Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 474 LEY DE REFORMA AL TÍTULO Vl, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-008-05-07, Aprobado el 21 de Mayo del 2007

Publicado en La Gaceta No. 125 del 3 de Julio del 2007

En uso de las facultades que le confieren los Artos. 263, 264 literal d) y 265 del Código del Trabajo y Arto. 27 de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290,
RESUELVE:

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto establecer los mecanismos que aseguren el cumplimiento y aplicación de la Ley 474, Ley de Reforma al Título Vl, Libro Primero del Código del Trabajo. La Dirección General de Inspección del Trabajo estará a cargo de la aplicación de esta normativa y de organizar un sistema de inspección para la prevención del trabajo infantil y supervisión en el cumplimiento de los derechos de los y las adolescentes que trabajan, tanto en el sector formal como informal de la economía.

Artículo 2.- Todos los(as) inspectores(as) del trabajo estarán encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los adolescentes trabajadores.

En la labor inspectiva el inspector o inspectora del trabajo actúa en todos y cada uno de los sectores de la economía, incluyendo el trabajo doméstico. Las inspecciones son integrales y/o especiales y se realizan de oficio o a solicitud de parte.

La inspección del trabajo se realizará atendiendo los aspectos técnico-jurídicos establecidos en el Reglamento de Inspectores del Trabajo y en la Guía Técnica de Inspección, a fin de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y garantizar la prevención de conflictos laborales.

Artículo 3.- Los inspectores del trabajo deberán recibir formación técnica orientada al fortalecimiento de sus funciones y cuando el caso lo requiera podrán apoyarse de especialistas en cualquier materia para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4.- Se procurará que el número de inspectores del trabajo para la inspección laboral de adolescentes sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Inspectoría General del Trabajo proporcionará a los inspectores(as) las condiciones necesarias y los medios de transporte para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los recursos que estén disponibles.
CAPÍTULO ll
DE LA INSPECCIÓN LABORAL DE ADOLESCENTES

Artículo 5.- La inspección laboral en el trabajo de adolescentes, estará orientada a:

a) Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de las y los trabajadores adolescentes en el ejercicio de su labor, tales como vacaciones, horas de trabajo, seguridad social, salarios, seguridad e higiene del trabajo y comprobar además que no existe mano de obra infantil, de lo contrario disponer al empleador que está prohibida la contratación de los mismos y advertirle las consecuencias que tendría de persistir en ese tipo de contratación.
b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a las y los trabajadores adolescentes sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que estén fuera de las competencias de la Inspección del Trabajo.

Artículo 6.- En la realización de una inspección laboral, los responsables del cumplimiento de las normas laborales en los centros de trabajo, estarán obligados a atender a los inspectores (as) sin hacerle guardar antesala, acreditar la identidad de quienes se encuentren en los centros de trabajo y a colaborar con la realización de la inspección y las actuaciones necesarias para la misma, así como facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector o inspectora del trabajo.

En los casos en que haya sindicato, el inspector (a) se hará acompañar de un representante sindical durante la realización de la inspección.

Artículo 7.- En general, el inspector (a) del trabajo debe supervisar que el trabajo que realicen los y las adolescentes no implique condiciones especialmente difíciles, que pongan en riesgo su vida, salud, educación, integridad física o psíquica, tomando en cuenta el Acuerdo Ministerial No. 0020-10-06 que califica el listado de trabajos peligrosos, publicado en la Gaceta No. 221 del 14 de noviembre del 2006.

Artículo 8.- Todo inspector o inspectora del trabajo deberá verificar el cumplimiento de los siguientes derechos de los y las adolescentes que trabajan:

1. La realización del trabajo en condiciones de respeto y goce de sus derechos fundamentales.
2. El goce de un salario igual, por trabajo realizado, igual al de los trabajadores adultos.
3. Que sean remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el pago en especies.
4. Que se cumplan las condiciones de trabajo que les garanticen seguridad física, salud física y mental, higiene y protección contra los riesgos laborales.
5. Que la jornada laboral no exceda de seis (6) horas diarias no 30 semanales.
6. Que gocen de los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud.
7. Que el trabajo se realice en modalidades y horarios compatibles con sus responsabilidades y disponibilidades de horario escolar.
8. Que se les brinde la oportunidad de ejercer el derecho a la participación y a la organización sindical.
9. Tener acceso a la escuela, a cursos de capacitación y aprendizaje mediante horarios de trabajo flexibles.
CAPÍTULO lll
DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DE LOS INSPECTORES EN MATERIA DE INSPECCIÓN LABORAL DE TRABAJADORES ADOLESCENTES

Artículo 9.- El inspector o inspectora del trabajo durante la realización de la inspección deberá solicitar, al menos, la siguiente documentación que contribuya a que el Acta de Inspección, además de completa esté bien fundamentada:

1. Expediente laboral (que incluye, como mínimo, los contratos de trabajo y cédulas de identidad)
2. Convenio colectivo, si lo hubiera
3. Planilla de pago
4. Jornadas de trabajo del centro
5. Tarjetas de control de entrada y salida del trabajo
6. Registro de horas extraordinarias
7. Reglamento interno
8. Cualquier otro que sea de utilidad, a su discreción.

Artículo 10.- En el ejercicio de sus funciones todo inspector a del trabajo tendrá las siguiente facultades:

a) Visitar periódicamente e ingresar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, finca o propiedad sujeto a inspección laboral, del sector formal o informal. El inspector (a) tomará el tiempo que sea necesario para lograr su cometido.
b) Emplazar al empleador a que comparezca a la Inspectoría Departamental del Trabajo con el propósito de que presente documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones laborales; en caso de no presentar la misma se declarará infracción sujeta a sanción.
c) Efectuar inspecciones de trabajo o visitas de acuerdo a la forma que lo estime oportuno. Tratándose de quejas presentadas por trabajadores, éstos pueden acompañar al inspector siempre que estén al servicio de empleador o sean representantes de aquellos.
d) Realizar entrevistas al personal de la finca, empresa, centro o establecimiento objeto de inspección, pudiendo retirar a una de las partes para evitar la influencia que la misma pueda ejercer sobre los entrevistados.
e) Realizar capacitaciones para los padres y madres de familia con el fin de dar a conocer los riesgos que conlleva para las y los adolescentes la realización de trabajos peligrosos.

Artículo 11.- También serán objeto de inspección las instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado y protección de los y las adolescentes que requieran de protección especial, con el fin de constatar que se están cumpliendo las normas que regulan la protección de los trabajadores adolescentes.

La Inspectoría General del Trabajo podrá ordenar, cuando lo considere necesario, fusionar o unir las inspecciones de higiene y seguridad con la inspección laboral para determinar los riesgos a los que se encuentran expuestos los y las adolescentes que trabajan y establecer medidas correctivas conjuntamente.

Artículo 12.- De cada visita de inspección, el inspector(a) elaborará el acta correspondiente de conformidad a los documentos proporcionados por el empleador; de esta inspección, el mismo inspector podrá establecer infracciones y medidas correctivas, en caso de incumplimiento de la ley.

Artículo 13.- Comprobadas las irregularidades, el inspector del trabajo dará a conocer al empleador, con copia a los trabajadores, que a partir de la firma del acta tiene un plazo máximo de 48 horas para que subsane. Vencido el plazo, en un lapso no mayor de diez días hábiles, deberá realizar una reinspección para comprobar si las irregularidades han sido superadas. En ambos casos se remitirán copias a la autoridad que debe imponer las sanciones.

Artículo 14.- Toda acta de inspección elaborada por el inspector en el ejercicio de sus funciones podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, en el término de veinticuatro horas después de haber sido puesta en conocimiento.

Artículo 15.- Los inspectores-as, en el ejercicio de sus funciones, podrán entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, siempre que hayan trabajadores laborando, para:

a) Realizar cualquier investigación que se considere necesaria con el propósito de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente;
b) Interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
c) Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
d) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
CAPÍTULO lV
SANCIONES

Artículo 16.- Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, podrán ser multadas. Igualmente, en aquellos casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Para estos efectos el inspector o inspectora presentará su informe a su superior para que se proceda a la multa.

Artículo 17.- Las violaciones de los derechos laborales de los y las adolescentes que trabajan serán sancionados con multas progresivas que oscilarán de cinco quince salarios mínimos de conformidad al sector donde se encuentre la infracción y que aplicará hasta tres veces la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente, sin perjuicio de acordar, por la reincidencia, la suspensión o cierre temporal del establecimiento.

El valor de estas multas se destinará a la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (CNEPTI), sin perjuicio de las reclamaciones laborales que el o la adolescente o su representante legal puedan presentar ante los juzgados laborales respectivos.

Decretada la multa y notificada la misma al empleador, éste deberá hacer el depósito del pago correspondiente en la Caja del Ministerio del Trabajo, a cuenta de la CNEPTI, y con el comprobante respectivo, presentará una copia a la Inspectoría General del Trabajo o la Inspectoría Departamental del Trabajo, según sea el caso, para anexarlo al respectivo expediente.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 18.- La Inspectoría General del Trabajo promoverá, a través de la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil y las Inspectorías Departamentales del Trabajo, la cooperación y coordinación de los servicios de inspección con otras instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares, entre las cuales están:

a) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
b) Ministerio de la Familia
c) Ministerio de Salud
d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
e) Ministerio de Gobernación
CAPÍTULO Vl
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.- La Inspectoría General del Trabajo, a través de la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil creará un banco de datos electrónico, para mantener registro de los aspectos que se detallan a continuación, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

a) Inspectores del trabajo, en el ámbito nacional y municipal
b) Estadísticas de los centros de trabajo visitados a nivel nacional, tanto urbanos como rurales.
c) Datos estadísticos del número de trabajadores y número de adolescentes con sus derechos laborales resguardados.
d) Datos estadísticos relativos a la inspección practicada, así como infracciones y sanciones impuestas.
e) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.
f) Un sistema de control de quejas contra centros o establecimientos de trabajo, públicos o privados.

Artículo 20.- Sin menoscabo de las excepciones que establezca la legislación nacional:

a) Se prohíbe que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer una infracción de las disposiciones legales y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Artículo 21.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete. JEANNETTE CHAVEZ GOMEZ, Ministra del Trabajo.
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