Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE ASEGURAMIENTO SOBERANO Y GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA A LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE

LEY N°. 1056, aprobada el 21 de diciembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que el artículo 104 de la Constitución Política de la República de Nicaragua mandata que se garantice el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.

III

Que de conformidad al artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

IV

Que las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.

V

Que el artículo 3 de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, establece que la actividad de Transmisión y la actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1056

LEY DE ASEGURAMIENTO SOBERANO Y GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA A LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE

Artículo 1 Aseguramiento soberano del suministro de Energía Eléctrica
Por mandato de la presente Ley y para garantizar la continuidad y seguridad del servicio público básico de la energía eléctrica a la población nicaragüense; se declara de seguridad soberana y de interés nacional la totalidad de las acciones propiedad de la empresa TSK Melfosur Internacional, Sociedad Anónima (TMI, S.A.), en las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, Sociedad Anónima (DISNORTE) y Distribuidora de Electricidad del Sur, Sociedad Anónima (DISSUR).

Por ministerio de la presente Ley, la participación accionaria de TMI., S.A., en DISNORTE y DISSUR pasa a ser propiedad total del Estado de la República de Nicaragua.

A fin de garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica a la población nicaragüense, las empresas DISNORTE y DISSUR serán operadas y administradas por la o las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto. DISNORTE y DISSUR continuarán siendo sociedades anónimas regidas por el derecho privado y mantendrán inalterable sus diferentes relaciones comerciales con el resto de agentes económicos integrantes de la Industria Eléctrica de conformidad a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.

Los derechos y obligaciones de las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, Sociedad Anónima (DISNORTE) y Distribuidora de Electricidad del Sur, Sociedad Anónima (DISSUR), con respecto a la concesión de distribución y comercialización, o cualquier derecho u obligación que se desprendan de Contratos, Convenios y/o Instrumentos Legales suscritos con personas naturales o jurídicas, sean estas últimas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, se mantendrán inalterable y se garantizan los derechos sindicales y laborales adquiridos de todos los trabajadores, de tal manera que el personal continuará laborando y rigiéndose conforme a la Ley laboral vigente.

Artículo 2 Continuidad del servicio
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto, garantizarán la continuidad del servicio público de la energía eléctrica a la población.

En un plazo no menor de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, el MEM deberá garantizar la participación de otros operadores idóneos nacionales y/o internacionales, priorizando la incorporación de sujetos privados o mixtos de conformidad a las leyes de la Industria Eléctrica.
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Artículo 3 Cumplimiento
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como ente regulador, queda facultado para hacer cumplir la presente Ley y garantizar la observancia de la misma por parte de los diferentes agentes económicos que actúan dentro de la Industria Eléctrica.

La misma disposición aplica para otros sectores regulados, facultándose a sus reguladores a hacer cumplir la presente Ley.

Artículo 4 Adiciones
Adiciónese el numeral 13 al artículo 5 "Finalidad de ENATREL" y el artículo 15 bis "Coordinación y Administración de la DOSA" a la Ley Nº. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y sus reformas, los que se leerán así:

"Artículo 5. Finalidad de ENATREL

( ... )

13. Comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas que le sean concesionadas y/o asignadas por el Ministerio de Energía y Minas. De igual forma, participar en la constitución y creación de empresas de distribución y/o comercialización de energía eléctrica nacionales, así como ostentar la titularidad directa o indirecta de acciones, asociarse y/o crear alianzas con empresas de distribución de energía eléctrica en operación."

"Artículo 15 bis. Coordinación y Administración de la DOSA.
Por ministerio de la presente Ley, se traslada de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) la Dirección de Operación de los Sistemas Aislados (DOSA), con sus funciones, administración, derechos, permisos, licencias, concesiones, personal, privilegios y los activos necesarios para la correcta realización de sus funciones para la que fue creada.

Los traslados del personal bajo contratos por tiempo indeterminado que, derivado de las disposiciones de la presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de los contratados por servicios profesionales o consultorías, se aplicarán las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 5 Reforma
Refórmese el artículo 29 de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas, el que se leerá así:

"Artículo 29. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica, exceptuándose de esta disposición a ENATREL."

Artículo 6 Orden público
La presente Ley es de orden público y de interés supremo nacional.

Artículo 7 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiuno de diciembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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