Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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"QUE ESTABLECE LOS PRECIOS DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO ÚNICO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL"

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. CODF 94-2019, aprobada el 30 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 12 de noviembre de 2019

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), CODIRECCIÓN FORESTAL

En la ciudad de Managua a las dos y cincuenta minutos de la tarde del día miércoles treinta de octubre del año dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada ... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn, establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.

II

Que la Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia; INAFOR es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país.

III

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, mediante Decreto Ejecutivo No. 69-2008, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 3 del 07 de enero 2009, ha definido la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, siendo uno de sus principios rectores la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyan directa e indirectamente al mejoramiento de la calidad de vida, seguridad alimentaria y reducción de la pobreza de la familia nicaragüense.

IV

Que los artículos 48 y 49 de la Ley No. 947, Ley de Reformas a la Ley No. 290, Ley de Organización y Procedimiento del Poder Ejecutivo y la 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, el cual establece un pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales maderables y no maderables extraídos de bosque natural el que se fijara en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por el INAFOR, con la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos.

V

Que la Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria" en su artículo 284 establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. O 1-2013 relacionado al Reglamento de la Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria" en su artículo 184 referente al pago único sobre extracción de madera. Para efectos del artículo 284 de la LCT, establece que el pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el artículo 48 de la Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal''.

VI

Que el Reglamento de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" en su artículo 88, expresa que; Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia. Que el artículo 89 del mismo cuerpo de ley indica que para fines de establecer los valores de referencia se establecerán categorías en las cuales se agruparan las especies forestales para facilitar la aplicación del 6% estableciendo precios razonables de mercado de las diferentes categorías.

VII

Que el artículo 90 del Decreto 73-2003, Reglamento de la Ley Forestal, indica que la publicación de los precios o valores de referencia, se harán una vez al año, durante los meses de septiembre y octubre, entrando en vigencia a partir del primero de noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año.

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento a los artículos 11 y 22 de la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República e Nicaragua" en el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua; Ley No. No. 94 7 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria"; Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73- 2003); la suscrita Codirectora Forestal (INAFOR).

RESUELVE

Apruébese la Resolución Administrativa que establece los precios de referencia para la aplicación del pago único por derecho de aprovechamiento del recurso forestal a nivel nacional, conforme a los artículos siguientes;

Artículo 1.- Establézcase el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo, el que se agrupará conforme las categorías siguientes:






















Artículo 2.- Los precios de referencia para la aplicación de la tasa de aprovechamiento forestal por metro cúbico de madera en rollo para las categorías definidas en el artículo primero, son los siguientes:

Categoría A: La cantidad de un mil doscientos dólares (U$1,200), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría B: La cantidad de doscientos cuarenta y ocho dólares con once centavos de dólar (U$248.11), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría C: La cantidad de ciento seis dólares con cuarenta centavos de dólar (U$106.40), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría D: La cantidad de Setenta y nueve dólares con treinta centavos de dólar (U$79.30), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría E: La cantidad de Setenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos de dólar (U$ 72.69), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría F: La cantidad de Cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos de dólar (U$ 56.65), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Categoría G: La cantidad de Cuarenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos de dólar (U$ 49.66), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Artículo 3.- Se establece como precio de referencia para la aplicación de pago por derecho de aprovechamiento por Tonelada métrica de leña la cantidad de veintitrés dólares con tres centavos de dólar (U$ 23.03) y por Tonelada métrica de carbón, la cantidad de treinta dólares con cuatro centavos de dólar (U$ 30.04), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.

Artículo 4.- Se establecen precios de referencia para el metro cúbico de madera en rollo de especies en veda, producto del corte autorizado por la instancia correspondiente para evitar el peligro de afectaciones a la vida humana o su patrimonio y árboles caídos, muertos, sumergidos en ríos y lagos o afectados por fenómenos naturales, siendo necesario en estas situaciones establecer los precios de referencia siguientes:

Categoría Especial 1: La cantidad de trescientos catorce dólares con trece centavos de dólar (U$314.13), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.



Categoría Especial 2: La cantidad de ciento cincuenta y cuatro dólares con ochenta y dos centavos de dólar (U$154.82), o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio emitido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha en que se realice el pago.



Artículo 5.- Deróguese la Resolución Administrativa DE 107-2018, emitida a las diez y cinco minutos de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 224, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho y cualquier otra Resolución Administrativa, Circular o Disposición Administrativa que se le oponga.

Artículo 6.- La presente Resolución será revisada anualmente conforme lo establecido en el marco legal, entrará en vigencia a partir del día uno de noviembre del presente año dos mil dieciocho; sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 7.- La presente Resolución Administrativa es de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad forestal en el territorio nacional. Publíquese en la página web Institucional y póngase de inmediato en conocimiento y cúmplase.-

(f) Indiana Raquel Fuentes Ramirez, Codirectora Forestal INAFOR.
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