Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

POR CUAL SE FACULTA Á CIERTAS AUTORIDADES PARA APLICAR GUBERNATIVAMENTE DE VEINTICINCO Á TRESCIENTOS PALOS Á LOS LADRONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 97, aprobado el 29 de agosto de 1858

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1860

DECRETO número 97 de 1° de setiembre, por el cual se faculta á ciertas autoridades para aplicar gubernativamente de veinticinco á trescientos palos á los ladrones.

El General Presidente de la República de Nicaragua

a sus habitantes.

Por cuanto la Asamblea Constituyente de la República ha decretado lo que sigue:

La Asamblea Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de las facultades legislativas de que se halla investida,
Decreta:

Art. 1°. Los Prefectos, Subprefectos, Jueces de 1a instancia Alcaldes constitucionales, Jueces de agricultura, Gobernadores de policía, Comandantes locales y Jueces de la Mesta, aplicarán gubernativamente á los ladrones de veinticinco á trescientos palos, según las circunstancias del robo ó hurto; cuya pena se tendrá en consideracion cuando por el orden judicial se les imponga la que corresponda.

Art. 2°. Los funcionarios de que habla el artículo anterior usarán de la facultad que por él se les concede, cuando se encuentre al ladron en el acto de delinquir, ó cuando siendo ladron conocido se hallaren con la cosa hurtada; y también contra los ladrones consuetudinarios, salteadores, compradores á sabiendas, auxiliadores y encubridores, aunque el culpado no se encuentre infraganti ni con la cosa hurtada ó robada.

Art. 3°. El conocimiento de causa que debe preceder al uso de las facultades referidas, será puramente instructivo, limitado á una información verbal que se asentará con la resolución que se dicte, en un libro de papel comun que se llevará al efecto, y cualquiera de los funcionarios que la ponga en ejecucion, remitirá el reo y la cosa hurtada ó robada, si la hubiese, al Juez competente, con testimonio de las diligencias practicadas y de la resolucion que haya recaido.

Art. 4°. Las autoridades encargadas del cumplimiento de esta ley solo serán responsables en los casos señalados en los seis primeros artículos de la ley de 24 de marzo de 1813.

Al Poder Ejecutivo — Dado en Managua, á 29 de agosto de 1858. - Hermenegildo Zepeda, D. P. — José A. Mejía, D. S. — E. Carazo, D. V. S."

Por tanto: Ejecútese — Palacio nacional — Managua, setiembre 1° de 1858. — Tomas Martinez — Al Sr. Dr. don Rosalío Cortez, Secretario de Estado en la cartera de gobernación, Rosalío Cortez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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