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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Bienestar y Seguridad Social
LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

DECRETO-LEY, aprobado el 3 de abril de 1968

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 del 4 de abril de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario hacer llegar a todos los sectores de la población nicaragüense los servicios que pueden prestar los egresados de todas las escuelas profesionales de nivel medio o superior que funcionan en el país, mediante el establecimiento del SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO;
CONSIDERANDO:

Que el Servicio Social Obligatorio proporcionará a los egresados, antes de completar su carrera profesional, un mejor conocimiento de la realidad nacional, estimulando el desarrollo de su amor a la Patria y de su sensibilidad social, y les brindará la oportunidad de compensar con sus servicios al pueblo nicaragüense, los esfuerzos que éste ha realizado para su formación, mediante el pago de impuestos indirectos y contribuciones para el mantenimiento de los Centros de Enseñanza;
CONSIDERANDO:

Que consultada la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, máximo centro estatal de estudios superiores, dio su ilustrada opinión acogiendo con entusiasmo la idea y apoyando la creación del Servicio Social Obligatorio, por considerarlo necesario para el desarrollo Integral del país.
POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones y en el ejercicio de la facultad de consideraciones hechas y en el ejercicio de la facultad de legislar que, de conformidad con los Artos. 150 y 191, Inc. 9, de la Constitución, le ha delegado el Poder Legislativo en Decreto No. 1438 del 15 dé Marzo de 1968,
DECRETA:

Artículo 1.- Créase, el Servicio Social Obligatorio, que será prestado por todos los egresados de las escuelas profesionales, de enseñanza media o superior que aspiren a obtener título profesional concedido por el Estado.

Artículo 2.- El Servicio Social consistirá en el trabajo en el campo de la competencia profesional que acreditare el título, prestado en empresas o servicios de carácter público o privado, y remunerado de acuerdo con los Reglamentos respectivos, que se dictarán para cada grupo profesional.

Artículo 3.- El Servicio Social se prestará por un mínimo de seis meses y un máximo de un año.

Artículo 4.- La escuelas profesionales de enseñanza media o superior reglamentarán la forma en que sus egresados prestarán el Servicio Social, con la aprobación del Ministerio de Estado que, por razón de sus funciones, tuviera más inmediata relación con el grupo profesional de que se trate. En caso de duda acerca de ello, el Reglamento será aprobado por el Ministerio de Gobernación.

Artículo 5.- El Ministerio de Gobernación velará por el cumplimiento de esta Ley y de los Reglamentos, respectivos y otorgará a los interesados constancia de haber completado el Servicio Social Obligatorio

Artículo 6.- Esta Ley y sus Reglamentaciones se aplicarán progresivamente a todas las profesiones, iniciándose con aquéllas más urgentes para el desarrollo socio económico de las diferentes zonas del país, a partir del año escolar 1968-69.

Publíquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Abril de 1968.- A. SOMOZA D. – El Ministro de Educación Pública, Ramiro Sacasa Guerrero.
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