Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIONES SOBRE LA LOTERÍA NACIONAL)

DECRETO No.06-2001, Aprobado el 19 de Enero del 2001

Publicado en La Gaceta No. 28 del 08 de Febrero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO


Artículo 1.- LOTERIA NACIONAL tiene el derecho de programar, planificar, regular, controlar, aprobar o denegar autorización para el funcionamiento de toda actividad relacionada con loterías, rifas, sorteos, promociones y cualquier tipo de juego de apuestas, de destreza, electrónicos, de suerte o azar, o cualquier otra actividad similar, independientemente de su naturaleza, modalidad o denominación.

Artículo 2.- El Registro de la Propiedad Industrial de Nicaragua sólo podrá registrar como marcas las denominaciones y/o distintivos que representen actividades de juegos, rifas, lotería y similares, si lo solicitantes cuentan con la autorización de LOTERIA NACIONAL.

Artículo 3.- La persona natural o jurídica que realice o promueva cualesquiera de las actividades señaladas en este Decreto, sin autorización de LOTERIA NACIONAL o que violente los términos y condiciones bajo las que fue autorizada, quedará sujeta a las siguientes sanciones administrativas:

1. Clausura de la actividad que éste desarrollando.

2. Decomiso de los bienes o sumas de dinero ofrecidos como premios

3. Decomiso de los instrumentos u objetos utilizados en su realización.

4. Multa equivalente a cuatro veces el monto de los premios ofrecidos o de las ganancias generadas, la que sea más alta.

Todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que establecen las leyes.

Artículo 4.- Además de las funciones que le señala su Decreto creador, corresponde a LOTERIA NACIONAL las siguientes atribuciones:

1. Regular, promover y desarrollar en forma rentable, la creación de nuevas formas o instrumentos de loterías, rifas, sorteos, promociones y cualquier tipo de juego de apuestas, de destrezas, electrónicos, de suerte o azar, o cualquier otra actividad similar, independientemente de su naturaleza, modalidad o denominación.

2. Regular y controlar la realización de sorteos promocionales, y de diversión que realicen Empresas o empresarios privados con fines de lucro.

3. Celebrar convenios de representación con casas extranjeras que establezcan beneficios de reciprocidad en todo lo que pueda relacionarse con el negocio de las loterías, juegos, rifas, sorteos y actividades similares.

4. Otorgar permisos y definir y/o establecer los términos económicos, condiciones, tarifas o porcentajes de participación.

5. Aplicar a los infractores de estas disposiciones las sanciones administrativas, pudiendo auxiliarse para ello de las autoridades de la Policía Nacional. El producto de dichas sanciones pasará al fondo de reserva de LOTERIA NACIONAL, destinado a los programas sociales específicos.

6. Crear, mantener y administrar los fondos de reserva de LOTERIA NACIONAL.

7. Desarrollar o promover cualquier otra actividad conveniente a sus intereses.

Artículo 5.- LOTERÍA NACIONAL denunciará ante el Ministerio Público a los responsables de todo acto doloso que altere, dañe o afecte la calidad de los productos exclusivos y/o autorizados por LOTERIA NACIONAL, con el propósito deliberado de menoscabar su patrimonio, a fin de que se ejerzan las acciones penales correspondientes. Lo anterior es sin perjuicio del derecho y la obligación que tiene LOTERIA NACIONAL para enjuiciar a través de sus apoderados en las instancias correspondientes. a los que afecten su patrimonio

Artículo 6.- Todo aviso oficial de cobro o estado de cuenta que expida LOTERIA NACIONAL se tendrá como documento auténtico.

Artículo 7.- LOTERIA NACIONAL creará un fondo de reserva en certificados de depósitos bancarios que no podrá ser inferior al equivalente en valores de cuatro sorteos lotería ordinaria y al valor de una emisión de un juego de lotería instantánea.

El mantenimiento de esta reserva se priorizará en un cien por ciento y se incrementará por cada nuevo tipo de lotería o juego que se comercialice de acuerdo a lo establecido por la Junta Directiva.

Artículo 8.- El fondo de reserva se destinará para garantizar a los tenedores de billetes y/o boletos de lotería, el pago de los premios y/o para cubrir casos eventuales de emergencia e imprevistos, previa autorización de la Junta Directiva de LOTERIA NACIONAL.

Artículo 9.- La Junta Directiva de LOTERIA NACIONAL podrá crear otras reservas de capital para ser utilizadas en ayudas benéficas o programas sociales específicos que ella determine y se formarán con los siguientes recursos:

1. El valor de los premios caducos o no reclamados dentro de su período de vigencia.

2. Las partidas que de los excedentes de lotería se fijaren y aprobaren en su presupuesto de egresos.

3. Cualesquiera otro ingreso que no provenga del producto de los sorteos o juegos que ordinariamente comercializa.

Artículo 10.- La persona natural o jurídica, que este realizando cualesquiera de las actividades reguladas por él presente Decreto, tendrá un plazo de treinta días a partir de su publicación, para legalizar su situación, caso contrario incurrirá en las sanciones administrativas y penales establecidas en la legislación vigente.

Artículo 11.- Se exceptúan de las disposiciones establecidas en este Decreto, las Empresas de Servicios de Industria Turística, autorizadas para operar, por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de Enero del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua

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