Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil, Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Códigos
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Última Actualización del Código Civil de la República de Nicaragua

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 de 11 de diciembre de 2019

CUARTA EDICIÓN OFICIAL
2019

Revisado por la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y aprobado por el Plenario en las Sesiones Ordinarias de las XXXIV y XXXV Legislaturas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

Managua, 2019

INFORME DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de este Poder del Estado, recibió el mandato de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional del día 11 de febrero del año 2016, según Acta J. D. N°. 08-2016, de la revisión de la Tercera Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua para preparar una nueva edición actualizada que en el orden que corresponde se llamará Cuarta Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua.

Para ello se consideraron los siguientes aspectos:

Que la tercera edición oficial del Código Civil de la República de Nicaragua, contiene 3,984 artículos más 38 parágrafos del Título Preliminar y se encuentra distribuido por razones prácticas de edición en dos tomos; el primero fue publicado en el año 1931 y el segundo en el año 1933.

El primero está compuesto por un Título Preliminar con 38 parágrafos, un Libro I denominado de las personas y de la familia comprendido del artículo 1 al 595 y un Libro II, de la propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones, artículos del 596 al 1829. El Tomo II está integrado por el Libro III, de las obligaciones y contratos, artículos del 1830 al 3984. Anexo a ellos el Código contenía el ahora derogado reglamento del Registro público.

El Código Civil, en su formación original fue inspirado en los códigos argentino, chileno, mexicano, español y costarricense, entre otros, lo cual ha acarreado como consecuencia incompatibilidades en determinadas instituciones.

En el Código Civil debido al transcurso del tiempo y a los modelos utilizados para su composición se mantienen conceptos e instituciones que han perdido relevancia social y por tanto resultan inaplicables o bien han sido modificadas legislativamente por la entrada en vigencia de leyes posteriores.

Siendo que la Constitución Política es la carta fundamental de la República y las demás leyes están subordinadas a ella, no teniendo valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones, es necesario adaptar el Código Civil de la República de Nicaragua a la norma suprema.

Ante el mandato de Junta Directiva, los diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos acordaron conformar una Comisión Técnica Interinstitucional integrada por funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, Académicos y el equipo asesor de la Comisión, quienes desde el año 2016 acompañaron a los diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos en el proceso de actualización del Código Civil, destacamos la participación de la Doctora Olga Margine Calderón Marenco, de la Master Nelly Hurtado Hurtado, del profesor Doctor Jairo José Guzmán García y del Licenciado Aníbal Ruíz Armijo. El proceso de actualización concluyó en el año 2019.

En el proceso de actualización antes señalado se sigue el sistema de anotar a pie de página las actualizaciones y su fundamento.

A continuación se detallan las actualizaciones de contenido más relevantes, que en el proceso de modernización fueron consideradas pertinentes.

1. En general fue objeto de una revisión minuciosa examinando la redacción, coherencia y congruencia de su contenido, en la visión de lograr sustituir todos aquellos vocablos, expresiones o conceptos que pudiesen implicar una redacción errónea o incomprensible, y que concurrentemente pudiesen motivar a interpretaciones que restringieran o excluyeran el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas recogidos en el actual ordenamiento jurídico.

2. Se han tenido presentes los alcances normativos de las reformas constitucionales aprobadas por esta Asamblea, a los fines de que el cuerpo normativo del Código, respete e integre los cambios introducidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente en lo referente: a que no se utilice terminología peyorativa y contraria al principio de dignidad de las personas.

3. Se suprimieron términos e instituciones que ya estaban derogados, tales como: separación de cuerpos, la legitimación de los hijos, ilegítimos, consortes, Jefe de cantón, comisarios, jueces de la mesta, hospicios, criminalmente, entre otras.

4. Se agregaron términos que están en armonía con las disposiciones de la Constitución Política, la Ley N°. 870, “Código de Familia” y Ley Nº. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

5. Se señalan como inaplicables algunas disposiciones por diferentes razones entre las que se destacan: que su contenido era idéntico a otros del mismo Código; porque las figuras jurídicas ya no pueden formar parte de la legislación vigente en Nicaragua de conformidad con los tratados internacionales y los principios del derecho moderno; porque son una repetición de los supuestos de hecho contenidos en el mismo Código; o porque los artículos estaban en desuso. Se inaplicaron 117 artículos dentro del proceso de actualización.

6. Se armonizaron las denominaciones oficiales de las leyes aludidas en distintos artículos, así como las competencias legales asignadas a algunas instituciones.

7. Se incluyeron en su texto cada una de las derogaciones que mediante otras leyes, desde 1933 ha sufrido el Código Civil de la República de Nicaragua.

Por lo antes expuesto los diputados y diputadas María Auxiliadora Martínez Corrales, Edwin Castro Rivera, Mauricio Orúe Vásquez, Carlos Emilio López Hurtado, Jimmy Harold Blandón, Irma de Jesús Dávila Lazo, Maximino Rodríguez M., Antonia del Carmen Vílchez, Jenny Azucena Martínez, Johana del Carmen Luna Lira, Maryinis Ibet Vallejoz, miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos remitimos el texto “Código Civil de la República de Nicaragua”. Luego de haberlo sometido a la descrita revisión y actualización, a efectos de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, en un único tomo.

Se adjunta el texto del articulado del Código Civil de la República de Nicaragua actualizado.

DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL PRESENTE CÓDIGO CIVIL

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades y de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de noviembre de 1899 y 14 de octubre del año próximo pasado.

DECRETA:

Hace por promulgado el nuevo Código Civil de Nicaragua, revisado definitivamente por la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados doctor don Leonardo Rodríguez y don Santiago López y Abogados don Bruno H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado.

De conformidad con su artículo final, el nuevo Código Civil empezará a regir tres meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

Dado en Managua, a primero de febrero de mil novecientos cuatro. J. S. Zelaya. El Ministro de Justicia, Adolfo Altamirano.
(El anterior decreto fue publicado en el número 2148 del Diario Oficial, correspondiente al viernes 6 de febrero de 1904).

TÍTULO PRELIMINAR
§ I

PROMULGACIÓN DE LA LEY

Parágrafo I1

1. El Parágrafo I del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo II2

2. El Parágrafo II del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo III3

3. El Parágrafo III del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.
_______________

§ II

EFECTOS DE LA LEY

Parágrafo IV4

4. El Parágrafo IV del Título Preliminar en la Sección II “Efectos de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo V

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1a La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

2a El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas sobre las relaciones entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

3a Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

4a Derogado5.

5. El Numeral 4a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

5a Derogado6.

6. El Numeral 5a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

6a El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

7a Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas supervenientes, estarán sujetos a la legislación posterior.

En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.

8a La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fracción 2a de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales.

9a Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

Segundo párrafo derogado7.

7. El segundo párrafo, del numeral 9a del Parágrafo V de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

10a Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

11a La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

12ª Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

13a Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.

14ª Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren; renunciando éste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización antedicha.

15ª Las solemnidades externas de los testamentos, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitían la libre testamentifacción activa, y las que rigen a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal.

16ª En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

17ª En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

18a En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúense de esta disposición:

1°. Las leyes concernientes al modo de reclamar en los derechos que resultaren de ellos; y

2°. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigo de la infracción, sea otro.

19a Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

20a Derogado8.

8. El Numeral 20a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

21a La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.

Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.

22a Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerlo conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Parágrafo VI

En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen:

1a La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio.

2a La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio.

3a Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

4a Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia.

5ª Inaplicable9.

9 Inaplicable el primer de la regla 5a del parágrafo VI que expresaba “La interdicción civil declarada en otro país, tendrá efecto en Nicaragua, siempre que conste la autenticidad de la sentencia de interdicción; pero tratándose de los países de la América Central, bastará que preceda publicación oficial de la sentencia en el Estado respectivo”. Ello en razón de que la figura de la interdicción civil no es admisible en nuestro actual ordenamiento constitucional.

Igualmente surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior.

6a El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebra, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste.

7a Las relaciones entre Madre, Padre e Hijos, se regulan por la ley del domicilio10.

10 El Numeral 7a del Parágrafo VI del Título Preliminar, resultó modificado por virtud del artículo 16° del Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 1065, “Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 3 de julio de 1982, respecto a que en cualquier norma donde se leyera el término “Patria Potestad”, había de entenderse “Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”.

8a La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación.

9a Las cuestiones relativas a la filiación de los hijos, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

10a Inaplicable11.

11 La regla 10a del parágrafo VI del Título Preliminar que expresaba: “Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, están sujetos a la ley del lugar en que hayan de hacerse efectivos”. Es inaplicable pues resulta contraria a la regla anterior.

11a Las guardas se rigen por la ley del domicilio del tutor.

12a El cargo de tutor discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua.

13a Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan.

14a Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.

No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República.

15a En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en país extranjero.

16a La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

17a Si el bien gravado fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir.

18a La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se regirá por la ley del lugar en que están situados.

19a Si el bien fuere inmueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

20a El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua.

21a Las donaciones hechas en país extranjero en donde no exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República, producirán en ella todos sus efectos.

22a El acto celebrado por nicaragüenses entre sí en país extranjero a donde se hubieren trasladado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece de toda validez.

Parágrafo VII

La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar, sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República en virtud de tratados o por ley especial.

Parágrafo VIII

Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1° Cuando su aplicación se oponga al Derecho público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas.

2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código.

3° Cuando fueren de mero privilegio.

4° Cuando los preceptos de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos.

Parágrafo IX12

12 El Parágrafo IX contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Parágrafo X

Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención.

Parágrafo XI

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Parágrafo XII13

13 El Parágrafo XII, contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el artículo 4 de la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo XIII

Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Parágrafo XIV14

14 El Parágrafo XIV, contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo XV

En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
___________________________
§ III

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Parágrafo XVI15

15 El Parágrafo XVI contenido en la Sección III “Interpretación de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Parágrafo XVII16

16 El Parágrafo XVII contenido en la Sección III “Interpretación de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
___________________________
§ IV

DEL PARENTESCO

Parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV17

17 Los Parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV contenidos dentro de la Sección IV “Del Parentesco del Título Preliminar”, fueron derogados por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.
__________________________
§ V

DEL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

Parágrafo XXVI

El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Parágrafo XXVII

Los plazos de mes o meses, de año o años, constarán respectivamente de treinta y de trescientos sesenta y cinco días. Un plazo que principia el quince de un mes, terminará al principiar el quince del mes correspondiente; y el de un año que empiece el doce de un mes, terminará al principiar el doce del mismo mes del año siguiente.

Parágrafo XXVIII

Si el plazo de mes o año principia el primero de dichos mes o año, se computará por los días correspondientes al mes o año. Así, el plazo de un mes que empiece el primero de enero termina el treinta y uno del mismo enero; y un plazo de un año que empiece el primero de enero, concluye el treinta y uno de diciembre.

Parágrafo XXIX

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes.

Parágrafo XXX

Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día del plazo.

Parágrafo XXXI

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Parágrafo XXXII

Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
_______________________________
§ VI

DE LAS MEDIDAS

Parágrafo XXXIII18

18 El Parágrafo XXXIII de la Sección VI “De las medidas”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
_______________________________
§ VII

DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Parágrafos XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII19

19 Los Parágrafos XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII, de la Sección VII “De la derogación de la ley”, del Título Preliminar, fueron derogados por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.
_____________________________

§ VIII

IDIOMA LEGAL

Parágrafo XXXVIII20

20 El Parágrafo XXXVIII, de la Sección VIII “Del idioma legal”, del Título Preliminar, fue derogado por el artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

LIBRO I
De las Personas21

21 LIBRO I. De las Personas. Se suprime del epígrafe del Libro primero, la palabra “familia” ya que, el título II “De la familia”, el título III “Paternidad y filiación”, el título VI “De los alimentos” y el título V “De la Guarda”, fueron subsumidos por la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Capítulo I
División de las personas

Artículo 1 Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurídicas.

Artículo 2 Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, sin discriminación alguna por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social22.

22 Artículo 2. Se suprime la frase “cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” y se agrega “sin discriminación alguna por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”. Su terminología se adecua conforme el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 3 Llámense personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública o particular, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica23.

23 Artículo 3. Se le incluye la palabra “particular” con ello se amplían las relaciones civiles.

Artículo 4 También se dividen las personas en nicaragüenses y extranjeras, conforme a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley de la materia24.

24 Artículo 4. Se suprimen las palabras “Del Estado” y “Extranjería” para armonizarlo con la denominación oficial de las leyes aludidas en este artículo.

Capítulo II
De la existencia de las personas naturales

Artículo 5 La existencia legal de toda persona principia al nacer.

Artículo 6 Las personas naturales son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad política25.

25 Artículo 6. Se suprime el término “de existencia visible” y se sustituye por el concepto de “personas naturales”.

Artículo 7 Derogado26.

26 Artículo 7. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 8 Derogado27.

27 Artículo 8. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 9 Derogado28.

28 Artículo 9. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Artículo 10 Derogado29.

29 Artículo 10. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Capítulo III
De las personas por nacer

Artículo 11 Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno.

Artículo 12 Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales.

Artículo 13 La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra.

Artículo 14 Se reputará embarazada la madre, por la simple declaración de ella, del cónyuge o conviviente o de otras personas interesadas30.

30 Artículo 14. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 15 Son personas interesadas para este fin:

1°. Los parientes en general del que está por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieran pertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo.

2°. Los acreedores de la herencia.

3°. La Procuraduría General de la República31.

31 Artículo 15. Se suprime en el numeral 3° la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por la expresión “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.


Artículo 16 Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que sean necesarias, menos las de qué trata el artículo 24. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Artículo 17 Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para objetar su embarazo declarado por el cónyuge o conviviente o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación acordada en este Código32.

32 Artículo 17. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 18 Cesará la representación de las personas por nacer, el día del parto, si el hijo nace vivo, y comenzará entonces la de los niños y niñas. También cesará antes del parto, cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo33.

33 Artículo 18. Se suprime el término “menores” y se sustituye por los términos “los niños y niñas”, para adecuarlo con la denominación utilizada para este tipo de personas en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Capítulo IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento

Artículo 19 Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida.

Artículo 20 Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarán no haber existido jamás.

Artículo 21 En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Artículo 22 La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

Artículo 23 El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.

Artículo 24 No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del cónyuge o conviviente, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas34.

34 Artículo 24. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por la expresión “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Capítulo V
Del domicilio

Artículo 25 El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Es transeúnte el que está de paso en un lugar.

Los diplomáticos residentes, por razón de su cargo, en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio nicaragüense.

Artículo 26 Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo 27 La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

Artículo 28 Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

Artículo 29 Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Artículo 30 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Artículo 31 Los que laboran para una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona para quien laboran; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un tutor, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador35.

35 Artículo 31. Se sustituyen los términos “sirven”, “a quien sirven” y “guardador”, por los términos “laboran”, “para quien laboran” y “tutor” por ser peyorativo y contrario al principio de dignidad de las personas en concordancia con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, legislación laboral vigente y la legislación de familia.


Artículo 32 El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena: en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deban extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos36.

36 Artículo 32. Se suprime del primer párrafo la expresión “los condenados a expatriación simplemente, conservan su domicilio anterior” porque en la legislación penal vigente no se admite la pena de expatriación.


Artículo 33 Inaplicable37.

37 Artículo 33. Inaplicable. Que expresaba: “La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro que no le acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores”. Es inaplicable ya al domicilio que las condenas en el ordenamiento penal vigente no contemplan el confinamiento, relegación o destierro, además atentan contra el principio de igualdad en relación.

Artículo 34 El domicilio de las personas jurídicas, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.

El domicilio de las agencias o sucursales de las personas jurídicas extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República38.

38 Artículo 34. Se suprimen las expresiones “corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley” y “especiales” y se sustituyen por “personas jurídicas”. De esta forma se adopta la terminología jurídica actual para las antiguamente denominadas “corporaciones, asociaciones o establecimientos”.

Artículo 35 Inaplicable39.

39 Artículo 35. Inaplicable. Que expresaba: “Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren”. Es inaplicable porque es una repetición del contenido del artículo 30 de este mismo Código.

Artículo 36 Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no separados, y su cónyuge o conviviente tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos40.

40 Artículo 36. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por la expresión “cónyuge o conviviente”. Para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 37 Cuando no siendo casados o en unión de hecho estable tuvieren algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fueren casados o en unión de hecho estable, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación del cónyuge o conviviente41.

41 Artículo 37. Se incorpora la figura jurídica de la unión de hecho estable y de los sujetos que la integran de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 38 Los ciudadanos nicaragüenses que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden el domicilio nicaragüense; y solo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencia extranjera.

Artículo 39 Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado a la nacionalidad nicaragüense, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Artículo 40 Inaplicable42.

42 Artículo 40. Inaplicable. Que expresaba: “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del artículo 34; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. Es inaplicable porque su contenido es idéntico al del artículo 34 de este mismo Código.

Artículo 41 Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nación:

1°. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2°. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3°. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4°. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Artículo 42 El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

Artículo 43 Los mayores de edad que trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias43.

43 Artículo 43. Se suprimen los términos “sirven” y “a quien sirven” por ser un tratamiento peyorativo y contrario al principio de dignidad de las personas en concordancia con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, legislación laboral vigente y la legislación de familia y se suprime en la última parte del artículo la expresión “con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido”.

Artículo 44 Derogado44.

44 Artículo 44. Derogado por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 45 El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deban conocer de las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

Capítulo VI
Del fin de la existencia de las personas

Artículo 46 Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

Artículo 47 Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Capítulo VII
De la ausencia y guarda provisional de los bienes45

45 CAPÍTULO VII. Este capítulo hace referencia a la ausencia y guarda provisional de los bienes del declarado ausente, por ello se le agrega en el epígrafe la expresión “de los bienes”, para su mejor comprensión.

Artículo 48 Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado apoderado general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.

En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI del Título preliminar.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes46.

46 Artículo 48. Se sustituye el concepto de “procurador” por “apoderado”, porque técnicamente de conformidad con el Libro Tercero de este Código es la denominación exacta de la persona que realiza la representación de intereses ajenos.

Artículo 49 Podrán provocar la guarda mencionada, la Procuraduría General de la República y todos aquellos que tengan interés en la conservación de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, también podrá hacerlo su cónsul respectivo.

En los nombramientos de guardador, preferirá el Juez al cónyuge o conviviente, a cualquiera de los herederos presuntos, y a falta de éstos, a alguno de los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes del ausente.

La guarda provisional autoriza al cónyuge o conviviente presente para pedir la liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere47.

47 Artículo 49. Se excluye la referencia que se hace en la última línea del tercer párrafo, al ejercicio de la patria potestad porque en la legislación actual la madre ya ejerce por sí misma la autoridad parental. Además se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 50 El guardador nombrado recibirá por inventario los bienes del ausente y prestará garantía conforme a la legislación procesal bastará a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administración48.

48 Artículo 50. Se suprime la figura “fianza escriturada”, por no estar dentro de los tipos que se exigen en la nueva legislación procesal civil. Y se adecua a la legislación procesal vigente.


Artículo 51 Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren.

Artículo 52 Si se entablare algún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo represente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio.

Artículo 53 El guardador provisional tendrá derecho a un cinco por ciento de las rentas o productos líquidos que realice.

Artículo 54 La Procuraduría General de la República está encargada de velar por los intereses del ausente, y será siempre oído en los actos judiciales que a éste se refieran49.

49 Artículo 54. Se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 55 La guarda provisional termina:

1°. Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia.

2°. Por la comparecencia de mandatario con poder bastante o de persona que represente al ausente.

3°. Por la constitución de la guarda definitiva.

4°. Por la certeza de la muerte del ausente50.

50 Artículo 55. Se sustituye el concepto de “procurador” por “mandatario”, porque técnicamente de conformidad con el Libro Tercero de este Código es la denominación exacta de la persona que realiza la representación de intereses ajenos.

Capítulo VIII
De la guarda definitiva de los bienes del ausente51

51 CAPÍTULO VIII. En el epígrafe del Capítulo VIII De la guarda definitiva del ausente, se incorpora la expresión “de los bienes” ya que la guarda definitiva no recae en la persona del ausente sino sobre sus bienes.

Artículo 56 Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, se presumirá fallecido y podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención de la Procuraduría General de la República, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente.

Los herederos y el cónyuge o conviviente podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el apoderado rinda garantía suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes.

Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos.

Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes52.

52 Artículo 56. Se agregan las frases “se presumirá fallecido”, “de la Procuraduría General de la República”, “o conviviente”, “apoderado” y “rinda garantía” para armonizar el texto del artículo, ya que su contenido fue tomado de modelos pertenecientes a códigos distintos, los dos primeros párrafos tomados del artículo 64 del Código Civil de Portugal y los dos últimos del artículo 112 de Código Argentino.

Artículo 57 La sentencia que constituya la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya llamado al ausente en cuatro edictos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, con intervalo cada uno de cuatro meses por lo menos.

También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos53.

53 Artículo 57. Se sustituye la expresión “periódico oficial” por “La Gaceta, Diario Oficial” y se agrega la expresión “un diario de circulación nacional”, para garantizar la publicidad efectiva.

Artículo 58 Si el ausente hubiere dejado testamento cerrado, el Juez, antes de pronunciar su sentencia, mandará proceder a su apertura, a fin de tener en cuenta sus cláusulas y proveer en su virtud a la guarda.

Artículo 59 Constituida la guarda definitiva, tanto los legatarios como todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer esos derechos como en el caso de verdadera muerte.

En los plazos expresados en el artículo 56 podrán los interesados, a quienes este artículo se refiere, reclamar la entrega de los bienes a que tengan derecho, una vez justificada la ausencia en la forma legal.

Artículo 60 Si aún después de establecida la guarda definitiva, se presentare algún heredero que en el orden de sucesión deba excluir al que se nombró guardador, podrá utilizar los medios oportunos para la revocación del primitivo nombramiento y la designación para el cargo de persona competente.

Artículo 61 Cuando los herederos presuntivos no tengan la libre administración de sus bienes, ejercerán sus derechos por medio de sus representantes legales.

Capítulo IX
Del inventario y de la garantía de los bienes del ausente54

54 CAPITULO IX. En el epígrafe del Capítulo IX Del inventario y de la garantía de los bienes del ausente se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 62 Los bienes del ausente únicamente podrán ser entregados a los herederos y demás interesados, mediante inventario y garantía suficiente55.

55 Artículo 62. Se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 63 Si los herederos o los interesados no prestaren la referida garantía continuará la administración de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les será permitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicación de la mitad de los frutos a que tendrían derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados56.

56 Artículo 63. Se sustituye el término “productos” por “frutos” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Capítulo X
De los derechos y obligaciones de los guardadores definitivos y demás interesados

Artículo 64 Los guardadores definitivos pueden exigir la entrega de todos los bienes y ejercitar todos los derechos que pertenecían al ausente hasta el día en que desapareció o se recibieron sus últimas noticias.

Artículo 65 Los guardadores definitivos y demás interesados harán suyos los frutos líquidos de los bienes desde el día en que los hubieren recibido57.

57 Artículo 65. Se sustituye el término “productos” por “frutos” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 66 Los guardadores definitivos pueden pedir cuentas a los provisionales y recibir los frutos y ventas que quedaron de la anterior administración, lo mismo que demandar y ser demandados como legítimos herederos del ausente.

Artículo 67 Los guardadores definitivos no están obligados a rendir cuentas de su administración, excepto al ausente que reaparezca o a los nuevos herederos que se presenten58.

58 Artículo 67. Se suprime la expresión “los herederos que nuevamente se presenten”, y se sustituye por “los nuevos herederos que se presenten”.

Artículo 68 A los guardadores definitivos solo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y repudiar ninguna herencia, legado, o donación a que el ausente tuviere derecho antes de su desaparición o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial prevenida anteriormente59.

59 Artículo 68. Se sustituye el vocablo “desaparecimiento” para actualizarlo por “desaparición”.

Capítulo XI
De los efectos de la ausencia respecto a los derechos eventuales del ausente

Artículo 69 Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario solemne de los bienes que reciban.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se difiera.

Los guardadores definitivos, o en su defecto la Procuraduría General de la República, podrán reclamar el inventario a que se refiere el párrafo primero de este artículo60.

60 Artículo 69. Se sustituye el vocablo “fracción” por “párrafo” y se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 70 Lo dispuesto en el artículo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrá ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.

Artículo 71 Los que hayan entrado en posesión de la herencia, legado o donación que debía corresponder al ausente, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que las acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

Capítulo XII
De la terminación de la guarda definitiva

Artículo 72 La guarda definitiva termina:

1°. Por la reaparición del ausente.

2°. Por la certeza de su muerte.

3°. Por el lapso de dieciséis años.

4°. Si el ausente cuenta setenta años de edad.

Artículo 73 En cualquiera de los últimos tres casos referidos en el artículo anterior, quedan libres los herederos y demás interesados de la garantía que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos de los bienes del ausente61.

61 Artículo 73. Se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 74 Si después del lapso de dieciséis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere éste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirán los bienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precio que los herederos y demás interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas después de dicho tiempo.

El derecho concedido en este artículo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez años desde la terminación de la guarda definitiva.

Artículo 75 Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, solo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los dieciséis años expresados en el numeral 3° del artículo 72.

Capítulo XIII
De las personas jurídicas

Artículo 76 Ninguna asociación o corporación tiene personalidad jurídica, si no ha sido creada o autorizada por la ley62.

62 Artículo 76. Se sustituye la expresión “entidad” por “personalidad” por ser más precisa.

Artículo 77 Las asociaciones o corporaciones que gozan de personalidad jurídica, pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto.

Artículo 78 Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto.

Artículo 79 En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuere posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica desde el tiempo en que se verificó la fundación.

Artículo 80 Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter. También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales.

La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o de nombrar persona que la represente.

Artículo 81 Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado, los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante.

Artículo 82 Los estatutos podrán disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos asuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial de representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto.

Artículo 83 La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la ejecución misma y no con motivo de ésta.

Artículo 84 Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos personales de uno de ellos sin su consentimiento.

Artículo 85 La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios.

Artículo 86 La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por sus liquidadores.

Artículo 87 Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

Capítulo XIV63

63 Capítulo XIV “Fin de la existencia de las personas jurídicas” se encuentra derogado y comprende de los artículos 88 al 91 inclusive, derogado por el artículo 17 del Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 639, “Ley para la Concesión de la Personalidad Jurídica”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 18 de febrero de 1981.

Fin de la existencia de las personas jurídicas

Artículo 88 hasta el artículo 91 (inclusive).

TÍTULO II64

64 El Título II “De la Familia” del Libro I “De las personas y de la familia” se encuentra derogado y comprende de los artículos 92 al 198, derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

DE LA FAMILIA

Artículo 92 hasta el artículo 198 (inclusive).

TÍTULO III65

65 El Título III “Paternidad y Filiación” del Libro I “De las personas y de la familia” se encuentra derogado y comprende de los artículos 199 al 282 inclusive, derogados por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 199 hasta el artículo 282 (inclusive).

TÍTULO IV66

66 El Título IV “De los Alimentos”, se encuentra derogado y comprende de los artículos 283 al 297 inclusive, derogados por el artículo 28 de la Ley N°. 143, “Ley de Alimentos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 1992.

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 283 hasta el artículo 297 (inclusive).

TÍTULO V67

67 El Título V “De la Guarda” del Libro I “De las personas y de la familia”, se encuentra derogado y comprende de los artículos 298 al 498 inclusive, derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

DE LA GUARDA

Artículo 298 hasta el artículo 498 (inclusive).

TÍTULO VI
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 499 El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones jurídicas, relativas a la edad, a la incapacitación, la nacionalidad y a las de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y deberes68.

68 Artículo 499. En armonía con las disposiciones del Código de Familia se agregan términos tales como “jurídicas relativas a la edad, a la incapacitación, la nacionalidad”, de igual manera se sustituye en la tercer línea “obligaciones civiles” por “deberes”.

Artículo 500 Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil de las Personas, cuyas actas serán la prueba del respectivo estado69.

69 Artículo 500. Se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, en correspondencia con el Título de este Libro. Se incluye la expresión “de las personas”.

Artículo 501 La oficina se denominará Registro del Estado Civil de las Personas, y estará a cargo de un funcionario nombrado por la Municipalidad.

Los Registradores del Estado Civil de las Personas deberán ser abogados y notarios70.

70 Artículo 501. Se suprime la palabra “oficina”, por ser repetitivo y la expresión “y donde no la hubiere, por el jefe superior correspondiente”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “En las ciudades cabeceras de Distritos” y “o instruidos en derecho”. De la misma manera se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, en correspondencia con el Título de este libro. Y conforme a la Ley N°. 40, “Ley de Municipios” se constituye una dependencia administrativa de cada gobierno municipal.

Artículo 502 En cada municipio de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del Registrador, del personal de la oficina y los gastos del despacho, saldrán de los fondos municipales71.

71 Artículo 502. De conformidad con la Ley N°. 40, “Ley de Municipios”, se hicieron las sustituciones de los vocablos “ciudad, villa y pueblo”; de igual manera para una mejor redacción se sustituye, la expresión “y secretario” por “del personal de la oficina”.

Artículo 503 En el Registro del Estado Civil de las Personas se asentarán:

1°. Los nacimientos.

2°. Los matrimonios y las uniones de hecho estables, celebradas tanto en Nicaragua como en el extranjero; incluyendo la constitución y disolución de los regímenes económicos.

3°. Inaplicable.

4°. El reconocimiento de los hijos.

5°. Las emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad.

6°. El discernimiento de las tutelas.

7°. Las defunciones.

8°. Las sentencias de divorcio y de disolución de uniones de hecho estables, nulidad de matrimonio; la declaración de ausencia; la residencia permanente de los extranjeros y la adquisición de la nacionalidad nicaragüense72.

72 Artículo 503. Se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, al numeral 2° se le agrega “las uniones de hecho estable celebradas tanto en Nicaragua como en el extranjero incluyendo la constitución y disolución de los regímenes económicos”; El numeral 3° es inaplicable, porque el artículo 236 del Código Civil fue derogado por la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. en el numeral 4° se suprime la palabra “ilegítimos”; en el numeral 6° se sustituye la palabra “guardas” por “tutelas”; en el numeral 8° se amplía después de la palabra matrimonio “uniones de hecho estables”, se suprime “separación de cuerpos”; también después de la palabra divorcio se agrega “disolución de uniones de hecho estables”. Después de nulidad de matrimonio se agrega “y de uniones de hecho estable; la declaración de ausencia”. También se agrega al final del numeral “La residencia permanente de los extranjeros y la adquisición de la nacionalidad nicaragüense”. Los agregados se incorporan para armonizar esta disposición con la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014, de igual manera se excluye la figura jurídica de separación de cuerpos, derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de la partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988. Se suprime de este artículo la legitimación de los hijos, por mandato constitucional y derogación expresa de esta figura en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 504 Cada una de estas circunstancias se registrará en un libro separado, en el cual se dejará la tercera parte de la anchura del papel para margen; y en éste se anotarán todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil. Los libros se renovarán cada año.

Artículo 505 Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados cada año en el Registro Central del Estado Civil de las Personas73.

73 Artículo 505. De conformidad con la legislación vigente, se hace la sustitución de “Archivo general de la República” por “Registro Central del Estado Civil de las Personas”. Siendo el Registro Central del Estado Civil de las Personas la institución en que se depositan estos libros.

Artículo 506 Estos libros serán costeados por los fondos municipales74.

74 Artículo 506. Se suprime la expresión “de la respectiva población, o por el Erario donde no hubiere Municipio”, porque todos los Registros del Estado Civil de las Personas son municipales, de conformidad al artículo 8 de la Ley N°. 40, “Ley de Municipios”.

Artículo 507 El encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, autorizará las partidas y razones que asiente con la firma de un secretario que nombrará de antemano75.

75 Artículo 507. Se suprimen las expresiones “de la Oficina” y en “defecto de éste, con la de un notario o las de dos testigos” y se incluye la denominación completa de la institución del Registro del Estado Civil de las Personas. Se unifica la denominación de la Institución del registro y se sustituye la referencia al notario y a los dos testigos porque la facultad de autorizar las actas del registro es exclusiva del secretario.

Artículo 508 El encargado del Registro, tendrá competencia para hacer efectivas sus providencias, sobre los agentes de policía76.

76 Artículo 508. Se suprime la expresión “de la oficina”. Y se sustituye la palabra “jurisdicción”, por el término “competencia” porque la jurisdicción solamente la ejerce una autoridad judicial. Y también se suprimen las expresiones “jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta de la ciudad, villa, pueblo o comarca correspondiente”, ya que estas instituciones jurídicas se encuentran en desuso.

Artículo 509 Son funciones y deberes del encargado del Registro del Estado Civil de las Personas:

1°. Llevar los libros de que trata el artículo 504, foliados y rubricados en la primera y última hoja por el Alcalde, expresando el número de los folios que comprenden.

2°. Asistir a su despacho diariamente y a las horas que haya fijado la Municipalidad.

3°. Asentar inmediatamente se le pidan, las partidas a que se refiere el artículo 503.

Si los sujetos a los que se refieren los actos inscribibles fueren de otra jurisdicción, siempre asentará la partida del caso, sacará certificación de ella en papel común y la remitirá al funcionario encargado del Registro en la jurisdicción correspondiente.

4°. Observar en todas las partidas que asiente los requisitos que siguen:

a) El asiento se redactará de conformidad a los formularios diseñados al efecto por el Registro Central del Estado Civil de las Personas sin abreviaturas, raspaduras ni números, y sin insertar nada que le sea extraño.

b) Al pie de ella se salvarán los errores, si los hubiere habido, y después de concluida, se leerá a los interesados.

c) Las partidas deberán ser firmadas por los interesados, si supieren, el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas y su secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren firmar, se pondrá razón de esta circunstancia.

d) Se extenderán las partidas de conformidad a los formularios diseñados al efecto por el Registro Central del Estado Civil de las Personas.

e) Emitir las certificaciones que se le pidan de las partidas correspondientes. Estas certificaciones serán autorizadas por el Registrador y su secretario, devengando los derechos que le designen los aranceles generales. Cuando las certificaciones fueren exigidas por la autoridad, sin exigir por ello ningún derecho.

f) Asentar en un libro de razones que también llevará, constancia de las certificaciones que expidiere, expresando en ella, el día, mes y año y la persona o funcionario a quien se hubiere dado la certificación.

g) Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, a fin de evitar que sean sustraídos, alterados o destruidos.

Capítulo II
Del registro de nacimientos

Artículo 510 Todo padre o madre personalmente o por mandatario especialmente designado, está obligado a inscribir al nacido, a más tardar dentro de los veinticuatro meses del nacimiento.

Debe declarar a dicho funcionario:

1°. Qué día y hora se verificó el nacimiento.

2°. El sexo y nombres del recién nacido. El orden de los apellidos será elegido por el padre y la madre de común acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo el primero será el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos habidos entre el mismo padre y la misma madre.

3°. Quién es la madre.

4°. Quién es el padre77.

77 Artículo 510. En el primer párrafo se agregan las expresiones “o madre personalmente o por mandatario especialmente designado”, “inscribir al nacido” y “veinticuatro meses del nacimiento” en razón del principio de igualdad y los artículos 188 y 196 del Código de Familia. Se suprimen las frases “de familia o cabeza de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento”, “hacerlo presente al funcionario del Registro Civil”, porque dichos conceptos no corresponden con el actual ordenamiento de la materia; de igual manera se suprime la frase “nacidos ocho días subsiguientes al suceso”, conforme al artículo 196 del Código de Familia. Se suprime la frase “a Dicho funcionario” en el segundo párrafo, porque en el artículo no se determina de quien se trata. En el numeral 2º se agrega la expresión “El orden de los apellidos será elegido por el padre y la madre de común acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo el primero será el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos habidos entre el mismo padre y la misma madre”, ello en virtud del principio de igualdad según lo establece el artículo 27 Constitucional y el artículo 2 inciso 2° del Código de Familia. En el numeral 3° se suprime la frase “y su estado, si la madre puede aparecer” en el numeral 4° se suprime “si fuere conocido y pudiere aparecer” y se suprime el último párrafo, por ser estas frases discriminatorias y contrarias a la dignidad de las personas.

Artículo 511 En la inscripción de nacimiento se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro relativa a la misma persona.

Artículo 512 Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de defunción los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre78.

78 Artículo 512. Se suprime la palabra “muerte” y se agrega la palabra “defunción”.

Artículo 513 A falta del padre o madre, tendrán obligación de dar el parte al Registro del Estado Civil de las Personas, los parientes del recién nacido o cualquiera persona que haya asistido al parto79.

79 Artículo 513. Se suprime la expresión “de familia”, y se agrega la expresión “o madre” y la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 514 Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez quien en el lapso de ocho días está obligado a realizar la correspondiente inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, puntualizando en cuanto sea posible las circunstancias de que trata el artículo 510; y en todo caso, el día, hora, mes, año y lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura.

Igual obligación tienen los que encuentren a un niño recién nacido al aparecer abandonado en cualquier lugar poblado o despoblado80.

80 Artículo 514. Se suprime del primer párrafo la expresión “en el mismo término señalado en el artículo 510 al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas” y se agrega al párrafo “a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez quien en el lapso de ocho días está obligado a realizar la correspondiente inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas”. El órgano encargado de los niños en esta situación de vulnerabilidad es el Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 515 La muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.81

81 Artículo 515. Se suprime la palabra “niño” y se agrega la denominación completa del Registro, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 516 Derogado82.

82 Artículo 516. Derogado por el artículo 32 de la Ley N°. 623, “Ley de Responsabilidad Paterna y Materna”, publicada e n La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2007.

Artículo 517 En ningún caso podrá asentarse una partida en que se le dé al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o cualquier otro83.

83 Artículo 517. Reformado por el artículo 1° del Decreto N°. 1743, “Reformase el Artículo 517 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 18 de noviembre de 1970.

Artículo 518 Si naciere un niño de padres nicaragüenses durante un viaje ocurrido a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas, por el capitán o patrón o el que lo sustituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación84.

84 Artículo 518. Se suprime la frase “en los buques de guerra nacionales, ante el capitán o el que haga sus veces” y se agrega la frase “ocurrido a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses”. Se agrega la referencia a las aeronaves, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia a la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 519 En el primer puerto a que las aeronaves o embarcaciones arriben, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o consular de Nicaragua, deberán el capitán o patrón, depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubieren redactado; y dicho funcionario, las trasmitirá por la vía correspondiente al encargado del Estado Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño, si se hubiera efectuado en Nicaragua.

Si el puerto fuere nicaragüense, se depositarán las actas originales en mano de la autoridad competente, quien la trasmitirá al Registro del Estado Civil de las Personas85.

85 Artículo 519. Se suprimen las palabras “el buque”, “marítima” y “competente”. Y se le agrega el término “las aeronaves o embarcaciones”, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia a la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 520 En caso de nacimiento de un niño o niña de padre y madre nicaragüense durante un viaje a bordo de aeronaves y embarcaciones no nicaragüenses, el padre o madre o familiares, al llegar a un puerto donde existiere algún Agente Diplomático o consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo 519.

Si ha nacido estando ya la madre en viaje para Nicaragua, el aviso se dará al Registro competente, a más tardar dentro de quince días, contados del arribo a su domicilio86.

86 Artículo 520. Se suprimen las palabras “padres”, “niño” y el término “por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales” y se agregan las expresiones “o niña de padre y madre nicaragüense” y las expresiones “a bordo de aeronaves y embarcaciones no nicaragüenses”, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia la nacionalidad nicaragüense. Se suprime la palabra “vecindario” y se sustituye por “domicilio”.

Artículo 521 Los jefes, administradores, o representantes de los hospitales públicos o privados, hoteles, casas de maternidad, otros centros de protección especial y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el artículo 51087.

87 Artículo 521. Se suprime la palabra “hospicios” y se agregan los términos “o representantes”, “públicos o privados” y “otros centros de protección especial”. Se sustituye el término de “hospicios”, por “centros de protección especial”, de conformidad con lo que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y la Ley N°. 295, “Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna”.

Artículo 522 Si el parto es múltiple, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos88.

88 Artículo 522. Se suprime la expresión “de gemelos” por “múltiple”.

Capítulo III89

89 CAPÍTULO III. Al epígrafe del Capítulo III se le agrega el término “y uniones de hecho estable”, en concordancia con lo que señala la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de matrimonios y uniones de hecho estable

Artículo 523 El funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, asentará en el libro de matrimonios o en el de uniones de hecho estables la partida correspondiente, expresando:

1°. El día, mes, año y la autoridad o notario ante quien se verificó el matrimonio o se declaró la unión de hecho estable.

2°. El nombre, apellido, estado anterior, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los cónyuges o convivientes; el nombre y apellido de la autoridad o notario ante quien se celebró el matrimonio, o se declaró la unión de hecho estable y el Régimen económico que hayan convenido en su caso.

3°. El nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de las personas que testificaron bajo promesa de ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse.

En la partida de matrimonio o declaración de unión de hecho estable se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro, relativa a alguno de los cónyuges o convivientes90.

90 Artículo 523. Se suprime en el numeral 1° la palabra “juzgado” y en el numeral 3° la expresión “los testigos que lo presenciaron” y se agrega en el numeral 1° los términos “la autoridad o notario” y “o se declaró la unión de hecho estable”, en el numeral 2° se agregan las palabras y expresiones “nacionalidad”, “convivientes”, “de la autoridad o notario” y “o se declaró la unión de hecho estable y el Régimen económico que hayan convenido en su caso”. En el numeral 3° se agrega la palabra “nacionalidad” y la frase “de las personas que testificaron bajo promesa de ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse” y en el último párrafo “o declaración de unión de hecho estable”. Las sustituciones efectuadas están en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 524 Ambos contrayentes estarán obligados a dar parte al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, en el municipio en que se celebró el matrimonio, o se declaró la unión de hecho estable a más tardar dentro de treinta días hábiles de haberse verificado su enlace, especificando los pormenores de que trata el artículo anterior91.

91 Artículo 524. Se suprimen los términos “Todo varón que se casare”, “la jurisdicción”, “cinco” y se agregan los términos “ambos contrayentes” y “o se declaró la unión de hecho estable” y “treinta días hábiles”. En armonía con los artículos anteriores se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, igualmente se agregan términos jurídicos en concordancia con la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y se amplía el término de días para dar parte al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, en el municipio en que se celebró el matrimonio, o la declaración de la unión de hecho estable.

Artículo 525 Las constancias o certificados de matrimonios celebrados por nicaragüenses fuera de la República, una vez autenticados se copiarán íntegramente en el libro correspondiente por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas del domicilio en que residan los esposos92.

92 Artículo 525. Se suprime la frase “en forma” y se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas del domicilio, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 526 Cuando en un juicio de familia o penal resulte declarada la celebración de un matrimonio o la existencia de una unión de hecho estable que no se hallare inscrito en el Registro respectivo o que lo hubiere sido de forma inexacta, se pondrá copia en dicho libro de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio o unión de hecho estable93.

93 Artículo 526. Se suprime la expresión “civil o criminal” y el término “con exactitud” y se agregan las palabras y términos “familia”, “penal”, “o la existencia de una unión de hecho estable” y “de forma inexacta”. Se agregan nuevos términos ya que los asuntos relativos al matrimonio y la unión de hecho estable se ventilan en juicios de familia, igualmente se sustituye “juicio criminal” por “juicio penal”, de conformidad a la Ley N°. 641, “Código Penal” y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

Artículo 527 Cuando se declare nulo un matrimonio o unión de hecho estable por la autoridad correspondiente, ésta remitirá testimonio de la sentencia ejecutoriada al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, quien lo custodiará formando legajo con los otros que se le envíen, y pondrá a través de la partida que corresponda, la nota de haberse anulado el acto y el motivo de la anulación, y citará el folio concerniente al testimonio.

Cuando el matrimonio o unión de hecho estable se hubiere disuelto por muerte de ambos cónyuges o convivientes, o de alguno de ellos, se pondrá también nota a través de la partida que corresponda, de haberse éste disuelto y el motivo de la disolución, citándose el folio concerniente a la partida de defunción respectiva.

Se autorizarán dichas notas por el funcionario y su secretario, poniendo firma entera y expresando la fecha en letras94.

94 Artículo 527. Se suprime la palabra “razón” y se agrega la palabra “nota” y las expresiones o “unión de hecho estable o convivientes” y la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 528 Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el Registro, tan luego se presente la justificación dentro del plazo que previene el Código de Familia, poniéndose nota de referencia al margen de la primera inscripción95.

95 Artículo 528. Se sustituye la expresión “la ley” y se agrega “Código de Familia”, en concordancia con lo que establece la legislación de familia.

Capítulo IV96

96 CAPÍTULO IV. Los artículos que componen este capítulo son inaplicables porque constituyen el desarrollo legislativo del numeral 3° del artículo 503 que a su vez tenía su fundamento en el derogado artículo 236 del mismo Código. Dicha derogación es dispuesta por el artículo 671. a.1 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de legitimación por subsiguiente matrimonio

Artículo 529 hasta el artículo 531 (inclusive).

Capítulo V
Registro de reconocimiento de hijos97

97 CAPÍTULO V. Se suprime la palabra “ilegítimos” en el epígrafe por ser contrario al artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y por haber sido anteriormente reformada dicha denominación por el artículo 1° del Decreto N°. 1743, “Reformase el Artículo 517 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 18 de noviembre de 1970”.

Artículo 532 Cuando el padre o la madre reconozcan a un hijo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudiere hacerlo en persona, dará autorización en poder especialísimo ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre98.

98 Artículo 532. Se suprime la palabra “ilegítimo”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 533 Cuando el reconocimiento de los hijos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción.

Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario.

La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción99.

99 Artículo 533. Se suprime la palabra “ilegítimos”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre 2014

Capítulo VI
Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad

Artículo 534 En los casos de emancipación por matrimonio no se formará acta separada; el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas quedar estos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y el folio del acta relativa100.

100 Artículo 534. Se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas y se sustituye el término de “foja” por el sinónimo de “folio”.

Artículo 535 Las actas de emancipación por voluntad del padre o la madre, se formarán insertando literalmente la escritura autorizada por el notario o la sentencia dictada por el Juez, y se anotará en el acta de nacimiento, expresando al margen de ella quedar emancipado el menor, y citando la fecha de la emancipación y el número y el folio del acta respectiva101.

101 Artículo 535. Se suprimen las expresiones “del que ejerza la patria potestad”, “a la letra la levantada”, “que autorizó la emancipación”, “la foja” y “relativa” y se agregan las expresiones “padre o la madre”, “literalmente la escritura autorizada”, “el notario o la sentencia dictada por el”, “el folio” y “respectiva” siendo la patria potestad una institución excluida del actual ordenamiento de familia, y las frases relativas a las otras circunstancias por cuestiones de actualización idiomática y competencias atribuidas a otros fedatarios públicos.

Artículo 536 Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.

Capítulo VII102

102 CAPÍTULO VII. Se suprime la palabra “guardas” y se agrega la palabra “tutela”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de discernimiento de tutela

Artículo 537 El juez girará oficio al Registrador del Estado Civil de las Personas para la inscripción de auto de discernimiento de la tutela.

Todo tutor deberá hacer inscribir en el Registro la tutela dentro de cinco días a más tardar de haberse obtenido el discernimiento de la misma103.

103 Artículo 537. Se agrega un nuevo párrafo al inicio del artículo el cual expresa “El juez girará oficio al Registrador del Estado Civil de las Personas para la inscripción de auto de discernimiento de la tutela”, conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 408 del Código de Familia. Y se agregan en el segundo párrafo las expresiones “tutor” y “tutela” y se suprimen las palabras “guardador” y “guarda”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 538 El registro de la tutela contendrá, para cada clase de ellas, una partida especial en la que deberá anotarse:

El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela.

El nombre y apellido, condición número de cédula de identidad y domicilio del tutor y del fiador.

El testimonio de la sentencia de discernimiento de la tutela.

El día en que comenzó a ejercerse.

La fecha del inventario y la suma total de éste, tan luego se verificare104.

104 Artículo 538. Se agregan las expresiones “tutela”, “número de cédula de identidad” y “tutor” y se suprimen las expresiones “guarda”, “guardador lo mismo que el nombre y apellido, condición” y “domicilio”. Se hizo la modificación de la institución jurídica, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y como elemento nuevo se incluye como forma de identificarse el número de cédula de identidad.

Artículo 539 Se llevará nota en el Registro de los estados de cuentas anuales de la administración del tutor y de sus resultados105.

105 Artículo 539. Se agrega la expresión “cuentas” y se suprime la palabra “guardador” por la palabra “tutor”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 540 Si el domicilio del tutor se cambiare o trasladare a otro distrito judicial, el tutor declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la tutela106.

106 Artículo 540. Se sustituye la palabra “guardador” por la palabra “tutor” y “guarda” por “tutela”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 541 Las tutelas a que están sujetos los condenados a inhabilitación especial, se inscribirán conforme a las reglas anteriores y se copiará la sentencia ejecutoriada en que se imponga dicha pena.

Los Jueces, representantes de la Procuraduría General de la República, y Registradores cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones107.

107 Artículo 541. Se sustituye la palabra “guardas” por la palabra “tutelas” e “interdicción civil” por “inhabilitación especial”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha Institución.

Capítulo VIII
Registro de defunciones

Artículo 542 Toda defunción que ocurriere en el territorio nicaragüense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas108.

108 Artículo 542. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 543 La inscripción de defunción además de las declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará:

1°. El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.

2°. El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad, domicilio del difunto y el número de su cédula de identidad.

3°. Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del difunto, si de eso hubiere noticia.

4°. El nombre del otro cónyuge o conviviente, si el fallecido hubiere sido casado o en unión de hecho estable.

5°. La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.

6°. Si testó o no, en qué forma y ante quién109.

109 Artículo 543. Se agregan los términos “o conviviente” y “en unión de hecho estable”, así como el número de cédula de identidad como una forma de requisito para la inscripción de una defunción. Y se suprime la palabra “viudo”.

Artículo 544 Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:

1°. El lugar donde fue hallado el cadáver.

2°. El estado en que se hallare.

3°. Su sexo y la edad que aparente.

4°. La vestimenta que tenía y cualquier otra circunstancia o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto.

Si después se reconoce la identidad del difunto, se completará la inscripción con los esclarecimientos obtenidos, los cuales se harán constar a través de la partida primitiva que se asentó antes de la identificación del difunto110.

110 Artículo 544. Para una mejor comprensión del artículo se sustituyen las palabras “represente” en el numeral 3° y “vestido” en el numeral 4°, por los sinónimos de “aparente” y “la vestimenta”, respectivamente.

Artículo 545 Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge o conviviente sobreviviente; a falta de éste los ascendientes y los descendientes mayores de edad; a falta de éstos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de éstos, el médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, la persona mayor de edad extraña, en cuya casa hubiere ocurrido la muerte.

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo 543.

Cuando el fallecimiento ocurriere en un lugar poblado, el parte de que trata el párrafo anterior se dará a más tardar dentro de setenta y dos horas de haber ocurrido la muerte.

Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al jefe de Policía más inmediato, para que éste lo trasmita al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas111.

111 Artículo 545. Se suprimen los términos “o cirujano” y “el cabeza de familia extraño”, “una población”, “veinticuatro” y “al Juez de la Mesta, o al Jefe de Cantón, o Comisario” y se incorporan los términos “conviviente”, “la persona mayor de edad extraña”, “hubiere ocurrido” , “un lugar poblado”, “setenta y dos” y “al Jefe de Policía”. Dichos términos se suprimen por estar en desuso y se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 546 La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que apareciere abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del artículo 543.

Artículo 547 Si resultaren señales o indicios de muerte violenta o hubiere lugar a sospechas por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver, sino después de que el funcionario de policía respectivo asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hayan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto112.

112 Artículo 547. Se suprime la palabra “judicial”.

Artículo 548 El funcionario de policía deberá inmediatamente trasmitir al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento113.

113 Artículo 548. Se sustituye en la primer línea después de funcionario la palabra “judicial” y se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 549 En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrar, la autoridad de policía, formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad, etc. y lo enviará al Registro del Estado Civil de las Personas respectivo para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos114.

114 Artículo 549. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 550 Los Directores o administradores de los hospitales públicos o privados, funerarias, administradores de cementerios públicos o privados, centros de salud, centros de protección especial, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a trasmitir el aviso, con las indicaciones del artículo 547, dentro de setenta y dos horas115.

115 Artículo 550. Se amplía el número de personas encargadas de las instituciones que deben dar aviso sobre alguna defunción y se sustituye lo que antes se denominaba “hospicios de huérfanos” por “centros de protección especial” y el término “veinticuatro” por “setenta y dos”.

Artículo 551 En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el artículo 543, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro del Estado Civil de las Personas de la circunscripción, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República de Nicaragua, tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación.

Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República de Nicaragua cualesquiera que sean las aguas en que navegue116.

116 Artículo 551. Se agrega la denominación completa a la “República”, de conformidad a las leyes vigentes y se hizo la sustitución de “comprensión” por “circunscripción”, ese era lenguaje que se utilizaba en el tiempo que se aprobó el Código Civil.

Artículo 552 Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República de Nicaragua y en que hubieren tomado parte tropas nicaragüenses o extranjeras al mando de jefes nicaragüenses, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de Defensa en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del artículo 543 en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará a quienes corresponde para las inscripciones respectivas.

Igual obligación se impone a los que manden la tropa respecto de los nacimientos que ocurran117.

117 Artículo 552. Se sustituye la institución “Ministerio de la Guerra” por “Ministerio de Defensa”, quien en la actualidad es la institución que ejerce dichas funciones, igualmente se agrega la denominación completa al término de “República”, de conformidad a las leyes vigentes.

Artículo 553 En caso de muerte de alguna persona en unidad militar, policial o centro penitenciario, el jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcaide, dará cuenta de ella al Registrador respectivo118.

118 Artículo 553. Inaplicable. Se suprime la expresión “cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital”, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua la pena de muerte esta proscrita en Nicaragua. Igualmente se sustituyen por los términos de “unidades militares”, “policial” o “centro penitenciario”, que se adecuan al ordenamiento vigente.

Artículo 554 Inaplicable119.

119 Artículo 554. Inaplicable. Que expresaba: “Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días efectuada, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta”. Es inaplicable, porque es deber de los administradores de cementerios o crematorios autorizados de conformidad con la Ley N°. 40, “Ley de Municipios” informar al Registro del Estado Civil de las Personas entierros o cremaciones efectuadas en sus instalaciones y por el artículo 194 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 555 Inaplicable120.

120 Artículo 555. Inaplicable. Que expresaba: “En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado”. Es inaplicable porque es una repetición del supuesto de hecho contenido en el artículo 544 de este Código.

Artículo 556 Inaplicable121.

121 Artículo 556. Inaplicable. Que expresaba: “Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse”. Es inaplicable porque es una repetición del supuesto de hecho contenido en el artículo 549 de este Código.

Artículo 557 Cuando a consecuencia de un desastre naval hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes122.

122 Artículo 557. El primer párrafo se inaplica por contener el mismo supuesto de hecho contenido en el párrafo primero del artículo 551 de este Código.

Artículo 558 En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos, de la manera y para los efectos que se fijan en el artículo 519.

Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.

Artículo 559 Cuando se reconozca por subsiguiente matrimonio o declaración de unión de hecho estable a un hijo difunto para conferir a sus descendientes el beneficio del reconocimiento, se tomará razón de éste al margen de la partida de nacimiento y de la partida de defunción123.

123 Artículo 559. Se sustituyen los términos discriminatorios “legitime”, “la legitimación” y se agregaron los términos “reconozca”, “o declaración de unión de hecho estable” y “reconocimiento” actualizándose de conformidad a la legislación de familia.

Capítulo IX
Registro de sentencias y escrituras públicas, de divorcio, de disolución de la unión de hecho estable, anulación de matrimonios y declaración de ausencias124

124 CAPÍTULO IX. Se suprime del epígrafe la expresión “separación de cuerpos” contenida en el capítulo VIII, Título II del Código Civil ya que fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988, por lo cual esta figura queda en desuso, por tal razón se suprime de esta norma. Igualmente se incorpora lo relativo a la disolución de la unión de hecho estable figura recogida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.
Artículo 560 Toda sentencia o escritura pública de divorcio, de disolución de la unión de hecho estable, anulación de matrimonios y de uniones de hecho y declaración de ausencias deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas, expresando:

1°. El nombre, apellido, profesión, edad, domicilio de los cónyuges o convivientes y número de la cédula de identidad.

2°. La autoridad que dictó la sentencia, o el nombre del notario que autorizó la escritura, su número y fecha.

3°. Los nombres de los sujetos a la autoridad parental habidos en el matrimonio o en la unión de hecho estable.

De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio o de la unión de hecho estable125.

125 Artículo 560. Se suprime la expresión “separación de cuerpos” y el último párrafo, ya que fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de la partes”, por lo cual esta figura queda en desuso, por tal razón se suprime de esta norma. Igualmente en coherencia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014, se incorpora la figura de la unión de hecho estable y la autoridad parental. A la vez se incluye la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas.

Artículo 561 Las sentencias que decreten el divorcio deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio o de la declaración de unión de hecho estable.

Artículo 562 La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:

1°. El nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad del desaparecido.

2°. La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.

3°. Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la guarda de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción126.

126 Artículo 562. En el numeral 1° se incorpora como requisito para la declaración de ausencia el número de cédula de identidad, además se sustituye el término “posesión” por “guarda”, de conformidad a lo que establece la legislación de la materia de familia.

Capítulo X
Disposiciones generales

Artículo 563 Los funcionarios autorizados, o notarios públicos, al celebrar un matrimonio, unión de hecho estable, el contrato en que se determine el régimen económico del matrimonio y la unión de hecho estable o disolución de ambos negocios jurídicos, darán aviso al Registrador del Estado Civil de las Personas127.

127 Artículo 563. Se suprimen las expresiones “ministros de cualquier culto o”, “y al verificar un enterramiento” e “igual obligación, tendrá el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales” y se agregan las expresiones “autorizados, o notarios públicos”, “unión de hecho estable, el contrato en que se determine el régimen económico del matrimonio y la unión de hecho estable o disolución de ambos negocios jurídicos” y “del Estado Civil de las Personas”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 564 Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes al reconocimiento de los hijos y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él128.

128 Artículo 564. Se suprimen las palabras “legitimación” e “ilegítimos”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 565 Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro del Estado Civil de las Personas, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar.

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su contenido.

Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté extendida con las solemnidades legales129.

129 Artículo 565. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 566 En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, se admitirán las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia de la Procuraduría General de la República y demás interesados.

Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas, dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fue omitida. Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamiento del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó130.

130 Artículo 566. Se suprimen las expresiones “ya existiendo el Registro”, “sumariamente” y “Ministerio Público” y se agrega la expresión “la Procuraduría General de la República”, por ser la institución que tiene la facultad de ejercer la acción civil.

Artículo 567 Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias; pero si existe el duplicado previsto en el artículo 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.

La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el artículo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.

Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Procuraduría General de la República u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo131.

131 Artículo 567. Se suprime la institución “Ministerio Público”; y se agrega “la Procuraduría General de la República”. Se agrega la Procuraduría General de la República, porque de conformidad a la legislación actual es la institución que tiene la facultad de ejercer la acción civil.

Artículo 568 Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos132.

132 Artículo 568. Se suprime la parte final del artículo “En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la Ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado”. Se suprime lo relativo a que la certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales por estar en desuso.

Artículo 569 Derogado133.

133 Artículo 569. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 570 Derogado134.

134 Artículo 570. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 571 Derogado135.

135 Artículo 571. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Artículo 572 Derogado136.

136 Artículo 572. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 573 Inaplicable137.

137 Artículo 573. Que expresaba: “Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos”. Es inaplicable el artículo por estar en desuso. y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren

Artículo 574 Inaplicable138.

138 Artículo 574. Que expresaba: “Los encargados del Registro Civil percibirán por cada certificación que extiendan un peso, y por el registro de cada acta veinticinco centavos, si es del libro corriente: igual derecho por cada año de antigüedad del libro, si no se prefija el año: si se determina el año; en que la inscripción consta llevará por todo cincuenta centavos. La contravención de lo dispuesto en el Arto. 574 Pn”. Es inaplicable ya que el artículo está en desuso.

Artículo 575 El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeúntes en países extranjeros, estará a cargo de los respectivos cónsules, ministros consejeros y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título139.

139 Artículo 575. Se agrega la palabra “ministros consejeros” y se suprime “vice-cónsules”. Se agrega a los ministros consejeros, porque de conformidad a la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, además de los cónsules los ministros consejeros son los encargados del Registro del Estado Civil de lo s nicaragüenses residentes o transeúntes en otro país.

Artículo 576 Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.

Artículo 577 El último día de cada mes se extenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado.

Artículo 578 Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de local civil o Notario Público respectivo, en juicio ordinario y con audiencia de la Procuraduría General de la República, del encargado del Registro del Estado Civil y de las Personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate.

La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una sucinta nota de mutua referencia140.

140 Artículo 578. Se suprimen las palabras “sumario”, “Ministerio Publico” y la expresión “sea que el fallo conceda o niegue la rectificación”, se agrega la expresión “ordinario”, “la Procuraduría General de la República” y “Registro del Estado Civil”.

Artículo 579 Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia.

Artículo 580 La inscripción del reconocimiento de los hijos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio o de unión de hecho estable y declaración de ausencia, se practicará dentro de treinta días hábiles a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos141.

141 Artículo 580. Se agregan las expresiones “del reconocimiento”, “o de unión de hecho estable” y “treinta días hábiles” y se suprime los términos “la legitimación”, “del reconocimiento de los ilegítimos”, “separación de cuerpos” y “ocho días”. Se suprime lo relativo a la legitimación y del reconocimiento de los hijos ilegítimos, porque esto fue derogado por la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 671 del Código de Familia, de igual manera la figura jurídica de separación de cuerpos fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 581 Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al finalizar cada año142.

142 Artículo 581. Se agrega la expresión “finalizar cada año” y se suprime la palabra “fin”.

Artículo 582 Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su cónyuge o conviviente o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se asentarán en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar143.

143 Artículo 582. Se agregan los términos “cónyuge o conviviente” y se suprime la palabra “consorte”, de igual manera la expresión “y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar”. Se actualiza de conformidad a lo que señala la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 583 Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año.

Artículo 584 Derogado144.

144 Artículo 584. Derogado por la Ley del 3 de febrero de 1916, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 7 de febrero de 1916.

Artículo 585 No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Capítulo XI
De las penas

Artículo 586 Los delitos cometidos contra el estado civil de las personas serán castigados conforme al Código Penal.

Artículo 587 El Registrador que no cumpliere con los deberes que le impone este Título, será castigado con multa equivalente a cinco días de salario neto según la gravedad de la falta; y es responsable penalmente de las suplantaciones, alteraciones o destrucción de las partidas o de alguno de los libros del Registro.

También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros o documentos que deba custodiar, ocasionada por descuido o negligencia, e indemnizará a los interesados los daños y perjuicios que su pérdida les irrogare.

La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento o partida falsos o alterasen las partidas asentadas o certificaciones que de ellas se dieren, serán sancionadas de conformidad a la correspondiente legislación penal145.

145 Artículo 587. Se suprime en el primer párrafo la palabra “criminalmente” y en el tercer párrafo la expresión “considerados como falsarios para los efectos del Código Penal” y se agregan las palabras “penalmente” y la expresión “de conformidad a la correspondiente legislación penal”. En concordancia con la legislación penal moderna se suprime la denominación “criminal”. Se suprime la expresión, “con multa de veinticinco a cien pesos” ya que la moneda de curso legal en Nicaragua no es el peso y no existe actualmente forma de establecer una equivalencia con la moneda actual lo cual hacía inútil la ratio legis de este artículo. Se agrega “equivalente a cinco días de salario neto”. Para actualizar la posibilidad de la sanción teniendo en cuenta una ponderación de lo que dispone el artículo 64 del Código Penal respecto a los días multa.

Artículo 588 Las personas particulares a quienes en este Título se les impone el deber de inscribir o de dar los avisos respectivos al Registrador, serán castigados con una multa que no baje de tres ni exceda de cinco días de salario mínimo del sector industrial, si no cumplen con esa obligación146.

146 Artículo 588. Se sustituye la frase “que no baje de diez pesos ni exceda de cincuenta” por la expresión “tres ni exceda de cinco días de salario mínimo del sector industrial”, a efectos de actualizar adecuadamente la posibilidad de aplicar el contenido de dicho artículo.

Artículo 589 Los funcionarios, jueces, cartularios, y otros empleados a quienes este Título les impone el deber de remitir al Registro copias de sentencias o de otros documentos, o que no den el aviso correspondiente, sufrirán cada uno, en su caso la multa, equivalente a cinco días de salario neto147.

147 Artículo 589. Se suprime la palabra “párrocos”. Y se sustituye la expresión “de veinticinco a cien pesos” por la expresión “equivalente a cinco días de salario neto” ya que la moneda de curso legal en Nicaragua no es el peso y no existe actualmente forma de establecer una equivalencia con la moneda actual lo cual hacía inútil la ratio legis de este artículo.

Artículo 590 Las multas de que trata este Título se impondrán gubernativamente por las Municipalidades, Jueces de Distrito y Tribunales de Apelaciones, a los inferiores culpables; y por el Registrador, a los cartularios, alcaides, demás empleados y a los particulares de su jurisdicción148.

148 Artículo 590. Se suprimen las expresiones “Cortes”, “ministros de cualquier culto”, “jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta”. Se suprime estos vocablos por estar en desuso.

Artículo 591 Las multas de que habla el artículo anterior ingresarán a los fondos municipales respectivos.

Artículo 592 De las resoluciones, previo depósito de las multas, conocerá sin ulterior recurso la Sala de lo Civil de los Tribunales de Apelaciones respectivos149.

149 Artículo 592. Se suprime la expresión “las Cortes” y se agrega “los Tribunales”. Se realizó una actualización de la institución jurídica denominada “Tribunales de Apelaciones”, conocida antes como “Cortes de Apelaciones”.

Artículo 593 Cuando un nicaragüense hubiere nacido, contraído matrimonio, declarado la unión de hecho estable o muerto en país extranjero; y por ese motivo fuere riesgoso obtener los correspondientes atestados, se admitirá la correspondiente prueba supletoria; y ésta será bastante para que los interesados hagan uso de sus derechos150.

150 Artículo 593. Se agrega la expresión “declarado la unión de hecho estable” y se suprime la expresión “de nacimiento, matrimonio o defunción”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre 2014.

Artículo 594 Cuando en el interior de la República, una persona muriere en jurisdicción distinta de aquella en que su cadáver fuere inhumado, los Registradores de una y otra jurisdicción, asentarán la partida de defunción151.

151 Artículo 594. Se suprime la expresión “partidas de muerte” y se agrega la expresión “la partida de defunción”.

Artículo 595 Los Registradores del Estado Civil de las Personas, bajo las penas establecidas en este Título, darán cumplimiento a lo que establece el Código de Familia, con respecto al lugar de la celebración del matrimonio, consignación en el acta de matrimonio, reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial, inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas, no perjuicio para terceros, efectos del reconocimiento o declaración, definición de discernimiento, tutela que no requiere discernimiento, auto de discernimiento y cese de la declaración de incapacidad152.

152 Artículo 595. Se suprime la expresión “los artículos 106, 128, 133, 137,181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 de éste Código” y se agrega “el Código de Familia, con respecto al lugar de la celebración del matrimonio, consignación en el acta de matrimonio, reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial, inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas, no perjuicio para terceros, efectos del reconocimiento o declaración, definición de discernimiento, tutela que no requiere discernimiento, auto de discernimiento y cese de la declaración de incapacidad”. Se suprimen los artículos 106, 128, 133, 137, 181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 porque fueron derogados expresamente por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y por técnica legislativa se sustituye por lo que establece el Código de Familia.

LIBRO II
De la propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones

TÍTULO I
DISTINCIÓN DE LOS BIENES

Capítulo Único
De los bienes considerados en sí mismos

Artículo 596 Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes.

Artículo 597 Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles.

Artículo 598 Los bienes son inmuebles por su naturaleza, o por accesión153.

153 Artículo 598. Se suprimen las expresiones “muebles e” y “o por su carácter representativo”, los bienes por su carácter representativo se refería antiguamente a las escrituras públicas.

Artículo 599 Son inmuebles por su naturaleza los bienes que se encuentran por si mismas inmovilizados, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre154.

154 Artículo 599. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 600 Son inmuebles por accesión los bienes muebles que se encuentran realmente inmovilizados por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad, es decir que al separarse del suelo pierda su utilidad.

También se consideran otros bienes que por su valor las leyes específicas, así lo determinen155.

155 Artículo 600. Se suprime en el primer párrafo el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. Se agrega al final del primer párrafo la expresión “es decir que al separarse del suelo pierda su utilidad” y se incorpora un segundo párrafo que señala: “También se consideran otros bienes que por su valor las leyes específicas, así lo determinen”.

Artículo 601 Son también inmuebles por accesión los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente, o cuando sean elementos instrumentales a una explotación empresarial156.

156 Artículo 601. Se agregan las expresiones: “por accesión” y “o cuando sean elementos instrumentales a una explotación empresarial”, con el objetivo de regular situaciones futuras que se presenten.

Artículo 602 Inaplicable157.

157 Artículo 602. Que expresaba: “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis”. Es inaplicable por imposibilidad material y para hacerlo coherente con el artículo 598 en la que se suprime el tema de los inmuebles por su carácter representativo.

Artículo 603 Lo dispuesto en los artículos anteriores no se opone a las inmovilizaciones decretadas por ley para ciertos y determinados fines158.

158 Artículo 603. Se suprime el término “especial”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe esa categoría normativa de “ley especial”.

Artículo 604 Son muebles los bienes que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismos, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles159.

159 Artículo 604. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 605 Los bienes muebles destinados a formar parte de los predios rústicos o urbanos, solo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestos en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento160.

160 Artículo 605. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 606 Cuando los bienes muebles destinados a ser parte de los predios fueren puestos en ellos por los usufructuarios, solo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo161.

161 Artículo 606. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 607 Los bienes muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles y no consumibles.

Son fungibles aquellos en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Los no fungibles son aquellos que carecen de estas condiciones.

Son consumibles aquellos cuya existencia termina con el primer uso.

Son no consumibles los que no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo162.

162 Artículo 607. En el primer párrafo se suprime el término “las cosas” y se agregan las expresiones “los bienes” “y no consumibles”. En el segundo y tercer párrafo se suprime el término “cosas”, y al final del tercer párrafo la expresión: “y las que terminan para quien deja de poseerlas por no extinguirse en su individualidad”. De igual manera en el cuarto párrafo se suprime el término “cosas”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 608 Cuando en la ley civil o en los actos y negocios jurídicos se use de la expresión bienes o cosas inmobiliarias, o inmuebles sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por naturaleza o por accesión, como las que lo sean por disposición de la ley.

De la misma manera, la expresión bienes o cosas mobiliarias o muebles, comprenderá los que lo sean por naturaleza, como los que deban su nombre a disposición de la ley163.

163 Artículo 608. Se suprime en el primer párrafo el término “contratos” y las expresiones “mediante la acción del hombre” y “Cuando se use simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante la acción del hombre” y también se agregan los términos “negocios jurídicos”, “o inmuebles” y “por accesión”. En el segundo párrafo se agrega la expresión “o muebles” y se suprime el término “muebles”, además de la expresión “y por las palabras muebles, cosas o bienes muebles, se entenderán únicamente los objetos materiales que por naturaleza sean muebles”. Se suprimen estas expresiones porque son contradictorias con la clasificación que se hizo de los bienes muebles e inmuebles en los artículos anteriores.

Artículo 609 Siempre que en los actos y negocios jurídicos se use de la expresión muebles de tal casa o predio, se comprenderán en ella únicamente lo que en el lenguaje usual recibe los nombres de mobiliario, utensilios o menaje de casa, a no ser que conocidamente sea otra la intención de las partes164.

164 Artículo 609. Se suprimen los términos “contratos” y “en términos vulgares” y se agregan las expresiones “negocios jurídicos”, “en el lenguaje usual” y “de casa”.

Artículo 610 Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámense bienes nacionales y de propiedad privada entre los cuales están la cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta165.

165 Artículo 610. De conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se agrega la expresión “bienes nacionales y de propiedad privada entre los cuales están la cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta” y se suprime la expresión “públicas, comunes y particulares”.

Artículo 611 Son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a los habitantes, se llaman bienes del Estado166.

166 Artículo 611. Se suprime el contenido de este artículo y se sustituye por lo que establecía el artículo 589 del Código Civil del año de 1867, para hacerlo coherente con la clasificación de los bienes, con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente.

Artículo 612 Inaplicable167.

167 Artículo 612. Que expresaba: “Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública. Pertenecen a esta categoría: 1° Los terrenos municipales. 2°. Las corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o flotable; los lagos o lagunas sitios en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades. La corriente navegable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la navegación, pasará a la categoría de corriente flotable. La corriente flotable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la flotación, se incluirá en la categoría de las corrientes de uso común. El lecho o álveo del torrente o corriente de uso común que atraviesa un predio particular o nace en él, forma parte integrante de dicho predio. La propiedad del lecho o álveo de cualquier torrente o corriente de uso común que pase entre dos o más predios, pertenece a éstos con las limitaciones y servidumbres que en este Código se expresan. A cada predio pertenece, en virtud de la ley, la porción del lecho o álveo comprendido entre la línea marginal y la línea media de dicho lecho o álveo, terminando superior e inferiormente con relación al curso de la corriente, por dos líneas perpendiculares de la extremidad de la línea marginal del predio sobre la línea media. Los trozos de los lechos o álveos de los torrentes o corrientes de uso común atribuido a los predios marginales, quedan sujetos a todas las servidumbres que los reglamentos de policía general les impongan, para la conservación y limpieza de los mismos lechos. Se aplicarán a los lagos naturales de agua dulce, rodeados de predios particulares y terrenos incultos públicos, municipales o departamentales, las disposiciones de todos los incisos precedentes que fueren compatibles con la naturaleza de sus aguas no corrientes”. Es inaplicable, porque no es coherente con la clasificación que se hace de los bienes en este Código.

Artículo 613 Son bienes de propiedad privada los que pertenecen a personas naturales o jurídicas, y de que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas u otras por las mismas autorizadas.

El Estado y las Municipalidades considerados como personas jurídicas son capaces de propiedad privada y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas particulares168.

168 Artículo 613. En el primer párrafo se agrega la expresión: “bienes de propiedad privada los que” y se suprime la expresión “particulares las cosas cuya propiedad”. En el segundo párrafo se incorporan los términos “jurídicas”, “privada” y “particulares” y se suprime el término “moral”, “particular” y “civil”. Se hizo la modificación en base a la propuesta de clasificación de los bienes señalados en los artículos anteriores. Se suprime el término “naturales” por estar incluidos en las personas particulares.

Artículo 614 Son también bienes de dominio público todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales del Estado de Nicaragua, según la Constitución, carecen de otro dueño registralmente determinado169.

169 Artículo 614. Se suprime la expresión “del Estado” y se agrega el término “también” y las expresiones “de dominio público”, “del Estado de Nicaragua, según la Constitución” y “registralmente determinado”, a fin de dejar claramente determinado que se presume legalmente que los terrenos que no tienen dueños son bienes de dominio público.

TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

Capítulo I
De la propiedad en general

Artículo 615 La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor del bien para reivindicarlo170.

170 Artículo 615. En el primer párrafo se suprime el término “una cosa” y se agrega la expresión “un bien”, porque el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “y el poseedor de la cosa” y “reivindicarla”, además se agrega los términos “del bien” y “reivindicarlo”.

Artículo 616 Todo individuo es libre de disponer de sus bienes sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

Del dominio o titularidad sobre los bienes nacen acciones reales o personales. Real es la que se tiene sobre un bien sin relación a determinada persona; y personal, la que se tiene respecto a ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas171

171 Artículo 616. En el primer párrafo se suprime el término “propiedades” y se agrega la palabra “bienes”. En el segundo párrafo se suprime la expresión y términos “derecho de propiedad”, “cosa”, “respecto” y “sobre” y se agregan los términos y expresiones “dominio o titularidad sobre los bienes”, “bien”, “relación” y “respecto a”.

Artículo 617 Nadie puede ser privado de la propiedad sobre sus bienes, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará, sino previo pago en efectivo de justa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.

Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán el bien al expropiado172.

172 Artículo 617. En el primer párrafo se agregan las expresiones “sobre sus bienes” y “sino previo pago en efectivo de justa” y se suprime la expresión “sin previa”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “en la posesión” y se agrega la expresión “el bien”. De conformidad a lo que establece el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se incluye el tema del previo pago en efectivo de justa indemnización.

Artículo 618 El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, siempre con las limitaciones dispuestas en las leyes y en los reglamentos173.

173 Artículo 618. Se suprimen las expresiones “y con sujeción”, “a lo dispuesto”, “sobre minas y aguas” y “de policía” y se agrega la expresión “siempre con las limitaciones dispuestas”. Se hacen estas modificaciones para dejar claro que existen limitaciones legales para que el propietario de un terreno sea dueño de lo que pueda encontrar debajo del suelo y en la superficie.

Artículo 619 El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, sin perjuicio en lo dispuesto en las leyes relativas al patrimonio cultural e histórico de la nación.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor174.

174 Artículo 619. En el primer párrafo se agrega “sin perjuicio en lo dispuesto en las leyes relativas al patrimonio cultural e histórico de la nación” y se inaplica el tercer párrafo que expresaba: “Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”, porque este supuesto ya está regulado por otras leyes.

Artículo 620 Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Capítulo II
Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

Artículo 621 La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente175.

175 Artículo 621. Por coherencia este artículo se trasladó del capítulo I de la Propiedad en General.

Artículo 622 Pertenecen al propietario:

1°. Los frutos naturales.

2°. Los frutos industriales.

3°. Los frutos civiles.

Artículo 623 Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de capitales exigibles, rentas vitalicias u otras análogas176.

176 Artículo 623. En el tercer párrafo se suprime la expresión “o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas” y se agrega la expresión “rentas vitalicias u otras análogas”.

Artículo 624 El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 625 Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como frutos de ésta.

Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo de dominio particular no esté cerrado o acotado.

Artículo 626 No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Los animales sin marca ajena, que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario.

Capítulo III
Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

Artículo 627 Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenece al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 628 Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 629 El propietario del suelo que hiciere en él por sí o por otro, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Artículo 630 El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Artículo 631 Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una parte del fundo contiguo, y la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo, el duplo del valor de la superficie ocupada, y además los daños y perjuicios.

Artículo 632 El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Artículo 633 El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo los bienes a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró177.

177 Artículo 633. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 634 Cuando haya habido mala fe, no solo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado con su conocimiento y tolerancia, sin oponerse178.

178 Artículo 634. Se suprime en el segundo párrafo la frase “a vista, ciencia y paciencia” y se agrega la expresión “con su conocimiento y tolerancia”, esto es para referirse que hay mala fe de parte del dueño de una propiedad cuando se utiliza su terreno sin oponerse.

Artículo 635 Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente, en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 633.

Artículo 636 Cuando la semilla o los materiales no están aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 637 Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito179.

179 Artículo 637. Se suprime la expresión “o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro”.

Artículo 638 Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecimiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Artículo 639 Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada, conserva la propiedad de ésta.

Artículo 640 Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vengan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos, o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 641 Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Artículo 642 Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Nicaragua y en los ríos, pertenecen al Estado180.

180 Artículo 642. Se suprime la expresión “navegables y flotables”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 4 de septiembre de 2007.

Artículo 643 Cuando en un río, variando naturalmente de dirección se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto181.

181 Artículo 643. Se suprimen los términos “navegables y flotables”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre de 2007.

Artículo 644 Inaplicable182.

182 Artículo 644. Que expresaba: “Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada uno, o a los de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla, así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente por completo dueño suyo el de la margen más cercana”. Es inaplicable ya que las islas que se forman en los ríos no pertenecen a los dueños de los márgenes, porque estas se encuentran dentro de un río que pertenece al Estado y porque se forma del medio natural que es la corriente de agua.

Artículo 645 Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

Capítulo IV
Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Artículo 646 Cuando dos bienes muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño183.

183 Artículo 646. Se suprime el término “cosas” y se agrega la palabra “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 647 Se reputa principal entre dos bienes incorporados, aquel a que se ha unido otro por adorno, o para su uso o perfección184.

184 Artículo 647. Se suprime el término “cosas incorporadas” y se agrega la expresión “bienes incorporados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 648 Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de los dos bienes incorporados es el principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografiados, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino185.

185 Artículo 648. Se suprime el término “cosas incorporadas” y se agrega la expresión “bienes incorporados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 649 Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando el bien unido para el uso, embellecimiento o perfección de otro, es mucho más precioso que el principal, el dueño de aquel puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento el otro a que se incorporó186.

186 Artículo 649. En el primer párrafo se suprime la expresión “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes” y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones “la cosa unida” y “la otra” y se agregan las expresiones “el bien unido” y “el otro”.

Artículo 650 Cuando el dueño del bien accesorio ha hecho su incorporación de mala fe, pierde el bien incorporado y tiene la obligación de indemnizar al propietario del principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño del bien principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar, entre que aquel le pague su valor, o que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir el principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación con su conocimiento y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos, en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe187.

187 Artículo 650. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “la cosa accesoria” y “la cosa” y se agregan las expresiones “del bien accesorio” y “el bien”. En el segundo párrafo se suprime el término “de la cosa” y se agregan los términos “del bien” y “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado. De igual manera en el tercer párrafo se suprime la expresión “a vista, ciencia y paciencia” y se agrega la expresión “con su conocimiento”.

Artículo 651 Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie y valor y en todas sus circunstancias, al empleado, o bien, en el precio de él, según tasación pericial188.

188 Artículo 651. Se suprime la expresión “una cosa” y el término “ella” y se agregan las expresiones “un bien” y “él”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 652 Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de los bienes mezclados o confundidos189.

189 Artículo 652. Se suprime el término “cosas” y la expresión “las cosas mezcladas o confundidas” y se agrega la expresión “los bienes mezclados o confundidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 653 Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obra de mala fe, pierde el bien de su pertenencia mezclado o confundido, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien con que hizo la mezcla190.

190 Artículo 653. Se suprime en el primer párrafo la palabra “cosas” y se agrega la palabra “bienes”, de igual manera se suprimen en el segundo párrafo los términos “la cosa”, “mezclada” y “confundida” y se agregan los términos “el bien”, “mezclado” y “confundido”.

Artículo 654 El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o de pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste, que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

TÍTULO III
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I
De la ocupación

Artículo 655 Es lícito a cualquiera apropiarse por medio de la ocupación, de los animales y de los bienes que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonados o perdidos, salvas las declaraciones y restricciones contenidas en los capítulos siguientes191.

191 Artículo 655. Se suprime la expresión “otras cosas” y el término “estado” y se agrega el término “los bienes” y el vocablo “sido”.

Capítulo II
De la ocupación de los animales

De la caza

Artículo 656 Es lícito a todos, sin distinción de personas, dar caza a los animales fieros conforme a las leyes y los reglamentos que determinan la forma y el tiempo en que puede hacerse:

1°. En los terrenos propios cultivados e incultos.

2°. En los terrenos públicos o municipales, no cultivados ni murados o no exceptuados administrativamente.

3°. En los terrenos particulares no cultivados ni cercados192.

192 Artículo 656. Se agrega en el primer párrafo la expresión “las leyes” y se suprime el término “administrativos”.

Artículo 657 La disposición del numeral 1° del artículo anterior, se refiere al propietario y a todos los que del mismo tuvieren licencia193.

193 Artículo 657. Por razones de técnica legislativa se suprime el término “número” y se agrega el vocablo “numeral”.

Artículo 658 En los terrenos cultivados, abiertos, bien sean públicos, municipales o particulares que estén sembrados de cereales o contengan cualquiera otra semilla o plantación anual, únicamente será lícito cazar después de hecha la recolección.

Artículo 659 En los terrenos en que hubiere plantas fructíferas de pequeña altura, únicamente será lícito cazar desde el tiempo que medie desde la recolección a aquel en que las plantas comiencen a brotar194.

194 Artículo 659. Se suprimen las expresiones “viñas u otras” y “Los municipios fijarán los límites del período en que anualmente debe cesar la libertad de cazar”.

Artículo 660 En los terrenos abiertos plantados de árboles fructíferos de gran altura, se podrá cazar en todo tiempo, excepto en el que media desde la madurez de los frutos hasta la recolección.

Artículo 661 El cazador hace suyo el animal por el solo hecho de la aprehensión, pero tiene derecho sobre el que hiere mientras fuere en su persecución, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considera aprehendido el animal que el cazador haya muerto durante el acto venatorio, y aquel que haya caído en sus redes o lazos.

Artículo 662 Si el animal herido se guareciere en terreno cercado con muro, valla o setos, no podrá el cazador seguirlo dentro de dicho predio sin licencia del dueño. Pero si en aquel sitio cayere el animal muerto, podrá el cazador exigir que el propietario o quien lo represente se lo entregue o permita que él solo vaya a buscarlo.

El propietario que no accediere a lo dispuesto en el párrafo anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquel195.

195 Artículo 662. Por razones de técnica legislativa se suprime en el segundo párrafo el término “inciso” y se agrega el vocablo “párrafo”.

Artículo 663 En todo caso, el cazador será responsable por el daño que cause, pagándolo duplicado, si el hecho ha tenido lugar en ausencia del propietario o de quien lo represente.

Si los cazadores son varios, serán todos solidariamente responsables por dichos daños.

El hecho de la entrada de los perros de caza en predio cercado, a pesar de la voluntad del cazador en persecución del animal que haya penetrado en la finca, solo producirá una obligación de mera reparación por los daños que se causen.

La acción para la reparación del daño, prescribe a los treinta días contados desde aquel en que se ocasionó el perjuicio.

Artículo 664 El propietario o poseedor de predios cercados en los cuales no puedan salir y entrar libremente los animales, podrán darles caza en cualquier tiempo y forma.

Artículo 665 Es permitido a los propietarios y labradores destruir en cualquier tiempo en sus tierras los animales fieros que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

Igual facultad tienen los propietarios y labradores con relación a las aves domésticas, en el tiempo en que los campos tuvieren tierras sembradas, cereales, u otros frutos pendientes en que aquellas puedan causar perjuicio.

Artículo 666 Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y trasmite en la misma forma que los demás bienes.

Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conservan la costumbre de volver a la casa de su dueño196.

196 Artículo 666. Se suprime la palabra “cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 667 Queda absolutamente prohibido destruir en los predios ajenos huevos o crías de aves de cualquiera especie.

Artículo 668 Las leyes y reglamentos, fijarán el tiempo en que la caza en general o alguna en particular, deba ser prohibida en absoluto, o en forma determinada, así como las multas que deban imponerse, ya sea por contravenir a aquellas disposiciones o violar los derechos que en este Título se consignen197.

197 Artículo 668. Se suprime la expresión “administrativos, además de los municipales”, se deja establecido que son las leyes y reglamentos quienes regularán el período de la caza en general.

De la pesca

Artículo 669 A todos, sin distinción de personas, es permitido pescar en las aguas públicas, salvas las restricciones consignadas en las leyes y reglamentos198.

198 Artículo 669. Se suprime la expresión “y comunes” y la palabra “administrativos”. Además se agrega la expresión “en las leyes”.

Artículo 670 Nadie puede valerse de los terrenos no explotados o utilizados para el ejercicio de su derecho de pesca, sino en los mismos casos en que en ellos se permita la caza, conforme a los términos expresados en los artículos 656, 657, 658, 659 y 660199.

199 Artículo 670. Se suprime el término “marginales” y se agrega la expresión “no explotados o utilizados”.

Artículo 671 El derecho de pesca en las aguas que se encuentran en terrenos particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en los que aquellas se encuentren o corran; pero en los arroyos, estanques, lagunas o charcos que se encuentren en propiedad particular que no esté cultivada ni cercada, es permitido pescar200.

200 Artículo 671. Para una mejor redacción y claridad del artículo se agrega la expresión “que se encuentran en terrenos” y “que se encuentren en”.

Artículo 672 La pesca, en cuanto a la forma, tiempo y multas correccionales, se regulará administrativamente201.
201 Artículo 672. Se suprime la expresión “en lo que se refiera a las aguas públicas, y por los Ayuntamientos, en lo que se refiera a las aguas municipales o particulares”.

Artículo 673 La pesca en los estanques y viveros particulares, en los que no pueda tener entrada ni salida libre los peces no está sujeta a los reglamentos202.

202 Artículo 673. Se suprimen las expresiones “el pescado” y “administrativos y municipales”, además se agrega la expresión “los peces”.

De la ocupación de los animales fieros que ya tuviesen dueños

Artículo 674 Es lícito a cualquiera apropiarse de los animales fieros que habiendo tenido dueño vuelvan a su natural libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos relativos a la caza y de las restricciones y declaraciones que se expresarán en seguida203.

203 Artículo 674. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “arts. 656 y siguientes” y se agrega la frase “artículos relativos a la caza”.

Artículo 675 Los animales fieros habituados a determinada guarida construida por la industria del hombre, que se trasladaren a guaridas pertenecientes a otro dueño, quedarán en poder de éste si no pudieren ser reconocidos, pues en el caso contrario puede el antiguo dueño recuperarlos; siempre que lo haga sin perjuicio de tercero.

Probándose sin embargo, que los animales fueron atraídos por fraude o artificio de la persona a cuyo poder llegaren, estará ésta obligada a entregarlos al antiguo dueño o a pagarle el duplo de su valor si no pudiere restituirlos, todo sin perjuicio de las penas que sean aplicables204.

204 Artículo 675. En la última línea del primer párrafo se suprime el término “otro” y se sustituye por la palabra “tercero”, porque técnicamente es el correcto.

Artículo 676 Es lícito a cualquiera ocupar los enjambres que primero encontrare:

1°. No siendo perseguidos por el dueño de la colmena de que procedieren.

2°. No habiéndose pasado a predio perteneciente al dueño de la misma colmena, o a cualquier edificio, o dentro de finca en que no sea permitido cazar.

Pero si el enjambre fuere perseguido por el dueño de la colmena, estará obligado el propietario del predio a permitirle que lo recoja o a pagarle su valor.

Artículo 677 Los animales feroces y dañinos que se evadieren del sitio en que los tengan sus dueños encerrados, podrán ser destruidos, y podrán también ser ocupados libremente por cualquiera otra persona que los encontrare, desde que el dueño deje de ir en su persecución.

De la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados

Artículo 678 Los animales domésticos que su dueño abandonare podrán ser ocupados libremente por el primero que los encuentre.

Artículo 679 Los animales perdidos o extraviados únicamente pueden ser ocupados en los términos siguientes.

Artículo 680 Si aquel que encontrare cualquier animal perdido o extraviado supiere a quien pertenece, deberá restituirlo a su dueño, o poner en su conocimiento el hallazgo, a lo más dentro de tres días, si el propietario está domiciliado o reside en el mismo lugar en que se encontró lo perdido.

Artículo 681 Si el dueño no residiere o no estuviere domiciliado en el mismo lugar, y el que encontró al animal no pudiere cumplir lo dispuesto en el precedente artículo, pondrá el hallazgo, dentro del plazo de tres días, en conocimiento de la delegación policial de dicho lugar, a fin de que lo participe al dueño205.

205 Artículo 681. Se suprime el término “inventor” y se agrega la expresión “el que encontró al animal”, esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño. Además se suprime la expresión “autoridad de policía” y se agrega la expresión “delegación policial”.

Artículo 682 Si el que encontrare cualquier animal perdido o extraviado ignorare la persona a quien pertenece, deberá presentarlo sin demora a la delegación policial del lugar en que se verificó el hallazgo206.

206 Artículo 682. Se suprime el término “pertenezca” y la expresión “autoridad de policía” y se agrega el vocablo “pertenece” y “delegación policial”.

Artículo 683 La autoridad de policía mandará tomar nota de la calidad, señas, estado y valor aparente del animal y del lugar en que fue hallado, y lo hará depositar en poder del que lo encontró, o de otro si aquel se excusare207.

207 Artículo 683. Se suprime el término “inventor” y se agrega la expresión “que los encontró” esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño.

Artículo 684 La autoridad hará saber el hallazgo por medio de un cartel fijado en la tabla de avisos de la delegación policial, y si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la fijación del cartel no apareciere el dueño, quedará el animal en propiedad de la persona que lo encontró208.

208 Artículo 684. Se suprimen las expresiones “Si el animal encontrado fuere volátil” y los vocablos “tres”, “lugares públicos”, “quince” y “de los edictos” y se agrega las expresiones “la tabla de avisos de la delegación policial” “treinta” y “del cartel”. Se suprime el supuesto de cuando una persona encuentra un animal doméstico volátil, ya que de conformidad a los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 685 Inaplicable209.

209 Artículo 685. Inaplicable. Que expresaba: “Siendo el animal hallado oveja, cabra, puerco o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor no excede de diez pesos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, con la diferencia de que el plazo será de treinta días”. Es inaplicable ya que de conformidad con los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 686 Inaplicable210.

210 Artículo 686. Inaplicable. Que expresaba: “Si el animal hallado fuere de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño, cuyo valor exceda de diez, pesos, se observará igualmente lo dispuesto en el artículo 684. con las siguientes modificaciones: 1°Además de los carteles, hará la autoridad insertar la noticia del hallazgo en un periódico del Departamento o en el oficial. 2° El animal hallado pertenecerá al ocupante pasados tres meses. Este plazo se contará desde la fecha de la publicación en el diario de circulación nacional fijación de los edictos, y las diligencias serán siempre gratuitas y seguidas en papel común”. Es inaplicable ya que de conformidad con los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 687 Si la persona en cuyo poder fuere depositado el animal no tuviere medios para sustentarlo, o hubiere riesgo de perecimiento, podrá pedir que aquel se remate, depositándose el precio obtenido de la venta a favor del dueño primitivo; en caso de que éste no apareciere el precio de la venta se entregará al que encontró el animal211.

211 Artículo 687. Se suprimen los términos “deterioro” y “su producto” y se agrega el término “perecimiento” y la expresión “el precio obtenido de la venta a favor del dueño primitivo; en caso de que este no apareciere el precio de la venta se entregara al que encontró el animal”. Se deja claro el procedimiento que una persona tiene cuando encuentra un animal y no tiene recursos para tenerlo en su poder. Igualmente se suprime el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 688 El dueño del animal perdido o extraviado, estará obligado a pagar los gastos hechos si no prefiriere abandonarlo, salvo lo que se dispone en los artículos que preceden.

Artículo 689 Si él que encontró el animal no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto atrás, deberá, además de la responsabilidad penal y civil en que incurra, restituir el animal o su valor al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado212.

212 Artículo 689. Se suprime la expresión “El inventor que” y se agrega la expresión “Si él que encontró el animal”, esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño.

Capítulo III
De la ocupación de los bienes muebles abandonados213

213 Capitulo III. De la ocupación de los bienes muebles abandonados. Se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 690 Los bienes muebles abandonados podrán ser ocupados libremente por la primera persona que los halle214.

214 Artículo 690. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 691 En la ocupación y entrega de los bienes muebles abandonados en las estaciones de transportes o viajeros, en aduanas, almacenes de depósito o en cualesquiera otras similares, se observará lo dispuesto en las respectivas leyes y reglamentos215.

215 Artículo 691. Se suprimen los términos “las cosas”, “casas fiscales” y “de los caminos de hierro, correos, sillas de posta, aduanas, etc.”, ya que estos términos se encuentran en desuso. Además se agregan las expresiones “los bienes”, “almacenes de depósito” y los vocablos “similares” y “leyes”.

De la ocupación de los bienes muebles perdidos216

216 Se suprime del epígrafe de esta sección, los términos “las cosas” y “perdidas” y se agregan los términos “los bienes” y “perdidos”.


Artículo 692 Los bienes muebles perdidos pueden ser ocupados en los casos y términos declarados en los artículos siguientes217.

217 Artículo 692. Se suprimen los términos “las cosas” y “perdidas” se agrega la expresión “los bienes” y “perdidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 693 El que hallare un bien perdido no está obligado a tomarlo; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados218.

218 Artículo 693. Se suprime la expresión “una cosa perdida” y se agrega la expresión “un bien perdido”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 694 Quien hallare un bien perdido cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho.

Artículo 695 Quien hallare un bien perdido cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la autoridad de policía del lugar en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en la tabla de avisos de la delegación policial, el suceso en cuestión219.

219 Artículo 695. Se suprime la expresión “una cosa perdida” y “lugares públicos” y se agrega “un bien perdido”, “del lugar” y “la tabla de avisos de la delegación policial”. Para efectos prácticos se deja establecido que los edictos que debe fijar la autoridad anunciando que alguien encontró un bien, se debe realizar en la tabla de avisos de la delegación policial.

Artículo 696 Existirá en poder de la autoridad mencionada un cuaderno foliado, rubricado y sellado por ella, en el cual se copiarán los anuncios, declarándose el día en que se fijan.

Artículo 697 Inaplicable220.

220 Artículo 697. Inaplicable. Que expresaba: “Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento y en su falta en el oficial. Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán gratuitamente y en papel común”. Es inaplicable, porque en el artículo 695, se simplificó el procedimiento para quien encuentre un bien.

Artículo 698 El dueño del bien pagará todos los gastos hechos por quien lo encontró en la conservación de la misma, y una recompensa que no exceda al cinco por ciento del valor del bien, por el hallazgo. El propietario del bien puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló221.

221 Artículo 698. Se suprimen las expresiones “de la cosa”, “inventor”, “determinará la autoridad” y “la cosa”, además se agregan las expresiones “del bien”, “por quien lo encontró” y “no exceda al cinco por ciento del valor del bien”.

Artículo 699 Quien encontró el bien lo hará suyo una vez transcurridos dos meses desde el día que se fijó el último cartel en la correspondiente tabla de avisos222.

222 Artículo 699. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “El inventor”, “a la cosa hallada” y “en los términos siguientes” y se agrega la expresión “Quien encontró el bien lo hará suyo una vez transcurridos dos meses desde el día que se fijó el último cartel en la correspondiente tabla de avisos”. De la misma manera se inaplican los numerales 1°, 2°, 3° y 4° que expresaban. 1°. Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no apareciere su dueño dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos. 2°. Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico departamental o en el oficial. 3°. Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no apareciendo el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior. 4°. Si la cosa excediere del valor de ciento cincuenta pesos solo podrá pertenecer al inventor, pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte, deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fue hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar. Ya que se establece un solo plazo para que la persona que encuentre un bien mueble lo haga suyo, sin importar el valor del mismo.

Artículo 700 Cuando no se supiere de cierto si el bien ha sido perdido o abandonado, se presumirá perdido223.

223 Artículo 700. Se suprimen los términos “la cosa” y “perdida” y se agregan los términos “el bien” y “perdido”.

Artículo 701 Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad penal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado.

De la ocupación de tesoros y bienes escondidos224

224 Se suprime del epígrafe de esta sección la expresión “cosas escondidas” y se agrega la expresión “bienes escondidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 702 Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de artículos de oro, plata, o cualquier objeto de algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681225.

225 Artículo 702. Se agrega la expresión “artículos de”, para referirse al oro, plata o cualquier objeto de valor.

Artículo 703 Si el que hallare el indicado depósito ignorare quien era su dueño y no se conociere en forma evidente que la antigüedad de aquel excedía de treinta años, hará anunciar el hallazgo en un diario de circulación nacional. Si trascurridos dos años no apareciere el verdadero dueño, adquirirá el descubridor la propiedad parcial o totalmente, en la forma preceptuada en el siguiente artículo226.

226 Artículo 703. Se agrega la expresión “diario de circulación nacional” y el término “descubridor” y se suprime la expresión “periódico del departamento, y si no lo hubiere, en el Diario Oficial”, así como la palabra “inventor”.

Artículo 704 Además de la obligación anterior, deberá el descubridor dentro de los tres días siguientes al del hallazgo, participar éste a la autoridad de policía local. La autoridad, en cuya noticia se pusiere el hecho, hará anunciar el hallazgo por medio de edictos insertos en diarios de circulación nacional, para que las personas que se creyeren con derecho, se presenten a ejercitarlo en el término de dos años, bajo la pena de perderlo en la forma prevenida en el artículo antecedente227.

227 Artículo 704. Se agrega el término “descubridor” y la expresión “diarios de circulación nacional” y se suprimen los términos “inventor” y “periódicos”.

Artículo 705 Si el dueño del bien hallado fuere desconocido, y las mismas condiciones del depósito evidenciaren que se había hecho con una anterioridad mayor de treinta años, se adjudicará interinamente al dueño del predio en que el bien se encontró enterrado o escondido, si el propietario realizó personalmente el hallazgo; más si intervino en éste otra persona, corresponderá a la misma un tercio de lo que se encontrare, reservándose las dos terceras partes restantes al dueño de la finca228.

228 Artículo 705. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “la cosa” y se agregan los términos “del bien” y “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 706 A nadie está permitida la investigación de tesoros en predio privado ajeno, sin permiso del dueño. El contraventor perderá en beneficio del propietario cuanto hallare, y será además responsable de los daños y perjuicios que ocasione229.

229 Artículo 706. Se suprime el término “particular” y se agrega la palabra “privado”.

Artículo 707 A nadie es permitido investigar tesoros en predios municipales o del Estado y en forma que pueda deteriorar estas propiedades, sin licencia de la autoridad correspondiente, incurriendo en caso de contravención, en las responsabilidades descritas en el artículo anterior230.

230 Artículo 707. Se agrega la expresión “de la autoridad correspondiente” y se suprime la expresión “del municipio o del jefe departamental respectivo”.

Artículo 708 Inaplicable231.

231 Artículo 708. Inaplicable. Que expresaba: “El que se apropiare de tesoro o cosa escondida en perjuicio de los derechos de tercero, definidos en los artículos precedentes, perderá la parte que pudiere corresponderle, destinándose ésta a los establecimientos de beneficencia del lugar en que fuere encontrado el tesoro, y a falta de ellos, a los del departamento a que corresponda dicho lugar”. Es inaplicable ya que esta disposición es una repetición de lo que establece el artículo 706 de este Código.

Artículo 709 Inaplicable232.

232 Artículo 709. Inaplicable. Que expresaba: “Es prohibido buscar tesoro en predios ajenos sin licencia del dueño o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio o mero tenedor, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba”. Es inaplicable porque la regla general es que el tesoro corresponde en cuanto a búsqueda y apropiación al titular del dominio.

Artículo 710 Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño al propietario. No probándose el derecho sobre el tesoro, será considerado o como bien perdido, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales233.

233 Artículo 710. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba “En este segundo caso, deducidos los costos se dividirá el tesoro por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción”, porque es contradictorio con la regla de distribución establecida en la parte final del artículo 705 de este Código.

Artículo 711 Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no lo aprehenda, ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él234.

234 Artículo 711. Se suprime la expresión “no tome posesión de él” y se agrega la expresión “no lo aprehenda”.

Artículo 712 Si en el mismo lugar o inmediato a él, hubiere otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.

Artículo 713 Inaplicable235.

235 Artículo 713. Inaplicable. Que expresaba: “El que halla un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él: la otra mitad corresponde al propietario del predio. Si solo es coposeedor, hará suyo, por mitad, el tesoro que hallare, y la otra mitad, se dividirá entre todos los coposeedores, inclusive el inventor, según su porción en la posesión”. Es inaplicable ya que esta disposición es contradictoria con lo que establece el artículo 705 de este Código.

Artículo 714 Si el descubridor es mero tenedor, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro y la otra mitad al propietario.

Artículo 715 Inaplicable236.

236 Artículo 715. Inaplicable. Que expresaba: “Si un tercero que no es mero tenedor halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 de este Código.

Artículo 716 El derecho de descubridor del tesoro no puede ser invocado, sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual, el propietario del predio hubiere encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece a éste último.

Artículo 717 Inaplicable237.

237 Artículo 717. Inaplicable. Que expresaba: “El obrero que trabajando en un fundo ajeno, encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 y la primera parte del artículo 716 de este Código.

Artículo 718 Inaplicable238.

238 Artículo 718. Inaplicable. Que expresaba: “Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiere trabajo en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 de este Código.

Artículo 719 Inaplicable239.

239 Artículo 719. Inaplicable. Que expresaba: “Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar en que se encontraren, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio”. Es inaplicable porque es sobrancero con relación al concepto dado de tesoro en este Código.

Artículo 720 El tesoro hallado en un inmueble hipotecado o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca ni en la anticresis.

De la ocupación de las embarcaciones y de otros objetos arrojados al mar o procedentes de naufragios o accidentes aéreos240

240 Al epígrafe de esta sección se le agrega la expresión “o accidentes aéreos”.

Artículo 721 Los derechos sobre los bienes arrojados al mar o que provengan de naufragios o accidentes aéreos, se arreglarán según lo que establezcan los artículos 693 y siguientes sobre los bienes encontrados241.

241 Artículo 721. Se suprimen las expresiones “las cosas arrojadas” y “las cosas encontradas” y se agregan las expresiones “los bienes arrojados”, “los bienes encontrados” y “o accidentes aéreos”.

De otras varias clases de ocupación

Artículo 722 El denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente a minas, se rige por las leyes de la materia242.

242 Artículo 722. Se suprime la expresión “el Código de Minería y demás leyes relativas” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”. El Código de Minería fue derogado por el Decreto Ejecutivo N°. 1067, “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69, 70, 71, 72 y 74 del 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 1965.

Artículo 723 Todo lo concerniente a las aguas públicas y particularmente a las navegables y flotables, a las corrientes de aguas no navegables ni flotables, a las fuentes y manantiales, a las aguas pluviales, a los canales, acueductos particulares y otras obras relativas al uso de las aguas; finalmente, a las sustancias vegetales, acuáticas o terrestres, se rige por las leyes de la materia243.

243 Artículo 723. Se suprimen los términos “fluctuables” y “ordenanzas especiales” y se agrega la expresión “las leyes de la materia”.

TÍTULO IV
DEL TRABAJO

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 724 Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que tenga a bien, y para aprovecharse de su producto.

Ni una ni otra cosa se le podrá impedir, sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero.

Artículo 725 La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que este Código establezca reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter244.

244 Artículo 725. Reformado por el artículo 133 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de agosto de 1999.

Artículo 726 Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación y, en su defecto este Código245.

245 Artículo 726. Reformado por el artículo 133 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de agosto de 1999. Igualmente por razones de técnica legislativa se suprime el término “especial” referido a la legislación.

Artículo 727 La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales o extranjeros.

Artículo 728 La enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión es completamente libre en la República, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución246.

246 Artículo 728. Se suprime la expresión “Carta constitucional” y se agrega la palabra “Constitución”.

Capítulo II
De la propiedad literaria247

247 Capítulo II de la propiedad literaria, que corresponde los artículos 729 al 764 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la “Ley de Derecho de Autor y Derecho Conexos” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 729 hasta 764 (inclusive).

Capítulo III
De la propiedad dramática248

248 Capítulo III, “De la propiedad dramática”, que comprende los artículos 765 al 788 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.
Artículo 765 hasta 788 (inclusive).

Capítulo IV
De la propiedad artística249

249 Capítulo IV “De la propiedad dramática”, que comprende los artículos 789 al 798 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.
Artículo 789 hasta 798 (inclusive).

Capítulo V
Reglas para declarar la falsificación250

250 Capítulo V “Reglas para declarar la falsificación”, que comprende los artículos 799 al 805 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 799 hasta 805 (inclusive).

Capítulo VI
Penas de la falsificación251

251 Capítulo VI “Penas de la falsificación”, que comprende los artículos 806 al 830 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 806 hasta 830 (inclusive).

Capítulo VII
Disposiciones generales252

252 Capítulo VII, “Disposiciones generales”, que comprende los artículos 831 al 867 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 831 hasta 867 (inclusive).

TÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I
De la prescripción en general

Artículo 868 Por la prescripción positiva se adquieren derechos, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.

También se extinguen del propio modo por la prescripción negativa los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean253.

253 Artículo 868. Se agregan dos nuevos párrafos en sustitución de lo contenido en el artículo que expresaba: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la ley”.

Artículo 869 La adquisición de bienes o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa254.
254 Artículo 869. Se suprime el término “cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 870 Solo pueden prescribirse bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvas las excepciones establecidas por la ley255.

255 Artículo 870. Se suprime el término “las cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 871 Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título256.

256 Artículo 871. Se suprime la expresión “los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes” ya que esta parte sale sobrando frente a la regulación que de esta materia realiza la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 872 La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 873 La prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero se puede renunciar la cumplida.

Artículo 874 La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme o de que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.

Artículo 875 El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción positiva.

Artículo 876 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 877 Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 878 El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares.

Artículo 879 El mero tenedor no puede adquirir por prescripción el bien tenido; a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la tenencia257.

257 Artículo 879. Se suprimen las expresiones “que posea a nombre de otro”, “la cosa poseída” y la palabra “posesión”, además se agregan los términos de “mero tenedor”, “el bien tenido” y el vocablo “tenencia”.

Artículo 880 Se dice legalmente mudada la causa de la posesión, cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso, la prescripción no corre, sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Artículo 881 Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí se puede prescribir contra un tercero; y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Si un bien ha sido poseído sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Título de la Posesión.

La posesión principiada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero258.

258 Artículo 881. Se suprime en el primer párrafo la expresión “alguna cosa” y la palabra “extraño” y se agregan las expresiones “algún bien” y “tercero”. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “una cosa” y “poseída” y se agregan las expresiones “un bien” y “poseído”.

Artículo 882 La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás codeudores solidarios, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos ellos259.

259 Artículo 882. Se agrega el término “solidario” y la expresión “codeudores solidarios” y se suprime la palabra “mancomunado”.

Artículo 883 En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 884 La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 885 La prescripción positiva, una vez perfeccionada por el lapso y con las condiciones indicadas por la ley, produce el dominio del bien260.

260 Artículo 885. Se agregan las expresiones “por el lapso y con las condiciones indicadas por la ley” y “del bien” y se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor, e interponerse como excepción perentoria por quien el que la posee”, de igual manera se traslada el segundo párrafo del artículo, al artículo 887 porque técnicamente es donde corresponde.

Artículo 886 El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le trasmitió o trasfirió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales261.

261 Artículo 886. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 887 La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción.

La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción262.

262 Artículo 887. Se agrega un segundo párrafo que establece “La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción”.

Capítulo II
De la prescripción positiva

Artículo 888 La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

1°. Fundada en justo título.

2°. De buena fe.

3°. Pacífica.

4°. Continua.

5°. Pública.

Artículo 889 Se tiene por justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación.

Artículo 890 El que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que este Código exige.

Artículo 891 La buena fe es solo necesaria en el momento de la adquisición y se presume siempre.

Artículo 892 Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 893 Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 926 y siguientes.

Artículo 894 Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla, o la que ha sido debidamente registrada.

Artículo 895 La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.

Artículo 896 De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.

Capítulo III

De la prescripción de los bienes inmuebles263

263 Capítulo III De la prescripción de los bienes inmuebles, se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 897 Puede adquirirse el dominio de los bienes comerciables, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor.

Esta prescripción no se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 931.

Los actos de mera tolerancia no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Lo dispuesto en el párrafo 1° no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles264.

264 Artículo 897. Se suprime el primer párrafo del artículo y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones y términos “No obstante, extraordinariamente”, “las cosas”, “que no ha sido adquirido por la prescripción común” y “930”, se agregan los términos “los bienes” y “931”. En el cuarto párrafo se suprime el término “inciso 2” y la expresión “y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria”, además se agrega el término “párrafo 1°”.

Artículo 898 Inaplicable265.

265 Artículo 898. Que expresaba: “La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de Servidumbre”. Es inaplicable porque de conformidad al artículo 74 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, los títulos referidos al mero hecho de la posesión no son inscribibles.

Capítulo IV
De la prescripción de los bienes muebles266

266 CAPÍTULO IV. De la prescripción de los bienes muebles. Se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 899 Los bienes muebles se prescriben en dos años, si la posesión es continua, pacífica y acompañada de buena fe y justo título267.

267 Artículo 899. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 900 Si el bien mueble hubiere sido perdido por su dueño o adquirido por medio de un delito y hubiere pasado a un tercero de buena fe, solo prescribe a favor de éste pasados cinco años268.

268 Artículo 900. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 901 El que exige la restitución del bien, en plazo hábil, de aquel que la compró en establecimiento comercial, o a un comerciante que negocia bienes del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido el bien, sin perjuicio de sus acciones contra el que lo encontró si fue perdido o abandonado, o contra el autor del robo, en su caso269.

269 Artículo 901. Se agregan los términos “del bien”, “establecimiento comercial”, “comerciante”, “bienes”, “el bien”, “sin perjuicio de” y “encontró” y se suprimen las expresiones y términos “de la cosa”, “mercado o plaza pública”, “mercader”, “en cosas”, “la cosa”, “salvas” y “halló”.

Capítulo V
De la prescripción negativa

Artículo 902 Por la prescripción negativa se pierde el derecho de ejercitar la acción correspondiente para obtener la tutela del derecho subjetivo. Para ello basta el trascurso del tiempo270.

270 Artículo 902. Se agrega la expresión: “de ejercitar la acción correspondiente para obtener la tutela del derecho subjetivo”.

Artículo 903 Inaplicable271.

271 Artículo 903. Inaplicable. Que expresaba: “La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. Es inaplicable porque esta disposición es una repetición de lo establecido en el artículo 902 de este código.

Artículo 904 Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.

Artículo 905 El ejercicio del derecho de acción se prescribe por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley272.

272 Artículo 905. Al inicio del artículo se suprime la expresión “Todo derecho y su correspondiente” y se agrega la frase “El ejercicio del derecho de”.

Artículo 906 Inaplicable273.

273 Artículo 906. Inaplicable. Que expresaba: “La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el lapso de diez años”. Es inaplicable porque su contenido esta expresado en el artículo 905 del Código Civil.

Artículo 907 La acción para exigir el pago de prestaciones alimentarias, solo puede ejercitarse retroactivamente hasta por doce meses; pero no por los anteriores274.

274 Artículo 907. Se agregan las expresiones “el pago de prestaciones alimentarias” y “retroactivamente hasta” y se suprimen las expresiones “los alimentos pasados”, “los que corresponden a los”, “últimos” y “de acuerdo con el artículo 289”. El artículo 289 al que se hacía referencia fue derogado por la Ley N°. 143, “Ley de Alimentos” y el texto de este artículo ha sido armonizado con el artículo 313 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 908 Prescriben en dos años:

1°. Las acciones por honorarios o emolumentos derivados de servicios profesionales y los honorarios de los árbitros; lo mismo que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato judicial.

2°. La acción de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte para el cobro de honorarios o emolumentos.

3°. La acción del personal médico sanitario y parteras, por sus visitas, operaciones y medicamentos.

4°. Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal.

5°. La acción para exigir el valor de las obras que se ejecutaren por destajo.

6°. La acción de cualesquier empresario comerciante para exigir el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

7°. La acción de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo.

8°. La acción de los dueños de las casas de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren275.

275 Artículo 908. En el numeral 1° se suprimen los términos y expresiones: “sueldos”, “arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales” y “de procuración”. A la vez se agregan los términos “derivados” y “judicial”. En el numeral 2° se agrega la palabra “acción” y la expresión “para el cobro de honorarios o emolumentos”. En el numeral 3° se agregan las expresiones “acción del personal médico sanitario” e “y parteras” y se suprimen las expresiones “de los médicos, cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de curar”. En el numeral 5° se suprime la expresión “de los empresarios”. En el numeral 6° se agrega el término “empresario” y se suprime la expresión “boticario o mercaderes” y en el numeral 7° y 8° se agrega el término “acción”.

Artículo 909 En los casos enumerados en el numeral 1° del artículo anterior, la prescripción corre desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio o mandato276.

276 Artículo 909. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “la primera fracción” y se agrega la frase “numeral 1°” y el vocablo “mandato” y se suprime el término “procuración”.

Artículo 910 En los casos del numeral 2°, corre desde el día en que debió pagarse el honorario o emolumento277.

277 Artículo 910. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción segunda” y se agrega la expresión “del numeral 2°”, a la vez se suprime el vocablo “pensión” y se agrega la palabra “emolumento”.

Artículo 911 En los casos del numeral 3°, corre desde el día en que se prestó el servicio o desde aquel en que cesó la asistencia278.

278 Artículo 911. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción tercera” y se agrega el término “del numeral 3°”.

Artículo 912 En los casos de los numerales 4°, 5° y 7° corre desde el día en que cesó el servicio o se entregó el objeto279.

279 Artículo 912. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “las fracciones cuarta, quinta y séptima” y se agrega la expresión “los numerales 4°, 5° y 7°”.

Artículo 913 En los casos del numeral 6°, corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo a plazos280.

280 Artículo 913. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción sexta” y se agrega el término “del numeral 6°”.

Artículo 914 En los casos del numeral 8°, corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se suministraron los alimentos281.

281 Artículo 914. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción octava” y se agrega el término “del numeral 8°”.

Artículo 915 Prescribe en un año la responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos282.
282 Artículo 915. Se suprime la expresión “por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito; y la”, porque el tipo penal de injurias establecido en este artículo, ya está regulado en el artículo 203 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 916 En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se causó el daño283.

283 Artículo 916. Se suprime la expresión “se recibió o fue conocida la injuria, o desde aquel en que”, en coherencia con el artículo anterior, el tipo penal de injurias está regulado en la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 917 Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben en un año contado desde el día en que se tiene dicho derecho.

Artículo 918 Las acciones a que se refiere el artículo siguiente, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año.

Artículo 919 Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas a los tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, siempre que el pago de dichas deudas sea estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.

Artículo 920 Las prescripciones a que se refieren los dos artículos precedentes, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esté prescrito.

Artículo 921 La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código.

Artículo 922 La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 923 Las acciones a que se refieren los artículos 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término ordinario que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria284.

284 Artículo 923. Se suprime el término “común” y se sustituye por la palabra “ordinario”.

Artículo 924 Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

Artículo 925 Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de trasmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme a la ley de la materia285.

285 Artículo 925. Se suprime la expresión “al Código de Comercio o leyes especiales” y se sustituye por “a la ley de la materia”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la categoría normativa de ley especial.

Capítulo VI
De la interrupción de la prescripción

Artículo 926 Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente286.

286 Artículo 926. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien” porque el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 927 Toda prescripción se interrumpe civilmente:

1°. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y

2°. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.

Artículo 928 Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:

1°. Si el actor desistiere de la demanda.

2°. Inaplicable287.

287 Artículo 928. Inaplicable, numeral 2. Expresaba: “Si ésta se declara desierta”. Es inaplicable porque no existe la deserción en la demanda.

3°. Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.

Artículo 929 El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.

Artículo 930 La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación o para el ejercicio de cualquier acción real.

El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción288.

288 Artículo 930. Se suprime la palabra “negativa” y se agrega la expresión “o para el ejercicio de cualquier acción real”.

Capítulo VII
De la suspensión de la prescripción

Artículo 931 No opera la prescripción:

1°. Contra los menores de edad y los incapacitados judicialmente durante el tiempo que estén sin tutor o guardador que los represente conforme a la ley.

2°. Entre padres e hijos sujetos a la autoridad parental.

3°. Entre los menores de edad e incapacitados judicialmente y sus tutores o guardadores, mientras dure la tutela o la guarda.

4°. Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea o guardador hereditario que hubiere aceptado.

5°. Inaplicable.

6°. A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor289.

289 Artículo 931. En el primer párrafo se suprime la palabra “corre” y se agrega el vocablo “opera”. En el numeral 1° se agregan los términos “de edad”, “judicialmente” y “tutor o”; en el numeral 2° se agrega la expresión “sujetos a la autoridad parental” y se suprime la expresión “durante las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”; en el numeral 3° se incorporan las expresiones “de edad”, “judicialmente”, “tutores o” y “tutela o la”; en el numeral 4° se agrega la expresión “o guardador hereditario”. El numeral 5° que expresaba: “Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.” Es inaplicable porque su contenido esta subsumido en las reglas de la Ley N°. 185, “Código del Trabajo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996 además sus términos son peyorativos y discriminatorios.

TÍTULO VI
DE LAS SUCESIONES

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 932 Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria; en el segundo, legítima.

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima.

Artículo 933 Inaplicable290.

290 Artículo 933. Inaplicable. Que expresaba: “La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. Es inaplicable porque esta disposición ya está contenida en el artículo 932 y párrafo segundo del artículo 934 de este Código.

Artículo 934 La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta.

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona.

Artículo 935 Llámase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. Llámase legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad o bienes determinados.

El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus derechos de un título singular291.

291 Artículo 935. Se suprime en el primer párrafo la expresión “u objetos” y se agrega el término “o bienes” y en el segundo párrafo se suprime el término de “particular” y se agrega el vocablo “singular”.

Artículo 936 Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o cierta porción de la misma, denominándose título particular o singular al que dispone de bienes o de cantidades ciertas y determinadas.

Artículo 937 Cuando el que era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en determinado momento o en el mismo día, sin que se pueda averiguar cuáles fueron los que perecieron primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Artículo 938 La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.

Artículo 939 El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por la ley del domicilio que la persona de cuya sucesión se trata tenía al tiempo de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Artículo 940 La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1°. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.

2°. Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.

3°. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados.

4°. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Artículo 941 Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia, con tal que lo tenga en Nicaragua.

Artículo 942 La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Artículo 943 La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se defiere.

Artículo 944 Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación.

Capítulo II
De la sucesión testamentaria

Artículo 945 Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Artículo 946 El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al objeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamento.

El testador, sin embargo, puede encomendar a tercero, en calidad de partidor, el inventario, división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular292.

292 Artículo 946. En el segundo párrafo se suprime la expresión “árbitro o arbitrador” y se agrega el término “partidor”.

Artículo 947 No producirá efecto alguno la disposición que dependiere de instrucciones o recomendaciones hechas a otro secretamente, ni la que se refiriere a documentos sin legalizar o no escritos ni firmados por el testador, ni, por último, la que se hiciere a favor de personas indeterminadas cuya certeza no pueda designarse.

Artículo 948 Es nula la disposición captatoria en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Artículo 949 La disposición hecha a favor de los parientes del testador o de los de otra persona, sin designación expresa, se tomará como referente a los más próximos del testador o de la persona indicada, conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos.

Artículo 950 El testador puede disponer pura y simplemente, o con ciertas condiciones, mientras éstas no sean imposibles, absoluta o relativamente, o contrarias a la ley.

Las condiciones imposibles absoluta o relativamente, o contrarias a la ley y buenas costumbres, se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario. Lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible.

Artículo 951 La condición puramente potestativa, impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos después de la muerte del testador y con noticia de que les había sido impuesta; exceptúase el caso en que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.

Artículo 952 Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador, y que en caso de contravención devolverán lo percibido con sus frutos o intereses.

Artículo 953 Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si había existido o si había cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, solo se tendrá por cumplida cuando sea de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 954 La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio o constituir unión de hecho estable, se tiene por no puesta en el testamento; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años293.

293 Artículo 954. De conformidad con la Ley N°. 870, “Código de Familia” se agregan las expresiones “o constituir unión de hecho estable”, “en el testamento” y “dieciocho” y se suprime la palabra “veintiún”.

Artículo 955 Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez294.

294 Artículo 955. Se suprime la expresión “viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la asignación” y se agrega la palabra “viudez”, para hacerlo coherente con la Ley N°. 539, “Ley de Seguridad Social”. Además, por ser contraria a la libertad constitucionalmente reconocida de conformar una familia y decidir unirse en matrimonio o no.

Artículo 956 La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitido por las leyes, valdrán295.

295 Artículo 956. Se suprime la expresión “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”, por ser contraria a la libertad constitucionalmente reconocida de conformar una familia y decidir unirse en matrimonio o no.

Artículo 957 La expresión del objeto o aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que él mismo impusiere, no se entenderá condición, si no pareciere ser ésta su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es trasmisible a los herederos, afianzando el cumplimiento de lo mandado por el testador, y en caso contrario, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses.

Artículo 958 Cuando sin culpa o hecho propio del legatario, no puede cumplirse el legado de que trata el artículo anterior en los mismos términos que ordenó el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Artículo 959 Lo dispuesto sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957.

Artículo 960 Si el cumplimiento de la condición fuere impedido por alguno que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

Artículo 961 La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita.

Artículo 962 La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

Artículo 963 La designación del tiempo en que deba comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero, se tendrá por no escrita.

Artículo 964 Es nulo el testamento otorgado mediando violencia o dolo contra el testador296.

296 Artículo 964. Se agrega el término “mediando” y la expresión “contra el testador”, a la vez se suprime la expresión “o fraude”.

Artículo 965 El que por dolo o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal heredero no existiere.

Artículo 966 La autoridad judicial o de policía que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande297.

297 Artículo 966. Se agrega la expresión “de policía” y se suprime la palabra “administrativa”.

Artículo 967 Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad.

Artículo 968 No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta.

Artículo 969 El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 970 El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Artículo 971 El testamento puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho.

La revocación del testamento, en todo o en parte, solo puede hacerse en otro testamento con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados.

Si el testamento revocatorio tuviere también alguna disposición referente a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública.

Artículo 972 Cuando en el segundo testamento no se mencione el primero, solo revocará a éste en la parte que le fuere contraria.

Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cuál sea posterior, y estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias.

Artículo 973 La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento resulte ineficaz por la incapacidad del heredero para suceder, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de éstos298.

298 Artículo 973. Se agregan las expresiones “resulte ineficaz” y “para suceder” y se suprime el término “caduque”.

Artículo 974 La revocación del testamento revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador lo disponga de una manera expresa.

Artículo 975 Los documentos a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían299.

299 Artículo 975. Al inicio del artículo se suprime la expresión “Las cédulas o papeles” y se agrega la frase “Los documentos”.

Artículo 976 No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción en favor del cónyuge o conviviente sobreviviente300.

300 Artículo 976. Se agrega el término “conviviente” y se suprime el término “conyugal” y la expresión “que carece de lo necesario para su congrua sustentación”, esta última parte fue reformada en el artículo 1201 del Código Civil, por medio del Decreto N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959.

Artículo 977 Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto en relación a los herederos y a los legatarios en los casos siguientes:

1°. Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador.

2°. Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren antes de que ésta se cumpliere.

3°. Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado.

4°. Si el heredero o legatario renunciare su derecho301.

301 Artículo. 977. Se suprime en el primer párrafo la expresión “caducan y”.

Artículo 978 En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento.

Capítulo III
De los que pueden testar y de los que pueden adquirir por testamento

Artículo 979 No son hábiles para testar:

1°. Las personas menores de dieciséis años.

2°. Toda persona declarada judicialmente incapacitada.

3°. El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa.

4°. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar302.

302 Artículo. 979. En el numeral 1° se suprimen las expresiones “Los varones”, “quince”, “y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores” y se agregan las expresiones “Las personas” y “dieciséis”. En el numeral 2° se suprime la expresión “El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia” y se agrega la expresión “Toda persona declarada judicialmente incapacitada”.

Artículo 980 La capacidad del testador será regulada por el estado en que se hallare en el momento en que se hizo el testamento.

Por consiguiente, el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad303.

303 Artículo 980. Para una mejor redacción se suprime en el primer párrafo la expresión “la época” y se agrega la expresión “el momento.”

Artículo 981 Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno.

Artículo 982 Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de trasmisión, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Se entiende por derecho de trasmisión el que tienen los herederos de una persona para aceptar o repudiar la herencia o legado que ella no había aceptado ni repudiado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Artículo 983 Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.

Artículo 984 Son incapaces de toda herencia o legado los entes sin personalidad.

Pero si la asignación tuviere por objeto la creación de una nueva, persona jurídica sin fines de lucro podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación304.

304 Artículo 984. En el primer párrafo se agrega la expresión “los entes sin personalidad” y se suprime la expresión “las cofradías y otras corporaciones semejantes; lo mismo que los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas”. En el segundo párrafo se agrega el término “creación” y la expresión “persona jurídica sin fines de lucro”, igualmente se suprime la palabra “fundación” y la expresión “corporación o establecimiento”.

Artículo 985 Son inhábiles para recibir por testamento:

1°. Del menor no emancipado, su tutor a no ser que habiendo renunciado la tutela, haya dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor.

2°. Del menor, sus maestros, y cualquiera persona a cuyo cuidado esté entregado.

3°. Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió y los ministros de cualquier culto que durante la misma le asistieron.

4°. Inaplicable.

5°. Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado; y la persona que escriba el testamento cerrado.

La inhabilidad a que se refieren los numerales 2° y 3° no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del cónyuge o conviviente o de parientes que pudieren ser herederos del testador305.

305 Artículo 985. En el primer párrafo se suprime la expresión “Tienen incapacidad relativa de” y se agrega la expresión “Son inhábiles para”. En el numeral 1° se suprimen los términos “guardador” y “guarda” y se agregan las palabras “tutor” y “tutela”. En el numeral 2° se suprime la expresión “o pedagogos”. En numeral 3° se agrega la expresión “ministros de cualquier culto” y la palabra “asistieron” y se suprimen los términos “confesores” y “confesaron”. El numeral 4° expresaba: “Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado judicialmente el hecho”. Es inaplicable porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura jurídica del cónyuge adúltero. En el último párrafo se incorporan los términos “inhabilidad”, “numerales” y “cónyuge o conviviente”. Se suprimen los vocablos “incapacidad”, “incisos”, “consorte” y “legítimos”.

Artículo 986 Las personas jurídicas son hábiles para adquirir por testamento. Serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias, templos o institutos de carácter religioso de cualquier culto en cuanto excedan de la décima parte de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse de más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas.

Artículo 987 Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan por interpósita persona.

Se tienen como personas interpuestas los descendientes, ascendientes, cónyuges o convivientes, hermanos o cuñados del inhábil.

En la inhabilidad del ministro de cualquier culto religioso se tendrá también por interpósita persona el cabildo eclesiástico, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca dicho ministro306.

306 Artículo 987. En el segundo párrafo se suprime el vocablo “consortes” y se agrega la expresión “cónyuges o convivientes”. En el tercer párrafo se suprimen los términos “incapacidad” y “el confesor” y se agregan los términos “inhabilidad”, “ministro de cualquier culto religioso”, “eclesiástico” y “dicho ministro”.

Artículo 988 Son indignos de suceder.

1°. Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata.

2°. El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle.

3°. El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o que hubiere suprimido, ocultado o alterado el testamento posterior.

Artículo 989 El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya herencia se trata, le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento.

Artículo 990 El que haya sido excluido como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que hubiere percibido desde que tomó posesión de la herencia.

Artículo 991 La indignidad de los padres o ascendientes, no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de representación; pero ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de herencia entregada a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede al padre y la madre307.

307 Artículo 991. De conformidad a lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia” se suprime la expresión “a los padres de familia” y se agrega la expresión “al padre y la madre”.

Artículo 992 Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno.

La acción para pedir la declaratoria de indignidad prescribe en cuatro años a partir de la posesión de la herencia o legado.

Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno308.

308 Artículo 992. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “de indignidad” y “a partir”.

Artículo 993 La acción de indignidad no pasa contra terceros que de buena fe hubieren adquirido del indigno, a título oneroso, bienes pertenecientes a la sucesión, antes de entablarse la acción o excepción de indignidad.

Artículo 994 El heredero o legatario demandado para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias no podrá alegar su propia inhabilidad o indignidad contra la acción del respectivo acreedor para no pagar dichas deudas; salvo que se hubiere dictado sentencia ejecutoria declarándole inhábil o indigno309.

309 Artículo 994. Se suprimen los términos de “incapacidad” e “incapaz” y se agregan los vocablos “inhabilidad” e “inhábil”.

Artículo 995 Si un heredero o legatario fuere demandado por otro heredero o legatario para el pago de la herencia o legado, podrá oponer la excepción de inhabilidad o indignidad en que el demandante hubiere incurrido310.

310 Artículo 995. Se suprime el término “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 996 Los deudores a la sucesión, al ser demandados por los herederos o legatarios para el pago de las deudas, no podrán alegar la inhabilidad o indignidad de dichos herederos o legatarios para no pagarles las deudas referidas; salvo que ya se hubiere dictado sentencia firme declarando la inhabilidad o indignidad311.

311 Artículo 996. Se suprime el término de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 997 La inhabilidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale, ni altera de modo alguno sus créditos activos o pasivos respecto de la sucesión312.

312 Artículo 997. Se suprime el término de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

TÍTULO VII
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 998 Las leyes regulan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otra causa.

Artículo 999 La ley no atiende al origen de los bienes para regular la sucesión intestada o gravarla con asignaciones forzosas313.

313 Artículo 999. Se suprime el término de “reglar” y la expresión “restituciones o reservas”, a la vez se agrega la palabra “regular” y la expresión “asignaciones forzosas”, en concordancia con el artículo 1197 y siguientes de este Código.

Artículo 1000 En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Artículo 1001 Son llamados a la sucesión intestada:

1°. Los descendientes de la persona fallecida.

2°. Sus ascendientes.

3°. Sus colaterales conforme la ley.

4°. Inaplicable.

5°. Inaplicable.

6°. Inaplicable.

7°. El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable sobreviviente; y

8°. El municipio.

El orden de sucesión es el que se indica en el Título subsiguiente 314.

314 Artículo 1001. En el numeral 1° se agrega la expresión “de la persona fallecida” y se suprime la expresión “legítimos del difunto”. En el numeral 2° se suprime el término “legítimos”. En el numeral 3° se suprime el término de “legítimos” y se agrega la expresión “conforme la ley”. Los numerales 4°, 5° y 6° son inaplicables. El numeral 4° señalaba “Sus hijos naturales o nietos naturales”, el numeral 5° “Sus padres naturales o abuelos naturales” y el numeral 6° “Sus hermanos naturales”. Esos numerales se inaplican porque son contradictorios a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Al numeral 7° se le agrega la expresión “o conviviente en unión de hecho estable” y en el caso del numeral 8° se agrega la expresión “El municipio” y se suprime el término “Los municipios”. Se incluye este orden de la sucesión, en armonía con el artículo 832 de la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 1002 Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder.

Se puede representar a un padre o madre que si hubiere querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 1003 Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Artículo 1004 Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 1005 Hay siempre lugar a la representación:

1°. En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata.

2°. En la descendencia de sus hermanos.

3°. Inaplicable.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación315.

315 Artículo 1005. En el numeral 1° se suprime el término “legítima”, en el numeral 2° se suprimen los términos “legítima” y “legítimos; y”. El numeral 3° que expresaba: “En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1006 Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al inhábil, al indigno y al que repudió la herencia del difunto316.

316 Artículo 1006. Se suprime en el párrafo segundo el término “incapaz” y se agrega el vocablo “inhábil”.

Artículo 1007 En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe, como se dice en el artículo 1003. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama y los miembros de la misma rama.

TÍTULO VIII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1008 Si el difunto hubiere dejado hijos, la herencia corresponde a ellos en partes iguales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge o conviviente sobreviviente317.

317 Artículo 1008. Se suprime el término y las expresiones “legítimos”, “se dividirá en cuatro partes, tres para los hijos legítimos, y una para los hijos naturales o nietos naturales” y “marido o mujer” y se agregan las expresiones “corresponde a ellos en partes iguales” y “cónyuge o conviviente”. Se suprimen términos discriminatorios y se actualizan otros, en concordancia con lo que establece Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1009 Inaplicable318.

318 Artículo 1009. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando por ser el número de los hijos legítimos mayor que el de los ilegítimos reconocidos, resultaren éstos con mayor haber que aquellos, se dividirá la herencia de manera que corresponda a todos, legítimos y naturales, partes iguales”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1010 Inaplicable319.

319 Artículo 1010. Inaplicable. Que expresaba: “Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1011 Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes, le sucederán sus hermanos, su cónyuge o conviviente sobreviviente. La herencia se dividirá en dos partes iguales una para los hermanos y la otra para el cónyuge o conviviente sobreviviente.

No habiendo cónyuge o conviviente sobreviviente la herencia corresponde por entero a los hermanos320.

320 Artículo 1011. En el primer párrafo se suprime el término “legítimos” y las expresiones “y sus hijos naturales o nietos naturales”, “en cinco partes:”, “legítimos, o conviviente sobreviviente”. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “o conviviente” y “corresponde por entero a los hermanos” y se suprime la expresión “se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos o nietos naturales”. Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto se inaplican por ser contradictorios con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Los cuales expresaban “No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge o. No habiendo ni hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos, se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno, será la mitad de la porción del hermano natural. No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos”. dos para” e “y dos para los hijos o nietos naturales”. Se agregan las expresiones “o conviviente sobreviviente”, “en dos partes iguales”, e “y la otra para el cónyuge

Artículo 1012 Inaplicable321.

321 Artículo 1012 Inaplicable. Que expresaba: “Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales o nietos naturales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales o nietos naturales.” Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1013 Inaplicable322.

322 Artículo 1013. Inaplicable. Que expresaba: “A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos e hijos naturales o nietos naturales, serán llamados a suceder al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos naturales, la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1014 Inaplicable323.

323 Artículo 1014. Inaplicable. Que expresaba: “No habiendo descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales; y no habiendo hermanos naturales, llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno. La calidad de hijo legítimo, no dará derecho a mayor porción que la del que solo es hijo natural del mismo padre o madre”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1015 Derogado324.

324 Artículo 1015. Derogado. La figura de separación de cuerpos fue derogada por la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 1016 A falta de descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge o conviviente sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales de que no se ha hablado, según las reglas siguientes:

1°. El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación.

2°. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.

3°. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre325.

325 Artículo 1016. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, hermanos naturales” y se agrega “o conviviente”, en armonía con lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y la legislación de familia. En el numeral 2° se suprime la expresión “según lo dicho en el artículo XVIII párrafo IV Del parentesco”, porque esta parte esta derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1017 Inaplicable326.

326 Artículo 1017. Inaplicable. Que expresaba: “Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese reconocimiento”. Es inaplicable por ser contradictoria a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1018 Inaplicable327.

327 Artículo 1018. Inaplicable. Que expresaba “Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales y las demás que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a los padres, abuelos, hermanos, nietos y demás deudos”. Es inaplicable por ser contradictoria a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1019 A falta de todos los herederos ab intestato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios, según las reglas siguientes.

Artículo 1020 El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Presidente de la República determinará el municipio a que correspondan.

Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua328.

328 Artículo 1020. En el párrafo segundo se suprime la expresión “Código de Procedimiento” y se agrega “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, que es como se le denomina actualmente a este cuerpo normativo.

Artículo 1021 Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia e instrucción pública, todo bajo la supervisión de la Contraloría General de la República329.

329 Artículo 1021. Se agrega la expresión “todo bajo la supervisión de la Contraloría General de la República”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009.

Artículo 1022 Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato, según las reglas generales.

No obsta que uno de los herederos ab intestato haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador.

Artículo 1023 Los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato abiertas en Nicaragua, de la misma manera y según las mismas reglas que los nicaragüenses.

Artículo 1024 En la sucesión ab intestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los nicaragüenses a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes nicaragüenses les corresponderían sobre la sucesión intestada de un nicaragüense.

Los nicaragüenses interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Nicaragua todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un nicaragüense que deja bienes en país extranjero.

TÍTULO IX
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 1025 El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser abierto o cerrado.

Artículo 1026 Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Artículo 1027 Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 1028 El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Artículo 1029 No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Nicaragua:

1°. Los menores de dieciocho años.

2°. Los judicialmente incapacitados.

3°. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

4°. Los ciegos.

5°. Los sordos.

6°. Los que no pueden hablar.

7°. Los condenados a penas de inhabilitación especial; y los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad en general o de falso testimonio.

8°. Los que no tengan su domicilio en la República.

9°. Los que no entiendan el idioma del testador.

10°. El cónyuge o conviviente, los dependientes, trabajadores del servicio del hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante, y el que escribe el testamento.

11°. Los herederos, legatarios, cónyuges o convivientes y parientes de los instituidos, dentro de los mismos grados a que se refiere el numeral anterior330.

330 Artículo 1029. En el numeral 2° se agrega la expresión “judicialmente incapacitados” y se suprime la frase “que se hallen en interdicción por causa de demencia”. En el numeral 7° se agrega la expresión “penas de inhabilitación especial” y se suprime la frase “alguna de las penas que llevan consigo la suspensión de los derechos políticos y civiles”. En numeral 8° se agrega la expresión “no tengan su domicilio en” y se suprime la frase “sean vecinos de”. En el numeral 10° se agrega la expresión “El cónyuge o conviviente”, y se suprime los términos “La mujer” y “criados” y se agrega la expresión “trabajadores del servicio del hogar”, de conformidad al artículo 145 de la Ley N°. 185, “Código del Trabajo”. En el numeral 11° se agrega la expresión “o convivientes” y “numeral”, además se suprime la palabra “número”.

Artículo 1030 La prohibición a que se refiere el numeral 11° del artículo precedente comprenderá solamente al testamento abierto, y quedan exceptuados los legatarios y parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario331.

331 Artículo 1030. Por razones de técnica legislativa se suprime la frase “la fracción final” y se agrega la expresión “el numeral 11°” y se suprime el término “anterior”.

Artículo 1031 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su inhabilidad exista al tiempo de otorgarse el testamento332.

332 Artículo 1031. Se suprime el término “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhábil”.

Artículo1032 El Notario que intervenga en cualquier testamento debe identificar conforme a la ley al testador, y además asegurarse que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Bastará que el Notario haga constar estas circunstancias333.

333 Artículo 1032. Se agrega la expresión “identificar conforme a la ley”, a la vez se suprime el término “conocer” y la expresión “o identificar su persona con dos testigos que le conozcan, y sean a su vez conocidos por el Notario”.

Artículo 1033 Inaplicable334.

334 Artículo 1033. Inaplicable. Que expresaba: “Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador”. Es inaplicable porque el primer párrafo se refiere a la consecuencia de comparecencia de dos testigos de conocimiento y el segundo párrafo porque actualmente la identificación de los ciudadanos se realiza fundamentalmente por documento acreditativo.

Artículo 1034 Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas establecidas en este Título.

Artículo 1035 El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos, a lo menos, deben saber leer y escribir.

TÍTULO X
DEL TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 1036 El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día, el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario.

Lo mismo se hará respecto del testigo que no sepa o no pueda firmar.

El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad necesaria para otorgar el testamento335.

335 Artículo 1036. En el tercer párrafo se suprime la expresión “legal”, porque el notario debe hacer constar tanto la capacidad de hecho como de derecho, no solamente es la legal, sino que se encuentre en su sano juicio.


Artículo 1037 Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1038 El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí solo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Artículo 1039 Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. De las circunstancias prevenidas en este artículo y en el anterior se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad336.

336 Artículo 1039. Se suprime la palabra “esta” y se agrega la expresión “las circunstancias prevenidas en este artículo y en el anterior”.

Artículo 1040 Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades y de haber identificado conforme a la ley al testador y a los testigos instrumentales337.

337 Artículo 1040. Se agrega la expresión “haber identificado conforme a la ley” y la palabra “instrumentales”. Se suprime la palabra “conocer” y la expresión “de conocimiento en su caso”.

Artículo 1041 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario, con tal que en el lugar en que se otorgue no haya cartulario competente para autorizarlo.

En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo 1042 En los casos del artículo anterior, se escribirá el testamento siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir338.

338 Artículo 1042. Se suprime la expresión “de los dos artículos anteriores” y se agrega la expresión “del artículo anterior”.

Artículo 1043 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia.

Si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude a la autoridad competente para que se eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente.

Artículo 1044 Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se trasladan a escritura pública y se protocolizan en la forma que se expresa a continuación339.

339 Artículo 1044. Se suprime el término “elevan” y se agrega el vocablo “trasladan”, para una mejor redacción.

Artículo 1045 Si el testamento se hubiere escrito, el Juez competente, hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador; y para que declaren las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes, reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones bajo promesa de otras personas fidedignas.

A continuación, pondrá el Juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo incorporará en el protocolo del Juzgado, dando a los interesados los testimonios que pidieren340.

340 Artículo 1045. En el tercer párrafo se suprime el término “juradas” y se agrega la expresión “bajo promesa” y en el cuarto párrafo se suprime el término “seguida” y se agrega el vocablo “continuación”.

Artículo 1046 Si el testamento no se hubiere puesto por escrito, el Juez de lo Civil competente a solicitud de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo Departamento o con la del Representante de la Procuraduría General de la República, si no los hubiere, tomará declaraciones bajo la promesa de ley a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1°. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2°. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento en que habitan.

3°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento341.

341 Artículo 1046. En el primer párrafo se agregan los términos” competente”. “departamento” y “de la Procuraduría General de la República y se suprimen las expresiones “del Distrito en que se hubiere otorgado” y del Ministerio Público”. En el numeral 1. Se suprime la frase” la nación a que pertenecía” y se agrega la expresión “su nacionalidad”. En el numeral 2 se suprime la expresión “o distrito” y el término “moran” y se agrega el vocablo “habitan”.

Artículo 1047 Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1°. Si el testador parecía estar en su sano juicio.

2°. Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3°. Sobre la certeza de sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Artículo 1048 La información de que hablan los dos artículos precedentes será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:

(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su sentencia. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.

No se considerarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes342.

342 Artículo 1048. En el segundo párrafo se suprime el término “decreto” y se agrega el vocablo “sentencia” y en el tercer párrafo se suprime la palabra “miraran” y se agrega el término “considerarán”.

Artículo 1049 El testamento consignado en la sentencia judicial protocolizada, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario343.

343 Artículo 1049. Se suprimen las expresiones “el decreto” y “protocolizado” y se agregan los términos “la sentencia” y “protocolizada”.

Artículo 1050 Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a dos mil pesos a favor de los perjudicados.

Artículo 1051 Inaplicable344.

344 Artículo 1051. Inaplicable. Que expresaba: “Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado”. Es inaplicable porque ya no es necesario este supuesto por la sobre abundancia de Notarios.

TÍTULO XI
DEL TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1052 Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos, un sobre cerrado declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en dicho sobre cerrado se contiene su testamento. Los que no pueden hablar podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos345.

345 Artículo 1052. Se suprimen las expresiones “una escritura cerrada” y “en aquella escritura” y se agregan las expresiones “un sobre cerrado” y “en dicho sobre cerrado”.

Artículo 1053 El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común, expresando el lugar, día, mes y año en que se escribe. Sí lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga.

Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al final del testamento346.

346 Artículo 1053. En el primer párrafo se suprime la frase “con expresión de” y se agrega “expresando él”. En el segundo párrafo se suprime el término “pie” y se agrega la palabra “final”.

Artículo 1054 El que no sepa leer y escribir, no podrá otorgar testamento cerrado.

Artículo 1055 En el otorgamiento del testamento cerrado, se observarán las solemnidades siguientes:

1°. El papel en que esté redactado el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada por el Notario, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. La cubierta será del papel sellado que indique la ley.

2°. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales, tres, al menos, han de saber leer y escribir.

3°. En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento; expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas.

4°. Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y descripción de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades ya mencionadas, de haber identificado al testador en la forma prevenida en los artículos 1032 y 1033; y de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del testamento.

5°. Extendida y leída el acta al testador en presencia de los mismos testigos, la firmarán aquel y éstos, y la autorizará el Notario con su sello y firma. Si alguno de los testigos no sabe firmar, lo hará a su ruego otro de los testigos o cualquier persona llamada al efecto.

6°. También se expresarán en el acta estas circunstancias, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento347.

347 Artículo 1055. En el numeral 1° se suprimen las expresiones, “mudos” y “que contenga”. Se agregan las expresiones “en que esté redactado” y “por el Notario”. En el caso del numeral 4° se suprimen los términos “marca”, “del conocimiento del testador o” y “su persona” y se agregan las expresiones “descripción” y “al testador”.

Artículo 1056 No pueden hacer testamento cerrado los ciegos.

Artículo 1057 Los sordos y los que no puedan hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:

1°. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador con expresión de lugar, día, mes y año.

2°. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento y que está escrito y firmado por él.

3°. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el numeral anterior y lo demás que se dispone en el artículo 1055 en lo que sea aplicable348.

348 Artículo 1057. En el párrafo primero se suprime la expresión “Los ciegos” y “mudos”, porque contradice el artículo anterior y en el numeral 3° por razones de técnica legislativa se suprime la palabra “número” y se agrega la palabra “numeral”.

Artículo 1058 Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.

Artículo 1059 El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la Propiedad Inmueble del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo.

En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder.

Artículo 1060 El Notario, el Registrador de la Propiedad Inmueble o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa del fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación.

Artículo 1061 El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que tenga en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2° del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero testamentario o legatario.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado de la casa del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito; y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda349.

349 Artículo 1061. En el primer párrafo se suprime el término “obre” y se agrega el vocablo “tenga”. En el segundo párrafo se suprime el término “criminal” y se agrega el vocablo “penal”, en concordancia con la legislación penal moderna.

Artículo 1062 El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente para su verificación, apertura y protocolización.

No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y acrediten las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser acreditadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del artículo 1045350.

350 Artículo 1062. En el primer párrafo se agrega la expresión “para su verificación, apertura y protocolización”, en armonía con los artículos 835 y siguientes de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”. En el tercer párrafo se suprime el término “abonen” y se agrega la palabra “acrediten” y en el quinto párrafo se suprime el término “abonadas” y se agrega la palabra “acreditadas”.

Artículo 1063 Si no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 1064 En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1065 Cumplido lo prescrito en los tres artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1066 Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este Título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050.

TÍTULO XII
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

Artículo 1067 Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Artículo 1068 Valdrá asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del artículo 6° del párrafo 2°, Título Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos:

1°. No podrá testar de este modo, sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua.

2°. No podrá autorizar este testamento, sino un Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.

Se hará mención expresa del cargo.

3°. Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.

4°. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua.

5°. El instrumento llevará el sello de la Embajada o Consulado351.

351 Artículo 1068. En el numeral 2° se agrega la frase “Jefe de Misión Diplomática o Cónsul” y se suprime la expresión “Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul”. En el segundo párrafo del numeral 2° se suprime la expresión “y de los referidos título y patente”. Se actualiza esta norma de conformidad a lo que establece la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.188 del 5 de octubre de 2000.

Artículo 1069 El Jefe de Misión Diplomática o Cónsul remitirá enseguida una copia del testamento abierto o de la cubierta del cerrado al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, el cual a su vez, autenticada la firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del testador en Nicaragua, para que la haga incorporar en el protocolo del Juez de lo Civil competente del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores al Juez de lo Civil de la capital de la República para su incorporación en el protocolo de su Juzgado352.

352 Artículo 1069. Se inaplica el primer párrafo que expresaba: “El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, lleva el V° B°. de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página. Y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones “jefe de Legación” y “de Distrito”, además se agrega la expresión “Jefe de Misión Diplomática o Cónsul” y el vocablo “competente”. Se actualiza esta norma de conformidad a lo que establece la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.188 del 5 de octubre de 2000.

TÍTULO XIII
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Capítulo I
Del testamento militar

Artículo 1070 Solo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, podrá testar por escrito conforme a las siguientes disposiciones.

1°. El testamento será presenciado por dos testigos que no sean menores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante.

2°. El testador firmará el testamento, si supiere o pudiere escribir, o a su ruego uno de los testigos u otra persona, expresándose así en el testamento.

3°. El funcionario y testigos firmarán también el testamento.

Pueden también testar en la forma anterior los empleados en el Ejército, los voluntarios, prisioneros y rehenes.

Es aplicable esta disposición a los individuos de tropas que se hallen en país extranjero353.

353 Artículo 1070. Se suprime en el último párrafo la expresión “un Ejército” y el vocablo “halla” y se agregan los términos “de tropas” y “hallen”.

Artículo 1071 El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor Militar respectivo; si no hubiere o estuviere lejos, ante cualquier oficial que no tenga grado inferior al de capitán y no siendo posible y se tratare de militar perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente, se otorgará ante el Jefe superior de ellas, cualquiera que sea su graduación.

Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser habidos los funcionarios o jefes de que habla el párrafo anterior, ante el médico o cirujano que le asista354.

354 Artículo 1071. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “de Guerra”, “el Jefe de Estado Mayor o ante el Capitán de la compañía, o ante un Intendente o Comisario de Guerra, en el orden expresado” y “Comandante o” y se agrega el vocablo “militar” y la frase “cualquier oficial que no tenga grado inferior al de capitán”. En el segundo párrafo se suprime el término “inciso” y se agrega la palabra “párrafo”.

Artículo 1072 El testamento contendrá:

1°. El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones.

2°. El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil del testador y circunstancias que le determinaron a testar.

3°. El nombre, apellido, grado o empleo y cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

4°. El lugar, hora, día, mes y año de su otorgamiento.

5°. La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador355.

355 Artículo 1072. En el numeral 2° se agrega el término “civil” para referirse al estado civil del testador y en el numeral 3° se suprime el término “vecindario” y se agrega el vocablo “domicilio”.

Artículo 1073 El testador declarará expresamente su intención de testar, y el funcionario ante quien se otorgue el testamento certificará que el otorgante se halla en su sano juicio.

Artículo 1074 Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Artículo 1075 El testamento llevará al final el Visto Bueno del respectivo Jefe de Estado Mayor o Auditor Militar, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso, siempre será rubricado por el Jefe de Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá enseguida a la mayor brevedad al Ministerio de Defensa.

Esta oficina autenticará la firma del Jefe de Estado Mayor y remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del difunto para que lo incorpore en el protocolo de su Juzgado.

No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República, para su incorporación en el protocolo del Juzgado356.

356 Artículo 1075. Se agregan en el primer párrafo las palabras “final”, “Militar” y la expresión “de Defensa” y se suprimen los términos “pie”, “de Guerra” y “de la Guerra”.

Artículo 1076 El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple; pero de un modo claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga.

Artículo 1077 Si el testamento militar no se ajustare a lo dispuesto en los artículos 1071 y 1072, será nulo y de ningún valor ni efecto.

Artículo 1078 Los militares en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias a las leyes civiles357.

357 Artículo 1078. Se suprime el término “comunes” y se agrega el vocablo “civiles”.

Artículo 1079 Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar el testamento en la forma prescrita en el artículo 1041; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1045 y 1046 será evacuada lo más pronto posible ante el Auditor Militar, o las personas que hagan veces de tal.

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo 1075358.

358 Artículo 1079. En el segundo párrafo se suprime la expresión “de Guerra” y se agrega el término “Militar”.

Artículo 1080 Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el artículo 1071.

La cubierta llevará consignado el Visto Bueno como el testamento en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075359.

359 Artículo 1080. En el segundo párrafo se suprime la expresión “será visada” y se agrega la frase “llevará consignado el Visto Bueno”.

Capítulo II
Del testamento marítimo

Artículo 1081 Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra nicaragüense en alta mar.

Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Artículo 1082 El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el Diario de Bitácora.

Artículo 1083 Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el Diario de Bitácora; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa, para los efectos expresados en el artículo 1069.

Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Capitán de Puerto, el cual lo trasmitirá para iguales efectos al Ministerio de Defensa.

Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra nicaragüense en alta mar.

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque360.

360 Artículo 1083. Se agregan en el primer párrafo las expresiones “de Bitácora” y “de Defensa”. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “Capitán de Puerto” y “de guerra” y se suprimen las expresiones “Gobernador marítimo” y “de la Guerra”.

Artículo 1084 En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

Las informaciones de que hablan los artículos 1046 y 1047 serán recibidas por el Comandante o su segundo, y para su remisión al Juez de Distrito por conducto del Ministerio de Defensa, se aplicará lo prevenido en el artículo 1075361.

361 Artículo 1084. Se agrega la expresión “de Defensa” y se suprime la expresión “de la Marina”, se actualiza la denominación del Ministerio de Defensa.

Artículo 1085 Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo.

Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Defensa, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083362.

362 Artículo 1085. Se agrega la expresión “de Defensa” y se suprime “de la Marina”, se actualiza la denominación del Ministerio de Defensa.

Artículo 1086 En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense podrá testarse en la forma prescrita por el artículo 1081, recibiéndose el testamento por el Capitán o su segundo, o bien por el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1083.

TÍTULO XIV
REGLAS ESPECIALES DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Artículo 1087 Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto; de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el capítulo de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 1088 La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mirará como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Artículo 1089 Si la condición que se impone para tiempo futuro consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo sabía, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador al tiempo de testar lo sabía y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo sabía, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Artículo 1090 La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma, según lo dispuesto en el artículo 967.

Artículo 1091 Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva o a plazo no confieren al asignatario derecho alguno mientras pende la condición o plazo, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, una vez abierta la sucesión.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición o llegado el plazo, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido363.

363 Artículo 1091. Se agrega al final del primer párrafo la expresión “una vez abierta la sucesión”, para una mejor redacción.

TÍTULO XV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Artículo 1092 Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho, y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el capítulo de las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen:

El día puede ser cierto y determinado, cierto pero indeterminado, incierto pero determinado, incierto e indeterminado.

El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veintiún años.

Finalmente, es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

Artículo 1093 Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y solo se deberá desde que se abra la sucesión.

Artículo 1094 El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Artículo 1095 La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario desde el momento de la muerte del testador, la propiedad del bien asignado y el derecho de enajenarlo y trasmitirlo, pero no el de reclamarlo antes de que llegue el día.

Si el testador expresamente impone la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales364.

364 Artículo 1095. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “de la cosa asignada”, “enajenarla y trasmitirla” y el término “reclamarla” y se agregan las expresiones “del bien asignado”, “enajenarlo y trasmitirlo” y el vocablo “reclamarlo”.

Artículo 1096 La asignación desde día cierto pero indeterminado es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el párrafo 1° del artículo anterior365.

365 Artículo 1096. Por razones de técnica legislativa se suprime en el segundo párrafo la palabra “inciso” y se agrega la palabra “párrafo”.

Artículo 1097 La asignación desde día incierto sea determinado o no es siempre condicional.

Artículo 1098 La asignación hasta día cierto sea determinado o no constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día o por la muerte del pensionario.

Si es a favor de una persona jurídica sin fines de lucro no podrá durar más de veinte años366.

366 Artículo 1098. En el tercer párrafo se suprime la expresión “corporación o fundación” y se agrega la expresión “persona jurídica sin fines de lucro”.

Artículo 1099 La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

TÍTULO XVI
DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Artículo 1100 Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición del bien asignado367.

367 Artículo 1100. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “el bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1101 En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir el bien y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa368.

368 Artículo 1101. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1102 Para adquirir el bien asignado modalmente, no es necesario prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo369.

369 Artículo 1102. Se suprime la expresión “la cosa asignada” y se agrega la expresión “el bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1103 Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Artículo 1104 Si el modo es por su naturaleza imposible o inductivo a realizar un hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga, que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con conocimiento de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Artículo 1105 Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinar el uno o la otra, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor del bien asignado370.

370 Artículo 1105. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “del bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1106 Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es trasmisible a los herederos del asignatario.

Artículo 1107 Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en favor de la cual se hubiere constituido el modo, una parte proporcionada al objeto, y el resto del valor del bien asignado, acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se haya impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente371.

371 Artículo 1107. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “del bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

TÍTULO XVII
DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Artículo 1108 Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.

Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Artículo 1109 El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano” es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren dos o más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les corresponda372.

372 Artículo 1109. Se suprime en el tercer párrafo la palabra “toque” y se agrega la palabra “corresponda”, para una mejor redacción.

Artículo 1110 Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Artículo 1111 Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestato son herederos universales.

Artículo 1112 Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Reducidas las cuotas a un común denominador, incluidas las computadas según el párrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores; y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo373.

373 Artículo 1112. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “inclusas” y se agrega la palabra “incluidas” y por razones de técnica legislativa se agrega la palabra “párrafo” y se suprime la palabra “inciso”.

Artículo 1113 Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.

TÍTULO XVIII
DE LOS LEGADOS

Artículo 1114 Los asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.

Artículo 1115 Pueden legarse todos los bienes y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después374.

374 Artículo 1115. Se suprime la expresión “todas las cosas” y se agrega la expresión “todos los bienes”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1116 El testador no puede legar, sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de bien ajeno cierto y determinado, sepa o no el testador que no es suyo, aunque después adquiriere la propiedad de ella375.

375 Artículo 1116. Se suprime la expresión “cosa ajena cierta” y el vocablo “determinada” y se agregan las expresiones “bien ajeno cierto” y “determinado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1117 El legado del bien que se tiene en comunidad con otro, vale solo por la parte de que es propietario el testador376.

376 Artículo 1117. Se suprime la expresión “de cosa” y se agrega la expresión “del bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1118 Si el testador ordenare que se adquiera un bien ajeno para darlo a alguna persona, el heredero debe adquirirlo y darlo al legatario; pero si no pudiere adquirirlo porque el dueño del bien rehusare enajenarlo, o pidiere por él un precio excesivo, el heredero estará solo obligado a dar en dinero el justiprecio del bien.

Si el bien ajeno legado hubiere sido adquirido por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio, sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso a precio equitativo.

Si el bien legado estaba constituido en garantía mobiliaria o hipotecado antes o después del testamento, o gravado con usufructo, servidumbre u otra carga, el heredero no está obligado a librarlo de las cargas que lo gravan377.

377 Artículo 1118. En el primer párrafo se suprimen las expresiones: “una cosa ajena”, “darla”, “adquirirla”, “de la cosa”, “enajenarla”, “ella” y “justo precio” y se agregan las expresiones: “un bien ajeno”, “darlo”, “adquirirlo”, “del bien”, “enajenarlo” y “el justiprecio”. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “la cosa ajena legada” y “adquirida” y se agregan las expresiones “el bien ajeno legado” y “adquirido”. En el tercer párrafo se suprimen los términos “la cosa legada”, “empeñada”, “hipotecada”, “gravada” y “librarla”, además se agregan las expresiones y términos “el bien legado”, “constituido en garantía mobiliaria”, “hipotecado”, “gravado” y “librarlo”.

Artículo 1119 El legado de bien indeterminado, pero comprendido en algún género o especie determinado por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar un bien que no sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario378.

378 Artículo 1119. Se suprimen las expresiones “cosa indeterminada” y “una cosa” y se agregan las expresiones “bien indeterminado” y “un bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1120 Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.

Artículo 1121 En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 1122 El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.

Artículo 1123 El legado de bien fungible o consumible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega el bien fungible o consumible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna del bien fungible o consumible, nada se deberá379.

379 Artículo 1123. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1124 La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella.

Si el bien legado es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá al legatario el valor del predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el menaje de casa y que se encuentran en ella; y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otros bienes que los que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella380.

380 Artículo 1124. En el segundo párrafo se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la expresión “el bien legado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. Igualmente se agrega en el tercer párrafo los términos “otros bienes” y “menaje” y se suprime el vocablo “ajuar”.

Artículo 1125 El error sobre el nombre del bien legado no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es el bien que el testador ha tenido la intención de legar381.

381 Artículo 1125. Se suprimen las expresiones “de la cosa legada” y “la cosa” y se agregan las expresiones “del bien legado” y “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1126 En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menos valor.

Artículo 1127 El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado; los frutos del bien le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

Los herederos o albaceas constituidos en mora de pagar el legado de una cantidad de dinero, deberán al legatario los intereses designados en el testamento en previsión de la mora, o los intereses legales devengados durante ella382.

382 Artículo 1127. Se suprimen las expresiones “cosas determinadas” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “bienes determinados” y “del bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1128 El legatario no puede tomar el bien legado sin pedirlo al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.

Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título cualquiera383.

383 Artículo 1128. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa legada” y la palabra “pedirla”, además se agrega la expresión “el bien legado” y la palabra “pedirlo”.

Artículo 1129 Se exceptúa de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere384.

384 Artículo 1129. Para una mejor redacción al inicio del artículo se suprime la palabra “Exceptuase” y se agrega la frase “Se exceptúa”.

Artículo 1130 La entrega voluntaria del legado, que quiera hacer el heredero, no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado.

Artículo 1131 Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término.

Artículo 1132 Si una condición suspensiva o un término incierto, es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y trasmisión a los herederos del legatario.

El legatario bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar la frase o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1133 Los legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.

Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.

Artículo 1134 Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando el bien legado no admite división385.

385 Artículo 1134. Se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la expresión “el bien legado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1135 Si el bien legado es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido el bien386.

386 Artículo 1135. Se suprimen las expresiones “de la cosa legada” y “la cosa” y se agregan las expresiones “el bien legado” y “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1136 Si legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiere sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total del bien a aquel a quien se dio en su lote387.

387 Artículo 1136. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1137 Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdidas del bien legado y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por culpa o por haberse constituido en mora de entregarlo; a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubieren igualmente sucedido, aun cuando del bien legado hubiere sido entregado al legatario388.

388 Artículo 1137. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y los términos “entregarla” y “entregada” y se agregan las expresiones “del bien legado”, “entregarlo” y “entregado”.

Artículo 1138 El legatario de especie cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere indeterminado en su especie, o de dos bienes legados bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otro bien de la especie indicada, o el segundo de los comprendidos en la alternativa389.

389 Artículo 1138. Se suprimen términos y expresiones: “cosa”, “de cosa indeterminada” “dos cosas legadas” “otra cosa” y “la segunda de las comprendidas” y se agregan los términos y expresiones “especie”, “indeterminado”, “dos bienes legados”, “otro bien” y “el segundo de los comprendidos”.

Artículo 1139 Si se lega un bien con calidad de no enajenarlo y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse, se tendrá por no escrita.

Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legado el bien tenido en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de él; si lo hubiere y no se legare, se entiende solo remitido el derecho de prenda.

La remisión de la deuda o deudas que hiciere el testador a su deudor, no comprende la deuda o deudas contraídas después de la fecha del testamento390.

390 Artículo 1139. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “una cosa” y “enajenarla” y se agregan los términos “un bien” y “enajenarlo”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “legada la cosa tenida” y se agrega la expresión “legado el bien tenido”.

Artículo 1140 El legado de la deuda hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.

Artículo 1141 El legado hecho al deudor principal libra al fiador; pero el legado hecho al fiador, no libra al deudor principal.

Artículo 1142 El legado de un crédito constituido a favor del testador comprende solo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Artículo 1143 Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.

Artículo 1144 El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.

Artículo 1145 Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.

Artículo 1146 El legado de alimentos comprende la educación, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no estuviere imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la vida del legatario391.

391 Artículo 1146. Se agrega la palabra “educación” y se suprime la expresión “instrucción correspondiente a la condición del legatario”.

Artículo 1147 Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Artículo 1148 Si el legado se destinare a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza de aquel objeto.

Artículo 1149 Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque solo haya sobrevivido al principio del mismo término.

Artículo 1150 En los legados anuales o a términos designados, hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

Artículo 1151 Si los bienes de la herencia no alcanzaren a cubrir los legados se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios; y el resto de los bienes, se distribuirá, a prorrata, entre los legatarios de cantidad.

Artículo 1152 Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora del bien legado392.

392 Artículo 1152. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1153 Cuando la sucesión es insolvente los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas.

Artículo 1154 Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados, en proporción a su parte. Los que no son llamados, sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.

Caducidad de los legados

Artículo 1155 El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.

Artículo 1156 Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.

Artículo 1157 La muerte del legatario antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado si éste hubiere sido hecho atendiendo al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.

Artículo 1158 El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.

Artículo 1159 El legado caduca también cuando el bien determinado en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por el hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador, y antes de llegada la condición, por caso fortuito393.

393 Artículo 1159. Se suprime la expresión “la cosa determinada” y se agrega la frase “el bien determinado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1160 El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado, mientras no conste que ha sido repudiado.

Artículo 1161 Después de aceptado el legado no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.

Artículo 1162 El legatario puede retirar su renuncia al legado mientras no haya intervenido un acto de partición entre los herederos.

Artículo 1163 No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubieren dos legados al mismo legatario de los cuales uno fuere con carga, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

Artículo 1164 Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado.

Artículo 1165 La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera que no sea la pérdida del bien legado, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución394.

394 Artículo 1165. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

TÍTULO XIX
DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Artículo 1166 Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Artículo 1167 Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.

Artículo 1168 No valdrá como donación revocable, sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho.

Artículo 1169 Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Artículo 1170 El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.

Artículo 1171 Por la donación revocable, seguida de la tradición de los bienes donados, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante395.

395 Artículo 1171. Se suprime en el primer párrafo la expresión “las cosas donadas” y se agrega la frase “los bienes legados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1172 Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas de los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce del bien legado, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos396.

396 Artículo 1172. En el segundo párrafo se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la expresión “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el tercer párrafo por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción” y se agrega la expresión “del párrafo”.

Artículo 1173 La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Artículo 1174 Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Artículo 1175 Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de inhabilidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado397.

397 Artículo 1175. Se suprime la palabra de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 1176 Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

TÍTULO XX
DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1177 El derecho de acrecer no tiene lugar, sino en las disposiciones testamentarias.

Artículo 1178 El derecho de acrecer es el derecho que corresponde, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge398.

398 Artículo 1178. Para una mejor redacción se suprime el término “pertenece” y se agrega la palabra “corresponde”.

Artículo 1179 Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a un mismo bien en la totalidad del mismo399.

399 Artículo 1179. Se suprime la expresión “una misma cosa en el todo de ella” y se agrega la expresión “un mismo bien en la totalidad del mismo”.

Artículo 1180 La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.

Artículo 1181 Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en el bien legado, el acrecimiento no tiene lugar400.

400 Artículo 1181. Se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la frase por “el bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1182 La asignación de partes que solo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios del bien legado en común, no impide el derecho de acrecer401.

401 Artículo 1182. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1183 El legado se reputa hecho conjuntamente, en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.

Artículo 1184 El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal aun cuando el testador hubiere sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

Artículo 1185 Cuando el legado de usufructo hecho conjuntamente a dos individuos ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad de los herederos, a menos que el testador expresa o implícitamente, hubiere manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.

Artículo 1186 Si el testador haciendo un legado que según los artículos anteriores hubiere de ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente, hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este Título.

Artículo 1187 Cuando tiene lugar el derecho de acrecer la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.

El derecho de acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que le estaban impuestas.

Artículo 1188 Si las cargas fueren por su naturaleza meramente personales al legatario cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.

Artículo 1189 Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo trasmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

Artículo 1190 El derecho de trasmisión establecido por el artículo 982 excluye al derecho de acrecer.

TÍTULO XXI
DE LAS SUSTITUCIONES

Artículo 1191 La sustitución vulgar es la única permitida por este Código.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Artículo 1192 La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1193 El derecho de trasmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

Artículo 1194 Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1195 El segundo sustituto, faltando el primero, lo es del heredero instituido.

Artículo 1196 No pueden ser sustitutos los que son inhábiles para ser herederos402.

402 Artículo 1196. Se suprime el término “incapaces” y se agrega la palabra “inhábiles”.

TÍTULO XXII
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1197 Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Son asignaciones forzosas:

1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas;

2°. La porción marital403.

403 Artículo 1197. En el numeral 2° se suprime el término “conyugal” y se agrega el vocablo “marital”.

Capítulo I
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

Artículo 1198 Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, salvo cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión a título universal404.

404 Artículo 1198. Para una mejor redacción se suprime el término “menos” y se agrega el vocablo “salvo” y la expresión “a título universal”.

Artículo 1199 En caso de insolvencia del obligado el alimentario podrá dirigir su acción contra los otros herederos.

Artículo 1200 Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.

Capítulo II405

405 Capítulo II. De la porción marital. Se suprime del epígrafe el término “conyugal” y se sustituye por “marital”.

De la porción marital

Artículo 1201 La porción marital es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la Ley asigna al cónyuge o conviviente sobreviviente406.

406 Artículo 1201. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, además se agrega la expresión “o conviviente”. Fue reformado por el artículo 29 del Decreto Legislativo N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959.

Artículo 1202 Derogado407.

407 Artículo 1202. Derogado por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 1203 El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge o conviviente, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge o conviviente sobreviviente408.

408 Artículo 1203. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad a la Ley N°. 870, “Código de Familia”.

Artículo 1204 Inaplicable409.

409 Artículo 1204. Inaplicable. Que expresaba: “El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge o no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza”. Es inaplicable porque no es congruente con la reforma del artículo 1201.

Artículo 1205 Se imputará a la porción marital todo lo que el cónyuge o conviviente sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare, en su caso410.

410 Artículo 1205. Se inaplica el primer párrafo que expresaba: “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal”, por no ser congruente con la reforma del artículo 1201. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, además se agrega la expresión “o conviviente”.

Artículo 1206 El cónyuge o conviviente sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando a la porción marital, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos411.

411 Artículo 1206. Se agrega la expresión “o conviviente” y se suprime el término “conyugal”, sustituyéndose por el vocablo “marital”.

Artículo 1207 La porción marital es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta412.

412 Artículo 1207. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”.

Artículo 1208 No tendrá derecho a la porción marital el cónyuge o conviviente sobreviviente que sin justa causa hubiere abandonado a su cónyuge o conviviente, y que por lo menos treinta días antes del fallecimiento no se hubiere reconciliado413.

413 Artículo 1208. Se suprimen los términos y expresiones “conyugal”, “consorte” y “unido a él” y se sustituyen respectivamente por “marital”, “cónyuge o conviviente” y “reconciliado”.

Artículo 1209 Tiene lugar la porción marital, aun cuando el cónyuge o conviviente sobreviviente pueda vivir de su trabajo personal diario, aunque sea mayor de edad414.

414 Artículo 1209. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, se agrega la expresión “o conviviente” y se suprime la expresión “el viudo o viuda”.

TÍTULO XXIII
DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

Capítulo I
De la revocación del testamento

Artículo 1210 El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse, sino por la revocación hecha por el testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados o especiales caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Artículo 1211 El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado o por escritura pública.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Artículo 1212 Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Artículo 1213 Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Artículo 1214 Revocado un testamento ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Artículo 1215 La revocación de un testamento hecha fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en Nicaragua, es válida cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según las disposiciones de este Título.

Artículo 1216 La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la revocación.

Artículo 1217 El testador no puede confirmar sin reproducir, las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.

Artículo 1218 Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallaren por razón de inhabilidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo en los términos del artículo 973415.

415 Artículo 1218. Se suprime el término “incapacidad” y se sustituye por la palabra “inhabilidad”.

Artículo 1219 Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe testimonio expedido por el Notario o Juez competente.

Artículo 1220 La rotura del pliego que encierra un testamento cerrado, hecha por el testador implica la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano416.

416 Artículo 1220. Para una mejor redacción se cambia de posición la expresión “hecha por el testador” la cual aparecía al inicio después de la palabra “rotura”, a la vez se suprime la palabra “importa” y se sustituye por “implica”.

Artículo 1221 Si el testamento hubiere sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios, no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía; y se procederá según las reglas de la sucesión legítima o intestada.

Capítulo II
De la reforma del testamento

Artículo 1222 El cónyuge o conviviente sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la integración de su porción marital417.

417 Artículo 1222. Se agregan las palabras “conviviente” y “marital” y se suprime la palabra “conyugal”.

Artículo 1223 También tendrán acción de reforma del testamento, las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, cuando no lo hizo en cantidad suficiente.

La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse, sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

TÍTULO XXIV
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 1224 Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez con las formalidades que se indican en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua418.

418 Artículo 1224. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1225 Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos departamentos o distritos judiciales, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros departamentos o distritos judiciales para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Artículo 1226 El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión que deben dividirse entre los herederos, debiendo los asignatarios a título singular pagar el costo de la guarda, aposición e inventario de los bienes asignados.

Artículo 1227 Siendo varias las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición.

Artículo 1228 Habiendo albacea nombrado, él también podrá promover en beneficio de los herederos, la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción.

Capítulo II
De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Artículo 1229 La aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres para los mayores de edad.

Artículo 1230 La aceptación puede ser expresa o tácita.

Artículo 1231 Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar, sino con la calidad de heredero.

Artículo 1232 Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1233 Pueden aceptar o repudiar la herencia o legado, todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solos.

Artículo 1234 Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero solo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

Artículo 1235 Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata.

Artículo 1236 La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez. Este la tendrá por repudiada y mandará publicar su sentencia en La Gaceta, Diario Oficial, o en un diario de circulación nacional419.

419 Artículo 1236. Se suprimen las expresiones “habrá” “decreto” y “cualquier periódico del departamento” y se agregan las expresiones “tendrá” “Sentencia” “La Gaceta” y “un diario de circulación nacional”.

Artículo 1237 La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1238 El que repudia el derecho de suceder ab intestato sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste aceptar la herencia.

Artículo 1239 Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.

Artículo 1240 Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1241 Los representantes legales de las personas jurídicas capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con audiencia de la Procuraduría General de la República420.

420 Artículo 1241. Se agregan las expresiones “personas jurídicas” “de la Procuraduría General de la República” y se suprimen las expresiones “sociedades y corporaciones” y “del Ministerio Publico”.

Artículo 1242 Los establecimientos que pertenezcan a la administración pública, no pueden aceptar ni repudiar una herencia, sin aprobación del Gobierno dada por medio del Ministerio de Gobernación.

Artículo 1243 Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Si pasado un mes no se aceptare la herencia voluntariamente, o a solicitud de los acreedores, se declarará yacente y se le dará guardador conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, si no hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes421.

421 Artículo 1243. Se agrega en el segundo párrafo la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua y se suprime” la expresión “y de Procedimiento”.

Artículo 1244 La aceptación y la repudiación una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1245 El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla se altera la calidad o la cantidad de la herencia.

Artículo 1246 En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Artículo 1247 Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.

Artículo 1248 En el caso del artículo anterior, la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de dichos créditos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1249 Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 1247.

Artículo 1250 El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió.

Artículo 1251 El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado o sustraído algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1252 El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás legatarios o acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo juicio; y esta declaración servirá también para los otros efectos legales.

Artículo 1253 La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

Artículo 1254 Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y cualquiera que sea la condición del heredero aceptante.

Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas, de los legados ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el causante de la herencia422.

422 Artículo 1254. Se agrega en el segundo párrafo la palabra “causante” y se suprime la palabra “autor”.

Artículo 1255 Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: la inscripción del testamento o de la declaración de heredero ab intestato. Siendo dos o más los herederos, será necesario además la hijuela de partición inscrita.

Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.

No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero cedente.

Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión423.

423 Artículo 1255. Se agrega en el primer párrafo la expresión “la inscripción del testamento o de la declaración de heredero ab intestato. Siendo dos o más los herederos, será necesario además la hijuela de partición inscrita” y en el tercer párrafo se agrega la palabra “cesionario”. Y se inaplican los numerales: “1. La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato, 2. Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de partición inscrita y las expresiones “comprador” o vendedor. Ya que no puede ser objeto de venta los bienes inmateriales o los derechos de crédito.

Artículo 1256 El cónyuge o conviviente sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge o conviviente difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso del párrafo final del artículo anterior.

Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge o conviviente sobreviviente424.

424 Artículo 1256. Se agregan las expresiones “o conviviente” y “del párrafo” y se suprime la expresión “de la fracción”.

Capítulo III
Del Inventario

Artículo 1257 Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días contados desde que supiere su nombramiento o tomare parte en la sucesión.

Artículo 1258 El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede el referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en el testamento.

Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien el testador le hubiere conferido ese encargo.

Artículo 1259 Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero y aprovechará a los demás aunque no sean citados.

Artículo 1260 El heredero que hubiere promovido el inventario, se considerará como asociado al albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel ejecutar ningún acto de administración.

Artículo 1261 El Juez durante los días señalados en el artículo 1257 e incluso inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas que creyere convenientes para que no se oculten o pierdan los bienes425.

425 Artículo 1261. Se agrega la expresión “e incluso” y se suprime la expresión “y aún”.

Artículo 1262 En el caso del artículo anterior, será oída forzosamente la Procuraduría General de la República426.

426 Artículo 1262. Se agregan las expresiones “oída forzosamente” y “Procuraduría General de la República” y se suprime la expresión “oído precisamente el Ministerio Público”.

Artículo 1263 En la confección del inventario se observará lo que en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua se prescribe para los inventarios solemnes, aunque el testador en el testamento haya designado a la persona que deba practicarlo427.

427 Artículo 1263. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1264 Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse, dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los socios sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad; y sin que por ello se les exija caución alguna.

Artículo 1265 Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario, no solo el albacea y herederos aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge o conviviente sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aun no reconocido.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les encomiende este encargo, cuando no lo fueren por sus guardadores, tutores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto428.

428 Artículo 1265. Se agrega en el primer párrafo la expresión “o conviviente” y en el segundo párrafo se agregan las palabras “encomiende” y “tutores” y se suprime la palabra “cometa”.

Artículo 1266 El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes o supusiere deudas que no existen o cometiere otro fraude semejante, será responsable aun con sus propios bienes de las deudas hereditarias o testamentarias.

Artículo 1267 El heredero será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el riesgo de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados429.

429 Artículo 1267. Se agrega en el segundo párrafo la palabra “riesgo” y se suprime la palabra “peligro”.

Artículo 1268 El heredero podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

El guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto en el párrafo anterior, sino con previa autorización judicial.

Artículo 1269 Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Artículo 1270 El heredero que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

Artículo 1271 El albacea o herederos harán que se cite, con un término que no pase de treinta días, a los legatarios y acreedores del difunto, para que si quisieren, asistan a la formación del inventario.

La citación de los legatarios y acreedores ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de avisos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional430.

430 Artículo 1271. Se agregan en el segundo párrafo las expresiones “legatarios y acreedores”, “avisos publicados” “La Gaceta”, “y en un diario de circulación nacional” y se suprime la expresión “edictos que se fijarán en los lugares públicos más frecuentados y se les dará publicidad”.

Artículo 1272 Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas según el artículo anterior, la formación del inventario se practicará con asistencia de la Procuraduría General de la República431.

431 Artículo 1272. Se suprime la expresión “del Ministerio Público” y se agrega la expresión “de la Procuraduría General de la República”.

Artículo 1273 El albacea y los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario dentro de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia.

Artículo 1274 Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el Juez inventariante ampliar hasta por otros noventa días el término, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría General de la República, en su caso.

Si los bienes estuvieren situados fuera de la República, el inventario de ellos será practicado de conformidad a las leyes del lugar de su situación432.

432 Artículo 1274. Se suprimen las expresiones “nueve meses”, “del Ministerio Público”, “podrá ser”, “por las autoridades”, “previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el árbitro que al efecto nombren las partes” y se agregan las expresiones. “otros noventa días” “de la Procuraduría General de la República”, “será” y “de conformidad a las leyes”. El llamado juez inventariante no pertenece a la judicatura y es imposible que se dirija a un juez extranjero pidiendo la conformación de un inventario.

Artículo 1275 Los peritos valuadores declararán también cuáles bienes admiten cómoda división, y cuáles no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales.

Artículo 1276 El inventario debe comprender todos los bienes muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones, y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.

Artículo 1277 Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda, o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 1278 Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al final de los artículos 1282 y 1284.

Artículo 1279 Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquier cuestión de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores a la sucesión, así como el albacea podrá demandar a los deudores de la sucesión.

Artículo 1280 Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el Juez decidirá, con audiencia de todos ellos, en los términos que establece el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 1281 Obtenida la decisión judicial o estando conformes los interesados con el inventario, se procederá a la partición a solicitud de cualquiera de los interesados, incluidos los legatarios.

Artículo 1282 En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya; pues pueden pagarse antes de la formación del inventario, conforme al orden establecido en el Título de los legados.

Artículo 1283 Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del causante de la herencia433.

433 Artículo 1283. Se agrega la palabra “causante” y se suprime la palabra “autor”.

Artículo 1284 En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia; todo lo cual deberá ser cubierto antes de la formación del inventario.

Artículo 1285 Si para hacer los pagos de que hablan los artículos precedentes, no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá prelativamente la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

Artículo 1286 En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren actualmente exigibles.

Se entienden por deudas hereditarias las contraídas por el causante de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes434.

434 Artículo 1286. Se agrega en el primer párrafo la frase “actualmente” y un segundo párrafo que expresa: “Se entienden por deudas hereditarias las contraídas por el causante de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes”. Este segundo párrafo fue omitido del modelo mexicano que utilizaron los miembros de la comisión codificadora.

Artículo 1287 Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar, sino conforme a la sentencia de graduación.

Artículo 1288 Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución en favor de acreedores de derecho preferente.

Artículo 1289 El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan435.

435 Artículo 1289. Se suprime la expresión “hereditarias”. En el modelo mexicano solo se refiere a deudas en general. Si se dejare “hereditarias” se excluirían las demás.

Artículo 1290 Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1291 La venta de bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1292 El acuerdo de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos436.

436 Artículo 1292. Se suprime la frase “las cosas vendidas” y se agrega la expresión “los bienes vendidos”.

Artículo 1293 El inventario hecho por el heredero que después repudia, aprovecha al sustituto y a los herederos ab intestato.

Artículo 1294 El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron; pero no a los que no fueron citados para él.

Artículo 1295 Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente.

Artículo 1296 Aprobado el inventario por el Juez inventariante o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia firme, pronunciada en juicio ordinario437.

437 Artículo 1296. Se agregan las palabras “inventariante” y “firme” y se suprime la palabra “definitiva.”

Capítulo IV
De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

Artículo 1297 El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan los bienes hereditarios, tanto corporales, como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños438.

438 Artículo 1297. Se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y “los bienes” y se suprimen las frases “las cosas” y “las cosas hereditarias”.

Artículo 1298 Se extiende la misma acción, no solo a los bienes que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia439.

439 Artículo 1298. Se suprime la frase “las cosas”, por la frase “los bienes”.

Artículo 1299 A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Artículo 1300 El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de los bienes hereditarios, sino en cuanto le hayan producido plusvalía; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros440.

440 Artículo 1300. Se suprimen las expresiones “las cosas hereditarias” y “hecho más rico” y se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y “producido plusvalía”.

Artículo 1301 El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre bienes hereditarios reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado441.

441 Artículo 1301. Se suprimen las expresiones “cosas hereditarias” y “prescritas” y se agregan las expresiones “bienes hereditarios” y la palabra “prescritos”.

Artículo 1302 El derecho de petición de herencia expira en diez años, si se funda en testamento. Pero el heredero putativo que por sentencia judicial haya sido declarado heredero, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio442.

442 Artículo 1302. Se suprime la palabra “decreto” y se agregan las expresiones “si se funda en testamento” y “sentencia”.

TÍTULO XXV
DE LOS ALBACEAS

Artículo 1303 Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.

Artículo 1304 No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos.

Artículo 1305 El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescritas para el testamento; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

Artículo 1306 El testador no puede nombrar por albacea, sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.

Artículo 1307 El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento; pero no el Notario ante quien se hace.

Artículo 1308 Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario.

Artículo 1309 Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el encargo no tenga efecto443.

443 Artículo 1309. Se suprime la palabra “mandato” y se sustituye por la palabra “encargo” por ser el mandato un contrato que se extingue con la muerte del mandante.

Artículo 1310 Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todas las facultades que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.

Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes; pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la reforme, confirme o anule, sin ulterior recurso.

Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos444.

444 Artículo 1310. Se suprime en el primer párrafo la frase “todos los poderes” y se agrega la expresión “todas las facultades”.

Artículo 1311 Habiendo herederos instituidos en el testamento, la tenencia de los bienes hereditarios corresponde a los herederos, salvo lo que a este respecto haya dispuesto el testador.

Artículo 1312 Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias, como las de fianza o secuestro.

Artículo 1313 Cuando las disposiciones del testador tuvieren solo por objeto hacer legados, no habiendo herederos ab intestato o testamentarios, la tenencia de los bienes corresponde al albacea.

Artículo 1314 El albacea no puede delegar el encargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiere nombrado otro albacea subsidiario445.

445 Artículo 1314. Se suprime la palabra “mandato” y se sustituye por la palabra “encargo” por ser el mandato un contrato que se extingue con la muerte del mandante.

Artículo 1315 El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder, sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizado por Juez competente en caso de discordia446.

446 Artículo 1315. Se agrega la expresión “en caso de discordia”.

Artículo 1316 El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador y proceder al inventario de ellos en la forma y con las facultades y obligaciones que se le confieren e imponen para la formación de inventario447.

447 Artículo 1316. Se suprime la frase “En el Capítulo III, Título XXIV”.

Artículo 1317 El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión.

Artículo 1318 El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios.

Artículo 1319 Si hubiere legados para fines de beneficencia pública, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que están encargadas de dichos fines de beneficencia pública448.

448 Artículo 1319. Se suprime la palabra “objetos” y se agrega la palabra “fines”.

Artículo 1320 El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.

Artículo 1321 Tiene derecho de intervenir en los litigios referentes a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga.

Artículo 1322 El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquel.

Artículo 1323 Las incapacidades y excusas de los albaceas son las mismas que las incapacidades y excusas de los guardadores, y su remoción se sustanciará de la misma manera que la de aquellos.

Artículo 1324 Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios o por insolvencia notoria.

Artículo 1325 La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

Artículo 1326 El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo o excusarse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

Artículo 1327 Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez, hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban.

Artículo 1328 El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

Artículo 1329 Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de común acuerdo. El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos, sin ulterior recurso.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

Artículo 1330 Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en un periódico de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán en los parajes más públicos de la ciudad cabecera departamental; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera449.

449 Artículo 1330. Se suprime la expresión “del departamento” y se agregan las frases “de circulación nacional y en La Gaceta” y “departamental”.

Artículo 1331 El albacea será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

La omisión de las diligencias prevenidas en este artículo y en el anterior hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores450.

450 Artículo 1331. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “en los dos artículos anteriores” y se agrega la expresión “en este artículo y en el anterior”. Los dos anteriores artículos a que se refiere el párrafo segundo no tienen relación entre sí, a diferencia de la lógica que guarda el primer párrafo de este artículo y el artículo anterior.

Artículo 1332 Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

Artículo 1333 Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

Artículo 1334 La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a la ley de aranceles.

Artículo 1335 El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Artículo 1336 Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

Artículo 1337 El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para ejecutar el encargo en él451.

451 Artículo 1337. Se agrega la expresión “ejecutar el encargo” y se suprime la expresión “evacuar su cargo”.

Artículo 1338 El plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá, sin perjuicio del tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

Artículo 1339 Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya ejecutado el encargo, aunque no haya expirado el plazo testamentario, legal o judicial452.

452 Artículo 1339. Se agrega la expresión “ejecutado el encargo” y se suprime la expresión “evacuado su cargo”.

Artículo 1340 No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esa sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación, estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.

Artículo 1341 El albaceazgo acaba por la ejecución completa de su encargo, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el Juez, y por dimisión voluntaria.

Artículo 1342 El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de hacerlo.

Artículo 1343 El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiere comprometido sus intereses.

Artículo 1344 Los gastos hechos por el albacea relativo a sus funciones son a cargo de la sucesión.

Artículo 1345 Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare.

La prescripción de la acción respectiva, se produce por el lapso de cuatro años, contados a partir de la fecha de conclusión del albaceazgo453.

453 Artículo 1345. Se suprimen las expresiones “según lo dispuesto respecto de los guardadores en iguales casos” y “también está sujeta a la establecida para los guardadores” y se agrega la frase “se produce por el lapso de cuatro años, contados a partir de la fecha de conclusión del albaceazgo”. Todo conforme al artículo 671 del Código de Familia que deroga los artículos en el Código Civil donde se regulaba la figura del guardador, incluyendo la fase de rendición de cuentas, por lo cual esa fase resulta inaplicable. El segundo párrafo se completó con el periodo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 497 de éste Código.

TÍTULO XXVI
DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1346 Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.

Artículo 1347 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

Artículo 1348 Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el Juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes hereditarios.

Artículo 1349 Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Artículo 1350 Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.

Artículo 1351 Los guardadores o tutores interesados en la sucesión, los progenitores por sus hijos, los Alcaldes por los municipios, los procuradores por la Hacienda Pública y otros representantes legales, pueden pedir y admitir la partición solicitada por otro454.

454 Artículo 1351. Se agregan las expresiones “o tutores” “Alcaldes” “progenitores” y “procuradores” y se suprimen las palabras “padres”, “Síndicos” y “Fiscales”.

Artículo 1352 Si el tutor lo es de varias personas incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un guardador que los represente en el juicio de partición455.

455 Artículo 1352. Se suprime la palabra “guardador” y se sustituye por la palabra “tutor”.

Artículo 1353 Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los interesados en la sucesión del ausente, con tal que se les haya dado la posesión de los bienes del desaparecido. Si la ausencia fuere solo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el Juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuere posible citarlo.

Artículo 1354 Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.

Artículo 1355 Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.

Artículo 1356 La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continué la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción adquisitiva ocurrirá en el lapso de diez años y se comenzará a contar desde el día en que inicia la posesión exclusiva456.

456 Artículo 1356. Se agregan las expresiones “adquisitiva ocurrirá en el lapso de diez años” y “el día en que inicia” y se suprime la frase “tiene lugar como en el artículo 897”.

Artículo 1357 Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido solo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.

Artículo 1358 Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de la cuantía establecida para los procesos declarativos ordinarios, o por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces457.

457 Artículo 1358. Se agregan las expresiones “la cuantía establecida para los procesos declarativos ordinarios” y se suprimen las expresiones quinientos pesos. La cantidad de quinientos pesos era la mayor cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1359 Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el partidor señale, y si no comparecieren, les nombrará un guardador defensor que los represente; y se oirá además al Representante de la Procuraduría General de la República458.

458 Artículo 1359. Se agregan las expresiones “guardador” y “de la Procuraduría General de la República” y se suprimen las expresiones “defensor” y “Ministerio Público”.

Artículo 1360 La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos solo hubieren hecho una división de goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos459.

459 Artículo 1360. Se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y se suprimen “las cosas hereditarias”.

Artículo 1361 Las particiones se pedirán ante el Juez:

1°. Cuando haya niños, niñas y adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces, interdictos o ausentes cuya existencia sea incierta.

2°. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición extrajudicial.

3°. Cuando los herederos mayores y presentes no concuerden en hacer la división privadamente, como se establece en el artículo 1358460.

460 Artículo 1361. Se agregan en el numeral 1° la expresión “niños, niñas y adolescentes, personas declaradas judicialmente” y en el numeral 3° la palabra “concuerden” y se suprime en el numeral 1° la palabra “menores” y en el numeral 3° la expresión “se acuerden.”

Artículo 1362 La tasación hecha por los peritos en el inventario de los bienes hereditarios, servirá de base aún para las particiones judiciales. El juez sin embargo, podrá ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Cada uno de los herederos tiene el derecho de posturar por alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la subasta. De este derecho no puede usarse cuando la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes461.

461 Artículo 1362. Se agregan las expresiones “posturar por” y “subasta” y se suprimen las expresiones “licitar” y “licitación”.

Artículo 1363 Cada uno de los herederos tendrá derecho a que se le adjudique, por el tanto que ofreciere un extraño, el objeto de la herencia que se venda en subasta para repartir el valor resultante en dinero entre los partícipes462.

462 Artículo 1363. Se agregan las palabras “subasta” y “resultante” y se suprimen las palabras “resolutivo” y “licitación”.

Artículo 1364 Si la persona causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Artículo 1365 No podrá ser partidor en las particiones, sino en los casos expresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el que fuere albacea o cosignatario del bien de cuya partición se trata463.

463 Artículo 1365. Se agrega la expresión “del bien” y se suprime la expresión “de la cosa”.

Artículo 1366 Valdrá el nombramiento de partidor que el causante haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea de las inhabilitadas por el precedente artículo464.

464 Artículo 1366. Se suprime la expresión “autor de la herencia” y se agrega la expresión “causante”.

Artículo 1367 El partidor será nombrado por las partes o por el Juez, si la mayoría de ellos no estuviere de acuerdo. El Juez no podrá practicar la partición ni aún a pedimento de las partes; pero si éstas no se manifestaren conformes con la practicada por el abogado que hayan nombrado, podrá confirmarla, reformarla o anularla, sin ulterior recurso.

Artículo 1368 El partidor debe formar el cuerpo de los bienes hereditarios, reuniendo en él los bienes existentes y los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión465.

465 Artículo 1368. Se agrega la expresión “los bienes” y se suprime la expresión “las cosas”.

Artículo 1369 En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y nicaragüenses, o extranjeros domiciliados en Nicaragua, éstos últimos tendrán derecho a tomar de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

Artículo 1370 Los créditos a favor de la sucesión pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos, con la debida anotación autorizada por el partidor466.

466 Artículo 1370. Se agrega la expresión “Los créditos” y se suprime la expresión “Las deudas”.

Artículo 1371 Los títulos de adquisición del causante serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que se refieran467.

467 Artículo 1371. Se agrega la expresión “del causante” y se suprimen las expresiones “Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título deberá archivarse en el Registro de la Propiedad poniendo constancia de ello en el libro correspondiente; y se dará por el Registrador a cada uno de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos agregarán estos testimonios a sus respectivas hijuelas en que conste la adjudicación”, ya que en ellas se describe un sistema totalmente opuesto a los aspectos registrales de nuestro sistema legal.

Artículo 1372 Los títulos o bienes comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan, haciéndose constar esta circunstancia en los autos de partición. Si no convienen entre ellos decidirá el juez468.

468 Artículo 1372. Se agregan las expresiones “bienes” y “decidirá el juez” y se suprimen las expresiones “cosas” y “se procederá como se previene en el artículo anterior”.

Artículo 1373 En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan deducidos de la masa relicta. De los bienes separados para dichos pagos se formará la hijuela correspondiente469.

469 Artículo 1373. Se agrega la expresión “deducidos de la masa relicta” y se suprime la expresión “bajado del cuerpo de bienes”.

Artículo 1374 Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.

Artículo 1375 El partidor no está obligado a aceptar este encargo; pero si nombrado en testamento no acepta dicho encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

Artículo 1376 El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y prestará la promesa de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La falta de esta promesa, solo causará nulidad cuando alguna de las partes la hubiere exigido y no se le haya recibido al partidor por el Juez competente.

Artículo 1377 La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores testamentarios.

Artículo 1378 Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, inhabilidad o indignidad de los asignatarios470.

470 Artículo 1378. Se suprime la expresión “incapacidad” y se agrega la expresión “inhabilidad”.

Artículo 1379 Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, si no se hubieren comprendido dichos objetos en la partición, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible las antedichas cuestiones, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; y el Juez, a petición de los asignatarios a quiénes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenará así.

Artículo 1380 La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año contado desde la aceptación de su cargo, manifestada ésta, ya sea por la promesa o por un acto expreso.

Los consignatarios podrán ampliar este plazo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

Artículo 1381 Las costas comunes de la partición y los impuestos fiscales o municipales serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Artículo 1382 El partidor en la adjudicación de los bienes actuará conforme a las reglas de este Título, salvo que los consignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Artículo 1383 El partidor liquidará lo que a cada uno de los cosignatarios se deba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

a) Cuando un bien no tenga cómoda división, o cuya división lo haga desmerecer, según el dictamen de los peritos, el partidor lo venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta.

b) Después de solicitada la división o venta de un bien hereditario y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en el bien común, salvo las necesarias.

c) Si los consignatarios de un bien que no admite cómoda división o cuya división la haga desmerecer se limitaren todos a ofrecer el valor de tasación u otro convencional, se sorteará un bien, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo, se procederá conforme al literal a).

d) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.

e) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

f) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

g) Si dos o más personas fueren cosignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de ellos, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.

h) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de bienes mencionados en las reglas precedentes, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

i) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

j) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

k) Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado, aunque el valor de éste exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los partícipes a prorrata de sus cuotas hereditarias471.

471 Artículo 1383. En el literal a) se suprime la expresión “una especie” y se agrega la expresión “un bien”; en el literal b) se suprime la expresión “una cosa hereditaria” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien hereditario” y “el bien”; en el literal c) se suprimen las expresiones “una cosa”, “la especie” y “a la regla (a)” y se agregan las expresiones “un bien” y “al literal a)”; en el literal g) se agregan las expresiones “ellos” y se suprime la expresión “los interesados”; en el literal h) se agregan las expresiones “bienes mencionados” y “bienes” y se suprimen las expresiones “especies mencionadas”.

Artículo 1384 Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1°. Los legatarios de bienes concretos tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellos desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2°. Los legatarios de cantidades o géneros, no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario, pagándole el interés legal.

3°. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los legatarios de bienes concretos.

4°. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción472.

472 Artículo 1384. Se suprimen las expresiones en los siguientes numerales: del 1° “asignatarios”, “especie” y “ella”; del 2° “prestar”; del 3° “asignatarios de especie” y del 4° “inciso”. Y se agregan las expresiones en los siguientes numerales: en el 1° “legatarios”, “ellos” y “bienes concretos”; en el 2° “entregar”; en el 3° “legatarios de bienes concretos” y en el 4° “numeral”.

Artículo 1385 Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Artículo 1386 Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención.

Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda.

Artículo 1387 Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge o conviviente sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes.

Artículo 1388 Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo tutela, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial473.

473 Artículo 1388. Se suprime la palabra “guarda” y se sustituye por la palabra “tutela”.

Artículo 1389 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado un bien que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de bien ajeno474.

474 Artículo 1389. Se suprime la expresión “una cosa” y “cosa ajena” y se sustituye por “tutela”, actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1390 El coheredero que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros coherederos para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción475.

475 Artículo 1390. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1391 No ha lugar a esta acción:

1°. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

2°. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3°. Si el coheredero ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa476.

476 Artículo 1391. Se suprime en el numeral 3° la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1392 El pago del saneamiento se divide entre los coherederos a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado477.

477 Artículo 1392. Se suprime en el primer párrafo la palabra “participe” y se agrega la palabra “coherederos” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1393 Las particiones extra judiciales o hechas por acuerdo de todas las partes, solo se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Las demás, solo pueden ser atacadas en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo.

Artículo 1394 El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los coherederos con arreglo a sus respectivos derechos478.

478 Artículo 1394. Se agrega la palabra “coherederos” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1395 Podrán los otros coherederos detener la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en dinero efectivo479.

479 Artículo 1395. Se suprime la expresión “participes atajar” y “numerario” y se agrega la expresión “coherederos detener” y “dinero efectivo” actualizando los término a la legislación nacional.

Artículo 1396 No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el coheredero que haya enajenado su porción en todo o parte; salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio480.

480 Artículo 1396. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1397 La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá; pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el dolo o fraude481.

481 Artículo 1397. Se suprime la palabra “criminal” y se agrega la palabra “penal” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1398 La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su calidad putativa perjudique a otros interesados482.

482 Artículo 1398. Se suprime la expresión “personalidad” y se agrega la expresión “calidad putativa” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1399 La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

Artículo 1400 El coheredero que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponden483.

483 Artículo 1400. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1401 Las reglas establecidas para la división de la masa partible, se observarán igualmente en las subdivisiones entre las ramas copartícipes.

TÍTULO XXVII
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 1402 Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión.

Artículo 1403 Son deudas testamentarias, las que provienen solo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento.

Artículo 1404 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar, sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda.

Artículo 1405 La insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros.

Artículo 1406 Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios según lo prevenido en los artículos 1419 y 1421, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, de conformidad a los referidos artículos.

Artículo 1407 Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su deuda.

Artículo 1408 Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones de conformidad con dichos artículos, o de conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen del que por el testador se les hubiere impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Artículo 1409 La regla del artículo anterior se aplica al caso en que por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Artículo 1410 Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

Artículo 1411 Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse, sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiere fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador, salvo de que se tratare de pensiones alimenticias declaradas legalmente484.

484 Artículo 1411. Se agrega en el último párrafo la expresión “salvo de que se tratare de pensiones alimenticias declaradas legalmente”.

Artículo 1412 Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar dichas deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los herederos.

Artículo 1413 Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, ni entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador está obligado por la ley, no entrarán a contribución, sino después de todos los otros.

Artículo 1414 El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Artículo 1415 Si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que a éstos toque de la deuda, pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos.

Artículo 1416 El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Artículo 1417 Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen, sino con deducción del gravamen que se les haya impuesto, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1°. Que se haya efectuado el objeto del gravamen.

2°. Que dicho objeto no haya podido efectuarse, sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y solo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Artículo 1418 Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren al bien fructuario: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1°. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre el bien fructuario, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2°. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y

3°. Si se vende el bien fructuario para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416485.

485 Artículo 1418. Se agrega la expresión “al bien fructuario” en el primer párrafo y en los numerales 1° y 3° y se suprime la expresión “la cosa fructuaria” y se sustituye por la expresión “el bien fructuario”.

Artículo 1419 Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o el propietario, serán satisfechas, por aquel de los dos, a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare, sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda interés o indemnización alguna.

Artículo 1420 Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre un bien que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1418.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, las cubrirá el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario486.

486 Artículo 1420. Se sustituye en el primer párrafo la expresión “una cosa” por la expresión “un bien”.

Artículo 1421 El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1418, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Artículo 1422 Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1410.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos.

Artículo 1423 No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados según el artículo 1134.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución para las deudas.

Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Artículo 1424 Los gastos necesarios para la entrega de los bienes legados se mirarán como una parte de los mismos legados487.

487 Artículo 1424. Se sustituye la expresión “las cosas legadas” por la expresión “los bienes legados”.

Artículo 1425 No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán éstos a prorrata, conforme al artículo 1151.

Pero esta rebaja la sufrirán solamente los legatarios de cantidades de dinero para pagar a otro legatario también de cantidad de dinero.

Lo dicho en el párrafo anterior se aplica igualmente a los legatarios de bienes consumibles o de individuos del mismo género488.

488 Artículo 1425. Se sustituye la expresión “cosas” por la expresión “bienes”.

Artículo 1426 Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos ejecutivos judiciales o no judiciales, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario489.

489 Artículo 1426. Se suprime la expresión “o autos” y se agregan las expresiones “judiciales o no judiciales”.

TÍTULO XXVIII
DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Artículo 1427 Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

Los acreedores de una sucesión pueden pedir la separación de patrimonios, aun cuando el heredero haya cedido sus derechos hereditarios490.

490 Artículo 1427. Se suprime la expresión “vendido” y se agrega la expresión “cedido”.

Artículo 1428 Para que pueda solicitarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible: basta que se deba a día cierto o bajo condición491.

491 Artículo 1428. Se suprime la expresión “impetrarse” y se agrega la expresión “solicitarse”.

Artículo 1429 El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1°. Cuando el acreedor, verificando novación, ha reconocido al heredero por deudor, aceptando algún pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o algún pago parcial de la deuda.

2°. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste de manera que no sea posible reconocerlos.

Artículo 1430 Los acreedores del heredero no tendrán derecho de pedir a beneficio de sus créditos, la separación de que tratan los artículos precedentes; pero pueden pedir que la aceptación de una herencia que es gravosa al heredero se resuelva como en el caso de la repudiación.

Artículo 1431 Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1° del artículo 1429.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Artículo 1432 Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán revocarse a instancia de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación.

Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento del semestre transcurrido y la solicitud de separación.

Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas, prendas u otros gravámenes492.

492 Artículo 1432. Se suprimen las palabras “rescindirse” y “especiales” y se agrega la palabra “revocarse”.

Artículo 1433 Si hubieren bienes raíces en la sucesión, la sentencia en que se concede el beneficio de separación, se inscribirá o registrará en el Registro de la propiedad correspondiente, según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

El privilegio concedido por este artículo a los acreedores que han verificado la inscripción, solo tiene efecto contra los acreedores propios del heredero493.

493 Artículo 1433. Se suprime la expresión “el decreto”, “la oficina u oficinas” y “competente” y se agrega la expresión “la sentencia” y la palabra “correspondiente”.

TÍTULO XXIX
DE LA REIVINDICACIÓN

Capítulo Único

Artículo 1434 La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de bienes singularmente determinados, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión natural, lo reclama y lo reivindica, contra aquel que los tenga en su poder.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible494.

494 Artículo 1434. Se suprimen las expresiones “cosas particulares” y “se encuentre en posesión de ellas” y se agregan las expresiones “bienes singularmente determinados”, “los tenga en su poder” y se agrega un segundo párrafo que expresa “El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible”. Adecuándose a la definición sobre la posesión.

Artículo 1435 Los bienes singularmente determinados de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación495.

495 Artículo 1435. Se suprimen las expresiones “Las cosas particulares” y “lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles” y se agrega la frase “Los bienes singularmente determinados”.

Artículo 1436 Son reivindicables los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque se tengan cedidos o endosados, si fueren sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor natural, o simple detentador496.

496 Artículo 1436. Se suprime la palabra “imperfecto” y se agrega la palabra “natural”.

Artículo 1437 Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.

Artículo 1438 No son reivindicables las cosas que no sean bienes, ni los bienes futuros ni los bienes muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como títulos al portador o bienes fungibles497.

497 Artículo 1438. Se suprimen las expresiones “las cosas futuras”, “las cosas” y “cosas muebles” y se agregan las expresiones “los bienes futuros”, “los bienes” y “bienes fungibles”.

Artículo 1439 Si el bien ha perecido en parte o si solo quedan accesorios de él, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios, determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar498.

498 Artículo 1439. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1440 La universalidad de bienes hereditarios no puede ser objeto de la acción de reivindicación, sino de la acción de petición de herencia.

Artículo 1441 El que ha perdido o le ha sido hurtado o robado un bien mueble, puede reivindicarlo aunque lo tenga un tercer poseedor de buena fe.

En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido el bien por venta en pública subasta499.

499 Artículo 1441. Se suprime la expresión “hurtada o robada”, “reivindicarla”, “se halle” y “una cosa” y se agrega la expresión “el bien” y “reivindicarlo”.

Artículo 1442 La calidad de bien robado o hurtado será calificada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal500.

500 Artículo 1442. Se suprime la expresión “cosa robada o hurtada solo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario”, ya que la legislación civil no puede entrar a tipificaciones penales. Además se agrega la expresión “del bien robado o hurtado”.

Artículo 1443 La persona que reivindica un bien mueble robado, hurtado o perdido, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por el hubiere pagado, con excepción de que el bien se hubiere vendido con otros iguales en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes501.

501 Artículo 1443. Se suprimen las expresiones “una cosa”, “robado, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien”, “robado, hurtado o perdido” y “el bien”.

Artículo 1444 El que hubiere adquirido un bien robado, hurtado o perdido fuera del caso del artículo anterior, no puede, por vender el bien en una venta pública o en casa donde se venden bienes semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla502.

502 Artículo 1444. Se suprimen las expresiones “la cosa”, “una cosa robada, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien robado, hurtado o perdido” y “el bien”.

Artículo 1445 Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de bienes hurtados, robados o perdidos que los adquirió después de tales anuncios si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió los bienes503.

503 Artículo 1445. Se suprimen las expresiones “la cosa”, “cosa robada, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “bienes, hurtados, robados o perdidos” y “los bienes”.

Artículo 1446 Será considerado poseedor de mala fe el que compró el bien hurtado, robado o perdido a persona sospechosa que no acostumbraba vender bienes semejantes o que no tenía capacidad o medios para adquirirla504.

504 Artículo 1446. Se suprimen las expresiones “cosa”, “la cosa hurtada, robada o perdida” y “cosa” y se agregan las expresiones “el bien, hurtado, robado o perdido” y “bienes”.

Artículo 1447 La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor del bien, por todos los que tengan sobre éste un derecho real505.

505 Artículo 1447. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros semejantes” y se agrega la expresión “del bien”. En el ordenamiento jurídico no existen los derechos reales imperfectos.

Artículo 1448 La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor natural, sino cuando el heredero es poseedor él mismo del bien sobre que versa la acción; y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga efectivamente en posesión506.

506 Artículo 1448. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y se agregan las expresiones “natural”, “del bien” y “efectivamente”.

Artículo 1449 La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer civilmente el bien al tiempo de la demanda; aunque viniere a tenerlo al tiempo de la sentencia507.

507 Artículo 1449. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “le será admitida aquella” y se agrega la expresión “civilmente el bien”. Se adecua al modelo argentino del que fue tomado y a lo dispuesto al Código Procesal Civil sobre la inalterabilidad del objeto de la pretensión.

Artículo 1450 La reivindicación de bienes muebles compete contra el actual poseedor natural que las hubo por delito contra el reivindicante508.

508 Artículo 1450. Se suprime la expresión “cosa” y se agrega la expresión “del bien” y “natural”.

Artículo 1451 Si el bien fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante509.

509 Artículo 1451. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1452 Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.

Artículo 1453 Sea el bien mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito, y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiere creído que el bien era propio de su causante510.

510 Artículo 1453. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1454 En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar el bien511.

511 Artículo 1454. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1455 Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo el bien del enajenante responsable de él y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere solo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a deber512.

512 Artículo 1455. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1456 El acreedor que de buena fe ha recibido en garantía mobiliaria un bien, puede oponer contra el reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le haya satisfecho su crédito513.

513 Artículo 1456. Se suprimen las expresiones “una cosa” y “prenda” y se agrega la expresión “garantía mobiliaria un bien”.

Artículo 1457 La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor natural del bien514.

514 Artículo 1457. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “natural del bien”.

Artículo 1458 El demandado que niega ser el poseedor del bien debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél515.

515 Artículo 1458. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “natural del bien”.

Artículo 1459 El que de mala fe se da por poseedor civil sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este engaño haya resultado al reivindicante.

Artículo 1460 La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.

Artículo 1461 Si reivindicándose un bien corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en él o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como ordenada por el Juez, y se asentará en el expediente en diligencia apud acta516.

516 Artículo 1461. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1462 Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiere hecho en el bien, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia517.

517 Artículo 1462. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1463 El que ejerce la acción reivindicatoria, puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en el bien que se reivindica518.

518 Artículo 1463. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1464 Si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer el bien, fuere posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.

Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la finca que se reivindica519.

519 Artículo 1464. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “heredad” y se agregan las expresiones “del bien” y “finca”.

Artículo 1465 Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de finca que se reivindica, se reputa ser el propietario.

Si se trata de bienes muebles, será preferido aquel que esté en posesión del bien520.

520 Artículo 1465. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “heredad” y se agregan las expresiones “del bien” y “finca”.

Artículo 1466 Cuando el demandante y el demandado presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubieren hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión, salvo prueba en contrario521.

521 Artículo 1466. Se agrega la expresión “salvo prueba en contrario”.

Artículo 1467 Cuando el bien reivindicado esté en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiere pronunciado, debe éste devolverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiere trasportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba522.

522 Artículo 1467. Se agrega la expresión “el bien reivindicado” y se suprime la expresión “la cosa reivindicada”.

Artículo 1468 Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisfará la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.

Artículo 1469 Si se demanda el dominio u otro derecho real, constituido sobre un bien inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del bien, según se ha dicho, y el de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, en ambos casos, si hubiere justo motivo de temerlo o las posibilidades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

A esto mismo tendrá derecho el demandante por rescisión o nulidad de un contrato sobre bienes inmuebles523.

523 Artículo 1469. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1470 La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio de la venta o permuta al poseedor que enajenó el bien524.

524 Artículo 1470. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1471 Los gastos hechos por un poseedor en mejorar la condición de un semoviente, le serán abonados por el reivindicante.

Artículo 1472 Las prestaciones mutuas que tienen cabida como resultado de las acciones reivindicatorias, que no se hallen previstas en este Título, se determinarán por las reglas dadas en el Título “De la posesión”, en lo que fueren aplicables.

TÍTULO XXX
DE LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

Capítulo I
Del usufructo

Artículo 1473 El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes que a otro pertenecen, pero con la obligación de no alterar su forma ni substancia525.

525 Artículo 1473. Se suprime la expresión “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”.

Artículo 1474 Los derechos del usufructo se regulan por el título de que se derivan; la ley no suple más que a lo que no provee el título, a no ser que éste disponga lo contrario.

Artículo 1475 El usufructo puede establecerse por tiempo determinado o bajo condición y sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1476 El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1477 Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste, siempre que se haga en fraude de sus derechos.

Artículo 1478 El usufructo se constituye por acto entre vivos, o última voluntad526.

526 Artículo 1478. Se suprime la expresión “o por la prescripción” ya que resulta prácticamente imposible distinguir entre prescripción del dominio y prescripción del usufructo.

Artículo 1479 El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Si se establece por testamento, debe también éste, a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo.

Artículo 1480 Inaplicable527.

527 Artículo 1480. Inaplicable. Que expresaba: “El usufructo se adquiere por prescripción de la misma manera que se adquiere la propiedad de los bienes”. Es inaplicable ya que resulta prácticamente imposible distinguir entre prescripción del dominio y prescripción del usufructo.

Artículo 1481 Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

Artículo 1482 El usufructo que no está constituido a favor de personas naturales no durará más de veinte años528.

528 Artículo 1482. Se sustituye la expresión “particulares” por la expresión “personas naturales” adecuando a los términos de la legislación actual.

Capítulo II
De los derechos del usufructuario

Artículo 1483 El usufructuario tiene derecho a todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Artículo 1484 Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Artículo 1485 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.

Artículo 1486 El usufructuario disfruta de los derechos de servidumbre inherentes al predio que tiene en usufructo, y generalmente de todos aquellos que puede disfrutar el propietario529.

529 Artículo 1486. Se suprime la expresión “precio” y se agrega la expresión “predio”.

Artículo 1487 Goza del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas.

Artículo 1488 El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se afecte el usufructo.

Artículo 1489 Si un tercero o el mismo propietario descubrieren o denunciare alguna mina en la finca dada en usufructo, el pago de la indemnización del terreno, se hará al usufructuario con arreglo a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Artículo 1490 El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado arrendarlo a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo530.

530 Artículo 1490. Se suprime la expresión “de la cosa usufructuada, arrendarla” y se agrega la expresión “del bien usufructuado arrendado”.

Artículo 1491 El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo.

Artículo 1492 Si el usufructo se constituye sobre capitales que producen intereses, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario531.

531 Artículo 1492. Se suprime la expresión “impuestos a réditos” y se agrega la expresión “que producen intereses”.

Artículo 1493 Pueden constituirse en usufructo los bienes fungibles, pero no los consumibles, los cuales se regirán por las reglas del préstamo de consumo532.

532 Artículo 1493. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “los bienes”.

Artículo 1494 Si todos o algunos de los bienes en que se constituye el usufructo se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallan destinados; y solo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia533.

533 Artículo 1494. Se suprimen las expresiones “todas o algunas”, “las cosas” y se agregan las expresiones “todos o algunos” y “los bienes”.

Artículo 1495 El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.

Artículo 1496 Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las leyes y reglamentos de la materia.

En todo caso hará las talas o los cortes de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca534.

534 Artículo 1496. Se suprime la expresión “las ordenanzas especiales o a las costumbres constantes del país”. y se agrega la expresión “las leyes y reglamentos de la materia”.

Artículo 1497 En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra535.

535 Artículo 1497. Se suprimen las expresiones “pie” y “alguna”, “las cosas” y “usufrutuadas” y se agregan las expresiones “alguno de los bienes usufructuados”.

Artículo 1498 El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar536.

536 Artículo 1498. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “lugar” y se agregan las expresiones “lugar” y “del bien”.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1499 Inaplicable537.

537 Artículo 1499. Inaplicable. Que expresaba: “El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo”. Es inaplicable porque no corresponde al sistema registral y las disposiciones de este Código.

Artículo 1500 El usufructuario, por regla general, no puede hacer del bien un uso distinto de su naturaleza ni al que de él hacía el propietario538.

538 Artículo 1500. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1501 El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho.

Artículo 1502 Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.

Capítulo III
Obligaciones del usufructuario

Artículo 1503 El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.

También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo.

Artículo 1504 Lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo anterior, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados.

Artículo 1505 El usufructuario, cualquiera que sea el título constitutivo del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a tercero.

Artículo 1506 Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en fondos públicos o en acciones de compañías con garantía; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes administrados, se entregarán al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o judicialmente se le señale.

Artículo 1507 El usufructuario debe usar del bien como lo haría un propietario prudente539.

539 Artículo 1507. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1508 El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 1509 Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de los animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño de los despojos que se hubieren salvado de este accidente.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

El usufructuario será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos.

Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiere constituido sobre bien fungible540.

540 Artículo 1509. Se suprime la palabra “la cosa” y se agrega la palabra “bien”.

Artículo 1510 El usufructuario de árboles o arbustos fructíferos, queda obligado a plantar tantos, cuantos perecieren naturalmente, o a sustituir un cultivo por otro, igualmente útil para el propietario, si fuere imposible o perjudicial la renovación de plantas del mismo género541.

541 Artículo 1510. Se suprime la expresión “viñas, de olivares, hulares o de otros”.

Artículo 1511 El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora de que sea susceptible el bien usufructuado, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo542.

542 Artículo 1511. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado”.

Artículo 1512 El usufructuario debe hacer los reparos indispensables para la conservación del bien.

Se considerarán ordinarios los que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de los bienes y sean indispensables para su conservación. Si no los hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlos por sí mismo a costa del usufructuario543.

543 Artículo 1512. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1513 Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Artículo 1514 Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho de exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la subsistencia, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener el bien hasta reintegrarse con sus productos544.

544 Artículo 1514. En el tercer párrafo se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1515 Inaplicable545.

545 Artículo 1515. Inaplicable. Que expresaba: “El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario”. Es inaplicable por ser una repetición del artículo 1511 de este Código.

Artículo 1516 El pago de las cargas y contribuciones y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario por todo el tiempo que el usufructo dure.

Artículo 1517 Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiere satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Artículo 1518 Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos respectivos tocante a las donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario estuviere obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuviere capital conocido.

Artículo 1519 El usufructuario puede reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviere dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere sido posible constituirla, necesitará autorización del propietario, o del Juez, en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

Artículo 1520 El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción de su cuota.

En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de uno o más bienes particulares, solo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviere constituida determinadamente sobre ellas546.

546 Artículo 1520. Se suprimen en el último párrafo las palabras “una” y “cosas” y se agregan las palabras “uno” y “bienes”.

Artículo 1521 El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Artículo 1522 Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Artículo 1523 El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1524 Serán de cuenta del propietario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, si éste se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 1525 Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1526 Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

Artículo 1527 Cuando el usufructo se refiera a la parte de un copropietario, ejercerá el usufructuario los derechos que resulten de la indivisión relativos a la administración y al modo de disfrutar del bien.

La cesación de la indivisión, solo podrá exigirse por el copropietario y el usufructuario juntamente.

Si cesare la indivisión tendrá el usufructuario derecho al usufructo de los objetos que reemplacen a la parte de la propiedad indivisa547.

547 Artículo 1527. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1528 El usufructuario no tiene derecho para exigir que el propietario haga mejoras en los bienes del usufructo, ni reparación o gastos de ninguna clase.

Capítulo IV
De la extinción del usufructo

Artículo 1529 El usufructo se extingue:

1°. Por muerte del usufructuario.

2°. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3°. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4°. Por la pérdida total del bien objeto del usufructo.

5°. Por la resolución del derecho del constituyente.

6°. Por prescripción.

7°. Por renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo.

8°. Por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del fundo, y por la revocación directa de su constitución548.

548 Artículo 1529. Se suprime en el numeral 4 la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien” y en el numeral 8 se suprime la expresión “También se extingue por”.

Artículo 1530 Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en iguales circunstancias.

Artículo 1531 Si el bien se perdiere solo en parte, continuará el usufructo en la restante549.

549 Artículo 1531. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1532 No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, establecimiento, corporación o sociedad por más de veinte años. Si se hubiere constituido y antes de ese tiempo el pueblo quedare yermo, el establecimiento o la corporación o la sociedad se disolviere, se extinguirá por este hecho el usufructo, quedando a favor del dueño respectivo.

Artículo 1533 El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiere sido expresamente concedido solo en atención a la existencia de dicha persona.

Artículo 1534 Si el usufructo fuere constituido sobre un edificio, y éste se destruye por cualquier causa, no tendrá el usufructuario derecho a disfrutar, ni el solar, ni los materiales que quedaren.

Artículo 1535 Si el usufructuario hubiere contribuido con el propietario al aseguro del predio, el usufructo continuará, en caso de siniestro, en el predio reedificado, si lo fuere, o en el valor del aseguro, si la reedificación no conviniere al dueño.

Artículo 1536 Si el propietario, instado por el usufructuario, hubiere rehusado contribuir al aseguro, y el usufructuario, lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Artículo 1537 Si el usufructuario, instado por el dueño, hubiere rehusado contribuir al seguro, y el propietario lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Artículo 1538 Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca rústica de la que forma parte un edificio y éste llegare a perecer de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Artículo 1539 Si el bien usufructuado fuere expropiado en todo o en parte por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos550.

550 Artículo 1539. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y “expropiada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado” y “expropiado”.

Artículo 1540 El usufructo no se extingue aunque el usufructuario haga mal uso del bien usufructuado; pero si el abuso se hiciere perjudicial para el propietario, podrá éste solicitar la entrega del bien obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de dicho bien después de deducidos los gastos y la retribución que por administrarla se le hubiera designado551.

551 Artículo 1540. Se suprimen las expresiones “la cosa usufructuada” y “dicha cosa” y se agregan las expresiones “del bien usufructuado” y “del bien”.

Artículo 1541 El usufructo constituido en provecho de varias personas, no se extinguirá, sino hasta la muerte de la última que sobreviviere.

Artículo 1542 Terminado el usufructo, se entregará al propietario el bien usufructuado. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados552.

552 Artículo 1542. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado”.

Artículo 1543 Terminado el usufructo los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión del bien sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedir la indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que solo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos553.

553 Artículo 1543. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1544 Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes de ser percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrará el propietario, deducidos los gastos hechos con el producto de aquellos; y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada.

Artículo 1545 El usufructuario responderá de los frutos que por dolo recolectare prematuramente; pero si dejare sin recolectar otra parte en estado de madurez, se procederá a la compensación, computándose los valores respectivos.

TÍTULO XXXI
DEL USO Y LA HABITACIÓN

Artículo 1546 Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por los títulos constitutivos respectivos, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1547 El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía554.

554 Artículo 1547. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa ajena” y se agrega la expresión “un bien ajeno”.

Artículo 1548 Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de títulos.

Artículo 1549 Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación, no se le puede embargar estos derechos por sus acreedores.

Artículo 1550 El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y demás productos en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive555.

555 Artículo 1550. Se suprime la expresión “lana” y se agrega la expresión “demás productos”.

Artículo 1551 Si el usuario consumiere todos los frutos del bien ajeno, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario556.

556 Artículo 1551. Se suprime la expresión “de la cosa ajena” y se agrega la expresión “del bien ajeno”.

Artículo 1552 Si solo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Artículo 1553 Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título.

Artículo 1554 El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.

Artículo 1555 El usuario que tiene la posesión de los bienes afectados a su derecho y el que goce de derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni a hacer inventario si el bien fructuario o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos del bien lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside solo en una parte de la casa que se le hubiere señalado para habitación557.

557 Artículo 1555. Se suprimen las expresiones “las cosas afectadas”, “la cosa fructuaria” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “los bienes afectados”, “el bien fructuario” y “del bien”.

Artículo 1556 El usuario puede vender los frutos a que tiene derecho y que no hubiere consumido.

Artículo 1557 Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave del bien y de la habitación, con la salvedad de que los acreedores del usuario y habitador, no pueden atacar la renuncia que hicieren de su derecho558.

558 Artículo 1557. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1558 Es prohibido constituir el uso y la habitación a favor de dos o más personas para que los gocen alternativa o sucesivamente.

TÍTULO XXXII
DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1559 Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño, el predio sujeto a servidumbre se llama sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante.

Artículo 1560 Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1561 Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.

Artículo 1562 El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.

Artículo 1563 El dueño del predio sirviente no podrá en manera alguna estorbar el uso de la servidumbre constituida; pero si ésta, en el sitio en que se instaló, perjudicare al dueño del predio sirviente, o le impidiere hacer reparos o mejoras importantes, podrá variarse en tanto que el dueño del predio dominante no salga perjudicado.

El dueño del predio sirviente no podrá tampoco disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre para el predio dominante.

Artículo 1564 Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes:

1°. Continuas son aquellas cuyo uso es, o puede ser, incesante, sin necesidad del hecho del hombre.

2°. Discontinuas son las que dependen de actos del hombre.

3°. Aparentes son las que se revelan por obras o signos exteriores.

4°. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior.

Artículo 1565 Las servidumbres pueden constituirse por acto del hombre, por la naturaleza del bien o por la ley559.

559 Artículo 1565. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1566 Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o privada.

Artículo 1567 Las servidumbres establecidas para la utilidad pública tienen por objeto las corrientes de agua, las veredas a lo largo de los ríos y canales navegables o fáciles para el transporte, la construcción o reparo de caminos y demás obras públicas.

Todo lo concerniente a esta clase de servidumbres se determina por las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 1568 Las servidumbres que la ley impone por causa de utilidad privada, se determinan por las leyes y reglamentos especiales y por las disposiciones de este Código.
Capítulo II
De las servidumbres constituidas por hecho del hombre

Artículo 1569 Las servidumbres continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de adquirir declarados en el presente Código.

Artículo 1570 Las servidumbres continúas no aparentes y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción.

Artículo 1571 Al que pretenda tener derecho en una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1572 La falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre.

Artículo 1573 Si en dos predios del mismo dueño hubieren señales aparentes y permanentes, puestas por él, en uno o en ambos, que demuestren servidumbre del uno para el otro, esas señales se tendrán como prueba de servidumbre cuando los dos predios pasaren a poder de distinto dueño, salvo si al tiempo de la separación se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1574 Las servidumbres establecidas por contrato o por testamento se regirán por su título constitutivo, y a falta de declaración, se observará lo siguiente.

Artículo 1575 El dueño del predio dominante, tiene el derecho de hacer en el predio sirviente todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, de modo que no la altere ni la haga más onerosa.

Artículo 1576 Si fueren varios los predios dominantes, todos los dueños estarán obligados a contribuir, en proporción al beneficio que a cada cual reportare, a los gastos de que trata este artículo, de lo cual podrá eximirse el que lo desee, dejando la servidumbre en provecho de los demás.

Artículo 1577 Si el dueño del predio sirviente se utilizare del bien sobre que recae la servidumbre, queda obligado a contribuir en la forma establecida en el artículo anterior560.

560 Artículo 1577. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1578 Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título respectivo a costear las obras necesarias, podrá eximirse de esta carga entregando su predio al dueño del predio dominante.

Artículo 1579 Las servidumbres terminan:

1°. Por la reunión de los predios dominante y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573.

2°. Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.

3°. Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante.

4°. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya trascurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.

5°. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.

6°. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.

7°. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

8°. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel561.

561 Artículo 1579. En el numeral 4° se suprime la abreviatura de número “N°.” y se sustituye por la palabra “numeral”.

Artículo 1580 La prescripción principiará a contarse, en las servidumbres discontinuas, desde el día en que se dejare de usar; y en las continuas, desde el día en que comenzare la interrupción de la servidumbre.

Artículo 1581 En cuanto al modo de usar la servidumbre, se aplicará la prescripción en los mismos términos.

Artículo 1582 Si el predio dominante perteneciere a varios, estando sin dividir, el uso que uno de ellos hiciere de la servidumbre impedirá que se cuente la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1583 Si por excepción legal, la servidumbre no pudiere prescribir respecto de alguno de los propietarios dominantes, aprovechará el favor de la ley a los demás.

Capítulo III
De la servidumbre legal de aguas

Artículo 1584 Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores; así como la piedra o tierra que arrastran en su curso.

Artículo 1585 Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Artículo 1586 El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes de la materia le impongan la obligación de hacer las obras562.

562 Artículo 1586. Se suprime la expresión “especiales de policía” y se sustituye por la expresión “de la materia”.

Artículo 1587 Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impiden el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1588 Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de los gastos.

Artículo 1589 El dueño del predio en que hay una fuente natural, o que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente sujeto a la ley de la materia563.

563 Artículo 1589. Para una mejor redacción se agrega al final del artículo la expresión “sujeto a la ley de la materia”.

Artículo 1590 Si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el trascurso de diez años, que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.

Artículo 1591 Lo dispuesto en el artículo anterior, no priva al dueño de la fuente, aljibe o presa, de la facultad de sacar aguas, dentro de los límites de su propiedad.

Artículo 1592 La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica a los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo, según lo que se establece en las leyes sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas está sujeto a lo que se dispone en los artículos siguientes564.

564 Artículo 1592. Se suprime el término “especiales”, ya que en nuestro sistema jurídico actual no existe la categoría normativa de ley especial.

Artículo 1593 Nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas o el uso de otros medios de transporte fluvial, sin que para ello valga la prescripción ni otro título.

Artículo 1594 En iguales términos queda prohibido impedir u obstruir el uso de las riberas en cuanto fuere necesario para los mismos fines.

Artículo 1595 El propietario de un canal o acueducto, sea cual fuere su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una posesión o finca rústica, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tendrá derecho a la indemnización, salvo que los habitantes hubieren adquirido el uso del agua por prescripción o por otro título legal565.

565 Artículo 1595. Se suprime la expresión “del agua” y se sustituye por “de un canal o acueducto”, ya que de conformidad a la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales” el titular dominical del agua es el Estado.

Artículo 1596 Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, ventas u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre del acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.

Artículo 1597 Inaplicable566.

566 Artículo 1597. Inaplicable. Que expresaba: “Las disposiciones de este Código acerca de las servidumbres de aguas no innovan de modo alguno los derechos adquiridos legalmente hasta ahora sobre ellas”. Es inaplicable porque el carácter transitorio del texto de esta norma lo hace actualmente inútil.

Artículo 1598 El propietario de las aguas no podrá desviar su curso, de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.

Artículo 1599 Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar.

Artículo 1600 Todo el que quiera usar agua de que pueda disponer para una finca suya tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1601 Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1602 El que haya de usar del derecho de hacer pasar aguas, de que trata el artículo 1600; está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1603 El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta; pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ella podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Artículo 1604 El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al reclamante.

Artículo 1605 También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1606 En el caso del artículo 1600 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1607 La autoridad solo concederá el permiso con entera sujeción a las leyes de la materia, y obligando al dueño del acueducto a que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace o estorbe el curso del río o torrente567.

567 Artículo 1607. Se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”.

Artículo 1608 El que, sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer el bien a su estado antiguo, y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por las leyes de la materia568.

568 Artículo 1608. Se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por “las leyes de la materia”.

Artículo 1609 El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1600, debe previamente:

1°. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

2°. Acreditar que el paso que solicita, es el más conveniente y el menos oneroso para tercero.

3°. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

4°. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1610 En el caso a que se refiere la prescripción del artículo 1604, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1611 La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1612 Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 1609569.

569 Artículo 1612. Por razones de técnica legislativa se suprime el término “números” y se sustituye por “numerales”.

Artículo 1613 La servidumbre legalmente establecida por el artículo 1600, trae consigo el derecho de tránsito por sus márgenes para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de agua que por él se conduce, observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1628, 1632, 1634, 1636 y 1637.

Artículo 1614 Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1615 Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos.

Artículo 1616 Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1617 Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos a proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1618 Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1619 Si a la desecación de un terreno pantanoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que tuvieren un gasto proporcional al objeto no se pudieren conciliar los dos intereses, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente, que se concederá al que se oponga.

Artículo 1620 Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan preservar los predios de cualquier daño.

Artículo 1621 Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización570.

570 Artículo 1621. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba: “Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial”. Se inaplica porque las circunstancias fácticas a que refería actualmente no son practicadas, ya no es necesaria la existencia de los caminos de sirga.

Artículo 1622 Cuando para la derivación o toma de agua de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 1623 Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conforme al artículo precedente, deben evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren.

Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas establecidas por las leyes de la materia571.

571 Artículo 1623. En el segundo párrafo se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”.

Artículo 1624 Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes están obligados en proporción del beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato o de prescripción.

Artículo 1625 Antes de empezar la construcción del acueducto, el que quiera conducir el agua por el terreno de otro debe pagar el valor en que se hayan tasado los terrenos que se ocupen o sean las indemnizaciones establecidas, sin deducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio.

Artículo 1626 El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Capítulo IV
De la servidumbre de paso

Artículo 1627 Todo propietario debe permitir el acceso y paso por su propiedad, siempre que sea necesario para construir o reparar un muro u otra obra que interese personalmente al vecino y sea al mismo tiempo de interés común.

Artículo 1628 El propietario que, teniendo su predio rodeado por la propiedad de otro, no tiene salida a la vía pública y no puede procurársela sin un gasto excesivo o sin gran incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad.

Este paso debe establecerse del lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor daño al predio sobre lo que se ha acordado.

La misma disposición puede aplicarse al que, teniendo derecho de tránsito por la propiedad de otro, necesita para los fines expresados de ensanchar la vía para el paso de vehículos.

Artículo 1629 Se deberá siempre una indemnización proporcional al daño causado por el acceso o paso, de que se habla en los dos artículos precedentes.

Artículo 1630 Si el predio estuviere cerrado por todos los lados por efecto de venta, cambio o partición, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin ninguna indemnización.

Artículo 1631 Si el paso concedido a un predio enclavado cesa de ser necesario por la reunión del mismo a otro que esté contiguo a la vía pública, puede suprimirse en cualquier época, a petición del propietario del predio sirviente, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se haya convenido. Lo mismo tiene lugar si se abriere un nuevo camino que sirva a la propiedad ya enclavada.

Artículo 1632 La acción para la indemnización indicada en el artículo 1629 puede prescribirse, y el derecho de paso subsiste aunque la acción de indemnización no sea ya admisible.

Artículo 1633 Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de una finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Artículo 1634 La anchura de la servidumbre de paso será la que baste al predio dominante.

Artículo 1635 Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1636 Si hubiere varios predios por donde puede darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos predios, el Juez competente designará cuál de éstos ha de dar el paso.

Artículo 1637 En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Capítulo V
De la servidumbre de medianería

Artículo 1638 Cuando no haya constancia que dé a conocer quién hizo el cerramiento que divide dos predios se considerará medianero.

Artículo 1639 Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1°. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2°. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3°. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 1640 Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería:

1°. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2°. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el interior releje o retallos.

3°. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4°. Cuando la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.

5°. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades, esté construida de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades.

6°. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie solo por un lado y no por el otro.

7°. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

8°. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.

9°. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en su lado contiguo a la primera.

Artículo 1641 En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 1642 Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o acequia o para su limpieza, se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Artículo 1643 La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra a un solo lado.

Artículo 1644 Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, zanja, acequia o seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 1645 La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

Artículo 1646 Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiere derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. Si no renuncia, además de esta obligación, queda sujeto a lo que le impongan los artículos 1644 y 1645.

Artículo 1647 En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

En ningún caso el dueño de la pared o cerca podrá exigir al vecino que la haga medianera.

Artículo 1648 Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya levantado, o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaban antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiere resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra.

Artículo 1649 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor.

Artículo 1650 Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad. Podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Artículo 1651 En caso de resistencia por parte de los propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 1652 En los casos señalados por el artículo 1648, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó.

Artículo 1653 Derogado572.

572 Artículo 1653. Derogado, por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1654 Derogado573.

573 Artículo 1654. Derogado por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1655 Derogado574.

574 Artículo 1655. Derogado por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1656 Los árboles que crezcan en la cerca medianera son comunes, y cualquiera de los propietarios tiene derecho a pedir que se quiten.

Los árboles que se encuentren sobre la línea divisoria entre dos propiedades, se presumen medianeros cuando no hay título o prueba en contrario.

Los árboles que sirven de límite, no pueden cortarse, sino de común acuerdo, cuando la autoridad judicial ha reconocido la necesidad o conveniencia de la corta.

Capítulo VI
Deslinde y amojonamiento

Artículo 1657 Todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo; y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes575.

575 Artículo 1657. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba: “También tiene derecho si se ha variado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo componga a su costa y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado”. Se inaplica por estar contenido de forma más completa en el artículo 1663, siendo además dicho texto el correspondiente al modelo seguido por nuestro legislador que corresponde al artículo 843 del Código Civil chileno.

Artículo 1658 La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Artículo 1659 Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba de los permitidos en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.

Artículo 1660 Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

Artículo 1661 Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.

Artículo 1662 La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión ni la propiedad del mismo terreno.

La mensura en juicio de propiedad, servirá para resolver ésta, una vez que sea practicada conforme al Código Procesal Civil de la República de Nicaragua576.

576 Artículo 1662. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de Procedimiento” y se sustituye por “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1663 Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado, lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

Artículo 1664 El deslinde y amojonamiento de los terrenos baldíos nacionales, está sujeto a las leyes y jurisdicción administrativas577.

577 Artículo 1664. Se agrega el término “nacionales”, porque el concepto terrenos baldíos es aplicable tanto a los terrenos particulares como a los nacionales y en este caso la ratio legis indica con la referencia a las leyes y jurisdicción administrativa que se trata de los mencionados terrenos baldíos de carácter nacional.

Capítulo VII
Del cerramiento

Artículo 1665 El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

Artículo 1666 Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

Artículo 1667 Cuando el cerramiento se hiciere a expensas comunes y no pudieren avenirse los interesados, el Juez determinará la forma del cerramiento y su materia.

Artículo 1668 El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Capítulo VIII
De la servidumbre de luces y vista

Artículo 1669 Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Artículo 1670 El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino.

Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo alguno.

Artículo 1671 No se puede abrir ventanas con vistas rectas, miradores, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Artículo 1672 Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay medio metro de distancia.

Artículo 1673 Tratándose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara exterior de la pared, y si hubieren balcones u otras obras salientes análogas, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Cuando se trata de vistas de costado u oblicuas, se miden desde el lado de la ventana más próxima, o desde el saliente más próximo hasta la dicha línea de separación.

Artículo 1674 Lo dispuesto en los artículos 1671 y 1672 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

Artículo 1675 Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 1673.

Capítulo IX
Del desagüe de los edificios

Artículo 1676 El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Sin embargo, es permitida toda obra voladiza necesaria para que la pared de separación no se deteriore con el agua de las lluvias, con tal que el voladizo se limite a este objeto, y que por su forma no cause ningún daño al predio ajeno.

Artículo 1677 El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante.

Artículo 1678 Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, están obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, el desagüe del central. Las dimensiones y formas del acueducto de desagüe se fijarán por el Juez, con informe de peritos y audiencia de los interesados y previa la indemnización que corresponda, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Capítulo X
De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 1679 No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos de la materia.

Artículo 1680 Las servidumbres establecidas por utilidad pública, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código578.

578 Artículo 1680. Se suprime la referencia al concepto comunal pues ya se encuentra subsumido dentro de la significación del término “pública”. Igualmente se suprime el término “especiales”.

Artículo 1681 Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Artículo 1682 Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.

Artículo 1683 No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su heredad; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le cause.

Artículo 1684 Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos, derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo de otros, el dueño del suelo en que se introduzcan, podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Capítulo XI
De las servidumbres voluntarias

Artículo 1685 Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Artículo 1686 La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente, y por lo mismo debe constar en escritura pública inscrita.

Los que no pueden enajenar sus bienes, sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbre sobre las mismas579.

579 Artículo 1686. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “cosas y se sustituye por “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1687 Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre, sino con consentimiento de todos.

Artículo 1688 Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre en otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios; quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Artículo 1689 Inaplicable580.

580 Artículo 1689. Inaplicable. Que expresaba: “La concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido”. Es inaplicable porque contraviene la reglamentación general que sobre la comunidad de bienes contiene este mismo Código y además es contradictorio con la regla contenida en el artículo 1687.

Artículo 1690 El título, y en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables.

Artículo 1691 Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

TÍTULO XXXIII
DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 1692 La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes.

Artículo 1693 Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.

Artículo 1694 Si el bien es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas del bien común como los herederos en las deudas hereditarias581.

581 Artículo 1694. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “de la cosa” y se sustituye respectivamente por las expresiones “el bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1695 Cada partícipe puede servirse de los bienes comunes, siempre que las emplee conforme a su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros partícipes utilizarlas según sus derechos582.

582 Artículo 1695. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1696 Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación del bien común, sin perjuicio de la facultad que tienen los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios583.

583 Artículo 1696. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1697 A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado, sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde.

Artículo 1698 Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en el bien común, aunque le reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello584.

584 Artículo 1698. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1699 Para la administración y mejor disfrute del bien común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial al bien común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un administrador.

Cuando parte del bien perteneciere privadamente a cada partícipe, o a alguno de ellos, y otra fuere común, solo a ésta será aplicable la disposición anterior585.

585 Artículo 1699. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1700 Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personalísimos; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división586.

586 Artículo 1700. Se suprime el término de “personales” y se sustituye por “personalísimos”, porque esta regla no se refiere a derechos personales en el sentido de derechos de crédito, sino a derechos que exclusivamente puede ejercitar el titular.

Artículo 1701 Los acreedores o cesionarios de un partícipe, pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal, y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del deudor o cedente.

Artículo 1702 En la división del bien común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros587.

587 Artículo 1702. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1703 Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de ésta.

Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.

Artículo 1704 La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

Si el bien común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá el bien y se repartirá el precio.

Cualquier comunero puede solicitar ante el juez lo dispuesto en este artículo588.

588 Artículo 1704. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1705 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división del bien común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine589.

589 Artículo 1705. Se agrega la partícula “pre” porque el artículo al que se refiere es al artículo 1703 que es pre-anterior al artículo 1705 y se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1706 Inaplicable590.

590 Artículo 1706. Inaplicable. Que expresaba: “Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez”. Es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1701.

Artículo 1707 En los lugares en que por uso o costumbre está establecida la comunidad de pastos, el propietario que quiera retirarse total o parcialmente del ejercicio de esa comunidad, debe avisarlo con un año de anticipación, y al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podía ejercitar sobre el predio de otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad.

Artículo 1708 Los propietarios de terrenos no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados de las otras haciendas, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cerrados.

Artículo 1709 Inaplicable591.

591 Artículo 1709. Inaplicable. Que expresaba: “La terminación de la comunidad no podrá pedirse por los copropietarios de cosas que, por motivo de la partición, dejarían de servir al uso a que están destinados” es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1705.

Artículo 1710 Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados.

En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate.

El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos.

Si el bien admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la partición de ella.

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad592.

592 Artículo 1710. Se suprime en el cuarto párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el quinto párrafo se suprime el término “comunión” y se sustituye por “comunidad”, porque técnicamente la palabra comunidad designa necesariamente el estado común que en cuanto a la propiedad se encuentra el bien.

Artículo 1711 Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común si no es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente.

La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no prescribe en ningún tiempo.

Artículo 1712 Inaplicable593.

593 Artículo 1712. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio”. Es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1704 párrafo segundo.

Artículo 1713 La división de un bien común, no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad594.

594 Artículo 1713. Se suprime la expresión “una cosa” y se sustituye por “un bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1714 Son aplicables a la división de los bienes comunes las reglas relativas a la partición de la herencia595.

595 Artículo 1714. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.
TÍTULO XXXIV
DE LA POSESIÓN

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 1715 Llámese posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho.

Los actos potestativos o de mera tolerancia, no constituyen posesión.

Artículo 1716 Consérvase la posesión mientras dura la retención o disfrute del bien o derecho, o la posibilidad de continuar en ellos596.

596 Artículo 1716. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1717 La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o de mala fe.

Artículo 1718 Posesión de buena fe es la que procede de un título cuyos vicios no sean conocidos del poseedor. Posesión de mala fe es la que se verifica en la hipótesis contraria.

Artículo 1719 La posesión produce en favor del poseedor la presunción de propiedad que las circunstancias podrán hacer más o menos atendibles.

Artículo 1720 La posesión se presume de buena fe en cuanto no se pruebe lo contrario, excepto en los casos en que la ley, expresamente, no admita semejante presunción.

Artículo 1721 Únicamente pueden ser objeto de posesión bienes y derechos ciertos, determinados, y que sean susceptibles de apropiación597.

597 Artículo 1721. Se suprime el término “cosas” y se sustituye por “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1722 Pueden adquirir la posesión todos los que tengan uso de razón, y aun los que carezcan de él en los bienes que puedan ocuparse libremente598.

598 Artículo 1722. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1723 En cuanto a los bienes apropiados pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen599.

599 Artículo 1723. Se suprime la expresión “las cosas apropiadas” y se sustituye por la expresión “los bienes apropiados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1724 Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el de otro.

Artículo 1725 En caso de duda se presume que el poseedor lo es en el propio nombre.

Artículo 1726 Se presume que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.

Artículo 1727 El poseedor puede perder la posesión:

1°. Por abandono.

2°. Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.

3°. Por la destrucción o pérdida del bien, o por quedar ésta fuera del comercio.

4°. Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año600.

600 Artículo 1727. Se suprime en el numeral 3° la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1728 El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión; o si se hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado.

Artículo 1729 Inaplicable601.

601 Artículo 1729. Inaplicable. Que expresaba: “La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa”. Es inaplicable porque la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos” declara en su artículo 74 que la posesión no es inscribible.

Artículo 1730 Inaplicable602.

602 Artículo 1730. Inaplicable. Que expresaba: “Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua. Es inaplicable porque la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos” declara en su artículo 74 que la posesión no es inscribible.

Artículo 1731 Por muerte del poseedor pasa su posesión, en virtud de la ley y con las mismas condiciones que si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel falleciere.

En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las acciones que competen a los poseedores legítimos.

Artículo 1732 El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo.

El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios.

Artículo 1733 El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una multa de, cinco a diez meses de salario mínimo del sector industrial, según el caso, además de los daños y perjuicios603.

603 Artículo 1733. Se suprime la expresión “cien a mil pesos” y se agrega la expresión “cinco a diez meses de salario mínimo del sector industrial”.

Artículo 1734 El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o restituirse por su propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión, o acudir a los Tribunales para que éstos le amparen o hagan restituir.

Artículo 1735 Si la posesión fuere de menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.

Artículo 1736 Se entiende mejor la posesión abonada por título legítimo; a falta de éste, o en presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua; si las posesiones fueren iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que sea su objeto, mientras no se decida a quien pertenece.

Artículo 1737 Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor sumariamente mantenido o restituido, mientras no sea vencido en la cuestión de propiedad.

Artículo 1738 Las acciones mencionadas en los artículos anteriores no son aplicables a las servidumbres continuas no aparentes, ni a las discontinuas, a no ser que la posesión se funde en un título que proceda del propietario del predio sirviente, o de aquellos de quien éste lo adquirió.

Artículo 1739 Se reputa como no perturbado ni despojado de su posesión al que en ella fue amparado o restituido judicialmente.

Artículo 1740 Al amparado o restituido deberán indemnizársele los perjuicios que le hubiere causado la perturbación o el despojo, según se establece en los artículos siguientes.

Artículo 1741 La restitución se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo.

Artículo 1742 El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien si no dio a ello causa604.

604 Artículo 1742. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1743 El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por el bien, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha.

Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores605.

605 Artículo 1743. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1744 El propietario del bien, puede, si ésta es su voluntad, conceder al poseedor de buena fe el derecho pendiente, como indemnización de parte de los gastos de labranza y del producto líquido que le pertenezca; el poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, se negare a aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado en otra forma606.

606 Artículo 1744. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1745 Se considera que ha cesado la buena fe desde el momento en que los vicios de la posesión han sido denunciados judicialmente al poseedor por la interposición de la acción, o por probarse que eran conocidos del mismo poseedor.

Artículo 1746 Siempre se presume de mala fe al despojante violento.

Artículo 1747 El poseedor de mala fe responde de pérdidas y daños, a no ser que pruebe que no proceden de negligencia o culpa suya, y también es responsable de las pérdidas y daños accidentales, si se prueba que éstas no se hubieren realizado de hallarse el bien en posesión del que obtuvo fallo favorable en el juicio607.

607 Artículo 1747. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1748 El poseedor de mala fe está obligado a la restitución de los frutos que el bien haya producido o podido producir mientras la retuvo en su poder608.

608 Artículo 1748. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1749 Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen derecho a ser indemnizados de los gastos que hubieren hecho para la conservación del bien; pero únicamente el poseedor de buena fe goza del derecho de retención mientras no se le pague609.

609 Artículo 1749. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1750 Del importe de los referidos gastos, se deducirá el rendimiento líquido de los frutos recibidos.

Artículo 1751 Si la restitución comprende diversos bienes, solo procede la retención respecto de las que hayan recibido mejoras610.

610 Artículo 1751. Se suprime el término “diversas cosas” y se agrega la expresión “diversos bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1752 Lo mismo el poseedor de buena fe que el de mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras útiles que hayan hecho en el bien, siempre que puedan hacerlo sin detrimento de ésta611.

611 Artículo 1752. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1753 Llámanse mejoras útiles las que no siendo indispensables para la conservación del bien, aumentan su valor612.

612 Artículo 1753. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1754 Cuando pueda ocasionarse detrimento por retirar las mejoras, el reivindicador satisfará al poseedor de buena fe el valor de aquellas; no haciéndolo, el poseedor de buena fe tiene derecho de retención.

Artículo 1755 El valor de los beneficios o mejoras será calculado por su costo, si no excediere éste del valor real de aquellas al tiempo de la entrega.

En caso contrario, no puede el vencido percibir más que aquel valor.

Artículo 1756 El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras de lujo que haya hecho, siempre que en la operación no se deteriore el bien. En el caso contrario, no puede retirarlas ni reclamar su valor613.

613 Artículo 1756. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1757 Se entienden mejoras de lujo, aquellas que, sin aumentar el valor del bien a que se adhieren, sirven solo para recreo del poseedor614.

614 Artículo 1757. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1758 La posibilidad del detrimento será apreciada por peritos nombrados por las partes, y en su defecto por el Juez.

Artículo 1759 Las mejoras se compensan con los deterioros.

Artículo 1760 Las mejoras independientes de la voluntad del vencido, redundan en beneficio del vencedor.

Artículo 1761 El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe.

Artículo 1762 Todo poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma615.

615 Artículo 1762. Se inaplica el segundo párrafo. Que expresaba: “El error en materia de derechos constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. Porque no implica una voluntad de conocer la ley.

Artículo 1763 El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión.

Artículo 1764 La posesión de un bien hace presumir la posesión de los bienes accesorios a él616.

616 Artículo 1764. Se suprimen los términos “una cosa” y “las cosas accesorias” y se agregan las expresiones “un bien” y “los bienes accesorios”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1765 Cuando el bien forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo617.

617 Artículo 1765. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1766 La posesión fundada sobre un título, comprende agregaciones que por otras causas hubiere hecho el poseedor.

Artículo 1767 Dos o más personas pueden tener en común la posesión de un bien indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de todo el bien618.

618 Artículo 1767. Se suprimen los términos “una cosa” y “toda la cosa” y se agregan las expresiones “un bien” y “todo el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1768 La posesión de buena fe de un bien mueble da a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de él, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación si el bien no hubiere sido hurtado, robado o perdido619.

619 Artículo 1768. Se suprimen los términos “una cosa”, “la cosa” y “hurtada, robada o perdida” y se agregan las expresiones “un bien”, “el bien” y “hurtado, robado o perdido”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1769 La posesión del bien mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero620.

620 Artículo 1769. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1770 Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halle sometido el precedente poseedor, no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.

Artículo 1771 La presunción de propiedad del bien mueble, no puede ser invocada por la persona que se encuentre, en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución del bien ni respecto a los bienes accesorios de un inmueble reivindicado621.

621 Artículo 1771. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1772 Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre el mismo bien.

Artículo 1773 El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.

Artículo 1774 Subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia del bien o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otro622.

622 Artículo 1774. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1775 Derogado623.

623 Artículo 1775. Derogado por el artículo 3 de la Ley del 18 de febrero de 1906, publicada en el Diario Oficial N° 2889 del 16 de abril de 1906.

Artículo 1776 El poseedor, de cualquiera clase que sea, puede defender su posesión repeliendo la fuerza con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente. También puede destruir por sí las obras que estén haciendo en el bien que posee624.

624 Artículo 1776. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1777 El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer el bien; y si con conocimiento de ese derecho emplea la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y penal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece625.

625 Artículo 1777. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1778 Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para poseer.

Artículo 1779 La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.

Artículo 1780 El reintegro de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones de parte de todo legítimo poseedor.

Artículo 1781 El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título al bien poseído626.

626 Artículo 1781. Se suprime el término “a la cosa poseída” y se agrega la expresión “del bien poseído”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1782 La posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.

Artículo 1783 Se deja de poseer un bien desde que otro se apodera de él con ánimo de hacerlo suyo, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan627.

627 Artículo 1783. Se suprimen los términos “una cosa”, “ella” y “hacerla suya” y se agregan las expresiones “un bien”, “el” y “hacerlo suyo”.

Artículo 1784 Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo poseedor no tenía título inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

Artículo 1785 El que recupere legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

Artículo 1786 Son actos posesorios de bienes inmuebles: su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en una de sus partes628.

628 Artículo 1786. Se suprime el término “cosas” y se agrega la expresión “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1787 La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición del bien con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto anterior629.

629 Artículo 1787. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1788 Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente cuando la voluntad del que la trasmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.

Artículo 1789 Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.

Artículo 1790 La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

Artículo 1791 La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso.

Artículo 1792 La posesión se conserva, no solo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.

Artículo 1793 La posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare el bien o falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión630.

630 Artículo 1793. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1794 La posesión de un bien no solo se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, sino también por aquellos que la tienen a nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos poseedores y tuvieren la intención de conservar la posesión para ellos631.

631 Artículo 1794. Se suprime el término “una cosa” y se agrega la expresión “un bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.
Artículo 1795 Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión muere, la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyere que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.

Artículo 1796 Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, o la mantención de la posesión en su plenitud y libertad.

Artículo 1797 Los bienes muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando el poseedor fuere despojado de él junto con el inmueble. Al despojado de bienes muebles corresponde únicamente la acción civil de reivindicación u otras semejantes, haya o no precedido la acción penal632.

632 Artículo 1797. Se suprimen los términos “Las cosas”, “hurto” y “criminal” y se agrega la expresión “Los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1798 El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turbándole en el goce común, manifestare pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.

Artículo 1799 Será considerado cómplice del despojante quien sabiendo el despojo, obtuvo el inmueble usurpado; pero no el tercer poseedor del inmueble que no lo hubo inmediatamente del despojante, aunque lo obtuviere de mala fe, sabiendo el despojo sufrido por el poseedor.

Artículo 1800 Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre un bien, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores del bien empeñado, secuestrado, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene un bien reconociendo dominio ajeno633.

633 Artículo 1800. Se suprimen los términos “una cosa” y “de la cosa empeñada” y se agregan las expresiones “un bien” y “del bien empeñado, secuestrado”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1801 El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión.

Artículo 1802 Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Artículo 1803 Cada uno de los partícipes de un bien que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo del bien común, y los derechos reales con que lo haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios634.

634 Artículo 1803. Se suprimen los términos “una cosa” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “un bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1804 Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Artículo 1805 Si el que tiene el bien en lugar y a nombre de otro, lo usurpa dándose por dueño de él, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre el bien. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión del bien y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene el bien en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de él y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción635.

635 Artículo 1805. Se suprimen los términos “la cosa” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “el bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1806 La acción de amparo y de restitución en la posesión pueden intentarse por el perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes; no solo contra el despojante, sino también contra sus herederos y representantes636.

636 Artículo 1806. Se suprimen las frases “conservación” y “o contra tercero, a quien se hubiere trasferido la cosa por cualquier título” y se agrega la expresión “amparo”.

Artículo 1807 La acción de amparo prescribe al año, contado desde el hecho que le dio origen, y la de restitución en el mismo tiempo, contado desde el hecho del despojo o desde que de él tuvo noticia el interesado, en caso de haberse practicado clandestinamente.

Artículo 1808 El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio de dominio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.

Artículo 1809 El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su causante si viviere.

Artículo 1810 El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si salvo que se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Artículo 1811 La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.

Artículo 1812 Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan los bienes al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme al artículo 1784.

Restablecidos los bienes y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan.

El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado637.

637 Artículo 1812. Se suprime en el primer párrafo el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “Restablecidas las cosas” y se agrega la expresión “Restablecidos los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Capítulo II
Casos especiales

Artículo 1813 El que tema que una nueva obra que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a otro objeto por él mismo poseído, puede denunciar al Juez la obra nueva, siempre que ésta no esté terminada o no haya trascurrido un año desde que empezó a construirse.

Se entiende también como obra nueva la tala de bosques, cortes de madera, y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo establecido por las leyes.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan los bienes al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para obstruir los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Artículo 1814 Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trate de sustentar en edificio ajeno que no sea objeto de tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas pluviales sobre él.

Se exceptúa el caso del artículo 1676 segundo párrafo.

Artículo 1815 El Juez, a solicitud de parte, suspenderá la obra nueva, previa garantía suficiente, que el denunciante preste de indemnizar al dueño de la obra por los perjuicios causados por la suspensión, si en definitiva se juzga infundada la oposición638.

638 Artículo 1815. Se suprime la frase “fianza apud acta” y se agrega la frase “garantía”.

Artículo 1816 El que tema que un edificio cualquiera, un árbol u otro objeto, amenace peligro grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a denunciarlo al Juez, y de obtener que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, o que si admite reparación, la haga inmediatamente.

Si el denunciado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Artículo 1817 En el caso de hacerse por otro que el denunciado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla, conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sean compatibles con el objeto de la denuncia.

Artículo 1818 Si notificada la denuncia cayere el edificio o el árbol por efecto de su mala condición, el propietario indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

No habrá lugar a indemnización si no hubiere precedido notificación de la denuncia.

Artículo 1819 Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Artículo 1820 Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya trascurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 1821 El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Artículo 1822 Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, saturado por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el entorpecimiento, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan los bienes al estado anterior.

El costo de la limpia o remoción de la saturación se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 1823 Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Artículo 1824 Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativa a los otros.

Artículo 1825 Las acciones concedidas en este Capítulo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 1826 Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol, pueda perjudicar algún bien público o sea una amenaza para los transeúntes, la Municipalidad y cualquiera persona del pueblo puede constituirse demandante como si se tratare de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas administrativas a que diere lugar conforme a la ley.

Artículo 1827 En caso de obra nueva suspendida, los interesados harán ventilar sus derechos en juicio sumario, y en éste, el Juez puede, según las circunstancias, o decretar la demolición de la obra o permitir que se mantenga y concluya con la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pagar las costas al denunciante.

Artículo 1828 Las acciones municipal o popular se entenderán sin perjuicio de las que competen a los inmediatos interesados.

Artículo 1829 Las acciones concedidas en este Capítulo para la indemnización de un daño sufrido quedan prescritas al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no se prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si la dirigida contra una obra nueva no se instaurare dentro del año, los demandados serán amparados en su posesión interina, y el denunciante podrá ejercitar su derecho solamente en la vía ordinaria; pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito su derecho.

LIBRO III
De las Obligaciones y Contratos

TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1830 Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo.

Artículo 1831 Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito.

Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato.

Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito.

Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella.

Artículo 1832 Para la validez de una obligación es esencialmente indispensable el objeto o bien cierto y posible que sirva de materia a la obligación639.

639 Artículo 1832. Se suprime la palabra “son” y se inaplica el numeral 1° que expresaba: “Consentimiento de los que se obligan” por no ser un requisito de las obligaciones en general, y se complementa el primer párrafo con el contenido del numeral 2° que expresaba “2° El Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación”.

Artículo 1833 La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.

Artículo 1834 Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado, ni pueda determinarse.

Artículo 1835 Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las leyes, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en los que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro640.

640 Artículo 1835. Se suprime el término “especiales”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe la categoría normativa de ley especial.

Artículo 1836 Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1837 Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1838 Las que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Título VIII Capítulo único.

Capítulo II
De las obligaciones civiles y de las naturales

Artículo 1839 Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Artículo 1840 Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.

Tales son:

1°. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los adolescentes de dieciséis años cumplidos.

2°. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3°. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

4°. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de obligaciones naturales, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes641.

641 Artículo 1840. Se suprime en el numeral 1° la expresión “como los menores adultos no declarados mayores” y se sustituye por la expresión los adolescente de dieciséis años cumplidos y se suprime en el último párrafo la frase “estas cuatro clases de obligaciones”, ya que no son clases de obligaciones están enumeradas a manera de ejemplo. Todo en armonía con la legislación de familia.

Artículo 1841 Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas provenientes de título oneroso.

Artículo 1842 La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Artículo 1843 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Artículo 1844 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

Capítulo III
De la naturaleza y efectos de las obligaciones

Artículo 1845 El obligado a dar algún bien lo está también a conservarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1846 El acreedor tiene derecho a los frutos del bien desde que nace la obligación de entregarla.

Artículo 1847 Cuando lo que deba entregarse sea un bien determinado, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1860, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si el bien fuere indeterminado o genérico, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar un mismo bien a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Artículo 1848 La obligación de dar un bien determinado comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1849 Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costo.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1850 El hecho podrá ser ejecutado por otro a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. En este caso podrá ser obligado, según lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua para la ejecución de obligaciones de hacer personalísimas642.

642 Artículo 1850. Se incorpora la expresión “según lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua para la ejecución de obligaciones de hacer personalísimas” para su adecuación a la legislación procesal civil, y se suprime la frase “por la vía de apremio” ya que esta figura fue derogada en la legislación nicaragüense.

Artículo 1851 Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida para ambas partes, y el deudor debe devolver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.

Artículo 1852 Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Artículo 1853 Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.

Artículo 1854 El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.

Artículo 1855 Si la obligación fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 1851.

Artículo 1856 Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o a que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Artículo 1857 Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

Artículo 1858 Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1849 se observará también cuando la obligación consiste en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 1859 Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extra-judicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1°. Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.

2°. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse el bien o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro.

Artículo 1860 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

Artículo 1861 La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula.

Artículo 1862 La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.

Artículo 1863 La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1864 Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Artículo 1865 La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1866 Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1867 Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal.

Mientras no se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del seis por ciento al año643.

643 Artículo 1867. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “nueve” y se agrega la palabra “seis”. Ya que el interés legal es del seis por ciento anual, por ser reformado expresamente por el artículo 5 de la Ley de 3 de octubre de 1934, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 8 de octubre de 1934.

Artículo 1868 Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre estos puntos.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los montes de piedad, cajas de ahorros e instituciones bancarias, se regirán por sus reglamentos especiales; y en su defecto, por las presentes disposiciones.

Artículo 1869 El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1870 Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para realizar cuanto se les deba, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.

Artículo 1871 Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son trasmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1872 Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Artículo 1873 La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa.

Artículo 1874 La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.

Artículo 1875 Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Artículo 1876 Aun cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán solo los que han sido ocasionados por él, y no los que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes.

Artículo 1877 Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria; pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales.

Capítulo IV
De las obligaciones condicionales

Artículo 1878 La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria cuando verificándose repone los bienes en el estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído.

Artículo 1879 La condición es casual cuando depende enteramente del acaso.

Es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso.

Artículo 1880 Toda condición imposible, y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas.

Artículo 1881 La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.

Artículo 1882 Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora el bien que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

1°. Si el bien perece enteramente sin culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída.

2°. Si el bien perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.

3°. Si el bien se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.

4°. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir el bien en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

Artículo 1883 La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere.

Artículo 1884 Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

Artículo 1885 La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación, tiene la elección, o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución, además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos.

Artículo 1886 Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere.

Artículo 1887 Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1888 Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzgará cumplida, cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento suceda: se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo no se tiene por cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1889 La condición se tiene por cumplida cuando el obligado bajo esa condición, impide su cumplimiento.

Artículo 1890 Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída. Si el acreedor muere antes del cumplimiento de la condición, sus derechos pasan a sus herederos.

Artículo 1891 El acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Artículo 1892 No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

Artículo 1893 Si el que debe un bien mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, lo enajena, no habrá derecho de reivindicarlo contra terceros poseedores de buena fe644.

644 Artículo 1893. Se suprime el término “una cosa” y se agrega el término “un bien” ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 1894 Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita.

Artículo 1895 El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se trasmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

Capítulo V
De las obligaciones a plazo

Artículo 1896 La obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto solo será exigible cuando el día llegue.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del capítulo anterior.

Artículo 1897 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición, en que no suspende la obligación y solo retarda su cumplimiento.

Artículo 1898 Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó, ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho de reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Artículo 1899 Siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que al tenor de aquellas o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del uno o del otro. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo, salvo lo dispuesto en materia de consumidores y usuarios645.

645 Artículo 1899. Se agrega en la última línea la expresión “salvo lo dispuesto en materia de consumidores y usuarios”. De conformidad a la Ley N°. 842, “Ley de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias”. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio del 2013.

Artículo 1900 Si la obligación no señalare plazo debe ejecutarse inmediatamente; pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, sumariamente fijará la duración de aquel, salvo los casos especiales establecidos por la ley.

Del mismo modo fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos y oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación.

Artículo 1901 Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1°. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda.

2°. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

3°. Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

En el contrato de mutuo a interés, lo perderá por el hecho de no pagar los intereses convenidos, una vez que para el efecto fuere reconvenido.

Artículo 1902 Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente.

Artículo 1903 En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son trasmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

Capítulo VI
De las obligaciones alternativas

Artículo 1904 El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1905 La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Artículo 1906 Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente uno de los bienes debidos, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Artículo 1907 La elección no producirá efecto, sino desde que fuere notificada.

Artículo 1908 El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Artículo 1909 La obligación es simple aunque contraída en forma alternativa, si una de las dos cosas prometidas, no podía ser objeto de la obligación.

Artículo 1910 La obligación alternativa también se convierte en simple si pereciere una de los bienes prometidos o no pudiere ya entregarse, aun cuando esto suceda por culpa del deudor.

No puede ofrecerse el precio del bien en lugar del mismo.

Si hubieren perecido ambos bienes y el deudor tuviere culpa respecto de uno de ellos, debe pagar el precio del último que haya perecido.

Artículo 1911 El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor, hubieren desaparecido todos los bienes que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor del último bien que hubiere desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

Artículo 1912 Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor.

Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas:

1°. Si alguno de los bienes se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando el que el acreedor elija entre los restantes o el que haya quedado si uno solo subsistiera.

2°. Si la pérdida de los bienes hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de los que subsistan, o el precio del que, por culpa de aquel, hubiere desaparecido.

3°. Si todos los bienes se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Capítulo VII
De las obligaciones facultativas

Artículo 1913 Obligación facultativa es la que tiene por objeto un bien determinado; pero concediendo al deudor la facultad de pagar con ese bien o con otro que se designe.

Artículo 1914 En la obligación facultativa, el acreedor no tiene derecho para pedir otro bien que aquel que el deudor es directamente obligado, y si dicho bien perece sin culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir bien alguno.

Artículo 1915 La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Artículo 1916 Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

Artículo 1917 Si el objeto de la obligación principal hubiere perecido o se hubiere hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o el bien que era objeto de la prestación accesoria.

Artículo 1918 La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria, no induce nulidad en cuanto a la obligación principal.

Artículo 1919 No tendrá influencia alguna sobre la obligación principal, ni la pérdida o deterioro del bien, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituya el objeto de la prestación accesoria.

Artículo 1920 En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Capítulo VIII
De las obligaciones de género

Artículo 1921 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Artículo 1922 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Artículo 1923 La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

Capítulo IX
De las obligaciones solidarias

Artículo 1924 La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1925 La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores, no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1926 El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

Artículo 1927 El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Artículo 1928 La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Artículo 1929 Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo 1924 no resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Artículo 1930 Si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente no estarán obligados los demás a suplir su falta.

Artículo 1931 El deudor solidario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan a los demás, solo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Artículo 1932 La compensación solo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente oponerla.

Artículo 1933 Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás.

Artículo 1934 Inaplicable646.

646 Artículo 1934. Inaplicable. Que expresaba: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo”. Es inaplicable ya que su contenido está repetido en el artículo 1947 de este Código.

Artículo 1935 La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Artículo 1936 El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.

Artículo 1937 No se presume el descargo de solidaridad; pero se tiene por consentido:

1°. Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.

2°. Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.

3°. Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda.

Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, solo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.

Artículo 1938 Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente expresamente en la división de la deuda.

Artículo 1939 La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; y solo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Artículo 1940 La remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra los otros, y en tal caso se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.

Artículo 1941 El acreedor que haya ejecutado el acto así como el que cobra la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto se aplica también cuando hay confusión, compensación o novación.

Artículo 1942 El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplirse la obligación solo afecta al deudor con quien se hizo.

Artículo 1943 La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida647.

647 Artículo 1943. Se suprime la palabra “liberta” y se agrega la palabra “libera” para una mejor comprensión.

Artículo 1944 Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.

Artículo 1945 La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.

Artículo 1946 Inaplicable648.

648 Artículo 1946. Que expresaba “El acreedor que descarga en la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria sobre los otros”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1936 de este Código.

Artículo 1947 El codeudor que paga la deuda común o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.

Artículo 1948 El codeudor culpable, debe indemnizar a su codeudor no culpable, de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquel.

Artículo 1949 Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abonos de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1950 Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según la parte o partes que les corresponde en la deuda; y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

Artículo 1951 Cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este último herede a uno de los deudores, no se extingue el crédito in solidum más que por la porción de aquel deudor.

Artículo 1952 Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

Capítulo X
De las obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo 1953 Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto, prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieren ser cumplidas, sino por entero.

Artículo 1954 La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1955 Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiplo.

Artículo 1956 Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Artículo 1957 En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.

Artículo 1958 Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles, sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor.

Artículo 1959 Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fueren obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Artículo 1960 Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiere convenido.

Artículo 1961 Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores solo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito, y el deudor que hubiere pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores solo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.

Artículo 1962 Exceptúanse de la última parte del artículo anterior, cuando uno de los deudores, o uno de los coherederos tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso, el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Artículo 1963 Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos correspondía.

Artículo 1964 La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores de la obligación divisible, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.

Artículo 1965 Toda obligación de dar un cuerpo cierto, es indivisible.

Artículo 1966 Son igualmente indivisibles, las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 1956.

Artículo 1967 La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuere de los designados en el artículo 1956 o fuere una dación no comprendida en el artículo 1955.

Artículo 1968 Cuando las obligaciones, sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuere pagado.

Artículo 1969 La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible y perjudica a todos éstos.

Artículo 1970 Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1°. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubieren celebrado.

2°. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.

3°. Si no fuere posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

Artículo 1971 Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

Artículo 1972 El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

Artículo 1973 Inaplicable649.

649 Artículo 1973. Inaplicable. Que expresaba: “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1980 de este Código.

Artículo 1974 Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

Artículo 1975 Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Artículo 1976 Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.

Artículo 1977 Toda abstención indivisible, hace indivisible la obligación. Solo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.

Artículo 1978 Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

Artículo 1979 Solo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita o espera de ella.

Artículo 1980 Prescrita una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

Artículo 1981 Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.

Artículo 1982 Inaplicable650.

650 Artículo 1982. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás solo están obligados por sus respectivas partes”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1994 de este Código.

Artículo 1983 Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá, sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.

Artículo 1984 La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.

Capítulo XI
De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1985 La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

Artículo 1986 La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1987 Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiere podido verificarlo.

Artículo 1988 Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1989 El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

Artículo 1990 El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.

Artículo 1991 Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal.

Artículo 1992 Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 1993 Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, o tomar o hacer, ha incurrido en mora.

Artículo 1994 Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

Artículo 1995 Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal, es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que solo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, a ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

Artículo 1996 Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, solo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y solo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiere verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

Artículo 1997 Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo la acción de indemnización contra quien hubiere lugar651.

651 Artículo 1997. Se suprime la expresión “el recurso” y se agrega la expresión “la acción” para aclarar el sentido de la disposición y evitar confusión con los recursos propiamente dichos.

Artículo 1998 Inaplicable652.

652 Artículo 1998. Inaplicable. Que expresaba: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio” Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1988 de este Código.

Artículo 1999 No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización.

Artículo 2000 Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

Artículo 2001 La cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Artículo 2002 Cuando solo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquel.

Artículo 2003 Inaplicable653.

653 Artículo 2003. Inaplicable. Que expresaba: “Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1992 de este Código.

TÍTULO II
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2004 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por insubsistente.

Artículo 2005 También se extinguen las obligaciones:

1°. Por el pago o cumplimiento.

2°. Por la novación.

3°. Por la renuncia o remisión de la deuda.

4°. Por la compensación.

5°. Por la confusión de derechos de acreedor y deudor.

6°. Por la imposibilidad del pago.

7°. Por la transacción.

8°. Por la declaratoria de nulidad o rescisión y

9°. Por la prescripción negativa.

De ésta última se trató en el Libro II654.

654 Artículo 2005. Se agrega en el numeral 9° la expresión “negativa” aclarándose la prescripción de que se trata y en el último párrafo se agrega la expresión “última” para una mejor compresión.

Capítulo II
Del pago

Artículo 2006 No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado el bien o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 2007 El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otro bien que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida.

Artículo 2008 En los pagos periódicos la carta de pago de un período, extingue los pagos de los anteriores, según lo dispuesto en el artículo 1869.

Artículo 2009 Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.

Artículo 2010 Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

Artículo 2011 El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 2012 Inaplicable655.

655 Artículo 2012. Inaplicable. Que expresaba: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero, cosa fungible o consumible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe”. Es inaplicable porque su contenido se encuentra repetido en el arto 2025 de este código.

Artículo 2013 En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubieren tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 2014 El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Artículo 2015 El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 2016 El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 2017 Inaplicable656.

656 Artículo 2017. Inaplicable. Que expresaba: “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2018 de este código.

Artículo 2018 El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de las deudas o mandato del Juez de retener su pago, o acto de oposición en la forma establecida por la ley, no es válido.

Igualmente no lo es si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso.

Artículo 2019 Inaplicable657.

657 Artículo 2019. Inaplicable. Que expresaba: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Es inaplicable por estar contenido en el segundo párrafo del artículo 2007 de este código.

Artículo 2020 Cuando la obligación consista en entregar un bien indeterminado o genérico, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigir la de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 2021 A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 2022 El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la moneda que tenga curso legal en Nicaragua; salvo las excepciones que se dispongan en las leyes de la materia658.

658 Artículo 2022. Se suprimen las frases “especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie” y “si su ley y valor intrínseco es el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor” y se agrega la frase “salvo las excepciones que se dispongan en las leyes de la materia”. De conformidad a la Ley N°. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Artículo 2023 Si la deuda hubiere de pagarse en una moneda determinada que no tenga curso corriente al tiempo del pago, deberá hacerse éste como si no se hubiere fijado moneda alguna.

Artículo 2024 La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 2025 El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño del bien pagado, o la paga con el consentimiento del dueño.

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando el bien pagado es consumible o fungible, y el acreedor lo ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

Artículo 2026 Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se haya constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito, a que el bien hubiere estado expuesto igualmente en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones, se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suyos, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago del bien en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Artículo 2027 Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Artículo 2028 Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Artículo 2029 Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor, diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le paguen al mismo tiempo los otros.

Artículo 2030 El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

Artículo 2031 Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

Artículo 2032 Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Artículo 2033 El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esa causa.

Artículo 2034 La existencia en poder del deudor del documento privado hace presumir el pago, salvo prueba en contrario.

Artículo 2035 La diputación para recibir el pago puede conferirse poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

Artículo 2036 Puede ser diputado para exigir el pago y recibirlo válidamente, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

Artículo 2037 El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Artículo 2038 La facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Artículo 2039 La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el Juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Artículo 2040 Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido.

Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Artículo 2041 La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes, o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.

Capítulo III
Del pago por subrogación

Artículo 2042 La subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 2043 La subrogación es convencional:

Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor: esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en eI acto del préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y que en el de pago se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 2044 La subrogación tiene lugar por disposición de la ley:

1°. En provecho del que, siendo acreedor, aun por documento privado, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca.

2°. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3°. En provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°. En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión.

5°. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Artículo 2045 La subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

Artículo 2046 De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado.

Artículo 2047 No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 2048 El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación.

Artículo 2049 Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.

Capítulo IV
De la imputación del pago

Artículo 2050 El que tuviere contra sí varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar.

Artículo 2051 El deudor de una deuda que produce intereses o renta, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que paga, con preferencia a los atrasos e intereses: el pago hecho por cuenta del capital y de los intereses, si no es íntegro, se imputa primero a los intereses.

Artículo 2052 Si el que tiene contra sí varias deudas en favor de la misma persona, acepta un recibo en el cual el acreedor imputa especialmente la suma recibida a una de ellas, no puede hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 2053 Cuando el recibo no expresa ninguna imputación, el pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las que estaban vencidas: en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las aun no vencidas.

Si las deudas son de la misma naturaleza, la imputación se hace a la más antigua; y en igualdad de todas las circunstancias, la imputación se hace proporcionalmente a todas las deudas.

Artículo 2054 La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.

Capítulo V
Del pago por consignación

Artículo 2055 Págase por consignación, haciéndose depósito de la suma o cosa que se debe.

Artículo 2056 La consignación podrá hacerse ante el Juez de Local de lo Civil, o ante Notario659.

659 Artículo 2056. Se agrega la expresión “Local de lo Civil” y se suprime la expresión “Distrito de lo Civil”, en concordancia al artículo 824 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2057 La consignación tiene lugar:

1°. Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o el bien que se le debe.

2°. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo.

3°. Cuando el acreedor está ausente.

4°. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando fuere desconocido.

5°. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.

6°. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda.

7°. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados.

Artículo 2058 El Juez o Notario levantará un acta en que se expresará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago.

Artículo 2059 El acta será notificada al acreedor, y si está ausente, a su representante.

Si no tiene representante conocido, a cualquiera autoridad local.

Si la cantidad o el valor del bien debido no excede la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América, es también competente un Juez Local de lo Civil660.

660 Artículo 2059. Se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América” y se suprime la expresión “quinientos pesos”, se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2060 La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estas circunstancias, el acreedor no está obligado a aceptar el pago.

Artículo 2061 La consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Artículo 2062 Si el acreedor no impugnare la consignación o si fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirare el depósito o si la consignación se juzgare ilegal.

Artículo 2063 Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación, en tal caso, renacerá con todos sus accesorios.

Artículo 2064 Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Artículo 2065 Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente en que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Artículo 2066 Si el bien se hallare en otro lugar que aquel en que deba ser entregado, es a cargo del deudor transportarlo a donde debe ser entregado, y podrá hacer entonces el ofrecimiento al acreedor para que lo reciba661.

661 Artículo 2066. Se suprime la palabra “la cosa” y se agrega la palabra “el bien” porqué el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 2067 Si el bien debido fuere indeterminado y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el Juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer el ofrecimiento y consignación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

Artículo 2068 Cuando en virtud de requerimiento judicial se manda que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, el deudor podrá hacer el pago llevando el bien o cantidad al Juzgado; y el Juez, si el acreedor no la recibiere, la mandará depositar en persona de su confianza, para que produzca los efectos de la consignación.

Capítulo VI
Del pago Indebido

Artículo 2069 El que por error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Artículo 2070 Inaplicable662.

662 Artículo 2070. Que expresaba: “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural”. Es inaplicable porque su contenido esta repetido en el artículo 1840 de este código.

Artículo 2071 Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

Artículo 2072 Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Artículo 2073 El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses o frutos desde el día del pago.

El que ha recibido de buena fe un bien cierto y determinado, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que el bien fue pagado indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Artículo 2074 El que de buena fe ha vendido el bien cierto y determinado que se le dio como debido, es solo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no lo haya pagado íntegramente663.

663 Artículo 2074. Se suprime el segundo párrafo que expresaba: “Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer”.

Artículo 2075 El que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante.

Artículo 2076 Es también pago indebido, la entrega de una cantidad mayor o menor de lo que se adeuda por un error numérico, que no ha sido rectificado.

Artículo 2077 El que de mala fe recibe el pago, en caso de pérdida o enajenación del bien, debe restituir el valor real de él; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito; a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando el bien en poder del propietario.

Artículo 2078 En cuanto a las mejoras hechas en el bien por el que recibió el pago, se estará a las disposiciones generales.

Artículo 2079 Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar, en razón de una causa contraria a la ley, al orden público, o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.

Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito, o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado.

Si solo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.

Capítulo VII
Del pago por cesión de bienes

Artículo 2080 La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Artículo 2081 Esta cesión de bienes será admitida por el Juez, y el deudor podrá implorarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Artículo 2082 Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Artículo 2083 Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1°. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas.

2°. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3°. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4°. Si ha dilapidado sus bienes.

5°. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 2084 La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua664.

664 Artículo 2084. Se agrega la expresión “de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” y se inaplica lo siguiente que expresaba: “No son embargables: 1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos pesos; si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas. 2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor. 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetas a la misma elección. 5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7. Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 9. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren. 10. Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los directores de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones”. Es inaplicable para armonizarlo con el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 2085 La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1°. El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda a los acreedores, en su caso.

2°. Las deudas se extinguen solo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

3°. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor cedente a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

Artículo 2086 Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos; y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Artículo 2087 Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el artículo 2302 C, conforme esta ley.

Artículo 2088 Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Artículo 2089 La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios.

Artículo 2090 El deudor continuará debiendo los intereses pactados en el contrato, y si nada se ha dicho, el interés legal desde la fecha de la sentencia de graduación.

Artículo 2091 Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 2084 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción del acreedor o acreedores.

Capítulo VIII
Del pago con beneficio de competencia

Artículo 2092 Beneficio de competencia, es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, según circunstancias, siempre con el cargo de completar el pago de sus deudas cuando mejoren de fortuna.

Artículo 2093 El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1°. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad.

2°. A su cónyuge o conviviente.

3°. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de indignidad, respecto de los descendientes o ascendientes.

4°. A sus consocios en el mismo caso, pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5°. Al donante, pero solo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.

6°. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo665.

665 Artículo 2093. En el numeral 2° se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad a la legislación de familia y se suprime la expresión “no estando de él separado de cuerpos por su culpa”. Por no existir esta figura en el ordenamiento jurídico nicaragüense.

Artículo 2094 No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

Capítulo IX
De la novación

Artículo 2095 La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida.

Artículo 2096 La novación se verifica de tres maneras:

1°. Entre deudor y acreedor sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

2°. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

3°. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Artículo 2097 Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Artículo 2098 La novación solo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor.

El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene facultad especial para ello.

Artículo 2099 Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición, o si ésta llegare a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiere la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

Artículo 2100 La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Artículo 2101 La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Artículo 2102 Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

Artículo 2103 La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción del bien dado en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

Artículo 2104 De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Artículo 2105 Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Artículo 2106 Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si el bien empeñado o hipotecado pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Artículo 2107 Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto, sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Artículo 2108 En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán sin embargo renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyeren por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

Artículo 2109 La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1943.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los deudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo.

Artículo 2110 Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Más si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige solo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.

Artículo 2111 Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Artículo 2112 La simple mutación de lugar para el pago, dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.

Artículo 2113 Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de los bienes empeñados o hipotecados, accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.

Artículo 2114 Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuere hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

Artículo 2115 Inaplicable666.

666 Artículo 2115. Inaplicable. Que expresaba: “Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accedieren a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha”. Es inaplicable ya que está contenido en el párrafo tercero del artículo 2109 de este código.

Artículo 2116 La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.

Capítulo X
De la renuncia o remisión de la deuda

Artículo 2117 Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Artículo 2118 Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad de quien la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Artículo 2119 La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado, y se reglará por lo establecido sobre legados.

Artículo 2120 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.

Artículo 2121 Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos que la ley concede más por razón del orden público qué por el interés particular de las personas, los cuales derechos no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Artículo 2122 La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Artículo 2123 La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Artículo 2124 La renuncia puede ser retirada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

Artículo 2125 Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.

Artículo 2126 Siempre que el documento original de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

Artículo 2127 Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallare también sin anotación de pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

Artículo 2128 La remisión hecha al deudor principal libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador no aprovecha al deudor.

Artículo 2129 La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

Artículo 2130 La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.

Artículo 2131 La remisión de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

Artículo 2132 La remisión hecha al deudor produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos y a los codeudores solidarios.

Artículo 2133 La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiere obtenido la remisión.

Artículo 2134 Si el fiador hubiere pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiere hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiere pagado.

Artículo 2135 La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios, o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.

Artículo 2136 No hay forma especial para hacer la remisión expresa, aunque la deuda conste de un documento público.

Artículo 2137 La devolución voluntaria que hiciere el acreedor del bien recibido en prenda, causa solo la remisión del derecho de prenda; pero no la remisión de la deuda.

Artículo 2138 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.

Capítulo XI
De la compensación

Artículo 2139 Cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse.

Artículo 2140 La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúne las calidades siguientes:

1°. Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2°. Que ambas deudas sean líquidas.

3°. Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Artículo 2141 Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él.

Artículo 2142 El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Artículo 2143 Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debieren los endosadores precedentes.

Artículo 2144 El deudor o acreedor de un fallido solo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas, más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Artículo 2145 El fiador no solo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación667.

667 Artículo 2145. Se suprime la expresión “Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador” por estar contenida en el párrafo segundo del artículo 2141 de este código.

Artículo 2146 Para oponerse la compensación no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Artículo 2147 La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

Artículo 2148 La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

Artículo 2149 El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días, y por exigible cuando ha vencido el plazo y se ha cumplido la condición, existiendo ésta.

Artículo 2150 No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de un bien de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdido el bien, solo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Artículo 2151 No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Artículo 2152 El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no solo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

Artículo 2153 El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles, sino después de la notificación.

Artículo 2154 Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

Artículo 2155 Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

Artículo 2156 Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

Artículo 2157 Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Capítulo XII
De la confusión

Artículo 2158 Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de un mismo bien, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Artículo 2159 La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realice en cualquiera de éstos, no extingue la obligación principal.

Artículo 2160 La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

Artículo 2161 Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

Artículo 2162 Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Artículo 2163 Si la confusión que se había operado, viniese a cesar por la nulidad legal de su causa o por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, se desvanecen los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.

Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de terceros, los accesorios de la obligación.

Capítulo XIII
De la imposibilidad del pago

Artículo 2164 La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible.

Artículo 2165 El bien cierto y determinado que debía darse, solo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

Artículo 2166 Si el bien cierto y determinado perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, el bien cierto y determinado perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicho bien en poder del acreedor, solo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio del bien y los daños y perjuicios de la mora.

Artículo 2167 Si reaparece el bien perdido cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

Artículo 2168 La destrucción del bien en poder del deudor, después que ha sido ofrecido judicialmente al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor, sino por culpa grave o dolo.

Artículo 2169 El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

Artículo 2170 Al que ha hurtado o robado un bien, no le será permitido alegar que él ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida del bien en poder del acreedor.

Artículo 2171 Si el bien debido se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá el precio sin otras indemnizaciones.

Artículo 2172 En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Artículo 2173 Cuando el bien ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

Artículo 2174 Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no solo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida.

Artículo 2175 Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

Capítulo XIV
De la transacción

Artículo 2176 Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción.

Artículo 2177 La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este Título.

Artículo 2178 Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende, la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.

Artículo 2179 Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si la cuantía pasa del valor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito668.

668 Artículo 2179. Se suprime la expresión “el interés”, “cien pesos” y se agrega la expresión “c u a n t í a p a s a del valor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Para actualizar el valor y darle utilidad a la disposición.

Artículo 2180 Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego. El Juez, en consecuencia, previo examen, homologará el acuerdo y dará por terminado el juicio669.

669 Artículo 2180. Se agrega la expresión “previo examen, homologará el acuerdo y” en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2181 Inaplicable670.

670 Artículo 2181. Inaplicable. Que expresaba: “La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2195 de este código.

Artículo 2182 Solo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

Artículo 2183 La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.

Artículo 2184 Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad penal ni se da por probado el delito.

Tratándose de delitos que el Derecho Penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades, la civil y la penal671.

671 Artículo 2184. Se suprime la palabra “criminal” y se sustituye por la palabra “penal”, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley N°. 641, “Código Penal” y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

Artículo 2185 No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; más, si la transacción importa adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. Tampoco puede transigirse sobre derechos irrenunciables.

Artículo 2186 Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.

También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.

Artículo 2187 La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.

Artículo 2188 Puede rescindirse la transacción cuando se hace en favor de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2189 El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.

Artículo 2190 No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.

Artículo 2191 En las transacciones ha lugar a la evicción o saneamiento únicamente en el caso en que por ellas, una de las partes dé a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.

Artículo 2192 Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario.

Artículo 2193 La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Artículo 2194 Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuere nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Artículo 2195 Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan, sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Artículo 2196 La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviere ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 2197 La evicción del bien renunciado por una de las partes en la transacción, o trasferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido.

Artículo 2198 La parte que hubiere trasferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuere vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Artículo 2199 Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre el bien renunciado o transferido a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

Artículo 2200 Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. Es bastante la cláusula consignada, con ese objeto, en las otras clases de poderes.

Solo en los poderes especiales habrá necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Capítulo XV
De la nulidad y rescisión

Artículo 2201 Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1°. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

2°. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

3°. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

Artículo 2202 Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1°. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.

2°. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y

3°. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Artículo 2203 La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad.

Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste haya declarado ser mayor de edad.

Artículo 2204 La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

Artículo 2205 La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años.

Artículo 2206 La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.

Artículo 2207 Para que la ratificación expresa o tácita, sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.

Artículo 2208 El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán:

En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.

En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende y se observará, cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo672.

672 Artículo 2208. Se suprime la palabra en el tercer párrafo “guardador” y se sustituye por la palabra “tutor”, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre del 2014.

Artículo 2209 La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y solo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.

Artículo 2210 La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Artículo 2211 La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

Artículo 2212 Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra solo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.

Artículo 2213 Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

Artículo 2214 Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores del bien, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.

Artículo 2215 Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras.

Artículo 2216 Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 2217 La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Artículo 2218 Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2219 Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos, debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregado el bien productivo de frutos.

TÍTULO III

Capítulo I
De la simulación en los actos jurídicos

Artículo 2220 La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Artículo 2221 La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2222 La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito.

Artículo 2223 Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Artículo 2224 Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro sobre la simulación.

Artículo 2225 Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Capítulo II
Del fraude en los actos jurídicos

Artículo 2226 Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Artículo 2227 Para ejercer esta acción es preciso:

1°. Que el deudor se halle insolvente.

2°. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente.

3°. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Artículo 2228 Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un delito, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tendrán derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el delito673.

673 Artículo 2228. Se suprime la palabra “crimen” y se sustituye por la palabra “delito”, para armonizarlo con la legislación penal.

Artículo 2229 Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos; pero hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2230 La revocación de los actos del deudor será solo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2231 El tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando garantías suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos674.

674 Artículo 2231. Se sustituye la palabra “fianzas” por “garantías”, por ser éste último el sentido de la disposición.

Artículo 2232 Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, ignorase, la insolvencia del deudor.

Artículo 2233 Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Artículo 2234 El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conocía su estado de insolvencia.

Artículo 2235 Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere trasmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, solo será admisible, cuando la trasmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuere por título oneroso, solo en el caso que el adquirente hubiere sido cómplice en el fraude.

Artículo 2236 Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Artículo 2237 El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2238 Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores.

TÍTULO IV
DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2239 Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.

La declaración podrá solicitarse por cualquier acreedor.

Artículo 2240 El Estado y los Municipios nunca pueden ser declarados en estado de insolvencia.

Artículo 2241 Siempre que a solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaración de insolvencia, aunque solo haya un acreedor; y la apertura del concurso desde que hubiere dos o más.

La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo.

El acreedor, a cuya solicitud se hubiere hecho la declaración de insolvencia, si no se presentare otro acreedor que motivare la apertura del concurso, podrá perseguir los bienes existentes de su deudor y ejercitar las otras acciones que le competan.

Artículo 2242 Para tener el derecho de pedir la declaración de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.

Artículo 2243 El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la declaración. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.

Artículo 2244 Se distinguen para los efectos legales tres clases de insolvencia:

1°. Insolvencia excusable.

2°. Insolvencia imprudente.

3°. Insolvencia fraudulenta675.

675 Artículo 2244. En el numeral 2° se suprime la palabra “culpable” y se sustituye por la palabra “imprudente”, en armonía con lo que establece el artículo 259 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 .

Artículo 2245 Son insolventes de la primera clase, los que, por infortunios casuales e inevitables sufren disminución en su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas.

Artículo 2246 Toda insolvencia se presume de segunda clase, mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las de primera o tercera clase.

Artículo 2247 Son insolventes de tercera clase:

1°. Los que, conociendo ya la insuficiencia de sus bienes, ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto.

2°. Los que dolosamente procuren de algún modo, antes o después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar los derechos de sus acreedores.

3°. Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los tres meses anteriores a la solicitud de la declaración de insolvencia.

4°. Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios, fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos, encomendados en depósito, administración o comisión o tenidos por otro título semejante.

5°. Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de estafas u otro acto fraudulento.

6°. Los que otorgaren contratos simulados en perjuicio de sus acreedores.

Para los efectos de este último numeral, se presume simulada la venta o hipoteca que verifique el deudor de plazo vencido, aunque no esté requerido judicialmente de pago, de todos o parte considerable de sus bienes raíces o semovientes, si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su crédito, y no apareciere en efectivo, o en otras especies, el valor en que hubieren sido enajenados o gravados. La venta o hipoteca en estos casos se declarará nula a solicitud del acreedor, quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero o más poseedores676.

676 Artículo 2247. Para una mejor comprensión de la disposición, en el último párrafo se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la frase “último numeral”.

Artículo 2248 Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:

1°. Los que habiendo confabuládose con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.

2°. Los que de acuerdo con el insolvente alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia.

3°. Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

4°. Los que después de publicada la declaración de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.

5°. Los que negaren al legítimo administrador la existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.

6°. Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.

7°. Los dependientes, corredores o comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa.

8°. Los que acepten enajenaciones o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas las autoricen.

9°. Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.

Artículo 2249 Los cómplices en la insolvencia fraudulenta, serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiere recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal.

Artículo 2250 La declaración de insolvencia trae consigo la inmediata ocupación de los bienes y papeles del deudor y da acción al acreedor o acreedores para acusarle penalmente como deudor punible, con solo la calificación de fraudulento hecha por el tribunal civil677.

677 Artículo 2250. Se suprime la palabra “criminalmente” y se sustituye por la palabra “penalmente”, de conformidad a la legislación penal.

Artículo 2251 La insolvencia de los comerciantes, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

Capítulo II
Efectos de la declaración de insolvencia y de la apertura del concurso

Artículo 2252 Desde la declaración de insolvencia el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de procurador nombrado al efecto.

La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, cuando los bienes embargados sean suficientes para solventar sus deudas ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga a condición que no puedan perseguírselos sus acreedores.

Artículo 2253 Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaración de insolvencia, son absolutamente nulos678.

678 Artículo 2253. Para mayor claridad se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “párrafo”.

Artículo 2254 También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 2243:

1°. Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito, y los que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente.

2°. La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.

3°. El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición.

4°. El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil.

Artículo 2255 Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, a favor de su cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados679.

679 Artículo 2255. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad con la legislación de familia.

Artículo 2256 Son anulables, a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido el bien, valor o precio de ellos, y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicho bien, valor o precio.

Artículo 2257 Tratándose del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaración de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega del bien, valor o precio, ciertas circunstancias de las cuales se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores680.

680 Artículo 2257. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad con la legislación de familia.

Artículo 2258 Son también anulables a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado:

1°. Los actos o contratos en que ha habido simulación en los términos del artículo 2220.

2°. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o celebraba el contrato con el fin de sustraer el bien o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.

Artículo 2259 En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.

Artículo 2260 Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquel hasta la declaración de insolvencia de la sucesión.

Artículo 2261 Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido, sino como medio de disimular el fraude.

Artículo 2262 Si la acción fuere admisible contra un adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso, cuando el sucesor hubiere conocido al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.

Artículo 2263 Acordado en junta de acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no formaron la mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra la demanda, por si quieren constituirse parte en el juicio.

La sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, solo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a prueba.

Artículo 2264 Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el procurador del concurso, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del procurador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.

Artículo 2265 En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él, ni la otra parte, han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar el lugar de éste.

Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.

Artículo 2266 En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasionen la falta de cumplimiento.

Artículo 2267 En todos los casos en que un negocio se resuelva por la declaración de insolvencia, el contratante solo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga garantía mobiliaria o hipoteca a su favor681.

681 Artículo 2267. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 2268 Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.

Artículo 2269 Desde la declaración de insolvencia cesan de correr contra el concurso los intereses de créditos que no estén asegurados con garantía mobiliaria o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes sino hasta donde alcance el producto del bien sobre la cual esté constituida la garantía682.

682 Artículo 2269. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 2270 En virtud de la declaración de insolvencia, se tienen por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.

Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste.

Artículo 2271 Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado, y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.

Artículo 2272 Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden y otros documentos de cualquier naturaleza solo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien aceptó la letra, o giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré a la orden o documento semejante; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquel.

Artículo 2273 Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.

Capítulo III
De los procuradores del concurso

Artículo 2274 El procurador provisional debe ser nombrado por el Juez al abrirse el concurso; y los procuradores definitivo y suplente, por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan pronto como estén concluidos la ocupación e inventario de bienes y esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos.

Artículo 2275 No podrá ser nombrado procurador provisional, definitivo ni suplente, el que no sea abogado683.

683 Artículo 2275. Se suprime la parte final del artículo que señalaba “pero en los lugares donde no los hubiere podrán ser nombrados los notarios, procuradores; y a falta de éstos los que fueren notoriamente instruidos en Derecho”, porque en la actualidad para ser notario de previo hay que estar autorizado como abogado, los procuradores judiciales ya no existen, por lo que no es necesario recurrir a personas instruidas en derecho.

Artículo 2276 Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el procurador definitivo y suplente o el procurador provisional, el Juez nombrará una persona que como procurador específico supla la falta.

El nombrado deberá tener la misma cualidad que indica el artículo anterior684.

684 Artículo 2276. Se suprime la expresión “las mismas cualidades” y se sustituye por la expresión “la misma cualidad”, para hacerlo coherente con la modificación que se hizo al artículo anterior

Artículo 2277 No podrán ser procuradores, los que en el caso de ser acreedores, no tendrían voto en la junta, conforme al artículo 2303, ni los empleados públicos.

Los procuradores deben tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del Juez, quien no podrá concederlo por más de un mes.

Artículo 2278 Una vez aceptado el cargo de procurador no podrá renunciarse, sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al procurador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, o por cualquiera otra causa legítima.

Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del procurador definitivo o suplente.

Artículo 2279 El procurador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables; y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.

También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa en lo que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el procurador debe cumplir y sostener, y cuando los procuradores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o supliendo las gestiones.

Artículo 2280 El honorario del procurador provisional lo señalará la primera junta de acreedores, y el del procurador definitivo la junta de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los acreedores, o el procurador no se conformare con lo que la junta señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos honorarios, que no podrán exceder para el procurador provisional, del uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de propiedad del fallido; y para el procurador definitivo, del cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del procurador definitivo, quedan incluidos los que puedan corresponder al procurador suplente o al específico, por los trabajos que en reemplazo de aquel, haga.

Artículo 2281 El honorario del procurador provisional se le pagará después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del procurador definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.

Artículo 2282 Cuando por el cambio de procuradores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos.

Artículo 2283 Si dentro de dos meses contados desde que el procurador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el nombramiento del procurador definitivo, dicho procurador provisional, no tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores, reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa.

Artículo 2284 Después de cada año de administración del procurador definitivo, se procederá a nueva elección, si alguno de los acreedores lo pide. El procurador anterior puede ser reelecto.

Artículo 2285 La junta de acreedores o el Juez, en su caso, señalará las sumas que deban darse al procurador para el desempeño de su cargo.

Artículo 2286 Los procuradores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los artículos siguientes.

Artículo 2287 Son obligaciones del procurador provisional:

1°. Cuidar de que sin pérdida de tiempo se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

2°. Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen.

3°. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso y entregar lo cobrado.

4°. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.

Para llenar esta obligación, el procurador consultará los libros y papeles del concursado, hará las investigaciones necesarias, pudiendo recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y de cualquiera de los individuos de su familia.

5°. Cuidar de que los bienes ocupados, inventariados, se conserven en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no puedan conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.

6°. Promover la primera junta de acreedores para el nombramiento de procurador y presentar a ella informe escrito de los actos de su administración, del estado y dependencia del concurso y de la calificación que, a su juicio y por lo que hasta entonces aparezca, deba darse a la insolvencia.

Artículo 2288 Para continuar el negocio o negocios del insolvente y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el procurador provisional necesita estar especialmente autorizado por el Juez.

Artículo 2289 Corresponde al procurador definitivo del concurso, examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos.

Artículo 2290 El procurador definitivo es independiente en sus funciones de administración, y únicamente necesita ser autorizado por la junta de acreedores:

1°. Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América.

2°. Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

3°. Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América.

4°. Para entablar juicios que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente685.

685 Artículo 2290. Se suprime en el numeral 3° la expresión “quinientos pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2291 En cada junta de acreedores debe el procurador presentar un informe escrito sobre los actos de su administración desde la junta anterior y sobre la calificación que a su juicio deba darse a la insolvencia, según los datos que haya podido adquirir. En la junta de calificación de créditos su informe debe ocuparse especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado, expresando, si en su opinión, deben o no admitirse en todo o en parte.

Artículo 2292 Debe también el procurador definitivo, dentro de los primeros ocho días posteriores a la junta de calificación de créditos, promover el expediente de calificación de la insolvencia.

Tanto el procurador provisional como el definitivo deben:

1°. Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso.

2°. Presentar cada mes al Juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el numeral anterior.

3°. Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalados por la ley o por la junta de acreedores para los depósitos consignándolas allí a la orden del Juez que conozca del concurso.

4°. Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración686.

686 Artículo 2292. En el numeral 2° se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “numeral”, para mayor claridad.

Artículo 2293 A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los procuradores dar poder para los negocios del concurso que ellos no puedan desempeñar personalmente.

Artículo 2294 En caso de insolvencia con un solo acreedor, la representación del fallido y la administración de los bienes, mientras judicialmente se realizan, corresponden a dicho acreedor, quien tendrá la facultad de un procurador provisional.

Capítulo IV
De los acreedores y sus juntas

Artículo 2295 La declaración de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaración; y en consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que al solicitarse la declaración de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.

Tampoco podrá aumentarse, para el efecto de tener representación en el concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor, dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.

Artículo 2296 Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.

Artículo 2297 Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que éstos y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado, y solo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.

Artículo 2298 Los codeudores del insolvente o sus fiadores serán acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquel; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entren por medio de subrogación en su lugar.

Artículo 2299 Convocadas legalmente las juntas comunes, podrán verificarse si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta.

Artículo 2300 Para que haya resolución debe ser adoptada por la mayoría absoluta de los votos presentes. Los votos se computan por las personas respecto de las cuales cada acreedor tiene un voto687.

687 Artículo 2300. Se agrega la palabra “absoluta”, para aclarar el sentido de la disposición.

Artículo 2301 En las juntas que tengan por objeto el nombramiento del procurador del concurso, basta la mayoría relativa, quedando electo en consecuencia. En caso de empate decidirá el Juez.

Artículo 2302 Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría, se necesita el voto de los dos tercios de los acuerdos cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos.

Artículo 2303 Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el procurador provisional, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquel no hubiere presentado ninguna; pero se exceptúan:

1°. El cónyuge o conviviente y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y

2°. El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia, socio, procurador, dependiente o empleado del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la junta de acreedores, y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor688.

688 Artículo 2303. Se agrega en el numeral 1° la expresión “o conviviente” para adecuarlo a la legislación de familia y en el numeral 2° se suprime la palabra “doméstico” y se sustituye por la palabra “empleado”, por considerarse peyorativa.

Artículo 2304 En la junta de calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado legalizando, conforme a la ley, sus créditos; pero dejará de computarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.

Artículo 2305 El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por hacerse.

Artículo 2306 El acreedor dueño de un crédito no reconocido no puede concurrir a las juntas mientras por fallo ejecutoriado no se declare que es tal acreedor.

Artículo 2307 Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que el fallo ejecutoriado en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.

Artículo 2308 Ningún crédito puede ser representado en las juntas, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos personales tendrá tantos votos personales como acreedores represente.

Artículo 2309 Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente subrogado en los derechos y privilegios del acreedor pagado689.

689 Artículo 2309. Se suprime la palabra “sustituido” y se sustituye por la palabra “subrogado”, por ser este último el vocablo técnico correcto.

Artículo 2310 Cuando los acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.

Artículo 2311 Además de las juntas determinadas por la ley, habrá todas las que soliciten el procurador del concurso o dos o más acreedores cualquiera que sea el valor de sus créditos. En todo caso serán convocadas y presididas por el Juez.

Capítulo V
De las reparticiones y pago de los acreedores

Artículo 2312 Pasados ocho días y antes de quince, después de verificada la junta de calificación de créditos, se procederá a la repartición de las existencias monetarias. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.

Artículo 2313 Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el procurador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del término que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados en la junta de calificación, si sus dueños han iniciado el correspondiente juicio para comprobarlos, y los de aquellos que se hubieren presentado legalizando con posterioridad a la junta de calificación.

Artículo 2314 Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso cuando haya trascurrido el término para la presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare, improcedentes los créditos reclamados.

Artículo 2315 En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones, si la condición fuere suspensiva, se conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición.

Capítulo VI
De la terminación del concurso

Artículo 2316 Si vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como insolvente.

Artículo 2317 Desde la primera junta puede el insolvente hacer a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.

Legalmente aceptadas dichas proposiciones, termina el concurso y queda libre el deudor de interdicción por insolvencia.

Artículo 2318 Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes:

1°. Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas.

2°. Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo 2302.

3°. Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo contrario.

4°. Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.

Artículo 2319 La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio, no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el Diario Oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.

Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que desaprobaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan solo por alguna de las causas siguientes:

1°. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria de la junta.

2°. Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del convenio.

3°. Deficiencia en el número de acreedores necesarios para formar mayoría690.

690 Artículo 2319. En el primer párrafo se suprime la palabra “impruebe” y se sustituye por la palabra “desapruebe”, y en el segundo párrafo se suprime la palabra “improbaron”, y se sustituye por la palabra “desaprobaron”, por ser los términos técnicos más apropiados.

Artículo 2320 Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito; pero si después se adhieren al convenio, será válido éste.

Artículo 2321 Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, solo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.

La desaprobación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio691.

691 Artículo 2323. En el segundo párrafo se suprime la palabra “improbación” y se sustituye por la palabra “desaprobación”, por ser el término técnico más apropiado.

Artículo 2322 En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al insolvente, aunque éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario.

También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los codeudores solidarios; pero solo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.

Artículo 2323 A los acreedores que no han figurado en el concurso quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de prelación, no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.

Artículo 2324 Si al celebrarse el convenio, no hubiere la Junta facultado expresamente al procurador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.

Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume fraudulento y estará sujeto a la acción penal de los acreedores, sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.

La sentencia que se dicte en el juicio penal, no afecta en este caso los procedimientos civiles contra el insolvente692.

692 Artículo 2324. Se sustituye en el segundo y tercer párrafo la palabra “criminal” por la palabra “penal” en concordancia con lo que establece la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001.

Artículo 2325 En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores, en una suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo. Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del pasivo.

Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto, si consintieren en el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente.

Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.

Artículo 2326 Cualquiera de los acreedores a quienes comprende el convenio, puede, dentro de los cuatro años subsiguientes a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos anteriores. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 2263.

Artículo 2327 Cualquiera de los acreedores puede también continuar el juicio de calificación del concurso; y si la insolvencia se declara fraudulenta, el convenio quedará ineficaz en cuanto a las remisiones y demás concesiones hechas al deudor.

Artículo 2328 Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta el procurador de su administración.

Artículo 2329 Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el procurador rendirá sus cuentas, las cuales serán examinadas en junta de acreedores.

Artículo 2330 Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente, con las siguientes limitaciones:

1°. Si la insolvencia se declara excusable, los acreedores del concurso no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaración de insolvencia; y

2°. Calificada la insolvencia de imprudente o fraudulenta, las ejecuciones posteriores por créditos del concurso o anteriores a él, no podrán seguirse contra los bienes del deudor, sino dejando siempre a éste lo necesario para su alimentación y la de su familia693.

693 Artículo 2330. En el numeral 2° se sustituye la palabra “culpable” por la palabra “imprudente”, en armonía con lo que establece la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 2331 Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.

Capítulo VII
Disposiciones generales

Artículo 2332 En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de prueba. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en autos queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como para dictar sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren694.

694 Artículo 2332. Se suprime la expresión “y el completarla en caso de insuficiencia, con la promesa deferida necesaria”, ya que la promesa deferida se encuentra derogada por la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191, del 09 de octubre de 2015.

Artículo 2333 La calificación definitiva del concurso solo podrá pronunciarse después de terminado éste, y las providencias que durante la tramitación del concurso se dicten sobre calificación del mismo, tendrán siempre el carácter de provisionales.

Artículo 2334 Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Nicaragua, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.

TÍTULO V
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2335 Todos los bienes, acciones y derechos que constituyen el patrimonio activo de una persona, responden al pago de sus deudas695.

695 Artículo 2335. Se agrega la frase “acciones y derechos” y la palabra “activo” para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2336 Si los bienes, acciones y derechos no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia696.

696 Artículo 2336. Se agrega la frase “acciones y derechos” para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2337 Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiere contraído posteriormente.

Artículo 2338 No pueden perseguirse por ningún acreedor los bienes no embargables enumerados en el artículo 345 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua697.

697 Artículo 2338. Se suprime el número “2084” y se agrega la expresión “345 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Capítulo II
De los reclamos por reivindicación

Artículo 2339 En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado solo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aun no estuvieren realizados.

Artículo 2340 Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido un bien ajeno sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.

Artículo 2341 El dueño no puede exigir la entrega de los bienes cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichos bienes, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas estén legalmente afectadas.

Artículo 2342 Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.

Capítulo III
De los créditos contra la masa de bienes, acciones y derechos698

698 CAPÍTULO III. De los créditos contra la masa de bienes, acciones y derechos. Al epígrafe de este capítulo se agrega la expresión “acciones y derechos”, para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2343 Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.

Artículo 2344 Son deudas de la masa:

1°. Las que provienen de gastos tanto judiciales, como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor, y para la distribución del precio que produzcan.

2°. Todas las que resultaren de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el procurador.

3°. Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaración de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio.

4°. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique.

5°. La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.

6°. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.

Artículo 2345 Se equiparán a las deudas de la masa:

1°. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.

Los gastos de que habla este número se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Agencia oficiosa.

2°. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaración de insolvencia. Los gastos a que se refiere este número se computarán del mismo modo que establece el numeral anterior.

3°. Inaplicable699.

699 Artículo 2345. El numeral 3° se declara inaplicable, que expresaba: “Las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, y otros empleados, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaración de quiebra; y que las deudas todas no excedan de trescientos pesos”. Se declaró inaplicable porque esta disposición está señalada en el código laboral como crédito privilegiado.

Artículo 2346 Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan, no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.

Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes, deben soportar los gastos a que se refiere el numeral 1º del artículo 2344 en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores700.

700 Artículo 2346. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “numeral”.

Capítulo IV
De los créditos con privilegios sobre determinados bienes

Artículo 2347 Tienen acción para exigir por las vías comunes, separadamente del concurso, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa, según el capítulo anterior, los siguientes:

1°. El acreedor alimentario.

2°. Los acreedores por prestaciones laborales.

3°. El acreedor hipotecario sobre el valor del bien hipotecado conforme a la fecha de su respectiva inscripción.

4°. El acreedor pignoraticio, sobre el precio del bien dado en prenda.

5°. Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor del bien o bienes retenidos.

6°. El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos del bien arrendado, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.

7°. El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de los bienes sujetos a dichos impuestos701.

701 Artículo 2347. Se agregan los numerales 1° y 2°, en armonía con el artículo 501 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2348 Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.

Artículo 2349 Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, ingresarán a la masa del concurso.

Artículo 2350 Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte, como simple acreedor del concurso.

Capítulo V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso

Artículo 2351 El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la Junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, solo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito.

Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose parte antes o al tiempo de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la Junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.

Artículo 2352 La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso.

Artículo 2353 La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los capítulos precedentes.

Artículo 2354 Los créditos que no gozan de preferencia se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada sin consideración a su fecha.

Artículo 2355 Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:

1°. Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización.

2°. Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso.

3°. Los créditos que proceden de un acto de liberalidad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.

TÍTULO VI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2356 Todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, está obligado a probar los hechos en que descansa la acción o excepción.

Artículo 2357 Derogado702.

702 Artículo 2357. Derogado por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo II
De la cosa juzgada

Artículos 2358 al 2363 (inclusive)703

703 Artículos 2358 al 2363 (inclusive). Capítulo II “De la cosa juzgada” del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2358 al 2363 (inclusive), fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo III
Documentos públicos

Artículo 2364 Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas.

Artículo 2365 Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.

Artículo 2366 Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar en el protocolo de anexos y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor704.

704 Artículo 2366. Se suprime la palabra “copia” y se sustituye por la palabra “certificación”, porque es una clase de documento con características específicas.

Artículo 2367 Si las partes fueren sordo, o personas que no pueden hablar pero sí saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también en el protocolo de anexos705.

705 Artículo 2367. Se suprime la palabra “protocolizados” y se agrega la expresión “protocolo de anexos”, en concordancia con la legislación notarial.

Artículo 2368 Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.

Artículo 2369 Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aun contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la certificación.

Artículo 2370 No se pueden presentar en juicio instrumentos públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.

Artículo 2371 Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sola.

Artículo 2372 Son de ningún valor los actos de cartulación autorizados por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.

Artículo 2373 Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en la Ley del Notariado706.

706 Artículo 2373 Se agrega la expresión “la Ley del Notariado” y se suprime la expresión “el Código de Procedimiento” de conformidad a la Ley del Notariado.

Artículo 2374 Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.

Artículo 2375 Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del testimonio en cuya virtud hubiere procedido el tercero707.

707 Artículo 2375. Se suprime la expresión “traslado o copia” y se sustituye por la palabra “testimonio”, por ser la palabra técnicamente correcta.

Artículo 2376 También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado al margen de la escritura matriz y en el testimonio con la cual hubiere obrado el tercero708.

708 Artículo 2376. Se agrega la expresión “al margen de” y se suprime la expresión “la copia”, sustituyéndose por la palabra “testimonio”, para aclarar que la anotación se hace al margen de la escritura y el testimonio.

Artículo 2377 Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Artículo 2378 Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

1°. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2°. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3°. Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, solo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia, será apreciada por los tribunales, según las circunstancias.

Artículo 2379 La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Artículo 2380 La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes.

Artículo 2381 Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido.

Artículo 2382 Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

Artículo 2383 En el caso de ser acusada penalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza, o en hacer total o parcialmente un documento falso o alterar materialmente un documento verdadero709.

709 Artículo 2383. Se suprime en el primer párrafo la palabra “criminalmente” y se sustituye por la palabra “penalmente” y en el segundo párrafo se agrega la expresión “o en hacer total o parcialmente un documento falso o alterar materialmente un documento verdadero”. Se agregó la definición de falsedad material para concordarlo con el artículo 284 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 2384 El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no solo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.

Capítulo IV
De los documentos privados

Artículo 2385 Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

Artículo 2386 Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales710.

710 Artículo 2386. Se suprime el tercer párrafo que expresaba: “La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento”, Ya que contradice lo establecido en el artículo 266 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” y porque en nuestra legislación no existe la confesión provocada.

Artículo 2387 La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta711.

711 Artículo 2387. Se suprime en el primer párrafo la expresión “desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público;”, porque el registro de documentos privados (artículos del 182 al 186 del derogado Reglamento del Registro Público) no fue recogido en la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

En este último caso, el cartulario, pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere en la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación citará, el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada.

Artículo 2388 Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el artículo anterior.

Artículo 2389 Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.

Artículo 2390 El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terceros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.

Artículo 2391 No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en perjuicio de la parte.

Artículo 2392 El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.

Artículo 2393 La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.

Artículo 2394 Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen.

Artículo 2395 El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su presencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor.

Artículo 2396 Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.

Artículo 2397 El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fuere conocido por los testigos instrumentales.

Artículo 2398 El documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia.

Capítulo V
De otras clases de prueba instrumental

Artículos 2399 al 2404 (inclusive)712

712 Capítulo V “De otras clases de prueba instrumental”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2399 al 2404 (inclusive) fueron derogados por el Artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VI
De la confesión

Artículos 2405 al 2416 (inclusive)713

713 Capítulo VI “De la confesión”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2405 al 2416 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VII
De la inspección personal del Juez

Artículos 2417 al 2419 (inclusive)714

714 Artículos 2417 al 2419 (inclusive) Capítulo VII “De la inspección personal del Juez”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2417 al 2419 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VIII
De la prueba de peritos

Artículos 2420 al 2422 (inclusive)715

715 Artículos 2420 al 2422 (inclusive) Capítulo VIII “De la prueba de peritos”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2420 al 2422 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo IX
De la prueba de testigos

Artículo 2423 Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial.

Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico, no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios716.

716 Artículo 2423. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2424 Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se tratare de una suma menor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América717.

717 Artículo 2424. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2425 Derogado<