laborales y sociales se rigen por lo establecido en el Código Laboral.

Se faculta al Ministerio del Trabajo, al MINSA y al INSS a formular y elaborar un reglamento especial que regule los términos y condiciones de estas relaciones jurídico-laborales tomando en cuenta las propias particularidades y características del trabajo pesquero.

Artículo 135.- Se declara cerrado el acceso para el ingreso de nuevas embarcaciones y sustitución de las existentes en la pesquería de la langosta mediante el sistema de buceo; quedando autorizadas a faenar las que se encuentren registradas en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y tengan su licencia vigente.

Artículo 136.- El MIFIC en coordinación con el MARENA, los Consejos Regionales Autónomos, los Gobiernos Municipales y la industria pesquera en su caso, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro, con el objetivo de presentar ante el CONAPESCA un informe sobre el cual se discuta y aprueben medidas y alternativas que conlleven a presentar propuestas de solución y/o de regulación especial para este tipo de pesca extractiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley, el MIFIC en coordinación con MARENA y la participación de los Consejos Regionales Autónomos, deberá n, impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca comercial de langosta por medio del hueco o arpón, por el uso de trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin de proteger a la especie y principalmente la salud de las personas que se dedican a este tipo de actividades.

Artículo 137.- Se destina la cantidad de siete centavos de dólar (U$ 0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima atención médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean necesarios para aquellos pescadores que se encuentren retirados, enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo. La CONAPESCA reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo Especial.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá previo a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como buzos.

Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana práctica de la pesca de langosta por medio del buceo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 136, y se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose el remanente del mismo, si lo hubiere, a favor del INSS para atender a los discapacitados originados por esta actividad.

Artículo 138.- Durante un período de cinco (5) altos el Estado deberá promover, apoyar y mantener una política de participación activa de los nicaragüenses en las actividades pesqueras a todos sus niveles, asegurando que los capitanes y embarcaciones sean en su totalidad nacionales, como una forma de fortalecer e incentivar a todos los pescadores del país a contribuir al desarrollo sostenible del sector.


CAPITULO II

Disposiciones Finales y Derogaciones


Artículo 139.- Las inversiones que se realicen previo o durante los trámites de solicitudes de derechos de acceso no condicionan el otorgamiento de los mismos.

Artículo 140.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República sin desnaturalizar el espíritu de la misma. Igualmente las leyes que se aprueben posteriormente que sean afines a esta actividad o que tengan relación con la misma, deberán ser compatibles con las disposiciones que en materia de pesca y acuicultura se han establecido en la presente Ley.

Artículo 141.- La presenta Ley deroga las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se le opongan, principalmente:

1. Los Capítulos VII, XII, XIll y XIV contenidos en el Decreto No. 316 de Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 del 17 de Abril de 1958.

2. El Decreto No. 557 de Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 32 del 7 de Febrero de 1961.

3. El Decreto No. 11 de Reglamentación de Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 20 de Mayo de 1961.

4. El Decreto Número 27 de Reglamento para la Pesca Comercial en Nicaragua, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 22 de Noviembre de 1967.

5. El Decreto Número 97 de Reglamento de la Comisión Asesora de Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 9 de Octubre de 1968.

6. El Decreto Número 34, Ley de Reforma a la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de Abril de 1970.

7. El Decreto Ejecutivo No. 272 de Creación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 182 del 15 de Agosto de 1987.

8. La Ley No. 165 de Ley de Licitación Pública de Licencias y Concesiones Pesqueras, publicada en el Diario La Prensa del 04 de Abril de 1994.

9. El Decreto Ejecutivo No. 7-94 Creación de la Comisión Nacional de Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 48 del 09 de Marzo de 1994.

10. El último párrafo del Artículo 103 de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003.

Artículo 142.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de Pesca y Acuicultura, aprobada por la Asamblea Nacional el día dos de julio del año dos mil cuatro, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Tercera Sesión Ordinaria de la Vigésima Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley. Asamblea Nacional. JORGE MATAMOROS SABORIO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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