Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA PARA EL TRASPASO VOLUNTARIO DE FINANCIERA A MICROFINANCIERA

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1164-1-MAR31-2020
De fecha 31 de marzo 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 23 de abril de 2020

NORMA PARA EL TRASPASO VOLUNTARIO DE FINANCIERA A MICROFINANCIERA

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" (Ley de la Superintendencia), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, contenida en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas ", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones, corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar a las Instituciones Financieras no Bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento, tal es el caso, de las Sociedades Financieras creadas por el Decreto No. 15-L, "Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77, del 10 de abril de 1970.

II

Que de acuerdo con el artículo 3, numeral 13), de la Ley de la Superintendencia, la Superintendencia puede dictar normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento de su objeto legal y en concordancia, el numeral 16) del mismo artículo agrega que, dicha entidad puede realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.

III

Que de conformidad con el artículo 10, parte in fine, de la Ley de la Superintendencia, el Consejo Directivo de la Superintendencia goza de facultad regulatoria general, siempre que sea compatible con el objeto de dicha ley.

IV

Que la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) es el órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas, en los términos de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ",publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 128, del 11 de julio de 2011, correspondiéndole a ésta establecer los requisitos que las Sociedades Financieras que otorguen microcréditos deberán cumplir al pasar de manera voluntaria a ser supervisadas y reguladas por la CONAMI, como Instituciones de Microfinanzas (IMF), saliendo de esta manera del ámbito de supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1164-1-MAR31-2020

NORMA PARA EL TRASPASO VOLUNTARIO DE FINANCIERA A MICROFINANCIERA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.

b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

c) Financiera o sociedad financiera: Institución financiera no bancaria dedicada al otorgamiento de crédito y que no necesariamente capta depósitos, sujeta a la autorización, regulación y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

d) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas a las que se refiere la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.

e) IMF: Institución de Microfinanzas a las que se refiere la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.

f) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999 y sus reformas, contenida en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones.

g) Ley de Microfinanzas: Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128, del 11 de julio de 2011, contenida en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones.

h) Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre de 2005, contenida en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones.

i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance. - La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos a cumplir por parte de aquellas sociedades financieras que encontrándose en operación como negocio en marcha, decidan solicitar voluntariamente la revocación de su licencia como entidad regulada y supervisada por la Superintendencia, con el fin de continuar prestando servicios crediticios como IMF, bajo el régimen de la Ley de Microfinanzas.

CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 3. Requisitos. - Las sociedades financieras que decidan voluntariamente solicitar la revocación de su licencia deberán presentar a la Superintendencia los documentos siguientes:

1) Carta explicativa de las razones que motiven lo solicitado.

2) Certificación del acta de Asamblea General de Accionistas, en la que al menos los accionistas que representen el 75% del capital social acuerden solicitar a la Superintendencia la revocación de la licencia para operar como financiera.

3) Autorización escrita de todos los proveedores de fondos de la financiera en la que expresen que tienen pleno conocimiento de tal decisión y por ello otorgan a la financiera la autorización para que se proceda con los trámites para obtener la revocación de la licencia como financiera regulada por la Superintendencia.

4) Certificación de la Auditoría Interna en la que confirme que en los estados financieros más recientes de la financiera, no existen recursos captados con el público; asimismo, se debe presentar un informe con fecha de corte del mes inmediato anterior a la solicitud, de los puntos pendientes de la financiera sobre los hallazgos de la Auditoría Externa, Auditoría Interna y de la Superintendencia, los ajustes pendientes de constituir contra resultados o el patrimonio, si los hubiera.

5) Proyecto de modificación al pacto social en el que se supriman las referencias a la licencia otorgada por la Superintendencia y el término de financiera en su denominación social y nombre comercial.

6) Pago de la totalidad de la cuota anual de la SIBOIF, para lo cual deberá adjuntar evidencia del mismo.

7) Certificación de autorización de inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Microfinanzas, cuando aplique.

8) Documento que evidencie presentación ante la CONAMI de solicitud para ser autorizada como IMF.

Artículo 4. Análisis. - La Superintendencia analizará la documentación presentada y, en caso lo considere necesario, podrá solicitar las ampliaciones o aclaraciones que estime convenientes, pudiendo requerir auditorías especiales o inspecciones para fines de verificar cualquier aspecto que considere relevante.

Artículo 5. Revocación de licencia. - Una vez revisada la documentación y/o cumplidas las actividades a las que se refieren los artículos anteriores, el Superintendente presentará dicha solicitud al Consejo Directivo para que éste, con base a lo establecido en la presente norma, pueda emitir la resolución de revocación de la licencia para operar como sociedad financiera, la cual deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la entidad y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta, junto con las reformas al pacto social y los estatutos en el que se supriman las referencias a la licencia otorgada por la Superintendencia y al término de financiera en su denominación social y nombre comercial.

Artículo 6. Publicación. - El Superintendente requerirá a los peticionarios la publicación por tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional y en su página Web, de un aviso informando a su clientela y al público en general que, a partir de la fecha de la resolución mencionada en el artículo anterior, por disposición de la Junta de Accionistas y por la no objeción de sus fondeadores, de forma voluntaria, la entidad ya no se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia, para lo cual deberá adjuntar dicha resolución.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7. Vigencia. - La presente norma entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (F) Marvin Saúl Castellón Torrez. Secretario Ad Hoc. (F) MARVIN SAÚL CASTELLON TORREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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