Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil, Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Códigos
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Última Actualización del Código Civil de la República de Nicaragua

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 de 11 de diciembre de 2019

CUARTA EDICIÓN OFICIAL
2019

Revisado por la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y aprobado por el Plenario en las Sesiones Ordinarias de las XXXIV y XXXV Legislaturas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

Managua, 2019

INFORME DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de este Poder del Estado, recibió el mandato de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional del día 11 de febrero del año 2016, según Acta J. D. N°. 08-2016, de la revisión de la Tercera Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua para preparar una nueva edición actualizada que en el orden que corresponde se llamará Cuarta Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua.

Para ello se consideraron los siguientes aspectos:

Que la tercera edición oficial del Código Civil de la República de Nicaragua, contiene 3,984 artículos más 38 parágrafos del Título Preliminar y se encuentra distribuido por razones prácticas de edición en dos tomos; el primero fue publicado en el año 1931 y el segundo en el año 1933.

El primero está compuesto por un Título Preliminar con 38 parágrafos, un Libro I denominado de las personas y de la familia comprendido del artículo 1 al 595 y un Libro II, de la propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones, artículos del 596 al 1829. El Tomo II está integrado por el Libro III, de las obligaciones y contratos, artículos del 1830 al 3984. Anexo a ellos el Código contenía el ahora derogado reglamento del Registro público.

El Código Civil, en su formación original fue inspirado en los códigos argentino, chileno, mexicano, español y costarricense, entre otros, lo cual ha acarreado como consecuencia incompatibilidades en determinadas instituciones.

En el Código Civil debido al transcurso del tiempo y a los modelos utilizados para su composición se mantienen conceptos e instituciones que han perdido relevancia social y por tanto resultan inaplicables o bien han sido modificadas legislativamente por la entrada en vigencia de leyes posteriores.

Siendo que la Constitución Política es la carta fundamental de la República y las demás leyes están subordinadas a ella, no teniendo valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones, es necesario adaptar el Código Civil de la República de Nicaragua a la norma suprema.

Ante el mandato de Junta Directiva, los diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos acordaron conformar una Comisión Técnica Interinstitucional integrada por funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, Académicos y el equipo asesor de la Comisión, quienes desde el año 2016 acompañaron a los diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos en el proceso de actualización del Código Civil, destacamos la participación de la Doctora Olga Margine Calderón Marenco, de la Master Nelly Hurtado Hurtado, del profesor Doctor Jairo José Guzmán García y del Licenciado Aníbal Ruíz Armijo. El proceso de actualización concluyó en el año 2019.

En el proceso de actualización antes señalado se sigue el sistema de anotar a pie de página las actualizaciones y su fundamento.

A continuación se detallan las actualizaciones de contenido más relevantes, que en el proceso de modernización fueron consideradas pertinentes.

1. En general fue objeto de una revisión minuciosa examinando la redacción, coherencia y congruencia de su contenido, en la visión de lograr sustituir todos aquellos vocablos, expresiones o conceptos que pudiesen implicar una redacción errónea o incomprensible, y que concurrentemente pudiesen motivar a interpretaciones que restringieran o excluyeran el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas recogidos en el actual ordenamiento jurídico.

2. Se han tenido presentes los alcances normativos de las reformas constitucionales aprobadas por esta Asamblea, a los fines de que el cuerpo normativo del Código, respete e integre los cambios introducidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente en lo referente: a que no se utilice terminología peyorativa y contraria al principio de dignidad de las personas.

3. Se suprimieron términos e instituciones que ya estaban derogados, tales como: separación de cuerpos, la legitimación de los hijos, ilegítimos, consortes, Jefe de cantón, comisarios, jueces de la mesta, hospicios, criminalmente, entre otras.

4. Se agregaron términos que están en armonía con las disposiciones de la Constitución Política, la Ley N°. 870, “Código de Familia” y Ley Nº. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

5. Se señalan como inaplicables algunas disposiciones por diferentes razones entre las que se destacan: que su contenido era idéntico a otros del mismo Código; porque las figuras jurídicas ya no pueden formar parte de la legislación vigente en Nicaragua de conformidad con los tratados internacionales y los principios del derecho moderno; porque son una repetición de los supuestos de hecho contenidos en el mismo Código; o porque los artículos estaban en desuso. Se inaplicaron 117 artículos dentro del proceso de actualización.

6. Se armonizaron las denominaciones oficiales de las leyes aludidas en distintos artículos, así como las competencias legales asignadas a algunas instituciones.

7. Se incluyeron en su texto cada una de las derogaciones que mediante otras leyes, desde 1933 ha sufrido el Código Civil de la República de Nicaragua.

Por lo antes expuesto los diputados y diputadas María Auxiliadora Martínez Corrales, Edwin Castro Rivera, Mauricio Orúe Vásquez, Carlos Emilio López Hurtado, Jimmy Harold Blandón, Irma de Jesús Dávila Lazo, Maximino Rodríguez M., Antonia del Carmen Vílchez, Jenny Azucena Martínez, Johana del Carmen Luna Lira, Maryinis Ibet Vallejoz, miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos remitimos el texto “Código Civil de la República de Nicaragua”. Luego de haberlo sometido a la descrita revisión y actualización, a efectos de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, en un único tomo.

Se adjunta el texto del articulado del Código Civil de la República de Nicaragua actualizado.

DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL PRESENTE CÓDIGO CIVIL

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades y de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de noviembre de 1899 y 14 de octubre del año próximo pasado.

DECRETA:

Hace por promulgado el nuevo Código Civil de Nicaragua, revisado definitivamente por la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados doctor don Leonardo Rodríguez y don Santiago López y Abogados don Bruno H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado.

De conformidad con su artículo final, el nuevo Código Civil empezará a regir tres meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

Dado en Managua, a primero de febrero de mil novecientos cuatro. J. S. Zelaya. El Ministro de Justicia, Adolfo Altamirano.
(El anterior decreto fue publicado en el número 2148 del Diario Oficial, correspondiente al viernes 6 de febrero de 1904).

TÍTULO PRELIMINAR
§ I

PROMULGACIÓN DE LA LEY

Parágrafo I1

1. El Parágrafo I del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo II2

2. El Parágrafo II del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo III3

3. El Parágrafo III del Título Preliminar, contenido en la Sección I “Promulgación de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.
_______________

§ II

EFECTOS DE LA LEY

Parágrafo IV4

4. El Parágrafo IV del Título Preliminar en la Sección II “Efectos de la ley”, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo V

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1a La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

2a El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas sobre las relaciones entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

3a Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

4a Derogado5.

5. El Numeral 4a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

5a Derogado6.

6. El Numeral 5a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

6a El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

7a Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas supervenientes, estarán sujetos a la legislación posterior.

En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.

8a La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fracción 2a de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales.

9a Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

Segundo párrafo derogado7.

7. El segundo párrafo, del numeral 9a del Parágrafo V de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

10a Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

11a La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

12ª Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

13a Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.

14ª Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren; renunciando éste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización antedicha.

15ª Las solemnidades externas de los testamentos, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitían la libre testamentifacción activa, y las que rigen a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal.

16ª En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

17ª En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

18a En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúense de esta disposición:

1°. Las leyes concernientes al modo de reclamar en los derechos que resultaren de ellos; y

2°. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigo de la infracción, sea otro.

19a Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

20a Derogado8.

8. El Numeral 20a del Parágrafo V, de la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

21a La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.

Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.

22a Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerlo conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Parágrafo VI

En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen:

1a La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio.

2a La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio.

3a Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

4a Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia.

5ª Inaplicable9.

9 Inaplicable el primer de la regla 5a del parágrafo VI que expresaba “La interdicción civil declarada en otro país, tendrá efecto en Nicaragua, siempre que conste la autenticidad de la sentencia de interdicción; pero tratándose de los países de la América Central, bastará que preceda publicación oficial de la sentencia en el Estado respectivo”. Ello en razón de que la figura de la interdicción civil no es admisible en nuestro actual ordenamiento constitucional.

Igualmente surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior.

6a El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebra, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste.

7a Las relaciones entre Madre, Padre e Hijos, se regulan por la ley del domicilio10.

10 El Numeral 7a del Parágrafo VI del Título Preliminar, resultó modificado por virtud del artículo 16° del Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 1065, “Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 3 de julio de 1982, respecto a que en cualquier norma donde se leyera el término “Patria Potestad”, había de entenderse “Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”.

8a La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación.

9a Las cuestiones relativas a la filiación de los hijos, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

10a Inaplicable11.

11 La regla 10a del parágrafo VI del Título Preliminar que expresaba: “Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, están sujetos a la ley del lugar en que hayan de hacerse efectivos”. Es inaplicable pues resulta contraria a la regla anterior.

11a Las guardas se rigen por la ley del domicilio del tutor.

12a El cargo de tutor discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua.

13a Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan.

14a Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.

No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República.

15a En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en país extranjero.

16a La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

17a Si el bien gravado fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir.

18a La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se regirá por la ley del lugar en que están situados.

19a Si el bien fuere inmueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

20a El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua.

21a Las donaciones hechas en país extranjero en donde no exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República, producirán en ella todos sus efectos.

22a El acto celebrado por nicaragüenses entre sí en país extranjero a donde se hubieren trasladado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece de toda validez.

Parágrafo VII

La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar, sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República en virtud de tratados o por ley especial.

Parágrafo VIII

Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1° Cuando su aplicación se oponga al Derecho público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas.

2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código.

3° Cuando fueren de mero privilegio.

4° Cuando los preceptos de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos.

Parágrafo IX12

12 El Parágrafo IX contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Parágrafo X

Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención.

Parágrafo XI

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Parágrafo XII13

13 El Parágrafo XII, contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el artículo 4 de la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo XIII

Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Parágrafo XIV14

14 El Parágrafo XIV, contenido en la Sección II “Efectos de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Parágrafo XV

En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
___________________________
§ III

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Parágrafo XVI15

15 El Parágrafo XVI contenido en la Sección III “Interpretación de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Parágrafo XVII16

16 El Parágrafo XVII contenido en la Sección III “Interpretación de la ley”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
___________________________
§ IV

DEL PARENTESCO

Parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV17

17 Los Parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV contenidos dentro de la Sección IV “Del Parentesco del Título Preliminar”, fueron derogados por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.
__________________________
§ V

DEL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

Parágrafo XXVI

El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Parágrafo XXVII

Los plazos de mes o meses, de año o años, constarán respectivamente de treinta y de trescientos sesenta y cinco días. Un plazo que principia el quince de un mes, terminará al principiar el quince del mes correspondiente; y el de un año que empiece el doce de un mes, terminará al principiar el doce del mismo mes del año siguiente.

Parágrafo XXVIII

Si el plazo de mes o año principia el primero de dichos mes o año, se computará por los días correspondientes al mes o año. Así, el plazo de un mes que empiece el primero de enero termina el treinta y uno del mismo enero; y un plazo de un año que empiece el primero de enero, concluye el treinta y uno de diciembre.

Parágrafo XXIX

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes.

Parágrafo XXX

Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día del plazo.

Parágrafo XXXI

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Parágrafo XXXII

Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
_______________________________
§ VI

DE LAS MEDIDAS

Parágrafo XXXIII18

18 El Parágrafo XXXIII de la Sección VI “De las medidas”, del Título Preliminar, fue derogado por el numeral 4) del artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
_______________________________
§ VII

DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Parágrafos XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII19

19 Los Parágrafos XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII, de la Sección VII “De la derogación de la ley”, del Título Preliminar, fueron derogados por la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.
_____________________________

§ VIII

IDIOMA LEGAL

Parágrafo XXXVIII20

20 El Parágrafo XXXVIII, de la Sección VIII “Del idioma legal”, del Título Preliminar, fue derogado por el artículo 881 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

LIBRO I
De las Personas21

21 LIBRO I. De las Personas. Se suprime del epígrafe del Libro primero, la palabra “familia” ya que, el título II “De la familia”, el título III “Paternidad y filiación”, el título VI “De los alimentos” y el título V “De la Guarda”, fueron subsumidos por la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Capítulo I
División de las personas

Artículo 1 Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurídicas.

Artículo 2 Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, sin discriminación alguna por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social22.

22 Artículo 2. Se suprime la frase “cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” y se agrega “sin discriminación alguna por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”. Su terminología se adecua conforme el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 3 Llámense personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública o particular, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica23.

23 Artículo 3. Se le incluye la palabra “particular” con ello se amplían las relaciones civiles.

Artículo 4 También se dividen las personas en nicaragüenses y extranjeras, conforme a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley de la materia24.

24 Artículo 4. Se suprimen las palabras “Del Estado” y “Extranjería” para armonizarlo con la denominación oficial de las leyes aludidas en este artículo.

Capítulo II
De la existencia de las personas naturales

Artículo 5 La existencia legal de toda persona principia al nacer.

Artículo 6 Las personas naturales son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad política25.

25 Artículo 6. Se suprime el término “de existencia visible” y se sustituye por el concepto de “personas naturales”.

Artículo 7 Derogado26.

26 Artículo 7. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 8 Derogado27.

27 Artículo 8. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 9 Derogado28.

28 Artículo 9. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Artículo 10 Derogado29.

29 Artículo 10. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Capítulo III
De las personas por nacer

Artículo 11 Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno.

Artículo 12 Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales.

Artículo 13 La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra.

Artículo 14 Se reputará embarazada la madre, por la simple declaración de ella, del cónyuge o conviviente o de otras personas interesadas30.

30 Artículo 14. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 15 Son personas interesadas para este fin:

1°. Los parientes en general del que está por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieran pertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo.

2°. Los acreedores de la herencia.

3°. La Procuraduría General de la República31.

31 Artículo 15. Se suprime en el numeral 3° la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por la expresión “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.


Artículo 16 Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que sean necesarias, menos las de qué trata el artículo 24. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Artículo 17 Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para objetar su embarazo declarado por el cónyuge o conviviente o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación acordada en este Código32.

32 Artículo 17. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 18 Cesará la representación de las personas por nacer, el día del parto, si el hijo nace vivo, y comenzará entonces la de los niños y niñas. También cesará antes del parto, cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo33.

33 Artículo 18. Se suprime el término “menores” y se sustituye por los términos “los niños y niñas”, para adecuarlo con la denominación utilizada para este tipo de personas en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Capítulo IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento

Artículo 19 Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida.

Artículo 20 Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarán no haber existido jamás.

Artículo 21 En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Artículo 22 La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

Artículo 23 El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.

Artículo 24 No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del cónyuge o conviviente, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas34.

34 Artículo 24. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por la expresión “cónyuge o conviviente”, para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Capítulo V
Del domicilio

Artículo 25 El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Es transeúnte el que está de paso en un lugar.

Los diplomáticos residentes, por razón de su cargo, en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio nicaragüense.

Artículo 26 Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo 27 La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

Artículo 28 Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

Artículo 29 Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Artículo 30 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Artículo 31 Los que laboran para una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona para quien laboran; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un tutor, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador35.

35 Artículo 31. Se sustituyen los términos “sirven”, “a quien sirven” y “guardador”, por los términos “laboran”, “para quien laboran” y “tutor” por ser peyorativo y contrario al principio de dignidad de las personas en concordancia con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, legislación laboral vigente y la legislación de familia.


Artículo 32 El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena: en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deban extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos36.

36 Artículo 32. Se suprime del primer párrafo la expresión “los condenados a expatriación simplemente, conservan su domicilio anterior” porque en la legislación penal vigente no se admite la pena de expatriación.


Artículo 33 Inaplicable37.

37 Artículo 33. Inaplicable. Que expresaba: “La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro que no le acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores”. Es inaplicable ya al domicilio que las condenas en el ordenamiento penal vigente no contemplan el confinamiento, relegación o destierro, además atentan contra el principio de igualdad en relación.

Artículo 34 El domicilio de las personas jurídicas, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.

El domicilio de las agencias o sucursales de las personas jurídicas extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República38.

38 Artículo 34. Se suprimen las expresiones “corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley” y “especiales” y se sustituyen por “personas jurídicas”. De esta forma se adopta la terminología jurídica actual para las antiguamente denominadas “corporaciones, asociaciones o establecimientos”.

Artículo 35 Inaplicable39.

39 Artículo 35. Inaplicable. Que expresaba: “Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren”. Es inaplicable porque es una repetición del contenido del artículo 30 de este mismo Código.

Artículo 36 Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no separados, y su cónyuge o conviviente tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos40.

40 Artículo 36. Se suprime la palabra “marido” y se sustituye por la expresión “cónyuge o conviviente”. Para adecuarlo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 37 Cuando no siendo casados o en unión de hecho estable tuvieren algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fueren casados o en unión de hecho estable, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación del cónyuge o conviviente41.

41 Artículo 37. Se incorpora la figura jurídica de la unión de hecho estable y de los sujetos que la integran de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 38 Los ciudadanos nicaragüenses que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden el domicilio nicaragüense; y solo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencia extranjera.

Artículo 39 Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado a la nacionalidad nicaragüense, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Artículo 40 Inaplicable42.

42 Artículo 40. Inaplicable. Que expresaba: “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del artículo 34; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. Es inaplicable porque su contenido es idéntico al del artículo 34 de este mismo Código.

Artículo 41 Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nación:

1°. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2°. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3°. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4°. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Artículo 42 El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

Artículo 43 Los mayores de edad que trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias43.

43 Artículo 43. Se suprimen los términos “sirven” y “a quien sirven” por ser un tratamiento peyorativo y contrario al principio de dignidad de las personas en concordancia con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, legislación laboral vigente y la legislación de familia y se suprime en la última parte del artículo la expresión “con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido”.

Artículo 44 Derogado44.

44 Artículo 44. Derogado por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 45 El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deban conocer de las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

Capítulo VI
Del fin de la existencia de las personas

Artículo 46 Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

Artículo 47 Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Capítulo VII
De la ausencia y guarda provisional de los bienes45

45 CAPÍTULO VII. Este capítulo hace referencia a la ausencia y guarda provisional de los bienes del declarado ausente, por ello se le agrega en el epígrafe la expresión “de los bienes”, para su mejor comprensión.

Artículo 48 Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado apoderado general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.

En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI del Título preliminar.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes46.

46 Artículo 48. Se sustituye el concepto de “procurador” por “apoderado”, porque técnicamente de conformidad con el Libro Tercero de este Código es la denominación exacta de la persona que realiza la representación de intereses ajenos.

Artículo 49 Podrán provocar la guarda mencionada, la Procuraduría General de la República y todos aquellos que tengan interés en la conservación de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, también podrá hacerlo su cónsul respectivo.

En los nombramientos de guardador, preferirá el Juez al cónyuge o conviviente, a cualquiera de los herederos presuntos, y a falta de éstos, a alguno de los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes del ausente.

La guarda provisional autoriza al cónyuge o conviviente presente para pedir la liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere47.

47 Artículo 49. Se excluye la referencia que se hace en la última línea del tercer párrafo, al ejercicio de la patria potestad porque en la legislación actual la madre ya ejerce por sí misma la autoridad parental. Además se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 50 El guardador nombrado recibirá por inventario los bienes del ausente y prestará garantía conforme a la legislación procesal bastará a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administración48.

48 Artículo 50. Se suprime la figura “fianza escriturada”, por no estar dentro de los tipos que se exigen en la nueva legislación procesal civil. Y se adecua a la legislación procesal vigente.


Artículo 51 Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren.

Artículo 52 Si se entablare algún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo represente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio.

Artículo 53 El guardador provisional tendrá derecho a un cinco por ciento de las rentas o productos líquidos que realice.

Artículo 54 La Procuraduría General de la República está encargada de velar por los intereses del ausente, y será siempre oído en los actos judiciales que a éste se refieran49.

49 Artículo 54. Se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 55 La guarda provisional termina:

1°. Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia.

2°. Por la comparecencia de mandatario con poder bastante o de persona que represente al ausente.

3°. Por la constitución de la guarda definitiva.

4°. Por la certeza de la muerte del ausente50.

50 Artículo 55. Se sustituye el concepto de “procurador” por “mandatario”, porque técnicamente de conformidad con el Libro Tercero de este Código es la denominación exacta de la persona que realiza la representación de intereses ajenos.

Capítulo VIII
De la guarda definitiva de los bienes del ausente51

51 CAPÍTULO VIII. En el epígrafe del Capítulo VIII De la guarda definitiva del ausente, se incorpora la expresión “de los bienes” ya que la guarda definitiva no recae en la persona del ausente sino sobre sus bienes.

Artículo 56 Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, se presumirá fallecido y podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención de la Procuraduría General de la República, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente.

Los herederos y el cónyuge o conviviente podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el apoderado rinda garantía suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes.

Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos.

Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes52.

52 Artículo 56. Se agregan las frases “se presumirá fallecido”, “de la Procuraduría General de la República”, “o conviviente”, “apoderado” y “rinda garantía” para armonizar el texto del artículo, ya que su contenido fue tomado de modelos pertenecientes a códigos distintos, los dos primeros párrafos tomados del artículo 64 del Código Civil de Portugal y los dos últimos del artículo 112 de Código Argentino.

Artículo 57 La sentencia que constituya la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya llamado al ausente en cuatro edictos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, con intervalo cada uno de cuatro meses por lo menos.

También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos53.

53 Artículo 57. Se sustituye la expresión “periódico oficial” por “La Gaceta, Diario Oficial” y se agrega la expresión “un diario de circulación nacional”, para garantizar la publicidad efectiva.

Artículo 58 Si el ausente hubiere dejado testamento cerrado, el Juez, antes de pronunciar su sentencia, mandará proceder a su apertura, a fin de tener en cuenta sus cláusulas y proveer en su virtud a la guarda.

Artículo 59 Constituida la guarda definitiva, tanto los legatarios como todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer esos derechos como en el caso de verdadera muerte.

En los plazos expresados en el artículo 56 podrán los interesados, a quienes este artículo se refiere, reclamar la entrega de los bienes a que tengan derecho, una vez justificada la ausencia en la forma legal.

Artículo 60 Si aún después de establecida la guarda definitiva, se presentare algún heredero que en el orden de sucesión deba excluir al que se nombró guardador, podrá utilizar los medios oportunos para la revocación del primitivo nombramiento y la designación para el cargo de persona competente.

Artículo 61 Cuando los herederos presuntivos no tengan la libre administración de sus bienes, ejercerán sus derechos por medio de sus representantes legales.

Capítulo IX
Del inventario y de la garantía de los bienes del ausente54

54 CAPITULO IX. En el epígrafe del Capítulo IX Del inventario y de la garantía de los bienes del ausente se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 62 Los bienes del ausente únicamente podrán ser entregados a los herederos y demás interesados, mediante inventario y garantía suficiente55.

55 Artículo 62. Se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 63 Si los herederos o los interesados no prestaren la referida garantía continuará la administración de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les será permitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicación de la mitad de los frutos a que tendrían derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados56.

56 Artículo 63. Se sustituye el término “productos” por “frutos” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Capítulo X
De los derechos y obligaciones de los guardadores definitivos y demás interesados

Artículo 64 Los guardadores definitivos pueden exigir la entrega de todos los bienes y ejercitar todos los derechos que pertenecían al ausente hasta el día en que desapareció o se recibieron sus últimas noticias.

Artículo 65 Los guardadores definitivos y demás interesados harán suyos los frutos líquidos de los bienes desde el día en que los hubieren recibido57.

57 Artículo 65. Se sustituye el término “productos” por “frutos” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 66 Los guardadores definitivos pueden pedir cuentas a los provisionales y recibir los frutos y ventas que quedaron de la anterior administración, lo mismo que demandar y ser demandados como legítimos herederos del ausente.

Artículo 67 Los guardadores definitivos no están obligados a rendir cuentas de su administración, excepto al ausente que reaparezca o a los nuevos herederos que se presenten58.

58 Artículo 67. Se suprime la expresión “los herederos que nuevamente se presenten”, y se sustituye por “los nuevos herederos que se presenten”.

Artículo 68 A los guardadores definitivos solo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y repudiar ninguna herencia, legado, o donación a que el ausente tuviere derecho antes de su desaparición o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial prevenida anteriormente59.

59 Artículo 68. Se sustituye el vocablo “desaparecimiento” para actualizarlo por “desaparición”.

Capítulo XI
De los efectos de la ausencia respecto a los derechos eventuales del ausente

Artículo 69 Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario solemne de los bienes que reciban.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se difiera.

Los guardadores definitivos, o en su defecto la Procuraduría General de la República, podrán reclamar el inventario a que se refiere el párrafo primero de este artículo60.

60 Artículo 69. Se sustituye el vocablo “fracción” por “párrafo” y se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha institución.

Artículo 70 Lo dispuesto en el artículo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrá ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.

Artículo 71 Los que hayan entrado en posesión de la herencia, legado o donación que debía corresponder al ausente, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que las acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

Capítulo XII
De la terminación de la guarda definitiva

Artículo 72 La guarda definitiva termina:

1°. Por la reaparición del ausente.

2°. Por la certeza de su muerte.

3°. Por el lapso de dieciséis años.

4°. Si el ausente cuenta setenta años de edad.

Artículo 73 En cualquiera de los últimos tres casos referidos en el artículo anterior, quedan libres los herederos y demás interesados de la garantía que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos de los bienes del ausente61.

61 Artículo 73. Se sustituye el término “fianza” por “garantía” por resultar más genérico y adecuado al ordenamiento vigente.

Artículo 74 Si después del lapso de dieciséis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere éste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirán los bienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precio que los herederos y demás interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas después de dicho tiempo.

El derecho concedido en este artículo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez años desde la terminación de la guarda definitiva.

Artículo 75 Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, solo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los dieciséis años expresados en el numeral 3° del artículo 72.

Capítulo XIII
De las personas jurídicas

Artículo 76 Ninguna asociación o corporación tiene personalidad jurídica, si no ha sido creada o autorizada por la ley62.

62 Artículo 76. Se sustituye la expresión “entidad” por “personalidad” por ser más precisa.

Artículo 77 Las asociaciones o corporaciones que gozan de personalidad jurídica, pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto.

Artículo 78 Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto.

Artículo 79 En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuere posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica desde el tiempo en que se verificó la fundación.

Artículo 80 Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter. También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales.

La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o de nombrar persona que la represente.

Artículo 81 Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado, los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante.

Artículo 82 Los estatutos podrán disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos asuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial de representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto.

Artículo 83 La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la ejecución misma y no con motivo de ésta.

Artículo 84 Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos personales de uno de ellos sin su consentimiento.

Artículo 85 La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios.

Artículo 86 La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por sus liquidadores.

Artículo 87 Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

Capítulo XIV63

63 Capítulo XIV “Fin de la existencia de las personas jurídicas” se encuentra derogado y comprende de los artículos 88 al 91 inclusive, derogado por el artículo 17 del Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 639, “Ley para la Concesión de la Personalidad Jurídica”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 18 de febrero de 1981.

Fin de la existencia de las personas jurídicas

Artículo 88 hasta el artículo 91 (inclusive).

TÍTULO II64

64 El Título II “De la Familia” del Libro I “De las personas y de la familia” se encuentra derogado y comprende de los artículos 92 al 198, derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

DE LA FAMILIA

Artículo 92 hasta el artículo 198 (inclusive).

TÍTULO III65

65 El Título III “Paternidad y Filiación” del Libro I “De las personas y de la familia” se encuentra derogado y comprende de los artículos 199 al 282 inclusive, derogados por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 199 hasta el artículo 282 (inclusive).

TÍTULO IV66

66 El Título IV “De los Alimentos”, se encuentra derogado y comprende de los artículos 283 al 297 inclusive, derogados por el artículo 28 de la Ley N°. 143, “Ley de Alimentos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 1992.

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 283 hasta el artículo 297 (inclusive).

TÍTULO V67

67 El Título V “De la Guarda” del Libro I “De las personas y de la familia”, se encuentra derogado y comprende de los artículos 298 al 498 inclusive, derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

DE LA GUARDA

Artículo 298 hasta el artículo 498 (inclusive).

TÍTULO VI
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 499 El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones jurídicas, relativas a la edad, a la incapacitación, la nacionalidad y a las de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y deberes68.

68 Artículo 499. En armonía con las disposiciones del Código de Familia se agregan términos tales como “jurídicas relativas a la edad, a la incapacitación, la nacionalidad”, de igual manera se sustituye en la tercer línea “obligaciones civiles” por “deberes”.

Artículo 500 Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil de las Personas, cuyas actas serán la prueba del respectivo estado69.

69 Artículo 500. Se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, en correspondencia con el Título de este Libro. Se incluye la expresión “de las personas”.

Artículo 501 La oficina se denominará Registro del Estado Civil de las Personas, y estará a cargo de un funcionario nombrado por la Municipalidad.

Los Registradores del Estado Civil de las Personas deberán ser abogados y notarios70.

70 Artículo 501. Se suprime la palabra “oficina”, por ser repetitivo y la expresión “y donde no la hubiere, por el jefe superior correspondiente”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “En las ciudades cabeceras de Distritos” y “o instruidos en derecho”. De la misma manera se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, en correspondencia con el Título de este libro. Y conforme a la Ley N°. 40, “Ley de Municipios” se constituye una dependencia administrativa de cada gobierno municipal.

Artículo 502 En cada municipio de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del Registrador, del personal de la oficina y los gastos del despacho, saldrán de los fondos municipales71.

71 Artículo 502. De conformidad con la Ley N°. 40, “Ley de Municipios”, se hicieron las sustituciones de los vocablos “ciudad, villa y pueblo”; de igual manera para una mejor redacción se sustituye, la expresión “y secretario” por “del personal de la oficina”.

Artículo 503 En el Registro del Estado Civil de las Personas se asentarán:

1°. Los nacimientos.

2°. Los matrimonios y las uniones de hecho estables, celebradas tanto en Nicaragua como en el extranjero; incluyendo la constitución y disolución de los regímenes económicos.

3°. Inaplicable.

4°. El reconocimiento de los hijos.

5°. Las emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad.

6°. El discernimiento de las tutelas.

7°. Las defunciones.

8°. Las sentencias de divorcio y de disolución de uniones de hecho estables, nulidad de matrimonio; la declaración de ausencia; la residencia permanente de los extranjeros y la adquisición de la nacionalidad nicaragüense72.

72 Artículo 503. Se le agrega la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, al numeral 2° se le agrega “las uniones de hecho estable celebradas tanto en Nicaragua como en el extranjero incluyendo la constitución y disolución de los regímenes económicos”; El numeral 3° es inaplicable, porque el artículo 236 del Código Civil fue derogado por la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. en el numeral 4° se suprime la palabra “ilegítimos”; en el numeral 6° se sustituye la palabra “guardas” por “tutelas”; en el numeral 8° se amplía después de la palabra matrimonio “uniones de hecho estables”, se suprime “separación de cuerpos”; también después de la palabra divorcio se agrega “disolución de uniones de hecho estables”. Después de nulidad de matrimonio se agrega “y de uniones de hecho estable; la declaración de ausencia”. También se agrega al final del numeral “La residencia permanente de los extranjeros y la adquisición de la nacionalidad nicaragüense”. Los agregados se incorporan para armonizar esta disposición con la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014, de igual manera se excluye la figura jurídica de separación de cuerpos, derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de la partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988. Se suprime de este artículo la legitimación de los hijos, por mandato constitucional y derogación expresa de esta figura en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 504 Cada una de estas circunstancias se registrará en un libro separado, en el cual se dejará la tercera parte de la anchura del papel para margen; y en éste se anotarán todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil. Los libros se renovarán cada año.

Artículo 505 Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados cada año en el Registro Central del Estado Civil de las Personas73.

73 Artículo 505. De conformidad con la legislación vigente, se hace la sustitución de “Archivo general de la República” por “Registro Central del Estado Civil de las Personas”. Siendo el Registro Central del Estado Civil de las Personas la institución en que se depositan estos libros.

Artículo 506 Estos libros serán costeados por los fondos municipales74.

74 Artículo 506. Se suprime la expresión “de la respectiva población, o por el Erario donde no hubiere Municipio”, porque todos los Registros del Estado Civil de las Personas son municipales, de conformidad al artículo 8 de la Ley N°. 40, “Ley de Municipios”.

Artículo 507 El encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, autorizará las partidas y razones que asiente con la firma de un secretario que nombrará de antemano75.

75 Artículo 507. Se suprimen las expresiones “de la Oficina” y en “defecto de éste, con la de un notario o las de dos testigos” y se incluye la denominación completa de la institución del Registro del Estado Civil de las Personas. Se unifica la denominación de la Institución del registro y se sustituye la referencia al notario y a los dos testigos porque la facultad de autorizar las actas del registro es exclusiva del secretario.

Artículo 508 El encargado del Registro, tendrá competencia para hacer efectivas sus providencias, sobre los agentes de policía76.

76 Artículo 508. Se suprime la expresión “de la oficina”. Y se sustituye la palabra “jurisdicción”, por el término “competencia” porque la jurisdicción solamente la ejerce una autoridad judicial. Y también se suprimen las expresiones “jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta de la ciudad, villa, pueblo o comarca correspondiente”, ya que estas instituciones jurídicas se encuentran en desuso.

Artículo 509 Son funciones y deberes del encargado del Registro del Estado Civil de las Personas:

1°. Llevar los libros de que trata el artículo 504, foliados y rubricados en la primera y última hoja por el Alcalde, expresando el número de los folios que comprenden.

2°. Asistir a su despacho diariamente y a las horas que haya fijado la Municipalidad.

3°. Asentar inmediatamente se le pidan, las partidas a que se refiere el artículo 503.

Si los sujetos a los que se refieren los actos inscribibles fueren de otra jurisdicción, siempre asentará la partida del caso, sacará certificación de ella en papel común y la remitirá al funcionario encargado del Registro en la jurisdicción correspondiente.

4°. Observar en todas las partidas que asiente los requisitos que siguen:

a) El asiento se redactará de conformidad a los formularios diseñados al efecto por el Registro Central del Estado Civil de las Personas sin abreviaturas, raspaduras ni números, y sin insertar nada que le sea extraño.

b) Al pie de ella se salvarán los errores, si los hubiere habido, y después de concluida, se leerá a los interesados.

c) Las partidas deberán ser firmadas por los interesados, si supieren, el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas y su secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren firmar, se pondrá razón de esta circunstancia.

d) Se extenderán las partidas de conformidad a los formularios diseñados al efecto por el Registro Central del Estado Civil de las Personas.

e) Emitir las certificaciones que se le pidan de las partidas correspondientes. Estas certificaciones serán autorizadas por el Registrador y su secretario, devengando los derechos que le designen los aranceles generales. Cuando las certificaciones fueren exigidas por la autoridad, sin exigir por ello ningún derecho.

f) Asentar en un libro de razones que también llevará, constancia de las certificaciones que expidiere, expresando en ella, el día, mes y año y la persona o funcionario a quien se hubiere dado la certificación.

g) Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, a fin de evitar que sean sustraídos, alterados o destruidos.

Capítulo II
Del registro de nacimientos

Artículo 510 Todo padre o madre personalmente o por mandatario especialmente designado, está obligado a inscribir al nacido, a más tardar dentro de los veinticuatro meses del nacimiento.

Debe declarar a dicho funcionario:

1°. Qué día y hora se verificó el nacimiento.

2°. El sexo y nombres del recién nacido. El orden de los apellidos será elegido por el padre y la madre de común acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo el primero será el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos habidos entre el mismo padre y la misma madre.

3°. Quién es la madre.

4°. Quién es el padre77.

77 Artículo 510. En el primer párrafo se agregan las expresiones “o madre personalmente o por mandatario especialmente designado”, “inscribir al nacido” y “veinticuatro meses del nacimiento” en razón del principio de igualdad y los artículos 188 y 196 del Código de Familia. Se suprimen las frases “de familia o cabeza de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento”, “hacerlo presente al funcionario del Registro Civil”, porque dichos conceptos no corresponden con el actual ordenamiento de la materia; de igual manera se suprime la frase “nacidos ocho días subsiguientes al suceso”, conforme al artículo 196 del Código de Familia. Se suprime la frase “a Dicho funcionario” en el segundo párrafo, porque en el artículo no se determina de quien se trata. En el numeral 2º se agrega la expresión “El orden de los apellidos será elegido por el padre y la madre de común acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo el primero será el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos habidos entre el mismo padre y la misma madre”, ello en virtud del principio de igualdad según lo establece el artículo 27 Constitucional y el artículo 2 inciso 2° del Código de Familia. En el numeral 3° se suprime la frase “y su estado, si la madre puede aparecer” en el numeral 4° se suprime “si fuere conocido y pudiere aparecer” y se suprime el último párrafo, por ser estas frases discriminatorias y contrarias a la dignidad de las personas.

Artículo 511 En la inscripción de nacimiento se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro relativa a la misma persona.

Artículo 512 Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de defunción los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre78.

78 Artículo 512. Se suprime la palabra “muerte” y se agrega la palabra “defunción”.

Artículo 513 A falta del padre o madre, tendrán obligación de dar el parte al Registro del Estado Civil de las Personas, los parientes del recién nacido o cualquiera persona que haya asistido al parto79.

79 Artículo 513. Se suprime la expresión “de familia”, y se agrega la expresión “o madre” y la denominación completa de la institución jurídica del Registro del Estado Civil de las Personas, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 514 Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez quien en el lapso de ocho días está obligado a realizar la correspondiente inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, puntualizando en cuanto sea posible las circunstancias de que trata el artículo 510; y en todo caso, el día, hora, mes, año y lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura.

Igual obligación tienen los que encuentren a un niño recién nacido al aparecer abandonado en cualquier lugar poblado o despoblado80.

80 Artículo 514. Se suprime del primer párrafo la expresión “en el mismo término señalado en el artículo 510 al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas” y se agrega al párrafo “a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez quien en el lapso de ocho días está obligado a realizar la correspondiente inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas”. El órgano encargado de los niños en esta situación de vulnerabilidad es el Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 515 La muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.81

81 Artículo 515. Se suprime la palabra “niño” y se agrega la denominación completa del Registro, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 516 Derogado82.

82 Artículo 516. Derogado por el artículo 32 de la Ley N°. 623, “Ley de Responsabilidad Paterna y Materna”, publicada e n La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2007.

Artículo 517 En ningún caso podrá asentarse una partida en que se le dé al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o cualquier otro83.

83 Artículo 517. Reformado por el artículo 1° del Decreto N°. 1743, “Reformase el Artículo 517 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 18 de noviembre de 1970.

Artículo 518 Si naciere un niño de padres nicaragüenses durante un viaje ocurrido a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas, por el capitán o patrón o el que lo sustituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación84.

84 Artículo 518. Se suprime la frase “en los buques de guerra nacionales, ante el capitán o el que haga sus veces” y se agrega la frase “ocurrido a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses”. Se agrega la referencia a las aeronaves, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia a la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 519 En el primer puerto a que las aeronaves o embarcaciones arriben, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o consular de Nicaragua, deberán el capitán o patrón, depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubieren redactado; y dicho funcionario, las trasmitirá por la vía correspondiente al encargado del Estado Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño, si se hubiera efectuado en Nicaragua.

Si el puerto fuere nicaragüense, se depositarán las actas originales en mano de la autoridad competente, quien la trasmitirá al Registro del Estado Civil de las Personas85.

85 Artículo 519. Se suprimen las palabras “el buque”, “marítima” y “competente”. Y se le agrega el término “las aeronaves o embarcaciones”, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia a la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 520 En caso de nacimiento de un niño o niña de padre y madre nicaragüense durante un viaje a bordo de aeronaves y embarcaciones no nicaragüenses, el padre o madre o familiares, al llegar a un puerto donde existiere algún Agente Diplomático o consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo 519.

Si ha nacido estando ya la madre en viaje para Nicaragua, el aviso se dará al Registro competente, a más tardar dentro de quince días, contados del arribo a su domicilio86.

86 Artículo 520. Se suprimen las palabras “padres”, “niño” y el término “por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales” y se agregan las expresiones “o niña de padre y madre nicaragüense” y las expresiones “a bordo de aeronaves y embarcaciones no nicaragüenses”, siendo coherente con los preceptos constitucionales y la Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería” que hace referencia la nacionalidad nicaragüense. Se suprime la palabra “vecindario” y se sustituye por “domicilio”.

Artículo 521 Los jefes, administradores, o representantes de los hospitales públicos o privados, hoteles, casas de maternidad, otros centros de protección especial y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el artículo 51087.

87 Artículo 521. Se suprime la palabra “hospicios” y se agregan los términos “o representantes”, “públicos o privados” y “otros centros de protección especial”. Se sustituye el término de “hospicios”, por “centros de protección especial”, de conformidad con lo que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y la Ley N°. 295, “Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna”.

Artículo 522 Si el parto es múltiple, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos88.

88 Artículo 522. Se suprime la expresión “de gemelos” por “múltiple”.

Capítulo III89

89 CAPÍTULO III. Al epígrafe del Capítulo III se le agrega el término “y uniones de hecho estable”, en concordancia con lo que señala la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de matrimonios y uniones de hecho estable

Artículo 523 El funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, asentará en el libro de matrimonios o en el de uniones de hecho estables la partida correspondiente, expresando:

1°. El día, mes, año y la autoridad o notario ante quien se verificó el matrimonio o se declaró la unión de hecho estable.

2°. El nombre, apellido, estado anterior, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los cónyuges o convivientes; el nombre y apellido de la autoridad o notario ante quien se celebró el matrimonio, o se declaró la unión de hecho estable y el Régimen económico que hayan convenido en su caso.

3°. El nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de las personas que testificaron bajo promesa de ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse.

En la partida de matrimonio o declaración de unión de hecho estable se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro, relativa a alguno de los cónyuges o convivientes90.

90 Artículo 523. Se suprime en el numeral 1° la palabra “juzgado” y en el numeral 3° la expresión “los testigos que lo presenciaron” y se agrega en el numeral 1° los términos “la autoridad o notario” y “o se declaró la unión de hecho estable”, en el numeral 2° se agregan las palabras y expresiones “nacionalidad”, “convivientes”, “de la autoridad o notario” y “o se declaró la unión de hecho estable y el Régimen económico que hayan convenido en su caso”. En el numeral 3° se agrega la palabra “nacionalidad” y la frase “de las personas que testificaron bajo promesa de ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse” y en el último párrafo “o declaración de unión de hecho estable”. Las sustituciones efectuadas están en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 524 Ambos contrayentes estarán obligados a dar parte al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, en el municipio en que se celebró el matrimonio, o se declaró la unión de hecho estable a más tardar dentro de treinta días hábiles de haberse verificado su enlace, especificando los pormenores de que trata el artículo anterior91.

91 Artículo 524. Se suprimen los términos “Todo varón que se casare”, “la jurisdicción”, “cinco” y se agregan los términos “ambos contrayentes” y “o se declaró la unión de hecho estable” y “treinta días hábiles”. En armonía con los artículos anteriores se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, igualmente se agregan términos jurídicos en concordancia con la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y se amplía el término de días para dar parte al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, en el municipio en que se celebró el matrimonio, o la declaración de la unión de hecho estable.

Artículo 525 Las constancias o certificados de matrimonios celebrados por nicaragüenses fuera de la República, una vez autenticados se copiarán íntegramente en el libro correspondiente por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas del domicilio en que residan los esposos92.

92 Artículo 525. Se suprime la frase “en forma” y se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas del domicilio, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 526 Cuando en un juicio de familia o penal resulte declarada la celebración de un matrimonio o la existencia de una unión de hecho estable que no se hallare inscrito en el Registro respectivo o que lo hubiere sido de forma inexacta, se pondrá copia en dicho libro de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio o unión de hecho estable93.

93 Artículo 526. Se suprime la expresión “civil o criminal” y el término “con exactitud” y se agregan las palabras y términos “familia”, “penal”, “o la existencia de una unión de hecho estable” y “de forma inexacta”. Se agregan nuevos términos ya que los asuntos relativos al matrimonio y la unión de hecho estable se ventilan en juicios de familia, igualmente se sustituye “juicio criminal” por “juicio penal”, de conformidad a la Ley N°. 641, “Código Penal” y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

Artículo 527 Cuando se declare nulo un matrimonio o unión de hecho estable por la autoridad correspondiente, ésta remitirá testimonio de la sentencia ejecutoriada al funcionario encargado del Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, quien lo custodiará formando legajo con los otros que se le envíen, y pondrá a través de la partida que corresponda, la nota de haberse anulado el acto y el motivo de la anulación, y citará el folio concerniente al testimonio.

Cuando el matrimonio o unión de hecho estable se hubiere disuelto por muerte de ambos cónyuges o convivientes, o de alguno de ellos, se pondrá también nota a través de la partida que corresponda, de haberse éste disuelto y el motivo de la disolución, citándose el folio concerniente a la partida de defunción respectiva.

Se autorizarán dichas notas por el funcionario y su secretario, poniendo firma entera y expresando la fecha en letras94.

94 Artículo 527. Se suprime la palabra “razón” y se agrega la palabra “nota” y las expresiones o “unión de hecho estable o convivientes” y la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 528 Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el Registro, tan luego se presente la justificación dentro del plazo que previene el Código de Familia, poniéndose nota de referencia al margen de la primera inscripción95.

95 Artículo 528. Se sustituye la expresión “la ley” y se agrega “Código de Familia”, en concordancia con lo que establece la legislación de familia.

Capítulo IV96

96 CAPÍTULO IV. Los artículos que componen este capítulo son inaplicables porque constituyen el desarrollo legislativo del numeral 3° del artículo 503 que a su vez tenía su fundamento en el derogado artículo 236 del mismo Código. Dicha derogación es dispuesta por el artículo 671. a.1 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de legitimación por subsiguiente matrimonio

Artículo 529 hasta el artículo 531 (inclusive).

Capítulo V
Registro de reconocimiento de hijos97

97 CAPÍTULO V. Se suprime la palabra “ilegítimos” en el epígrafe por ser contrario al artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y por haber sido anteriormente reformada dicha denominación por el artículo 1° del Decreto N°. 1743, “Reformase el Artículo 517 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 18 de noviembre de 1970”.

Artículo 532 Cuando el padre o la madre reconozcan a un hijo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudiere hacerlo en persona, dará autorización en poder especialísimo ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre98.

98 Artículo 532. Se suprime la palabra “ilegítimo”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 533 Cuando el reconocimiento de los hijos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción.

Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario.

La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción99.

99 Artículo 533. Se suprime la palabra “ilegítimos”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre 2014

Capítulo VI
Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad

Artículo 534 En los casos de emancipación por matrimonio no se formará acta separada; el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas quedar estos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y el folio del acta relativa100.

100 Artículo 534. Se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas y se sustituye el término de “foja” por el sinónimo de “folio”.

Artículo 535 Las actas de emancipación por voluntad del padre o la madre, se formarán insertando literalmente la escritura autorizada por el notario o la sentencia dictada por el Juez, y se anotará en el acta de nacimiento, expresando al margen de ella quedar emancipado el menor, y citando la fecha de la emancipación y el número y el folio del acta respectiva101.

101 Artículo 535. Se suprimen las expresiones “del que ejerza la patria potestad”, “a la letra la levantada”, “que autorizó la emancipación”, “la foja” y “relativa” y se agregan las expresiones “padre o la madre”, “literalmente la escritura autorizada”, “el notario o la sentencia dictada por el”, “el folio” y “respectiva” siendo la patria potestad una institución excluida del actual ordenamiento de familia, y las frases relativas a las otras circunstancias por cuestiones de actualización idiomática y competencias atribuidas a otros fedatarios públicos.

Artículo 536 Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.

Capítulo VII102

102 CAPÍTULO VII. Se suprime la palabra “guardas” y se agrega la palabra “tutela”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.190 del 8 de octubre de 2014.

Registro de discernimiento de tutela

Artículo 537 El juez girará oficio al Registrador del Estado Civil de las Personas para la inscripción de auto de discernimiento de la tutela.

Todo tutor deberá hacer inscribir en el Registro la tutela dentro de cinco días a más tardar de haberse obtenido el discernimiento de la misma103.

103 Artículo 537. Se agrega un nuevo párrafo al inicio del artículo el cual expresa “El juez girará oficio al Registrador del Estado Civil de las Personas para la inscripción de auto de discernimiento de la tutela”, conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 408 del Código de Familia. Y se agregan en el segundo párrafo las expresiones “tutor” y “tutela” y se suprimen las palabras “guardador” y “guarda”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 538 El registro de la tutela contendrá, para cada clase de ellas, una partida especial en la que deberá anotarse:

El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela.

El nombre y apellido, condición número de cédula de identidad y domicilio del tutor y del fiador.

El testimonio de la sentencia de discernimiento de la tutela.

El día en que comenzó a ejercerse.

La fecha del inventario y la suma total de éste, tan luego se verificare104.

104 Artículo 538. Se agregan las expresiones “tutela”, “número de cédula de identidad” y “tutor” y se suprimen las expresiones “guarda”, “guardador lo mismo que el nombre y apellido, condición” y “domicilio”. Se hizo la modificación de la institución jurídica, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y como elemento nuevo se incluye como forma de identificarse el número de cédula de identidad.

Artículo 539 Se llevará nota en el Registro de los estados de cuentas anuales de la administración del tutor y de sus resultados105.

105 Artículo 539. Se agrega la expresión “cuentas” y se suprime la palabra “guardador” por la palabra “tutor”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 540 Si el domicilio del tutor se cambiare o trasladare a otro distrito judicial, el tutor declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la tutela106.

106 Artículo 540. Se sustituye la palabra “guardador” por la palabra “tutor” y “guarda” por “tutela”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 541 Las tutelas a que están sujetos los condenados a inhabilitación especial, se inscribirán conforme a las reglas anteriores y se copiará la sentencia ejecutoriada en que se imponga dicha pena.

Los Jueces, representantes de la Procuraduría General de la República, y Registradores cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones107.

107 Artículo 541. Se sustituye la palabra “guardas” por la palabra “tutelas” e “interdicción civil” por “inhabilitación especial”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Se suprime la denominación “Ministerio Público” y se sustituye por “La Procuraduría General de la República”, actualizando las competencias legalmente asignadas a dicha Institución.

Capítulo VIII
Registro de defunciones

Artículo 542 Toda defunción que ocurriere en el territorio nicaragüense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas108.

108 Artículo 542. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 543 La inscripción de defunción además de las declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará:

1°. El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.

2°. El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad, domicilio del difunto y el número de su cédula de identidad.

3°. Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del difunto, si de eso hubiere noticia.

4°. El nombre del otro cónyuge o conviviente, si el fallecido hubiere sido casado o en unión de hecho estable.

5°. La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.

6°. Si testó o no, en qué forma y ante quién109.

109 Artículo 543. Se agregan los términos “o conviviente” y “en unión de hecho estable”, así como el número de cédula de identidad como una forma de requisito para la inscripción de una defunción. Y se suprime la palabra “viudo”.

Artículo 544 Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:

1°. El lugar donde fue hallado el cadáver.

2°. El estado en que se hallare.

3°. Su sexo y la edad que aparente.

4°. La vestimenta que tenía y cualquier otra circunstancia o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto.

Si después se reconoce la identidad del difunto, se completará la inscripción con los esclarecimientos obtenidos, los cuales se harán constar a través de la partida primitiva que se asentó antes de la identificación del difunto110.

110 Artículo 544. Para una mejor comprensión del artículo se sustituyen las palabras “represente” en el numeral 3° y “vestido” en el numeral 4°, por los sinónimos de “aparente” y “la vestimenta”, respectivamente.

Artículo 545 Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge o conviviente sobreviviente; a falta de éste los ascendientes y los descendientes mayores de edad; a falta de éstos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de éstos, el médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, la persona mayor de edad extraña, en cuya casa hubiere ocurrido la muerte.

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo 543.

Cuando el fallecimiento ocurriere en un lugar poblado, el parte de que trata el párrafo anterior se dará a más tardar dentro de setenta y dos horas de haber ocurrido la muerte.

Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al jefe de Policía más inmediato, para que éste lo trasmita al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas111.

111 Artículo 545. Se suprimen los términos “o cirujano” y “el cabeza de familia extraño”, “una población”, “veinticuatro” y “al Juez de la Mesta, o al Jefe de Cantón, o Comisario” y se incorporan los términos “conviviente”, “la persona mayor de edad extraña”, “hubiere ocurrido” , “un lugar poblado”, “setenta y dos” y “al Jefe de Policía”. Dichos términos se suprimen por estar en desuso y se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 546 La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que apareciere abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del artículo 543.

Artículo 547 Si resultaren señales o indicios de muerte violenta o hubiere lugar a sospechas por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver, sino después de que el funcionario de policía respectivo asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hayan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto112.

112 Artículo 547. Se suprime la palabra “judicial”.

Artículo 548 El funcionario de policía deberá inmediatamente trasmitir al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento113.

113 Artículo 548. Se sustituye en la primer línea después de funcionario la palabra “judicial” y se incorpora la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 549 En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrar, la autoridad de policía, formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad, etc. y lo enviará al Registro del Estado Civil de las Personas respectivo para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos114.

114 Artículo 549. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 550 Los Directores o administradores de los hospitales públicos o privados, funerarias, administradores de cementerios públicos o privados, centros de salud, centros de protección especial, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a trasmitir el aviso, con las indicaciones del artículo 547, dentro de setenta y dos horas115.

115 Artículo 550. Se amplía el número de personas encargadas de las instituciones que deben dar aviso sobre alguna defunción y se sustituye lo que antes se denominaba “hospicios de huérfanos” por “centros de protección especial” y el término “veinticuatro” por “setenta y dos”.

Artículo 551 En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el artículo 543, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro del Estado Civil de las Personas de la circunscripción, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República de Nicaragua, tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación.

Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República de Nicaragua cualesquiera que sean las aguas en que navegue116.

116 Artículo 551. Se agrega la denominación completa a la “República”, de conformidad a las leyes vigentes y se hizo la sustitución de “comprensión” por “circunscripción”, ese era lenguaje que se utilizaba en el tiempo que se aprobó el Código Civil.

Artículo 552 Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República de Nicaragua y en que hubieren tomado parte tropas nicaragüenses o extranjeras al mando de jefes nicaragüenses, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de Defensa en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del artículo 543 en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará a quienes corresponde para las inscripciones respectivas.

Igual obligación se impone a los que manden la tropa respecto de los nacimientos que ocurran117.

117 Artículo 552. Se sustituye la institución “Ministerio de la Guerra” por “Ministerio de Defensa”, quien en la actualidad es la institución que ejerce dichas funciones, igualmente se agrega la denominación completa al término de “República”, de conformidad a las leyes vigentes.

Artículo 553 En caso de muerte de alguna persona en unidad militar, policial o centro penitenciario, el jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcaide, dará cuenta de ella al Registrador respectivo118.

118 Artículo 553. Inaplicable. Se suprime la expresión “cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital”, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua la pena de muerte esta proscrita en Nicaragua. Igualmente se sustituyen por los términos de “unidades militares”, “policial” o “centro penitenciario”, que se adecuan al ordenamiento vigente.

Artículo 554 Inaplicable119.

119 Artículo 554. Inaplicable. Que expresaba: “Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días efectuada, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta”. Es inaplicable, porque es deber de los administradores de cementerios o crematorios autorizados de conformidad con la Ley N°. 40, “Ley de Municipios” informar al Registro del Estado Civil de las Personas entierros o cremaciones efectuadas en sus instalaciones y por el artículo 194 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 555 Inaplicable120.

120 Artículo 555. Inaplicable. Que expresaba: “En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado”. Es inaplicable porque es una repetición del supuesto de hecho contenido en el artículo 544 de este Código.

Artículo 556 Inaplicable121.

121 Artículo 556. Inaplicable. Que expresaba: “Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse”. Es inaplicable porque es una repetición del supuesto de hecho contenido en el artículo 549 de este Código.

Artículo 557 Cuando a consecuencia de un desastre naval hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes122.

122 Artículo 557. El primer párrafo se inaplica por contener el mismo supuesto de hecho contenido en el párrafo primero del artículo 551 de este Código.

Artículo 558 En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos, de la manera y para los efectos que se fijan en el artículo 519.

Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.

Artículo 559 Cuando se reconozca por subsiguiente matrimonio o declaración de unión de hecho estable a un hijo difunto para conferir a sus descendientes el beneficio del reconocimiento, se tomará razón de éste al margen de la partida de nacimiento y de la partida de defunción123.

123 Artículo 559. Se sustituyen los términos discriminatorios “legitime”, “la legitimación” y se agregaron los términos “reconozca”, “o declaración de unión de hecho estable” y “reconocimiento” actualizándose de conformidad a la legislación de familia.

Capítulo IX
Registro de sentencias y escrituras públicas, de divorcio, de disolución de la unión de hecho estable, anulación de matrimonios y declaración de ausencias124

124 CAPÍTULO IX. Se suprime del epígrafe la expresión “separación de cuerpos” contenida en el capítulo VIII, Título II del Código Civil ya que fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988, por lo cual esta figura queda en desuso, por tal razón se suprime de esta norma. Igualmente se incorpora lo relativo a la disolución de la unión de hecho estable figura recogida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.
Artículo 560 Toda sentencia o escritura pública de divorcio, de disolución de la unión de hecho estable, anulación de matrimonios y de uniones de hecho y declaración de ausencias deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas, expresando:

1°. El nombre, apellido, profesión, edad, domicilio de los cónyuges o convivientes y número de la cédula de identidad.

2°. La autoridad que dictó la sentencia, o el nombre del notario que autorizó la escritura, su número y fecha.

3°. Los nombres de los sujetos a la autoridad parental habidos en el matrimonio o en la unión de hecho estable.

De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio o de la unión de hecho estable125.

125 Artículo 560. Se suprime la expresión “separación de cuerpos” y el último párrafo, ya que fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de la partes”, por lo cual esta figura queda en desuso, por tal razón se suprime de esta norma. Igualmente en coherencia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014, se incorpora la figura de la unión de hecho estable y la autoridad parental. A la vez se incluye la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas.

Artículo 561 Las sentencias que decreten el divorcio deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio o de la declaración de unión de hecho estable.

Artículo 562 La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:

1°. El nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad del desaparecido.

2°. La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.

3°. Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la guarda de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción126.

126 Artículo 562. En el numeral 1° se incorpora como requisito para la declaración de ausencia el número de cédula de identidad, además se sustituye el término “posesión” por “guarda”, de conformidad a lo que establece la legislación de la materia de familia.

Capítulo X
Disposiciones generales

Artículo 563 Los funcionarios autorizados, o notarios públicos, al celebrar un matrimonio, unión de hecho estable, el contrato en que se determine el régimen económico del matrimonio y la unión de hecho estable o disolución de ambos negocios jurídicos, darán aviso al Registrador del Estado Civil de las Personas127.

127 Artículo 563. Se suprimen las expresiones “ministros de cualquier culto o”, “y al verificar un enterramiento” e “igual obligación, tendrá el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales” y se agregan las expresiones “autorizados, o notarios públicos”, “unión de hecho estable, el contrato en que se determine el régimen económico del matrimonio y la unión de hecho estable o disolución de ambos negocios jurídicos” y “del Estado Civil de las Personas”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 564 Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes al reconocimiento de los hijos y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él128.

128 Artículo 564. Se suprimen las palabras “legitimación” e “ilegítimos”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 565 Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro del Estado Civil de las Personas, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar.

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su contenido.

Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté extendida con las solemnidades legales129.

129 Artículo 565. Se agrega la denominación completa del Registro del Estado Civil de las Personas, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 566 En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, se admitirán las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia de la Procuraduría General de la República y demás interesados.

Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas, dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fue omitida. Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamiento del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó130.

130 Artículo 566. Se suprimen las expresiones “ya existiendo el Registro”, “sumariamente” y “Ministerio Público” y se agrega la expresión “la Procuraduría General de la República”, por ser la institución que tiene la facultad de ejercer la acción civil.

Artículo 567 Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias; pero si existe el duplicado previsto en el artículo 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.

La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el artículo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.

Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Procuraduría General de la República u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo131.

131 Artículo 567. Se suprime la institución “Ministerio Público”; y se agrega “la Procuraduría General de la República”. Se agrega la Procuraduría General de la República, porque de conformidad a la legislación actual es la institución que tiene la facultad de ejercer la acción civil.

Artículo 568 Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos132.

132 Artículo 568. Se suprime la parte final del artículo “En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la Ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado”. Se suprime lo relativo a que la certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales por estar en desuso.

Artículo 569 Derogado133.

133 Artículo 569. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 570 Derogado134.

134 Artículo 570. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 571 Derogado135.

135 Artículo 571. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.


Artículo 572 Derogado136.

136 Artículo 572. Derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 573 Inaplicable137.

137 Artículo 573. Que expresaba: “Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos”. Es inaplicable el artículo por estar en desuso. y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren

Artículo 574 Inaplicable138.

138 Artículo 574. Que expresaba: “Los encargados del Registro Civil percibirán por cada certificación que extiendan un peso, y por el registro de cada acta veinticinco centavos, si es del libro corriente: igual derecho por cada año de antigüedad del libro, si no se prefija el año: si se determina el año; en que la inscripción consta llevará por todo cincuenta centavos. La contravención de lo dispuesto en el Arto. 574 Pn”. Es inaplicable ya que el artículo está en desuso.

Artículo 575 El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeúntes en países extranjeros, estará a cargo de los respectivos cónsules, ministros consejeros y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título139.

139 Artículo 575. Se agrega la palabra “ministros consejeros” y se suprime “vice-cónsules”. Se agrega a los ministros consejeros, porque de conformidad a la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, además de los cónsules los ministros consejeros son los encargados del Registro del Estado Civil de lo s nicaragüenses residentes o transeúntes en otro país.

Artículo 576 Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.

Artículo 577 El último día de cada mes se extenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado.

Artículo 578 Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de local civil o Notario Público respectivo, en juicio ordinario y con audiencia de la Procuraduría General de la República, del encargado del Registro del Estado Civil y de las Personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate.

La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una sucinta nota de mutua referencia140.

140 Artículo 578. Se suprimen las palabras “sumario”, “Ministerio Publico” y la expresión “sea que el fallo conceda o niegue la rectificación”, se agrega la expresión “ordinario”, “la Procuraduría General de la República” y “Registro del Estado Civil”.

Artículo 579 Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia.

Artículo 580 La inscripción del reconocimiento de los hijos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio o de unión de hecho estable y declaración de ausencia, se practicará dentro de treinta días hábiles a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos141.

141 Artículo 580. Se agregan las expresiones “del reconocimiento”, “o de unión de hecho estable” y “treinta días hábiles” y se suprime los términos “la legitimación”, “del reconocimiento de los ilegítimos”, “separación de cuerpos” y “ocho días”. Se suprime lo relativo a la legitimación y del reconocimiento de los hijos ilegítimos, porque esto fue derogado por la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 671 del Código de Familia, de igual manera la figura jurídica de separación de cuerpos fue derogada por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 581 Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al finalizar cada año142.

142 Artículo 581. Se agrega la expresión “finalizar cada año” y se suprime la palabra “fin”.

Artículo 582 Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su cónyuge o conviviente o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se asentarán en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar143.

143 Artículo 582. Se agregan los términos “cónyuge o conviviente” y se suprime la palabra “consorte”, de igual manera la expresión “y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar”. Se actualiza de conformidad a lo que señala la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 583 Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año.

Artículo 584 Derogado144.

144 Artículo 584. Derogado por la Ley del 3 de febrero de 1916, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 7 de febrero de 1916.

Artículo 585 No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Capítulo XI
De las penas

Artículo 586 Los delitos cometidos contra el estado civil de las personas serán castigados conforme al Código Penal.

Artículo 587 El Registrador que no cumpliere con los deberes que le impone este Título, será castigado con multa equivalente a cinco días de salario neto según la gravedad de la falta; y es responsable penalmente de las suplantaciones, alteraciones o destrucción de las partidas o de alguno de los libros del Registro.

También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros o documentos que deba custodiar, ocasionada por descuido o negligencia, e indemnizará a los interesados los daños y perjuicios que su pérdida les irrogare.

La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento o partida falsos o alterasen las partidas asentadas o certificaciones que de ellas se dieren, serán sancionadas de conformidad a la correspondiente legislación penal145.

145 Artículo 587. Se suprime en el primer párrafo la palabra “criminalmente” y en el tercer párrafo la expresión “considerados como falsarios para los efectos del Código Penal” y se agregan las palabras “penalmente” y la expresión “de conformidad a la correspondiente legislación penal”. En concordancia con la legislación penal moderna se suprime la denominación “criminal”. Se suprime la expresión, “con multa de veinticinco a cien pesos” ya que la moneda de curso legal en Nicaragua no es el peso y no existe actualmente forma de establecer una equivalencia con la moneda actual lo cual hacía inútil la ratio legis de este artículo. Se agrega “equivalente a cinco días de salario neto”. Para actualizar la posibilidad de la sanción teniendo en cuenta una ponderación de lo que dispone el artículo 64 del Código Penal respecto a los días multa.

Artículo 588 Las personas particulares a quienes en este Título se les impone el deber de inscribir o de dar los avisos respectivos al Registrador, serán castigados con una multa que no baje de tres ni exceda de cinco días de salario mínimo del sector industrial, si no cumplen con esa obligación146.

146 Artículo 588. Se sustituye la frase “que no baje de diez pesos ni exceda de cincuenta” por la expresión “tres ni exceda de cinco días de salario mínimo del sector industrial”, a efectos de actualizar adecuadamente la posibilidad de aplicar el contenido de dicho artículo.

Artículo 589 Los funcionarios, jueces, cartularios, y otros empleados a quienes este Título les impone el deber de remitir al Registro copias de sentencias o de otros documentos, o que no den el aviso correspondiente, sufrirán cada uno, en su caso la multa, equivalente a cinco días de salario neto147.

147 Artículo 589. Se suprime la palabra “párrocos”. Y se sustituye la expresión “de veinticinco a cien pesos” por la expresión “equivalente a cinco días de salario neto” ya que la moneda de curso legal en Nicaragua no es el peso y no existe actualmente forma de establecer una equivalencia con la moneda actual lo cual hacía inútil la ratio legis de este artículo.

Artículo 590 Las multas de que trata este Título se impondrán gubernativamente por las Municipalidades, Jueces de Distrito y Tribunales de Apelaciones, a los inferiores culpables; y por el Registrador, a los cartularios, alcaides, demás empleados y a los particulares de su jurisdicción148.

148 Artículo 590. Se suprimen las expresiones “Cortes”, “ministros de cualquier culto”, “jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta”. Se suprime estos vocablos por estar en desuso.

Artículo 591 Las multas de que habla el artículo anterior ingresarán a los fondos municipales respectivos.

Artículo 592 De las resoluciones, previo depósito de las multas, conocerá sin ulterior recurso la Sala de lo Civil de los Tribunales de Apelaciones respectivos149.

149 Artículo 592. Se suprime la expresión “las Cortes” y se agrega “los Tribunales”. Se realizó una actualización de la institución jurídica denominada “Tribunales de Apelaciones”, conocida antes como “Cortes de Apelaciones”.

Artículo 593 Cuando un nicaragüense hubiere nacido, contraído matrimonio, declarado la unión de hecho estable o muerto en país extranjero; y por ese motivo fuere riesgoso obtener los correspondientes atestados, se admitirá la correspondiente prueba supletoria; y ésta será bastante para que los interesados hagan uso de sus derechos150.

150 Artículo 593. Se agrega la expresión “declarado la unión de hecho estable” y se suprime la expresión “de nacimiento, matrimonio o defunción”. Se actualiza esta disposición en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre 2014.

Artículo 594 Cuando en el interior de la República, una persona muriere en jurisdicción distinta de aquella en que su cadáver fuere inhumado, los Registradores de una y otra jurisdicción, asentarán la partida de defunción151.

151 Artículo 594. Se suprime la expresión “partidas de muerte” y se agrega la expresión “la partida de defunción”.

Artículo 595 Los Registradores del Estado Civil de las Personas, bajo las penas establecidas en este Título, darán cumplimiento a lo que establece el Código de Familia, con respecto al lugar de la celebración del matrimonio, consignación en el acta de matrimonio, reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial, inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas, no perjuicio para terceros, efectos del reconocimiento o declaración, definición de discernimiento, tutela que no requiere discernimiento, auto de discernimiento y cese de la declaración de incapacidad152.

152 Artículo 595. Se suprime la expresión “los artículos 106, 128, 133, 137,181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 de éste Código” y se agrega “el Código de Familia, con respecto al lugar de la celebración del matrimonio, consignación en el acta de matrimonio, reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial, inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas, no perjuicio para terceros, efectos del reconocimiento o declaración, definición de discernimiento, tutela que no requiere discernimiento, auto de discernimiento y cese de la declaración de incapacidad”. Se suprimen los artículos 106, 128, 133, 137, 181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 porque fueron derogados expresamente por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014 y por técnica legislativa se sustituye por lo que establece el Código de Familia.

LIBRO II
De la propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones

TÍTULO I
DISTINCIÓN DE LOS BIENES

Capítulo Único
De los bienes considerados en sí mismos

Artículo 596 Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes.

Artículo 597 Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles.

Artículo 598 Los bienes son inmuebles por su naturaleza, o por accesión153.

153 Artículo 598. Se suprimen las expresiones “muebles e” y “o por su carácter representativo”, los bienes por su carácter representativo se refería antiguamente a las escrituras públicas.

Artículo 599 Son inmuebles por su naturaleza los bienes que se encuentran por si mismas inmovilizados, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre154.

154 Artículo 599. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 600 Son inmuebles por accesión los bienes muebles que se encuentran realmente inmovilizados por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad, es decir que al separarse del suelo pierda su utilidad.

También se consideran otros bienes que por su valor las leyes específicas, así lo determinen155.

155 Artículo 600. Se suprime en el primer párrafo el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. Se agrega al final del primer párrafo la expresión “es decir que al separarse del suelo pierda su utilidad” y se incorpora un segundo párrafo que señala: “También se consideran otros bienes que por su valor las leyes específicas, así lo determinen”.

Artículo 601 Son también inmuebles por accesión los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente, o cuando sean elementos instrumentales a una explotación empresarial156.

156 Artículo 601. Se agregan las expresiones: “por accesión” y “o cuando sean elementos instrumentales a una explotación empresarial”, con el objetivo de regular situaciones futuras que se presenten.

Artículo 602 Inaplicable157.

157 Artículo 602. Que expresaba: “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis”. Es inaplicable por imposibilidad material y para hacerlo coherente con el artículo 598 en la que se suprime el tema de los inmuebles por su carácter representativo.

Artículo 603 Lo dispuesto en los artículos anteriores no se opone a las inmovilizaciones decretadas por ley para ciertos y determinados fines158.

158 Artículo 603. Se suprime el término “especial”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe esa categoría normativa de “ley especial”.

Artículo 604 Son muebles los bienes que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismos, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles159.

159 Artículo 604. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 605 Los bienes muebles destinados a formar parte de los predios rústicos o urbanos, solo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestos en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento160.

160 Artículo 605. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 606 Cuando los bienes muebles destinados a ser parte de los predios fueren puestos en ellos por los usufructuarios, solo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo161.

161 Artículo 606. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 607 Los bienes muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles y no consumibles.

Son fungibles aquellos en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Los no fungibles son aquellos que carecen de estas condiciones.

Son consumibles aquellos cuya existencia termina con el primer uso.

Son no consumibles los que no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo162.

162 Artículo 607. En el primer párrafo se suprime el término “las cosas” y se agregan las expresiones “los bienes” “y no consumibles”. En el segundo y tercer párrafo se suprime el término “cosas”, y al final del tercer párrafo la expresión: “y las que terminan para quien deja de poseerlas por no extinguirse en su individualidad”. De igual manera en el cuarto párrafo se suprime el término “cosas”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 608 Cuando en la ley civil o en los actos y negocios jurídicos se use de la expresión bienes o cosas inmobiliarias, o inmuebles sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por naturaleza o por accesión, como las que lo sean por disposición de la ley.

De la misma manera, la expresión bienes o cosas mobiliarias o muebles, comprenderá los que lo sean por naturaleza, como los que deban su nombre a disposición de la ley163.

163 Artículo 608. Se suprime en el primer párrafo el término “contratos” y las expresiones “mediante la acción del hombre” y “Cuando se use simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante la acción del hombre” y también se agregan los términos “negocios jurídicos”, “o inmuebles” y “por accesión”. En el segundo párrafo se agrega la expresión “o muebles” y se suprime el término “muebles”, además de la expresión “y por las palabras muebles, cosas o bienes muebles, se entenderán únicamente los objetos materiales que por naturaleza sean muebles”. Se suprimen estas expresiones porque son contradictorias con la clasificación que se hizo de los bienes muebles e inmuebles en los artículos anteriores.

Artículo 609 Siempre que en los actos y negocios jurídicos se use de la expresión muebles de tal casa o predio, se comprenderán en ella únicamente lo que en el lenguaje usual recibe los nombres de mobiliario, utensilios o menaje de casa, a no ser que conocidamente sea otra la intención de las partes164.

164 Artículo 609. Se suprimen los términos “contratos” y “en términos vulgares” y se agregan las expresiones “negocios jurídicos”, “en el lenguaje usual” y “de casa”.

Artículo 610 Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámense bienes nacionales y de propiedad privada entre los cuales están la cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta165.

165 Artículo 610. De conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se agrega la expresión “bienes nacionales y de propiedad privada entre los cuales están la cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta” y se suprime la expresión “públicas, comunes y particulares”.

Artículo 611 Son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a los habitantes, se llaman bienes del Estado166.

166 Artículo 611. Se suprime el contenido de este artículo y se sustituye por lo que establecía el artículo 589 del Código Civil del año de 1867, para hacerlo coherente con la clasificación de los bienes, con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente.

Artículo 612 Inaplicable167.

167 Artículo 612. Que expresaba: “Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública. Pertenecen a esta categoría: 1° Los terrenos municipales. 2°. Las corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o flotable; los lagos o lagunas sitios en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades. La corriente navegable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la navegación, pasará a la categoría de corriente flotable. La corriente flotable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la flotación, se incluirá en la categoría de las corrientes de uso común. El lecho o álveo del torrente o corriente de uso común que atraviesa un predio particular o nace en él, forma parte integrante de dicho predio. La propiedad del lecho o álveo de cualquier torrente o corriente de uso común que pase entre dos o más predios, pertenece a éstos con las limitaciones y servidumbres que en este Código se expresan. A cada predio pertenece, en virtud de la ley, la porción del lecho o álveo comprendido entre la línea marginal y la línea media de dicho lecho o álveo, terminando superior e inferiormente con relación al curso de la corriente, por dos líneas perpendiculares de la extremidad de la línea marginal del predio sobre la línea media. Los trozos de los lechos o álveos de los torrentes o corrientes de uso común atribuido a los predios marginales, quedan sujetos a todas las servidumbres que los reglamentos de policía general les impongan, para la conservación y limpieza de los mismos lechos. Se aplicarán a los lagos naturales de agua dulce, rodeados de predios particulares y terrenos incultos públicos, municipales o departamentales, las disposiciones de todos los incisos precedentes que fueren compatibles con la naturaleza de sus aguas no corrientes”. Es inaplicable, porque no es coherente con la clasificación que se hace de los bienes en este Código.

Artículo 613 Son bienes de propiedad privada los que pertenecen a personas naturales o jurídicas, y de que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas u otras por las mismas autorizadas.

El Estado y las Municipalidades considerados como personas jurídicas son capaces de propiedad privada y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas particulares168.

168 Artículo 613. En el primer párrafo se agrega la expresión: “bienes de propiedad privada los que” y se suprime la expresión “particulares las cosas cuya propiedad”. En el segundo párrafo se incorporan los términos “jurídicas”, “privada” y “particulares” y se suprime el término “moral”, “particular” y “civil”. Se hizo la modificación en base a la propuesta de clasificación de los bienes señalados en los artículos anteriores. Se suprime el término “naturales” por estar incluidos en las personas particulares.

Artículo 614 Son también bienes de dominio público todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales del Estado de Nicaragua, según la Constitución, carecen de otro dueño registralmente determinado169.

169 Artículo 614. Se suprime la expresión “del Estado” y se agrega el término “también” y las expresiones “de dominio público”, “del Estado de Nicaragua, según la Constitución” y “registralmente determinado”, a fin de dejar claramente determinado que se presume legalmente que los terrenos que no tienen dueños son bienes de dominio público.

TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

Capítulo I
De la propiedad en general

Artículo 615 La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor del bien para reivindicarlo170.

170 Artículo 615. En el primer párrafo se suprime el término “una cosa” y se agrega la expresión “un bien”, porque el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “y el poseedor de la cosa” y “reivindicarla”, además se agrega los términos “del bien” y “reivindicarlo”.

Artículo 616 Todo individuo es libre de disponer de sus bienes sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

Del dominio o titularidad sobre los bienes nacen acciones reales o personales. Real es la que se tiene sobre un bien sin relación a determinada persona; y personal, la que se tiene respecto a ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas171

171 Artículo 616. En el primer párrafo se suprime el término “propiedades” y se agrega la palabra “bienes”. En el segundo párrafo se suprime la expresión y términos “derecho de propiedad”, “cosa”, “respecto” y “sobre” y se agregan los términos y expresiones “dominio o titularidad sobre los bienes”, “bien”, “relación” y “respecto a”.

Artículo 617 Nadie puede ser privado de la propiedad sobre sus bienes, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará, sino previo pago en efectivo de justa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.

Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán el bien al expropiado172.

172 Artículo 617. En el primer párrafo se agregan las expresiones “sobre sus bienes” y “sino previo pago en efectivo de justa” y se suprime la expresión “sin previa”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “en la posesión” y se agrega la expresión “el bien”. De conformidad a lo que establece el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se incluye el tema del previo pago en efectivo de justa indemnización.

Artículo 618 El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, siempre con las limitaciones dispuestas en las leyes y en los reglamentos173.

173 Artículo 618. Se suprimen las expresiones “y con sujeción”, “a lo dispuesto”, “sobre minas y aguas” y “de policía” y se agrega la expresión “siempre con las limitaciones dispuestas”. Se hacen estas modificaciones para dejar claro que existen limitaciones legales para que el propietario de un terreno sea dueño de lo que pueda encontrar debajo del suelo y en la superficie.

Artículo 619 El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, sin perjuicio en lo dispuesto en las leyes relativas al patrimonio cultural e histórico de la nación.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor174.

174 Artículo 619. En el primer párrafo se agrega “sin perjuicio en lo dispuesto en las leyes relativas al patrimonio cultural e histórico de la nación” y se inaplica el tercer párrafo que expresaba: “Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”, porque este supuesto ya está regulado por otras leyes.

Artículo 620 Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Capítulo II
Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

Artículo 621 La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente175.

175 Artículo 621. Por coherencia este artículo se trasladó del capítulo I de la Propiedad en General.

Artículo 622 Pertenecen al propietario:

1°. Los frutos naturales.

2°. Los frutos industriales.

3°. Los frutos civiles.

Artículo 623 Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de capitales exigibles, rentas vitalicias u otras análogas176.

176 Artículo 623. En el tercer párrafo se suprime la expresión “o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas” y se agrega la expresión “rentas vitalicias u otras análogas”.

Artículo 624 El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 625 Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como frutos de ésta.

Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo de dominio particular no esté cerrado o acotado.

Artículo 626 No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Los animales sin marca ajena, que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario.

Capítulo III
Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

Artículo 627 Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenece al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 628 Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 629 El propietario del suelo que hiciere en él por sí o por otro, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Artículo 630 El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Artículo 631 Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una parte del fundo contiguo, y la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo, el duplo del valor de la superficie ocupada, y además los daños y perjuicios.

Artículo 632 El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Artículo 633 El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo los bienes a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró177.

177 Artículo 633. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 634 Cuando haya habido mala fe, no solo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado con su conocimiento y tolerancia, sin oponerse178.

178 Artículo 634. Se suprime en el segundo párrafo la frase “a vista, ciencia y paciencia” y se agrega la expresión “con su conocimiento y tolerancia”, esto es para referirse que hay mala fe de parte del dueño de una propiedad cuando se utiliza su terreno sin oponerse.

Artículo 635 Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente, en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 633.

Artículo 636 Cuando la semilla o los materiales no están aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 637 Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito179.

179 Artículo 637. Se suprime la expresión “o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro”.

Artículo 638 Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecimiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Artículo 639 Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada, conserva la propiedad de ésta.

Artículo 640 Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vengan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos, o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 641 Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Artículo 642 Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Nicaragua y en los ríos, pertenecen al Estado180.

180 Artículo 642. Se suprime la expresión “navegables y flotables”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 4 de septiembre de 2007.

Artículo 643 Cuando en un río, variando naturalmente de dirección se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto181.

181 Artículo 643. Se suprimen los términos “navegables y flotables”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre de 2007.

Artículo 644 Inaplicable182.

182 Artículo 644. Que expresaba: “Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada uno, o a los de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla, así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente por completo dueño suyo el de la margen más cercana”. Es inaplicable ya que las islas que se forman en los ríos no pertenecen a los dueños de los márgenes, porque estas se encuentran dentro de un río que pertenece al Estado y porque se forma del medio natural que es la corriente de agua.

Artículo 645 Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

Capítulo IV
Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Artículo 646 Cuando dos bienes muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño183.

183 Artículo 646. Se suprime el término “cosas” y se agrega la palabra “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 647 Se reputa principal entre dos bienes incorporados, aquel a que se ha unido otro por adorno, o para su uso o perfección184.

184 Artículo 647. Se suprime el término “cosas incorporadas” y se agrega la expresión “bienes incorporados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 648 Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de los dos bienes incorporados es el principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografiados, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino185.

185 Artículo 648. Se suprime el término “cosas incorporadas” y se agrega la expresión “bienes incorporados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 649 Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando el bien unido para el uso, embellecimiento o perfección de otro, es mucho más precioso que el principal, el dueño de aquel puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento el otro a que se incorporó186.

186 Artículo 649. En el primer párrafo se suprime la expresión “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes” y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones “la cosa unida” y “la otra” y se agregan las expresiones “el bien unido” y “el otro”.

Artículo 650 Cuando el dueño del bien accesorio ha hecho su incorporación de mala fe, pierde el bien incorporado y tiene la obligación de indemnizar al propietario del principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño del bien principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar, entre que aquel le pague su valor, o que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir el principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación con su conocimiento y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos, en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe187.

187 Artículo 650. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “la cosa accesoria” y “la cosa” y se agregan las expresiones “del bien accesorio” y “el bien”. En el segundo párrafo se suprime el término “de la cosa” y se agregan los términos “del bien” y “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado. De igual manera en el tercer párrafo se suprime la expresión “a vista, ciencia y paciencia” y se agrega la expresión “con su conocimiento”.

Artículo 651 Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie y valor y en todas sus circunstancias, al empleado, o bien, en el precio de él, según tasación pericial188.

188 Artículo 651. Se suprime la expresión “una cosa” y el término “ella” y se agregan las expresiones “un bien” y “él”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 652 Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de los bienes mezclados o confundidos189.

189 Artículo 652. Se suprime el término “cosas” y la expresión “las cosas mezcladas o confundidas” y se agrega la expresión “los bienes mezclados o confundidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 653 Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obra de mala fe, pierde el bien de su pertenencia mezclado o confundido, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien con que hizo la mezcla190.

190 Artículo 653. Se suprime en el primer párrafo la palabra “cosas” y se agrega la palabra “bienes”, de igual manera se suprimen en el segundo párrafo los términos “la cosa”, “mezclada” y “confundida” y se agregan los términos “el bien”, “mezclado” y “confundido”.

Artículo 654 El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o de pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste, que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

TÍTULO III
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I
De la ocupación

Artículo 655 Es lícito a cualquiera apropiarse por medio de la ocupación, de los animales y de los bienes que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonados o perdidos, salvas las declaraciones y restricciones contenidas en los capítulos siguientes191.

191 Artículo 655. Se suprime la expresión “otras cosas” y el término “estado” y se agrega el término “los bienes” y el vocablo “sido”.

Capítulo II
De la ocupación de los animales

De la caza

Artículo 656 Es lícito a todos, sin distinción de personas, dar caza a los animales fieros conforme a las leyes y los reglamentos que determinan la forma y el tiempo en que puede hacerse:

1°. En los terrenos propios cultivados e incultos.

2°. En los terrenos públicos o municipales, no cultivados ni murados o no exceptuados administrativamente.

3°. En los terrenos particulares no cultivados ni cercados192.

192 Artículo 656. Se agrega en el primer párrafo la expresión “las leyes” y se suprime el término “administrativos”.

Artículo 657 La disposición del numeral 1° del artículo anterior, se refiere al propietario y a todos los que del mismo tuvieren licencia193.

193 Artículo 657. Por razones de técnica legislativa se suprime el término “número” y se agrega el vocablo “numeral”.

Artículo 658 En los terrenos cultivados, abiertos, bien sean públicos, municipales o particulares que estén sembrados de cereales o contengan cualquiera otra semilla o plantación anual, únicamente será lícito cazar después de hecha la recolección.

Artículo 659 En los terrenos en que hubiere plantas fructíferas de pequeña altura, únicamente será lícito cazar desde el tiempo que medie desde la recolección a aquel en que las plantas comiencen a brotar194.

194 Artículo 659. Se suprimen las expresiones “viñas u otras” y “Los municipios fijarán los límites del período en que anualmente debe cesar la libertad de cazar”.

Artículo 660 En los terrenos abiertos plantados de árboles fructíferos de gran altura, se podrá cazar en todo tiempo, excepto en el que media desde la madurez de los frutos hasta la recolección.

Artículo 661 El cazador hace suyo el animal por el solo hecho de la aprehensión, pero tiene derecho sobre el que hiere mientras fuere en su persecución, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considera aprehendido el animal que el cazador haya muerto durante el acto venatorio, y aquel que haya caído en sus redes o lazos.

Artículo 662 Si el animal herido se guareciere en terreno cercado con muro, valla o setos, no podrá el cazador seguirlo dentro de dicho predio sin licencia del dueño. Pero si en aquel sitio cayere el animal muerto, podrá el cazador exigir que el propietario o quien lo represente se lo entregue o permita que él solo vaya a buscarlo.

El propietario que no accediere a lo dispuesto en el párrafo anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquel195.

195 Artículo 662. Por razones de técnica legislativa se suprime en el segundo párrafo el término “inciso” y se agrega el vocablo “párrafo”.

Artículo 663 En todo caso, el cazador será responsable por el daño que cause, pagándolo duplicado, si el hecho ha tenido lugar en ausencia del propietario o de quien lo represente.

Si los cazadores son varios, serán todos solidariamente responsables por dichos daños.

El hecho de la entrada de los perros de caza en predio cercado, a pesar de la voluntad del cazador en persecución del animal que haya penetrado en la finca, solo producirá una obligación de mera reparación por los daños que se causen.

La acción para la reparación del daño, prescribe a los treinta días contados desde aquel en que se ocasionó el perjuicio.

Artículo 664 El propietario o poseedor de predios cercados en los cuales no puedan salir y entrar libremente los animales, podrán darles caza en cualquier tiempo y forma.

Artículo 665 Es permitido a los propietarios y labradores destruir en cualquier tiempo en sus tierras los animales fieros que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

Igual facultad tienen los propietarios y labradores con relación a las aves domésticas, en el tiempo en que los campos tuvieren tierras sembradas, cereales, u otros frutos pendientes en que aquellas puedan causar perjuicio.

Artículo 666 Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y trasmite en la misma forma que los demás bienes.

Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conservan la costumbre de volver a la casa de su dueño196.

196 Artículo 666. Se suprime la palabra “cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 667 Queda absolutamente prohibido destruir en los predios ajenos huevos o crías de aves de cualquiera especie.

Artículo 668 Las leyes y reglamentos, fijarán el tiempo en que la caza en general o alguna en particular, deba ser prohibida en absoluto, o en forma determinada, así como las multas que deban imponerse, ya sea por contravenir a aquellas disposiciones o violar los derechos que en este Título se consignen197.

197 Artículo 668. Se suprime la expresión “administrativos, además de los municipales”, se deja establecido que son las leyes y reglamentos quienes regularán el período de la caza en general.

De la pesca

Artículo 669 A todos, sin distinción de personas, es permitido pescar en las aguas públicas, salvas las restricciones consignadas en las leyes y reglamentos198.

198 Artículo 669. Se suprime la expresión “y comunes” y la palabra “administrativos”. Además se agrega la expresión “en las leyes”.

Artículo 670 Nadie puede valerse de los terrenos no explotados o utilizados para el ejercicio de su derecho de pesca, sino en los mismos casos en que en ellos se permita la caza, conforme a los términos expresados en los artículos 656, 657, 658, 659 y 660199.

199 Artículo 670. Se suprime el término “marginales” y se agrega la expresión “no explotados o utilizados”.

Artículo 671 El derecho de pesca en las aguas que se encuentran en terrenos particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en los que aquellas se encuentren o corran; pero en los arroyos, estanques, lagunas o charcos que se encuentren en propiedad particular que no esté cultivada ni cercada, es permitido pescar200.

200 Artículo 671. Para una mejor redacción y claridad del artículo se agrega la expresión “que se encuentran en terrenos” y “que se encuentren en”.

Artículo 672 La pesca, en cuanto a la forma, tiempo y multas correccionales, se regulará administrativamente201.
201 Artículo 672. Se suprime la expresión “en lo que se refiera a las aguas públicas, y por los Ayuntamientos, en lo que se refiera a las aguas municipales o particulares”.

Artículo 673 La pesca en los estanques y viveros particulares, en los que no pueda tener entrada ni salida libre los peces no está sujeta a los reglamentos202.

202 Artículo 673. Se suprimen las expresiones “el pescado” y “administrativos y municipales”, además se agrega la expresión “los peces”.

De la ocupación de los animales fieros que ya tuviesen dueños

Artículo 674 Es lícito a cualquiera apropiarse de los animales fieros que habiendo tenido dueño vuelvan a su natural libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos relativos a la caza y de las restricciones y declaraciones que se expresarán en seguida203.

203 Artículo 674. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “arts. 656 y siguientes” y se agrega la frase “artículos relativos a la caza”.

Artículo 675 Los animales fieros habituados a determinada guarida construida por la industria del hombre, que se trasladaren a guaridas pertenecientes a otro dueño, quedarán en poder de éste si no pudieren ser reconocidos, pues en el caso contrario puede el antiguo dueño recuperarlos; siempre que lo haga sin perjuicio de tercero.

Probándose sin embargo, que los animales fueron atraídos por fraude o artificio de la persona a cuyo poder llegaren, estará ésta obligada a entregarlos al antiguo dueño o a pagarle el duplo de su valor si no pudiere restituirlos, todo sin perjuicio de las penas que sean aplicables204.

204 Artículo 675. En la última línea del primer párrafo se suprime el término “otro” y se sustituye por la palabra “tercero”, porque técnicamente es el correcto.

Artículo 676 Es lícito a cualquiera ocupar los enjambres que primero encontrare:

1°. No siendo perseguidos por el dueño de la colmena de que procedieren.

2°. No habiéndose pasado a predio perteneciente al dueño de la misma colmena, o a cualquier edificio, o dentro de finca en que no sea permitido cazar.

Pero si el enjambre fuere perseguido por el dueño de la colmena, estará obligado el propietario del predio a permitirle que lo recoja o a pagarle su valor.

Artículo 677 Los animales feroces y dañinos que se evadieren del sitio en que los tengan sus dueños encerrados, podrán ser destruidos, y podrán también ser ocupados libremente por cualquiera otra persona que los encontrare, desde que el dueño deje de ir en su persecución.

De la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados

Artículo 678 Los animales domésticos que su dueño abandonare podrán ser ocupados libremente por el primero que los encuentre.

Artículo 679 Los animales perdidos o extraviados únicamente pueden ser ocupados en los términos siguientes.

Artículo 680 Si aquel que encontrare cualquier animal perdido o extraviado supiere a quien pertenece, deberá restituirlo a su dueño, o poner en su conocimiento el hallazgo, a lo más dentro de tres días, si el propietario está domiciliado o reside en el mismo lugar en que se encontró lo perdido.

Artículo 681 Si el dueño no residiere o no estuviere domiciliado en el mismo lugar, y el que encontró al animal no pudiere cumplir lo dispuesto en el precedente artículo, pondrá el hallazgo, dentro del plazo de tres días, en conocimiento de la delegación policial de dicho lugar, a fin de que lo participe al dueño205.

205 Artículo 681. Se suprime el término “inventor” y se agrega la expresión “el que encontró al animal”, esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño. Además se suprime la expresión “autoridad de policía” y se agrega la expresión “delegación policial”.

Artículo 682 Si el que encontrare cualquier animal perdido o extraviado ignorare la persona a quien pertenece, deberá presentarlo sin demora a la delegación policial del lugar en que se verificó el hallazgo206.

206 Artículo 682. Se suprime el término “pertenezca” y la expresión “autoridad de policía” y se agrega el vocablo “pertenece” y “delegación policial”.

Artículo 683 La autoridad de policía mandará tomar nota de la calidad, señas, estado y valor aparente del animal y del lugar en que fue hallado, y lo hará depositar en poder del que lo encontró, o de otro si aquel se excusare207.

207 Artículo 683. Se suprime el término “inventor” y se agrega la expresión “que los encontró” esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño.

Artículo 684 La autoridad hará saber el hallazgo por medio de un cartel fijado en la tabla de avisos de la delegación policial, y si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la fijación del cartel no apareciere el dueño, quedará el animal en propiedad de la persona que lo encontró208.

208 Artículo 684. Se suprimen las expresiones “Si el animal encontrado fuere volátil” y los vocablos “tres”, “lugares públicos”, “quince” y “de los edictos” y se agrega las expresiones “la tabla de avisos de la delegación policial” “treinta” y “del cartel”. Se suprime el supuesto de cuando una persona encuentra un animal doméstico volátil, ya que de conformidad a los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 685 Inaplicable209.

209 Artículo 685. Inaplicable. Que expresaba: “Siendo el animal hallado oveja, cabra, puerco o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor no excede de diez pesos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, con la diferencia de que el plazo será de treinta días”. Es inaplicable ya que de conformidad con los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 686 Inaplicable210.

210 Artículo 686. Inaplicable. Que expresaba: “Si el animal hallado fuere de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño, cuyo valor exceda de diez, pesos, se observará igualmente lo dispuesto en el artículo 684. con las siguientes modificaciones: 1°Además de los carteles, hará la autoridad insertar la noticia del hallazgo en un periódico del Departamento o en el oficial. 2° El animal hallado pertenecerá al ocupante pasados tres meses. Este plazo se contará desde la fecha de la publicación en el diario de circulación nacional fijación de los edictos, y las diligencias serán siempre gratuitas y seguidas en papel común”. Es inaplicable ya que de conformidad con los artículos anteriores se establece un solo procedimiento para la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados sin distinción alguna.

Artículo 687 Si la persona en cuyo poder fuere depositado el animal no tuviere medios para sustentarlo, o hubiere riesgo de perecimiento, podrá pedir que aquel se remate, depositándose el precio obtenido de la venta a favor del dueño primitivo; en caso de que éste no apareciere el precio de la venta se entregará al que encontró el animal211.

211 Artículo 687. Se suprimen los términos “deterioro” y “su producto” y se agrega el término “perecimiento” y la expresión “el precio obtenido de la venta a favor del dueño primitivo; en caso de que este no apareciere el precio de la venta se entregara al que encontró el animal”. Se deja claro el procedimiento que una persona tiene cuando encuentra un animal y no tiene recursos para tenerlo en su poder. Igualmente se suprime el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 688 El dueño del animal perdido o extraviado, estará obligado a pagar los gastos hechos si no prefiriere abandonarlo, salvo lo que se dispone en los artículos que preceden.

Artículo 689 Si él que encontró el animal no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto atrás, deberá, además de la responsabilidad penal y civil en que incurra, restituir el animal o su valor al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado212.

212 Artículo 689. Se suprime la expresión “El inventor que” y se agrega la expresión “Si él que encontró el animal”, esto se da en el supuesto que una persona encuentre un animal extraviado que tiene dueño.

Capítulo III
De la ocupación de los bienes muebles abandonados213

213 Capitulo III. De la ocupación de los bienes muebles abandonados. Se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 690 Los bienes muebles abandonados podrán ser ocupados libremente por la primera persona que los halle214.

214 Artículo 690. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 691 En la ocupación y entrega de los bienes muebles abandonados en las estaciones de transportes o viajeros, en aduanas, almacenes de depósito o en cualesquiera otras similares, se observará lo dispuesto en las respectivas leyes y reglamentos215.

215 Artículo 691. Se suprimen los términos “las cosas”, “casas fiscales” y “de los caminos de hierro, correos, sillas de posta, aduanas, etc.”, ya que estos términos se encuentran en desuso. Además se agregan las expresiones “los bienes”, “almacenes de depósito” y los vocablos “similares” y “leyes”.

De la ocupación de los bienes muebles perdidos216

216 Se suprime del epígrafe de esta sección, los términos “las cosas” y “perdidas” y se agregan los términos “los bienes” y “perdidos”.


Artículo 692 Los bienes muebles perdidos pueden ser ocupados en los casos y términos declarados en los artículos siguientes217.

217 Artículo 692. Se suprimen los términos “las cosas” y “perdidas” se agrega la expresión “los bienes” y “perdidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 693 El que hallare un bien perdido no está obligado a tomarlo; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados218.

218 Artículo 693. Se suprime la expresión “una cosa perdida” y se agrega la expresión “un bien perdido”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 694 Quien hallare un bien perdido cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho.

Artículo 695 Quien hallare un bien perdido cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la autoridad de policía del lugar en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en la tabla de avisos de la delegación policial, el suceso en cuestión219.

219 Artículo 695. Se suprime la expresión “una cosa perdida” y “lugares públicos” y se agrega “un bien perdido”, “del lugar” y “la tabla de avisos de la delegación policial”. Para efectos prácticos se deja establecido que los edictos que debe fijar la autoridad anunciando que alguien encontró un bien, se debe realizar en la tabla de avisos de la delegación policial.

Artículo 696 Existirá en poder de la autoridad mencionada un cuaderno foliado, rubricado y sellado por ella, en el cual se copiarán los anuncios, declarándose el día en que se fijan.

Artículo 697 Inaplicable220.

220 Artículo 697. Inaplicable. Que expresaba: “Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento y en su falta en el oficial. Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán gratuitamente y en papel común”. Es inaplicable, porque en el artículo 695, se simplificó el procedimiento para quien encuentre un bien.

Artículo 698 El dueño del bien pagará todos los gastos hechos por quien lo encontró en la conservación de la misma, y una recompensa que no exceda al cinco por ciento del valor del bien, por el hallazgo. El propietario del bien puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló221.

221 Artículo 698. Se suprimen las expresiones “de la cosa”, “inventor”, “determinará la autoridad” y “la cosa”, además se agregan las expresiones “del bien”, “por quien lo encontró” y “no exceda al cinco por ciento del valor del bien”.

Artículo 699 Quien encontró el bien lo hará suyo una vez transcurridos dos meses desde el día que se fijó el último cartel en la correspondiente tabla de avisos222.

222 Artículo 699. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “El inventor”, “a la cosa hallada” y “en los términos siguientes” y se agrega la expresión “Quien encontró el bien lo hará suyo una vez transcurridos dos meses desde el día que se fijó el último cartel en la correspondiente tabla de avisos”. De la misma manera se inaplican los numerales 1°, 2°, 3° y 4° que expresaban. 1°. Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no apareciere su dueño dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos. 2°. Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico departamental o en el oficial. 3°. Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no apareciendo el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior. 4°. Si la cosa excediere del valor de ciento cincuenta pesos solo podrá pertenecer al inventor, pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte, deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fue hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar. Ya que se establece un solo plazo para que la persona que encuentre un bien mueble lo haga suyo, sin importar el valor del mismo.

Artículo 700 Cuando no se supiere de cierto si el bien ha sido perdido o abandonado, se presumirá perdido223.

223 Artículo 700. Se suprimen los términos “la cosa” y “perdida” y se agregan los términos “el bien” y “perdido”.

Artículo 701 Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad penal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado.

De la ocupación de tesoros y bienes escondidos224

224 Se suprime del epígrafe de esta sección la expresión “cosas escondidas” y se agrega la expresión “bienes escondidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 702 Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de artículos de oro, plata, o cualquier objeto de algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681225.

225 Artículo 702. Se agrega la expresión “artículos de”, para referirse al oro, plata o cualquier objeto de valor.

Artículo 703 Si el que hallare el indicado depósito ignorare quien era su dueño y no se conociere en forma evidente que la antigüedad de aquel excedía de treinta años, hará anunciar el hallazgo en un diario de circulación nacional. Si trascurridos dos años no apareciere el verdadero dueño, adquirirá el descubridor la propiedad parcial o totalmente, en la forma preceptuada en el siguiente artículo226.

226 Artículo 703. Se agrega la expresión “diario de circulación nacional” y el término “descubridor” y se suprime la expresión “periódico del departamento, y si no lo hubiere, en el Diario Oficial”, así como la palabra “inventor”.

Artículo 704 Además de la obligación anterior, deberá el descubridor dentro de los tres días siguientes al del hallazgo, participar éste a la autoridad de policía local. La autoridad, en cuya noticia se pusiere el hecho, hará anunciar el hallazgo por medio de edictos insertos en diarios de circulación nacional, para que las personas que se creyeren con derecho, se presenten a ejercitarlo en el término de dos años, bajo la pena de perderlo en la forma prevenida en el artículo antecedente227.

227 Artículo 704. Se agrega el término “descubridor” y la expresión “diarios de circulación nacional” y se suprimen los términos “inventor” y “periódicos”.

Artículo 705 Si el dueño del bien hallado fuere desconocido, y las mismas condiciones del depósito evidenciaren que se había hecho con una anterioridad mayor de treinta años, se adjudicará interinamente al dueño del predio en que el bien se encontró enterrado o escondido, si el propietario realizó personalmente el hallazgo; más si intervino en éste otra persona, corresponderá a la misma un tercio de lo que se encontrare, reservándose las dos terceras partes restantes al dueño de la finca228.

228 Artículo 705. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “la cosa” y se agregan los términos “del bien” y “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 706 A nadie está permitida la investigación de tesoros en predio privado ajeno, sin permiso del dueño. El contraventor perderá en beneficio del propietario cuanto hallare, y será además responsable de los daños y perjuicios que ocasione229.

229 Artículo 706. Se suprime el término “particular” y se agrega la palabra “privado”.

Artículo 707 A nadie es permitido investigar tesoros en predios municipales o del Estado y en forma que pueda deteriorar estas propiedades, sin licencia de la autoridad correspondiente, incurriendo en caso de contravención, en las responsabilidades descritas en el artículo anterior230.

230 Artículo 707. Se agrega la expresión “de la autoridad correspondiente” y se suprime la expresión “del municipio o del jefe departamental respectivo”.

Artículo 708 Inaplicable231.

231 Artículo 708. Inaplicable. Que expresaba: “El que se apropiare de tesoro o cosa escondida en perjuicio de los derechos de tercero, definidos en los artículos precedentes, perderá la parte que pudiere corresponderle, destinándose ésta a los establecimientos de beneficencia del lugar en que fuere encontrado el tesoro, y a falta de ellos, a los del departamento a que corresponda dicho lugar”. Es inaplicable ya que esta disposición es una repetición de lo que establece el artículo 706 de este Código.

Artículo 709 Inaplicable232.

232 Artículo 709. Inaplicable. Que expresaba: “Es prohibido buscar tesoro en predios ajenos sin licencia del dueño o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio o mero tenedor, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba”. Es inaplicable porque la regla general es que el tesoro corresponde en cuanto a búsqueda y apropiación al titular del dominio.

Artículo 710 Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño al propietario. No probándose el derecho sobre el tesoro, será considerado o como bien perdido, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales233.

233 Artículo 710. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba “En este segundo caso, deducidos los costos se dividirá el tesoro por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción”, porque es contradictorio con la regla de distribución establecida en la parte final del artículo 705 de este Código.

Artículo 711 Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no lo aprehenda, ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él234.

234 Artículo 711. Se suprime la expresión “no tome posesión de él” y se agrega la expresión “no lo aprehenda”.

Artículo 712 Si en el mismo lugar o inmediato a él, hubiere otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.

Artículo 713 Inaplicable235.

235 Artículo 713. Inaplicable. Que expresaba: “El que halla un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él: la otra mitad corresponde al propietario del predio. Si solo es coposeedor, hará suyo, por mitad, el tesoro que hallare, y la otra mitad, se dividirá entre todos los coposeedores, inclusive el inventor, según su porción en la posesión”. Es inaplicable ya que esta disposición es contradictoria con lo que establece el artículo 705 de este Código.

Artículo 714 Si el descubridor es mero tenedor, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro y la otra mitad al propietario.

Artículo 715 Inaplicable236.

236 Artículo 715. Inaplicable. Que expresaba: “Si un tercero que no es mero tenedor halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 de este Código.

Artículo 716 El derecho de descubridor del tesoro no puede ser invocado, sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual, el propietario del predio hubiere encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece a éste último.

Artículo 717 Inaplicable237.

237 Artículo 717. Inaplicable. Que expresaba: “El obrero que trabajando en un fundo ajeno, encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 y la primera parte del artículo 716 de este Código.

Artículo 718 Inaplicable238.

238 Artículo 718. Inaplicable. Que expresaba: “Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiere trabajo en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro”. Es inaplicable porque es contradictorio con lo que señala el artículo 705 de este Código.

Artículo 719 Inaplicable239.

239 Artículo 719. Inaplicable. Que expresaba: “Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar en que se encontraren, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio”. Es inaplicable porque es sobrancero con relación al concepto dado de tesoro en este Código.

Artículo 720 El tesoro hallado en un inmueble hipotecado o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca ni en la anticresis.

De la ocupación de las embarcaciones y de otros objetos arrojados al mar o procedentes de naufragios o accidentes aéreos240

240 Al epígrafe de esta sección se le agrega la expresión “o accidentes aéreos”.

Artículo 721 Los derechos sobre los bienes arrojados al mar o que provengan de naufragios o accidentes aéreos, se arreglarán según lo que establezcan los artículos 693 y siguientes sobre los bienes encontrados241.

241 Artículo 721. Se suprimen las expresiones “las cosas arrojadas” y “las cosas encontradas” y se agregan las expresiones “los bienes arrojados”, “los bienes encontrados” y “o accidentes aéreos”.

De otras varias clases de ocupación

Artículo 722 El denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente a minas, se rige por las leyes de la materia242.

242 Artículo 722. Se suprime la expresión “el Código de Minería y demás leyes relativas” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”. El Código de Minería fue derogado por el Decreto Ejecutivo N°. 1067, “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69, 70, 71, 72 y 74 del 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 1965.

Artículo 723 Todo lo concerniente a las aguas públicas y particularmente a las navegables y flotables, a las corrientes de aguas no navegables ni flotables, a las fuentes y manantiales, a las aguas pluviales, a los canales, acueductos particulares y otras obras relativas al uso de las aguas; finalmente, a las sustancias vegetales, acuáticas o terrestres, se rige por las leyes de la materia243.

243 Artículo 723. Se suprimen los términos “fluctuables” y “ordenanzas especiales” y se agrega la expresión “las leyes de la materia”.

TÍTULO IV
DEL TRABAJO

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 724 Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que tenga a bien, y para aprovecharse de su producto.

Ni una ni otra cosa se le podrá impedir, sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero.

Artículo 725 La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que este Código establezca reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter244.

244 Artículo 725. Reformado por el artículo 133 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de agosto de 1999.

Artículo 726 Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación y, en su defecto este Código245.

245 Artículo 726. Reformado por el artículo 133 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de agosto de 1999. Igualmente por razones de técnica legislativa se suprime el término “especial” referido a la legislación.

Artículo 727 La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales o extranjeros.

Artículo 728 La enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión es completamente libre en la República, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución246.

246 Artículo 728. Se suprime la expresión “Carta constitucional” y se agrega la palabra “Constitución”.

Capítulo II
De la propiedad literaria247

247 Capítulo II de la propiedad literaria, que corresponde los artículos 729 al 764 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la “Ley de Derecho de Autor y Derecho Conexos” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 729 hasta 764 (inclusive).

Capítulo III
De la propiedad dramática248

248 Capítulo III, “De la propiedad dramática”, que comprende los artículos 765 al 788 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.
Artículo 765 hasta 788 (inclusive).

Capítulo IV
De la propiedad artística249

249 Capítulo IV “De la propiedad dramática”, que comprende los artículos 789 al 798 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.
Artículo 789 hasta 798 (inclusive).

Capítulo V
Reglas para declarar la falsificación250

250 Capítulo V “Reglas para declarar la falsificación”, que comprende los artículos 799 al 805 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 799 hasta 805 (inclusive).

Capítulo VI
Penas de la falsificación251

251 Capítulo VI “Penas de la falsificación”, que comprende los artículos 806 al 830 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 806 hasta 830 (inclusive).

Capítulo VII
Disposiciones generales252

252 Capítulo VII, “Disposiciones generales”, que comprende los artículos 831 al 867 inclusive fue derogado por el artículo 136 de la Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 831 hasta 867 (inclusive).

TÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I
De la prescripción en general

Artículo 868 Por la prescripción positiva se adquieren derechos, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.

También se extinguen del propio modo por la prescripción negativa los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean253.

253 Artículo 868. Se agregan dos nuevos párrafos en sustitución de lo contenido en el artículo que expresaba: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la ley”.

Artículo 869 La adquisición de bienes o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa254.
254 Artículo 869. Se suprime el término “cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 870 Solo pueden prescribirse bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvas las excepciones establecidas por la ley255.

255 Artículo 870. Se suprime el término “las cosas” y se agrega el vocablo “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 871 Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título256.

256 Artículo 871. Se suprime la expresión “los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes” ya que esta parte sale sobrando frente a la regulación que de esta materia realiza la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 872 La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 873 La prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero se puede renunciar la cumplida.

Artículo 874 La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme o de que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.

Artículo 875 El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción positiva.

Artículo 876 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 877 Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 878 El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares.

Artículo 879 El mero tenedor no puede adquirir por prescripción el bien tenido; a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la tenencia257.

257 Artículo 879. Se suprimen las expresiones “que posea a nombre de otro”, “la cosa poseída” y la palabra “posesión”, además se agregan los términos de “mero tenedor”, “el bien tenido” y el vocablo “tenencia”.

Artículo 880 Se dice legalmente mudada la causa de la posesión, cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso, la prescripción no corre, sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Artículo 881 Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí se puede prescribir contra un tercero; y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Si un bien ha sido poseído sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Título de la Posesión.

La posesión principiada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero258.

258 Artículo 881. Se suprime en el primer párrafo la expresión “alguna cosa” y la palabra “extraño” y se agregan las expresiones “algún bien” y “tercero”. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “una cosa” y “poseída” y se agregan las expresiones “un bien” y “poseído”.

Artículo 882 La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás codeudores solidarios, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos ellos259.

259 Artículo 882. Se agrega el término “solidario” y la expresión “codeudores solidarios” y se suprime la palabra “mancomunado”.

Artículo 883 En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 884 La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 885 La prescripción positiva, una vez perfeccionada por el lapso y con las condiciones indicadas por la ley, produce el dominio del bien260.

260 Artículo 885. Se agregan las expresiones “por el lapso y con las condiciones indicadas por la ley” y “del bien” y se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor, e interponerse como excepción perentoria por quien el que la posee”, de igual manera se traslada el segundo párrafo del artículo, al artículo 887 porque técnicamente es donde corresponde.

Artículo 886 El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le trasmitió o trasfirió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales261.

261 Artículo 886. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 887 La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción.

La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción262.

262 Artículo 887. Se agrega un segundo párrafo que establece “La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción”.

Capítulo II
De la prescripción positiva

Artículo 888 La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

1°. Fundada en justo título.

2°. De buena fe.

3°. Pacífica.

4°. Continua.

5°. Pública.

Artículo 889 Se tiene por justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación.

Artículo 890 El que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que este Código exige.

Artículo 891 La buena fe es solo necesaria en el momento de la adquisición y se presume siempre.

Artículo 892 Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 893 Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 926 y siguientes.

Artículo 894 Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla, o la que ha sido debidamente registrada.

Artículo 895 La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.

Artículo 896 De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.

Capítulo III

De la prescripción de los bienes inmuebles263

263 Capítulo III De la prescripción de los bienes inmuebles, se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 897 Puede adquirirse el dominio de los bienes comerciables, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor.

Esta prescripción no se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 931.

Los actos de mera tolerancia no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Lo dispuesto en el párrafo 1° no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles264.

264 Artículo 897. Se suprime el primer párrafo del artículo y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones y términos “No obstante, extraordinariamente”, “las cosas”, “que no ha sido adquirido por la prescripción común” y “930”, se agregan los términos “los bienes” y “931”. En el cuarto párrafo se suprime el término “inciso 2” y la expresión “y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria”, además se agrega el término “párrafo 1°”.

Artículo 898 Inaplicable265.

265 Artículo 898. Que expresaba: “La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de Servidumbre”. Es inaplicable porque de conformidad al artículo 74 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, los títulos referidos al mero hecho de la posesión no son inscribibles.

Capítulo IV
De la prescripción de los bienes muebles266

266 CAPÍTULO IV. De la prescripción de los bienes muebles. Se suprime del epígrafe el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 899 Los bienes muebles se prescriben en dos años, si la posesión es continua, pacífica y acompañada de buena fe y justo título267.

267 Artículo 899. Se suprime el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 900 Si el bien mueble hubiere sido perdido por su dueño o adquirido por medio de un delito y hubiere pasado a un tercero de buena fe, solo prescribe a favor de éste pasados cinco años268.

268 Artículo 900. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 901 El que exige la restitución del bien, en plazo hábil, de aquel que la compró en establecimiento comercial, o a un comerciante que negocia bienes del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido el bien, sin perjuicio de sus acciones contra el que lo encontró si fue perdido o abandonado, o contra el autor del robo, en su caso269.

269 Artículo 901. Se agregan los términos “del bien”, “establecimiento comercial”, “comerciante”, “bienes”, “el bien”, “sin perjuicio de” y “encontró” y se suprimen las expresiones y términos “de la cosa”, “mercado o plaza pública”, “mercader”, “en cosas”, “la cosa”, “salvas” y “halló”.

Capítulo V
De la prescripción negativa

Artículo 902 Por la prescripción negativa se pierde el derecho de ejercitar la acción correspondiente para obtener la tutela del derecho subjetivo. Para ello basta el trascurso del tiempo270.

270 Artículo 902. Se agrega la expresión: “de ejercitar la acción correspondiente para obtener la tutela del derecho subjetivo”.

Artículo 903 Inaplicable271.

271 Artículo 903. Inaplicable. Que expresaba: “La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. Es inaplicable porque esta disposición es una repetición de lo establecido en el artículo 902 de este código.

Artículo 904 Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.

Artículo 905 El ejercicio del derecho de acción se prescribe por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley272.

272 Artículo 905. Al inicio del artículo se suprime la expresión “Todo derecho y su correspondiente” y se agrega la frase “El ejercicio del derecho de”.

Artículo 906 Inaplicable273.

273 Artículo 906. Inaplicable. Que expresaba: “La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el lapso de diez años”. Es inaplicable porque su contenido esta expresado en el artículo 905 del Código Civil.

Artículo 907 La acción para exigir el pago de prestaciones alimentarias, solo puede ejercitarse retroactivamente hasta por doce meses; pero no por los anteriores274.

274 Artículo 907. Se agregan las expresiones “el pago de prestaciones alimentarias” y “retroactivamente hasta” y se suprimen las expresiones “los alimentos pasados”, “los que corresponden a los”, “últimos” y “de acuerdo con el artículo 289”. El artículo 289 al que se hacía referencia fue derogado por la Ley N°. 143, “Ley de Alimentos” y el texto de este artículo ha sido armonizado con el artículo 313 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 908 Prescriben en dos años:

1°. Las acciones por honorarios o emolumentos derivados de servicios profesionales y los honorarios de los árbitros; lo mismo que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato judicial.

2°. La acción de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte para el cobro de honorarios o emolumentos.

3°. La acción del personal médico sanitario y parteras, por sus visitas, operaciones y medicamentos.

4°. Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal.

5°. La acción para exigir el valor de las obras que se ejecutaren por destajo.

6°. La acción de cualesquier empresario comerciante para exigir el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

7°. La acción de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo.

8°. La acción de los dueños de las casas de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren275.

275 Artículo 908. En el numeral 1° se suprimen los términos y expresiones: “sueldos”, “arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales” y “de procuración”. A la vez se agregan los términos “derivados” y “judicial”. En el numeral 2° se agrega la palabra “acción” y la expresión “para el cobro de honorarios o emolumentos”. En el numeral 3° se agregan las expresiones “acción del personal médico sanitario” e “y parteras” y se suprimen las expresiones “de los médicos, cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de curar”. En el numeral 5° se suprime la expresión “de los empresarios”. En el numeral 6° se agrega el término “empresario” y se suprime la expresión “boticario o mercaderes” y en el numeral 7° y 8° se agrega el término “acción”.

Artículo 909 En los casos enumerados en el numeral 1° del artículo anterior, la prescripción corre desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio o mandato276.

276 Artículo 909. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “la primera fracción” y se agrega la frase “numeral 1°” y el vocablo “mandato” y se suprime el término “procuración”.

Artículo 910 En los casos del numeral 2°, corre desde el día en que debió pagarse el honorario o emolumento277.

277 Artículo 910. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción segunda” y se agrega la expresión “del numeral 2°”, a la vez se suprime el vocablo “pensión” y se agrega la palabra “emolumento”.

Artículo 911 En los casos del numeral 3°, corre desde el día en que se prestó el servicio o desde aquel en que cesó la asistencia278.

278 Artículo 911. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción tercera” y se agrega el término “del numeral 3°”.

Artículo 912 En los casos de los numerales 4°, 5° y 7° corre desde el día en que cesó el servicio o se entregó el objeto279.

279 Artículo 912. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “las fracciones cuarta, quinta y séptima” y se agrega la expresión “los numerales 4°, 5° y 7°”.

Artículo 913 En los casos del numeral 6°, corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo a plazos280.

280 Artículo 913. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción sexta” y se agrega el término “del numeral 6°”.

Artículo 914 En los casos del numeral 8°, corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se suministraron los alimentos281.

281 Artículo 914. Por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción octava” y se agrega el término “del numeral 8°”.

Artículo 915 Prescribe en un año la responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos282.
282 Artículo 915. Se suprime la expresión “por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito; y la”, porque el tipo penal de injurias establecido en este artículo, ya está regulado en el artículo 203 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 916 En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se causó el daño283.

283 Artículo 916. Se suprime la expresión “se recibió o fue conocida la injuria, o desde aquel en que”, en coherencia con el artículo anterior, el tipo penal de injurias está regulado en la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 917 Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben en un año contado desde el día en que se tiene dicho derecho.

Artículo 918 Las acciones a que se refiere el artículo siguiente, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año.

Artículo 919 Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas a los tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, siempre que el pago de dichas deudas sea estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.

Artículo 920 Las prescripciones a que se refieren los dos artículos precedentes, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esté prescrito.

Artículo 921 La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código.

Artículo 922 La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 923 Las acciones a que se refieren los artículos 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término ordinario que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria284.

284 Artículo 923. Se suprime el término “común” y se sustituye por la palabra “ordinario”.

Artículo 924 Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

Artículo 925 Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de trasmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme a la ley de la materia285.

285 Artículo 925. Se suprime la expresión “al Código de Comercio o leyes especiales” y se sustituye por “a la ley de la materia”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la categoría normativa de ley especial.

Capítulo VI
De la interrupción de la prescripción

Artículo 926 Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente286.

286 Artículo 926. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien” porque el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 927 Toda prescripción se interrumpe civilmente:

1°. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y

2°. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.

Artículo 928 Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:

1°. Si el actor desistiere de la demanda.

2°. Inaplicable287.

287 Artículo 928. Inaplicable, numeral 2. Expresaba: “Si ésta se declara desierta”. Es inaplicable porque no existe la deserción en la demanda.

3°. Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.

Artículo 929 El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.

Artículo 930 La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación o para el ejercicio de cualquier acción real.

El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción288.

288 Artículo 930. Se suprime la palabra “negativa” y se agrega la expresión “o para el ejercicio de cualquier acción real”.

Capítulo VII
De la suspensión de la prescripción

Artículo 931 No opera la prescripción:

1°. Contra los menores de edad y los incapacitados judicialmente durante el tiempo que estén sin tutor o guardador que los represente conforme a la ley.

2°. Entre padres e hijos sujetos a la autoridad parental.

3°. Entre los menores de edad e incapacitados judicialmente y sus tutores o guardadores, mientras dure la tutela o la guarda.

4°. Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea o guardador hereditario que hubiere aceptado.

5°. Inaplicable.

6°. A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor289.

289 Artículo 931. En el primer párrafo se suprime la palabra “corre” y se agrega el vocablo “opera”. En el numeral 1° se agregan los términos “de edad”, “judicialmente” y “tutor o”; en el numeral 2° se agrega la expresión “sujetos a la autoridad parental” y se suprime la expresión “durante las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”; en el numeral 3° se incorporan las expresiones “de edad”, “judicialmente”, “tutores o” y “tutela o la”; en el numeral 4° se agrega la expresión “o guardador hereditario”. El numeral 5° que expresaba: “Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.” Es inaplicable porque su contenido esta subsumido en las reglas de la Ley N°. 185, “Código del Trabajo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996 además sus términos son peyorativos y discriminatorios.

TÍTULO VI
DE LAS SUCESIONES

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 932 Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria; en el segundo, legítima.

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima.

Artículo 933 Inaplicable290.

290 Artículo 933. Inaplicable. Que expresaba: “La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. Es inaplicable porque esta disposición ya está contenida en el artículo 932 y párrafo segundo del artículo 934 de este Código.

Artículo 934 La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta.

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona.

Artículo 935 Llámase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. Llámase legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad o bienes determinados.

El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus derechos de un título singular291.

291 Artículo 935. Se suprime en el primer párrafo la expresión “u objetos” y se agrega el término “o bienes” y en el segundo párrafo se suprime el término de “particular” y se agrega el vocablo “singular”.

Artículo 936 Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o cierta porción de la misma, denominándose título particular o singular al que dispone de bienes o de cantidades ciertas y determinadas.

Artículo 937 Cuando el que era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en determinado momento o en el mismo día, sin que se pueda averiguar cuáles fueron los que perecieron primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Artículo 938 La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.

Artículo 939 El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por la ley del domicilio que la persona de cuya sucesión se trata tenía al tiempo de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Artículo 940 La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1°. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.

2°. Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.

3°. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados.

4°. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Artículo 941 Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia, con tal que lo tenga en Nicaragua.

Artículo 942 La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Artículo 943 La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se defiere.

Artículo 944 Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación.

Capítulo II
De la sucesión testamentaria

Artículo 945 Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Artículo 946 El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al objeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamento.

El testador, sin embargo, puede encomendar a tercero, en calidad de partidor, el inventario, división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular292.

292 Artículo 946. En el segundo párrafo se suprime la expresión “árbitro o arbitrador” y se agrega el término “partidor”.

Artículo 947 No producirá efecto alguno la disposición que dependiere de instrucciones o recomendaciones hechas a otro secretamente, ni la que se refiriere a documentos sin legalizar o no escritos ni firmados por el testador, ni, por último, la que se hiciere a favor de personas indeterminadas cuya certeza no pueda designarse.

Artículo 948 Es nula la disposición captatoria en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Artículo 949 La disposición hecha a favor de los parientes del testador o de los de otra persona, sin designación expresa, se tomará como referente a los más próximos del testador o de la persona indicada, conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos.

Artículo 950 El testador puede disponer pura y simplemente, o con ciertas condiciones, mientras éstas no sean imposibles, absoluta o relativamente, o contrarias a la ley.

Las condiciones imposibles absoluta o relativamente, o contrarias a la ley y buenas costumbres, se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario. Lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible.

Artículo 951 La condición puramente potestativa, impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos después de la muerte del testador y con noticia de que les había sido impuesta; exceptúase el caso en que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.

Artículo 952 Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador, y que en caso de contravención devolverán lo percibido con sus frutos o intereses.

Artículo 953 Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si había existido o si había cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, solo se tendrá por cumplida cuando sea de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 954 La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio o constituir unión de hecho estable, se tiene por no puesta en el testamento; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años293.

293 Artículo 954. De conformidad con la Ley N°. 870, “Código de Familia” se agregan las expresiones “o constituir unión de hecho estable”, “en el testamento” y “dieciocho” y se suprime la palabra “veintiún”.

Artículo 955 Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez294.

294 Artículo 955. Se suprime la expresión “viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la asignación” y se agrega la palabra “viudez”, para hacerlo coherente con la Ley N°. 539, “Ley de Seguridad Social”. Además, por ser contraria a la libertad constitucionalmente reconocida de conformar una familia y decidir unirse en matrimonio o no.

Artículo 956 La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitido por las leyes, valdrán295.

295 Artículo 956. Se suprime la expresión “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”, por ser contraria a la libertad constitucionalmente reconocida de conformar una familia y decidir unirse en matrimonio o no.

Artículo 957 La expresión del objeto o aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que él mismo impusiere, no se entenderá condición, si no pareciere ser ésta su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es trasmisible a los herederos, afianzando el cumplimiento de lo mandado por el testador, y en caso contrario, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses.

Artículo 958 Cuando sin culpa o hecho propio del legatario, no puede cumplirse el legado de que trata el artículo anterior en los mismos términos que ordenó el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Artículo 959 Lo dispuesto sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957.

Artículo 960 Si el cumplimiento de la condición fuere impedido por alguno que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

Artículo 961 La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita.

Artículo 962 La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

Artículo 963 La designación del tiempo en que deba comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero, se tendrá por no escrita.

Artículo 964 Es nulo el testamento otorgado mediando violencia o dolo contra el testador296.

296 Artículo 964. Se agrega el término “mediando” y la expresión “contra el testador”, a la vez se suprime la expresión “o fraude”.

Artículo 965 El que por dolo o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal heredero no existiere.

Artículo 966 La autoridad judicial o de policía que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande297.

297 Artículo 966. Se agrega la expresión “de policía” y se suprime la palabra “administrativa”.

Artículo 967 Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad.

Artículo 968 No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta.

Artículo 969 El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 970 El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Artículo 971 El testamento puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho.

La revocación del testamento, en todo o en parte, solo puede hacerse en otro testamento con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados.

Si el testamento revocatorio tuviere también alguna disposición referente a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública.

Artículo 972 Cuando en el segundo testamento no se mencione el primero, solo revocará a éste en la parte que le fuere contraria.

Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cuál sea posterior, y estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias.

Artículo 973 La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento resulte ineficaz por la incapacidad del heredero para suceder, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de éstos298.

298 Artículo 973. Se agregan las expresiones “resulte ineficaz” y “para suceder” y se suprime el término “caduque”.

Artículo 974 La revocación del testamento revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador lo disponga de una manera expresa.

Artículo 975 Los documentos a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían299.

299 Artículo 975. Al inicio del artículo se suprime la expresión “Las cédulas o papeles” y se agrega la frase “Los documentos”.

Artículo 976 No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción en favor del cónyuge o conviviente sobreviviente300.

300 Artículo 976. Se agrega el término “conviviente” y se suprime el término “conyugal” y la expresión “que carece de lo necesario para su congrua sustentación”, esta última parte fue reformada en el artículo 1201 del Código Civil, por medio del Decreto N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959.

Artículo 977 Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto en relación a los herederos y a los legatarios en los casos siguientes:

1°. Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador.

2°. Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren antes de que ésta se cumpliere.

3°. Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado.

4°. Si el heredero o legatario renunciare su derecho301.

301 Artículo. 977. Se suprime en el primer párrafo la expresión “caducan y”.

Artículo 978 En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento.

Capítulo III
De los que pueden testar y de los que pueden adquirir por testamento

Artículo 979 No son hábiles para testar:

1°. Las personas menores de dieciséis años.

2°. Toda persona declarada judicialmente incapacitada.

3°. El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa.

4°. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar302.

302 Artículo. 979. En el numeral 1° se suprimen las expresiones “Los varones”, “quince”, “y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores” y se agregan las expresiones “Las personas” y “dieciséis”. En el numeral 2° se suprime la expresión “El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia” y se agrega la expresión “Toda persona declarada judicialmente incapacitada”.

Artículo 980 La capacidad del testador será regulada por el estado en que se hallare en el momento en que se hizo el testamento.

Por consiguiente, el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad303.

303 Artículo 980. Para una mejor redacción se suprime en el primer párrafo la expresión “la época” y se agrega la expresión “el momento.”

Artículo 981 Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno.

Artículo 982 Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de trasmisión, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Se entiende por derecho de trasmisión el que tienen los herederos de una persona para aceptar o repudiar la herencia o legado que ella no había aceptado ni repudiado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Artículo 983 Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.

Artículo 984 Son incapaces de toda herencia o legado los entes sin personalidad.

Pero si la asignación tuviere por objeto la creación de una nueva, persona jurídica sin fines de lucro podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación304.

304 Artículo 984. En el primer párrafo se agrega la expresión “los entes sin personalidad” y se suprime la expresión “las cofradías y otras corporaciones semejantes; lo mismo que los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas”. En el segundo párrafo se agrega el término “creación” y la expresión “persona jurídica sin fines de lucro”, igualmente se suprime la palabra “fundación” y la expresión “corporación o establecimiento”.

Artículo 985 Son inhábiles para recibir por testamento:

1°. Del menor no emancipado, su tutor a no ser que habiendo renunciado la tutela, haya dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor.

2°. Del menor, sus maestros, y cualquiera persona a cuyo cuidado esté entregado.

3°. Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió y los ministros de cualquier culto que durante la misma le asistieron.

4°. Inaplicable.

5°. Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado; y la persona que escriba el testamento cerrado.

La inhabilidad a que se refieren los numerales 2° y 3° no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del cónyuge o conviviente o de parientes que pudieren ser herederos del testador305.

305 Artículo 985. En el primer párrafo se suprime la expresión “Tienen incapacidad relativa de” y se agrega la expresión “Son inhábiles para”. En el numeral 1° se suprimen los términos “guardador” y “guarda” y se agregan las palabras “tutor” y “tutela”. En el numeral 2° se suprime la expresión “o pedagogos”. En numeral 3° se agrega la expresión “ministros de cualquier culto” y la palabra “asistieron” y se suprimen los términos “confesores” y “confesaron”. El numeral 4° expresaba: “Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado judicialmente el hecho”. Es inaplicable porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura jurídica del cónyuge adúltero. En el último párrafo se incorporan los términos “inhabilidad”, “numerales” y “cónyuge o conviviente”. Se suprimen los vocablos “incapacidad”, “incisos”, “consorte” y “legítimos”.

Artículo 986 Las personas jurídicas son hábiles para adquirir por testamento. Serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias, templos o institutos de carácter religioso de cualquier culto en cuanto excedan de la décima parte de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse de más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas.

Artículo 987 Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan por interpósita persona.

Se tienen como personas interpuestas los descendientes, ascendientes, cónyuges o convivientes, hermanos o cuñados del inhábil.

En la inhabilidad del ministro de cualquier culto religioso se tendrá también por interpósita persona el cabildo eclesiástico, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca dicho ministro306.

306 Artículo 987. En el segundo párrafo se suprime el vocablo “consortes” y se agrega la expresión “cónyuges o convivientes”. En el tercer párrafo se suprimen los términos “incapacidad” y “el confesor” y se agregan los términos “inhabilidad”, “ministro de cualquier culto religioso”, “eclesiástico” y “dicho ministro”.

Artículo 988 Son indignos de suceder.

1°. Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata.

2°. El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle.

3°. El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o que hubiere suprimido, ocultado o alterado el testamento posterior.

Artículo 989 El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya herencia se trata, le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento.

Artículo 990 El que haya sido excluido como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que hubiere percibido desde que tomó posesión de la herencia.

Artículo 991 La indignidad de los padres o ascendientes, no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de representación; pero ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de herencia entregada a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede al padre y la madre307.

307 Artículo 991. De conformidad a lo establecido en la Ley N°. 870, “Código de Familia” se suprime la expresión “a los padres de familia” y se agrega la expresión “al padre y la madre”.

Artículo 992 Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno.

La acción para pedir la declaratoria de indignidad prescribe en cuatro años a partir de la posesión de la herencia o legado.

Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno308.

308 Artículo 992. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “de indignidad” y “a partir”.

Artículo 993 La acción de indignidad no pasa contra terceros que de buena fe hubieren adquirido del indigno, a título oneroso, bienes pertenecientes a la sucesión, antes de entablarse la acción o excepción de indignidad.

Artículo 994 El heredero o legatario demandado para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias no podrá alegar su propia inhabilidad o indignidad contra la acción del respectivo acreedor para no pagar dichas deudas; salvo que se hubiere dictado sentencia ejecutoria declarándole inhábil o indigno309.

309 Artículo 994. Se suprimen los términos de “incapacidad” e “incapaz” y se agregan los vocablos “inhabilidad” e “inhábil”.

Artículo 995 Si un heredero o legatario fuere demandado por otro heredero o legatario para el pago de la herencia o legado, podrá oponer la excepción de inhabilidad o indignidad en que el demandante hubiere incurrido310.

310 Artículo 995. Se suprime el término “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 996 Los deudores a la sucesión, al ser demandados por los herederos o legatarios para el pago de las deudas, no podrán alegar la inhabilidad o indignidad de dichos herederos o legatarios para no pagarles las deudas referidas; salvo que ya se hubiere dictado sentencia firme declarando la inhabilidad o indignidad311.

311 Artículo 996. Se suprime el término de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 997 La inhabilidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale, ni altera de modo alguno sus créditos activos o pasivos respecto de la sucesión312.

312 Artículo 997. Se suprime el término de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

TÍTULO VII
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 998 Las leyes regulan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otra causa.

Artículo 999 La ley no atiende al origen de los bienes para regular la sucesión intestada o gravarla con asignaciones forzosas313.

313 Artículo 999. Se suprime el término de “reglar” y la expresión “restituciones o reservas”, a la vez se agrega la palabra “regular” y la expresión “asignaciones forzosas”, en concordancia con el artículo 1197 y siguientes de este Código.

Artículo 1000 En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Artículo 1001 Son llamados a la sucesión intestada:

1°. Los descendientes de la persona fallecida.

2°. Sus ascendientes.

3°. Sus colaterales conforme la ley.

4°. Inaplicable.

5°. Inaplicable.

6°. Inaplicable.

7°. El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable sobreviviente; y

8°. El municipio.

El orden de sucesión es el que se indica en el Título subsiguiente 314.

314 Artículo 1001. En el numeral 1° se agrega la expresión “de la persona fallecida” y se suprime la expresión “legítimos del difunto”. En el numeral 2° se suprime el término “legítimos”. En el numeral 3° se suprime el término de “legítimos” y se agrega la expresión “conforme la ley”. Los numerales 4°, 5° y 6° son inaplicables. El numeral 4° señalaba “Sus hijos naturales o nietos naturales”, el numeral 5° “Sus padres naturales o abuelos naturales” y el numeral 6° “Sus hermanos naturales”. Esos numerales se inaplican porque son contradictorios a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Al numeral 7° se le agrega la expresión “o conviviente en unión de hecho estable” y en el caso del numeral 8° se agrega la expresión “El municipio” y se suprime el término “Los municipios”. Se incluye este orden de la sucesión, en armonía con el artículo 832 de la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 1002 Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder.

Se puede representar a un padre o madre que si hubiere querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 1003 Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Artículo 1004 Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 1005 Hay siempre lugar a la representación:

1°. En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata.

2°. En la descendencia de sus hermanos.

3°. Inaplicable.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación315.

315 Artículo 1005. En el numeral 1° se suprime el término “legítima”, en el numeral 2° se suprimen los términos “legítima” y “legítimos; y”. El numeral 3° que expresaba: “En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1006 Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al inhábil, al indigno y al que repudió la herencia del difunto316.

316 Artículo 1006. Se suprime en el párrafo segundo el término “incapaz” y se agrega el vocablo “inhábil”.

Artículo 1007 En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe, como se dice en el artículo 1003. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama y los miembros de la misma rama.

TÍTULO VIII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1008 Si el difunto hubiere dejado hijos, la herencia corresponde a ellos en partes iguales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge o conviviente sobreviviente317.

317 Artículo 1008. Se suprime el término y las expresiones “legítimos”, “se dividirá en cuatro partes, tres para los hijos legítimos, y una para los hijos naturales o nietos naturales” y “marido o mujer” y se agregan las expresiones “corresponde a ellos en partes iguales” y “cónyuge o conviviente”. Se suprimen términos discriminatorios y se actualizan otros, en concordancia con lo que establece Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1009 Inaplicable318.

318 Artículo 1009. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando por ser el número de los hijos legítimos mayor que el de los ilegítimos reconocidos, resultaren éstos con mayor haber que aquellos, se dividirá la herencia de manera que corresponda a todos, legítimos y naturales, partes iguales”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1010 Inaplicable319.

319 Artículo 1010. Inaplicable. Que expresaba: “Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1011 Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes, le sucederán sus hermanos, su cónyuge o conviviente sobreviviente. La herencia se dividirá en dos partes iguales una para los hermanos y la otra para el cónyuge o conviviente sobreviviente.

No habiendo cónyuge o conviviente sobreviviente la herencia corresponde por entero a los hermanos320.

320 Artículo 1011. En el primer párrafo se suprime el término “legítimos” y las expresiones “y sus hijos naturales o nietos naturales”, “en cinco partes:”, “legítimos, o conviviente sobreviviente”. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “o conviviente” y “corresponde por entero a los hermanos” y se suprime la expresión “se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos o nietos naturales”. Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto se inaplican por ser contradictorios con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014. Los cuales expresaban “No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge o. No habiendo ni hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos, se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno, será la mitad de la porción del hermano natural. No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos”. dos para” e “y dos para los hijos o nietos naturales”. Se agregan las expresiones “o conviviente sobreviviente”, “en dos partes iguales”, e “y la otra para el cónyuge

Artículo 1012 Inaplicable321.

321 Artículo 1012 Inaplicable. Que expresaba: “Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales o nietos naturales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales o nietos naturales.” Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1013 Inaplicable322.

322 Artículo 1013. Inaplicable. Que expresaba: “A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos e hijos naturales o nietos naturales, serán llamados a suceder al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos naturales, la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, Código de Familia publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1014 Inaplicable323.

323 Artículo 1014. Inaplicable. Que expresaba: “No habiendo descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales; y no habiendo hermanos naturales, llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno. La calidad de hijo legítimo, no dará derecho a mayor porción que la del que solo es hijo natural del mismo padre o madre”. Es inaplicable por ser contradictorio a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1015 Derogado324.

324 Artículo 1015. Derogado. La figura de separación de cuerpos fue derogada por la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 1016 A falta de descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge o conviviente sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales de que no se ha hablado, según las reglas siguientes:

1°. El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación.

2°. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.

3°. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre325.

325 Artículo 1016. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, hermanos naturales” y se agrega “o conviviente”, en armonía con lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y la legislación de familia. En el numeral 2° se suprime la expresión “según lo dicho en el artículo XVIII párrafo IV Del parentesco”, porque esta parte esta derogado por el artículo 671 de la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1017 Inaplicable326.

326 Artículo 1017. Inaplicable. Que expresaba: “Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese reconocimiento”. Es inaplicable por ser contradictoria a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1018 Inaplicable327.

327 Artículo 1018. Inaplicable. Que expresaba “Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales y las demás que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a los padres, abuelos, hermanos, nietos y demás deudos”. Es inaplicable por ser contradictoria a lo que establece el artículo 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014.

Artículo 1019 A falta de todos los herederos ab intestato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios, según las reglas siguientes.

Artículo 1020 El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Presidente de la República determinará el municipio a que correspondan.

Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua328.

328 Artículo 1020. En el párrafo segundo se suprime la expresión “Código de Procedimiento” y se agrega “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, que es como se le denomina actualmente a este cuerpo normativo.

Artículo 1021 Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia e instrucción pública, todo bajo la supervisión de la Contraloría General de la República329.

329 Artículo 1021. Se agrega la expresión “todo bajo la supervisión de la Contraloría General de la República”, de conformidad a lo que establece la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009.

Artículo 1022 Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato, según las reglas generales.

No obsta que uno de los herederos ab intestato haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador.

Artículo 1023 Los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato abiertas en Nicaragua, de la misma manera y según las mismas reglas que los nicaragüenses.

Artículo 1024 En la sucesión ab intestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los nicaragüenses a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes nicaragüenses les corresponderían sobre la sucesión intestada de un nicaragüense.

Los nicaragüenses interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Nicaragua todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un nicaragüense que deja bienes en país extranjero.

TÍTULO IX
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 1025 El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser abierto o cerrado.

Artículo 1026 Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Artículo 1027 Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 1028 El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Artículo 1029 No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Nicaragua:

1°. Los menores de dieciocho años.

2°. Los judicialmente incapacitados.

3°. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

4°. Los ciegos.

5°. Los sordos.

6°. Los que no pueden hablar.

7°. Los condenados a penas de inhabilitación especial; y los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad en general o de falso testimonio.

8°. Los que no tengan su domicilio en la República.

9°. Los que no entiendan el idioma del testador.

10°. El cónyuge o conviviente, los dependientes, trabajadores del servicio del hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante, y el que escribe el testamento.

11°. Los herederos, legatarios, cónyuges o convivientes y parientes de los instituidos, dentro de los mismos grados a que se refiere el numeral anterior330.

330 Artículo 1029. En el numeral 2° se agrega la expresión “judicialmente incapacitados” y se suprime la frase “que se hallen en interdicción por causa de demencia”. En el numeral 7° se agrega la expresión “penas de inhabilitación especial” y se suprime la frase “alguna de las penas que llevan consigo la suspensión de los derechos políticos y civiles”. En numeral 8° se agrega la expresión “no tengan su domicilio en” y se suprime la frase “sean vecinos de”. En el numeral 10° se agrega la expresión “El cónyuge o conviviente”, y se suprime los términos “La mujer” y “criados” y se agrega la expresión “trabajadores del servicio del hogar”, de conformidad al artículo 145 de la Ley N°. 185, “Código del Trabajo”. En el numeral 11° se agrega la expresión “o convivientes” y “numeral”, además se suprime la palabra “número”.

Artículo 1030 La prohibición a que se refiere el numeral 11° del artículo precedente comprenderá solamente al testamento abierto, y quedan exceptuados los legatarios y parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario331.

331 Artículo 1030. Por razones de técnica legislativa se suprime la frase “la fracción final” y se agrega la expresión “el numeral 11°” y se suprime el término “anterior”.

Artículo 1031 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su inhabilidad exista al tiempo de otorgarse el testamento332.

332 Artículo 1031. Se suprime el término “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhábil”.

Artículo1032 El Notario que intervenga en cualquier testamento debe identificar conforme a la ley al testador, y además asegurarse que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Bastará que el Notario haga constar estas circunstancias333.

333 Artículo 1032. Se agrega la expresión “identificar conforme a la ley”, a la vez se suprime el término “conocer” y la expresión “o identificar su persona con dos testigos que le conozcan, y sean a su vez conocidos por el Notario”.

Artículo 1033 Inaplicable334.

334 Artículo 1033. Inaplicable. Que expresaba: “Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador”. Es inaplicable porque el primer párrafo se refiere a la consecuencia de comparecencia de dos testigos de conocimiento y el segundo párrafo porque actualmente la identificación de los ciudadanos se realiza fundamentalmente por documento acreditativo.

Artículo 1034 Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas establecidas en este Título.

Artículo 1035 El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos, a lo menos, deben saber leer y escribir.

TÍTULO X
DEL TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 1036 El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día, el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario.

Lo mismo se hará respecto del testigo que no sepa o no pueda firmar.

El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad necesaria para otorgar el testamento335.

335 Artículo 1036. En el tercer párrafo se suprime la expresión “legal”, porque el notario debe hacer constar tanto la capacidad de hecho como de derecho, no solamente es la legal, sino que se encuentre en su sano juicio.


Artículo 1037 Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1038 El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí solo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Artículo 1039 Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. De las circunstancias prevenidas en este artículo y en el anterior se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad336.

336 Artículo 1039. Se suprime la palabra “esta” y se agrega la expresión “las circunstancias prevenidas en este artículo y en el anterior”.

Artículo 1040 Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades y de haber identificado conforme a la ley al testador y a los testigos instrumentales337.

337 Artículo 1040. Se agrega la expresión “haber identificado conforme a la ley” y la palabra “instrumentales”. Se suprime la palabra “conocer” y la expresión “de conocimiento en su caso”.

Artículo 1041 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario, con tal que en el lugar en que se otorgue no haya cartulario competente para autorizarlo.

En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo 1042 En los casos del artículo anterior, se escribirá el testamento siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir338.

338 Artículo 1042. Se suprime la expresión “de los dos artículos anteriores” y se agrega la expresión “del artículo anterior”.

Artículo 1043 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia.

Si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude a la autoridad competente para que se eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente.

Artículo 1044 Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se trasladan a escritura pública y se protocolizan en la forma que se expresa a continuación339.

339 Artículo 1044. Se suprime el término “elevan” y se agrega el vocablo “trasladan”, para una mejor redacción.

Artículo 1045 Si el testamento se hubiere escrito, el Juez competente, hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador; y para que declaren las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes, reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones bajo promesa de otras personas fidedignas.

A continuación, pondrá el Juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo incorporará en el protocolo del Juzgado, dando a los interesados los testimonios que pidieren340.

340 Artículo 1045. En el tercer párrafo se suprime el término “juradas” y se agrega la expresión “bajo promesa” y en el cuarto párrafo se suprime el término “seguida” y se agrega el vocablo “continuación”.

Artículo 1046 Si el testamento no se hubiere puesto por escrito, el Juez de lo Civil competente a solicitud de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo Departamento o con la del Representante de la Procuraduría General de la República, si no los hubiere, tomará declaraciones bajo la promesa de ley a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1°. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2°. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento en que habitan.

3°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento341.

341 Artículo 1046. En el primer párrafo se agregan los términos” competente”. “departamento” y “de la Procuraduría General de la República y se suprimen las expresiones “del Distrito en que se hubiere otorgado” y del Ministerio Público”. En el numeral 1. Se suprime la frase” la nación a que pertenecía” y se agrega la expresión “su nacionalidad”. En el numeral 2 se suprime la expresión “o distrito” y el término “moran” y se agrega el vocablo “habitan”.

Artículo 1047 Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1°. Si el testador parecía estar en su sano juicio.

2°. Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3°. Sobre la certeza de sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Artículo 1048 La información de que hablan los dos artículos precedentes será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:

(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su sentencia. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.

No se considerarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes342.

342 Artículo 1048. En el segundo párrafo se suprime el término “decreto” y se agrega el vocablo “sentencia” y en el tercer párrafo se suprime la palabra “miraran” y se agrega el término “considerarán”.

Artículo 1049 El testamento consignado en la sentencia judicial protocolizada, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario343.

343 Artículo 1049. Se suprimen las expresiones “el decreto” y “protocolizado” y se agregan los términos “la sentencia” y “protocolizada”.

Artículo 1050 Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a dos mil pesos a favor de los perjudicados.

Artículo 1051 Inaplicable344.

344 Artículo 1051. Inaplicable. Que expresaba: “Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado”. Es inaplicable porque ya no es necesario este supuesto por la sobre abundancia de Notarios.

TÍTULO XI
DEL TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1052 Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos, un sobre cerrado declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en dicho sobre cerrado se contiene su testamento. Los que no pueden hablar podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos345.

345 Artículo 1052. Se suprimen las expresiones “una escritura cerrada” y “en aquella escritura” y se agregan las expresiones “un sobre cerrado” y “en dicho sobre cerrado”.

Artículo 1053 El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común, expresando el lugar, día, mes y año en que se escribe. Sí lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga.

Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al final del testamento346.

346 Artículo 1053. En el primer párrafo se suprime la frase “con expresión de” y se agrega “expresando él”. En el segundo párrafo se suprime el término “pie” y se agrega la palabra “final”.

Artículo 1054 El que no sepa leer y escribir, no podrá otorgar testamento cerrado.

Artículo 1055 En el otorgamiento del testamento cerrado, se observarán las solemnidades siguientes:

1°. El papel en que esté redactado el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada por el Notario, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. La cubierta será del papel sellado que indique la ley.

2°. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales, tres, al menos, han de saber leer y escribir.

3°. En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento; expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas.

4°. Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y descripción de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades ya mencionadas, de haber identificado al testador en la forma prevenida en los artículos 1032 y 1033; y de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del testamento.

5°. Extendida y leída el acta al testador en presencia de los mismos testigos, la firmarán aquel y éstos, y la autorizará el Notario con su sello y firma. Si alguno de los testigos no sabe firmar, lo hará a su ruego otro de los testigos o cualquier persona llamada al efecto.

6°. También se expresarán en el acta estas circunstancias, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento347.

347 Artículo 1055. En el numeral 1° se suprimen las expresiones, “mudos” y “que contenga”. Se agregan las expresiones “en que esté redactado” y “por el Notario”. En el caso del numeral 4° se suprimen los términos “marca”, “del conocimiento del testador o” y “su persona” y se agregan las expresiones “descripción” y “al testador”.

Artículo 1056 No pueden hacer testamento cerrado los ciegos.

Artículo 1057 Los sordos y los que no puedan hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:

1°. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador con expresión de lugar, día, mes y año.

2°. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento y que está escrito y firmado por él.

3°. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el numeral anterior y lo demás que se dispone en el artículo 1055 en lo que sea aplicable348.

348 Artículo 1057. En el párrafo primero se suprime la expresión “Los ciegos” y “mudos”, porque contradice el artículo anterior y en el numeral 3° por razones de técnica legislativa se suprime la palabra “número” y se agrega la palabra “numeral”.

Artículo 1058 Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.

Artículo 1059 El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la Propiedad Inmueble del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo.

En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder.

Artículo 1060 El Notario, el Registrador de la Propiedad Inmueble o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa del fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación.

Artículo 1061 El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que tenga en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2° del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero testamentario o legatario.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado de la casa del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito; y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda349.

349 Artículo 1061. En el primer párrafo se suprime el término “obre” y se agrega el vocablo “tenga”. En el segundo párrafo se suprime el término “criminal” y se agrega el vocablo “penal”, en concordancia con la legislación penal moderna.

Artículo 1062 El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente para su verificación, apertura y protocolización.

No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y acrediten las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser acreditadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del artículo 1045350.

350 Artículo 1062. En el primer párrafo se agrega la expresión “para su verificación, apertura y protocolización”, en armonía con los artículos 835 y siguientes de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”. En el tercer párrafo se suprime el término “abonen” y se agrega la palabra “acrediten” y en el quinto párrafo se suprime el término “abonadas” y se agrega la palabra “acreditadas”.

Artículo 1063 Si no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 1064 En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1065 Cumplido lo prescrito en los tres artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1066 Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este Título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050.

TÍTULO XII
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

Artículo 1067 Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Artículo 1068 Valdrá asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del artículo 6° del párrafo 2°, Título Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos:

1°. No podrá testar de este modo, sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua.

2°. No podrá autorizar este testamento, sino un Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.

Se hará mención expresa del cargo.

3°. Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.

4°. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua.

5°. El instrumento llevará el sello de la Embajada o Consulado351.

351 Artículo 1068. En el numeral 2° se agrega la frase “Jefe de Misión Diplomática o Cónsul” y se suprime la expresión “Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul”. En el segundo párrafo del numeral 2° se suprime la expresión “y de los referidos título y patente”. Se actualiza esta norma de conformidad a lo que establece la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.188 del 5 de octubre de 2000.

Artículo 1069 El Jefe de Misión Diplomática o Cónsul remitirá enseguida una copia del testamento abierto o de la cubierta del cerrado al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, el cual a su vez, autenticada la firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del testador en Nicaragua, para que la haga incorporar en el protocolo del Juez de lo Civil competente del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores al Juez de lo Civil de la capital de la República para su incorporación en el protocolo de su Juzgado352.

352 Artículo 1069. Se inaplica el primer párrafo que expresaba: “El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, lleva el V° B°. de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página. Y en el segundo párrafo se suprimen las expresiones “jefe de Legación” y “de Distrito”, además se agrega la expresión “Jefe de Misión Diplomática o Cónsul” y el vocablo “competente”. Se actualiza esta norma de conformidad a lo que establece la Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.188 del 5 de octubre de 2000.

TÍTULO XIII
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Capítulo I
Del testamento militar

Artículo 1070 Solo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, podrá testar por escrito conforme a las siguientes disposiciones.

1°. El testamento será presenciado por dos testigos que no sean menores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante.

2°. El testador firmará el testamento, si supiere o pudiere escribir, o a su ruego uno de los testigos u otra persona, expresándose así en el testamento.

3°. El funcionario y testigos firmarán también el testamento.

Pueden también testar en la forma anterior los empleados en el Ejército, los voluntarios, prisioneros y rehenes.

Es aplicable esta disposición a los individuos de tropas que se hallen en país extranjero353.

353 Artículo 1070. Se suprime en el último párrafo la expresión “un Ejército” y el vocablo “halla” y se agregan los términos “de tropas” y “hallen”.

Artículo 1071 El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor Militar respectivo; si no hubiere o estuviere lejos, ante cualquier oficial que no tenga grado inferior al de capitán y no siendo posible y se tratare de militar perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente, se otorgará ante el Jefe superior de ellas, cualquiera que sea su graduación.

Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser habidos los funcionarios o jefes de que habla el párrafo anterior, ante el médico o cirujano que le asista354.

354 Artículo 1071. En el primer párrafo se suprimen las expresiones “de Guerra”, “el Jefe de Estado Mayor o ante el Capitán de la compañía, o ante un Intendente o Comisario de Guerra, en el orden expresado” y “Comandante o” y se agrega el vocablo “militar” y la frase “cualquier oficial que no tenga grado inferior al de capitán”. En el segundo párrafo se suprime el término “inciso” y se agrega la palabra “párrafo”.

Artículo 1072 El testamento contendrá:

1°. El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones.

2°. El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil del testador y circunstancias que le determinaron a testar.

3°. El nombre, apellido, grado o empleo y cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

4°. El lugar, hora, día, mes y año de su otorgamiento.

5°. La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador355.

355 Artículo 1072. En el numeral 2° se agrega el término “civil” para referirse al estado civil del testador y en el numeral 3° se suprime el término “vecindario” y se agrega el vocablo “domicilio”.

Artículo 1073 El testador declarará expresamente su intención de testar, y el funcionario ante quien se otorgue el testamento certificará que el otorgante se halla en su sano juicio.

Artículo 1074 Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Artículo 1075 El testamento llevará al final el Visto Bueno del respectivo Jefe de Estado Mayor o Auditor Militar, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso, siempre será rubricado por el Jefe de Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá enseguida a la mayor brevedad al Ministerio de Defensa.

Esta oficina autenticará la firma del Jefe de Estado Mayor y remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del difunto para que lo incorpore en el protocolo de su Juzgado.

No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República, para su incorporación en el protocolo del Juzgado356.

356 Artículo 1075. Se agregan en el primer párrafo las palabras “final”, “Militar” y la expresión “de Defensa” y se suprimen los términos “pie”, “de Guerra” y “de la Guerra”.

Artículo 1076 El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple; pero de un modo claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga.

Artículo 1077 Si el testamento militar no se ajustare a lo dispuesto en los artículos 1071 y 1072, será nulo y de ningún valor ni efecto.

Artículo 1078 Los militares en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias a las leyes civiles357.

357 Artículo 1078. Se suprime el término “comunes” y se agrega el vocablo “civiles”.

Artículo 1079 Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar el testamento en la forma prescrita en el artículo 1041; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1045 y 1046 será evacuada lo más pronto posible ante el Auditor Militar, o las personas que hagan veces de tal.

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo 1075358.

358 Artículo 1079. En el segundo párrafo se suprime la expresión “de Guerra” y se agrega el término “Militar”.

Artículo 1080 Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el artículo 1071.

La cubierta llevará consignado el Visto Bueno como el testamento en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075359.

359 Artículo 1080. En el segundo párrafo se suprime la expresión “será visada” y se agrega la frase “llevará consignado el Visto Bueno”.

Capítulo II
Del testamento marítimo

Artículo 1081 Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra nicaragüense en alta mar.

Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Artículo 1082 El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el Diario de Bitácora.

Artículo 1083 Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el Diario de Bitácora; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa, para los efectos expresados en el artículo 1069.

Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Capitán de Puerto, el cual lo trasmitirá para iguales efectos al Ministerio de Defensa.

Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra nicaragüense en alta mar.

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque360.

360 Artículo 1083. Se agregan en el primer párrafo las expresiones “de Bitácora” y “de Defensa”. En el segundo párrafo se agregan las expresiones “Capitán de Puerto” y “de guerra” y se suprimen las expresiones “Gobernador marítimo” y “de la Guerra”.

Artículo 1084 En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

Las informaciones de que hablan los artículos 1046 y 1047 serán recibidas por el Comandante o su segundo, y para su remisión al Juez de Distrito por conducto del Ministerio de Defensa, se aplicará lo prevenido en el artículo 1075361.

361 Artículo 1084. Se agrega la expresión “de Defensa” y se suprime la expresión “de la Marina”, se actualiza la denominación del Ministerio de Defensa.

Artículo 1085 Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo.

Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Defensa, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083362.

362 Artículo 1085. Se agrega la expresión “de Defensa” y se suprime “de la Marina”, se actualiza la denominación del Ministerio de Defensa.

Artículo 1086 En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense podrá testarse en la forma prescrita por el artículo 1081, recibiéndose el testamento por el Capitán o su segundo, o bien por el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1083.

TÍTULO XIV
REGLAS ESPECIALES DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Artículo 1087 Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto; de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el capítulo de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 1088 La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mirará como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Artículo 1089 Si la condición que se impone para tiempo futuro consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo sabía, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador al tiempo de testar lo sabía y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo sabía, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Artículo 1090 La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma, según lo dispuesto en el artículo 967.

Artículo 1091 Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva o a plazo no confieren al asignatario derecho alguno mientras pende la condición o plazo, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias, una vez abierta la sucesión.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición o llegado el plazo, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido363.

363 Artículo 1091. Se agrega al final del primer párrafo la expresión “una vez abierta la sucesión”, para una mejor redacción.

TÍTULO XV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Artículo 1092 Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho, y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el capítulo de las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen:

El día puede ser cierto y determinado, cierto pero indeterminado, incierto pero determinado, incierto e indeterminado.

El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veintiún años.

Finalmente, es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

Artículo 1093 Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y solo se deberá desde que se abra la sucesión.

Artículo 1094 El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Artículo 1095 La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario desde el momento de la muerte del testador, la propiedad del bien asignado y el derecho de enajenarlo y trasmitirlo, pero no el de reclamarlo antes de que llegue el día.

Si el testador expresamente impone la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales364.

364 Artículo 1095. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “de la cosa asignada”, “enajenarla y trasmitirla” y el término “reclamarla” y se agregan las expresiones “del bien asignado”, “enajenarlo y trasmitirlo” y el vocablo “reclamarlo”.

Artículo 1096 La asignación desde día cierto pero indeterminado es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el párrafo 1° del artículo anterior365.

365 Artículo 1096. Por razones de técnica legislativa se suprime en el segundo párrafo la palabra “inciso” y se agrega la palabra “párrafo”.

Artículo 1097 La asignación desde día incierto sea determinado o no es siempre condicional.

Artículo 1098 La asignación hasta día cierto sea determinado o no constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día o por la muerte del pensionario.

Si es a favor de una persona jurídica sin fines de lucro no podrá durar más de veinte años366.

366 Artículo 1098. En el tercer párrafo se suprime la expresión “corporación o fundación” y se agrega la expresión “persona jurídica sin fines de lucro”.

Artículo 1099 La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

TÍTULO XVI
DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Artículo 1100 Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición del bien asignado367.

367 Artículo 1100. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “el bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1101 En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir el bien y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa368.

368 Artículo 1101. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1102 Para adquirir el bien asignado modalmente, no es necesario prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo369.

369 Artículo 1102. Se suprime la expresión “la cosa asignada” y se agrega la expresión “el bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1103 Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Artículo 1104 Si el modo es por su naturaleza imposible o inductivo a realizar un hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga, que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con conocimiento de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Artículo 1105 Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinar el uno o la otra, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor del bien asignado370.

370 Artículo 1105. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “del bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1106 Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es trasmisible a los herederos del asignatario.

Artículo 1107 Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en favor de la cual se hubiere constituido el modo, una parte proporcionada al objeto, y el resto del valor del bien asignado, acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se haya impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente371.

371 Artículo 1107. Se suprime la expresión “de la cosa asignada” y se agrega la expresión “del bien asignado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

TÍTULO XVII
DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Artículo 1108 Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.

Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Artículo 1109 El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano” es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren dos o más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les corresponda372.

372 Artículo 1109. Se suprime en el tercer párrafo la palabra “toque” y se agrega la palabra “corresponda”, para una mejor redacción.

Artículo 1110 Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Artículo 1111 Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestato son herederos universales.

Artículo 1112 Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Reducidas las cuotas a un común denominador, incluidas las computadas según el párrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores; y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo373.

373 Artículo 1112. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “inclusas” y se agrega la palabra “incluidas” y por razones de técnica legislativa se agrega la palabra “párrafo” y se suprime la palabra “inciso”.

Artículo 1113 Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.

TÍTULO XVIII
DE LOS LEGADOS

Artículo 1114 Los asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.

Artículo 1115 Pueden legarse todos los bienes y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después374.

374 Artículo 1115. Se suprime la expresión “todas las cosas” y se agrega la expresión “todos los bienes”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1116 El testador no puede legar, sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de bien ajeno cierto y determinado, sepa o no el testador que no es suyo, aunque después adquiriere la propiedad de ella375.

375 Artículo 1116. Se suprime la expresión “cosa ajena cierta” y el vocablo “determinada” y se agregan las expresiones “bien ajeno cierto” y “determinado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1117 El legado del bien que se tiene en comunidad con otro, vale solo por la parte de que es propietario el testador376.

376 Artículo 1117. Se suprime la expresión “de cosa” y se agrega la expresión “del bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1118 Si el testador ordenare que se adquiera un bien ajeno para darlo a alguna persona, el heredero debe adquirirlo y darlo al legatario; pero si no pudiere adquirirlo porque el dueño del bien rehusare enajenarlo, o pidiere por él un precio excesivo, el heredero estará solo obligado a dar en dinero el justiprecio del bien.

Si el bien ajeno legado hubiere sido adquirido por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio, sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso a precio equitativo.

Si el bien legado estaba constituido en garantía mobiliaria o hipotecado antes o después del testamento, o gravado con usufructo, servidumbre u otra carga, el heredero no está obligado a librarlo de las cargas que lo gravan377.

377 Artículo 1118. En el primer párrafo se suprimen las expresiones: “una cosa ajena”, “darla”, “adquirirla”, “de la cosa”, “enajenarla”, “ella” y “justo precio” y se agregan las expresiones: “un bien ajeno”, “darlo”, “adquirirlo”, “del bien”, “enajenarlo” y “el justiprecio”. En el segundo párrafo se suprimen las expresiones “la cosa ajena legada” y “adquirida” y se agregan las expresiones “el bien ajeno legado” y “adquirido”. En el tercer párrafo se suprimen los términos “la cosa legada”, “empeñada”, “hipotecada”, “gravada” y “librarla”, además se agregan las expresiones y términos “el bien legado”, “constituido en garantía mobiliaria”, “hipotecado”, “gravado” y “librarlo”.

Artículo 1119 El legado de bien indeterminado, pero comprendido en algún género o especie determinado por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar un bien que no sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario378.

378 Artículo 1119. Se suprimen las expresiones “cosa indeterminada” y “una cosa” y se agregan las expresiones “bien indeterminado” y “un bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1120 Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.

Artículo 1121 En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 1122 El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.

Artículo 1123 El legado de bien fungible o consumible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega el bien fungible o consumible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna del bien fungible o consumible, nada se deberá379.

379 Artículo 1123. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1124 La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella.

Si el bien legado es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá al legatario el valor del predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el menaje de casa y que se encuentran en ella; y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otros bienes que los que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella380.

380 Artículo 1124. En el segundo párrafo se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la expresión “el bien legado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. Igualmente se agrega en el tercer párrafo los términos “otros bienes” y “menaje” y se suprime el vocablo “ajuar”.

Artículo 1125 El error sobre el nombre del bien legado no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es el bien que el testador ha tenido la intención de legar381.

381 Artículo 1125. Se suprimen las expresiones “de la cosa legada” y “la cosa” y se agregan las expresiones “del bien legado” y “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1126 En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menos valor.

Artículo 1127 El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado; los frutos del bien le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

Los herederos o albaceas constituidos en mora de pagar el legado de una cantidad de dinero, deberán al legatario los intereses designados en el testamento en previsión de la mora, o los intereses legales devengados durante ella382.

382 Artículo 1127. Se suprimen las expresiones “cosas determinadas” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “bienes determinados” y “del bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1128 El legatario no puede tomar el bien legado sin pedirlo al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.

Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título cualquiera383.

383 Artículo 1128. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa legada” y la palabra “pedirla”, además se agrega la expresión “el bien legado” y la palabra “pedirlo”.

Artículo 1129 Se exceptúa de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere384.

384 Artículo 1129. Para una mejor redacción al inicio del artículo se suprime la palabra “Exceptuase” y se agrega la frase “Se exceptúa”.

Artículo 1130 La entrega voluntaria del legado, que quiera hacer el heredero, no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado.

Artículo 1131 Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término.

Artículo 1132 Si una condición suspensiva o un término incierto, es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y trasmisión a los herederos del legatario.

El legatario bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar la frase o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1133 Los legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.

Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.

Artículo 1134 Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando el bien legado no admite división385.

385 Artículo 1134. Se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la expresión “el bien legado”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1135 Si el bien legado es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido el bien386.

386 Artículo 1135. Se suprimen las expresiones “de la cosa legada” y “la cosa” y se agregan las expresiones “el bien legado” y “el bien”, a fin de hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1136 Si legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiere sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total del bien a aquel a quien se dio en su lote387.

387 Artículo 1136. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1137 Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdidas del bien legado y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por culpa o por haberse constituido en mora de entregarlo; a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubieren igualmente sucedido, aun cuando del bien legado hubiere sido entregado al legatario388.

388 Artículo 1137. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y los términos “entregarla” y “entregada” y se agregan las expresiones “del bien legado”, “entregarlo” y “entregado”.

Artículo 1138 El legatario de especie cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere indeterminado en su especie, o de dos bienes legados bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otro bien de la especie indicada, o el segundo de los comprendidos en la alternativa389.

389 Artículo 1138. Se suprimen términos y expresiones: “cosa”, “de cosa indeterminada” “dos cosas legadas” “otra cosa” y “la segunda de las comprendidas” y se agregan los términos y expresiones “especie”, “indeterminado”, “dos bienes legados”, “otro bien” y “el segundo de los comprendidos”.

Artículo 1139 Si se lega un bien con calidad de no enajenarlo y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse, se tendrá por no escrita.

Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legado el bien tenido en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de él; si lo hubiere y no se legare, se entiende solo remitido el derecho de prenda.

La remisión de la deuda o deudas que hiciere el testador a su deudor, no comprende la deuda o deudas contraídas después de la fecha del testamento390.

390 Artículo 1139. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “una cosa” y “enajenarla” y se agregan los términos “un bien” y “enajenarlo”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “legada la cosa tenida” y se agrega la expresión “legado el bien tenido”.

Artículo 1140 El legado de la deuda hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.

Artículo 1141 El legado hecho al deudor principal libra al fiador; pero el legado hecho al fiador, no libra al deudor principal.

Artículo 1142 El legado de un crédito constituido a favor del testador comprende solo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Artículo 1143 Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.

Artículo 1144 El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.

Artículo 1145 Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.

Artículo 1146 El legado de alimentos comprende la educación, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no estuviere imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la vida del legatario391.

391 Artículo 1146. Se agrega la palabra “educación” y se suprime la expresión “instrucción correspondiente a la condición del legatario”.

Artículo 1147 Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Artículo 1148 Si el legado se destinare a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza de aquel objeto.

Artículo 1149 Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque solo haya sobrevivido al principio del mismo término.

Artículo 1150 En los legados anuales o a términos designados, hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

Artículo 1151 Si los bienes de la herencia no alcanzaren a cubrir los legados se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios; y el resto de los bienes, se distribuirá, a prorrata, entre los legatarios de cantidad.

Artículo 1152 Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora del bien legado392.

392 Artículo 1152. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1153 Cuando la sucesión es insolvente los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas.

Artículo 1154 Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados, en proporción a su parte. Los que no son llamados, sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.

Caducidad de los legados

Artículo 1155 El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.

Artículo 1156 Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.

Artículo 1157 La muerte del legatario antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado si éste hubiere sido hecho atendiendo al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.

Artículo 1158 El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.

Artículo 1159 El legado caduca también cuando el bien determinado en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por el hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador, y antes de llegada la condición, por caso fortuito393.

393 Artículo 1159. Se suprime la expresión “la cosa determinada” y se agrega la frase “el bien determinado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1160 El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado, mientras no conste que ha sido repudiado.

Artículo 1161 Después de aceptado el legado no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.

Artículo 1162 El legatario puede retirar su renuncia al legado mientras no haya intervenido un acto de partición entre los herederos.

Artículo 1163 No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubieren dos legados al mismo legatario de los cuales uno fuere con carga, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

Artículo 1164 Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado.

Artículo 1165 La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera que no sea la pérdida del bien legado, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución394.

394 Artículo 1165. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

TÍTULO XIX
DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Artículo 1166 Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Artículo 1167 Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.

Artículo 1168 No valdrá como donación revocable, sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho.

Artículo 1169 Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Artículo 1170 El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.

Artículo 1171 Por la donación revocable, seguida de la tradición de los bienes donados, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante395.

395 Artículo 1171. Se suprime en el primer párrafo la expresión “las cosas donadas” y se agrega la frase “los bienes legados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1172 Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas de los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce del bien legado, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos396.

396 Artículo 1172. En el segundo párrafo se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la expresión “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el tercer párrafo por razones de técnica legislativa se suprime la expresión “de la fracción” y se agrega la expresión “del párrafo”.

Artículo 1173 La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Artículo 1174 Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Artículo 1175 Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de inhabilidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado397.

397 Artículo 1175. Se suprime la palabra de “incapacidad” y se agrega el vocablo “inhabilidad”.

Artículo 1176 Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

TÍTULO XX
DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1177 El derecho de acrecer no tiene lugar, sino en las disposiciones testamentarias.

Artículo 1178 El derecho de acrecer es el derecho que corresponde, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge398.

398 Artículo 1178. Para una mejor redacción se suprime el término “pertenece” y se agrega la palabra “corresponde”.

Artículo 1179 Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a un mismo bien en la totalidad del mismo399.

399 Artículo 1179. Se suprime la expresión “una misma cosa en el todo de ella” y se agrega la expresión “un mismo bien en la totalidad del mismo”.

Artículo 1180 La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.

Artículo 1181 Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en el bien legado, el acrecimiento no tiene lugar400.

400 Artículo 1181. Se suprime la expresión “la cosa legada” y se agrega la frase por “el bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1182 La asignación de partes que solo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios del bien legado en común, no impide el derecho de acrecer401.

401 Artículo 1182. Se suprime la expresión “de la cosa legada” y se agrega la frase “del bien legado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y debido que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1183 El legado se reputa hecho conjuntamente, en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.

Artículo 1184 El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal aun cuando el testador hubiere sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

Artículo 1185 Cuando el legado de usufructo hecho conjuntamente a dos individuos ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad de los herederos, a menos que el testador expresa o implícitamente, hubiere manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.

Artículo 1186 Si el testador haciendo un legado que según los artículos anteriores hubiere de ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente, hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este Título.

Artículo 1187 Cuando tiene lugar el derecho de acrecer la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.

El derecho de acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que le estaban impuestas.

Artículo 1188 Si las cargas fueren por su naturaleza meramente personales al legatario cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.

Artículo 1189 Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo trasmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

Artículo 1190 El derecho de trasmisión establecido por el artículo 982 excluye al derecho de acrecer.

TÍTULO XXI
DE LAS SUSTITUCIONES

Artículo 1191 La sustitución vulgar es la única permitida por este Código.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Artículo 1192 La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1193 El derecho de trasmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

Artículo 1194 Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1195 El segundo sustituto, faltando el primero, lo es del heredero instituido.

Artículo 1196 No pueden ser sustitutos los que son inhábiles para ser herederos402.

402 Artículo 1196. Se suprime el término “incapaces” y se agrega la palabra “inhábiles”.

TÍTULO XXII
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1197 Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Son asignaciones forzosas:

1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas;

2°. La porción marital403.

403 Artículo 1197. En el numeral 2° se suprime el término “conyugal” y se agrega el vocablo “marital”.

Capítulo I
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

Artículo 1198 Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, salvo cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión a título universal404.

404 Artículo 1198. Para una mejor redacción se suprime el término “menos” y se agrega el vocablo “salvo” y la expresión “a título universal”.

Artículo 1199 En caso de insolvencia del obligado el alimentario podrá dirigir su acción contra los otros herederos.

Artículo 1200 Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.

Capítulo II405

405 Capítulo II. De la porción marital. Se suprime del epígrafe el término “conyugal” y se sustituye por “marital”.

De la porción marital

Artículo 1201 La porción marital es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la Ley asigna al cónyuge o conviviente sobreviviente406.

406 Artículo 1201. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, además se agrega la expresión “o conviviente”. Fue reformado por el artículo 29 del Decreto Legislativo N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959.

Artículo 1202 Derogado407.

407 Artículo 1202. Derogado por el artículo 24 de la Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988.

Artículo 1203 El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge o conviviente, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge o conviviente sobreviviente408.

408 Artículo 1203. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad a la Ley N°. 870, “Código de Familia”.

Artículo 1204 Inaplicable409.

409 Artículo 1204. Inaplicable. Que expresaba: “El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge o no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza”. Es inaplicable porque no es congruente con la reforma del artículo 1201.

Artículo 1205 Se imputará a la porción marital todo lo que el cónyuge o conviviente sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare, en su caso410.

410 Artículo 1205. Se inaplica el primer párrafo que expresaba: “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal”, por no ser congruente con la reforma del artículo 1201. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, además se agrega la expresión “o conviviente”.

Artículo 1206 El cónyuge o conviviente sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando a la porción marital, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos411.

411 Artículo 1206. Se agrega la expresión “o conviviente” y se suprime el término “conyugal”, sustituyéndose por el vocablo “marital”.

Artículo 1207 La porción marital es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta412.

412 Artículo 1207. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”.

Artículo 1208 No tendrá derecho a la porción marital el cónyuge o conviviente sobreviviente que sin justa causa hubiere abandonado a su cónyuge o conviviente, y que por lo menos treinta días antes del fallecimiento no se hubiere reconciliado413.

413 Artículo 1208. Se suprimen los términos y expresiones “conyugal”, “consorte” y “unido a él” y se sustituyen respectivamente por “marital”, “cónyuge o conviviente” y “reconciliado”.

Artículo 1209 Tiene lugar la porción marital, aun cuando el cónyuge o conviviente sobreviviente pueda vivir de su trabajo personal diario, aunque sea mayor de edad414.

414 Artículo 1209. Se suprime el término “conyugal” y se sustituye por “marital”, se agrega la expresión “o conviviente” y se suprime la expresión “el viudo o viuda”.

TÍTULO XXIII
DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

Capítulo I
De la revocación del testamento

Artículo 1210 El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse, sino por la revocación hecha por el testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados o especiales caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Artículo 1211 El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado o por escritura pública.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Artículo 1212 Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Artículo 1213 Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Artículo 1214 Revocado un testamento ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Artículo 1215 La revocación de un testamento hecha fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en Nicaragua, es válida cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según las disposiciones de este Título.

Artículo 1216 La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la revocación.

Artículo 1217 El testador no puede confirmar sin reproducir, las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.

Artículo 1218 Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallaren por razón de inhabilidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo en los términos del artículo 973415.

415 Artículo 1218. Se suprime el término “incapacidad” y se sustituye por la palabra “inhabilidad”.

Artículo 1219 Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe testimonio expedido por el Notario o Juez competente.

Artículo 1220 La rotura del pliego que encierra un testamento cerrado, hecha por el testador implica la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano416.

416 Artículo 1220. Para una mejor redacción se cambia de posición la expresión “hecha por el testador” la cual aparecía al inicio después de la palabra “rotura”, a la vez se suprime la palabra “importa” y se sustituye por “implica”.

Artículo 1221 Si el testamento hubiere sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios, no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía; y se procederá según las reglas de la sucesión legítima o intestada.

Capítulo II
De la reforma del testamento

Artículo 1222 El cónyuge o conviviente sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la integración de su porción marital417.

417 Artículo 1222. Se agregan las palabras “conviviente” y “marital” y se suprime la palabra “conyugal”.

Artículo 1223 También tendrán acción de reforma del testamento, las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, cuando no lo hizo en cantidad suficiente.

La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse, sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

TÍTULO XXIV
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 1224 Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez con las formalidades que se indican en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua418.

418 Artículo 1224. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1225 Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos departamentos o distritos judiciales, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros departamentos o distritos judiciales para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Artículo 1226 El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión que deben dividirse entre los herederos, debiendo los asignatarios a título singular pagar el costo de la guarda, aposición e inventario de los bienes asignados.

Artículo 1227 Siendo varias las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición.

Artículo 1228 Habiendo albacea nombrado, él también podrá promover en beneficio de los herederos, la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción.

Capítulo II
De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Artículo 1229 La aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres para los mayores de edad.

Artículo 1230 La aceptación puede ser expresa o tácita.

Artículo 1231 Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar, sino con la calidad de heredero.

Artículo 1232 Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1233 Pueden aceptar o repudiar la herencia o legado, todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solos.

Artículo 1234 Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero solo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

Artículo 1235 Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata.

Artículo 1236 La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez. Este la tendrá por repudiada y mandará publicar su sentencia en La Gaceta, Diario Oficial, o en un diario de circulación nacional419.

419 Artículo 1236. Se suprimen las expresiones “habrá” “decreto” y “cualquier periódico del departamento” y se agregan las expresiones “tendrá” “Sentencia” “La Gaceta” y “un diario de circulación nacional”.

Artículo 1237 La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1238 El que repudia el derecho de suceder ab intestato sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste aceptar la herencia.

Artículo 1239 Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.

Artículo 1240 Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1241 Los representantes legales de las personas jurídicas capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con audiencia de la Procuraduría General de la República420.

420 Artículo 1241. Se agregan las expresiones “personas jurídicas” “de la Procuraduría General de la República” y se suprimen las expresiones “sociedades y corporaciones” y “del Ministerio Publico”.

Artículo 1242 Los establecimientos que pertenezcan a la administración pública, no pueden aceptar ni repudiar una herencia, sin aprobación del Gobierno dada por medio del Ministerio de Gobernación.

Artículo 1243 Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Si pasado un mes no se aceptare la herencia voluntariamente, o a solicitud de los acreedores, se declarará yacente y se le dará guardador conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, si no hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes421.

421 Artículo 1243. Se agrega en el segundo párrafo la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua y se suprime” la expresión “y de Procedimiento”.

Artículo 1244 La aceptación y la repudiación una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1245 El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla se altera la calidad o la cantidad de la herencia.

Artículo 1246 En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Artículo 1247 Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.

Artículo 1248 En el caso del artículo anterior, la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de dichos créditos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1249 Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 1247.

Artículo 1250 El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió.

Artículo 1251 El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado o sustraído algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1252 El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás legatarios o acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo juicio; y esta declaración servirá también para los otros efectos legales.

Artículo 1253 La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

Artículo 1254 Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y cualquiera que sea la condición del heredero aceptante.

Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas, de los legados ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el causante de la herencia422.

422 Artículo 1254. Se agrega en el segundo párrafo la palabra “causante” y se suprime la palabra “autor”.

Artículo 1255 Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: la inscripción del testamento o de la declaración de heredero ab intestato. Siendo dos o más los herederos, será necesario además la hijuela de partición inscrita.

Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.

No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero cedente.

Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión423.

423 Artículo 1255. Se agrega en el primer párrafo la expresión “la inscripción del testamento o de la declaración de heredero ab intestato. Siendo dos o más los herederos, será necesario además la hijuela de partición inscrita” y en el tercer párrafo se agrega la palabra “cesionario”. Y se inaplican los numerales: “1. La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato, 2. Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de partición inscrita y las expresiones “comprador” o vendedor. Ya que no puede ser objeto de venta los bienes inmateriales o los derechos de crédito.

Artículo 1256 El cónyuge o conviviente sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge o conviviente difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso del párrafo final del artículo anterior.

Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge o conviviente sobreviviente424.

424 Artículo 1256. Se agregan las expresiones “o conviviente” y “del párrafo” y se suprime la expresión “de la fracción”.

Capítulo III
Del Inventario

Artículo 1257 Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días contados desde que supiere su nombramiento o tomare parte en la sucesión.

Artículo 1258 El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede el referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en el testamento.

Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien el testador le hubiere conferido ese encargo.

Artículo 1259 Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero y aprovechará a los demás aunque no sean citados.

Artículo 1260 El heredero que hubiere promovido el inventario, se considerará como asociado al albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel ejecutar ningún acto de administración.

Artículo 1261 El Juez durante los días señalados en el artículo 1257 e incluso inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas que creyere convenientes para que no se oculten o pierdan los bienes425.

425 Artículo 1261. Se agrega la expresión “e incluso” y se suprime la expresión “y aún”.

Artículo 1262 En el caso del artículo anterior, será oída forzosamente la Procuraduría General de la República426.

426 Artículo 1262. Se agregan las expresiones “oída forzosamente” y “Procuraduría General de la República” y se suprime la expresión “oído precisamente el Ministerio Público”.

Artículo 1263 En la confección del inventario se observará lo que en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua se prescribe para los inventarios solemnes, aunque el testador en el testamento haya designado a la persona que deba practicarlo427.

427 Artículo 1263. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1264 Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse, dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los socios sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad; y sin que por ello se les exija caución alguna.

Artículo 1265 Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario, no solo el albacea y herederos aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge o conviviente sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aun no reconocido.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les encomiende este encargo, cuando no lo fueren por sus guardadores, tutores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto428.

428 Artículo 1265. Se agrega en el primer párrafo la expresión “o conviviente” y en el segundo párrafo se agregan las palabras “encomiende” y “tutores” y se suprime la palabra “cometa”.

Artículo 1266 El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes o supusiere deudas que no existen o cometiere otro fraude semejante, será responsable aun con sus propios bienes de las deudas hereditarias o testamentarias.

Artículo 1267 El heredero será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el riesgo de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados429.

429 Artículo 1267. Se agrega en el segundo párrafo la palabra “riesgo” y se suprime la palabra “peligro”.

Artículo 1268 El heredero podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

El guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto en el párrafo anterior, sino con previa autorización judicial.

Artículo 1269 Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Artículo 1270 El heredero que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

Artículo 1271 El albacea o herederos harán que se cite, con un término que no pase de treinta días, a los legatarios y acreedores del difunto, para que si quisieren, asistan a la formación del inventario.

La citación de los legatarios y acreedores ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de avisos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional430.

430 Artículo 1271. Se agregan en el segundo párrafo las expresiones “legatarios y acreedores”, “avisos publicados” “La Gaceta”, “y en un diario de circulación nacional” y se suprime la expresión “edictos que se fijarán en los lugares públicos más frecuentados y se les dará publicidad”.

Artículo 1272 Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas según el artículo anterior, la formación del inventario se practicará con asistencia de la Procuraduría General de la República431.

431 Artículo 1272. Se suprime la expresión “del Ministerio Público” y se agrega la expresión “de la Procuraduría General de la República”.

Artículo 1273 El albacea y los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario dentro de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia.

Artículo 1274 Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el Juez inventariante ampliar hasta por otros noventa días el término, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría General de la República, en su caso.

Si los bienes estuvieren situados fuera de la República, el inventario de ellos será practicado de conformidad a las leyes del lugar de su situación432.

432 Artículo 1274. Se suprimen las expresiones “nueve meses”, “del Ministerio Público”, “podrá ser”, “por las autoridades”, “previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el árbitro que al efecto nombren las partes” y se agregan las expresiones. “otros noventa días” “de la Procuraduría General de la República”, “será” y “de conformidad a las leyes”. El llamado juez inventariante no pertenece a la judicatura y es imposible que se dirija a un juez extranjero pidiendo la conformación de un inventario.

Artículo 1275 Los peritos valuadores declararán también cuáles bienes admiten cómoda división, y cuáles no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales.

Artículo 1276 El inventario debe comprender todos los bienes muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones, y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.

Artículo 1277 Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda, o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 1278 Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al final de los artículos 1282 y 1284.

Artículo 1279 Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquier cuestión de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores a la sucesión, así como el albacea podrá demandar a los deudores de la sucesión.

Artículo 1280 Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el Juez decidirá, con audiencia de todos ellos, en los términos que establece el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 1281 Obtenida la decisión judicial o estando conformes los interesados con el inventario, se procederá a la partición a solicitud de cualquiera de los interesados, incluidos los legatarios.

Artículo 1282 En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya; pues pueden pagarse antes de la formación del inventario, conforme al orden establecido en el Título de los legados.

Artículo 1283 Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del causante de la herencia433.

433 Artículo 1283. Se agrega la palabra “causante” y se suprime la palabra “autor”.

Artículo 1284 En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia; todo lo cual deberá ser cubierto antes de la formación del inventario.

Artículo 1285 Si para hacer los pagos de que hablan los artículos precedentes, no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá prelativamente la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

Artículo 1286 En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren actualmente exigibles.

Se entienden por deudas hereditarias las contraídas por el causante de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes434.

434 Artículo 1286. Se agrega en el primer párrafo la frase “actualmente” y un segundo párrafo que expresa: “Se entienden por deudas hereditarias las contraídas por el causante de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes”. Este segundo párrafo fue omitido del modelo mexicano que utilizaron los miembros de la comisión codificadora.

Artículo 1287 Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar, sino conforme a la sentencia de graduación.

Artículo 1288 Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución en favor de acreedores de derecho preferente.

Artículo 1289 El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan435.

435 Artículo 1289. Se suprime la expresión “hereditarias”. En el modelo mexicano solo se refiere a deudas en general. Si se dejare “hereditarias” se excluirían las demás.

Artículo 1290 Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1291 La venta de bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1292 El acuerdo de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos436.

436 Artículo 1292. Se suprime la frase “las cosas vendidas” y se agrega la expresión “los bienes vendidos”.

Artículo 1293 El inventario hecho por el heredero que después repudia, aprovecha al sustituto y a los herederos ab intestato.

Artículo 1294 El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron; pero no a los que no fueron citados para él.

Artículo 1295 Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente.

Artículo 1296 Aprobado el inventario por el Juez inventariante o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia firme, pronunciada en juicio ordinario437.

437 Artículo 1296. Se agregan las palabras “inventariante” y “firme” y se suprime la palabra “definitiva.”

Capítulo IV
De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

Artículo 1297 El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan los bienes hereditarios, tanto corporales, como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños438.

438 Artículo 1297. Se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y “los bienes” y se suprimen las frases “las cosas” y “las cosas hereditarias”.

Artículo 1298 Se extiende la misma acción, no solo a los bienes que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia439.

439 Artículo 1298. Se suprime la frase “las cosas”, por la frase “los bienes”.

Artículo 1299 A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Artículo 1300 El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de los bienes hereditarios, sino en cuanto le hayan producido plusvalía; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros440.

440 Artículo 1300. Se suprimen las expresiones “las cosas hereditarias” y “hecho más rico” y se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y “producido plusvalía”.

Artículo 1301 El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre bienes hereditarios reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado441.

441 Artículo 1301. Se suprimen las expresiones “cosas hereditarias” y “prescritas” y se agregan las expresiones “bienes hereditarios” y la palabra “prescritos”.

Artículo 1302 El derecho de petición de herencia expira en diez años, si se funda en testamento. Pero el heredero putativo que por sentencia judicial haya sido declarado heredero, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio442.

442 Artículo 1302. Se suprime la palabra “decreto” y se agregan las expresiones “si se funda en testamento” y “sentencia”.

TÍTULO XXV
DE LOS ALBACEAS

Artículo 1303 Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.

Artículo 1304 No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos.

Artículo 1305 El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescritas para el testamento; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

Artículo 1306 El testador no puede nombrar por albacea, sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.

Artículo 1307 El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento; pero no el Notario ante quien se hace.

Artículo 1308 Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario.

Artículo 1309 Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el encargo no tenga efecto443.

443 Artículo 1309. Se suprime la palabra “mandato” y se sustituye por la palabra “encargo” por ser el mandato un contrato que se extingue con la muerte del mandante.

Artículo 1310 Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todas las facultades que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.

Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes; pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la reforme, confirme o anule, sin ulterior recurso.

Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos444.

444 Artículo 1310. Se suprime en el primer párrafo la frase “todos los poderes” y se agrega la expresión “todas las facultades”.

Artículo 1311 Habiendo herederos instituidos en el testamento, la tenencia de los bienes hereditarios corresponde a los herederos, salvo lo que a este respecto haya dispuesto el testador.

Artículo 1312 Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias, como las de fianza o secuestro.

Artículo 1313 Cuando las disposiciones del testador tuvieren solo por objeto hacer legados, no habiendo herederos ab intestato o testamentarios, la tenencia de los bienes corresponde al albacea.

Artículo 1314 El albacea no puede delegar el encargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiere nombrado otro albacea subsidiario445.

445 Artículo 1314. Se suprime la palabra “mandato” y se sustituye por la palabra “encargo” por ser el mandato un contrato que se extingue con la muerte del mandante.

Artículo 1315 El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder, sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizado por Juez competente en caso de discordia446.

446 Artículo 1315. Se agrega la expresión “en caso de discordia”.

Artículo 1316 El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador y proceder al inventario de ellos en la forma y con las facultades y obligaciones que se le confieren e imponen para la formación de inventario447.

447 Artículo 1316. Se suprime la frase “En el Capítulo III, Título XXIV”.

Artículo 1317 El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión.

Artículo 1318 El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios.

Artículo 1319 Si hubiere legados para fines de beneficencia pública, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que están encargadas de dichos fines de beneficencia pública448.

448 Artículo 1319. Se suprime la palabra “objetos” y se agrega la palabra “fines”.

Artículo 1320 El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.

Artículo 1321 Tiene derecho de intervenir en los litigios referentes a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga.

Artículo 1322 El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquel.

Artículo 1323 Las incapacidades y excusas de los albaceas son las mismas que las incapacidades y excusas de los guardadores, y su remoción se sustanciará de la misma manera que la de aquellos.

Artículo 1324 Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios o por insolvencia notoria.

Artículo 1325 La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

Artículo 1326 El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo o excusarse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

Artículo 1327 Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez, hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban.

Artículo 1328 El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

Artículo 1329 Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de común acuerdo. El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos, sin ulterior recurso.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

Artículo 1330 Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en un periódico de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán en los parajes más públicos de la ciudad cabecera departamental; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera449.

449 Artículo 1330. Se suprime la expresión “del departamento” y se agregan las frases “de circulación nacional y en La Gaceta” y “departamental”.

Artículo 1331 El albacea será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

La omisión de las diligencias prevenidas en este artículo y en el anterior hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores450.

450 Artículo 1331. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “en los dos artículos anteriores” y se agrega la expresión “en este artículo y en el anterior”. Los dos anteriores artículos a que se refiere el párrafo segundo no tienen relación entre sí, a diferencia de la lógica que guarda el primer párrafo de este artículo y el artículo anterior.

Artículo 1332 Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

Artículo 1333 Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

Artículo 1334 La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a la ley de aranceles.

Artículo 1335 El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Artículo 1336 Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

Artículo 1337 El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para ejecutar el encargo en él451.

451 Artículo 1337. Se agrega la expresión “ejecutar el encargo” y se suprime la expresión “evacuar su cargo”.

Artículo 1338 El plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá, sin perjuicio del tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

Artículo 1339 Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya ejecutado el encargo, aunque no haya expirado el plazo testamentario, legal o judicial452.

452 Artículo 1339. Se agrega la expresión “ejecutado el encargo” y se suprime la expresión “evacuado su cargo”.

Artículo 1340 No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esa sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación, estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.

Artículo 1341 El albaceazgo acaba por la ejecución completa de su encargo, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el Juez, y por dimisión voluntaria.

Artículo 1342 El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de hacerlo.

Artículo 1343 El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiere comprometido sus intereses.

Artículo 1344 Los gastos hechos por el albacea relativo a sus funciones son a cargo de la sucesión.

Artículo 1345 Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare.

La prescripción de la acción respectiva, se produce por el lapso de cuatro años, contados a partir de la fecha de conclusión del albaceazgo453.

453 Artículo 1345. Se suprimen las expresiones “según lo dispuesto respecto de los guardadores en iguales casos” y “también está sujeta a la establecida para los guardadores” y se agrega la frase “se produce por el lapso de cuatro años, contados a partir de la fecha de conclusión del albaceazgo”. Todo conforme al artículo 671 del Código de Familia que deroga los artículos en el Código Civil donde se regulaba la figura del guardador, incluyendo la fase de rendición de cuentas, por lo cual esa fase resulta inaplicable. El segundo párrafo se completó con el periodo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 497 de éste Código.

TÍTULO XXVI
DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1346 Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.

Artículo 1347 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

Artículo 1348 Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el Juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes hereditarios.

Artículo 1349 Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Artículo 1350 Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.

Artículo 1351 Los guardadores o tutores interesados en la sucesión, los progenitores por sus hijos, los Alcaldes por los municipios, los procuradores por la Hacienda Pública y otros representantes legales, pueden pedir y admitir la partición solicitada por otro454.

454 Artículo 1351. Se agregan las expresiones “o tutores” “Alcaldes” “progenitores” y “procuradores” y se suprimen las palabras “padres”, “Síndicos” y “Fiscales”.

Artículo 1352 Si el tutor lo es de varias personas incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un guardador que los represente en el juicio de partición455.

455 Artículo 1352. Se suprime la palabra “guardador” y se sustituye por la palabra “tutor”.

Artículo 1353 Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los interesados en la sucesión del ausente, con tal que se les haya dado la posesión de los bienes del desaparecido. Si la ausencia fuere solo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el Juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuere posible citarlo.

Artículo 1354 Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.

Artículo 1355 Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.

Artículo 1356 La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continué la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción adquisitiva ocurrirá en el lapso de diez años y se comenzará a contar desde el día en que inicia la posesión exclusiva456.

456 Artículo 1356. Se agregan las expresiones “adquisitiva ocurrirá en el lapso de diez años” y “el día en que inicia” y se suprime la frase “tiene lugar como en el artículo 897”.

Artículo 1357 Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido solo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.

Artículo 1358 Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de la cuantía establecida para los procesos declarativos ordinarios, o por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces457.

457 Artículo 1358. Se agregan las expresiones “la cuantía establecida para los procesos declarativos ordinarios” y se suprimen las expresiones quinientos pesos. La cantidad de quinientos pesos era la mayor cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1359 Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el partidor señale, y si no comparecieren, les nombrará un guardador defensor que los represente; y se oirá además al Representante de la Procuraduría General de la República458.

458 Artículo 1359. Se agregan las expresiones “guardador” y “de la Procuraduría General de la República” y se suprimen las expresiones “defensor” y “Ministerio Público”.

Artículo 1360 La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos solo hubieren hecho una división de goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos459.

459 Artículo 1360. Se agregan las expresiones “los bienes hereditarios” y se suprimen “las cosas hereditarias”.

Artículo 1361 Las particiones se pedirán ante el Juez:

1°. Cuando haya niños, niñas y adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces, interdictos o ausentes cuya existencia sea incierta.

2°. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición extrajudicial.

3°. Cuando los herederos mayores y presentes no concuerden en hacer la división privadamente, como se establece en el artículo 1358460.

460 Artículo 1361. Se agregan en el numeral 1° la expresión “niños, niñas y adolescentes, personas declaradas judicialmente” y en el numeral 3° la palabra “concuerden” y se suprime en el numeral 1° la palabra “menores” y en el numeral 3° la expresión “se acuerden.”

Artículo 1362 La tasación hecha por los peritos en el inventario de los bienes hereditarios, servirá de base aún para las particiones judiciales. El juez sin embargo, podrá ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Cada uno de los herederos tiene el derecho de posturar por alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la subasta. De este derecho no puede usarse cuando la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes461.

461 Artículo 1362. Se agregan las expresiones “posturar por” y “subasta” y se suprimen las expresiones “licitar” y “licitación”.

Artículo 1363 Cada uno de los herederos tendrá derecho a que se le adjudique, por el tanto que ofreciere un extraño, el objeto de la herencia que se venda en subasta para repartir el valor resultante en dinero entre los partícipes462.

462 Artículo 1363. Se agregan las palabras “subasta” y “resultante” y se suprimen las palabras “resolutivo” y “licitación”.

Artículo 1364 Si la persona causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Artículo 1365 No podrá ser partidor en las particiones, sino en los casos expresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el que fuere albacea o cosignatario del bien de cuya partición se trata463.

463 Artículo 1365. Se agrega la expresión “del bien” y se suprime la expresión “de la cosa”.

Artículo 1366 Valdrá el nombramiento de partidor que el causante haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea de las inhabilitadas por el precedente artículo464.

464 Artículo 1366. Se suprime la expresión “autor de la herencia” y se agrega la expresión “causante”.

Artículo 1367 El partidor será nombrado por las partes o por el Juez, si la mayoría de ellos no estuviere de acuerdo. El Juez no podrá practicar la partición ni aún a pedimento de las partes; pero si éstas no se manifestaren conformes con la practicada por el abogado que hayan nombrado, podrá confirmarla, reformarla o anularla, sin ulterior recurso.

Artículo 1368 El partidor debe formar el cuerpo de los bienes hereditarios, reuniendo en él los bienes existentes y los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión465.

465 Artículo 1368. Se agrega la expresión “los bienes” y se suprime la expresión “las cosas”.

Artículo 1369 En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y nicaragüenses, o extranjeros domiciliados en Nicaragua, éstos últimos tendrán derecho a tomar de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

Artículo 1370 Los créditos a favor de la sucesión pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos, con la debida anotación autorizada por el partidor466.

466 Artículo 1370. Se agrega la expresión “Los créditos” y se suprime la expresión “Las deudas”.

Artículo 1371 Los títulos de adquisición del causante serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que se refieran467.

467 Artículo 1371. Se agrega la expresión “del causante” y se suprimen las expresiones “Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título deberá archivarse en el Registro de la Propiedad poniendo constancia de ello en el libro correspondiente; y se dará por el Registrador a cada uno de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos agregarán estos testimonios a sus respectivas hijuelas en que conste la adjudicación”, ya que en ellas se describe un sistema totalmente opuesto a los aspectos registrales de nuestro sistema legal.

Artículo 1372 Los títulos o bienes comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan, haciéndose constar esta circunstancia en los autos de partición. Si no convienen entre ellos decidirá el juez468.

468 Artículo 1372. Se agregan las expresiones “bienes” y “decidirá el juez” y se suprimen las expresiones “cosas” y “se procederá como se previene en el artículo anterior”.

Artículo 1373 En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan deducidos de la masa relicta. De los bienes separados para dichos pagos se formará la hijuela correspondiente469.

469 Artículo 1373. Se agrega la expresión “deducidos de la masa relicta” y se suprime la expresión “bajado del cuerpo de bienes”.

Artículo 1374 Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.

Artículo 1375 El partidor no está obligado a aceptar este encargo; pero si nombrado en testamento no acepta dicho encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

Artículo 1376 El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y prestará la promesa de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La falta de esta promesa, solo causará nulidad cuando alguna de las partes la hubiere exigido y no se le haya recibido al partidor por el Juez competente.

Artículo 1377 La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores testamentarios.

Artículo 1378 Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, inhabilidad o indignidad de los asignatarios470.

470 Artículo 1378. Se suprime la expresión “incapacidad” y se agrega la expresión “inhabilidad”.

Artículo 1379 Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, si no se hubieren comprendido dichos objetos en la partición, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible las antedichas cuestiones, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; y el Juez, a petición de los asignatarios a quiénes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenará así.

Artículo 1380 La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año contado desde la aceptación de su cargo, manifestada ésta, ya sea por la promesa o por un acto expreso.

Los consignatarios podrán ampliar este plazo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

Artículo 1381 Las costas comunes de la partición y los impuestos fiscales o municipales serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Artículo 1382 El partidor en la adjudicación de los bienes actuará conforme a las reglas de este Título, salvo que los consignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Artículo 1383 El partidor liquidará lo que a cada uno de los cosignatarios se deba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

a) Cuando un bien no tenga cómoda división, o cuya división lo haga desmerecer, según el dictamen de los peritos, el partidor lo venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta.

b) Después de solicitada la división o venta de un bien hereditario y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en el bien común, salvo las necesarias.

c) Si los consignatarios de un bien que no admite cómoda división o cuya división la haga desmerecer se limitaren todos a ofrecer el valor de tasación u otro convencional, se sorteará un bien, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo, se procederá conforme al literal a).

d) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.

e) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

f) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

g) Si dos o más personas fueren cosignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de ellos, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.

h) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de bienes mencionados en las reglas precedentes, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

i) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

j) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

k) Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado, aunque el valor de éste exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los partícipes a prorrata de sus cuotas hereditarias471.

471 Artículo 1383. En el literal a) se suprime la expresión “una especie” y se agrega la expresión “un bien”; en el literal b) se suprime la expresión “una cosa hereditaria” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien hereditario” y “el bien”; en el literal c) se suprimen las expresiones “una cosa”, “la especie” y “a la regla (a)” y se agregan las expresiones “un bien” y “al literal a)”; en el literal g) se agregan las expresiones “ellos” y se suprime la expresión “los interesados”; en el literal h) se agregan las expresiones “bienes mencionados” y “bienes” y se suprimen las expresiones “especies mencionadas”.

Artículo 1384 Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1°. Los legatarios de bienes concretos tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellos desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2°. Los legatarios de cantidades o géneros, no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario, pagándole el interés legal.

3°. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los legatarios de bienes concretos.

4°. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción472.

472 Artículo 1384. Se suprimen las expresiones en los siguientes numerales: del 1° “asignatarios”, “especie” y “ella”; del 2° “prestar”; del 3° “asignatarios de especie” y del 4° “inciso”. Y se agregan las expresiones en los siguientes numerales: en el 1° “legatarios”, “ellos” y “bienes concretos”; en el 2° “entregar”; en el 3° “legatarios de bienes concretos” y en el 4° “numeral”.

Artículo 1385 Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Artículo 1386 Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención.

Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda.

Artículo 1387 Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge o conviviente sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes.

Artículo 1388 Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo tutela, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial473.

473 Artículo 1388. Se suprime la palabra “guarda” y se sustituye por la palabra “tutela”.

Artículo 1389 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado un bien que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de bien ajeno474.

474 Artículo 1389. Se suprime la expresión “una cosa” y “cosa ajena” y se sustituye por “tutela”, actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1390 El coheredero que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros coherederos para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción475.

475 Artículo 1390. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1391 No ha lugar a esta acción:

1°. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

2°. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3°. Si el coheredero ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa476.

476 Artículo 1391. Se suprime en el numeral 3° la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1392 El pago del saneamiento se divide entre los coherederos a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado477.

477 Artículo 1392. Se suprime en el primer párrafo la palabra “participe” y se agrega la palabra “coherederos” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1393 Las particiones extra judiciales o hechas por acuerdo de todas las partes, solo se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Las demás, solo pueden ser atacadas en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo.

Artículo 1394 El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los coherederos con arreglo a sus respectivos derechos478.

478 Artículo 1394. Se agrega la palabra “coherederos” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1395 Podrán los otros coherederos detener la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en dinero efectivo479.

479 Artículo 1395. Se suprime la expresión “participes atajar” y “numerario” y se agrega la expresión “coherederos detener” y “dinero efectivo” actualizando los término a la legislación nacional.

Artículo 1396 No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el coheredero que haya enajenado su porción en todo o parte; salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio480.

480 Artículo 1396. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1397 La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá; pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el dolo o fraude481.

481 Artículo 1397. Se suprime la palabra “criminal” y se agrega la palabra “penal” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1398 La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su calidad putativa perjudique a otros interesados482.

482 Artículo 1398. Se suprime la expresión “personalidad” y se agrega la expresión “calidad putativa” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1399 La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

Artículo 1400 El coheredero que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponden483.

483 Artículo 1400. Se suprime la palabra “participe” y se agrega la palabra “coheredero” actualizando el término a la legislación nacional.

Artículo 1401 Las reglas establecidas para la división de la masa partible, se observarán igualmente en las subdivisiones entre las ramas copartícipes.

TÍTULO XXVII
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 1402 Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión.

Artículo 1403 Son deudas testamentarias, las que provienen solo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento.

Artículo 1404 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar, sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda.

Artículo 1405 La insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros.

Artículo 1406 Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios según lo prevenido en los artículos 1419 y 1421, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, de conformidad a los referidos artículos.

Artículo 1407 Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su deuda.

Artículo 1408 Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones de conformidad con dichos artículos, o de conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen del que por el testador se les hubiere impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Artículo 1409 La regla del artículo anterior se aplica al caso en que por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Artículo 1410 Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

Artículo 1411 Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse, sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiere fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador, salvo de que se tratare de pensiones alimenticias declaradas legalmente484.

484 Artículo 1411. Se agrega en el último párrafo la expresión “salvo de que se tratare de pensiones alimenticias declaradas legalmente”.

Artículo 1412 Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar dichas deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los herederos.

Artículo 1413 Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, ni entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador está obligado por la ley, no entrarán a contribución, sino después de todos los otros.

Artículo 1414 El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Artículo 1415 Si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que a éstos toque de la deuda, pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos.

Artículo 1416 El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Artículo 1417 Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen, sino con deducción del gravamen que se les haya impuesto, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1°. Que se haya efectuado el objeto del gravamen.

2°. Que dicho objeto no haya podido efectuarse, sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y solo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Artículo 1418 Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren al bien fructuario: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1°. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre el bien fructuario, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2°. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y

3°. Si se vende el bien fructuario para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416485.

485 Artículo 1418. Se agrega la expresión “al bien fructuario” en el primer párrafo y en los numerales 1° y 3° y se suprime la expresión “la cosa fructuaria” y se sustituye por la expresión “el bien fructuario”.

Artículo 1419 Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o el propietario, serán satisfechas, por aquel de los dos, a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare, sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda interés o indemnización alguna.

Artículo 1420 Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre un bien que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1418.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, las cubrirá el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario486.

486 Artículo 1420. Se sustituye en el primer párrafo la expresión “una cosa” por la expresión “un bien”.

Artículo 1421 El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1418, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Artículo 1422 Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1410.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos.

Artículo 1423 No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados según el artículo 1134.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución para las deudas.

Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Artículo 1424 Los gastos necesarios para la entrega de los bienes legados se mirarán como una parte de los mismos legados487.

487 Artículo 1424. Se sustituye la expresión “las cosas legadas” por la expresión “los bienes legados”.

Artículo 1425 No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán éstos a prorrata, conforme al artículo 1151.

Pero esta rebaja la sufrirán solamente los legatarios de cantidades de dinero para pagar a otro legatario también de cantidad de dinero.

Lo dicho en el párrafo anterior se aplica igualmente a los legatarios de bienes consumibles o de individuos del mismo género488.

488 Artículo 1425. Se sustituye la expresión “cosas” por la expresión “bienes”.

Artículo 1426 Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos ejecutivos judiciales o no judiciales, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario489.

489 Artículo 1426. Se suprime la expresión “o autos” y se agregan las expresiones “judiciales o no judiciales”.

TÍTULO XXVIII
DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Artículo 1427 Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

Los acreedores de una sucesión pueden pedir la separación de patrimonios, aun cuando el heredero haya cedido sus derechos hereditarios490.

490 Artículo 1427. Se suprime la expresión “vendido” y se agrega la expresión “cedido”.

Artículo 1428 Para que pueda solicitarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible: basta que se deba a día cierto o bajo condición491.

491 Artículo 1428. Se suprime la expresión “impetrarse” y se agrega la expresión “solicitarse”.

Artículo 1429 El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1°. Cuando el acreedor, verificando novación, ha reconocido al heredero por deudor, aceptando algún pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o algún pago parcial de la deuda.

2°. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste de manera que no sea posible reconocerlos.

Artículo 1430 Los acreedores del heredero no tendrán derecho de pedir a beneficio de sus créditos, la separación de que tratan los artículos precedentes; pero pueden pedir que la aceptación de una herencia que es gravosa al heredero se resuelva como en el caso de la repudiación.

Artículo 1431 Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1° del artículo 1429.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Artículo 1432 Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán revocarse a instancia de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación.

Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento del semestre transcurrido y la solicitud de separación.

Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas, prendas u otros gravámenes492.

492 Artículo 1432. Se suprimen las palabras “rescindirse” y “especiales” y se agrega la palabra “revocarse”.

Artículo 1433 Si hubieren bienes raíces en la sucesión, la sentencia en que se concede el beneficio de separación, se inscribirá o registrará en el Registro de la propiedad correspondiente, según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

El privilegio concedido por este artículo a los acreedores que han verificado la inscripción, solo tiene efecto contra los acreedores propios del heredero493.

493 Artículo 1433. Se suprime la expresión “el decreto”, “la oficina u oficinas” y “competente” y se agrega la expresión “la sentencia” y la palabra “correspondiente”.

TÍTULO XXIX
DE LA REIVINDICACIÓN

Capítulo Único

Artículo 1434 La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de bienes singularmente determinados, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión natural, lo reclama y lo reivindica, contra aquel que los tenga en su poder.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible494.

494 Artículo 1434. Se suprimen las expresiones “cosas particulares” y “se encuentre en posesión de ellas” y se agregan las expresiones “bienes singularmente determinados”, “los tenga en su poder” y se agrega un segundo párrafo que expresa “El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible”. Adecuándose a la definición sobre la posesión.

Artículo 1435 Los bienes singularmente determinados de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación495.

495 Artículo 1435. Se suprimen las expresiones “Las cosas particulares” y “lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles” y se agrega la frase “Los bienes singularmente determinados”.

Artículo 1436 Son reivindicables los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque se tengan cedidos o endosados, si fueren sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor natural, o simple detentador496.

496 Artículo 1436. Se suprime la palabra “imperfecto” y se agrega la palabra “natural”.

Artículo 1437 Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.

Artículo 1438 No son reivindicables las cosas que no sean bienes, ni los bienes futuros ni los bienes muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como títulos al portador o bienes fungibles497.

497 Artículo 1438. Se suprimen las expresiones “las cosas futuras”, “las cosas” y “cosas muebles” y se agregan las expresiones “los bienes futuros”, “los bienes” y “bienes fungibles”.

Artículo 1439 Si el bien ha perecido en parte o si solo quedan accesorios de él, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios, determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar498.

498 Artículo 1439. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1440 La universalidad de bienes hereditarios no puede ser objeto de la acción de reivindicación, sino de la acción de petición de herencia.

Artículo 1441 El que ha perdido o le ha sido hurtado o robado un bien mueble, puede reivindicarlo aunque lo tenga un tercer poseedor de buena fe.

En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido el bien por venta en pública subasta499.

499 Artículo 1441. Se suprime la expresión “hurtada o robada”, “reivindicarla”, “se halle” y “una cosa” y se agrega la expresión “el bien” y “reivindicarlo”.

Artículo 1442 La calidad de bien robado o hurtado será calificada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal500.

500 Artículo 1442. Se suprime la expresión “cosa robada o hurtada solo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario”, ya que la legislación civil no puede entrar a tipificaciones penales. Además se agrega la expresión “del bien robado o hurtado”.

Artículo 1443 La persona que reivindica un bien mueble robado, hurtado o perdido, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por el hubiere pagado, con excepción de que el bien se hubiere vendido con otros iguales en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes501.

501 Artículo 1443. Se suprimen las expresiones “una cosa”, “robado, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien”, “robado, hurtado o perdido” y “el bien”.

Artículo 1444 El que hubiere adquirido un bien robado, hurtado o perdido fuera del caso del artículo anterior, no puede, por vender el bien en una venta pública o en casa donde se venden bienes semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla502.

502 Artículo 1444. Se suprimen las expresiones “la cosa”, “una cosa robada, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “un bien robado, hurtado o perdido” y “el bien”.

Artículo 1445 Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de bienes hurtados, robados o perdidos que los adquirió después de tales anuncios si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió los bienes503.

503 Artículo 1445. Se suprimen las expresiones “la cosa”, “cosa robada, hurtada o perdida” y “la cosa” y se agregan las expresiones “bienes, hurtados, robados o perdidos” y “los bienes”.

Artículo 1446 Será considerado poseedor de mala fe el que compró el bien hurtado, robado o perdido a persona sospechosa que no acostumbraba vender bienes semejantes o que no tenía capacidad o medios para adquirirla504.

504 Artículo 1446. Se suprimen las expresiones “cosa”, “la cosa hurtada, robada o perdida” y “cosa” y se agregan las expresiones “el bien, hurtado, robado o perdido” y “bienes”.

Artículo 1447 La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor del bien, por todos los que tengan sobre éste un derecho real505.

505 Artículo 1447. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros semejantes” y se agrega la expresión “del bien”. En el ordenamiento jurídico no existen los derechos reales imperfectos.

Artículo 1448 La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor natural, sino cuando el heredero es poseedor él mismo del bien sobre que versa la acción; y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga efectivamente en posesión506.

506 Artículo 1448. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y se agregan las expresiones “natural”, “del bien” y “efectivamente”.

Artículo 1449 La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer civilmente el bien al tiempo de la demanda; aunque viniere a tenerlo al tiempo de la sentencia507.

507 Artículo 1449. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “le será admitida aquella” y se agrega la expresión “civilmente el bien”. Se adecua al modelo argentino del que fue tomado y a lo dispuesto al Código Procesal Civil sobre la inalterabilidad del objeto de la pretensión.

Artículo 1450 La reivindicación de bienes muebles compete contra el actual poseedor natural que las hubo por delito contra el reivindicante508.

508 Artículo 1450. Se suprime la expresión “cosa” y se agrega la expresión “del bien” y “natural”.

Artículo 1451 Si el bien fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante509.

509 Artículo 1451. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1452 Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.

Artículo 1453 Sea el bien mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito, y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiere creído que el bien era propio de su causante510.

510 Artículo 1453. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1454 En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar el bien511.

511 Artículo 1454. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1455 Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo el bien del enajenante responsable de él y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere solo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a deber512.

512 Artículo 1455. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1456 El acreedor que de buena fe ha recibido en garantía mobiliaria un bien, puede oponer contra el reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le haya satisfecho su crédito513.

513 Artículo 1456. Se suprimen las expresiones “una cosa” y “prenda” y se agrega la expresión “garantía mobiliaria un bien”.

Artículo 1457 La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor natural del bien514.

514 Artículo 1457. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “natural del bien”.

Artículo 1458 El demandado que niega ser el poseedor del bien debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél515.

515 Artículo 1458. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “natural del bien”.

Artículo 1459 El que de mala fe se da por poseedor civil sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este engaño haya resultado al reivindicante.

Artículo 1460 La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.

Artículo 1461 Si reivindicándose un bien corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en él o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como ordenada por el Juez, y se asentará en el expediente en diligencia apud acta516.

516 Artículo 1461. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1462 Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiere hecho en el bien, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia517.

517 Artículo 1462. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1463 El que ejerce la acción reivindicatoria, puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en el bien que se reivindica518.

518 Artículo 1463. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1464 Si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer el bien, fuere posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.

Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la finca que se reivindica519.

519 Artículo 1464. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “heredad” y se agregan las expresiones “del bien” y “finca”.

Artículo 1465 Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de finca que se reivindica, se reputa ser el propietario.

Si se trata de bienes muebles, será preferido aquel que esté en posesión del bien520.

520 Artículo 1465. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “heredad” y se agregan las expresiones “del bien” y “finca”.

Artículo 1466 Cuando el demandante y el demandado presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubieren hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión, salvo prueba en contrario521.

521 Artículo 1466. Se agrega la expresión “salvo prueba en contrario”.

Artículo 1467 Cuando el bien reivindicado esté en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiere pronunciado, debe éste devolverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiere trasportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba522.

522 Artículo 1467. Se agrega la expresión “el bien reivindicado” y se suprime la expresión “la cosa reivindicada”.

Artículo 1468 Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisfará la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.

Artículo 1469 Si se demanda el dominio u otro derecho real, constituido sobre un bien inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del bien, según se ha dicho, y el de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, en ambos casos, si hubiere justo motivo de temerlo o las posibilidades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

A esto mismo tendrá derecho el demandante por rescisión o nulidad de un contrato sobre bienes inmuebles523.

523 Artículo 1469. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1470 La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio de la venta o permuta al poseedor que enajenó el bien524.

524 Artículo 1470. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1471 Los gastos hechos por un poseedor en mejorar la condición de un semoviente, le serán abonados por el reivindicante.

Artículo 1472 Las prestaciones mutuas que tienen cabida como resultado de las acciones reivindicatorias, que no se hallen previstas en este Título, se determinarán por las reglas dadas en el Título “De la posesión”, en lo que fueren aplicables.

TÍTULO XXX
DE LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

Capítulo I
Del usufructo

Artículo 1473 El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes que a otro pertenecen, pero con la obligación de no alterar su forma ni substancia525.

525 Artículo 1473. Se suprime la expresión “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”.

Artículo 1474 Los derechos del usufructo se regulan por el título de que se derivan; la ley no suple más que a lo que no provee el título, a no ser que éste disponga lo contrario.

Artículo 1475 El usufructo puede establecerse por tiempo determinado o bajo condición y sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1476 El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1477 Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste, siempre que se haga en fraude de sus derechos.

Artículo 1478 El usufructo se constituye por acto entre vivos, o última voluntad526.

526 Artículo 1478. Se suprime la expresión “o por la prescripción” ya que resulta prácticamente imposible distinguir entre prescripción del dominio y prescripción del usufructo.

Artículo 1479 El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Si se establece por testamento, debe también éste, a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo.

Artículo 1480 Inaplicable527.

527 Artículo 1480. Inaplicable. Que expresaba: “El usufructo se adquiere por prescripción de la misma manera que se adquiere la propiedad de los bienes”. Es inaplicable ya que resulta prácticamente imposible distinguir entre prescripción del dominio y prescripción del usufructo.

Artículo 1481 Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

Artículo 1482 El usufructo que no está constituido a favor de personas naturales no durará más de veinte años528.

528 Artículo 1482. Se sustituye la expresión “particulares” por la expresión “personas naturales” adecuando a los términos de la legislación actual.

Capítulo II
De los derechos del usufructuario

Artículo 1483 El usufructuario tiene derecho a todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Artículo 1484 Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Artículo 1485 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.

Artículo 1486 El usufructuario disfruta de los derechos de servidumbre inherentes al predio que tiene en usufructo, y generalmente de todos aquellos que puede disfrutar el propietario529.

529 Artículo 1486. Se suprime la expresión “precio” y se agrega la expresión “predio”.

Artículo 1487 Goza del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas.

Artículo 1488 El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se afecte el usufructo.

Artículo 1489 Si un tercero o el mismo propietario descubrieren o denunciare alguna mina en la finca dada en usufructo, el pago de la indemnización del terreno, se hará al usufructuario con arreglo a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Artículo 1490 El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado arrendarlo a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo530.

530 Artículo 1490. Se suprime la expresión “de la cosa usufructuada, arrendarla” y se agrega la expresión “del bien usufructuado arrendado”.

Artículo 1491 El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo.

Artículo 1492 Si el usufructo se constituye sobre capitales que producen intereses, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario531.

531 Artículo 1492. Se suprime la expresión “impuestos a réditos” y se agrega la expresión “que producen intereses”.

Artículo 1493 Pueden constituirse en usufructo los bienes fungibles, pero no los consumibles, los cuales se regirán por las reglas del préstamo de consumo532.

532 Artículo 1493. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “los bienes”.

Artículo 1494 Si todos o algunos de los bienes en que se constituye el usufructo se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallan destinados; y solo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia533.

533 Artículo 1494. Se suprimen las expresiones “todas o algunas”, “las cosas” y se agregan las expresiones “todos o algunos” y “los bienes”.

Artículo 1495 El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.

Artículo 1496 Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las leyes y reglamentos de la materia.

En todo caso hará las talas o los cortes de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca534.

534 Artículo 1496. Se suprime la expresión “las ordenanzas especiales o a las costumbres constantes del país”. y se agrega la expresión “las leyes y reglamentos de la materia”.

Artículo 1497 En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra535.

535 Artículo 1497. Se suprimen las expresiones “pie” y “alguna”, “las cosas” y “usufrutuadas” y se agregan las expresiones “alguno de los bienes usufructuados”.

Artículo 1498 El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar536.

536 Artículo 1498. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “lugar” y se agregan las expresiones “lugar” y “del bien”.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1499 Inaplicable537.

537 Artículo 1499. Inaplicable. Que expresaba: “El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo”. Es inaplicable porque no corresponde al sistema registral y las disposiciones de este Código.

Artículo 1500 El usufructuario, por regla general, no puede hacer del bien un uso distinto de su naturaleza ni al que de él hacía el propietario538.

538 Artículo 1500. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1501 El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho.

Artículo 1502 Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.

Capítulo III
Obligaciones del usufructuario

Artículo 1503 El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.

También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo.

Artículo 1504 Lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo anterior, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados.

Artículo 1505 El usufructuario, cualquiera que sea el título constitutivo del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a tercero.

Artículo 1506 Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en fondos públicos o en acciones de compañías con garantía; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes administrados, se entregarán al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o judicialmente se le señale.

Artículo 1507 El usufructuario debe usar del bien como lo haría un propietario prudente539.

539 Artículo 1507. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1508 El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 1509 Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de los animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño de los despojos que se hubieren salvado de este accidente.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

El usufructuario será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos.

Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiere constituido sobre bien fungible540.

540 Artículo 1509. Se suprime la palabra “la cosa” y se agrega la palabra “bien”.

Artículo 1510 El usufructuario de árboles o arbustos fructíferos, queda obligado a plantar tantos, cuantos perecieren naturalmente, o a sustituir un cultivo por otro, igualmente útil para el propietario, si fuere imposible o perjudicial la renovación de plantas del mismo género541.

541 Artículo 1510. Se suprime la expresión “viñas, de olivares, hulares o de otros”.

Artículo 1511 El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora de que sea susceptible el bien usufructuado, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo542.

542 Artículo 1511. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado”.

Artículo 1512 El usufructuario debe hacer los reparos indispensables para la conservación del bien.

Se considerarán ordinarios los que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de los bienes y sean indispensables para su conservación. Si no los hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlos por sí mismo a costa del usufructuario543.

543 Artículo 1512. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1513 Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Artículo 1514 Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho de exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la subsistencia, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener el bien hasta reintegrarse con sus productos544.

544 Artículo 1514. En el tercer párrafo se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1515 Inaplicable545.

545 Artículo 1515. Inaplicable. Que expresaba: “El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario”. Es inaplicable por ser una repetición del artículo 1511 de este Código.

Artículo 1516 El pago de las cargas y contribuciones y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario por todo el tiempo que el usufructo dure.

Artículo 1517 Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiere satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Artículo 1518 Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos respectivos tocante a las donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario estuviere obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuviere capital conocido.

Artículo 1519 El usufructuario puede reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviere dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere sido posible constituirla, necesitará autorización del propietario, o del Juez, en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

Artículo 1520 El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción de su cuota.

En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de uno o más bienes particulares, solo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviere constituida determinadamente sobre ellas546.

546 Artículo 1520. Se suprimen en el último párrafo las palabras “una” y “cosas” y se agregan las palabras “uno” y “bienes”.

Artículo 1521 El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Artículo 1522 Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Artículo 1523 El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1524 Serán de cuenta del propietario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, si éste se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 1525 Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1526 Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

Artículo 1527 Cuando el usufructo se refiera a la parte de un copropietario, ejercerá el usufructuario los derechos que resulten de la indivisión relativos a la administración y al modo de disfrutar del bien.

La cesación de la indivisión, solo podrá exigirse por el copropietario y el usufructuario juntamente.

Si cesare la indivisión tendrá el usufructuario derecho al usufructo de los objetos que reemplacen a la parte de la propiedad indivisa547.

547 Artículo 1527. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1528 El usufructuario no tiene derecho para exigir que el propietario haga mejoras en los bienes del usufructo, ni reparación o gastos de ninguna clase.

Capítulo IV
De la extinción del usufructo

Artículo 1529 El usufructo se extingue:

1°. Por muerte del usufructuario.

2°. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3°. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4°. Por la pérdida total del bien objeto del usufructo.

5°. Por la resolución del derecho del constituyente.

6°. Por prescripción.

7°. Por renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo.

8°. Por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del fundo, y por la revocación directa de su constitución548.

548 Artículo 1529. Se suprime en el numeral 4 la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien” y en el numeral 8 se suprime la expresión “También se extingue por”.

Artículo 1530 Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en iguales circunstancias.

Artículo 1531 Si el bien se perdiere solo en parte, continuará el usufructo en la restante549.

549 Artículo 1531. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”.

Artículo 1532 No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, establecimiento, corporación o sociedad por más de veinte años. Si se hubiere constituido y antes de ese tiempo el pueblo quedare yermo, el establecimiento o la corporación o la sociedad se disolviere, se extinguirá por este hecho el usufructo, quedando a favor del dueño respectivo.

Artículo 1533 El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiere sido expresamente concedido solo en atención a la existencia de dicha persona.

Artículo 1534 Si el usufructo fuere constituido sobre un edificio, y éste se destruye por cualquier causa, no tendrá el usufructuario derecho a disfrutar, ni el solar, ni los materiales que quedaren.

Artículo 1535 Si el usufructuario hubiere contribuido con el propietario al aseguro del predio, el usufructo continuará, en caso de siniestro, en el predio reedificado, si lo fuere, o en el valor del aseguro, si la reedificación no conviniere al dueño.

Artículo 1536 Si el propietario, instado por el usufructuario, hubiere rehusado contribuir al aseguro, y el usufructuario, lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Artículo 1537 Si el usufructuario, instado por el dueño, hubiere rehusado contribuir al seguro, y el propietario lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Artículo 1538 Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca rústica de la que forma parte un edificio y éste llegare a perecer de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Artículo 1539 Si el bien usufructuado fuere expropiado en todo o en parte por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos550.

550 Artículo 1539. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y “expropiada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado” y “expropiado”.

Artículo 1540 El usufructo no se extingue aunque el usufructuario haga mal uso del bien usufructuado; pero si el abuso se hiciere perjudicial para el propietario, podrá éste solicitar la entrega del bien obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de dicho bien después de deducidos los gastos y la retribución que por administrarla se le hubiera designado551.

551 Artículo 1540. Se suprimen las expresiones “la cosa usufructuada” y “dicha cosa” y se agregan las expresiones “del bien usufructuado” y “del bien”.

Artículo 1541 El usufructo constituido en provecho de varias personas, no se extinguirá, sino hasta la muerte de la última que sobreviviere.

Artículo 1542 Terminado el usufructo, se entregará al propietario el bien usufructuado. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados552.

552 Artículo 1542. Se suprime la expresión “la cosa usufructuada” y se agrega la expresión “el bien usufructuado”.

Artículo 1543 Terminado el usufructo los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión del bien sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedir la indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que solo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos553.

553 Artículo 1543. Se suprime la expresión “la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1544 Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes de ser percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrará el propietario, deducidos los gastos hechos con el producto de aquellos; y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada.

Artículo 1545 El usufructuario responderá de los frutos que por dolo recolectare prematuramente; pero si dejare sin recolectar otra parte en estado de madurez, se procederá a la compensación, computándose los valores respectivos.

TÍTULO XXXI
DEL USO Y LA HABITACIÓN

Artículo 1546 Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por los títulos constitutivos respectivos, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1547 El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía554.

554 Artículo 1547. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa ajena” y se agrega la expresión “un bien ajeno”.

Artículo 1548 Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de títulos.

Artículo 1549 Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación, no se le puede embargar estos derechos por sus acreedores.

Artículo 1550 El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y demás productos en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive555.

555 Artículo 1550. Se suprime la expresión “lana” y se agrega la expresión “demás productos”.

Artículo 1551 Si el usuario consumiere todos los frutos del bien ajeno, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario556.

556 Artículo 1551. Se suprime la expresión “de la cosa ajena” y se agrega la expresión “del bien ajeno”.

Artículo 1552 Si solo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Artículo 1553 Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título.

Artículo 1554 El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.

Artículo 1555 El usuario que tiene la posesión de los bienes afectados a su derecho y el que goce de derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni a hacer inventario si el bien fructuario o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos del bien lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside solo en una parte de la casa que se le hubiere señalado para habitación557.

557 Artículo 1555. Se suprimen las expresiones “las cosas afectadas”, “la cosa fructuaria” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “los bienes afectados”, “el bien fructuario” y “del bien”.

Artículo 1556 El usuario puede vender los frutos a que tiene derecho y que no hubiere consumido.

Artículo 1557 Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave del bien y de la habitación, con la salvedad de que los acreedores del usuario y habitador, no pueden atacar la renuncia que hicieren de su derecho558.

558 Artículo 1557. Se suprime la expresión “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”.

Artículo 1558 Es prohibido constituir el uso y la habitación a favor de dos o más personas para que los gocen alternativa o sucesivamente.

TÍTULO XXXII
DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1559 Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño, el predio sujeto a servidumbre se llama sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante.

Artículo 1560 Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1561 Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.

Artículo 1562 El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.

Artículo 1563 El dueño del predio sirviente no podrá en manera alguna estorbar el uso de la servidumbre constituida; pero si ésta, en el sitio en que se instaló, perjudicare al dueño del predio sirviente, o le impidiere hacer reparos o mejoras importantes, podrá variarse en tanto que el dueño del predio dominante no salga perjudicado.

El dueño del predio sirviente no podrá tampoco disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre para el predio dominante.

Artículo 1564 Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes:

1°. Continuas son aquellas cuyo uso es, o puede ser, incesante, sin necesidad del hecho del hombre.

2°. Discontinuas son las que dependen de actos del hombre.

3°. Aparentes son las que se revelan por obras o signos exteriores.

4°. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior.

Artículo 1565 Las servidumbres pueden constituirse por acto del hombre, por la naturaleza del bien o por la ley559.

559 Artículo 1565. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1566 Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o privada.

Artículo 1567 Las servidumbres establecidas para la utilidad pública tienen por objeto las corrientes de agua, las veredas a lo largo de los ríos y canales navegables o fáciles para el transporte, la construcción o reparo de caminos y demás obras públicas.

Todo lo concerniente a esta clase de servidumbres se determina por las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 1568 Las servidumbres que la ley impone por causa de utilidad privada, se determinan por las leyes y reglamentos especiales y por las disposiciones de este Código.
Capítulo II
De las servidumbres constituidas por hecho del hombre

Artículo 1569 Las servidumbres continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de adquirir declarados en el presente Código.

Artículo 1570 Las servidumbres continúas no aparentes y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción.

Artículo 1571 Al que pretenda tener derecho en una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1572 La falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre.

Artículo 1573 Si en dos predios del mismo dueño hubieren señales aparentes y permanentes, puestas por él, en uno o en ambos, que demuestren servidumbre del uno para el otro, esas señales se tendrán como prueba de servidumbre cuando los dos predios pasaren a poder de distinto dueño, salvo si al tiempo de la separación se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1574 Las servidumbres establecidas por contrato o por testamento se regirán por su título constitutivo, y a falta de declaración, se observará lo siguiente.

Artículo 1575 El dueño del predio dominante, tiene el derecho de hacer en el predio sirviente todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, de modo que no la altere ni la haga más onerosa.

Artículo 1576 Si fueren varios los predios dominantes, todos los dueños estarán obligados a contribuir, en proporción al beneficio que a cada cual reportare, a los gastos de que trata este artículo, de lo cual podrá eximirse el que lo desee, dejando la servidumbre en provecho de los demás.

Artículo 1577 Si el dueño del predio sirviente se utilizare del bien sobre que recae la servidumbre, queda obligado a contribuir en la forma establecida en el artículo anterior560.

560 Artículo 1577. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1578 Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título respectivo a costear las obras necesarias, podrá eximirse de esta carga entregando su predio al dueño del predio dominante.

Artículo 1579 Las servidumbres terminan:

1°. Por la reunión de los predios dominante y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573.

2°. Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.

3°. Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante.

4°. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya trascurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.

5°. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.

6°. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.

7°. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

8°. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel561.

561 Artículo 1579. En el numeral 4° se suprime la abreviatura de número “N°.” y se sustituye por la palabra “numeral”.

Artículo 1580 La prescripción principiará a contarse, en las servidumbres discontinuas, desde el día en que se dejare de usar; y en las continuas, desde el día en que comenzare la interrupción de la servidumbre.

Artículo 1581 En cuanto al modo de usar la servidumbre, se aplicará la prescripción en los mismos términos.

Artículo 1582 Si el predio dominante perteneciere a varios, estando sin dividir, el uso que uno de ellos hiciere de la servidumbre impedirá que se cuente la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1583 Si por excepción legal, la servidumbre no pudiere prescribir respecto de alguno de los propietarios dominantes, aprovechará el favor de la ley a los demás.

Capítulo III
De la servidumbre legal de aguas

Artículo 1584 Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores; así como la piedra o tierra que arrastran en su curso.

Artículo 1585 Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Artículo 1586 El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes de la materia le impongan la obligación de hacer las obras562.

562 Artículo 1586. Se suprime la expresión “especiales de policía” y se sustituye por la expresión “de la materia”.

Artículo 1587 Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impiden el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1588 Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de los gastos.

Artículo 1589 El dueño del predio en que hay una fuente natural, o que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente sujeto a la ley de la materia563.

563 Artículo 1589. Para una mejor redacción se agrega al final del artículo la expresión “sujeto a la ley de la materia”.

Artículo 1590 Si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el trascurso de diez años, que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.

Artículo 1591 Lo dispuesto en el artículo anterior, no priva al dueño de la fuente, aljibe o presa, de la facultad de sacar aguas, dentro de los límites de su propiedad.

Artículo 1592 La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica a los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo, según lo que se establece en las leyes sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas está sujeto a lo que se dispone en los artículos siguientes564.

564 Artículo 1592. Se suprime el término “especiales”, ya que en nuestro sistema jurídico actual no existe la categoría normativa de ley especial.

Artículo 1593 Nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas o el uso de otros medios de transporte fluvial, sin que para ello valga la prescripción ni otro título.

Artículo 1594 En iguales términos queda prohibido impedir u obstruir el uso de las riberas en cuanto fuere necesario para los mismos fines.

Artículo 1595 El propietario de un canal o acueducto, sea cual fuere su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una posesión o finca rústica, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tendrá derecho a la indemnización, salvo que los habitantes hubieren adquirido el uso del agua por prescripción o por otro título legal565.

565 Artículo 1595. Se suprime la expresión “del agua” y se sustituye por “de un canal o acueducto”, ya que de conformidad a la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales” el titular dominical del agua es el Estado.

Artículo 1596 Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, ventas u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre del acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.

Artículo 1597 Inaplicable566.

566 Artículo 1597. Inaplicable. Que expresaba: “Las disposiciones de este Código acerca de las servidumbres de aguas no innovan de modo alguno los derechos adquiridos legalmente hasta ahora sobre ellas”. Es inaplicable porque el carácter transitorio del texto de esta norma lo hace actualmente inútil.

Artículo 1598 El propietario de las aguas no podrá desviar su curso, de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.

Artículo 1599 Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar.

Artículo 1600 Todo el que quiera usar agua de que pueda disponer para una finca suya tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1601 Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1602 El que haya de usar del derecho de hacer pasar aguas, de que trata el artículo 1600; está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1603 El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta; pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ella podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Artículo 1604 El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al reclamante.

Artículo 1605 También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1606 En el caso del artículo 1600 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1607 La autoridad solo concederá el permiso con entera sujeción a las leyes de la materia, y obligando al dueño del acueducto a que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace o estorbe el curso del río o torrente567.

567 Artículo 1607. Se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”.

Artículo 1608 El que, sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer el bien a su estado antiguo, y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por las leyes de la materia568.

568 Artículo 1608. Se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por “las leyes de la materia”.

Artículo 1609 El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1600, debe previamente:

1°. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

2°. Acreditar que el paso que solicita, es el más conveniente y el menos oneroso para tercero.

3°. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

4°. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1610 En el caso a que se refiere la prescripción del artículo 1604, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1611 La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1612 Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 1609569.

569 Artículo 1612. Por razones de técnica legislativa se suprime el término “números” y se sustituye por “numerales”.

Artículo 1613 La servidumbre legalmente establecida por el artículo 1600, trae consigo el derecho de tránsito por sus márgenes para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de agua que por él se conduce, observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1628, 1632, 1634, 1636 y 1637.

Artículo 1614 Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1615 Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos.

Artículo 1616 Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1617 Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos a proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1618 Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1619 Si a la desecación de un terreno pantanoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que tuvieren un gasto proporcional al objeto no se pudieren conciliar los dos intereses, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente, que se concederá al que se oponga.

Artículo 1620 Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan preservar los predios de cualquier daño.

Artículo 1621 Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización570.

570 Artículo 1621. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba: “Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial”. Se inaplica porque las circunstancias fácticas a que refería actualmente no son practicadas, ya no es necesaria la existencia de los caminos de sirga.

Artículo 1622 Cuando para la derivación o toma de agua de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 1623 Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conforme al artículo precedente, deben evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren.

Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas establecidas por las leyes de la materia571.

571 Artículo 1623. En el segundo párrafo se suprime la expresión “los reglamentos de policía” y se sustituye por la expresión “las leyes de la materia”.

Artículo 1624 Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes están obligados en proporción del beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato o de prescripción.

Artículo 1625 Antes de empezar la construcción del acueducto, el que quiera conducir el agua por el terreno de otro debe pagar el valor en que se hayan tasado los terrenos que se ocupen o sean las indemnizaciones establecidas, sin deducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio.

Artículo 1626 El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Capítulo IV
De la servidumbre de paso

Artículo 1627 Todo propietario debe permitir el acceso y paso por su propiedad, siempre que sea necesario para construir o reparar un muro u otra obra que interese personalmente al vecino y sea al mismo tiempo de interés común.

Artículo 1628 El propietario que, teniendo su predio rodeado por la propiedad de otro, no tiene salida a la vía pública y no puede procurársela sin un gasto excesivo o sin gran incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad.

Este paso debe establecerse del lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor daño al predio sobre lo que se ha acordado.

La misma disposición puede aplicarse al que, teniendo derecho de tránsito por la propiedad de otro, necesita para los fines expresados de ensanchar la vía para el paso de vehículos.

Artículo 1629 Se deberá siempre una indemnización proporcional al daño causado por el acceso o paso, de que se habla en los dos artículos precedentes.

Artículo 1630 Si el predio estuviere cerrado por todos los lados por efecto de venta, cambio o partición, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin ninguna indemnización.

Artículo 1631 Si el paso concedido a un predio enclavado cesa de ser necesario por la reunión del mismo a otro que esté contiguo a la vía pública, puede suprimirse en cualquier época, a petición del propietario del predio sirviente, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se haya convenido. Lo mismo tiene lugar si se abriere un nuevo camino que sirva a la propiedad ya enclavada.

Artículo 1632 La acción para la indemnización indicada en el artículo 1629 puede prescribirse, y el derecho de paso subsiste aunque la acción de indemnización no sea ya admisible.

Artículo 1633 Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de una finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Artículo 1634 La anchura de la servidumbre de paso será la que baste al predio dominante.

Artículo 1635 Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1636 Si hubiere varios predios por donde puede darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos predios, el Juez competente designará cuál de éstos ha de dar el paso.

Artículo 1637 En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Capítulo V
De la servidumbre de medianería

Artículo 1638 Cuando no haya constancia que dé a conocer quién hizo el cerramiento que divide dos predios se considerará medianero.

Artículo 1639 Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1°. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2°. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3°. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 1640 Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería:

1°. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2°. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el interior releje o retallos.

3°. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4°. Cuando la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.

5°. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades, esté construida de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades.

6°. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie solo por un lado y no por el otro.

7°. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

8°. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.

9°. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en su lado contiguo a la primera.

Artículo 1641 En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 1642 Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o acequia o para su limpieza, se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Artículo 1643 La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra a un solo lado.

Artículo 1644 Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, zanja, acequia o seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 1645 La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

Artículo 1646 Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiere derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. Si no renuncia, además de esta obligación, queda sujeto a lo que le impongan los artículos 1644 y 1645.

Artículo 1647 En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

En ningún caso el dueño de la pared o cerca podrá exigir al vecino que la haga medianera.

Artículo 1648 Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya levantado, o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaban antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiere resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra.

Artículo 1649 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor.

Artículo 1650 Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad. Podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Artículo 1651 En caso de resistencia por parte de los propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 1652 En los casos señalados por el artículo 1648, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó.

Artículo 1653 Derogado572.

572 Artículo 1653. Derogado, por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1654 Derogado573.

573 Artículo 1654. Derogado por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1655 Derogado574.

574 Artículo 1655. Derogado por el artículo 42 del Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971.

Artículo 1656 Los árboles que crezcan en la cerca medianera son comunes, y cualquiera de los propietarios tiene derecho a pedir que se quiten.

Los árboles que se encuentren sobre la línea divisoria entre dos propiedades, se presumen medianeros cuando no hay título o prueba en contrario.

Los árboles que sirven de límite, no pueden cortarse, sino de común acuerdo, cuando la autoridad judicial ha reconocido la necesidad o conveniencia de la corta.

Capítulo VI
Deslinde y amojonamiento

Artículo 1657 Todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo; y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes575.

575 Artículo 1657. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba: “También tiene derecho si se ha variado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo componga a su costa y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado”. Se inaplica por estar contenido de forma más completa en el artículo 1663, siendo además dicho texto el correspondiente al modelo seguido por nuestro legislador que corresponde al artículo 843 del Código Civil chileno.

Artículo 1658 La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Artículo 1659 Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba de los permitidos en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.

Artículo 1660 Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

Artículo 1661 Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.

Artículo 1662 La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión ni la propiedad del mismo terreno.

La mensura en juicio de propiedad, servirá para resolver ésta, una vez que sea practicada conforme al Código Procesal Civil de la República de Nicaragua576.

576 Artículo 1662. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de Procedimiento” y se sustituye por “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Artículo 1663 Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado, lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

Artículo 1664 El deslinde y amojonamiento de los terrenos baldíos nacionales, está sujeto a las leyes y jurisdicción administrativas577.

577 Artículo 1664. Se agrega el término “nacionales”, porque el concepto terrenos baldíos es aplicable tanto a los terrenos particulares como a los nacionales y en este caso la ratio legis indica con la referencia a las leyes y jurisdicción administrativa que se trata de los mencionados terrenos baldíos de carácter nacional.

Capítulo VII
Del cerramiento

Artículo 1665 El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

Artículo 1666 Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

Artículo 1667 Cuando el cerramiento se hiciere a expensas comunes y no pudieren avenirse los interesados, el Juez determinará la forma del cerramiento y su materia.

Artículo 1668 El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Capítulo VIII
De la servidumbre de luces y vista

Artículo 1669 Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Artículo 1670 El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino.

Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo alguno.

Artículo 1671 No se puede abrir ventanas con vistas rectas, miradores, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Artículo 1672 Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay medio metro de distancia.

Artículo 1673 Tratándose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara exterior de la pared, y si hubieren balcones u otras obras salientes análogas, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Cuando se trata de vistas de costado u oblicuas, se miden desde el lado de la ventana más próxima, o desde el saliente más próximo hasta la dicha línea de separación.

Artículo 1674 Lo dispuesto en los artículos 1671 y 1672 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

Artículo 1675 Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 1673.

Capítulo IX
Del desagüe de los edificios

Artículo 1676 El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Sin embargo, es permitida toda obra voladiza necesaria para que la pared de separación no se deteriore con el agua de las lluvias, con tal que el voladizo se limite a este objeto, y que por su forma no cause ningún daño al predio ajeno.

Artículo 1677 El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante.

Artículo 1678 Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, están obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, el desagüe del central. Las dimensiones y formas del acueducto de desagüe se fijarán por el Juez, con informe de peritos y audiencia de los interesados y previa la indemnización que corresponda, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Capítulo X
De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 1679 No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos de la materia.

Artículo 1680 Las servidumbres establecidas por utilidad pública, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código578.

578 Artículo 1680. Se suprime la referencia al concepto comunal pues ya se encuentra subsumido dentro de la significación del término “pública”. Igualmente se suprime el término “especiales”.

Artículo 1681 Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Artículo 1682 Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.

Artículo 1683 No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su heredad; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le cause.

Artículo 1684 Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos, derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo de otros, el dueño del suelo en que se introduzcan, podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Capítulo XI
De las servidumbres voluntarias

Artículo 1685 Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Artículo 1686 La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente, y por lo mismo debe constar en escritura pública inscrita.

Los que no pueden enajenar sus bienes, sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbre sobre las mismas579.

579 Artículo 1686. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “cosas y se sustituye por “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1687 Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre, sino con consentimiento de todos.

Artículo 1688 Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre en otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios; quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Artículo 1689 Inaplicable580.

580 Artículo 1689. Inaplicable. Que expresaba: “La concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido”. Es inaplicable porque contraviene la reglamentación general que sobre la comunidad de bienes contiene este mismo Código y además es contradictorio con la regla contenida en el artículo 1687.

Artículo 1690 El título, y en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables.

Artículo 1691 Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

TÍTULO XXXIII
DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 1692 La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes.

Artículo 1693 Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.

Artículo 1694 Si el bien es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas del bien común como los herederos en las deudas hereditarias581.

581 Artículo 1694. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “de la cosa” y se sustituye respectivamente por las expresiones “el bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1695 Cada partícipe puede servirse de los bienes comunes, siempre que las emplee conforme a su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros partícipes utilizarlas según sus derechos582.

582 Artículo 1695. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1696 Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación del bien común, sin perjuicio de la facultad que tienen los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios583.

583 Artículo 1696. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1697 A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado, sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde.

Artículo 1698 Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en el bien común, aunque le reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello584.

584 Artículo 1698. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1699 Para la administración y mejor disfrute del bien común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial al bien común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un administrador.

Cuando parte del bien perteneciere privadamente a cada partícipe, o a alguno de ellos, y otra fuere común, solo a ésta será aplicable la disposición anterior585.

585 Artículo 1699. Se suprime en el primer párrafo la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1700 Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personalísimos; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división586.

586 Artículo 1700. Se suprime el término de “personales” y se sustituye por “personalísimos”, porque esta regla no se refiere a derechos personales en el sentido de derechos de crédito, sino a derechos que exclusivamente puede ejercitar el titular.

Artículo 1701 Los acreedores o cesionarios de un partícipe, pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal, y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del deudor o cedente.

Artículo 1702 En la división del bien común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros587.

587 Artículo 1702. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1703 Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de ésta.

Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.

Artículo 1704 La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

Si el bien común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá el bien y se repartirá el precio.

Cualquier comunero puede solicitar ante el juez lo dispuesto en este artículo588.

588 Artículo 1704. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1705 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división del bien común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine589.

589 Artículo 1705. Se agrega la partícula “pre” porque el artículo al que se refiere es al artículo 1703 que es pre-anterior al artículo 1705 y se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1706 Inaplicable590.

590 Artículo 1706. Inaplicable. Que expresaba: “Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez”. Es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1701.

Artículo 1707 En los lugares en que por uso o costumbre está establecida la comunidad de pastos, el propietario que quiera retirarse total o parcialmente del ejercicio de esa comunidad, debe avisarlo con un año de anticipación, y al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podía ejercitar sobre el predio de otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad.

Artículo 1708 Los propietarios de terrenos no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados de las otras haciendas, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cerrados.

Artículo 1709 Inaplicable591.

591 Artículo 1709. Inaplicable. Que expresaba: “La terminación de la comunidad no podrá pedirse por los copropietarios de cosas que, por motivo de la partición, dejarían de servir al uso a que están destinados” es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1705.

Artículo 1710 Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados.

En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate.

El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos.

Si el bien admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la partición de ella.

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad592.

592 Artículo 1710. Se suprime en el cuarto párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales. En el quinto párrafo se suprime el término “comunión” y se sustituye por “comunidad”, porque técnicamente la palabra comunidad designa necesariamente el estado común que en cuanto a la propiedad se encuentra el bien.

Artículo 1711 Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común si no es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente.

La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no prescribe en ningún tiempo.

Artículo 1712 Inaplicable593.

593 Artículo 1712. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio”. Es inaplicable porque el contenido normativo de este artículo se encuentra dispuesto taxativamente en el artículo 1704 párrafo segundo.

Artículo 1713 La división de un bien común, no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad594.

594 Artículo 1713. Se suprime la expresión “una cosa” y se sustituye por “un bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1714 Son aplicables a la división de los bienes comunes las reglas relativas a la partición de la herencia595.

595 Artículo 1714. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.
TÍTULO XXXIV
DE LA POSESIÓN

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 1715 Llámese posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho.

Los actos potestativos o de mera tolerancia, no constituyen posesión.

Artículo 1716 Consérvase la posesión mientras dura la retención o disfrute del bien o derecho, o la posibilidad de continuar en ellos596.

596 Artículo 1716. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1717 La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o de mala fe.

Artículo 1718 Posesión de buena fe es la que procede de un título cuyos vicios no sean conocidos del poseedor. Posesión de mala fe es la que se verifica en la hipótesis contraria.

Artículo 1719 La posesión produce en favor del poseedor la presunción de propiedad que las circunstancias podrán hacer más o menos atendibles.

Artículo 1720 La posesión se presume de buena fe en cuanto no se pruebe lo contrario, excepto en los casos en que la ley, expresamente, no admita semejante presunción.

Artículo 1721 Únicamente pueden ser objeto de posesión bienes y derechos ciertos, determinados, y que sean susceptibles de apropiación597.

597 Artículo 1721. Se suprime el término “cosas” y se sustituye por “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1722 Pueden adquirir la posesión todos los que tengan uso de razón, y aun los que carezcan de él en los bienes que puedan ocuparse libremente598.

598 Artículo 1722. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por “los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1723 En cuanto a los bienes apropiados pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen599.

599 Artículo 1723. Se suprime la expresión “las cosas apropiadas” y se sustituye por la expresión “los bienes apropiados”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1724 Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el de otro.

Artículo 1725 En caso de duda se presume que el poseedor lo es en el propio nombre.

Artículo 1726 Se presume que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.

Artículo 1727 El poseedor puede perder la posesión:

1°. Por abandono.

2°. Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.

3°. Por la destrucción o pérdida del bien, o por quedar ésta fuera del comercio.

4°. Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año600.

600 Artículo 1727. Se suprime en el numeral 3° la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1728 El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión; o si se hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado.

Artículo 1729 Inaplicable601.

601 Artículo 1729. Inaplicable. Que expresaba: “La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa”. Es inaplicable porque la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos” declara en su artículo 74 que la posesión no es inscribible.

Artículo 1730 Inaplicable602.

602 Artículo 1730. Inaplicable. Que expresaba: “Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua. Es inaplicable porque la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos” declara en su artículo 74 que la posesión no es inscribible.

Artículo 1731 Por muerte del poseedor pasa su posesión, en virtud de la ley y con las mismas condiciones que si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel falleciere.

En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las acciones que competen a los poseedores legítimos.

Artículo 1732 El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo.

El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios.

Artículo 1733 El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una multa de, cinco a diez meses de salario mínimo del sector industrial, según el caso, además de los daños y perjuicios603.

603 Artículo 1733. Se suprime la expresión “cien a mil pesos” y se agrega la expresión “cinco a diez meses de salario mínimo del sector industrial”.

Artículo 1734 El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o restituirse por su propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión, o acudir a los Tribunales para que éstos le amparen o hagan restituir.

Artículo 1735 Si la posesión fuere de menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.

Artículo 1736 Se entiende mejor la posesión abonada por título legítimo; a falta de éste, o en presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua; si las posesiones fueren iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que sea su objeto, mientras no se decida a quien pertenece.

Artículo 1737 Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor sumariamente mantenido o restituido, mientras no sea vencido en la cuestión de propiedad.

Artículo 1738 Las acciones mencionadas en los artículos anteriores no son aplicables a las servidumbres continuas no aparentes, ni a las discontinuas, a no ser que la posesión se funde en un título que proceda del propietario del predio sirviente, o de aquellos de quien éste lo adquirió.

Artículo 1739 Se reputa como no perturbado ni despojado de su posesión al que en ella fue amparado o restituido judicialmente.

Artículo 1740 Al amparado o restituido deberán indemnizársele los perjuicios que le hubiere causado la perturbación o el despojo, según se establece en los artículos siguientes.

Artículo 1741 La restitución se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo.

Artículo 1742 El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien si no dio a ello causa604.

604 Artículo 1742. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1743 El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por el bien, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha.

Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores605.

605 Artículo 1743. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1744 El propietario del bien, puede, si ésta es su voluntad, conceder al poseedor de buena fe el derecho pendiente, como indemnización de parte de los gastos de labranza y del producto líquido que le pertenezca; el poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, se negare a aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado en otra forma606.

606 Artículo 1744. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1745 Se considera que ha cesado la buena fe desde el momento en que los vicios de la posesión han sido denunciados judicialmente al poseedor por la interposición de la acción, o por probarse que eran conocidos del mismo poseedor.

Artículo 1746 Siempre se presume de mala fe al despojante violento.

Artículo 1747 El poseedor de mala fe responde de pérdidas y daños, a no ser que pruebe que no proceden de negligencia o culpa suya, y también es responsable de las pérdidas y daños accidentales, si se prueba que éstas no se hubieren realizado de hallarse el bien en posesión del que obtuvo fallo favorable en el juicio607.

607 Artículo 1747. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1748 El poseedor de mala fe está obligado a la restitución de los frutos que el bien haya producido o podido producir mientras la retuvo en su poder608.

608 Artículo 1748. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1749 Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen derecho a ser indemnizados de los gastos que hubieren hecho para la conservación del bien; pero únicamente el poseedor de buena fe goza del derecho de retención mientras no se le pague609.

609 Artículo 1749. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1750 Del importe de los referidos gastos, se deducirá el rendimiento líquido de los frutos recibidos.

Artículo 1751 Si la restitución comprende diversos bienes, solo procede la retención respecto de las que hayan recibido mejoras610.

610 Artículo 1751. Se suprime el término “diversas cosas” y se agrega la expresión “diversos bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1752 Lo mismo el poseedor de buena fe que el de mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras útiles que hayan hecho en el bien, siempre que puedan hacerlo sin detrimento de ésta611.

611 Artículo 1752. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1753 Llámanse mejoras útiles las que no siendo indispensables para la conservación del bien, aumentan su valor612.

612 Artículo 1753. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1754 Cuando pueda ocasionarse detrimento por retirar las mejoras, el reivindicador satisfará al poseedor de buena fe el valor de aquellas; no haciéndolo, el poseedor de buena fe tiene derecho de retención.

Artículo 1755 El valor de los beneficios o mejoras será calculado por su costo, si no excediere éste del valor real de aquellas al tiempo de la entrega.

En caso contrario, no puede el vencido percibir más que aquel valor.

Artículo 1756 El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras de lujo que haya hecho, siempre que en la operación no se deteriore el bien. En el caso contrario, no puede retirarlas ni reclamar su valor613.

613 Artículo 1756. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1757 Se entienden mejoras de lujo, aquellas que, sin aumentar el valor del bien a que se adhieren, sirven solo para recreo del poseedor614.

614 Artículo 1757. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1758 La posibilidad del detrimento será apreciada por peritos nombrados por las partes, y en su defecto por el Juez.

Artículo 1759 Las mejoras se compensan con los deterioros.

Artículo 1760 Las mejoras independientes de la voluntad del vencido, redundan en beneficio del vencedor.

Artículo 1761 El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe.

Artículo 1762 Todo poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma615.

615 Artículo 1762. Se inaplica el segundo párrafo. Que expresaba: “El error en materia de derechos constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. Porque no implica una voluntad de conocer la ley.

Artículo 1763 El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión.

Artículo 1764 La posesión de un bien hace presumir la posesión de los bienes accesorios a él616.

616 Artículo 1764. Se suprimen los términos “una cosa” y “las cosas accesorias” y se agregan las expresiones “un bien” y “los bienes accesorios”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1765 Cuando el bien forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo617.

617 Artículo 1765. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1766 La posesión fundada sobre un título, comprende agregaciones que por otras causas hubiere hecho el poseedor.

Artículo 1767 Dos o más personas pueden tener en común la posesión de un bien indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de todo el bien618.

618 Artículo 1767. Se suprimen los términos “una cosa” y “toda la cosa” y se agregan las expresiones “un bien” y “todo el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1768 La posesión de buena fe de un bien mueble da a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de él, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación si el bien no hubiere sido hurtado, robado o perdido619.

619 Artículo 1768. Se suprimen los términos “una cosa”, “la cosa” y “hurtada, robada o perdida” y se agregan las expresiones “un bien”, “el bien” y “hurtado, robado o perdido”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1769 La posesión del bien mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero620.

620 Artículo 1769. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1770 Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halle sometido el precedente poseedor, no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.

Artículo 1771 La presunción de propiedad del bien mueble, no puede ser invocada por la persona que se encuentre, en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución del bien ni respecto a los bienes accesorios de un inmueble reivindicado621.

621 Artículo 1771. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1772 Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre el mismo bien.

Artículo 1773 El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.

Artículo 1774 Subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia del bien o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otro622.

622 Artículo 1774. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1775 Derogado623.

623 Artículo 1775. Derogado por el artículo 3 de la Ley del 18 de febrero de 1906, publicada en el Diario Oficial N° 2889 del 16 de abril de 1906.

Artículo 1776 El poseedor, de cualquiera clase que sea, puede defender su posesión repeliendo la fuerza con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente. También puede destruir por sí las obras que estén haciendo en el bien que posee624.

624 Artículo 1776. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1777 El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer el bien; y si con conocimiento de ese derecho emplea la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y penal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece625.

625 Artículo 1777. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1778 Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para poseer.

Artículo 1779 La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.

Artículo 1780 El reintegro de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones de parte de todo legítimo poseedor.

Artículo 1781 El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título al bien poseído626.

626 Artículo 1781. Se suprime el término “a la cosa poseída” y se agrega la expresión “del bien poseído”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1782 La posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.

Artículo 1783 Se deja de poseer un bien desde que otro se apodera de él con ánimo de hacerlo suyo, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan627.

627 Artículo 1783. Se suprimen los términos “una cosa”, “ella” y “hacerla suya” y se agregan las expresiones “un bien”, “el” y “hacerlo suyo”.

Artículo 1784 Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo poseedor no tenía título inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

Artículo 1785 El que recupere legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

Artículo 1786 Son actos posesorios de bienes inmuebles: su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en una de sus partes628.

628 Artículo 1786. Se suprime el término “cosas” y se agrega la expresión “bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1787 La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición del bien con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto anterior629.

629 Artículo 1787. Se suprime el término “de la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1788 Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente cuando la voluntad del que la trasmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.

Artículo 1789 Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.

Artículo 1790 La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

Artículo 1791 La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso.

Artículo 1792 La posesión se conserva, no solo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.

Artículo 1793 La posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare el bien o falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión630.

630 Artículo 1793. Se suprime el término “la cosa” y se agrega la expresión “el bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1794 La posesión de un bien no solo se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, sino también por aquellos que la tienen a nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos poseedores y tuvieren la intención de conservar la posesión para ellos631.

631 Artículo 1794. Se suprime el término “una cosa” y se agrega la expresión “un bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.
Artículo 1795 Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión muere, la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyere que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.

Artículo 1796 Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, o la mantención de la posesión en su plenitud y libertad.

Artículo 1797 Los bienes muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando el poseedor fuere despojado de él junto con el inmueble. Al despojado de bienes muebles corresponde únicamente la acción civil de reivindicación u otras semejantes, haya o no precedido la acción penal632.

632 Artículo 1797. Se suprimen los términos “Las cosas”, “hurto” y “criminal” y se agrega la expresión “Los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1798 El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turbándole en el goce común, manifestare pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.

Artículo 1799 Será considerado cómplice del despojante quien sabiendo el despojo, obtuvo el inmueble usurpado; pero no el tercer poseedor del inmueble que no lo hubo inmediatamente del despojante, aunque lo obtuviere de mala fe, sabiendo el despojo sufrido por el poseedor.

Artículo 1800 Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre un bien, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores del bien empeñado, secuestrado, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene un bien reconociendo dominio ajeno633.

633 Artículo 1800. Se suprimen los términos “una cosa” y “de la cosa empeñada” y se agregan las expresiones “un bien” y “del bien empeñado, secuestrado”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1801 El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión.

Artículo 1802 Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Artículo 1803 Cada uno de los partícipes de un bien que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo del bien común, y los derechos reales con que lo haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios634.

634 Artículo 1803. Se suprimen los términos “una cosa” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “un bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1804 Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Artículo 1805 Si el que tiene el bien en lugar y a nombre de otro, lo usurpa dándose por dueño de él, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre el bien. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión del bien y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene el bien en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de él y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción635.

635 Artículo 1805. Se suprimen los términos “la cosa” y “de la cosa” y se agregan las expresiones “el bien” y “del bien”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 1806 La acción de amparo y de restitución en la posesión pueden intentarse por el perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes; no solo contra el despojante, sino también contra sus herederos y representantes636.

636 Artículo 1806. Se suprimen las frases “conservación” y “o contra tercero, a quien se hubiere trasferido la cosa por cualquier título” y se agrega la expresión “amparo”.

Artículo 1807 La acción de amparo prescribe al año, contado desde el hecho que le dio origen, y la de restitución en el mismo tiempo, contado desde el hecho del despojo o desde que de él tuvo noticia el interesado, en caso de haberse practicado clandestinamente.

Artículo 1808 El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio de dominio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.

Artículo 1809 El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su causante si viviere.

Artículo 1810 El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si salvo que se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Artículo 1811 La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.

Artículo 1812 Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan los bienes al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme al artículo 1784.

Restablecidos los bienes y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan.

El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado637.

637 Artículo 1812. Se suprime en el primer párrafo el término “las cosas” y se agrega la expresión “los bienes”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “Restablecidas las cosas” y se agrega la expresión “Restablecidos los bienes”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Capítulo II
Casos especiales

Artículo 1813 El que tema que una nueva obra que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a otro objeto por él mismo poseído, puede denunciar al Juez la obra nueva, siempre que ésta no esté terminada o no haya trascurrido un año desde que empezó a construirse.

Se entiende también como obra nueva la tala de bosques, cortes de madera, y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo establecido por las leyes.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan los bienes al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para obstruir los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Artículo 1814 Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trate de sustentar en edificio ajeno que no sea objeto de tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas pluviales sobre él.

Se exceptúa el caso del artículo 1676 segundo párrafo.

Artículo 1815 El Juez, a solicitud de parte, suspenderá la obra nueva, previa garantía suficiente, que el denunciante preste de indemnizar al dueño de la obra por los perjuicios causados por la suspensión, si en definitiva se juzga infundada la oposición638.

638 Artículo 1815. Se suprime la frase “fianza apud acta” y se agrega la frase “garantía”.

Artículo 1816 El que tema que un edificio cualquiera, un árbol u otro objeto, amenace peligro grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a denunciarlo al Juez, y de obtener que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, o que si admite reparación, la haga inmediatamente.

Si el denunciado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Artículo 1817 En el caso de hacerse por otro que el denunciado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla, conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sean compatibles con el objeto de la denuncia.

Artículo 1818 Si notificada la denuncia cayere el edificio o el árbol por efecto de su mala condición, el propietario indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

No habrá lugar a indemnización si no hubiere precedido notificación de la denuncia.

Artículo 1819 Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Artículo 1820 Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya trascurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 1821 El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Artículo 1822 Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, saturado por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el entorpecimiento, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan los bienes al estado anterior.

El costo de la limpia o remoción de la saturación se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 1823 Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Artículo 1824 Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativa a los otros.

Artículo 1825 Las acciones concedidas en este Capítulo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 1826 Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol, pueda perjudicar algún bien público o sea una amenaza para los transeúntes, la Municipalidad y cualquiera persona del pueblo puede constituirse demandante como si se tratare de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas administrativas a que diere lugar conforme a la ley.

Artículo 1827 En caso de obra nueva suspendida, los interesados harán ventilar sus derechos en juicio sumario, y en éste, el Juez puede, según las circunstancias, o decretar la demolición de la obra o permitir que se mantenga y concluya con la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pagar las costas al denunciante.

Artículo 1828 Las acciones municipal o popular se entenderán sin perjuicio de las que competen a los inmediatos interesados.

Artículo 1829 Las acciones concedidas en este Capítulo para la indemnización de un daño sufrido quedan prescritas al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no se prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si la dirigida contra una obra nueva no se instaurare dentro del año, los demandados serán amparados en su posesión interina, y el denunciante podrá ejercitar su derecho solamente en la vía ordinaria; pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito su derecho.

LIBRO III
De las Obligaciones y Contratos

TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1830 Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo.

Artículo 1831 Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito.

Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato.

Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito.

Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella.

Artículo 1832 Para la validez de una obligación es esencialmente indispensable el objeto o bien cierto y posible que sirva de materia a la obligación639.

639 Artículo 1832. Se suprime la palabra “son” y se inaplica el numeral 1° que expresaba: “Consentimiento de los que se obligan” por no ser un requisito de las obligaciones en general, y se complementa el primer párrafo con el contenido del numeral 2° que expresaba “2° El Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación”.

Artículo 1833 La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.

Artículo 1834 Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado, ni pueda determinarse.

Artículo 1835 Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las leyes, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en los que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro640.

640 Artículo 1835. Se suprime el término “especiales”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe la categoría normativa de ley especial.

Artículo 1836 Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1837 Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1838 Las que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Título VIII Capítulo único.

Capítulo II
De las obligaciones civiles y de las naturales

Artículo 1839 Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Artículo 1840 Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.

Tales son:

1°. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los adolescentes de dieciséis años cumplidos.

2°. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3°. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

4°. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de obligaciones naturales, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes641.

641 Artículo 1840. Se suprime en el numeral 1° la expresión “como los menores adultos no declarados mayores” y se sustituye por la expresión los adolescente de dieciséis años cumplidos y se suprime en el último párrafo la frase “estas cuatro clases de obligaciones”, ya que no son clases de obligaciones están enumeradas a manera de ejemplo. Todo en armonía con la legislación de familia.

Artículo 1841 Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas provenientes de título oneroso.

Artículo 1842 La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Artículo 1843 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Artículo 1844 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

Capítulo III
De la naturaleza y efectos de las obligaciones

Artículo 1845 El obligado a dar algún bien lo está también a conservarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1846 El acreedor tiene derecho a los frutos del bien desde que nace la obligación de entregarla.

Artículo 1847 Cuando lo que deba entregarse sea un bien determinado, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1860, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si el bien fuere indeterminado o genérico, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar un mismo bien a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Artículo 1848 La obligación de dar un bien determinado comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1849 Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costo.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1850 El hecho podrá ser ejecutado por otro a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. En este caso podrá ser obligado, según lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua para la ejecución de obligaciones de hacer personalísimas642.

642 Artículo 1850. Se incorpora la expresión “según lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua para la ejecución de obligaciones de hacer personalísimas” para su adecuación a la legislación procesal civil, y se suprime la frase “por la vía de apremio” ya que esta figura fue derogada en la legislación nicaragüense.

Artículo 1851 Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida para ambas partes, y el deudor debe devolver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.

Artículo 1852 Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Artículo 1853 Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.

Artículo 1854 El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.

Artículo 1855 Si la obligación fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 1851.

Artículo 1856 Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o a que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Artículo 1857 Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

Artículo 1858 Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1849 se observará también cuando la obligación consiste en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 1859 Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extra-judicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1°. Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.

2°. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse el bien o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro.

Artículo 1860 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

Artículo 1861 La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula.

Artículo 1862 La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.

Artículo 1863 La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1864 Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Artículo 1865 La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1866 Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1867 Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal.

Mientras no se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del seis por ciento al año643.

643 Artículo 1867. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “nueve” y se agrega la palabra “seis”. Ya que el interés legal es del seis por ciento anual, por ser reformado expresamente por el artículo 5 de la Ley de 3 de octubre de 1934, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 8 de octubre de 1934.

Artículo 1868 Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre estos puntos.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los montes de piedad, cajas de ahorros e instituciones bancarias, se regirán por sus reglamentos especiales; y en su defecto, por las presentes disposiciones.

Artículo 1869 El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1870 Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para realizar cuanto se les deba, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.

Artículo 1871 Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son trasmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1872 Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Artículo 1873 La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa.

Artículo 1874 La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.

Artículo 1875 Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Artículo 1876 Aun cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán solo los que han sido ocasionados por él, y no los que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes.

Artículo 1877 Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria; pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales.

Capítulo IV
De las obligaciones condicionales

Artículo 1878 La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria cuando verificándose repone los bienes en el estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído.

Artículo 1879 La condición es casual cuando depende enteramente del acaso.

Es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso.

Artículo 1880 Toda condición imposible, y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas.

Artículo 1881 La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.

Artículo 1882 Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora el bien que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

1°. Si el bien perece enteramente sin culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída.

2°. Si el bien perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.

3°. Si el bien se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.

4°. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir el bien en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

Artículo 1883 La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere.

Artículo 1884 Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

Artículo 1885 La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación, tiene la elección, o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución, además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos.

Artículo 1886 Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere.

Artículo 1887 Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1888 Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzgará cumplida, cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento suceda: se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo no se tiene por cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1889 La condición se tiene por cumplida cuando el obligado bajo esa condición, impide su cumplimiento.

Artículo 1890 Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída. Si el acreedor muere antes del cumplimiento de la condición, sus derechos pasan a sus herederos.

Artículo 1891 El acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Artículo 1892 No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

Artículo 1893 Si el que debe un bien mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, lo enajena, no habrá derecho de reivindicarlo contra terceros poseedores de buena fe644.

644 Artículo 1893. Se suprime el término “una cosa” y se agrega el término “un bien” ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 1894 Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita.

Artículo 1895 El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se trasmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

Capítulo V
De las obligaciones a plazo

Artículo 1896 La obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto solo será exigible cuando el día llegue.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del capítulo anterior.

Artículo 1897 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición, en que no suspende la obligación y solo retarda su cumplimiento.

Artículo 1898 Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó, ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho de reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Artículo 1899 Siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que al tenor de aquellas o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del uno o del otro. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo, salvo lo dispuesto en materia de consumidores y usuarios645.

645 Artículo 1899. Se agrega en la última línea la expresión “salvo lo dispuesto en materia de consumidores y usuarios”. De conformidad a la Ley N°. 842, “Ley de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias”. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio del 2013.

Artículo 1900 Si la obligación no señalare plazo debe ejecutarse inmediatamente; pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, sumariamente fijará la duración de aquel, salvo los casos especiales establecidos por la ley.

Del mismo modo fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos y oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación.

Artículo 1901 Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1°. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda.

2°. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

3°. Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

En el contrato de mutuo a interés, lo perderá por el hecho de no pagar los intereses convenidos, una vez que para el efecto fuere reconvenido.

Artículo 1902 Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente.

Artículo 1903 En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son trasmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

Capítulo VI
De las obligaciones alternativas

Artículo 1904 El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1905 La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Artículo 1906 Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente uno de los bienes debidos, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Artículo 1907 La elección no producirá efecto, sino desde que fuere notificada.

Artículo 1908 El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Artículo 1909 La obligación es simple aunque contraída en forma alternativa, si una de las dos cosas prometidas, no podía ser objeto de la obligación.

Artículo 1910 La obligación alternativa también se convierte en simple si pereciere una de los bienes prometidos o no pudiere ya entregarse, aun cuando esto suceda por culpa del deudor.

No puede ofrecerse el precio del bien en lugar del mismo.

Si hubieren perecido ambos bienes y el deudor tuviere culpa respecto de uno de ellos, debe pagar el precio del último que haya perecido.

Artículo 1911 El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor, hubieren desaparecido todos los bienes que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor del último bien que hubiere desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

Artículo 1912 Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor.

Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas:

1°. Si alguno de los bienes se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando el que el acreedor elija entre los restantes o el que haya quedado si uno solo subsistiera.

2°. Si la pérdida de los bienes hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de los que subsistan, o el precio del que, por culpa de aquel, hubiere desaparecido.

3°. Si todos los bienes se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Capítulo VII
De las obligaciones facultativas

Artículo 1913 Obligación facultativa es la que tiene por objeto un bien determinado; pero concediendo al deudor la facultad de pagar con ese bien o con otro que se designe.

Artículo 1914 En la obligación facultativa, el acreedor no tiene derecho para pedir otro bien que aquel que el deudor es directamente obligado, y si dicho bien perece sin culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir bien alguno.

Artículo 1915 La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Artículo 1916 Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

Artículo 1917 Si el objeto de la obligación principal hubiere perecido o se hubiere hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o el bien que era objeto de la prestación accesoria.

Artículo 1918 La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria, no induce nulidad en cuanto a la obligación principal.

Artículo 1919 No tendrá influencia alguna sobre la obligación principal, ni la pérdida o deterioro del bien, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituya el objeto de la prestación accesoria.

Artículo 1920 En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Capítulo VIII
De las obligaciones de género

Artículo 1921 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Artículo 1922 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Artículo 1923 La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

Capítulo IX
De las obligaciones solidarias

Artículo 1924 La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1925 La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores, no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1926 El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

Artículo 1927 El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Artículo 1928 La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Artículo 1929 Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo 1924 no resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Artículo 1930 Si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente no estarán obligados los demás a suplir su falta.

Artículo 1931 El deudor solidario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan a los demás, solo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Artículo 1932 La compensación solo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente oponerla.

Artículo 1933 Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás.

Artículo 1934 Inaplicable646.

646 Artículo 1934. Inaplicable. Que expresaba: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo”. Es inaplicable ya que su contenido está repetido en el artículo 1947 de este Código.

Artículo 1935 La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Artículo 1936 El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.

Artículo 1937 No se presume el descargo de solidaridad; pero se tiene por consentido:

1°. Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.

2°. Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.

3°. Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda.

Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, solo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.

Artículo 1938 Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente expresamente en la división de la deuda.

Artículo 1939 La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; y solo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Artículo 1940 La remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra los otros, y en tal caso se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.

Artículo 1941 El acreedor que haya ejecutado el acto así como el que cobra la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto se aplica también cuando hay confusión, compensación o novación.

Artículo 1942 El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplirse la obligación solo afecta al deudor con quien se hizo.

Artículo 1943 La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida647.

647 Artículo 1943. Se suprime la palabra “liberta” y se agrega la palabra “libera” para una mejor comprensión.

Artículo 1944 Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.

Artículo 1945 La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.

Artículo 1946 Inaplicable648.

648 Artículo 1946. Que expresaba “El acreedor que descarga en la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria sobre los otros”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1936 de este Código.

Artículo 1947 El codeudor que paga la deuda común o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.

Artículo 1948 El codeudor culpable, debe indemnizar a su codeudor no culpable, de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquel.

Artículo 1949 Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abonos de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1950 Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según la parte o partes que les corresponde en la deuda; y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

Artículo 1951 Cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este último herede a uno de los deudores, no se extingue el crédito in solidum más que por la porción de aquel deudor.

Artículo 1952 Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

Capítulo X
De las obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo 1953 Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto, prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieren ser cumplidas, sino por entero.

Artículo 1954 La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1955 Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiplo.

Artículo 1956 Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Artículo 1957 En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.

Artículo 1958 Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles, sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor.

Artículo 1959 Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fueren obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Artículo 1960 Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiere convenido.

Artículo 1961 Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores solo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito, y el deudor que hubiere pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores solo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.

Artículo 1962 Exceptúanse de la última parte del artículo anterior, cuando uno de los deudores, o uno de los coherederos tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso, el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Artículo 1963 Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos correspondía.

Artículo 1964 La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores de la obligación divisible, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.

Artículo 1965 Toda obligación de dar un cuerpo cierto, es indivisible.

Artículo 1966 Son igualmente indivisibles, las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 1956.

Artículo 1967 La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuere de los designados en el artículo 1956 o fuere una dación no comprendida en el artículo 1955.

Artículo 1968 Cuando las obligaciones, sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuere pagado.

Artículo 1969 La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible y perjudica a todos éstos.

Artículo 1970 Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1°. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubieren celebrado.

2°. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.

3°. Si no fuere posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

Artículo 1971 Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

Artículo 1972 El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

Artículo 1973 Inaplicable649.

649 Artículo 1973. Inaplicable. Que expresaba: “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1980 de este Código.

Artículo 1974 Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

Artículo 1975 Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Artículo 1976 Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.

Artículo 1977 Toda abstención indivisible, hace indivisible la obligación. Solo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.

Artículo 1978 Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

Artículo 1979 Solo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita o espera de ella.

Artículo 1980 Prescrita una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

Artículo 1981 Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.

Artículo 1982 Inaplicable650.

650 Artículo 1982. Inaplicable. Que expresaba: “Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás solo están obligados por sus respectivas partes”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1994 de este Código.

Artículo 1983 Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá, sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.

Artículo 1984 La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.

Capítulo XI
De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1985 La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

Artículo 1986 La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1987 Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiere podido verificarlo.

Artículo 1988 Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1989 El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

Artículo 1990 El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.

Artículo 1991 Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal.

Artículo 1992 Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 1993 Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, o tomar o hacer, ha incurrido en mora.

Artículo 1994 Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

Artículo 1995 Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal, es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que solo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, a ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

Artículo 1996 Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, solo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y solo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiere verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

Artículo 1997 Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo la acción de indemnización contra quien hubiere lugar651.

651 Artículo 1997. Se suprime la expresión “el recurso” y se agrega la expresión “la acción” para aclarar el sentido de la disposición y evitar confusión con los recursos propiamente dichos.

Artículo 1998 Inaplicable652.

652 Artículo 1998. Inaplicable. Que expresaba: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio” Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1988 de este Código.

Artículo 1999 No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización.

Artículo 2000 Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

Artículo 2001 La cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Artículo 2002 Cuando solo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquel.

Artículo 2003 Inaplicable653.

653 Artículo 2003. Inaplicable. Que expresaba: “Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción”. Es inaplicable por estar repetido su contenido en el artículo 1992 de este Código.

TÍTULO II
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2004 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por insubsistente.

Artículo 2005 También se extinguen las obligaciones:

1°. Por el pago o cumplimiento.

2°. Por la novación.

3°. Por la renuncia o remisión de la deuda.

4°. Por la compensación.

5°. Por la confusión de derechos de acreedor y deudor.

6°. Por la imposibilidad del pago.

7°. Por la transacción.

8°. Por la declaratoria de nulidad o rescisión y

9°. Por la prescripción negativa.

De ésta última se trató en el Libro II654.

654 Artículo 2005. Se agrega en el numeral 9° la expresión “negativa” aclarándose la prescripción de que se trata y en el último párrafo se agrega la expresión “última” para una mejor compresión.

Capítulo II
Del pago

Artículo 2006 No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado el bien o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 2007 El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otro bien que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida.

Artículo 2008 En los pagos periódicos la carta de pago de un período, extingue los pagos de los anteriores, según lo dispuesto en el artículo 1869.

Artículo 2009 Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.

Artículo 2010 Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

Artículo 2011 El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 2012 Inaplicable655.

655 Artículo 2012. Inaplicable. Que expresaba: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero, cosa fungible o consumible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe”. Es inaplicable porque su contenido se encuentra repetido en el arto 2025 de este código.

Artículo 2013 En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubieren tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 2014 El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Artículo 2015 El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 2016 El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 2017 Inaplicable656.

656 Artículo 2017. Inaplicable. Que expresaba: “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2018 de este código.

Artículo 2018 El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de las deudas o mandato del Juez de retener su pago, o acto de oposición en la forma establecida por la ley, no es válido.

Igualmente no lo es si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso.

Artículo 2019 Inaplicable657.

657 Artículo 2019. Inaplicable. Que expresaba: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Es inaplicable por estar contenido en el segundo párrafo del artículo 2007 de este código.

Artículo 2020 Cuando la obligación consista en entregar un bien indeterminado o genérico, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigir la de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 2021 A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 2022 El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la moneda que tenga curso legal en Nicaragua; salvo las excepciones que se dispongan en las leyes de la materia658.

658 Artículo 2022. Se suprimen las frases “especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie” y “si su ley y valor intrínseco es el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor” y se agrega la frase “salvo las excepciones que se dispongan en las leyes de la materia”. De conformidad a la Ley N°. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Artículo 2023 Si la deuda hubiere de pagarse en una moneda determinada que no tenga curso corriente al tiempo del pago, deberá hacerse éste como si no se hubiere fijado moneda alguna.

Artículo 2024 La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 2025 El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño del bien pagado, o la paga con el consentimiento del dueño.

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando el bien pagado es consumible o fungible, y el acreedor lo ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

Artículo 2026 Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se haya constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito, a que el bien hubiere estado expuesto igualmente en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones, se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suyos, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago del bien en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Artículo 2027 Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Artículo 2028 Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Artículo 2029 Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor, diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le paguen al mismo tiempo los otros.

Artículo 2030 El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

Artículo 2031 Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

Artículo 2032 Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Artículo 2033 El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esa causa.

Artículo 2034 La existencia en poder del deudor del documento privado hace presumir el pago, salvo prueba en contrario.

Artículo 2035 La diputación para recibir el pago puede conferirse poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

Artículo 2036 Puede ser diputado para exigir el pago y recibirlo válidamente, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

Artículo 2037 El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Artículo 2038 La facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Artículo 2039 La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el Juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Artículo 2040 Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido.

Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Artículo 2041 La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes, o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.

Capítulo III
Del pago por subrogación

Artículo 2042 La subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 2043 La subrogación es convencional:

Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor: esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en eI acto del préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y que en el de pago se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 2044 La subrogación tiene lugar por disposición de la ley:

1°. En provecho del que, siendo acreedor, aun por documento privado, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca.

2°. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3°. En provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°. En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión.

5°. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Artículo 2045 La subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

Artículo 2046 De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado.

Artículo 2047 No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 2048 El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación.

Artículo 2049 Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.

Capítulo IV
De la imputación del pago

Artículo 2050 El que tuviere contra sí varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar.

Artículo 2051 El deudor de una deuda que produce intereses o renta, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que paga, con preferencia a los atrasos e intereses: el pago hecho por cuenta del capital y de los intereses, si no es íntegro, se imputa primero a los intereses.

Artículo 2052 Si el que tiene contra sí varias deudas en favor de la misma persona, acepta un recibo en el cual el acreedor imputa especialmente la suma recibida a una de ellas, no puede hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 2053 Cuando el recibo no expresa ninguna imputación, el pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las que estaban vencidas: en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las aun no vencidas.

Si las deudas son de la misma naturaleza, la imputación se hace a la más antigua; y en igualdad de todas las circunstancias, la imputación se hace proporcionalmente a todas las deudas.

Artículo 2054 La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.

Capítulo V
Del pago por consignación

Artículo 2055 Págase por consignación, haciéndose depósito de la suma o cosa que se debe.

Artículo 2056 La consignación podrá hacerse ante el Juez de Local de lo Civil, o ante Notario659.

659 Artículo 2056. Se agrega la expresión “Local de lo Civil” y se suprime la expresión “Distrito de lo Civil”, en concordancia al artículo 824 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2057 La consignación tiene lugar:

1°. Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o el bien que se le debe.

2°. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo.

3°. Cuando el acreedor está ausente.

4°. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando fuere desconocido.

5°. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.

6°. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda.

7°. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados.

Artículo 2058 El Juez o Notario levantará un acta en que se expresará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago.

Artículo 2059 El acta será notificada al acreedor, y si está ausente, a su representante.

Si no tiene representante conocido, a cualquiera autoridad local.

Si la cantidad o el valor del bien debido no excede la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América, es también competente un Juez Local de lo Civil660.

660 Artículo 2059. Se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América” y se suprime la expresión “quinientos pesos”, se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2060 La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estas circunstancias, el acreedor no está obligado a aceptar el pago.

Artículo 2061 La consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Artículo 2062 Si el acreedor no impugnare la consignación o si fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirare el depósito o si la consignación se juzgare ilegal.

Artículo 2063 Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación, en tal caso, renacerá con todos sus accesorios.

Artículo 2064 Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Artículo 2065 Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente en que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Artículo 2066 Si el bien se hallare en otro lugar que aquel en que deba ser entregado, es a cargo del deudor transportarlo a donde debe ser entregado, y podrá hacer entonces el ofrecimiento al acreedor para que lo reciba661.

661 Artículo 2066. Se suprime la palabra “la cosa” y se agrega la palabra “el bien” porqué el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales.

Artículo 2067 Si el bien debido fuere indeterminado y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el Juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer el ofrecimiento y consignación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

Artículo 2068 Cuando en virtud de requerimiento judicial se manda que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, el deudor podrá hacer el pago llevando el bien o cantidad al Juzgado; y el Juez, si el acreedor no la recibiere, la mandará depositar en persona de su confianza, para que produzca los efectos de la consignación.

Capítulo VI
Del pago Indebido

Artículo 2069 El que por error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Artículo 2070 Inaplicable662.

662 Artículo 2070. Que expresaba: “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural”. Es inaplicable porque su contenido esta repetido en el artículo 1840 de este código.

Artículo 2071 Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

Artículo 2072 Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Artículo 2073 El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses o frutos desde el día del pago.

El que ha recibido de buena fe un bien cierto y determinado, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que el bien fue pagado indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Artículo 2074 El que de buena fe ha vendido el bien cierto y determinado que se le dio como debido, es solo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no lo haya pagado íntegramente663.

663 Artículo 2074. Se suprime el segundo párrafo que expresaba: “Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer”.

Artículo 2075 El que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante.

Artículo 2076 Es también pago indebido, la entrega de una cantidad mayor o menor de lo que se adeuda por un error numérico, que no ha sido rectificado.

Artículo 2077 El que de mala fe recibe el pago, en caso de pérdida o enajenación del bien, debe restituir el valor real de él; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito; a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando el bien en poder del propietario.

Artículo 2078 En cuanto a las mejoras hechas en el bien por el que recibió el pago, se estará a las disposiciones generales.

Artículo 2079 Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar, en razón de una causa contraria a la ley, al orden público, o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.

Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito, o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado.

Si solo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.

Capítulo VII
Del pago por cesión de bienes

Artículo 2080 La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Artículo 2081 Esta cesión de bienes será admitida por el Juez, y el deudor podrá implorarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Artículo 2082 Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Artículo 2083 Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1°. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas.

2°. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3°. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4°. Si ha dilapidado sus bienes.

5°. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 2084 La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua664.

664 Artículo 2084. Se agrega la expresión “de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” y se inaplica lo siguiente que expresaba: “No son embargables: 1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos pesos; si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas. 2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor. 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetas a la misma elección. 5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7. Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 9. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren. 10. Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los directores de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones”. Es inaplicable para armonizarlo con el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 2085 La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1°. El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda a los acreedores, en su caso.

2°. Las deudas se extinguen solo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

3°. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor cedente a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

Artículo 2086 Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos; y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Artículo 2087 Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el artículo 2302 C, conforme esta ley.

Artículo 2088 Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Artículo 2089 La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios.

Artículo 2090 El deudor continuará debiendo los intereses pactados en el contrato, y si nada se ha dicho, el interés legal desde la fecha de la sentencia de graduación.

Artículo 2091 Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 2084 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción del acreedor o acreedores.

Capítulo VIII
Del pago con beneficio de competencia

Artículo 2092 Beneficio de competencia, es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, según circunstancias, siempre con el cargo de completar el pago de sus deudas cuando mejoren de fortuna.

Artículo 2093 El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1°. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad.

2°. A su cónyuge o conviviente.

3°. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de indignidad, respecto de los descendientes o ascendientes.

4°. A sus consocios en el mismo caso, pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5°. Al donante, pero solo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.

6°. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo665.

665 Artículo 2093. En el numeral 2° se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad a la legislación de familia y se suprime la expresión “no estando de él separado de cuerpos por su culpa”. Por no existir esta figura en el ordenamiento jurídico nicaragüense.

Artículo 2094 No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

Capítulo IX
De la novación

Artículo 2095 La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida.

Artículo 2096 La novación se verifica de tres maneras:

1°. Entre deudor y acreedor sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

2°. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

3°. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Artículo 2097 Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Artículo 2098 La novación solo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor.

El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene facultad especial para ello.

Artículo 2099 Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición, o si ésta llegare a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiere la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

Artículo 2100 La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Artículo 2101 La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Artículo 2102 Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

Artículo 2103 La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción del bien dado en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

Artículo 2104 De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Artículo 2105 Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Artículo 2106 Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si el bien empeñado o hipotecado pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Artículo 2107 Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto, sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Artículo 2108 En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán sin embargo renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyeren por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

Artículo 2109 La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1943.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los deudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo.

Artículo 2110 Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Más si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige solo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.

Artículo 2111 Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Artículo 2112 La simple mutación de lugar para el pago, dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.

Artículo 2113 Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de los bienes empeñados o hipotecados, accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.

Artículo 2114 Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuere hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

Artículo 2115 Inaplicable666.

666 Artículo 2115. Inaplicable. Que expresaba: “Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accedieren a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha”. Es inaplicable ya que está contenido en el párrafo tercero del artículo 2109 de este código.

Artículo 2116 La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.

Capítulo X
De la renuncia o remisión de la deuda

Artículo 2117 Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Artículo 2118 Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad de quien la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Artículo 2119 La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado, y se reglará por lo establecido sobre legados.

Artículo 2120 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.

Artículo 2121 Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos que la ley concede más por razón del orden público qué por el interés particular de las personas, los cuales derechos no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Artículo 2122 La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Artículo 2123 La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Artículo 2124 La renuncia puede ser retirada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

Artículo 2125 Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.

Artículo 2126 Siempre que el documento original de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

Artículo 2127 Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallare también sin anotación de pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

Artículo 2128 La remisión hecha al deudor principal libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador no aprovecha al deudor.

Artículo 2129 La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

Artículo 2130 La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.

Artículo 2131 La remisión de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

Artículo 2132 La remisión hecha al deudor produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos y a los codeudores solidarios.

Artículo 2133 La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiere obtenido la remisión.

Artículo 2134 Si el fiador hubiere pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiere hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiere pagado.

Artículo 2135 La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios, o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.

Artículo 2136 No hay forma especial para hacer la remisión expresa, aunque la deuda conste de un documento público.

Artículo 2137 La devolución voluntaria que hiciere el acreedor del bien recibido en prenda, causa solo la remisión del derecho de prenda; pero no la remisión de la deuda.

Artículo 2138 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.

Capítulo XI
De la compensación

Artículo 2139 Cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse.

Artículo 2140 La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúne las calidades siguientes:

1°. Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2°. Que ambas deudas sean líquidas.

3°. Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Artículo 2141 Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él.

Artículo 2142 El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Artículo 2143 Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debieren los endosadores precedentes.

Artículo 2144 El deudor o acreedor de un fallido solo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas, más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Artículo 2145 El fiador no solo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación667.

667 Artículo 2145. Se suprime la expresión “Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador” por estar contenida en el párrafo segundo del artículo 2141 de este código.

Artículo 2146 Para oponerse la compensación no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Artículo 2147 La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

Artículo 2148 La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

Artículo 2149 El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días, y por exigible cuando ha vencido el plazo y se ha cumplido la condición, existiendo ésta.

Artículo 2150 No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de un bien de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdido el bien, solo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Artículo 2151 No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Artículo 2152 El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no solo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

Artículo 2153 El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles, sino después de la notificación.

Artículo 2154 Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

Artículo 2155 Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

Artículo 2156 Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

Artículo 2157 Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Capítulo XII
De la confusión

Artículo 2158 Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de un mismo bien, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Artículo 2159 La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realice en cualquiera de éstos, no extingue la obligación principal.

Artículo 2160 La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

Artículo 2161 Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

Artículo 2162 Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Artículo 2163 Si la confusión que se había operado, viniese a cesar por la nulidad legal de su causa o por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, se desvanecen los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.

Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de terceros, los accesorios de la obligación.

Capítulo XIII
De la imposibilidad del pago

Artículo 2164 La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible.

Artículo 2165 El bien cierto y determinado que debía darse, solo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

Artículo 2166 Si el bien cierto y determinado perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, el bien cierto y determinado perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicho bien en poder del acreedor, solo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio del bien y los daños y perjuicios de la mora.

Artículo 2167 Si reaparece el bien perdido cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

Artículo 2168 La destrucción del bien en poder del deudor, después que ha sido ofrecido judicialmente al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor, sino por culpa grave o dolo.

Artículo 2169 El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

Artículo 2170 Al que ha hurtado o robado un bien, no le será permitido alegar que él ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida del bien en poder del acreedor.

Artículo 2171 Si el bien debido se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá el precio sin otras indemnizaciones.

Artículo 2172 En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Artículo 2173 Cuando el bien ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

Artículo 2174 Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no solo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida.

Artículo 2175 Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

Capítulo XIV
De la transacción

Artículo 2176 Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción.

Artículo 2177 La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este Título.

Artículo 2178 Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende, la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.

Artículo 2179 Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si la cuantía pasa del valor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito668.

668 Artículo 2179. Se suprime la expresión “el interés”, “cien pesos” y se agrega la expresión “c u a n t í a p a s a del valor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Para actualizar el valor y darle utilidad a la disposición.

Artículo 2180 Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego. El Juez, en consecuencia, previo examen, homologará el acuerdo y dará por terminado el juicio669.

669 Artículo 2180. Se agrega la expresión “previo examen, homologará el acuerdo y” en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2181 Inaplicable670.

670 Artículo 2181. Inaplicable. Que expresaba: “La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2195 de este código.

Artículo 2182 Solo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

Artículo 2183 La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.

Artículo 2184 Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad penal ni se da por probado el delito.

Tratándose de delitos que el Derecho Penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades, la civil y la penal671.

671 Artículo 2184. Se suprime la palabra “criminal” y se sustituye por la palabra “penal”, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley N°. 641, “Código Penal” y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

Artículo 2185 No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; más, si la transacción importa adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. Tampoco puede transigirse sobre derechos irrenunciables.

Artículo 2186 Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.

También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.

Artículo 2187 La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.

Artículo 2188 Puede rescindirse la transacción cuando se hace en favor de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2189 El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.

Artículo 2190 No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.

Artículo 2191 En las transacciones ha lugar a la evicción o saneamiento únicamente en el caso en que por ellas, una de las partes dé a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.

Artículo 2192 Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario.

Artículo 2193 La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Artículo 2194 Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuere nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Artículo 2195 Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan, sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Artículo 2196 La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviere ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 2197 La evicción del bien renunciado por una de las partes en la transacción, o trasferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido.

Artículo 2198 La parte que hubiere trasferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuere vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Artículo 2199 Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre el bien renunciado o transferido a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

Artículo 2200 Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. Es bastante la cláusula consignada, con ese objeto, en las otras clases de poderes.

Solo en los poderes especiales habrá necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Capítulo XV
De la nulidad y rescisión

Artículo 2201 Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1°. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

2°. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

3°. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

Artículo 2202 Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1°. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.

2°. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y

3°. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Artículo 2203 La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad.

Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste haya declarado ser mayor de edad.

Artículo 2204 La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

Artículo 2205 La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años.

Artículo 2206 La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.

Artículo 2207 Para que la ratificación expresa o tácita, sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.

Artículo 2208 El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán:

En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.

En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende y se observará, cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo672.

672 Artículo 2208. Se suprime la palabra en el tercer párrafo “guardador” y se sustituye por la palabra “tutor”, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre del 2014.

Artículo 2209 La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y solo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.

Artículo 2210 La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Artículo 2211 La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

Artículo 2212 Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra solo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.

Artículo 2213 Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

Artículo 2214 Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores del bien, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.

Artículo 2215 Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras.

Artículo 2216 Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 2217 La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Artículo 2218 Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2219 Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos, debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregado el bien productivo de frutos.

TÍTULO III

Capítulo I
De la simulación en los actos jurídicos

Artículo 2220 La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Artículo 2221 La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2222 La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito.

Artículo 2223 Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Artículo 2224 Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro sobre la simulación.

Artículo 2225 Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Capítulo II
Del fraude en los actos jurídicos

Artículo 2226 Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Artículo 2227 Para ejercer esta acción es preciso:

1°. Que el deudor se halle insolvente.

2°. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente.

3°. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Artículo 2228 Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un delito, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tendrán derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el delito673.

673 Artículo 2228. Se suprime la palabra “crimen” y se sustituye por la palabra “delito”, para armonizarlo con la legislación penal.

Artículo 2229 Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos; pero hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2230 La revocación de los actos del deudor será solo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2231 El tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando garantías suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos674.

674 Artículo 2231. Se sustituye la palabra “fianzas” por “garantías”, por ser éste último el sentido de la disposición.

Artículo 2232 Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, ignorase, la insolvencia del deudor.

Artículo 2233 Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Artículo 2234 El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conocía su estado de insolvencia.

Artículo 2235 Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere trasmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, solo será admisible, cuando la trasmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuere por título oneroso, solo en el caso que el adquirente hubiere sido cómplice en el fraude.

Artículo 2236 Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Artículo 2237 El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2238 Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores.

TÍTULO IV
DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2239 Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.

La declaración podrá solicitarse por cualquier acreedor.

Artículo 2240 El Estado y los Municipios nunca pueden ser declarados en estado de insolvencia.

Artículo 2241 Siempre que a solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaración de insolvencia, aunque solo haya un acreedor; y la apertura del concurso desde que hubiere dos o más.

La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo.

El acreedor, a cuya solicitud se hubiere hecho la declaración de insolvencia, si no se presentare otro acreedor que motivare la apertura del concurso, podrá perseguir los bienes existentes de su deudor y ejercitar las otras acciones que le competan.

Artículo 2242 Para tener el derecho de pedir la declaración de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.

Artículo 2243 El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la declaración. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.

Artículo 2244 Se distinguen para los efectos legales tres clases de insolvencia:

1°. Insolvencia excusable.

2°. Insolvencia imprudente.

3°. Insolvencia fraudulenta675.

675 Artículo 2244. En el numeral 2° se suprime la palabra “culpable” y se sustituye por la palabra “imprudente”, en armonía con lo que establece el artículo 259 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 .

Artículo 2245 Son insolventes de la primera clase, los que, por infortunios casuales e inevitables sufren disminución en su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas.

Artículo 2246 Toda insolvencia se presume de segunda clase, mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las de primera o tercera clase.

Artículo 2247 Son insolventes de tercera clase:

1°. Los que, conociendo ya la insuficiencia de sus bienes, ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto.

2°. Los que dolosamente procuren de algún modo, antes o después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar los derechos de sus acreedores.

3°. Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los tres meses anteriores a la solicitud de la declaración de insolvencia.

4°. Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios, fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos, encomendados en depósito, administración o comisión o tenidos por otro título semejante.

5°. Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de estafas u otro acto fraudulento.

6°. Los que otorgaren contratos simulados en perjuicio de sus acreedores.

Para los efectos de este último numeral, se presume simulada la venta o hipoteca que verifique el deudor de plazo vencido, aunque no esté requerido judicialmente de pago, de todos o parte considerable de sus bienes raíces o semovientes, si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su crédito, y no apareciere en efectivo, o en otras especies, el valor en que hubieren sido enajenados o gravados. La venta o hipoteca en estos casos se declarará nula a solicitud del acreedor, quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero o más poseedores676.

676 Artículo 2247. Para una mejor comprensión de la disposición, en el último párrafo se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la frase “último numeral”.

Artículo 2248 Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:

1°. Los que habiendo confabuládose con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.

2°. Los que de acuerdo con el insolvente alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia.

3°. Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

4°. Los que después de publicada la declaración de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.

5°. Los que negaren al legítimo administrador la existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.

6°. Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.

7°. Los dependientes, corredores o comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa.

8°. Los que acepten enajenaciones o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas las autoricen.

9°. Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.

Artículo 2249 Los cómplices en la insolvencia fraudulenta, serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiere recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal.

Artículo 2250 La declaración de insolvencia trae consigo la inmediata ocupación de los bienes y papeles del deudor y da acción al acreedor o acreedores para acusarle penalmente como deudor punible, con solo la calificación de fraudulento hecha por el tribunal civil677.

677 Artículo 2250. Se suprime la palabra “criminalmente” y se sustituye por la palabra “penalmente”, de conformidad a la legislación penal.

Artículo 2251 La insolvencia de los comerciantes, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

Capítulo II
Efectos de la declaración de insolvencia y de la apertura del concurso

Artículo 2252 Desde la declaración de insolvencia el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de procurador nombrado al efecto.

La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, cuando los bienes embargados sean suficientes para solventar sus deudas ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga a condición que no puedan perseguírselos sus acreedores.

Artículo 2253 Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaración de insolvencia, son absolutamente nulos678.

678 Artículo 2253. Para mayor claridad se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “párrafo”.

Artículo 2254 También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 2243:

1°. Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito, y los que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente.

2°. La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.

3°. El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición.

4°. El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil.

Artículo 2255 Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, a favor de su cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados679.

679 Artículo 2255. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad con la legislación de familia.

Artículo 2256 Son anulables, a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido el bien, valor o precio de ellos, y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicho bien, valor o precio.

Artículo 2257 Tratándose del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaración de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega del bien, valor o precio, ciertas circunstancias de las cuales se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores680.

680 Artículo 2257. Se agrega la expresión “o conviviente” de conformidad con la legislación de familia.

Artículo 2258 Son también anulables a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado:

1°. Los actos o contratos en que ha habido simulación en los términos del artículo 2220.

2°. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o celebraba el contrato con el fin de sustraer el bien o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.

Artículo 2259 En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.

Artículo 2260 Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquel hasta la declaración de insolvencia de la sucesión.

Artículo 2261 Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido, sino como medio de disimular el fraude.

Artículo 2262 Si la acción fuere admisible contra un adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso, cuando el sucesor hubiere conocido al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.

Artículo 2263 Acordado en junta de acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no formaron la mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra la demanda, por si quieren constituirse parte en el juicio.

La sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, solo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a prueba.

Artículo 2264 Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el procurador del concurso, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del procurador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.

Artículo 2265 En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él, ni la otra parte, han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar el lugar de éste.

Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.

Artículo 2266 En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasionen la falta de cumplimiento.

Artículo 2267 En todos los casos en que un negocio se resuelva por la declaración de insolvencia, el contratante solo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga garantía mobiliaria o hipoteca a su favor681.

681 Artículo 2267. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 2268 Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.

Artículo 2269 Desde la declaración de insolvencia cesan de correr contra el concurso los intereses de créditos que no estén asegurados con garantía mobiliaria o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes sino hasta donde alcance el producto del bien sobre la cual esté constituida la garantía682.

682 Artículo 2269. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 2270 En virtud de la declaración de insolvencia, se tienen por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.

Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste.

Artículo 2271 Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado, y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.

Artículo 2272 Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden y otros documentos de cualquier naturaleza solo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien aceptó la letra, o giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré a la orden o documento semejante; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquel.

Artículo 2273 Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.

Capítulo III
De los procuradores del concurso

Artículo 2274 El procurador provisional debe ser nombrado por el Juez al abrirse el concurso; y los procuradores definitivo y suplente, por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan pronto como estén concluidos la ocupación e inventario de bienes y esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos.

Artículo 2275 No podrá ser nombrado procurador provisional, definitivo ni suplente, el que no sea abogado683.

683 Artículo 2275. Se suprime la parte final del artículo que señalaba “pero en los lugares donde no los hubiere podrán ser nombrados los notarios, procuradores; y a falta de éstos los que fueren notoriamente instruidos en Derecho”, porque en la actualidad para ser notario de previo hay que estar autorizado como abogado, los procuradores judiciales ya no existen, por lo que no es necesario recurrir a personas instruidas en derecho.

Artículo 2276 Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el procurador definitivo y suplente o el procurador provisional, el Juez nombrará una persona que como procurador específico supla la falta.

El nombrado deberá tener la misma cualidad que indica el artículo anterior684.

684 Artículo 2276. Se suprime la expresión “las mismas cualidades” y se sustituye por la expresión “la misma cualidad”, para hacerlo coherente con la modificación que se hizo al artículo anterior

Artículo 2277 No podrán ser procuradores, los que en el caso de ser acreedores, no tendrían voto en la junta, conforme al artículo 2303, ni los empleados públicos.

Los procuradores deben tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del Juez, quien no podrá concederlo por más de un mes.

Artículo 2278 Una vez aceptado el cargo de procurador no podrá renunciarse, sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al procurador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, o por cualquiera otra causa legítima.

Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del procurador definitivo o suplente.

Artículo 2279 El procurador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables; y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.

También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa en lo que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el procurador debe cumplir y sostener, y cuando los procuradores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o supliendo las gestiones.

Artículo 2280 El honorario del procurador provisional lo señalará la primera junta de acreedores, y el del procurador definitivo la junta de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los acreedores, o el procurador no se conformare con lo que la junta señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos honorarios, que no podrán exceder para el procurador provisional, del uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de propiedad del fallido; y para el procurador definitivo, del cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del procurador definitivo, quedan incluidos los que puedan corresponder al procurador suplente o al específico, por los trabajos que en reemplazo de aquel, haga.

Artículo 2281 El honorario del procurador provisional se le pagará después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del procurador definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.

Artículo 2282 Cuando por el cambio de procuradores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos.

Artículo 2283 Si dentro de dos meses contados desde que el procurador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el nombramiento del procurador definitivo, dicho procurador provisional, no tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores, reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa.

Artículo 2284 Después de cada año de administración del procurador definitivo, se procederá a nueva elección, si alguno de los acreedores lo pide. El procurador anterior puede ser reelecto.

Artículo 2285 La junta de acreedores o el Juez, en su caso, señalará las sumas que deban darse al procurador para el desempeño de su cargo.

Artículo 2286 Los procuradores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los artículos siguientes.

Artículo 2287 Son obligaciones del procurador provisional:

1°. Cuidar de que sin pérdida de tiempo se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

2°. Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen.

3°. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso y entregar lo cobrado.

4°. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.

Para llenar esta obligación, el procurador consultará los libros y papeles del concursado, hará las investigaciones necesarias, pudiendo recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y de cualquiera de los individuos de su familia.

5°. Cuidar de que los bienes ocupados, inventariados, se conserven en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no puedan conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.

6°. Promover la primera junta de acreedores para el nombramiento de procurador y presentar a ella informe escrito de los actos de su administración, del estado y dependencia del concurso y de la calificación que, a su juicio y por lo que hasta entonces aparezca, deba darse a la insolvencia.

Artículo 2288 Para continuar el negocio o negocios del insolvente y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el procurador provisional necesita estar especialmente autorizado por el Juez.

Artículo 2289 Corresponde al procurador definitivo del concurso, examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos.

Artículo 2290 El procurador definitivo es independiente en sus funciones de administración, y únicamente necesita ser autorizado por la junta de acreedores:

1°. Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América.

2°. Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

3°. Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América.

4°. Para entablar juicios que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente685.

685 Artículo 2290. Se suprime en el numeral 3° la expresión “quinientos pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2291 En cada junta de acreedores debe el procurador presentar un informe escrito sobre los actos de su administración desde la junta anterior y sobre la calificación que a su juicio deba darse a la insolvencia, según los datos que haya podido adquirir. En la junta de calificación de créditos su informe debe ocuparse especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado, expresando, si en su opinión, deben o no admitirse en todo o en parte.

Artículo 2292 Debe también el procurador definitivo, dentro de los primeros ocho días posteriores a la junta de calificación de créditos, promover el expediente de calificación de la insolvencia.

Tanto el procurador provisional como el definitivo deben:

1°. Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso.

2°. Presentar cada mes al Juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el numeral anterior.

3°. Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalados por la ley o por la junta de acreedores para los depósitos consignándolas allí a la orden del Juez que conozca del concurso.

4°. Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración686.

686 Artículo 2292. En el numeral 2° se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “numeral”, para mayor claridad.

Artículo 2293 A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los procuradores dar poder para los negocios del concurso que ellos no puedan desempeñar personalmente.

Artículo 2294 En caso de insolvencia con un solo acreedor, la representación del fallido y la administración de los bienes, mientras judicialmente se realizan, corresponden a dicho acreedor, quien tendrá la facultad de un procurador provisional.

Capítulo IV
De los acreedores y sus juntas

Artículo 2295 La declaración de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaración; y en consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que al solicitarse la declaración de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.

Tampoco podrá aumentarse, para el efecto de tener representación en el concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor, dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.

Artículo 2296 Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.

Artículo 2297 Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que éstos y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado, y solo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.

Artículo 2298 Los codeudores del insolvente o sus fiadores serán acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquel; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entren por medio de subrogación en su lugar.

Artículo 2299 Convocadas legalmente las juntas comunes, podrán verificarse si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta.

Artículo 2300 Para que haya resolución debe ser adoptada por la mayoría absoluta de los votos presentes. Los votos se computan por las personas respecto de las cuales cada acreedor tiene un voto687.

687 Artículo 2300. Se agrega la palabra “absoluta”, para aclarar el sentido de la disposición.

Artículo 2301 En las juntas que tengan por objeto el nombramiento del procurador del concurso, basta la mayoría relativa, quedando electo en consecuencia. En caso de empate decidirá el Juez.

Artículo 2302 Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría, se necesita el voto de los dos tercios de los acuerdos cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos.

Artículo 2303 Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el procurador provisional, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquel no hubiere presentado ninguna; pero se exceptúan:

1°. El cónyuge o conviviente y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y

2°. El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia, socio, procurador, dependiente o empleado del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la junta de acreedores, y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor688.

688 Artículo 2303. Se agrega en el numeral 1° la expresión “o conviviente” para adecuarlo a la legislación de familia y en el numeral 2° se suprime la palabra “doméstico” y se sustituye por la palabra “empleado”, por considerarse peyorativa.

Artículo 2304 En la junta de calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado legalizando, conforme a la ley, sus créditos; pero dejará de computarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.

Artículo 2305 El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por hacerse.

Artículo 2306 El acreedor dueño de un crédito no reconocido no puede concurrir a las juntas mientras por fallo ejecutoriado no se declare que es tal acreedor.

Artículo 2307 Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que el fallo ejecutoriado en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.

Artículo 2308 Ningún crédito puede ser representado en las juntas, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos personales tendrá tantos votos personales como acreedores represente.

Artículo 2309 Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente subrogado en los derechos y privilegios del acreedor pagado689.

689 Artículo 2309. Se suprime la palabra “sustituido” y se sustituye por la palabra “subrogado”, por ser este último el vocablo técnico correcto.

Artículo 2310 Cuando los acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.

Artículo 2311 Además de las juntas determinadas por la ley, habrá todas las que soliciten el procurador del concurso o dos o más acreedores cualquiera que sea el valor de sus créditos. En todo caso serán convocadas y presididas por el Juez.

Capítulo V
De las reparticiones y pago de los acreedores

Artículo 2312 Pasados ocho días y antes de quince, después de verificada la junta de calificación de créditos, se procederá a la repartición de las existencias monetarias. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.

Artículo 2313 Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el procurador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del término que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados en la junta de calificación, si sus dueños han iniciado el correspondiente juicio para comprobarlos, y los de aquellos que se hubieren presentado legalizando con posterioridad a la junta de calificación.

Artículo 2314 Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso cuando haya trascurrido el término para la presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare, improcedentes los créditos reclamados.

Artículo 2315 En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones, si la condición fuere suspensiva, se conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición.

Capítulo VI
De la terminación del concurso

Artículo 2316 Si vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como insolvente.

Artículo 2317 Desde la primera junta puede el insolvente hacer a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.

Legalmente aceptadas dichas proposiciones, termina el concurso y queda libre el deudor de interdicción por insolvencia.

Artículo 2318 Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes:

1°. Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas.

2°. Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo 2302.

3°. Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo contrario.

4°. Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.

Artículo 2319 La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio, no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el Diario Oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.

Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que desaprobaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan solo por alguna de las causas siguientes:

1°. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria de la junta.

2°. Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del convenio.

3°. Deficiencia en el número de acreedores necesarios para formar mayoría690.

690 Artículo 2319. En el primer párrafo se suprime la palabra “impruebe” y se sustituye por la palabra “desapruebe”, y en el segundo párrafo se suprime la palabra “improbaron”, y se sustituye por la palabra “desaprobaron”, por ser los términos técnicos más apropiados.

Artículo 2320 Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito; pero si después se adhieren al convenio, será válido éste.

Artículo 2321 Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, solo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.

La desaprobación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio691.

691 Artículo 2323. En el segundo párrafo se suprime la palabra “improbación” y se sustituye por la palabra “desaprobación”, por ser el término técnico más apropiado.

Artículo 2322 En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al insolvente, aunque éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario.

También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los codeudores solidarios; pero solo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.

Artículo 2323 A los acreedores que no han figurado en el concurso quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de prelación, no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.

Artículo 2324 Si al celebrarse el convenio, no hubiere la Junta facultado expresamente al procurador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.

Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume fraudulento y estará sujeto a la acción penal de los acreedores, sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.

La sentencia que se dicte en el juicio penal, no afecta en este caso los procedimientos civiles contra el insolvente692.

692 Artículo 2324. Se sustituye en el segundo y tercer párrafo la palabra “criminal” por la palabra “penal” en concordancia con lo que establece la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 y la Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001.

Artículo 2325 En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores, en una suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo. Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del pasivo.

Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto, si consintieren en el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente.

Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.

Artículo 2326 Cualquiera de los acreedores a quienes comprende el convenio, puede, dentro de los cuatro años subsiguientes a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos anteriores. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 2263.

Artículo 2327 Cualquiera de los acreedores puede también continuar el juicio de calificación del concurso; y si la insolvencia se declara fraudulenta, el convenio quedará ineficaz en cuanto a las remisiones y demás concesiones hechas al deudor.

Artículo 2328 Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta el procurador de su administración.

Artículo 2329 Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el procurador rendirá sus cuentas, las cuales serán examinadas en junta de acreedores.

Artículo 2330 Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente, con las siguientes limitaciones:

1°. Si la insolvencia se declara excusable, los acreedores del concurso no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaración de insolvencia; y

2°. Calificada la insolvencia de imprudente o fraudulenta, las ejecuciones posteriores por créditos del concurso o anteriores a él, no podrán seguirse contra los bienes del deudor, sino dejando siempre a éste lo necesario para su alimentación y la de su familia693.

693 Artículo 2330. En el numeral 2° se sustituye la palabra “culpable” por la palabra “imprudente”, en armonía con lo que establece la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 2331 Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.

Capítulo VII
Disposiciones generales

Artículo 2332 En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de prueba. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en autos queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como para dictar sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren694.

694 Artículo 2332. Se suprime la expresión “y el completarla en caso de insuficiencia, con la promesa deferida necesaria”, ya que la promesa deferida se encuentra derogada por la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191, del 09 de octubre de 2015.

Artículo 2333 La calificación definitiva del concurso solo podrá pronunciarse después de terminado éste, y las providencias que durante la tramitación del concurso se dicten sobre calificación del mismo, tendrán siempre el carácter de provisionales.

Artículo 2334 Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Nicaragua, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.

TÍTULO V
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2335 Todos los bienes, acciones y derechos que constituyen el patrimonio activo de una persona, responden al pago de sus deudas695.

695 Artículo 2335. Se agrega la frase “acciones y derechos” y la palabra “activo” para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2336 Si los bienes, acciones y derechos no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia696.

696 Artículo 2336. Se agrega la frase “acciones y derechos” para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2337 Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiere contraído posteriormente.

Artículo 2338 No pueden perseguirse por ningún acreedor los bienes no embargables enumerados en el artículo 345 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua697.

697 Artículo 2338. Se suprime el número “2084” y se agrega la expresión “345 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

Capítulo II
De los reclamos por reivindicación

Artículo 2339 En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado solo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aun no estuvieren realizados.

Artículo 2340 Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido un bien ajeno sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.

Artículo 2341 El dueño no puede exigir la entrega de los bienes cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichos bienes, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas estén legalmente afectadas.

Artículo 2342 Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.

Capítulo III
De los créditos contra la masa de bienes, acciones y derechos698

698 CAPÍTULO III. De los créditos contra la masa de bienes, acciones y derechos. Al epígrafe de este capítulo se agrega la expresión “acciones y derechos”, para hacer extensiva la disposición a todos los elementos del patrimonio.

Artículo 2343 Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.

Artículo 2344 Son deudas de la masa:

1°. Las que provienen de gastos tanto judiciales, como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor, y para la distribución del precio que produzcan.

2°. Todas las que resultaren de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el procurador.

3°. Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaración de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio.

4°. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique.

5°. La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.

6°. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.

Artículo 2345 Se equiparán a las deudas de la masa:

1°. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.

Los gastos de que habla este número se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Agencia oficiosa.

2°. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaración de insolvencia. Los gastos a que se refiere este número se computarán del mismo modo que establece el numeral anterior.

3°. Inaplicable699.

699 Artículo 2345. El numeral 3° se declara inaplicable, que expresaba: “Las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, y otros empleados, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaración de quiebra; y que las deudas todas no excedan de trescientos pesos”. Se declaró inaplicable porque esta disposición está señalada en el código laboral como crédito privilegiado.

Artículo 2346 Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan, no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.

Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes, deben soportar los gastos a que se refiere el numeral 1º del artículo 2344 en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores700.

700 Artículo 2346. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “numeral”.

Capítulo IV
De los créditos con privilegios sobre determinados bienes

Artículo 2347 Tienen acción para exigir por las vías comunes, separadamente del concurso, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa, según el capítulo anterior, los siguientes:

1°. El acreedor alimentario.

2°. Los acreedores por prestaciones laborales.

3°. El acreedor hipotecario sobre el valor del bien hipotecado conforme a la fecha de su respectiva inscripción.

4°. El acreedor pignoraticio, sobre el precio del bien dado en prenda.

5°. Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor del bien o bienes retenidos.

6°. El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos del bien arrendado, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.

7°. El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de los bienes sujetos a dichos impuestos701.

701 Artículo 2347. Se agregan los numerales 1° y 2°, en armonía con el artículo 501 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2348 Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.

Artículo 2349 Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, ingresarán a la masa del concurso.

Artículo 2350 Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte, como simple acreedor del concurso.

Capítulo V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso

Artículo 2351 El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la Junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, solo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito.

Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose parte antes o al tiempo de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la Junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.

Artículo 2352 La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso.

Artículo 2353 La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los capítulos precedentes.

Artículo 2354 Los créditos que no gozan de preferencia se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada sin consideración a su fecha.

Artículo 2355 Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:

1°. Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización.

2°. Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso.

3°. Los créditos que proceden de un acto de liberalidad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.

TÍTULO VI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2356 Todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, está obligado a probar los hechos en que descansa la acción o excepción.

Artículo 2357 Derogado702.

702 Artículo 2357. Derogado por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo II
De la cosa juzgada

Artículos 2358 al 2363 (inclusive)703

703 Artículos 2358 al 2363 (inclusive). Capítulo II “De la cosa juzgada” del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2358 al 2363 (inclusive), fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo III
Documentos públicos

Artículo 2364 Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas.

Artículo 2365 Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.

Artículo 2366 Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar en el protocolo de anexos y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor704.

704 Artículo 2366. Se suprime la palabra “copia” y se sustituye por la palabra “certificación”, porque es una clase de documento con características específicas.

Artículo 2367 Si las partes fueren sordo, o personas que no pueden hablar pero sí saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también en el protocolo de anexos705.

705 Artículo 2367. Se suprime la palabra “protocolizados” y se agrega la expresión “protocolo de anexos”, en concordancia con la legislación notarial.

Artículo 2368 Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.

Artículo 2369 Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aun contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la certificación.

Artículo 2370 No se pueden presentar en juicio instrumentos públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.

Artículo 2371 Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sola.

Artículo 2372 Son de ningún valor los actos de cartulación autorizados por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.

Artículo 2373 Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en la Ley del Notariado706.

706 Artículo 2373 Se agrega la expresión “la Ley del Notariado” y se suprime la expresión “el Código de Procedimiento” de conformidad a la Ley del Notariado.

Artículo 2374 Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.

Artículo 2375 Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del testimonio en cuya virtud hubiere procedido el tercero707.

707 Artículo 2375. Se suprime la expresión “traslado o copia” y se sustituye por la palabra “testimonio”, por ser la palabra técnicamente correcta.

Artículo 2376 También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado al margen de la escritura matriz y en el testimonio con la cual hubiere obrado el tercero708.

708 Artículo 2376. Se agrega la expresión “al margen de” y se suprime la expresión “la copia”, sustituyéndose por la palabra “testimonio”, para aclarar que la anotación se hace al margen de la escritura y el testimonio.

Artículo 2377 Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Artículo 2378 Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

1°. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2°. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3°. Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, solo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia, será apreciada por los tribunales, según las circunstancias.

Artículo 2379 La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Artículo 2380 La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes.

Artículo 2381 Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido.

Artículo 2382 Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

Artículo 2383 En el caso de ser acusada penalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza, o en hacer total o parcialmente un documento falso o alterar materialmente un documento verdadero709.

709 Artículo 2383. Se suprime en el primer párrafo la palabra “criminalmente” y se sustituye por la palabra “penalmente” y en el segundo párrafo se agrega la expresión “o en hacer total o parcialmente un documento falso o alterar materialmente un documento verdadero”. Se agregó la definición de falsedad material para concordarlo con el artículo 284 de la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 2384 El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no solo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.

Capítulo IV
De los documentos privados

Artículo 2385 Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

Artículo 2386 Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales710.

710 Artículo 2386. Se suprime el tercer párrafo que expresaba: “La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento”, Ya que contradice lo establecido en el artículo 266 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua” y porque en nuestra legislación no existe la confesión provocada.

Artículo 2387 La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta711.

711 Artículo 2387. Se suprime en el primer párrafo la expresión “desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público;”, porque el registro de documentos privados (artículos del 182 al 186 del derogado Reglamento del Registro Público) no fue recogido en la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

En este último caso, el cartulario, pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere en la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación citará, el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada.

Artículo 2388 Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el artículo anterior.

Artículo 2389 Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.

Artículo 2390 El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terceros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.

Artículo 2391 No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en perjuicio de la parte.

Artículo 2392 El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.

Artículo 2393 La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.

Artículo 2394 Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen.

Artículo 2395 El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su presencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor.

Artículo 2396 Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.

Artículo 2397 El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fuere conocido por los testigos instrumentales.

Artículo 2398 El documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia.

Capítulo V
De otras clases de prueba instrumental

Artículos 2399 al 2404 (inclusive)712

712 Capítulo V “De otras clases de prueba instrumental”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2399 al 2404 (inclusive) fueron derogados por el Artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VI
De la confesión

Artículos 2405 al 2416 (inclusive)713

713 Capítulo VI “De la confesión”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2405 al 2416 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VII
De la inspección personal del Juez

Artículos 2417 al 2419 (inclusive)714

714 Artículos 2417 al 2419 (inclusive) Capítulo VII “De la inspección personal del Juez”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2417 al 2419 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo VIII
De la prueba de peritos

Artículos 2420 al 2422 (inclusive)715

715 Artículos 2420 al 2422 (inclusive) Capítulo VIII “De la prueba de peritos”, del Título VI “De la prueba de las Obligaciones”, que comprende los artículos 2420 al 2422 inclusive, fueron derogados por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo IX
De la prueba de testigos

Artículo 2423 Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial.

Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico, no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios716.

716 Artículo 2423. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2424 Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se tratare de una suma menor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América717.

717 Artículo 2424. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2425 Derogado718.

718 Artículo 2425. Derogado por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 2426 Los hechos puros y simples pueden ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trata de establecer su existencia.

Artículo 2427 Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretende deducir de él la parte que lo alega. Sin embargo, los pagos parciales de una deuda que juntos ascienden a más de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, no se podrán comprobar con testigos, sino hasta la concurrencia de esa suma719.

719 Artículo 2427. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2428 La prueba testimonial es admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto valga más de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes:

1°. Cuando exista un principio de prueba por escrito.

2°. Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando a consecuencia de caso fortuito ha perdido la que se había procurado720.

720 Artículo 2428. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a los valores actuales.

Artículo 2429 Para que haya principio de prueba por escrito, es necesario:

1°. Que el escrito de que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone o de aquel a quien ella representa, o de aquel que la ha representado.

2°. Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado.

Artículo 2430 Derogado721.

721 Artículo 2430. Derogado por el artículo 881 numeral 4) de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Capítulo X
De las presunciones

Artículo 2431 Presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez deduce de un hecho conocido, para averiguar un hecho desconocido.

Artículo 2432 El que tuviere a su favor la presunción legal, excusa probar el hecho en que se funda. Sin embargo, el que invoca una presunción legal debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base.

Artículo 2433 Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que la ley lo prohibiere expresamente.

Artículo 2434 Las presunciones no establecidas por la ley, quedan al prudente arbitrio del Juez; pero solo pueden admitirse en los casos en que se reciba prueba testifical.

TÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2435 Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico.

Artículo 2436 Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, se requiere, para las que nacen de contrato, el consentimiento, y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.

Artículo 2437 Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Artículo 2438 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2439 Los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean trasmisibles, ya por su naturaleza, ora por pacto o por disposición de la ley722.

722 Artículo 2439. Se inaplica el segundo párrafo: que expresaba “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada”. Ya que la disposición se encuentra repetida en los artículos 2489 a 2492 de este Código y está ampliamente regulada.

Artículo 2440 Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, o sin que tenga por la ley su representación.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante723.

723 Artículo 2440. Se suprime del primer párrafo la palabra “legal” por ser innecesaria.

Artículo 2441 Cada parte contractual puede ser una o muchas personas724.

724 Artículo 2441. Para una mayor claridad de la norma se agrega la palabra “contractual”.

Artículo 2442 El contrato puede ser unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, aleatorio o conmutativo725.

725 Artículo 2442. Para una mayor claridad de la norma se agrega la expresión “aleatorio o conmutativo”.

Artículo 2443 Es contrato unilateral aquel en que solamente una de las partes se obliga; bilateral, aquel en que resulta obligación para todos los contratantes.

Artículo 2444 Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 2445 Es contrato de suerte o aleatorio, si para ambos contrayentes o para uno de ellos, el beneficio depende de un suceso incierto.

Tales son el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego, la apuesta y la renta vitalicia.

Artículo 2446 El contrato es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Capítulo II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Artículo 2447 No hay contrato, sino cuando concurran los requisitos siguientes:

1°. Consentimiento de los contratantes.

2°. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3°. Causa lícita de la contratación.

4°. Forma, cuando la ley la exige expresamente para que valga el contrato726.
726 Artículo 2447. Se agregan los incisos 3° y 4° por que la causa y la forma también son requisitos esenciales de los contratos así está estipulado en los artículos 1872- 1874 y 2201 de este código.

Consentimiento

Artículo 2448 El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.

La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.

Artículo 2449 Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad; pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible.

Artículo 2450 El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.

Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerará como nueva propuesta.

Artículo 2451 Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.

Artículo 2452 Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en el mismo departamento; dentro de diez, cuando no se hallare en el mismo departamento, pero sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la República727.

727 Artículo 2452. Se suprime la palabra “distrito” y se sustituye por la palabra “departamento”, para actualizar el término.

Artículo 2453 El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los plazos fijados en el artículo anterior728.

728 Artículo 2453. Se suprime la palabra “términos” y se sustituye por la palabra “plazos”, por ser técnicamente el más adecuado.

Artículo 2454 Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquel obligados a sostener el contrato.

Artículo 2455 Es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae:

1°. Sobre la especie del acto o contrato que se celebra.

2°. Sobre la identidad del bien especificado de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.

Artículo 2456 El simple error de escritura o de cálculo aritmético, solo da derecho a que se rectifique.

Artículo 2457 También es anulable el contrato en que se consienta por fuerza o miedo grave.

Artículo 2458 Para calificar la fuerza o intimidación debe atenderse a la edad, sexo y condición de quien las sufra.

Artículo 2459 Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado: basta que se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.

Artículo 2460 El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos, el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él: contra los primeros, por el valor total de los perjuicios; y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.

Artículo 2461 Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de la fuerza, miedo o dolo.

Artículo 2462 Inaplicable729.

729 Artículo 2462. Inaplicable. Que expresaba: “El error de hecho no produce la nulidad del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2455 de este código.

Artículo 2463 El error de derecho produce la nulidad del contrato, solo cuando él mismo es la causa única o principal.

Artículo 2464 La violencia es causa también de nulidad del contrato, cuando el mal se dirija a la persona o bienes del cónyuge o conviviente, ascendiente o descendiente del contratante. Tratándose de otras personas, corresponde al Juez fallar sobre la nulidad según las circunstancias.

Artículo 2465 El temor solamente respetuoso, sin que haya intervenido violencia, no es bastante para anular el contrato.

Artículo 2466 Inaplicable730.

730 Artículo 2466. Inaplicable. Que expresaba: “El dolo es causa de nulidad cuando los manejos usados por uno de los contratantes sean tales, que el otro no hubiera contratado sin los mismos”. Es inaplicable por estar contenido en el 2460 de este código.

Artículo 2467 El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

Artículo 2468 Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona y bienes de los individuos designados en el artículo 2464.

Artículo 2469 Hay dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Hay mala fe, cuando uno de los contratantes disimula su error, una vez conocido.

Artículo 2470 Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental solo obliga al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios.

Artículo 2471 Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz.

Artículo 2472 Toda persona mayor de edad es legalmente capaz. Son incapaces, los individuos que por razón de enfermedad o padecimiento no pueden discernir sobre el alcance de sus acciones y conducta, ni dirigir su persona, los menores de trece años y los sordos.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

Son relativamente incapaces los mayores de trece años y menores de dieciocho años que no han obtenido la declaración de mayores ni han sido emancipados, y los que siendo mayores de edad se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes731.

731 Artículo 2472. Se suprime en el primer párrafo la expresión “en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente”, “los dementes” y la palabra “impúberes” y se le agregaran las expresiones “mayor de edad” y “los individuos que por razón de enfermedad o padecimiento no pueden discernir sobre el alcance de sus acciones y conducta, ni dirigir su persona, los menores de trece años”. Y en el tercer párrafo se suprime la expresión “menores adultos” y se agregaran las expresiones “de dieciséis años y menores de dieciocho años”, “ni han sido emancipados”, y “siendo mayores de edad”.

Objeto cierto materia del contrato

Artículo 2473 Pueden ser objeto de contrato todos los bienes que no estén fuera del comercio, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá sin embargo celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1358.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres732.

732 Artículo 2473. En el primer párrafo se le suprime el término “de los hombres”, porque es redundante la expresión.

Artículo 2474 Inaplicable733.

733 Artículo 2474 Inaplicable. Que expresaba: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Es inaplicable ya que su contenido está repetido en el artículo 2476 de este código.

Artículo 2475 El objeto de todo contrato debe ser un bien determinado en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Artículo 2476 Es nulo el contrato cuyo objeto no sea física y legalmente posible.

Artículo 2477 En los contratos solo se considera como físicamente imposible lo que lo sea con relación absoluta al objeto del contrato, pero no a la persona que se obliga.

Artículo 2478 Tampoco pueden ser objeto de contrato los bienes o actos que no se puedan reducir a un valor exigible, ni los actos contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley.

CAPÍTULO III
De la eficacia de los contratos

Artículo 2479 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Artículo 2480 Los contratos obligan tanto a lo que se exprese en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

Artículo 2481 Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Artículo 2482 Cuando el contrato ha debido consignarse en instrumento privado, podrá ser éste suplido con la confesión judicial del que ha contraído la obligación correspondiente.

Artículo 2483 Deberán constar en instrumento público:

1°. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los bienes muebles que cambien su naturaleza de mueble a inmueble por accesión y que estuvieren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Mobiliarias, que podrán constar en instrumento privado.

2°. Los arrendamientos de estos mismos bienes por cuatro o más años.

3°. Las capitulaciones matrimoniales que otorguen los esposos o cónyuges o convivientes antes o después de la celebración del matrimonio, lo mismo que las modificaciones que quisieren hacer de dichas capitulaciones.

4°. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, si la hubiere. La repudiación y renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse enjuicio por medio de escrito que se presentará ante el Juez para que éste lo agregue a los autos con noticia de los interesados.

5°. El poder para contraer matrimonio, como se dispone en el tratado respectivo, el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio escrito; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6°. Derogado.

7°. La cesión de derechos litigiosos, en la forma prescrita en el Capítulo respectivo.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América734.

734 Artículo 2483. El numeral 1°. del artículo 2483 fue reformado por el artículo 94 de la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016. El numeral 1° se leía así: “Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles”. Al numeral 3° se le agregó la palabra “conviviente”, de conformidad a la legislación de familia y el numeral 6° fue derogado por el artículo 94 de la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, En el último párrafo se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2484 Inaplicable735.

735 Artículo 2484. Inaplicable. Que expresaba: “Los derechos y obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser trasmitidos por causa de muerte o trasferidos entre vivos, salvo si esos derechos y obligaciones, fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley”. Es inaplicable ya que su contenido se repite en el artículo 2439 párrafo 1°.

Artículo 2485 La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de contrato.

Artículo 2486 Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente deberá ejecutar la obligación si está en su poder hacerlo, o debe, en el caso contrario, indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.

Artículo 2487 Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse, sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.

Artículo 2488 La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes contratantes al día en que éste se verificó; pero con respecto a terceros, los producirá desde el día de la ratificación.

Artículo 2489 La estipulación hecha en favor de tercero es válida.

Artículo 2490 Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la estipulación se cumpla, o ambos, si uno y otro tuviere ese interés, según los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de contratos onerosos, considerándose como proponente al que estipuló.

Artículo 2491 Si la obligación que se había estipulado en favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante, si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero.

Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, solo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación aprovechará únicamente al promisor.

Artículo 2492 Después de la aceptación del tercero, el prometiente está obligado directamente para con él, a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.

Artículo 2493 Los acreedores de una persona que tiene derechos adquiridos por un contrato, pueden ser autorizados para reclamarlos, si no lo hiciere el deudor en su debido tiempo.

Artículo 2494 La obligación de dar un bien determinado comprende la de entregarlo en el tiempo convenido, y la de cuidarlo entre tanto. Esta última obligación es más o menos extensa según la naturaleza del contrato736.

736 Artículo 2494. Se suprime la expresión “una cosa determinada” y las palabras “entregarla” y “cuidarla” y se sustituyeron respectivamente por la expresión y palabras “un bien determinado”, “entregarlo” y “cuidarlo”.

Artículo 2495 Desde el día en que debe entregarse un bien, corre de cuenta del que debe recibirlo, aunque no se haya entregado; pero si la persona obligada a darlo ha incurrido en mora, es de su responsabilidad el detrimento que sufra el bien737.

737 Artículo 2495. Se suprime la expresión “una cosa” y las palabras “recibirla” y “darla”, además de la expresión “el bien”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones y palabras “un bien”, “recibirlo”, “darlo” y “el bien”.

Capítulo IV
De la interpretación de los contratos

Artículo 2496 Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido natural de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 2497 Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Artículo 2498 Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 2499 Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 2500 Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 2501 Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 2502 El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 2503 La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

Artículo 2504 Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Artículo 2505 Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor trasmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Capítulo V
De los Cuasicontratos

Artículo 2506 El cuasicontrato es un acto voluntario y lícito, del cual resulta una obligación respecto de un tercero o una obligación recíproca entre las partes.

Artículo 2507 Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas, que aunque no hayan intervenido en ellos, su consentimiento se presume.

Artículo 2508 A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la agencia oficiosa, la administración de una cosa en común, la guarda voluntaria y el pago indebido.

TÍTULO VIII
DELITOS Y CUASIDELITOS

Capítulo Único

Artículo 2509 Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño material o moral, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

Artículo 2510 La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.

Artículo 2511 Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor738.

738 Artículo 2511. Se suprime la palabra “guardadores” y se sustituye por la palabra “tutores”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 2512 Los directores de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus alumnos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado.

Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria739.

739 Artículo 2512. En el párrafo primero se suprime la palabra “jefes” y se sustituye por la palabra “directores”, a la vez se suprime la expresión “y artesanos” y la palabra “discípulos” y se sustituye por la palabra “alumnos”, de igual manera se suprime la última parte del artículo que expresaba “También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años”, por considerarlo discriminatorio.

Artículo 2513 El dueño de un animal o el que lo utilice, durante el tiempo que lo haga, está obligado por el daño que el mismo cause, tanto si se encuentra en su poder, como si se hubiere perdido o huido; salvo que la pérdida o huida no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Si el animal que hubiere causado el daño fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiere ocurrido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiere sufrido.

Artículo 2514 El propietario de un edificio está obligado por los daños ocasionados por la ruina del mismo, cuando esto hubiere ocurrido por falta de reparos o por vicios en la construcción.

Artículo 2515 Inaplicable740.

740 Artículo 2515. Inaplicable. Que expresaba: “Si el delito o cuasidelito es imputable a varias personas, están éstas obligadas in solidum al resarcimiento del daño ocasionado”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2510 de este código.

Artículo 2516 El ebrio y el drogadicto son responsables del daño causado por su delito o cuasidelito741.

741 Artículo 2516. Se agrega la expresión “y el drogadicto son responsables” y se suprime la expresión “es responsable”.

Artículo 2517 No es capaz de delito o cuasidelito las personas incapaces conforme a las leyes de la materia; pero será responsable civilmente de los hechos que ejecute la persona que lo tenga bajo su tutela legal, a no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo tutor legal, responderá con sus bienes la misma persona incapaz; salvo el beneficio de competencia de que gozará742.

742 Artículo 2517. Se suprime en el primer párrafo la palabra “guarda” y se sustituye por la palabra “tutela” y las palabras “el loco o demente” por “las personas incapaces conforme a las leyes de la materia” en el segundo párrafo se suprime la palabra “guardador” y se sustituye por la palabra “tutor” y “el mismo loco o demente” y se sustituye por “la misma persona incapaz”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 2518 Los dueños de hoteles, casas de hospedaje y de los establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habitan en ellos, o cuando tales efectos desaparecieren, aunque prueben que les haya sido imposible impedir el daño.

Artículo 2519 El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían.

También es aplicable a los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibieren para transportar.

Artículo 2520 En cuanto a la responsabilidad civil por los delitos y faltas de que se conozca en juicio criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

TÍTULO IX
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL

Capítulo Único

Artículos 2521 al 2529 (inclusive)743

743 Artículos 2521 al 2529 (inclusive). Derogado por el artículo 881 numeral 4) de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

TÍTULO X
DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA

Capítulo I
De la naturaleza y forma de este contrato

Artículo 2530 La compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de bienes determinados por un precio cierto744.

744 Artículo 2530. Se suprime la expresión “cosas determinadas” y se agrega la expresión “bienes determinados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2531 Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

1°. Cuando se decrete la expropiación por causa de utilidad pública.

2°. Cuando por una convención o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada.

3°. Cuando el bien no admite cómoda división o su división lo hiciere desmerecer, y perteneciere a varios individuos y alguno de ellos exigiere la venta en pública subasta o el partidor de bienes hereditarios acordare dicha venta en los casos determinados por la ley.

4°. Cuando los bienes del propietario hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial.

5°. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de los que estén bajo su administración745.

745 Artículo 2531. Se suprime en el numeral 3°. las expresiones “la cosa” y “cosas hereditarias” y se sustituyen respectivamente por las expresiones “el bien” y “bienes hereditarios”, para hacerlo coherente con el resto del articulado. De igual manera en el numeral 4°. se suprime la expresión “de la cosa” y en el numeral 5°. la expresión “las cosas”.

Artículo 2532 Cuando los bienes se entreguen en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; más la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del pago746.

746 Artículo 2532. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2533 El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltare algún requisito esencial.

Artículo 2534 Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgarán por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro de la Propiedad inmueble.

Artículo 2535 El contrato de compra y venta de bienes muebles, cuyo valor exceda de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, se hará constar en instrumento privado. Si no excediere de dicha suma, el contrato de compra y venta quedará perfecto por el mutuo consentimiento de las partes respecto del bien y el precio747.

747 Artículo 2535. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2536 Si el precio de la venta consistiere parte en dinero o valores y parte en otro bien, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor del bien dado en parte del precio, excede al del dinero o su equivalente; y por venta, en el caso contrario748.

748 Artículo 2536. Se suprimen las expresiones “otra cosa” y “de la cosa dada” y se sustituyen respectivamente por las expresiones “otro bien” y “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2537 Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otro bien cierto, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si esta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedara ineficaz el contrato749.

749 Artículo 2537. Se suprime en el primer párrafo la expresión “otra cosa cierta” y se sustituye por la expresión “otro bien cierto”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2538 También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás consumibles, cuando se señale que el bien vendido tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

Artículo 2539 El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2540 La compra y venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en el bien objeto del contrato, y en el precio, aunque ni el uno ni el otro se hayan entregado750.

750 Artículo 2540. Se agrega la expresión “compra y” y se suprimen las expresiones “la cosa” y “la una”, sustituyéndose por las expresiones “el bien” y “el uno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2541 La promesa de vender o comprar habiendo conformidad en el bien y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra o de venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro751.

751 Artículo 2541. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien” para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2542 La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba del bien vendido y la venta de bienes que es costumbre probar o gustar antes de recibirlos, se presumen hechas bajo la condición suspensiva de que sean del agrado personal del comprador752.

752 Artículo 2542. Se suprimen las expresiones “de la cosa vendida”, “las cosas” y la palabra “recibirlas” y se sustituyeron respectivamente por la expresiones “del bien vendido”, “los bienes” y “recibirlos”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2543 Si el comprador fuere moroso en gustar o probar el bien, la degustación se tendrá por hecha y la venta queda concluida753.

753 Artículo 2543. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2544 Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido. El vendedor, probando que el bien es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio754.

754 Artículo 2544. Se suprimen las expresiones “las cosas”, “la cosa vendida” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “los bienes”, “el bien vendido” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2545 La venta puede ser hecha por junto o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando los bienes son vendidos en masa, formando un solo todo y por un solo precio755.

755 Artículo 2545. Se suprime la expresión “las cosas vendidas”, sustituyéndose por la expresión “los bienes vendidos”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2546 La venta es a peso, cuenta o medida, cuando los bienes no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiere unidad en el objeto, o cuando no hay unidad en el precio, aunque los bienes sean indicados en masa756.

756 Artículo 2546. Se suprime la expresión “las cosas” y “las cosas sean indicadas”, sustituyéndose respectivamente por la expresiones “los bienes” y “los bienes sean indicados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2547 En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto desde que las partes estén convenidas en el precio y en el bien757.

757 Artículo 2547. Se suprime la expresión “la cosa”, sustituyéndose por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2548 En las ventas hechas al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta hasta que los bienes no estén contados, pesados o medidos758.

758 Artículo 2548. Se suprimen las expresiones “las cosas” y “contado, pesadas o medidas”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “los bienes” y “contados, pesados o medidos”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2549 El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y le entregue el bien vendido; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba el bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio de él759.

759 Artículo 2549. Se suprimen las expresiones “la cosa vendida” y “contada, pesados o medidas” y la palabra “ella”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien vendido” y “la cosa contada, medida o pesada” y la palabra “él”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2550 La venta de un inmueble determinado puede hacerse:

1°. Inaplicable.

2°. Inaplicable.

3°. Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas que se tomarán en un terreno más grande.

4°. Con indicación del área por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.

5°. Con indicación del área, pero por un precio único y no a tanto la medida.

6°. O de muchos inmuebles, con indicación del área760.

760 Artículo 2550. Se inaplican los numerales 1° y 2°, el primero expresaba: “Sin indicación de su área y por un solo precio” y el segundo expresaba: “Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida” y la última parte del numeral 6° que expresaba: “pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más o sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno”. Se inaplican porque contradice la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 2551 Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso fuere de un cinco por ciento del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.

Artículo 2552 En todos los demás casos la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuere de un cinco por ciento con relación al área total del bien vendido761.

761 Artículo 2552. Se suprime la palabra “vigésimo” sustituyéndose por la expresión “cinco por ciento”, por ser la palabra técnica más adecuada.

Artículo 2553 En los casos del artículo anterior, cuando haya aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.

Artículo 2554 Si la venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área de cada uno de ellos y se encuentra menos área en uno, y más en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor solo tendrá lugar, según las reglas establecidas.

Artículo 2555 Las acciones dadas en los artículos 2551, 2552, 2553 y 2554 caducan al cabo de un año contado desde la entrega762.

762 Artículo 2555. Se suprime la palabra “expiran”, sustituyéndose por la palabra “caducan”, por ser el término técnicamente más adecuado.

Artículo 2556 Las reglas dadas en los artículos 2551, 2552, 2553 y 2554 ya referidos, se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos, piaras, mercaderías u otros bienes semejantes763.

763 Artículo 2556. Se suprime la expresión “otras cosas”, sustituyéndose por la expresión “otros bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2557 Si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Artículo 2558 Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los del primer testimonio y su inscripción, serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario764.

764 Artículo 2558. Se suprime la expresión “de la primera copia”, sustituyéndose por la expresión “del primer testimonio”, en armonía con la legislación notarial.

Artículo 2559 La enajenación forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

Artículo 2560 En cuanto a la forma de las ventas forzadas hechas en los procesos de ejecución forzosa, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua765.

765 Artículo 2560. Se suprimen las expresiones “juicios ejecutivos” y “de procedimiento” y se agregan las expresiones “procesos de ejecución forzosa” y “Procesal Civil de la República de Nicaragua”, actualizando estos términos con la legislación procesal civil.

Artículo 2561 Lo dispuesto en este Título, es sin perjuicio de las leyes especiales que reglamentan la compra y venta de ganados y las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre objetos mercantiles.

Artículo 2562 No hay acción rescisoria por lesión enorme.

Artículo 2563 No se podrá comprar ganados, sin contra-fierro del dueño y constancia del mismo o su representante y dos testigos de honradez notoria. En estas constancias debe dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo del animal vendido.

Si el vendedor fuere conocido no será necesaria la concurrencia de los dos testigos.

Capítulo II
De la capacidad para comprar o vender

Artículo 2564 Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse; y que además el vendedor tenga dominio y libre disposición en los bienes que han de ser la materia del contrato766.

766 Artículo 2564. Se suprimen la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2565 No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1°. El tutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.

2°. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados.

3°. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

4°. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieren encargados.

Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

5°. Los Magistrados, Jueces, Representantes de la Procuraduría General de la República, Fiscales, Alcaldes y Concejales, Secretarios de Tribunales y Juzgados, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este numeral 5°, comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

6°. El padre o madre, los de sus hijos que estuvieren bajo la autoridad parental767.

767 Artículo 2565. Se suprime en el numeral 1° las palabras “guardador” y “guarda” y se sustituyeron por las palabras “tutor” y “tutela”, en el numeral 4° se suprime la expresión “de los pueblos”, en el numeral 5° se suprime la expresión “del Ministerio Público” la palabra “Síndicos” y la expresión “y procuradores” y se agrega la expresión “de la Procuraduría General de la República, Alcaldes y Concejales”. El numeral 6° se incorpora la expresión “autoridad parental”, para concordarlo con el Código de Familia.

Capítulo III
Del bien vendido768

768 CAPÍTULO III. Del bien vendido. Se suprime del epígrafe del Capítulo III la expresión “de la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “del bien vendido”.

Artículo 2566 Pueden venderse todos los bienes que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean bienes futuros, siempre que su enajenación no sea prohibida769.

769 Artículo 2566. Se le suprimió las expresiones “todas las cosas” y “cosas futuras”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “todos los bienes” y “bienes futuros”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2567 Si el bien hubiere dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si solo una parte del bien hubiere perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiere, reduciéndose el precio en proporción de esta parte al bien entero770.

770 Artículo 2567. Se le suprimió las expresiones “la cosa”, “de la cosa” y “a la cosa entera”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien”, “del bien” y “al bien entero”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2568 Los bienes ajenos no pueden venderse. El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuere de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultaren de la anulación del contrato, si dicho comprador hubiere ignorado que el bien era ajeno. El vendedor, después que hubiere entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá pedir la restitución del precio. La nulidad de la venta del bien ajeno, es relativa, y por consiguiente se convalida por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Se convalida también cuando el vendedor ulteriormente hubiere venido a ser sucesor universal o singular del propietario del bien vendido771.

771 Artículo 2568. Se suprimen las expresiones “las cosas ajenas”, “cosas ajenas”, “la cosa era ajena”, “la cosa”, “de la cosa”, “cosa ajena”, “queda cubierta” , “Queda también cubierta” y “de la cosa vendida”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “Los bienes ajenos”, “bienes ajenos”, “el bien era ajeno”, “el bien”, “del bien”, “bien ajeno”, “se convalida”, “se convalida también” y “del bien vendido” para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2569 La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien indiviso es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que el bien era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo que precede772.

772 Artículo 2569. Se suprimen del primer párrafo las expresiones “de la cosa indivisa” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “del bien indiviso” y “el bien” para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2570 Si el bien es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras773.

773 Artículo 2570. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2571 Cuando se vendan bienes futuros, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquiera cantidad, o cuando se venden bienes existentes, pero sujetos a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria774.

774 Artículo 2571. Se suprime la expresión “cosas futuras” y las palabras “cosas” y “sujetas”, sustituyéndose respectivamente por la expresión “bienes futuros” y las palabras “bienes” y “sujetos”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2572 No habrá bien vendido cuando las partes no lo determinaren o no establecieren datos para determinarlo. El bien es determinado cuando es bien cierto, y cuando fuere bien incierto, si su especie y cantidad hubieren sido determinadas775.

775 Artículo 2572. Se suprime la expresión “la cosa vendida”, la palabra “determinarla” y las expresiones “La cosa es determinada”, “cosa cierta” y “cosa incierta”, sustituyéndose respectivamente por la expresión “bien vendido”, la palabra “determinarlo” y las expresiones “El bien es determinado”, “bien cierto” y “bien incierto”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2573 Se juzgará indeterminable el bien vendido, cuando se vendieren todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos776.

776 Artículo 2573. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2574 La compra de bien propio no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por él.

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca el bien, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar el bien al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición, pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulación expresa de los contratantes777.

777 Artículo 2574. Se suprimen del primer párrafo las expresiones “cosa propia” y “la cosa” sustituyéndose respectivamente por las expresiones “bien propio” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Capítulo IV
De los efectos inmediatos del contrato de venta

Artículo 2575 Si un mismo bien se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento de la escritura de venta, no podrá otra persona que el primer comprador inscribir la escritura de venta, pena de nulidad.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión material del inmueble; y faltando ésta, a quien presente el título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe778.

778 Artículo 2575. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “más, en su caso el término de la distancia”, ya que no existe esa figura del término de la distancia en la legislación procesal civil.

Artículo 2576 Si solicitándose de la propiedad inmueble algún título aun en calidad de supletorio, otra persona vendiere esa misma propiedad a un tercero, esta venta será nula, como viciada de objeto ilícito, con tal que, de la solicitud del título se haya dado aviso al público en el Diario Oficial.

Artículo 2577 La venta del bien ajeno, ratificada después por el dueño como se dispone en el artículo 2568, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta779.

779 Artículo 2577. Se suprime la expresión “cosa ajena” y se sustituye por la expresión “bien ajeno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2578 Vendida y entregada a otro un bien ajeno según el artículo 2568, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor lo vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de él en el primer comprador.

Esta misma disposición se aplicará al caso en que un heredero, antes de la partición, vendiere algún objeto perteneciente a la sucesión, si dicho objeto le fuere adjudicado con posterioridad a la venta780.

780 Artículo. 2578. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa ajena” y se sustituye por la expresión “un bien ajeno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2579 La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado el bien, salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador781.

781 Artículo. 2579. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2580 Si se vende un bien de los que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalado de modo que no pueda confundirse con otra porción del mismo bien, como todo el maíz contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicho bien no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

Si de los bienes que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de maíz de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte782.

782 Artículo 2580. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa de las”, la palabra “señalada”, la expresión “de la misma cosa”, la palabra “trigo” y la expresión “dicha cosa” y se sustituyen respectivamente por la expresión “un bien de los”, la palabra “señalado” y la expresión “del mismo bien”, la palabra “maíz” y la expresión “dicho bien”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “las cosas” y la palabra “trigo”, sustituyéndose por la expresión “los bienes” y la palabra “maíz”, se hacen las sustituciones para armonizarlo con el resto del articulado.

Artículo 2581 Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá si le conviniere, desistir del contrato.

Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada el bien de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todos los bienes que se acostumbran vender de ese modo.

Capítulo V
De las obligaciones del vendedor

Artículo 2582 El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento del bien objeto de la venta.

Artículo 2583 El vendedor no puede cambiar el estado del bien vendido, y está obligado a conservarlo tal como se hallaba al tiempo del contrato, hasta que la entregue al comprador.

Artículo 2584 El vendedor debe entregar junto el bien los accesorios de él, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.

Artículo 2585 La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba el bien vendido, en la época del contrato.

El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiere convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega del bien, si la venta no fuere a crédito.

Artículo 2586 Si el vendedor no entrega el bien al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución del contrato o la entrega del bien.

Artículo 2587 Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar el bien, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiere dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.

Artículo 2588 Si el vendedor no hubiere efectuado la entrega por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución del contrato, salvo pacto en contrario.

Artículo 2589 El vendedor debe sanear el bien vendido, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuere vencido en juicio por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios del bien vendido.

Artículo 2590 El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega del bien vendido, si no hubiere pacto en contrario.

Artículo 2591 Mientras el vendedor no hiciere tradición del bien vendido, los peligros del bien, como sus frutos o accesiones, serán juzgados por el Título De las Obligaciones de Dar, sea el bien vendido cierto o incierto.

Artículo 2592 Para el caso de saber si la pérdida o deterioro del bien vendido y no entregada debe ser de cuenta del vendedor o del comprador, se juzgará según las reglas establecidas en el Título de las Obligaciones y de los contratos en general.

Artículo 2593 El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido si el comprador no le hubiere pagado el precio.

Artículo 2594 Tampoco está obligado a entregar el bien, cuando hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si garantizare de pagar en el plazo convenido783.

783 Artículo 2594. Se suprime la palabra “la cosa” y “afianzare” y se sustituye por la palabra “garantizare” y “bien”, porque en el contexto se refiere con más propiedad a la garantía en general.

Artículo 2595 Si el bien vendido fuere mueble, y el vendedor no hiciere tradición de él, el comprador que hubiere ya pagado el todo o parte del precio o hubiere comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiere pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios, o para demandar la entrega del bien y el pago de los perjuicios.

Artículo 2596 Si el bien fuere fungible o consumible, o consistiere en cantidades que el vendedor hubiere vendido a otros, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios784.

784 Artículo 2596. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con la clasificación de los bienes establecida en el libro segundo de este código.

Artículo 2597 Si el bien vendido fuere inmueble, comprado a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador solo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio. Lo dispuesto sobre la mora y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumplieron a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubieren estipulado785.

785 Artículo 2597. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, y se suprime la palabra “comprada” y se sustituye por la palabra “comprado”, para hacerlo coherente con la clasificación de los bienes establecida en el libro segundo de este código.

Artículo 2598 Siempre que se declare nula una escritura pública de compra y venta por sentencia ejecutoriada, sin solicitud del comprador, el vendedor no podrá enajenar el bien vendido, sino que deberá formalizar la venta o restituir el precio al comprador, a elección de éste, el cual hará uso de su derecho dentro de seis meses contados desde que tenga conocimiento de la sentencia, y pasado este tiempo solo podrá exigir del vendedor la devolución del precio, dentro del lapso de la prescripción ordinaria, y en cuanto a las mejoras se estará a las disposiciones generales.

Capítulo VI
Del saneamiento por evicción

Artículo 2599 El vendedor está obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador.

Artículo 2600 Por la evicción debe defender el bien vendido en cualquier juicio que promueva contra el comprador por causa anterior a la venta.

Por el saneamiento, debe pagar las costas del juicio que haya seguido el comprador en defensa del bien, lo que éste perdiere en el juicio y el menor valor que tuviere el bien por vicios ocultos que no se hubieren considerado al tiempo de la enajenación.

Artículo 2601 Aunque no se hayan estipulado en el contrato la evicción y el saneamiento, está el vendedor sujeto a ellos.

Artículo 2602 Pueden los contratantes ampliar o restringir a su voluntad la evicción y el saneamiento; pueden también pactar que el vendedor no queda sujeto a esa obligación.

Artículo 2603 Aunque se hubiere pactado que no quede sujeto el vendedor al saneamiento, lo estará sin embargo al que resulte de un hecho personal suyo: todo pacto contrario es nulo.

Artículo 2604 Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo privare al comprador en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuere fundado sobre un derecho preexistente o sobre una prohibición anterior que pertenece al Soberano declarar o hacer respetar.

Artículo 2605 Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la tradición del bien, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión.

Artículo 2606 Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor del bien, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiere trasmitido el derecho por un título oneroso o lucrativo. El tercero puede, en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante los derechos que da la evicción, aunque él no pudiere hacerlo contra el que trasfirió el derecho.

Artículo 2607 El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuere obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado y de las cuales él no tenía conocimiento.

Artículo 2608 Las cargas aparentes, y las que gravan los bienes por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.

Artículo 2609 Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Más si el efecto de la enajenación contiene la promesa de garantizar, el enajenante es responsable de la evicción.

Artículo 2610 Cuando el adquirente, de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.

Artículo 2611 La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio del bien, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.

Artículo 2612 El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en la forma y tiempo que designe el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en el caso que un tercero le demandare la propiedad o posesión del bien, el ejercicio de una servidumbre o cualquiera otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbare en el uso de la propiedad, goce o posesión del bien786.

786 Artículo 2612. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y “la cosa” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua” y “el bien”, para actualizarlo a la legislación moderna.

Artículo 2613 El adquirente del bien no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se lo trasfirió, cuando haya habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.

Artículo 2614 El citado de evicción que comparece a defender al adquirente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes, pero tendrá derecho para pedir al Juez que conoce del asunto, que notifique la demanda del que pretende derecho en el bien a los enajenantes que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio, se les hará la notificación en su persona; y por edictos, a los que estuvieren ausentes, señalándoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte, y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un procurador que los represente.

Artículo 2615 Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse en el tiempo y forma que determine el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua; y a los notificados no habrá necesidad de declararlos rebeldes si no comparecieren, y el juicio se continuará sin su intervención.

Artículo 2616 El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enajenantes, tendrá contra éstos, por la evicción del bien, los mismos derechos que contra él tiene el demandado que lo citó de evicción.

Artículo 2617 La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiere hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua787.

787 Artículo 2617. Se suprime la expresión “de Procedimiento” y se agrega la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”, para actualizarlo a la legislación moderna.

Artículo 2618 No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlos por no haber oposición justa que hacer al derecho del vendedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda, y fuere por esto privado del derecho adquirido.

Artículo 2619 La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante sin embargo responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiere el negocio en árbitros, y éstos laudaren contra el derecho adquirido.

Artículo 2620 Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque el bien haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.

Artículo 2621 El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.

Artículo 2622 Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias, cuando él no recibiere del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o solo obtuviere una indemnización incompleta.

Artículo 2623 El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor del bien el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.

Artículo 2624 En las ventas forzadas hechas por la autoridad judicial, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.

Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá por vendedor el acreedor ejecutante a cuya solicitud se hicieron el embargo y la subasta, si se le han adjudicado los bienes o se ha pagado de su crédito, o cualquiera otra persona que haya recibido el precio.

También se entenderá por vendedor para dichos efectos, el deudor ejecutado que no haya opuesto al embargo y subasta del bien vendido en concepto de pertenecer al mismo ejecutado788.

788 Artículo 2624. En el primer párrafo se suprime la expresión “de la justicia” y se sustituye por la palabra “judicial” en armonía con el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Y en el segundo párrafo se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “párrafo”.

Artículo 2625 El vendedor de mala fe que conocía al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe, a elección del comprador, o el importe del mayor valor del bien, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.

Artículo 2626 El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en el bien comprado.

Artículo 2627 En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultare, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado el bien.

Lo mismo se observará cuando se hubieren comprado dos o más bienes conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado el uno sin el otro.

Artículo 2628 Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se resuelva, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total del bien comprado. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.

Artículo 2629 Las reglas generales consignadas en este Capítulo sobre la evicción entre adquirentes y enajenantes, son aplicables a todo caso de evicción, salvo las reglas especiales de la evicción entre permutantes, socios, copartícipes, donantes y donatarios, cesionarios y cedentes de que se habla en los capítulos respectivos.

Capítulo VII
De los vicios redhibitorios

Artículo 2630 Son vicios redhibitorios los defectos ocultos del bien, cuyo dominio, uso o goce se trasfirió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que a haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Las acciones que en este Capítulo se dan por los vicios redhibitorios del bien adquirido, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Artículo 2631 Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

Artículo 2632 Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizare la no existencia de ellos, o la calidad del bien supuesto por el adquirente. Esta garantía tiene lugar, aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que el bien estaba exento de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuere fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

Artículo 2633 Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2634 La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios del bien, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

Artículo 2635 El enajenante está libre también de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocer por su profesión u oficio.

Artículo 2636 Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien por remate o adjudicación judicial.

Artículo 2637 Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio del bien adquirido solo da derecho a la acción redhibitoria; pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor del bien.

Artículo 2638 Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos del bien, aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

Artículo 2639 En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo el bien al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2640 El comprador podrá intentar una u otra acción; pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

Artículo 2641 Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos del bien vendido, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

Artículo 2642 Vendiéndose dos o más bienes, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de uno, da solo lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano sin la que tuviere el vicio, o si la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2643 Si el bien se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuere parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

Artículo 2644 Si el bien vendido con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2645 Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remate o adjudicaciones (cuando no sea en virtud de sentencia), en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o a la exclusión del socio que puso el bien con vicios redhibitorios.

Artículo 2646 La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por solo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.

Artículo 2647 La acción redhibitoria prescribirá en seis meses respecto de los bienes muebles y en un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real789.

789 Artículo 2647. Se suprime la palabra “durará” y se sustituye por la expresión “prescribirá en”, porque la disposición se refiere a los plazos de prescripción negativa.

Artículo 2648 Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios.

Artículo 2649 La acción para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles, y en dieciocho meses para los bienes raíces.

Artículo 2650 Si la compra se ha hecho para remitir el bien a lugar distante, la acción de rebaja del precio, prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término del emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio del bien sin negligencia de su parte.

Artículo 2651 Inaplicable790.

790 Artículo 2651. Inaplicable. Que expresaba: “Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2642 de este código.

Artículo 2652 Inaplicable791.

791 Artículo 2652. Que expresaba: “Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2642 de este código.

Artículo 2653 El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en ferias o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 2654 No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

Artículo 2655 Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

Pero si el veterinario por ignorancia o mala fe, dejare de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios792.

792 Artículo 2655. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “profesor” y se sustituye por la palabra “veterinario”, porque es a ese profesional a quien se refiere la disposición.

Artículo 2656 La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales solo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.

Artículo 2657 Si el animal muriere a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

Artículo 2658 Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

Artículo 2659 En la venta de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 2639; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

Capítulo VIII
De las obligaciones del comprador

Artículo 2660 La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Artículo 2661 El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión del bien o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación, o garantice las resultas del juicio793.

793 Artículo 2661. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado. Igualmente se suprime la palabra “afiance” y se sustituye por la palabra “garantice”, por ser este último el término jurídico correcto.

Artículo 2662 Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.

Para exigir el pago del precio, la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la resolución de la venta, la acción prescribirá en tres años contados desde el día del contrato.

Artículo 2663 La cláusula de no transferirse el dominio, sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del bien, o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio794.

794 Artículo 2663. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2664 La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas; y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes, que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Artículo 2665 Cuando el contrato de compra y venta fuere de bien mueble y el comprador no pagare el precio del bien comprado a crédito, el vendedor solo tendrá derecho para exigir dicho precio y los intereses de la mora, y no para pedir la resolución de la venta.

En este mismo caso, tampoco tendrá derecho el vendedor contra terceros poseedores795.

795 Artículo 2670. Se suprimen en el primer párrafo las expresiones “de una cosa” y “la cosa vendida” y se sustituyen por las expresiones “un bien” y “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2666 Si el contrato de compra y venta fuere de un inmueble, la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino cuando en el instrumento público inscrito conste la condición resolutoria de que, no pagándose el precio por el comprador, quedará sin efecto la venta. Este pacto llamase comisorio.

Artículo 2667 El pacto comisorio prescribe en el tiempo fijado en el artículo 2662; y las partes no podrán estipular un plazo mayor. A esta misma regla se sujetan los pactos de reventa y retroventa.

Artículo 2668 El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 2662 y produce los efectos que se expresan en el capítulo siguiente.

Artículo 2669 Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

Artículo 2670 Si el comprador de un bien deja de recibirlo, el vendedor, después de constituido en mora dicho comprador, tiene derecho a exigirle las costas de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el Juez para depositar el bien vendido en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta.

Este depósito será innecesario en la venta de ganados que deban entregarse en el campo o fuera de las poblaciones; y el comprador se entenderá constituido en mora por el solo hecho de no concurrir a recibirlos el día señalado en el contrato.

Artículo 2671 Si la venta hubiere sido de bien inmueble y el vendedor hubiere recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiere hecho al crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negare a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner el bien en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador796.

796 Artículo 2671. Se suprime la palabra “cosa” y se sustituye por la palabra “bien”, a la vez se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2672 El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor.

Capítulo IX
De las cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta

Artículo 2673 Las partes que contraten la compra y venta de algún bien, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato797.

797 Artículo 2672. Se suprime la expresión “alguna cosa” y se sustituye por la expresión “algún bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.


Artículo 2674 Es prohibida la cláusula de no enajenar el bien vendido a persona alguna; más no a una persona determinada798.

798 Artículo 2674. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2675 Venta a satisfacción del comprador, es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si el bien vendido no agradase al comprador799.

799 Artículo 2675. Venta a satisfacción del comprador, es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si el bien vendido no agradase al comprador. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2676 Venta con pacto de retroventa es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar el bien vendido, entregado al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución800.

800 Artículo 2676. Se suprime la expresión “la cosa vendida entregada” y se sustituye por la expresión “el bien vendido entregado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2677 Pacto de reventa es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor el bien comprado, recibiendo de él el precio que hubiere pagado, con exceso o disminución801.

801 Artículo 2677. Se suprime la expresión “la cosa comprada” y se sustituye por la expresión “el bien comprado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2678 Pacto de preferencia, es la estipulación de poder el vendedor recuperar el bien vendido, entregado al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla802.

802 Artículo 2678. Se suprime la expresión “la cosa vendida entregada” y se sustituye por la expresión “el bien vendido entregado”, a la vez se suprime la palabra “venderla” y se sustituye por la palabra “venderlo”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2679 Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentare otro comprador que ofreciere un precio más ventajoso.

Artículo 2680 La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:

1°. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar el bien vendido, ni el comprador de pagar el precio, y solo tendrá derecho para exigir las medidas conservativas.

2°. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado el bien vendido al comprador, éste no adquiere el dominio de él, y será considerado como administrador del bien ajeno.

3°. Si el comprador, sin embargo, hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará la restitución recíproca del bien y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella803.

803 Artículo 2680. Se suprime en el numeral 1° la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”. En el numeral 2° se suprimen las expresiones “la cosa vendida” y “cosa ajena” y la palabra “ella”, se sustituyen respectivamente por las expresiones “el bien vendido”, “bien ajeno” y la palabra “el”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2681 Cuando la condición fuere resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:

1°. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuere condicional, y si se hubiere entregado el bien vendido, el vendedor, pendiente la condición, solo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias del bien.

2°. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto en el Título de las prestaciones mutuas; más el vendedor no volverá a adquirir el dominio del bien, sino cuando el comprador le haga tradición de él804.

804 Artículo 2681. En el numeral 1° se suprimen las expresiones “la cosa vendida” y “de la cosa” y se sustituyen respectivamente por las expresiones “el bien vendido” y “del bien”. En el numeral 2° se suprime la expresión “de la cosa” y la palabra “ella”, sustituyéndose respectivamente por la expresión “del bien” y la palabra “el”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2682 En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiere hecho tradición del bien al comprador805.

805 Artículo 2682. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2683 La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiere hecho tradición del bien al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio del bien vendido, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de retroventa, si fuere estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de reventa, si fuere estipulada en favor del comprador806.

806 Artículo 2683. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “de la cosa vendida” y se sustituyen respectivamente por las expresiones “del bien” y “del bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2684 Si la venta fuere con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de bienes muebles807.

807 Artículo 2684. Se suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2685 La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:

1°. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuere pagado el precio.

2°. Si no hubiere plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial.

3°. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriere este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato.

4°. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiere solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho.

Artículo 2686 La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un mandatario, mientras no declare expresa o tácitamente que el bien le agrada808.

808 Artículo 2686. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2687 Habrá declaración tácita del comprador de que el bien le agrada, si pagare el precio de él, sin hacer reserva alguna809.

809 Artículo 2687. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, a la vez se suprime la palabra “ella” y se sustituye por la palabra “el”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2688 No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.

Artículo 2689 Los bienes muebles no pueden venderse con pacto de retroventa810.

810 Artículo 2689. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2690 El plazo de tres años fijado en el artículo 2667 para la prescripción de la retroventa y reventa, corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.

Artículo 2691 Recuperando el vendedor el bien vendido, los frutos de éste serán compensados con los intereses del precio de la venta811.

811 Artículo 2691. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2692 El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no solo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega del bien vendido, los gastos del contrato, como también las mejoras del bien, que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión del bien, sino después de haber satisfecho estas obligaciones812.

812 Artículo 2692. Se suprimen las expresiones “de la cosa vendida” y “de la cosa”, sustituyéndose por las expresiones “del bien vendido” y “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2693 El comprador está obligado a restituir el bien con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida del bien y de su deterioro causado por su culpa813.

813 Artículo 2693. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “de la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien” y “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2694 El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.

Artículo 2695 Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiere sido hecha por dos o más copropietarios del bien vendido, será necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarlo814.

814 Artículo 2695. Se suprime la expresión “de la cosa vendida”, sustituyéndose respectivamente por la expresión “del bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2696 La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad; y pasa también a los terceros adquirentes del bien, aunque en la venta que se les hubiere hecho, no se hubiere expresado que el bien vendido estaba sujeto a un pacto de retroventa815.

815 Artículo 2696. Se suprimen las expresiones “de la cosa” y “la cosa vendida” y la palabra “sujeta”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “del bien” y “el bien vendido” y la palabra “sujeto”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2697 Si cada uno de los condueños de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.

Artículo 2698 Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indiviso el bien vendido, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y el bien vendido se ha adjudicado a uno de los herederos la acción del vendedor puede intentarse contra él por el bien entero816.

816 Artículo 2698. Se suprimen las expresiones “la cosa vendida”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “indiviso el bien vendido” y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2699 La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar el bien vendido, sino cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago, y no cuando lo enajenare por otros contratos, o constituyere sobre el derechos reales817.

817 Artículo 2699. Se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2700 El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si el bien vendido fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por el, bajo pena de perder su derecho, si en ese tiempo no lo ejerciere. Si fuere bien inmueble, después de diez días, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiere satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia818.

818 Artículo 2700. Se suprime la expresión “la cosa” y la palabra “cosa”, sustituyéndose respectivamente por la expresión “el bien” y la palabra “bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2701 El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por el bien, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiere sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare819.

819 Artículo 2701. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2702 Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y si el bien fuere mueble el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciere saber, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte820.

820 Artículo 2702. Se suprime la expresión “la cosa fuera” y se sustituye por la expresión “el bien fuere”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2703 El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.

Artículo 2704 El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.

Artículo 2705 El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria si no se hubiere pactado expresamente que tuviere el carácter de condición suspensiva.

Artículo 2706 El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por el bien como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores821.

821 Artículo 2706. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2707 Si el bien vendido fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar822.

822 Artículo 2707. En el primer párrafo se suprime la expresión “la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “el bien vendido” y en el segundo párrafo se suprime la palabra “cosa” y se sustituye por la palabra “bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Si fuere bien inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.

Artículo 2708 El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador y que mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer del bien a favor del nuevo comprador823.

823 Artículo 2708. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2709 Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.

Artículo 2710 No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar el bien, o recibirlo en pago, y no cuando se propusiere adquirirlo por cualquier otro contrato824.

824 Artículo 2710. Se suprime la expresión “la cosa o recibirla” y se sustituye por la expresión “el bien o recibirlo”, de igual manera se suprime la palabra “adquirirla” y se sustituye por la palabra “adquirirlo”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2711 Si la venta fuere aleatoria, por haberse vendido bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegaren a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio, aunque el bien no llegare a existir, si de su parte no hubiere habido culpa825.

825 Artículo 2711. Se suprimen las expresiones “cosas futuras” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “bienes futuros” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2712 Si la venta fuere aleatoria por haberse vendido bienes futuros tomando el comprador el riesgo de que no llegaren a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque el bien llegare a existir en una cantidad inferior a la expresada; más si el bien no llegare a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiere recibido826.

826 Artículo 2712. Se suprimen las expresiones “cosas futuras” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “bienes futuros” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2713 Si fuere aleatoria por haberse vendido bienes existentes, sujetos a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque el bien hubiere dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato827.

827 Artículo 2713. Se suprimen las palabras “cosas” y “sujetas”, además de la expresión “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las palabras “bienes” y “sujetos”, así como por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2714 La venta aleatoria a que se refiere el artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probare que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que el bien estaba sujeto828.

828 Artículo 2714. Se suprime la expresión “la cosa” y la palabra “sujeta” y se sustituyen respectivamente por la expresión “el bien” y la palabra “sujeto”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2715 Pueden agregarse al contrato de compra y venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

TÍTULO XI
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Capítulo I
De los créditos personales

Artículo 2716 Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si lo hubiere.

Artículo 2717 Si el derecho creditorio fuere cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fueren modificadas en este Título.

Artículo 2718 Si el crédito fuere cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fueren modificadas en este Título.

Artículo 2719 Los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están sujetos a las leyes de comercio, sea cual fuere su procedencia y la calidad de las personas que en ellos intervengan.

Artículo 2720 La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Artículo 2721 La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, pudiendo verificarla cualquiera persona autorizada para cartular.

Si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se hará la notificación de que habla el inciso anterior.

Artículo 2722 El crédito constante en escritura pública en que el deudor se haya obligado a pagarlo a la orden del acreedor, se regirá por lo dispuesto en el artículo 2719. Sin embargo, los créditos hipotecarios, siempre deberán cederse por escritura pública, debidamente inscrita, debiendo anotarse este traspaso al margen de la inscripción anterior.

Artículo 2723 La aceptación de que habla el artículo 2720 cuando no sea expresa, puede consistir en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Artículo 2724 No interviniendo la notificación o aceptación antedichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

Artículo 2725 La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente; así como tampoco destruye las excepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo mismo, dicho deudor, hacerlas valer contra el cesionario.

Cuando el cedente es el Fisco, las Municipalidades u otras corporaciones de igual naturaleza, el cesionario gozará de los mismos derechos indicados en el inciso anterior.

Artículo 2726 El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de la existencia de tal crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía el crédito en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; y en caso de comprometerse, no se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumentos que el cedente hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otro bien829.

829 Artículo 2726. Se suprime la expresión “otra cosa” y se sustituye por la expresión “otro bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2727 La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos trasmitidos en virtud de subrogación legal.

Artículo 2728 A la evicción de los derechos cedidos por bienes con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes830.

830 Artículo 2728. Se suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2729 A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.

Artículo 2730 En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vendedor, cuando es vencido el comprador en el bien comprado831.

831 Artículo 2730. Se suprime la expresión “la cosa comprada” y se sustituye por la expresión “el bien comprado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2731 Si la cesión fuere de determinados derechos, rentas o productos trasferidos en su totalidad, el cedente no responde, sino de la evicción de todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.

Capítulo II
Del derecho de herencia

Artículo 2732 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los objetos de que la herencia o legado se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.

Artículo 2733 Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar al cesionario el valor de ellos.

El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

Artículo 2734 El derecho a una herencia no puede venderse, cederse ni traspasarse, mientras viva la persona de quien se espera la herencia.

Artículo 2735 La cesión de derechos hereditarios, deberá hacerse por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro.

A esta misma regla está sujeta la cesión del legado de un inmueble; pero la cesión del legado de bienes muebles podrá hacerse en instrumento privado832.

832 Artículo 2735. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2736 La cesión de derechos hereditarios en los términos de que se habla en este Capítulo, podrá hacerse por los herederos antes de la partición y adjudicación de los bienes. Si se hiciere después, la cesión se regirá por las disposiciones del contrato de compra y venta.

Artículo 2737 En la cesión de herencia el cedente solo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.

Artículo 2738 Si los derechos hereditarios fueren de una sucesión intestada, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.

Artículo 2739 Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido; y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Artículo 2740 Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantizar al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.

Capítulo III
De los derechos litigiosos

Artículo 2741 Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho para los efectos de los siguientes artículos: desde que se notifica judicialmente la demanda, en los juicios ordinarios, verbales y sumarios; en los ejecutivos, desde la notificación del auto de requerimiento de pago; en los concursos voluntarios, desde que el cedente presenta al juzgado respectivo, su escrito de cesión; y en los concursos necesarios y quiebras, desde que el Juez los decrete, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente para los juicios ejecutivos.

Artículo 2742 Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación; y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.

Artículo 2743 Las cesiones de derechos litigiosos, no pueden hacerse, bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial extendida en el respectivo expediente.

Artículo 2744 El deudor no estará obligado a pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Artículo 2745 Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de un bien de que el derecho litigioso forma una parte o accesión833.

833 Artículo 2745. Se suprime la expresión “una cosa” y se sustituye por la expresión “un bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2746 También se exceptúan las cesiones hechas:

1°. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2°. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente; y

3°. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

Artículo 2747 El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por los dos artículos anteriores se le concede, después de trascurridos nueve días desde la notificación del auto en que se manda ejecutar la sentencia.

TÍTULO XII
DE LA PERMUTA

Artículo 2748 La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar un bien para recibir otro.

Artículo 2749 La permuta se reputa perfecta por el mero consentimiento, salvo que unos de los bienes se cambien o ambos sean bienes raíces, o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesario escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad834.

834 Artículo 2749. Se suprime la expresión “una de las cosas” y se sustituye por la expresión “uno de los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2750 Se exceptúa también el caso en que siendo la permuta de bienes muebles, el valor de uno de ellos o de ambos, exceda de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América; pues en este caso, el contrato deberá celebrarse por escrito, quedando con un tanto cada uno de los permutantes835.

835 Artículo 2750. Se suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2751 Si uno de los permutantes hubiere ya recibido el bien que en permuta se le daba, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de la misma, no puede ser obligado a entregar aquello que había prometido y solamente debe devolver el bien que hubiere recibido836.

836 Artículo 2751. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2752 El permutante que haya sufrido la evicción del bien recibido en cambio, puede, según le parezca, pedir el resarcimiento de daños y perjuicios o reclamar el bien que hubiere dado837.

837 Artículo 2752. Se suprimen las expresiones “de la cosa recibida” y “la cosa” y se sustituyen respectivamente por las expresiones “del bien recibido” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2753 En los casos de resolución enunciados en los dos artículos precedentes, quedan a salvo los derechos adquiridos por los terceros a título oneroso en los inmuebles antes de la demanda de resolución. Pero si hubiere sido enajenado el bien a título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor del bien, o la restitución de él838.

838 Artículo 2753. Se suprimen las expresiones “enajenada la cosa” y “de la cosa”, además de la palabra “ella”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “enajenado el bien”, “del bien” y la palabra “el”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2754 En caso de evicción parcial, es aplicable lo dispuesto sobre el particular en el contrato de venta.

Artículo 2755 Las demás reglas establecidas para el contrato de venta, se aplican también al de permuta.

TÍTULO XIII
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 2756 La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de un bien a otra persona que lo acepta839.

839 Artículo 2756. Se suprime la expresión “una cosa” y se sustituye por la expresión “un bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2757 Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiere lo contrario.

Artículo 2758 No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe legal o naturalmente en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en el Libro II sobre la capacidad para adquirir por testamento.

Artículo 2759 Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden a las donaciones entre vivos.

Artículo 2760 Es nula asimismo la donación hecha al guardador del donante, antes que el guardador haya exhibido las cuentas de la guarda, y pagado el saldo que hubiere en su contra.

Artículo 2761 La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Artículo 2762 No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez, para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos, y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Artículo 2763 No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque el uso o goce de éste no se acostumbre dar, sino en arriendo.

Tampoco la hay en el mutuo sin interés; pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Artículo 2764 Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

Artículo 2765 No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas, lo que en realidad no debe.

Artículo 2766 No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe del bien donado, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero840.

840 Artículo 2766. Se suprime la expresión “de la cosa donada” y se sustituye por la expresión “del bien donado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2767 No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Artículo 2768 No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública debidamente inscrita.

Tampoco valdrá sin este mismo requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Artículo 2769 La donación entre vivos no necesita para su validez de insinuación alguna, cualesquiera que sean los bienes o cantidades donados.

Artículo 2770 No será exigible la donación condicional o a plazo, si ella no constare por instrumento público o privado, expresivo de la condición o plazo; ni podrá llevarse a efecto, sino mediando escritura pública, debidamente inscrita, como en las donaciones de presente.

Artículo 2771 Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así se considerarán como donaciones gratuitas.

Artículo 2772 Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen.

Artículo 2773 Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de los bienes donados841.

841 Artículo 2773. Se suprime la expresión “las cosas donadas” y se sustituye por la expresión “los bienes donados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2774 Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, debidamente registrada, el que se practique un inventario solemne. Serán nulas estas donaciones, si le faltare alguno de los mencionados requisitos.

Si en el inventario se omitiere alguna parte de los bienes, comprendidos en la universalidad o cuota, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Artículo 2775 El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Artículo 2776 Las donaciones a título universal, no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.

Artículo 2777 Nadie puede aceptar una donación, sino por sí mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes; o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que dicho ascendiente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones842.

842 Artículo 2777. En el segundo párrafo se suprime el término “legítimo”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 2778 Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio, expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otros los bienes comprendidos en la donación843.

843 Artículo 2778. Se suprime la expresión “las cosas comprendidas” y se sustituye por la expresión “los bienes comprendidos”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2779 Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella solo tendrá efecto respecto a las partes que la hubieren aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciere imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubieren aceptado.

Artículo 2780 Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar el bien donado844.

844 Artículo 2780. Se suprime la expresión “la cosa donada” y se sustituye por la expresión “el bien donado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2781 Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Artículo 2782 Cuando la donación entre vivos se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiere conferido expresamente.

Artículo 2783 Se prohíben las donaciones fideicomisarias.

El derecho de trasmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Artículo 2784 Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título se seguirán las reglas generales de los contratos.

Artículo 2785 El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir la promesa o donación, de futuro, sea demandando la entrega de los bienes que se le han donado de presente845.

845 Artículo 2785. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2786 El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

Artículo 2787 La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante, de las acciones que contra él tuvieren, a menos que acepten como deudor al donatario, ora expresamente, ora en los términos establecidos en el Libro II, sobre el Beneficio de separación.

Artículo 2788 En la donación a título singular, puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda el gravamen.

Los acreedores sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 2789 La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso, sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido los bienes donados, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto846.

846 Artículo 2789. Se suprime en el primer párrafo la expresión “las cosas donadas” y se sustituye por la expresión “los bienes donados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2790 La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación847.

847 Artículo 2790. Se suprime el término “legítimos”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 2791 Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se resuelva la donación848.

848 Artículo 2791. Se suprime en el primer párrafo la palabra “rescinda” y se sustituye por la palabra “resuelva”, por ser técnicamente el más correcto y en el segundo párrafo se sustituye la expresión “las cosas donadas” y se sustituye por la expresión “los bienes donados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de los bienes donados y de los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

Artículo 2792 La acción resolutoria concedida por el artículo precedente prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta849.

849 Artículo 2792. Se suprimen las palabras “rescisoria” y “terminará” sustituyéndose respectivamente por las palabras “resolutoria” y “prescribirá”, porque son técnicamente los términos jurídicos más adecuados.

Artículo 2793 La donación entre vivos, puede revocarse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud, cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

Artículo 2794 En la restitución a que estuviere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar a la revocación.

Artículo 2795 La acción revocatoria prescribe en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se trasmitirá a los herederos850.

850 Artículo 2795. Se suprime en el primer párrafo la palabra “termina” y se sustituye por la palabra “prescribe”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 2796 Cuando el donante por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 2793 podrá ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes o su cónyuge o conviviente851.

851 Artículo 2796. Se suprime el término “legítimos” y se agrega la expresión “o conviviente”, de conformidad con la legislación de familia.

Artículo 2797 Inaplicable852.

852 Artículo 2797. Inaplicable. Que expresaba: “La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1°. Cuando en la escritura pública de la donación, inscrita en la respectiva oficina del Registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado la condición de no enajenar. 2°. Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario. 3°.Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que éstas hayan tenido a la fecha de la enajenación”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3950 de este código.

Artículo 2798 Se entenderán por donaciones remuneratorias, las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Artículo 2799 Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son resolubles, ni revocables853.

853 Artículo 2799. Se suprime la palabra “rescindibles” y se sustituye por la palabra “resolubles”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2800 En caso de evicción del bien donado, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación854.

854 Artículo 2800. Se suprime la expresión “de la cosa donada” y se sustituye por la expresión “del bien donado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2801 Exceptúense de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:

1°. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.

2°. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que el bien era ajeno.

3°. Cuando fuere donación con cargos.

4°. Cuando la donación fuere remuneratoria.

5°. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí, en el acto de la donación855.

855 Artículo 2801. En el numeral 2° se suprime la expresión “la cosa era ajena” y se sustituye por la expresión “el bien era ajeno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2802 Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Artículo 2803 El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que el bien donado pertenecía a otro856.

856 Artículo 2803. Se suprime la expresión “la cosa donada” y se sustituye por la expresión “el bien donado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2804 En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción del bien en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial857.

857 Artículo 2804. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2805 En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.

Artículo 2806 Juzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

Artículo 2807 Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más bienes de la misma especie bajo una alternativa, o un bien que el donatario debe tomar entre varios de la misma especie, y le fuere quitado por sentencia el bien que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en los otros bienes858.

858 Artículo 2807. Se suprime la palabra “cosas” y las expresiones “una cosa”, “la cosa” y “las otras cosas”, sustituyéndose respectivamente por la palabra “bienes” y las expresiones “un bien”, “el bien” y “los otros bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2808 El donatario de un bien determinado solo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie859.

859 Artículo 2808. Se suprime la expresión “una cosa determinada” y se sustituye por la expresión “un bien determinado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2809 El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo el bien por título oneroso, aunque éste no le hubiere hecho cesión expresa de sus derechos860.

860 Artículo 2809. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

TÍTULO XIV
DEL ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2810 Se llama arrendamiento o locación el contrato por cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de un bien, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador el que da el bien en arrendamiento, y locatario, arrendatario o inquilino el que lo recibe861.

861 Artículo 2810. Se suprimen las expresiones “una cosa” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “un bien” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2811 El contrato de arrendamiento queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compra-venta, es aplicable al contrato de arrendamiento.

Artículo 2812 Los bienes muebles no fungibles y no consumibles, y las raíces sin excepción, pueden ser objeto de arrendamiento862.

862 Artículo 2812. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2813 Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar.

Artículo 2814 El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo, si tiene facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

En el primer caso, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio, y en el segundo, a los que la ley ha fijado al guardador, al albacea y a los demás administradores de bienes ajenos863.

863 Artículo 2814. En el primer párrafo se suprime la expresión “de la cosa podrá arrendarla” y se sustituye por la expresión “del bien podrá arrendarlo”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2815 No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, si no es sujetándose a las prescripciones establecidas en este Código respecto de los comuneros.

Artículo 2816 Pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos que de ellas tratan.

Artículo 2817 Se prohíbe a todo empleado público, tomar en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en virtud de juicio o de repartición en que aquellos hayan intervenido.

Artículo 2818 Se prohíbe a los miembros de las corporaciones o establecimientos públicos tomar en arriendo por sí o por interpósita persona los bienes que a éstos pertenezcan.

Artículo 2819 Se entenderán también por interpósitas personas, el consorte o cualquiera otra de quien el arrendatario que quiere serlo sea heredero presunto.

Artículo 2820 El contrato de arrendamiento no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años, salvo el arrendamiento de predios rústicos con el fin de destinarlos en su mayor parte al cultivo de platanares, bananales, hulares, cacaotales, cocales, abacales u otras plantas perennes, el que podrá extenderse en cuanto a su duración hasta veinte años. El contrato que en cada caso se hiciere por un lapso mayor, quedará concluido al terminar dicho plazo.

Artículo 2821 Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.

Artículo 2822 Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial.

Artículo 2823 La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2824 El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta mensual, anual o la cantidad determinada que por él se fije, pase de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América864.

864 Artículo 2824. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 2825 Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales, de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del Derecho administrativo, o por las que les sean peculiares. Solo en subsidio lo serán por los preceptos de este Código; pero no les alcanza lo ordenado en el artículo 2820.

Capítulo II
De los derechos y obligaciones del arrendador

Artículo 2826 El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

1°. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinado.

2°. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.

3°. A no estorbar ni obstruir de manera alguna el uso del bien arrendado a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.

4°. A garantizar el uso y goce pacífico del bien por todo el tiempo del contrato.

5°. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos en el bien, anteriores al arrendamiento865.

865 Artículo 2826. En el numeral 2° se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, en el numeral 3° se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y “ni embarazada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, y “ni obstruir” y en los numerales 4° y 5° se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2827 La entrega del bien se hará en el tiempo convenido, y si no hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario866.

866 Artículo 2827. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2828 El arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma del bien arrendado ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso designado en el numeral 3° del artículo 2826867.

867 Artículo 2828. Se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado. A la vez se suprime la expresión “la fracción” y se sustituye por la expresión “el numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2829 Para cumplir lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2826 se observará las prescripciones que en este Código reglamentan el saneamiento por evicción868.

868 Artículo 2829. Se suprime la expresión “la fracción” y se sustituye por la expresión “el numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2830 Lo dispuesto en el citado numeral 4° no comprende los obstáculos que provengan de meros hechos de tercero ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza869.

869 Artículo 2830. Se suprime la expresión “la citada fracción” y se sustituye por la expresión “el citado numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2831 Para cumplir lo prevenido en el numeral 5° del citado artículo 2826 se observará lo dispuesto en este Código respecto del saneamiento por vicios redhibitorios870.

870 Artículo 2831. Se suprime la expresión “la fracción” y se sustituye por la expresión “el numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2832 El arrendador pagara las contribuciones impuestas a la finca, salvo convenio en contrario.

Artículo 2833 Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta.

Artículo 2834 Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2835 El arrendador goza del privilegio de retención para el pago de la renta y demás cargas del arrendamiento, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existentes dentro del bien, y sobre los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.

Este derecho no podrá ejercitarse por créditos de futuras indemnizaciones ni por alquileres por vencer posteriormente al año corriente y al que siga; y no se extenderá a los bienes que no puedan ser objeto de embargo871.

871 Artículo 2835. En el primer párrafo se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”. En el segundo párrafo se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2836 Si aquellos que han causado molestias por vías de hecho al inquilino, pretendiente tener algún derecho sobre el bien alquilado, o si hubiere sido citado a juicio el inquilino para ser condenado a dejar el bien total o parcialmente, o a sufrir el ejercicio de alguna servidumbre, debe por su parte llamar al arrendador en el mismo juicio, para ser relevado de las molestias, debiendo sí lo exigiere, quedar fuera de la demanda, con solo nombrar al arrendador en cuyo nombre posee872.

872 Artículo 2836. Se suprimen las expresiones “la cosa alquilada” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien alquilado” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2837 La obligación de mantener el bien en buen estado consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro del bien por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia del bien vicio o defecto de él, cualesquiera que fueren, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes873.

873 Artículo 2837. Se suprimen las expresiones “la cosa” y “de la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien” y “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2838 Es caso fortuito a cargo del locador, el deterioro causado al bien por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario874.

874 Artículo 2838. Se suprime la expresión “a la cosa” y se sustituye por la expresión “al bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2839 Cuando el locador no hiciere o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fueren urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.

Artículo 2840 Solo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:

1°. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlos y se obligó a pagarlos, obligándose o no el locatario a hacerlos.

2°. Si lo autorizó para hacerlos y después de hechos se obligó a pagarlos.

3°. Si fueren reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciere en caso de urgencia.

4°. Si fueren necesarios o útiles y sin culpa del locatario se resolviere el contrato, aunque no se hubiere obligado a pagarlos ni dado autorización para hacerlos.

5°. Si fueren mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviere el arrendamiento.

6°. Si el arrendamiento fuere por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlos y exigió la restitución del bien, no habiendo el arrendatario disfrutado de ellos875.

875 Artículo 2840. Se suprime en el numeral 6° la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2841 No basta para que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constare expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior numerales 4°, 5° y 6°.

Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro del bien arrendado, si no constare expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador876.

876 Artículo 2841. Se suprime en el primer párrafo la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales”, de conformidad a la técnica legislativa. En el párrafo segundo se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2842 Si en el contrato, o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndase que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial.

Artículo 2843 Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuáles sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.

No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado.

Artículo 2844 Las autorizaciones para hacer mejoras con obligación de pagarlas el locador y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas, sino por escrito.

Artículo 2845 Las reparaciones o gastos a cargo del locador se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando sin daño del bien arrendado no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizare para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiere hecho como pago de impuestos a que el bien arrendado estaba sujeto877.

877 Artículo 2845. Se suprimen las expresiones “de la cosa arrendada” y “la cosa arrendada estaba sujeta”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “del bien arrendado” y “el bien arrendado estaba sujeto”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2846 Todas las mejoras hechas en caso de urgencia y todas las de los casos del artículo 2840, numerales 5° y 6°, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras cediesen a beneficio del bien arrendado o que no podía el locatario exigir indemnización alguna878.

878 Artículo 2846. Se suprime la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales”, de conformidad a la técnica legislativa. Igualmente se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2847 En los casos del artículo 2840, numerales 1°, 2° y 3°, si el arrendamiento hubiere de continuar, el valor de las mejoras y gastos se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos o que el locatario debiere, y sucesivamente con los alquileres o rentas que fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato879.

879 Artículo 2847. Se suprime la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2848 En los mismos casos del artículo 2840, numerales 1°, 2° y 3°, si la locación no hubiere de continuar, y también en los casos del mismo artículo 2840, numerales 4°, 5° y 6°, compete al locatario el derecho de retener el bien arrendado, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos880.

880 Artículo 2848. Se suprime la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales”, de conformidad a la técnica legislativa. Igualmente se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2849 En los casos del artículo 2840, numerales 1°, 2° y 3°, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado; y no probándose el costo, serán pagadas a justa tasación de peritos.

El pago en los casos del artículo 2840, numeral 1°, no excederá del máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma881.

881 Artículo 2849. En el primer párrafo se suprime la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales” y en el segundo párrafo se suprime la palabra “numero” y se sustituye por la palabra “numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2850 En los casos del artículo 2840 numerales 4°, 5° y 6°, serán pagadas solamente las mejoras que existieren por el precio de su evaluación, sea cual fuere el valor de su costo882.

882 Artículo 2850. Se suprime la palabra “números” y se sustituye por la palabra “numerales”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2851 Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:

1°. Las mejoras del artículo 2840 numeral 4° si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio del bien arrendado, o de no poder el locatario exigir indemnización por ellas.

2°. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación.

3°. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizare al locatario para hacerlas883.

Artículo 2852 Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a este pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de los que el locatario hubiere hecho, sin tener derecho para hacerlos.

Artículo 2853 Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar, sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y los hechos por el locatario en caso de urgencia.

Artículo 2854 Si el arrendamiento fuere de terrenos en las ciudades o pueblos, se entiende que ha sido autorizado el locatario para poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.

Artículo 2855 Si el arrendamiento ha sido de terrenos incultos se entiende también que el locatario quedó autorizado para poder hacer en ellos algún trabajo de cultivo o cualesquiera mejoras rústicas.

Artículo 2856 El contrato en que se ponga una cláusula aboliendo o restringiendo la obligación del arrendador de responder de los vicios del bien arrendado, será nulo cuando aquel haya disimulado dolosamente el vicio884.

884 Artículo 2856. Se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2857 El arrendador podrá impedir, aun sin la intervención del Juez, que se retiren los bienes gravados en virtud de su derecho de retención, pudiendo tomar posesión de ellas y del local, cuando el arrendatario las abandone.

Si los objetos se hubieren retirado sin conocimiento o a pesar de la oposición del arrendador, podrá éste exigir que se vuelvan a llevar a la finca, y si el arrendatario dejare la finca, el abandono de dichos objetos. El derecho de retención se extinguirá al cabo de un mes a contar del día en que el arrendador haya tenido conocimiento de la retirada de los objetos, si no hubiere hecho valer antes en juicio su derecho.

Artículo 2858 El inquilino podrá impedir el ejercicio del derecho de retención del arrendador dándole garantías. Podrá también liberar cada bien del mencionado derecho, dando garantía por el importe del valor de aquella885.

885 Artículo 2858. Se suprime la palabra “cosa” y se sustituye por la palabra “bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2859 Si un bien sometido al derecho de retención del arrendador se diere a otro acreedor en este mismo sentido, no podrá oponerse a este último el derecho de retención por los alquileres anteriores al año precedente en que se dio la retención886.

886 Artículo 2859. Se suprime la expresión “una cosa sometida” y se sustituye por la expresión “un bien sometido”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Capítulo III
De los derechos y obligaciones del arrendatario

Artículo 2860 El arrendatario está obligado:

1°. A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.

2°. A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, o las de sus familiares y subalternos.

3°. A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de él887.

887 Artículo 2860. Se suprime en el numeral 2° la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por “el bien arrendado” y en el numeral 3° se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2861 El arrendatario no está obligado a pagar la renta, sino desde el día en que recibe el bien arrendado, salvo pacto en contrario888.

888 Artículo 2861. Se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2862 La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por cuatrimestre, también vencidos, si el predio es rústico889.

889 Artículo 2862. Se suprime la palabra “tercios” y se sustituye por la palabra “cuatrimestre”, para claridad de la disposición.

Artículo 2863 La renta se pagará en el lugar convenido, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendador o de su representante o recomendado en la República.

Artículo 2864 Lo dispuesto en el artículo 2834 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2865 El arrendatario que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.

Artículo 2866 El arrendatario está obligado a pagar la renta en la especie de moneda convenida o en el bien equivalente pactado.

Si no fuere posible la prestación en la especie de moneda convenida, se hará en la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida.

Si no fuere posible la prestación del bien equivalente a dinero que se pactó se apreciará dicho bien en dinero, según el valor que tenga al tiempo del pago y este valor se deberá.

Artículo 2867 El arrendatario está obligado a pagar la renta que se hubiere vencido contada hasta el día en que devuelva al arrendador el bien arrendado890.

890 Artículo 2867. Se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2868 Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor que tuvieron los frutos en todo el tiempo trascurrido.

Artículo 2869 Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento891.

891 Artículo 2869. Se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2870 Si solo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta, a juicio de peritos892.

892 Artículo 2870. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2871 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará, salvo convenio en contrario.

Artículo 2872 Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2869, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2873 El arrendatario de predio rústico no tiene derecho de exigir disminución de la renta, si durante el arrendamiento se pierden en todo o en parte los frutos o esquilmos de la finca.

Artículo 2874 Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2869 y 2870 así como el pago de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2875 El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o culpabilidad de otras personas.

Artículo 2876 Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que puede exigirse a un buen padre de familia.

Artículo 2877 Si son varios los arrendatarios, todos son mancomunadamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que éste comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.

Artículo 2878 Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2879 Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.

Artículo 2880 La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende, no solo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2881 El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario893.

893 Artículo 2881. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2882 El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial del bien arrendado tendrá los derechos que le conceden los artículos 2869 y 2870894.

894 Artículo 2882. Se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2883 El arrendatario no puede sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado, y si lo hace, debe cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios895.

895 Artículo 2883. Se suprime la expresión “de la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2884 El arrendatario no puede subarrendar el bien en todo o en parte sin consentimiento del arrendador. Si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios896.

896 Artículo 2884. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2885 Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien897.

897 Artículo 2885. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2886 En el caso del artículo que precede, conserva el arrendador los derechos que a su favor establece el artículo 2835.

Artículo 2887 Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Artículo 2888 Serán de cuenta del arrendatario las contribuciones que se le impongan por razón de su persona o por el giro de sus negocios.

Artículo 2889 El subarrendatario que no cumpla la obligación que le impone el numeral 3° del artículo 2860 es responsable de los daños y perjuicios, y en este caso puede además el arrendador usar del derecho que le concede el artículo 2835898.

898 Artículo 2889. Se suprime la expresión “la fracción” y se sustituye por la expresión “el numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2890 Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2891 La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el artículo anterior, lo recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario899.

899 Artículo 2891. Se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2892 El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del predio terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias, salvo el caso del artículo 2848.

Artículo 2893 En los casos en que el arrendatario no tenga derecho de cobrar mejoras útiles y voluntarias, puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.

Artículo 2894 Inaplicable900.

900 Artículo 2894. Inaplicable. Que expresaba: “En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año agrícola que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor, o al dueño en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para labores preparatorias del año agrícola siguiente”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2920 de este código.

Artículo 2895 Inaplicable901.

901 Artículo 2895. Inaplicable. Que expresaba: “El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio, sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2920 de este Código.

Artículo 2896 Inaplicable902.

902 Artículo 2896. Inaplicable. Que expresaba: “Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 2920 de este Código.

Artículo 2897 Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios se observará lo dispuesto en este Código sobre la comunidad de bienes.

Artículo 2898 Si un mismo bien se arrendare separadamente a dos o más personas, se estará a lo dispuesto en este Código respecto de la compra y venta903.

903 Artículo 2898. Se suprime la expresión “una misma cosa” y se sustituye por la expresión “un mismo bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Capítulo IV
Reglas particulares a los arrendamientos de las casas

Artículo 2899 Los reparos de menor cuantía que están a cargo del inquilino, si no se hubiere pactado cosa contraria, se determinan por la costumbre de los lugares, y entre ellos deben figurar los que deban hacerse:

En las chimeneas y su interior, en las jambas y bazares de las mismas, los revoques del zócalo de las paredes de cuartos y otras habitaciones hasta la altura de un metro;

En el suelo de las habitaciones y únicamente en el caso en que solamente estuvieren rotas algunas baldosas;

En las vidrieras, excepto cuando se hubieren roto por cualquier accidente extraordinario o por fuerza mayor de la cual no sea responsable el inquilino;

En las cornisas de puertas, persianas, tablazones de tabiques o en los cierres de tiendas, goznes, pestillos y cerraduras.

Artículo 2900 No son sin embargo de cuenta del inquilino ninguno de los reparos expresados que se hubieren originado por vejez o fuerza mayor.

Artículo 2901 Es de cuenta del inquilino la limpieza de los patios, pozos, excusados y sumideros, y la limpieza, encalado o pintura interior en la forma y tiempo fijados en las leyes de policía y ornato.

Artículo 2902 Es de cuenta del arrendador la refección de las aceras, y el encalado y pintura exterior904.

904 Artículo 2902. Se suprime en el primer párrafo la expresión “el impuesto de alumbrado público” y en el segundo párrafo se agrega la expresión “energía eléctrica”.

El pago del servicio doméstico de agua y energía eléctrica es de cuenta del inquilino.

Artículo 2903 Los arrendamientos de muebles dedicados a amueblar una casa entera, una habitación, tienda o cualquier otro edificio, se consideran como hechos por el tiempo que, según la costumbre del lugar, suelen ordinariamente durar los arrendamientos de las casas, habitaciones, tiendas y demás edificios.

Artículo 2904 El arrendamiento de una habitación amueblada se supone hecho por un año si se hubiere estipulado un tanto por año, por un mes cuando se hubiere convenido tanto por un mes, y por días habiéndose convenido en un tanto diario.

Artículo 2905 No existiendo ninguna circunstancia bastante para probar que el arrendamiento se ha hecho por años, meses o días, se supone hecho según la costumbre del lugar.

Artículo 2906 El arrendador no puede resolver el contrato alegando que quiere habitar él mismo la casa que ha alquilado, si no hubiere estipulación contraria905.

905 Artículo 2906. Se suprime la palabra “rescindir” y se sustituye por la palabra “resolver”, por ser técnicamente el término jurídico apropiado.

Artículo 2907 Cuando se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que el arrendador pueda irse a vivir en la casa, está obligado a avisarlo anticipadamente al inquilino en el tiempo fijado por la costumbre del lugar y a falta de costumbre con un mes de plazo.

Artículo 2908 Si una casa u otro local cualquiera destinado a morada, se hallare en tal estado que su habitación pueda ocasionar un peligro grave para la salud podrá el inquilino denunciar el contrato sin atenerse a plazo alguno, aunque al celebrarse aquel conociere dicho peligro o hubiere renunciado a sus derechos por esta misma causa.

Capítulo V
Reglas particulares a los arrendamientos de predios rústicos

Artículo 2909 Si en un contrato de arrendamiento se diere al predio mayor o menor extensión de la que realmente tiene, no hay lugar a disminución o aumento de precio sino en los casos, términos y reglas explicadas en el Título De la venta.

Artículo 2910 Si el arrendatario de un predio rural no lo proveyere de los semovientes e instrumentos necesarios para su cultivo, si abandonare éste o no lo hiciere como buen padre de familia, si empleare el predio arrendado en un uso distinto de aquel para que estaba destinado, y generalmente, cuando no cumpliere las cláusulas del arrendamiento de manera que se originare daño al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer rescindir el arrendamiento.

En todos los casos el arrendatario está obligado al resarcimiento de daños originados por falta del cumplimiento del contrato.

Artículo 2911 Todo arrendatario está obligado a encerrar la recolección en los sitios destinados para este objeto en el contrato de arrendamiento.

Artículo 2912 Si el arrendamiento se hubiere hecho por varios años y durante el mismo pereciere por caso fortuito el total o al menos la mitad de la recolección de un año, el colono puede pedir una reducción en el precio, excepto cuando hubiere sido compensado con recolecciones anteriores.

Si no hubiere tenido lugar esta compensación, no procede la reducción hasta terminar el arrendamiento; en este tiempo se hace una compensación con todos los frutos recogidos en todos los años del mismo.

Entre tanto, puede la autoridad judicial dispensar temporalmente al inquilino del pago de una parte del arrendamiento en proporción al daño sufrido.

Artículo 2913 Si el arrendamiento fuere por solo un año y se realizare la pérdida de la totalidad, o al menos de la mitad de los frutos, el colono queda dispensado de una parte proporcional del arrendamiento.

No puede pedir ninguna rebaja si la pérdida fuere menor de la mitad.

Artículo 2914 El arrendatario no puede pedir la reducción si la pérdida de los frutos tuviere lugar después que se hubieren separado del suelo, excepto cuando el contrato conceda al arrendador una parte de los frutos en especie; en este caso, debe éste sufrir la pérdida de su parte, siempre que el arrendatario no hubiere tenido la culpa si estuviere en mora para hacer la entrega al arrendador de su parte de frutos.

El inquilino no puede igualmente pedir una rebaja, si la causa del daño subsistía y era notoria al tiempo en que se hizo el arrendamiento.

Artículo 2915 El arrendatario puede, por convenio expreso, ser responsable de los casos fortuitos.

Artículo 2916 Semejante cláusula no se supone hecha para los casos fortuitos ordinarios, tales como el rayo y granizo.

Tampoco se supone hecha para los casos fortuitos extraordinarios, como devastaciones de guerra o una inundación, a que no esté ordinariamente expuesto el país, excepto cuando el inquilino esté obligado por todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.

Artículo 2917 El arrendamiento de un predio rústico sin determinar el tiempo, se considera hecho por el que sea necesario para que el arrendatario recoja todos los frutos del predio arrendado.

El arrendamiento de terrenos cultivados que estén divididos en porciones cultivables alternativamente, se considera hecho por tantos años cuantas sean las porciones.

Artículo 2918 El arrendamiento de fincas rústicas, cuando se haya hecho sin determinar el tiempo, cesa de derecho por la expiración del tiempo porque se supone hecho al tenor del artículo anterior.

Artículo 2919 Si al expirar el arrendamiento de predios rústicos, hechos por tiempo indeterminado, continúa y fuere dejado en posesión el arrendatario resulta un nuevo arrendamiento cuyo efecto se determina por el artículo 2917.

Artículo 2920 El arrendatario que cesa debe dejar al que le sucede en el cultivo las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el cultivo del año siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que cesa las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el consumo de forrajes y para las recolecciones que resten.

Lo mismo en uno que en otro caso, deben observarse los usos de los lugares.

Artículo 2921 Inaplicable906.

906 Artículo 2921. Inaplicable. Que expresaba: “El inquilino que cesa debe también dejar la paja, heno y estiércol del año, si los hubiere recibido al principio del arrendamiento; si no los hubiere recibido, el arrendador puede retenerlos según tasación”. Es inaplicable por estar en desuso.

Artículo 2922 El arrendatario de un predio destinado a una explotación agrícola estará obligado, al expirar el arrendamiento, a devolver la finca en el estado que se halle supuesta una explotación regular continuada mientras dure el arrendamiento hasta el momento de la restitución, y especialmente en cuestión de labores.

Artículo 2923 El arrendatario de dehesas para uso de ganados de cualquier especie, queda responsable por la pérdida o deterioro de éstos, salvo que justifique que no ha habido negligencia o culpa de su parte.

Capítulo VI
Del modo de terminar el arrendamiento

Artículo 2924 El arrendamiento termina:

1°. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, o satisfecho el objeto para lo que el bien fue arrendado.

2°. Por convenio expreso.

3°. Por nulidad.

4°. Por resolución907.

907 Artículo 2924. Se suprime en el numeral 1° la expresión “la cosa fue arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien fue arrendado” para hacerlo coherente con el resto del articulado y se suprime en el numeral 4° la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2925 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado, concluye en el día prefijado.

Artículo 2926 Si después de terminado el arrendamiento continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año labrador.

Se llama año labrador el espacio de tiempo necesario, según las circunstancias del terreno, y las condiciones de la siembra para cosechar los frutos, ya sea ese tiempo mayor, ya sea menor que el año civil.

Artículo 2927 Las diferencias que sobre lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo anterior se suscitaren, se decidirán por peritos908.

908 Artículo 2927. Se suprime la palabra “inciso” y se sustituye por la palabra “párrafo”, de conformidad a la técnica legislativa

Artículo 2928 En el caso del artículo 2926 si el predio fuere urbano, el arrendamiento no se tendrá por renovado; pero si el arrendador hubiere recibido del inquilino la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato, se tendrá éste renovado por seis meses, y así sucesivamente.

Artículo 2929 En el caso de que hablan los artículos 2926 y 2928 cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2930 En el caso del numeral 2° del artículo 2924 el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derechos de tercero909.

909 Artículo 2930. Se suprime la expresión “de la fracción” y se sustituye por la expresión “del numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2931 En los casos de nulidad se observará lo dispuesto en este Código, respecto de la nulidad de las obligaciones y contratos.

Artículo 2932 En los casos de rescisión se observará lo dispuesto en este Código, respecto de la nulidad y rescisión de las obligaciones y contratos, en cuanto no estuviere modificado en los artículos siguientes.

Artículo 2933 El arrendador puede pedir la resolución del contrato:

1°. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2862 y 2865.

2°. Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2860.

3°. Por subarriendo del bien conforme a lo prevenido en el artículo 2884910.

910 Artículo 2933. En el primer párrafo se suprime la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser el término jurídico adecuado. En el numeral 2° se suprimen las expresiones “de la cosa” y “por la fracción”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien” y “en el numeral”. En el numeral 3° se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2934 Siempre que se resuelva el arrendamiento por culpa del arrendatario, tendrá éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que corra hasta que prudencialmente pudiera celebrarse otro, además de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al propietario911.

911 Artículo 2934. Se suprime la palabra “rescinda” y se sustituye por la palabra “resuelva”, por ser técnicamente el término adecuado.

Artículo 2935 Si el dueño no entrega el bien en los términos prevenidos en el artículo 2827, el arrendatario podrá resolver el contrato y demandar al arrendador por daños y perjuicios912.

912 Artículo 2935. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien” y se suprime la palabra “rescindir” y se sustituye por la palabra “resolver”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2936 Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que está destinado el bien, quedará a elección del arrendatario, resuelva el arrendamiento, u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación. Esto es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2839913.

913 Artículo 2936. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien” y se suprime la palabra “rescinda” y se sustituye por la palabra “resuelva”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2937 El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2938 En los casos del artículo 2882 el arrendatario podrá resolver el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial si la reparación durare más de dos meses914.

914 Artículo 2938. Se suprime la palabra “rescinda” y se sustituye por la palabra “resolver”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2939 Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para resolver el contrato le permite el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento915.

915 Artículo 2939. Se suprime la palabra “rescindir” y se sustituye por la palabra “resolver”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado, a la vez se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2940 El arrendatario puede pedir resolución del contrato en el caso del artículo 2874916.

916 Artículo 2940. Se suprime la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2941 Si el bien se destruyere totalmente por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se resolverá, salvo convenio en contrario917.

917 Artículo 2941. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien” en coherencia con el resto del articulado y se suprime la palabra “rescindirá” y se sustituye por la palabra “resolverá”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2942 Si la destrucción del bien fuere parcial se observará lo dispuesto en el artículo 2870 a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran resolver el contrato918.

918 Artículo 2942. Se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien” en coherencia con el resto del articulado y se suprime la palabra “rescindir” y se sustituye por la palabra “resolver”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2943 Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo que con derecho pretenda el arrendatario, podrá éste pedir la resolución del contrato919.

919 Artículo 2943. Se suprime la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2944 El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni la del arrendatario, salvo convenio en otro sentido920.

920 Artículo 2944. Se suprime la palabra “rescinde” y se sustituye por la palabra “resuelve”, por ser técnicamente el término jurídico correcto.

Artículo 2945 Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre el bien arrendado, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario del bien, expira el arrendamiento por la llegada del día en que deba cesar el usufructo, sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario y sin perjuicio de las disposiciones que reglamentan el usufructo en este caso921.

921 Artículo 2945. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado” y en el segundo párrafo se suprime la expresión “de la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2946 Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la cesación del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario, salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

Artículo 2947 En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1°. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.

2°. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública inscrita, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.

3°. Si solo una parte del bien arrendado ha sido expropiado, el arrendatario podrá exigir que cese el arrendamiento922.

922 Artículo 2947. Se suprime en el numeral 3° la expresión “de la cosa arrendada ha sido expropiada” y se sustituye por la expresión “del bien arrendado ha sido expropiado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2948 Extinguiéndose el derecho del arrendador por hechos o culpa suyos, como cuando vende el bien arrendado de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo923.

923 Artículo 2948. Se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2949 Estarán obligados a respetar el arriendo:

1°. Todo aquel a quien se trasfiera el derecho del arrendador por un título lucrativo.

2°. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública inscrita, exceptuados los acreedores hipotecarios.

3°. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita, siendo esta inscripción antes que la inscripción hipotecaria.

4°. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

Artículo 2950 El arrendamiento que celebrare el que compró con pacto de retroventa, por un término que exceda al señalado para el ejercicio del retracto, luego que éste tenga lugar, quedará de pleno derecho rescindido, conservando a salvo el arrendatario sus derechos contra el arrendador.

Artículo 2951 El pacto de no enajenar el bien arrendado, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario, sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural; pero vendido el bien arrendado, el comprador no está obligado a respetar el arriendo si éste no consta en instrumento público inscrito, como se dispone en el artículo 2949, numeral 2°924.

924 Artículo 2951. Se suprimen las expresiones “la cosa arrendada” y “vendida la cosa arrendada”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien arrendado” y “vendido el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado. A la vez se suprime la palabra “número” y se sustituye por la palabra “numeral”, de conformidad a la técnica legislativa.

Artículo 2952 Si la terminación tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 2953 Si el predio arrendado fuere urbano y faltare para la terminación del arrendamiento un año o más, quedará reducido ese tiempo a un semestre, contado desde el remate o adjudicación. En cualquier otro caso se observará el contrato.

Artículo 2954 Si el predio fuere rústico, no podrá ser despedido el arrendatario antes de que termine el año labrador, pendiente al tiempo del remate o adjudicación.

Artículo 2955 En los casos de expropiación y de ejecución judicial se observará lo dispuesto en los artículos 2894, 2895 y 2896.

Artículo 2956 Siempre que el arrendamiento sea hecho en fraude de los acreedores, se observará lo dispuesto en este Código para las enajenaciones hechas en fraude de los mismos.

Artículo 2957 La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

Artículo 2958 Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina el bien arrendado o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período, y podrá hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier cartulario, sin necesidad de incorporar el pedimento ni la notificación en el protocolo925.

925 Artículo 2958. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2959 El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

Artículo 2960 Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que pueda hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

Artículo 2961 Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por servicio especial a que se destinó el bien arrendado o por la costumbre, no será necesario desahucio926.

926 Artículo 2961. Se suprime la expresión “la cosa arrendada” y se sustituye por la expresión “el bien arrendado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2962 Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese dicho contrato, aunque voluntariamente restituya el bien antes del último día927.

927 Artículo 2962. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Capítulo VIl
Del alquiler o arrendamiento de bienes muebles928

928 CAPÍTULO VIl. Del alquiler o arrendamiento de bienes muebles. Al epígrafe del Capítulo VII se le suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2963 Pueden ser materia de este contrato todos los bienes muebles que están en el comercio, con tal que no sean fungibles ni consumibles929.

929 Artículo 2963. Se suprime la expresión “todas las cosas” y se sustituye por la expresión “todos los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2964 Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones sobre arrendamiento, en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.

Artículo 2965 El arrendamiento de los bienes muebles terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien hubiere sido destinado conforme el contrato930.

930 Artículo 2965. Se suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, a la vez se suprime la expresión “la cosa hubiere sido destinada” y se sustituye por la expresión “el bien hubiere sido destinado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2966 Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que del bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirlo, sino después de cinco días de celebrado el contrato931.

931 Artículo 2966. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2967 Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos932.

932 Artículo 2967. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2968 Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencer el plazo.

Artículo 2969 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará salvo pacto en contrario.

Artículo 2970 Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, solo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega933.

933 Artículo 2970. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 2971 El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos solo se han puesto como plazos para el pago.

Artículo 2972 El arrendamiento de las casas, almacenes, tiendas o establecimientos industriales que estuvieren amueblados, se regirá por las disposiciones comunes establecidas en los capítulos anteriores.

Artículo 2973 Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo, conforme al artículo 2965.

Artículo 2974 Si el alquiler fuere de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen.

Artículo 2975 Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.

Artículo 2976 La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y a falta de convenio en el del contrato.

Artículo 2977 Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el arrendador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al arrendatario.

Artículo 2978 Cuando el animal no tuviere las condiciones aseguradas por el arrendador, el arrendatario tendrá derecho para que se le rebaje proporcionalmente el precio.

Artículo 2979 El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene en su poder, de modo que no se deteriore, y a curarle solo las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada por esto al dueño.

Artículo 2980 Las diferencias que hubiere en los casos de los artículos anteriores, se decidirán en juicio verbal, previa calificación de peritos.

Artículo 2981 El arrendatario no puede destinar el animal a usos diversos de los convenidos.

Artículo 2982 Si en el contrato no se expresó el uso a que el animal se destinaba, el arrendatario podrá emplearlo en aquellos servicios que sean propios de su especie y condición.

Artículo 2983 Los gastos que ocasiona el uso del animal, son de cuenta del arrendatario, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 2984 La pérdida o deterioro del animal se presumen siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 2985 Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó del animal de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría venido el caso fortuito.

Artículo 2986 En caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2987 El arrendamiento de animales dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el necesario para el uso prudente a que se destinan.

Artículo 2988 Durante ese tiempo, el arrendador, aunque para sí mismo lo necesite, no puede quitar el animal al arrendatario.

Artículo 2989 Cuando se arriendan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se resuelve el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió934.

934 Artículo 2989. Se suprime la palabra “rescinde” y se sustituye por la palabra “resuelve”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 2990 El que contrató uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario, se inutilizaron sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación, si ha avisado al arrendatario inmediatamente que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador, o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2991 En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número designados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2992 Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría, existente en él, el arrendatario tendrá respecto del ganado los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no estará obligado a dar fianza.

Artículo 2993 Lo dispuesto en los artículos 2972 y 2973 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

Capítulo VIII
Del contrato de obras o prestación de servicios, y primeramente del servicio doméstico

Artículos 2994 al 3021(inclusive)935.

935 Capítulo VIII “Del contrato de obras o prestación de servicios, y primeramente del servicio doméstico” del Título XIV “Del arrendamiento o locación”, que comprende los artículos 2994 al 3021 inclusive, fueron derogados, por la Ley N°. 336, “Código del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1945.

Capítulo IX
Del servicio por jornal

Artículos 3022 al 3033 (inclusive)936.

936 Capítulo IX “Del servicio por jornal” del Título XIV “Del arrendamiento o locación”, que comprende los artículos 3022 al 3033 inclusive, fueron derogados por la Ley N°. 336, “Código del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1945.

Capítulo X
Del contrato de obras a destajo o a precio alzado

Artículo 3034 El contrato de obras a destajo puede celebrarse:

1°. Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.

2°. Poniendo el empresario solo su trabajo o industria por un honorario fijo.

Artículo 3035 En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es de bien inmueble, y que la hace por contrato si es de bien mueble937.

937 Artículo 3035. Se suprime la palabra “cosa” y se sustituye por la palabra “bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3036 Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en bien inmueble cuyo valor sea de más de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño de la obra938.

938 Artículo 3036. Se suprime la palabra “cosa” y se sustituye por la palabra “bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado se suprime también la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3037 Si no se acompaña plano o diseño, toda discusión que se ofrezca en la ejecución de la obra, se resolverá a falta de otra prueba, a favor del propietario.

Artículo 3038 El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario: el que lo sea por honorario fijo, debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.

Artículo 3039 El perito que forma el plano de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el valor del plano fuera del honorario de la obra; mas, si se ha hecho aquel y ésta no se ejecuta por causa del dueño, podrá cobrar el valor del plano, a no ser que al encargarse éste se haya pactado que el propietario no lo pagará, si no se conviniere aceptarlo.

Artículo 3040 Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquellos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorario por el plano, salvo convenio expreso.

Artículo 3041 En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano aceptado cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona939.

939 Artículo 3041. Se suprime la expresión “otro artista” y se sustituye por la expresión “otra persona”, para claridad de la disposición.

Artículo 3042 El autor de un plano que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona940.

940 Artículo 3042. Se suprime la expresión “otro artista” y se sustituye por la expresión “otra persona”, para claridad de la disposición.

Artículo 3043 Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, el que tasaren peritos.

Artículo 3044 Si el empresario se obliga a suministrar los materiales, el contrato es de venta; pero no se perfecciona, sino por la aprobación del que ordenó la obra. El riesgo de la obra correrá por cuenta del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

Artículo 3045 Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del primero.

Artículo 3046 Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aun el bien en su poder y lo que se destruye es su propia obra941.

941 Artículo 3046. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3047 Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento: en el caso contrario, de venta.

Artículo 3048 Será de cuenta del empresario la pérdida que dependa de la mala calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo a que por esa causa quedaba expuesta la obra.

Artículo 3049 El empresario en los casos en que es responsable conforme a los precedentes artículos, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización, a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente de esa circunstancia.

Artículo 3050 El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los materiales, responde durante diez años, contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios de éste haya dado aviso al dueño.

Artículo 3051 La obligación que impone el artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya formada, ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 3052 El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que recibe.

Artículo 3053 La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solo porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.

Artículo 3054 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 3055 Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de peritos.

Artículo 3056 El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 3057 El empresario que se encarga de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales o el de los artesanos o jornaleros.

Artículo 3058 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación de precio.

Artículo 3059 Lo dispuesto en los dos artículos que preceden no comprende al empresario que solo pone su industria o trabajo: las variaciones que se hagan al plano y la diferencia de los precios serán en este caso exclusivamente de cuenta del dueño.

Artículo 3060 El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos consignados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 3061 El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.

Artículo 3062 El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta: en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 3063 El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajo, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 3064 Al que se ajustó por honorarios, solo se abonarán además de los vencidos, los que correspondan a un mes, contados desde la suspensión de la obra.

Artículo 3065 Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño.

Artículo 3066 Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor: lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Las mismas disposiciones tendrán lugar, si el empresario o artífice no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Por la muerte del que encargó la obra, no se resuelve el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 3067 Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, tendrán acción contra el dueño de ella, hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.

Artículo 3068 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 3069 Si la obra no se hiciere en los términos convenidos, o si se pactó hacerla a entera satisfacción del dueño, se observará lo dispuesto en este Código respecto de los contratos y obligaciones.

Artículo 3070 El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 3071 El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague el precio.

Artículo 3072 El perito que construye, sea por ajuste cerrado, sea por honorario, responde que la obra está conforme a las leyes de policía y ornato, y paga las multas que por ellas se imponen.

Artículo 3073 Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 3074 Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Capítulo XI
Del arrendamiento de servicios inmateriales

Artículos 3075 al 3081 (inclusive)942.

942 CAPÍTULO XI. Del arrendamiento de servicios inmateriales. Derogados. Capítulo XI “Del arrendamiento de servicios inmateriales” del Título XIV “Del arrendamiento o locación”, que comprende los artículos 3075 al 3081 inclusive, fueron derogados por la Ley N°. 336, “Código del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1945.

Capítulo XII
Del aprendizaje

Artículos 3082 al 3089 (inclusive)943.

943 CAPÍTULO XII. Del aprendizaje. artículos 3082 al 3089 (inclusive) Derogados. Capítulo XII “Del aprendizaje” del Título XIV “Del arrendamiento o locación”, que comprende los artículos 3082 al 3089 inclusive, fueron derogados por la Ley No 336, “Código del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1945.

Capítulo XIII
Del contrato de hospedaje

Artículo 3090 El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue y alimentos, o solamente albergue, mediante la retribución convenida.

Artículo 3091 Este contrato se celebra tácitamente si el que presta el hospedaje tiene local público destinado a ese objeto944.

944 Artículo 3091. Se suprime la expresión “casa pública destinada” y se sustituye por la expresión “local público destinado”, para claridad de la disposición.

Artículo 3092 Los mesoneros tienen obligación de conformarse con los reglamentos administrativos, bajo las penas impuestas en ellos.

Artículo 3093 Inaplicable945.

945 Artículo 3093. Inaplicable. Que expresaba. “Los mesoneros son responsables civilmente en los casos y términos establecidos en el Código Penal”. Es inaplicable porque esta disposición no se encuentra en la legislación moderna.

Artículo 3094 Cuando el contrato solo sea para suministrar alimentos, se estará a lo convenido, pero si nada han pactado las partes, el valor de ellos será tasado por peritos, salvo cuando hubieren ya tarifas conocidas.

Artículo 3095 Tanto el que suministre los alimentos, como el alimentario, podrá hacer cesar el contrato, cuando quiera, si no se ha fijado tiempo determinado.

Artículo 3096 A este contrato será aplicable lo dispuesto en este Título en cuanto su naturaleza lo permita.

Capítulo XIV
De los porteadores y alquiladores

Artículo 3097 El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por agua, a una persona, o algunos animales, mercaderías u otros objetos, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, si los porteadores hubieren formado un establecimiento regular y permanente946.

946 Artículo 3097. Se suprime la palabra “Mercantil” y se sustituye por la expresión “de Comercio”, para actualizar esta disposición.

Artículo 3098 En cualquiera otro caso se observarán las reglas generales de los contratos y las siguientes disposiciones.

Artículo 3099 Los porteadores responden del daño causado a las personas por defectos de los conductores, carruajes, máquinas o caballerías que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser imputado.

Artículo 3100 Responden igualmente de la pérdida y de las averías de los bienes que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería hayan provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes947.

947 Artículo 3100. Se suprimen las expresiones “las cosas” y “las mismas cosas”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “los bienes” y “los mismos bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3101 Responden también de las omisiones y equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

Artículo 3102 Responden igualmente de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de camino, a menos que pruebe que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 3103 Los empresarios de transportes no son responsables de los bienes que no se entreguen a ellos, sino a los conductores, marineros, remeros o dependientes de la empresa, que no estén autorizados por el empresario para recibirlas948.

948 Artículo 3103. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado, a la vez se suprime la palabra “cocheros” y se sustituye por la palabra “conductores”, para actualizar el término.

Artículo 3104 En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó el bien949.

949 Artículo 3104. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3105 La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas mismas personas.

Artículo 3106 El empresario no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 3107 Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta ni en las detenciones y paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 3108 El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario o conductor, quien al ponerlo procurará evitar gravámenes de los pasajeros en cuanto fuere posible.

Artículo 3109 Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, deben tener un registro en que asienten lo que reciben para su conducción.

Artículo 3110 Los empresarios de vehículos o transportes públicos tienen la responsabilidad expresada en el artículo 3106 aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño950.

950 Artículo 3110. A efectos de modernizar esta disposición se suprime la palabra “carruajes” y se sustituye por la palabra “vehículos”.

Artículo 3111 Las acciones que nacen del transporte, sea en pro o en contra de los empresarios, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.

Artículo 3112 Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa o de mala calidad y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos951.

951 Artículo 3112. Se suprime las expresiones “la cosa transportada” y “la cosa”, sustituyéndose respectivamente por las expresiones “el bien transportado” y “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3113 La persona transportada será responsable del daño que cause, ya por culpa, ya por falta de observancia de los reglamentos de transporte.

Artículo 3114 El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración952.

952 Artículo 3114. Para efectos de modernizar esta disposición se suprime la expresión “de la cabalgadura o de cualquiera otro” y se agrega la palabra “del”.

Artículo 3115 Si se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante953.

953 Artículo 3115. Para efectos de modernizar esta disposición se suprime la expresión “la cabalgadura muere o enferma, o si en general”.

Artículo 3116 El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción, en los términos fijados en el contrato.

Artículo 3117 A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 3118 El porteador goza del derecho de retención sobre los efectos transportados para el pago de lo que por sus servicios se le deba.

Artículo 3119 Inaplicable954.

954 Artículo 3119. Inaplicable. Que expresaba: “El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba en cinta”. Es inaplicable por estar la norma en desuso.

Artículo 3120 Si por cualquier causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

Artículo 3121 La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se trasmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 3122 Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico.

Capítulo XV
De la aparcería

Artículo 3123 El que cultiva un predio, pactando dividir los frutos con el arrendador, se llama colono aparcero, y el contrato que de esto resulta aparcería o colonia.

Son comunes a este contrato las reglas establecidas en general para los arrendamientos de bienes, y particularmente para los de predios rústicos, con las siguientes modificaciones955.

955 Artículo 3123. Se suprime en el segundo párrafo la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3124 La pérdida por caso fortuito de todo o parte de la recolección de frutos divisibles, se sobrelleva en común por el dueño y por el colono aparcero, sin que dé lugar a ninguna indemnización en favor de uno contra el otro.

Artículo 3125 El colono no puede subarrendar ni ceder la aparcería, si no se le concedió expresamente esta facultad en el contrato.

En caso de contravenir, tiene derecho el arrendador a tomar el uso del bien dado en aparcería y el colono aparcero queda condenado al resarcimiento de daños originados por la falta de cumplimiento del contrato956.

956 Artículo 3125. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de la cosa dada” y se sustituye por la expresión “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3126 El colono aparcero no puede vender heno, paja o estiércol, ni hacer transportes para otro sin el consentimiento del dueño.

Artículo 3127 La aparcería, de cualquier modo que se haya hecho, no cesa nunca de derecho; pero el dueño puede despedir al colono, o éste marcharse dentro del tiempo fijado por la costumbre.

Artículo 3128 Aunque sea fuera de tiempo, puede pedirse la rescisión de la aparcería cuando existan justos motivos para ello, como en el caso en que el dueño o el colono faltaren a sus compromisos, o también cuando una enfermedad habitual inhabilite al aparcero para el cultivo, y en otros casos semejantes.

La apreciación de estos motivos queda a la prudencia y equidad de la autoridad judicial.

Artículo 3129 Por la muerte del colono se extingue la aparcería al fin del año agrícola corriente; pero si la muerte hubiere acaecido en los últimos cuatro meses, corresponde a los hijos y demás herederos del difunto, si vivían con él, la facultad de continuar en la aparcería también el siguiente año; y en defecto de herederos que vivieren juntos o cuando éstos no puedan o no quieran usar dicha facultad, corresponde ésta a la viuda del colono.

En el caso en que los herederos o la viuda no observaren en el cultivo del predio las reglas de un buen padre de familia, ya sea en lo restante del año agrícola corriente o bien en el del año siguiente, puede el arrendador hacer cultivar el predio por su propia cuenta, tomando los gastos que se originen de la porción de frutos a que hubiere tenido derecho.

Artículo 3130 En todo lo que no se regule por las disposiciones precedentes o por contratos expresos, se observarán en el arrendamiento dado en aparcería las costumbres locales.

En defecto de costumbres o contratos expresos, se observarán las reglas siguientes.

Artículo 3131 Los animales necesarios para el cultivo y abono del predio, la provisión de forraje y los instrumentos necesarios para la labranza del mismo predio, deben suministrarse por el colono.

El número de animales debe ser proporcional a los medios que la posesión tenida en la aparcería suministre para alimentarlos.

Artículo 3132 Las simientes se suministran en común por el arrendador y por el colono aparcero.

Artículo 3133 Los gastos que puedan ocurrir al colono por el cultivo ordinario de los campos y para la recolección de frutos, son de cuenta del mismo.

Artículo 3134 Las plantaciones ordinarias, tales como las que se hacen para reemplazar las plantas que hayan perecido o que se hayan arrancado fortuitamente o que se hayan hecho infructíferas durante la aparcería, deben hacerse por el colono aparcero y es de cuenta del arrendador el suministro de las plantas, haces de leña, mimbres y estacas necesarias para aquellas.

Si las plantas se hubieren tomado del vivero que hubiere en el predio, no se le debe ninguna indemnización al colono aparcero.

Artículo 3135 La limpia de fosos, lo mismo interiores que adyacentes a la vía pública, así como también los trabajos que puedan ordenarse por los municipios u otras juntas semejantes para la conservación de los caminos, son de cuenta del colono.

También está obligado él mismo a hacer los acarreos ordinarios para la reparación del predio y edificios, o para el transporte de granos a casa del arrendador.

Artículo 3136 No puede recoger las cosechas sin advertirlo al arrendador957.

957 Artículo 3136. Para efectos de modernizar esta disposición se suprime la palabra “coger” y se agrega la expresión “recoger las cosechas” y se suprime la expresión “ni segar la mies, ni hacer la vendimia”.

Artículo 3137 Todos los frutos, lo mismo naturales que industriales del predio, se dividen por mitad entre el arrendador y el colono aparcero.

Es de cuenta de este último la poda de los montes en la cantidad necesaria para las estacas de las viñas y para los demás usos del predio.

El sobrante pertenece al arrendador, quedando de su cuenta los gastos.

Los troncos de los árboles secos o cortados, quedan reservados al arrendador.

Las obras necesarias para las podas y cortas de las ramas de árboles secos o cortados, son de cuenta del colono. Este no puede disponer de estos objetos más que por la cantidad necesaria al servicio del predio y a su propio uso. El sobrante corresponde al dueño.

Artículo 3138 Si el libro llevado por el arrendador contiene las partidas de crédito y débito con expresión de tiempo y causa, y si las mismas partidas se hubieren sucesivamente anotado en otro cuaderno que se conservará en poder del colono, hace prueba plena, lo mismo a favor del arrendador que en su contra, cuando el colono no haya reclamado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la última partida.

La misma fe hace la libreta que el colono conserve en su poder, mientras que esté escrita por el arrendador de la manera enunciada.

No presentándose por el arrendador o por el colono uno de dichos cuadernos, bien por negligencia o porque se hubiere perdido, deberán atenerse al que se presentare.

Artículo 3139 El libro que lleva el arrendador o el colono en la forma indicada por el artículo precedente, hace igualmente prueba para los contratos que puedan haberse hecho entre los mismos, adicionando o modificando las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 3140 La aparcería sin tiempo determinado se considera hecha por solo un año. Este empieza y termina el primero de febrero. Pasado el mes de marzo sin que se haya verificado el desahucio o se haya despedido el colono, se supone la aparcería renovada por otro año.

Artículo 3141 Los dueños de sitios o terrenos ocupados por personas que no sean comuneras, con labores agrícolas, tienen derecho para exigir de éstas, no mediando un contrato especial, el pago de un canon, anual o mensual, fijado, en caso de desavenencia, por peritos, quienes tomarán por base el número de hectáreas ocupadas.

A dichos dueños les quedarán, no obstante, a salvo, las acciones que les competan por las reglas generales, en sus respectivos casos.

Capítulo XVI
Del arrendamiento de ganados

Disposiciones generales

Artículo 3142 El arrendamiento de ganado es un contrato por el cual una de las partes da a otra un ganado para que lo guarde, lo mantenga y cuide con arreglo a las condiciones convenidas.

Artículo 3143 Hay varias clases de estos arrendamientos:

El que se da en las condiciones ordinarias;

El que se cede por mitad;

El que se tiene con el rentero o colono aparcero;

Y el que impropiamente lleva el nombre que sirve de epígrafe a este capítulo.

Artículo 3144 Se puede dar en esta especie de arrendamiento toda clase de rebaños susceptibles de crecimiento o de aprovechamiento para la agricultura y el comercio.

Artículo 3145 En defecto de convenios particulares, se regulan estos contratos por los principios siguientes.

Del arrendamiento simple de ganado

Artículo 3146 El arrendamiento simple de ganado es un contrato por el cual se da a otro un ganado para que lo guarde, mantenga y cuide con la condición de que el arrendador gane la mitad de su aumento. Este aumento consiste lo mismo en el acrecimiento como en el mayor valor que el rebaño pueda adquirir al final de este arrendamiento, en comparación al que tenía al principio.

Artículo 3147 La tasación dada al rebaño en el contrato de arrendamiento, no transfiere la propiedad al arrendatario, y no tiene más efecto que el de determinar la pérdida o ganancia que pueda resultar en el mismo, una vez terminado el arrendamiento.

Artículo 3148 El inquilino debe emplear la diligencia de un buen padre de familia para la conservación del ganado que se le dio en arrendamiento.

Artículo 3149 No está obligado para los casos fortuitos, sino en el caso de serle imputable una falta anterior, sin la cual no habría sobrevenido el daño.

Artículo 3150 Habiendo litigio, debe el arrendatario probar el caso fortuito y el dueño la culpa que impute al colono.

Artículo 3151 El arrendatario que no se haya obligado al resarcimiento de daños en los casos fortuitos, está obligado siempre a dar cuenta de la piel de los animales y de todo lo demás con que no pueda quedarse.

Artículo 3152 Si los animales hubieren perecido o su primitivo valor hubiera disminuido sin culpa del colono, la pérdida es de cuenta del arrendador.

Artículo 3153 Solamente el arrendatario se aprovecha de la leche, estiércol y trabajo del ganado dado en arrendamiento.

El aumento se divide958.

958 Artículo 3153. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “la lana”, para efectos de modernizar esta disposición.

Artículo 3154 No puede estipularse:

Que el arrendatario soporte más de la mitad de la pérdida del ganado, cuando tenga lugar por caso fortuito o sin su culpa;

Que tenga él mismo en la pérdida una parte mayor que en la ganancia;

Que el arrendador tome, al concluirse el arrendamiento, alguna cosa más del rebaño dado con este objeto.

Todo convenio hecho en este sentido, es nulo.

Artículo 3155 El arrendatario no puede disponer de ningún animal del rebaño, ya pertenezca al capital dado en arrendamiento, como al aumento, sin tener el consentimiento del arrendador; y tampoco éste puede disponer sin el consentimiento del arrendatario.

Artículo 3156 Cuando el arrendamiento de este género se contrata con el arrendatario de otro, debe notificársele al arrendador cuyos bienes tiene en arriendo; sin lo cual el dueño de dichos bienes puede secuestrar y hacer vender los animales para satisfacerse de todo cuanto le deba su arrendatario.

Artículo 3157 Inaplicable959.

959 Artículo 3157. Inaplicable. Que expresaba: “El arrendatario no puede esquilar los animales dados en esta clase de arrendamiento, sin avisar primero al arrendador.” Es inaplicable por imposibilidad material en Nicaragua no hay ovejas.

Artículo 3158 Si en el contrato no se fijó el tiempo que debe durar dicho arrendamiento, se supone que habrá de durar tres años.

Artículo 3159 El dueño puede pedir antes la resolución, si el arrendatario no cumpliere con sus obligaciones960.

960 Artículo 3159. Se suprime la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3160 Al terminar el arrendamiento o al tiempo de la rescisión, se procede a una nueva tasación del ganado dado en arrendamiento961.

961 Artículo 3160. Se suprime la palabra “rescisión” y se sustituye por la palabra “resolución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

El dueño puede tomar del rebaño cualquier clase de animales hasta cubrir el importe de la primera tasación; el resto se divide.

Si no hubiere cabezas bastantes para igualar la primera tasación, toma el dueño lo que queda, sin que el colono deba contribuir a la pérdida.

Del arrendamiento de ganados por mitad

Artículo 3161 La aparcería por mitad, es una sociedad en la cual cada uno de los contrayentes suministra la mitad del ganado, quedando éste, común para el daño o para la pérdida.

Artículo 3162 Solamente el arrendatario se aprovecha, como en el simple arrendamiento de ganado, de la leche, estiércol y trabajo de los animales.

El arrendador no tiene derecho más que a la mitad del aumento962.

962 Artículo 3162. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de las lanas”, para efectos de modernizar esta disposición.

Artículo 3163 En lo demás, se aplican las reglas del simple arrendamiento de ganados al hecho por mitad.

Del ganado dado por el propietario a su rentero o colono aparcero
Del arrendamiento de ganado dado al colono

Artículo 3164 El arrendamiento de ganados dados al colono, es aquel por el cual se da en arrendamiento un predio a condición de que, al terminar el contrato, deje el arrendatario animales cuyo valor iguale el precio de la tasación de los que recibió.

Artículo 3165 La tasación del ganado entregado al arrendatario no le da la traslación de la propiedad, y solamente pone el ganado a su riesgo.

Artículo 3166 Todas las ganancias corresponden al arrendatario, si no hubiere pacto en contrario.

Artículo 3167 En el arrendamiento de ganado contratado con el rentero, el estiércol no queda solo en su beneficio, sino que pertenece a la posesión arrendada, en cuyo abono debe emplearse únicamente.

Artículo 3168 También la pérdida total del ganado, sobrevenida por caso fortuito, recae enteramente en daño del rentero si no se hubiere convenido en otra forma.

Artículo 3169 Al concluirse el arrendamiento no puede el rentero retener el ganado que le fue dado en aparcería, pagando el valor de la tasación primitiva, sino que debe dejar animales bastantes para igualar aquel que recibió.

Todo déficit que resulte en el valor del ganado, es de cuenta del rentero y debe resarcirle; cualquier exceso que haya, le corresponde por completo.

Del arrendamiento de ganado que se da al colono aparcero

Artículo 3170 Puede estipularse que el colono ceda al arrendador su parte en lana, tasándola a un precio menor del corriente; que el arrendador tenga una parte mayor en las utilidades; que le corresponda la mitad de la leche.

Artículo 3171 Este contrato termina por concluir el arrendamiento de la finca.

Artículo 3172 En lo demás queda sujeto a todas las reglas de la simple aparcería.

Del arrendamiento de ganado impropiamente dicho

Artículo 3173 Este contrato tiene lugar cuando se dan una o varias vacas para que se guarden y alimenten, conservando el arrendador la propiedad y teniendo solamente el provecho de las crías que nazcan de las mismas.

TÍTULO ÚNICO
DE LOS CENSOS

Artículo 3174 Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de manos muertas.

Los censos o capellanías constituidas con anterioridad a este Código, están sujetos a las leyes anteriores y a las especiales que se han expedido o que en lo sucesivo se expidieren; y cualquiera que sea su naturaleza son redimibles.

TÍTULO XV
DE LA SOCIEDAD

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3175 Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o solo las ganancias y pérdidas.

Artículo 3176 Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrarse para utilidad común de las partes.

Artículo 3177 Cada socio debe llevar a la sociedad dinero, otros bienes, o industria.

Artículo 3178 La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y hacer completa vida marital común, con comunidad de bienes o intereses.

Artículo 3179 Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá en todo tiempo la facultad que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan los bienes que haya llevado963.

963 Artículo 3179. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3180 Lo dispuesto en los artículos anteriores no libra a los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 3181 La sociedad será nula, cuando, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria.

Artículo 3182 El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siempre que su objeto o capital exceda de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América y aunque no exceda de esta suma se otorgará la escritura pública, cuando se aportan a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales964.

964 Artículo 3182. Se suprime la expresión “cien pesos” y se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América”. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3183 La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3179.

Artículo 3184 En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.

Artículo 3185 No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

Artículo 3186 Es nula la sociedad en que se pacta la comunión de los bienes futuros, salvo entre los cónyuges o convivientes965.

965 Artículo 3186. Se suprime la palabra “esposos” y se sustituye por la expresión “cónyuges o convivientes”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 3187 Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 3188 La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

Artículo 3189 La sociedad puede ser deudora, o acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican, sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.

Artículo 3190 El socio que contribuya con numerario u otros valores realizables se llama socio capitalista. El que contribuye solo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquiera profesión o industria, se llama socio industrial.

Artículo 3191 Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio: las demás son civiles.

Artículo 3192 Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio: las civiles por el presente, pero podrá estipularse que aun las civiles se rijan por las reglas comerciales.

Artículo 3193 El contrato que forma la sociedad no puede modificarse, sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.

Artículo 3194 Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieren sujetarlas a las reglas de las mercantiles.

Artículo 3195 Las sociedades son universales o particulares.

Artículo 3196 Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta de instrumento o por cualquiera otra causa, los socios que hubieren estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubieren aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones realizadas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.

Artículo 3197 En el caso del artículo anterior, podrán todos o cualquiera de los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra todos y cualquiera de los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.

Artículo 3198 En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:

1°. Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos.

2°. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.

3°. Cualquier documento en los cuales los que los firman hubieren tomado las calidades de socios.

4°. Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales.

Artículo 3199 La sentencia pronunciada declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.

Capítulo II
De la sociedad universal

Artículo 3200 La sociedad universal puede ser:

1°. De todos los bienes presentes.

2°. De todas las ganancias.

Artículo 3201 Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.

Artículo 3202 La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.

Artículo 3203 Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros.

Artículo 3204 No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque si sus frutos.

Artículo 3205 La sociedad universal de ganancias no comprende, sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.

Artículo 3206 El simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges o convivientes966.

966 Artículo 3206. Se agrega la expresión “o convivientes”, de conformidad a la legislación de familia.

Artículo 3207 Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.

Artículo 3208 No pueden contratar sociedad universal entre sí, las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Artículo 3209 En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual, y se transfiere a la persona moral de la sociedad.

Artículo 3210 En la sociedad universal de todas las ganancias cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos les competen.

Artículo 3211 En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, solo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

Artículo 3212 En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato, son cargas de la misma sociedad.

Artículo 3213 En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:

1°. Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.

2°. Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato o posteriores a él, pero contraídas con respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad.

Artículo 3214 En toda sociedad universal, de cualquier especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios.

Artículo 3215 Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario.

Capítulo III
De la sociedad particular

Artículo 3216 La sociedad particular tiene únicamente por objeto bienes determinados, su uso o sus frutos, o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.

Artículo 3217 La sociedad particular en que fuere puesta en común la propiedad de algún inmueble solo puede celebrarse en escritura pública.

Artículo 3218 En la sociedad particular solo se entiende comunicado el dominio del bien o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, solo será común la administración de los bienes que entraron en sociedad, y las ganancias o pérdidas que de ella resulten.

Artículo 3219 Si el bien es de los que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar a la sociedad, se considera como capital del socio que las lleva.

Artículo 3220 El peligro del bien llevado en propiedad, pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.

Artículo 3221 Si el bien no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad.

Artículo 3222 Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no solo con su haber social, sino también con sus demás bienes.

Artículo 3223 Los demás socios solo responden de las deudas con su haber social.

Artículo 3224 Si los bienes llevados a la sociedad particular, no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino solo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas lo dispuesto en el numeral 2°del artículo 3213 de este código967.

967 Artículo 3224. Se suprime la expresión “la fracción segunda” y se sustituye por la expresión “el numeral 2°, de conformidad a la técnica legislativa y se agrega al final del artículo la expresión “de este código”, para una mejor claridad de la norma.

Artículo 3225 En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.

Capítulo IV
De las obligaciones y derechos recíprocos de los socios

Artículo 3226 La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 3227 La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada: y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 3288.

Artículo 3228 El socio es deudor a la sociedad de todo lo que al constituirla se haya comprometido a llevar a ella.

Artículo 3229 Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva.

Artículo 3230 También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a indemnizar por los defectos de los bienes ciertos y determinados que haya aportado a la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario968.

968 Artículo 3230. Se suprime la expresión “las cosas ciertas y determinadas” y se sustituye por la expresión “los bienes ciertos y determinados”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3231 El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación, y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa o dolo.

Artículo 3232 En la misma responsabilidad incurrirá el socio que sin autorización expresa distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.

Artículo 3233 Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido.

Artículo 3234 El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquier persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción a ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente en su nombre.

Artículo 3235 Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará a favor de ésta.

Artículo 3236 Lo dispuesto en los artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el lugar respectivo de este Código tocante a la imputación del pago cuando existan varias deudas; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más oneroso.

Artículo 3237 El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, a traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.

Artículo 3238 El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia; y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.

Artículo 3239 La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad y por los riesgos inherentes a la administración que desempeña.

Artículo 3240 La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario; si solo se hubiere pactado la liarte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas, y viceversa.

Artículo 3241 Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes:

1a. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corresponda por razón de sueldos u honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.

2a. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.

3a. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.

4a. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción segunda, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio; y a falta de éste por decisión pericial.

Artículo 3242 Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 3243 Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá a sus dueños.

Artículo 3244 Conviniendo los socios en que la partición se haga por un tercero, quedarán sujetos a la que éste forme, no habiendo convenio en contrario.

Artículo 3245 El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 3246 Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejare de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniere algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.

Artículo 3247 No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación la que sus coasociados manifestaren, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

Artículo 3248 Habiendo peligro en la demora, el Juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisional, socio o no socio.

Artículo 3249 La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.

Artículo 3250 La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Artículo 3251 El poder para administrar es revocable, aunque hubiere sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fueren socios.

Artículo 3252 El socio nombrado administrador en el acta constitutiva de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; más los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad.

Artículo 3253 El socio o socios administradores pueden ejercer las facultades concedidas con total independencia de los otros; salvo el caso que haya convenio en contrario.

Artículo 3254 Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse, sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 3255 Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales o créditos de los asistentes y no por la de personas.

Artículo 3256 El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio con los capitales que haya recibido.

Artículo 3257 El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:

1°. Para enajenar los bienes de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto:

2°. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real:

3°. Para tomar capitales prestados969.

969 Artículo 3257. Se suprime en el numeral 1° la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3258 La infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabilidad aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía.

Artículo 3259 Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutar alguno de los actos enumerados en el artículo 3257, se considerará en cuanto a ellos como agente oficioso de la sociedad.

Artículo 3260 Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, o sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 3261 Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo convenio, o en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable.

Artículo 3262 A falta de convenio expreso sobre la forma de la administración, se observará lo dispuesto en los cinco artículos siguientes.

Artículo 3263 Serán considerados todos los socios con igual poder de administrar, y los actos que alguno de ellos practicare, obligarán a los otros, salvo su derecho de oponerse mientras esos actos no produzcan su efecto legal.

Artículo 3264 Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de los bienes de la sociedad, siempre que ésta no se perjudique o no se prive a los otros socios del uso a que también tengan derecho970.

970 Artículo 3264. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3265 Cada socio tendrá derecho de obligar a los otros a contribuir para los gastos necesarios de conservación de los objetos de la sociedad.

Artículo 3266 Ninguno de los socios podrá sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles o raíces de la compañía ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles.

Artículo 3267 Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos; no pudiendo ésta obtenerse, se estará a lo que determinen los que representen el mayor interés con tal que no sea uno solo. Cuando ni de uno ni de otro modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por arbitramento.

Artículo 3268 En la sociedad por acciones cada socio puede enajenar el todo o parte de la que representa: pero los otros socios juntos y cada uno de por sí tienen el derecho del tanto.

Artículo 3269 En el caso del artículo que precede, si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen, y el término para proponerlo será de quince días contados desde el aviso que les pase el que enajene.

Artículo 3270 Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra compañía.

Artículo 3271 El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.

El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados, que firma por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado.

Artículo 3272 Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquel hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.

La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

Artículo 3273 La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.

Artículo 3274 El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa.

La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal.

Sin embargo, una sociedad establecida fuera del territorio de la República puede usar en Nicaragua, el nombre allá usado, aunque no sea el nombre de los socios.

Artículo 3275 El que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.

Artículo 3276 El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.

Capítulo V
De las obligaciones de los socios con relación a terceros

Artículo 3277 Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo.

Artículo 3278 Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, solo el designado puede usar la firma de la sociedad.

Artículo 3279 El socio administrador no obliga a la compañía, sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, a no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad.

Artículo 3280 Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.

Artículo 3281 Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí.

Artículo 3282 Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social: los acreedores particulares podrán pedir la separación de bienes en la forma señalada en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, y la ejecución y embargo en la parte social del deudor971.

971 Artículo 3282. Para efectos de modernizar esta disposición se suprime la expresión “Procedimiento Civil” y se sustituye por la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 3283 En el segundo caso del artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que a los otros se sigan, verificándose la disolución extemporánea.

Capítulo VI
De los modos de extinguirse la sociedad

Artículo 3284 El contrato de sociedad queda sin efecto, si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.

Artículo 3285 La sociedad acaba:

1°. Cuando ha concluido el tiempo por el que fue contraída.

2°. Cuando se pierde el bien o se consume el negocio que le sirve de objeto.

3°. Por muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios.

4°. Por renuncia de alguno de los socios, notificada a los demás y que no sea maliciosa ni extemporánea.

5°. Por la separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad.

Artículo 3286 La renuncia se considera de mala fe cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.

Artículo 3287 Se dice extemporánea la renuncia, si los bienes no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento972.

972 Artículo 3287. Se suprime la expresión “las cosas” y se sustituye por la expresión “los bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3288 La sociedad continuará aunque fallezca alguno de los socios, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto o con los socios existentes.

Artículo 3289 Cuando la sociedad continuare solo con los socios existentes, los herederos del que murió, tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento de su muerte, y en lo sucesivo solo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el difunto.

Artículo 3290 La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada.

Artículo 3291 La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima.

Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad o de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otra semejante de que pueda resultar perjuicio irreparable a la sociedad.

Artículo 3292 La partición entre socios se rige por las reglas de la partición de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan.

Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino solo sus frutos y los beneficios conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

TÍTULO XVI
DEL MANDATO

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3293 El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada, por telégrafo y teléfono, por cartas y aun de palabras; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.

El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.

Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública.

Artículo 3294 El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.

Artículo 3295 En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.

Si las facultades generalísimas fueren solo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que conforme al inciso anterior tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.

Artículo 3296 Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo entre ésta, las facultades siguientes:

1°. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.

2°. Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.

3°. Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo, el término del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo.

4°. Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse.

5°. Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.

6°. Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencia necesaria del mandato.

Artículo 3297 El poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, solo faculta al mandatario para el acto o actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aun a aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar.

Artículo 3298 El mandatario a quien no se hubiere señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.

Artículo 3299 El mandato no se presume gratuito; lo será, si así se ha estipulado.

Artículo 3300 Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.

Artículo 3301 No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismo.

Sin embargo, los adolescentes de dieciséis años cumplidos pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores973.

973 Artículo 3301. Se suprime la palabra “menores” y se sustituye por la expresión “adolescentes de dieciséis años cumplidos”, en armonía con la legislación de familia.

Artículo 3302 Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Artículo 3303 El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna.

Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.

Artículo 3304 Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre éstos dos el cuasi-contrato de la agencia oficiosa.

Artículo 3305 La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El Juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de las recomendaciones envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

Artículo 3306 El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

Artículo 3307 Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle en actitud de ejecutar el negocio por sí mismo o de cometerlo a diversa persona. De otra manera será responsable de los perjuicios.

Artículo 3308 Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y trascurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiere el negocio que se les encomienda.

Artículo 3309 El mandatario cuidará como un buen padre de familia del cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recae.

Capítulo II
Administración del mandato y obligaciones del mandatario

Artículo 3310 El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.

Artículo 3311 El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.

Artículo 3312 No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Si tuviere encargo de tomar dinero prestado podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.

Artículo 3313 El mandatario podrá sustituir el encargo si en el poder se le faculta expresamente para ello, y solo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.

Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución solo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.

Artículo 3314 El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución.

Artículo 3315 Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.

El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.

Artículo 3316 El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.

Artículo 3317 Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

Artículo 3318 El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante la pida, y en todo caso, al fin del contrato. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

La rendición de cuentas se ventilará ante la autoridad del lugar en que se ejerció el mandato, la cual será también competente para conocer de las demandas por costas y honorarios.

Artículo 3319 El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber, concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

Artículo 3320 Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa.

Artículo 3321 En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.

Artículo 3322 En cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario, se estará a lo dispuesto en el título de la prescripción974.

974 Artículo 3322. Se suprime la palabra “tratado” y se sustituye por la palabra “título”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3323 El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.

Artículo 3324 El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder. Esto se observará, aunque lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante.

Artículo 3325 La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

Artículo 3326 Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

Artículo 3327 El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

Artículo 3328 Cuando el mandatario coloque a interés dinero del mandante, a mayor tipo que el designado por éste, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.

Artículo 3329 En general podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda del beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

Artículo 3330 Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con más amplitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.

Artículo 3331 El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o en el del mandante. Si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

Cuando contrate a nombre del mandante, si es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo, bastará que se cite el poder detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes; pero si es especialísimo para el caso, deberá agregarse al contrato o al protocolo de anexos975.

975 Artículo 3331. Se agrega en el segundo párrafo la expresión “de anexos”, en concordancia con la legislación notarial.

Artículo 3332 El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y los impedimentos para hacer efectivos los créditos. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

Artículo 3333 El mandatario que ha excedido de los límites de su mandato, es solo responsable al mandante. Es responsable a tercero:

1°. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes,

2°. Cuando se ha obligado personalmente.

Artículo 3334 El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

Artículo 3335 El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiere oposición entre sus intereses y los del mandante y diere preferencia a los suyos.

Artículo 3336 Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si siendo lícito el mandato resultaren ganancias ilícitas por abuso del mandatario podrá el mandante exigirle que se las entregue.

Capítulo III
Obligaciones del mandante

Artículo 3337 El mandante está obligado:

1°. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2°. A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato.

3°. A pagarle la remuneración estipulada o usual, determinada ésta por peritos.

4°. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5°. A indemnizarle las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato.

Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser menores.

Artículo 3338 El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Artículo 3339 El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

Artículo 3340 La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiere hecho el mandatario.

Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiere hecho no le hubiere contestado sobre la materia.

Artículo 3341 La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiere constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.

Artículo 3342 Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquel no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario, sino en cuanto le aprovecha.

Artículo 3343 Podrá el mandatario retener en prenda los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste estuviere obligado por su parte.

Artículo 3344 Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

Capítulo IV
De la terminación del mandato

Artículo 3345 El mandato termina:

1°. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2°. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3°. Por la revocación del mandato.

4°. Por la renuncia del mandatario.

5°. Por la muerte del mandante o mandatario.

6°. Por la quiebra o concurso del uno o del otro.

7°. Por la interdicción del uno o del otro.

8°. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.

Artículo 3346 Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.

Artículo 3347 Cuando el mandato es para determinado negocio o acto, queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.

Artículo 3348 Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores, a no ser que se diga expresamente lo contrario.

Artículo 3349 La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por escritura pública, solamente desde que el notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente.

Si el mandante se hallare fuera del territorio de la República, deberá hacer saber la revocación del poder por aviso publicado en el periódico oficial de Nicaragua: de otro modo, la revocación no surtirá en este caso, efecto contra terceros.

Artículo 3350 La revocación de un poder que conste por escritura pública o por escrito, debe hacerse por escritura pública o por escrito.

Artículo 3351 Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño si los herederos no proveen respecto del negocio, y si de obrar él de otra manera les pudiera resultar algún perjuicio.

Artículo 3352 Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.

Artículo 3353 El mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.

Artículo 3354 Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.

Artículo 3355 En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar hubiere pactado con terceros de buena fe, pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad del mandante.

Capítulo V
Del mandato judicial

Artículo 3356 Todas las disposiciones del Capítulo anterior son aplicables al mandato judicial, en tanto lo permita la índole de éste.

Artículo 3357 En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo, a nombre de su poderdante en cualquier negocio que interese a éste; seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las tercerías o contrademandas: usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece, pero necesita autorización especial:

1°. Para confesar en escritos.

2°. Para comprometer en árbitros.

3°. Para transigir.

4°. Para desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia.

5°. Para recibir cualquiera cantidad de dinero o especie.

6°. Inaplicable.

7°. Inaplicable.

8°. Para inscribir en los Registros Públicos.

9°. Para operar cualesquiera novaciones.

10°. Para recusar.

11°. Para sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar otros de nuevo y volver a asumir el poder, cuando lo creyere conveniente.

12°. Para girar letras, libranzas, pagarés y otros documentos de esta clase976.

976 Artículo 3357. En el numeral 1° se suprime la expresión “y absolver posiciones, lo mismo que para pedirlas en sentido asertivo”. En el numeral 2° se suprime el concepto “arbitradores” conforme a lo dispuesto en la Ley de arbitraje, en el numeral 6° se declaró inaplicable expresaba: “Para deferir el juramento o promesa decisorios”, lo mismo el numeral 7° es inaplicable, este expresaba: “Para someter el asunto al jurado civil”, son inaplicables porque en la práctica estas modalidades no se utilizan. En el numeral 10 se suprime la expresión “con causa” para una mejor claridad de la norma.

Artículo 3358 Se necesita poder especialísimo:

1°. Para contraer matrimonio a nombre del mandante.

2°. Para el reconocimiento de hijos y su inscripción respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos del reconocimiento.

3°. Para todos los otros casos en que la ley requiera poder especialísimo977.

977 Artículo 3358. En el numeral 2° se suprime el término “ilegítimos”, porque ya está derogado por la legislación de familia.

Artículo 3359 Si el poder general solo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo pre anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona.

Artículo 3360 No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente.

Artículo 3361 Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo anterior, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo verifican o no están de acuerdo, el Juez hará la elección.

Artículo 3362 El mandatario que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que le perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 3363 Los abogados, médicos, comadronas o parteras y ministros de cualquier culto religioso, no están obligados a declarar sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 3364 No existiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán los salarios que se fijen en el respectivo arancel, además de los gastos que se hagan en la causa. Si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato no hubiere habido arancel vigente, se fijarán los honorarios por peritos; pero si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato, rigiere un arancel, y después se muda, los honorarios se tasarán por el primero.

Artículo 3365 Los representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata ni a lo demás que se dispone en el artículo 3357 sin esa autorización978.

978 Artículo3365. Se suprime la expresión “fiscales o”, para una mejor redacción de la norma.

Artículo 3366 Los poderes judiciales para asuntos de mayor cuantía deberán otorgarse en escritura pública; los conferidos para asuntos de menor cuantía en la forma que se indica en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua979.

979 Artículo 3366. Se agrega la expresión “Civil de la República de Nicaragua”, para actualizar esta disposición con la legislación procesal civil vigente.

Artículo 3367 Puede darse poder general para todos los asuntos de menor cuantía que ocurran al mandante.

Artículo 3368 Inaplicable980.

980 Artículo 3368. Inaplicable. Que expresaba: “Siempre que por muerte o por cualquiera otra causa, termine el mandato, el mandatario continuará con la representación del mandante, mientras sus herederos o sucesores no designen otro”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3351 de este código.

Artículo 3369 Inaplicable981.

981 Artículo 3369. Inaplicable. Que expresaba: “El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder”. Es inaplicable porque su contenido está en el desuso.

Artículo 3370 Inaplicable982.

982 Artículo 3370. Inaplicable. Que expresaba: “Respecto de las personas que pueden ser procuradores en juicio, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva”. Es inaplicable porque su contenido está en desuso.

Artículo 3371 Lo dispuesto en este Capítulo, se observará sin perjuicio de lo ordenado al respecto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua983.

983 Artículo 3371. Se actualiza a la legislación moderna el término del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Capítulo VI
De la agencia oficiosa

Artículo 3372 Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino solo presunto, desempeña una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias.

Artículo 3373 El gestor de negocios se hace responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste.

Artículo 3374 La ratificación de la gestión produce los mismos efectos que produciría el mandato expreso.

Artículo 3375 Aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.

Artículo 3376 Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor, a su costa, reponer las cosas en el estado en que se hallaban, indemnizando a aquel de los perjuicios que sufra por su culpa.

Artículo 3377 Igual obligación tendrá respecto de tercero que haya tratado con él de buena fe.

Artículo 3378 Si los bienes no pueden ser restablecidos a su estado primero, y los beneficios exceden a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.

Artículo 3379 Si los beneficios no exceden a los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida.

Artículo 3380 Si aquel a quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere a ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero no estará obligado para con el gestor si no hubiere provecho efectivo.

Artículo 3381 El que se mezcla en negocios de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera habido intervención del gestor.

Artículo 3382 Si en el caso del artículo que precede quiere el dueño aprovecharse de la gestión, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 3374.

Artículo 3383 El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas.

Artículo 3384 El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa.

Artículo 3385 Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, quedará como socio de aquel cuyos asuntos gestionare al par que los suyos.

En este caso el interesado solo queda obligado en proporción de las ventajas que obtuviere.

Artículo 3386 Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 3387 El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviere costumbre de hacer, o cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Artículo 3388 Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquel, al no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Artículo 3389 El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia.

Sin embargo, las circunstancias que lo hayan determinado a hacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.

TÍTULO XVII
DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO

Artículo 3390 Habrá mutuo o préstamo de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de bienes que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Artículo 3391 El bien que se entrega por el mutuante al mutuatario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

Artículo 3392 El mutuo es un contrato esencialmente real, que solo se perfecciona con la entrega del bien.

Artículo 3393 El mutuo puede ser gratuito u oneroso.

Artículo 3394 La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el prometiente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuere cumplida por el prometiente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, contados desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.

Artículo 3395 El bien dado por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuatario; y por consiguiente, para él perece de cualquiera manera que se pierda.

Artículo 3396 El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse, sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América984.

984 Artículo 3396. Se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América” y se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3397 El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad, o vicios ocultos del bien prestado.

Artículo 3398 No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito y el mutuante solo podrá exigir los intereses legales por la mora.

Artículo 3399 Se puede estipular intereses en dinero o en cualesquiera bienes fungibles o consumibles985.

985 Artículo 3399. Se suprime la palabra “cosas” y se sustituye por la palabra “bienes”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3400 Los contratantes pueden estipular por vía de interés la cuota que a bien tengan, hasta el máximo permitido por la ley de la materia986.

986 Artículo 3400. Para una mayor comprensión de la disposición, se agrega la expresión “hasta el máximo permitido por la ley de la materia”.

Artículo 3401 Si se estipulan en general intereses sin determinar su cuota, se entenderán los intereses legales.

Artículo 3402 El interés legal es del seis por ciento anual987.

987 Artículo 3402. Se suprime la palabra “nueve” y se agrega la palabra “seis”. Ya que el interés legal es del seis por ciento anual, por ser reformado expresamente por el artículo 5 de la Ley de 3 de octubre de 1934, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 8 de octubre de 1934.

Artículo 3403 Si el mutuatario hubiere pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante; pero no tendrá derecho de repetir lo pagado ni imputarlo al capital.

Artículo 3404 El mutuatario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de bienes iguales de la misma especie y calidad que los recibidos.

Artículo 3405 Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuatario deberá pagar el precio del bien, o cantidad recibida, regulada por el que tenía el bien prestado en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.

Artículo 3406 En el préstamo hecho en dinero por una cantidad determinada sin especificación de moneda, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica en cualquiera clase de moneda legal, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda988.

988 Artículo 3406. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “de níkel o de cobre” por estar en desuso y ser contradictoria con la unidad monetaria establecida en el artículo 34 de la Ley N°. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en Las Gacetas Nos. 148 y 149 del 05 y 06 de agosto del 2010.

Con todo, ni en el mutuo, ni en ninguno otro contrato en que no se haya estipulado la clase de moneda en que deba hacerse el pago podrá el acreedor ser obligado a recibir en moneda una cantidad que exceda del límite que las leyes especiales sobre su emisión hubieren fijado o fijaren.

Artículo 3407 Si el préstamo se hubiere contraído sobre monedas específicamente determinadas con condición de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobrevenga alteración en el valor nominal de las monedas que él recibió.

Artículo 3408 Derogado989.

989 Artículo 3408. Derogado por la Ley del 14 de marzo de 1913. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.103 del 8 de mayo de 1913.

Artículo 3409 Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados noventa días después de la entrega.

Artículo 3410 Si se hubiere pactado que el mutuatario pague cuando le sea posible, o mejore de fortuna el Juez habida consideración a las circunstancias del mutuante y del mutuatario y a los términos del contrato, fijará un plazo para hacer el pago.

Artículo 3411 Si hubiere dado en préstamo el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato de las especies y del dinero estipulado; pero si no se hubiere estipulado interés alguno, o si el estipulado fuere inferior al máximum del interés corriente en el tiempo y en el lugar en que deba hacerse el pago, será dicho máximum el interés que deberá satisfacerse.

El mutuatario de buena fe solo estará obligado al pago de las especies y al del interés estipulado, después del término concedido.

Artículo 3412 Aun antes del término estipulado podrá pagar el mutuatario toda la suma prestada, salvo que se hayan pactado intereses.

Artículo 3413 Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital íntegro sin reservar expresamente los intereses, se presumirán éstos pagados.

Artículo 3414 Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí, pueden estipularse períodos no menores de un año para la estipulación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrarse los intereses del capital liquidado990.

990 Artículo 3414. Reformado por la Ley del 3 de octubre de 1934, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 8 de octubre de 1934.

Artículo 3415 Cuando después de vencido el plazo fijado por el mutuante y el mutuatario para que éste verifique el pago, continúa el mutuante recibiendo intereses por el tiempo posterior al del vencimiento, se entenderá prorrogado el contrato por un plazo igual al primitivamente estipulado.

TÍTULO XVIII
DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

Artículo 3416 Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultades de usarla.

Artículo 3417 El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega del bien.

La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prometiente.

Artículo 3418 Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución del bien antes del tiempo convenido; más el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.

Artículo 3419 El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; más el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.

Artículo 3420 Si el comodatario incapaz no fuere menor impúber y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver el bien prestado como si fuere capaz.

Artículo 3421 Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, solo será comodato, si ellos fueren prestados como no fungibles, es decir para ser restituidas idénticamente.

Artículo 3422 Es prohibido prestar cualquier bien para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.

Artículo 3423 Prohíbase a los guardadores prestar bienes de sus pupilos; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fueren autorizados a hacerlo con poderes especiales.

Artículo 3424 Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque el bien prestado valga más que la tasa de la ley.

Artículo 3425 Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba del arrendamiento.

Artículo 3426 El comodante conserva la propiedad y posesión civil del bien. El comodatario solo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos del bien prestado.

Capítulo I
De las obligaciones del comodatario

Artículo 3427 El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que el sufra por su culpa.

Artículo 3428 Si el deterioro es tal que el bien no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 3429 El comodatario no puede hacer otro uso del bien que el que se hubiere expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinado el bien, según su naturaleza o costumbre del lugar. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata del bien prestado, y la reparación de los perjuicios991.

991 Artículo 3429. Se suprime la palabra “país” y se sustituye por la palabra “lugar”, para mayor claridad de la disposición.

Artículo 3430 El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en el bien no hubiere tenido lugar, o si el bien prestado no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque lo empleó en otro uso, o porque lo empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantizar el bien prestado del daño sufrido empleando su propio bien, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar uno de los dos, ha preferido conservar la suya992.

992 Artículo 3430. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3431 El comodatario no responde de los deterioros en el bien prestado por efecto solo del uso de él, o cuando el bien se deteriora por su propia calidad, vicios o defecto993.

993 Artículo 3431. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3432 Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato; o por haberse terminado el servicio para el cual el bien fue prestado, y debe ser restituido al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones aunque hubiere sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario994.

994 Artículo 3432. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3433 Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado el bien mueble prestado, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan995.

995 Artículo 3433. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3434 Si los herederos tuvieren conocimiento de que el bien era prestado, deberán pagar todo el valor del bien y resarcir el perjuicio al comodante, y aun podrán ser perseguidos penalmente conforme al Código Penal996.

996 Artículo 3434. Se suprime la palabra “criminalmente” y se sustituye por la palabra “penalmente”, de conformidad a la legislación penal.

Artículo 3435 Si el comodatario no restituyere el bien por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de él. Si no lo restituye por haberlo destruido o disipado incurrirá en el delito de estafa, y podrá ser acusado criminalmente, antes o después de la acción civil para el pago del valor de él e indemnización del daño causado997.

997 Artículo 3435. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3436 Si después de haber pagado el comodatario el valor del bien, lo recuperare él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirlo. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución del bien, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado998.

998 Artículo 3436. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3437 Si el bien ha sido prestado por un incapaz de contratar, que usaba de el con permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz999.

999 Artículo 3437. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3438 El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución del bien alegando que el bien prestado no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño1000.

1000 Artículo 3438. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3439 El comodatario no puede retener el bien prestado por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas1001.

1001 Artículo 3439. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3440 Si se ha prestado un bien perdido o robado, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarlo, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto del Juez1002.

1002 Artículo 3440. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3441 El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de todo otro bien de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del Juez1003.

1003 Artículo 3441. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3442 Cuando muchas personas han tomado prestadas conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ellas.

Artículo 3443 Los gastos hechos por el comodatario para servirse del bien que tomó prestado no puede repetirlos.

Capítulo II
De las obligaciones del comodante

Artículo 3444 El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso del bien prestado durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario cuando resulta que el préstamo solo ha sido en consideración éste, o que solo el comodatario por su profesión podía usar el bien prestado.

Artículo 3445 Si antes de llegado el plazo concedido para usar el bien prestado, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad del mismo bien, podrá pedir la restitución de el al comodatario.

Artículo 3446 Si el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso del bien, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución del bien cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Constituye también precario la tenencia de un bien ajeno sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Artículo 3447 El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos del bien prestado no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Artículo 3448 El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación del bien prestado, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

TÍTULO XIX
DEL DEPÓSITO

Capítulo I
Del depósito en general y de sus diversas especies

Artículo 3449 El depósito en general es un acto por el cual se recibe el bien ajeno con la obligación de custodiarlo y restituirlo en especie, sin facultad de usarlo ni aprovecharse de él1004.

1004 Artículo 3449. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3450 Se llama simplemente depósito el que hace el dueño del bien el que hace la autoridad pública o los litigantes de común acuerdo, se llama secuestro. El primero también se llama depósito necesario1005.

1005 Artículo 3450. Para una mejor comprensión de la disposición se agrega la palabra “común”.

Artículo 3451 El depósito es por su naturaleza gratuito; pero el depositario puede, sin embargo, estipular alguna gratificación.

Artículo 3452 Será obligación del deponente hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas especificadas del bien depositado, cuando éste exceda la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América1006.

1006 Artículo 3452. Se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América” y se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3453 La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la obligación de probar la realidad de éste, la adulteración que alegue haberse hecho en él o la no restitución del bien depositado.

Artículo 3454 El depositario que fuere convencido de haber negado o adulterado el depósito, quedará sujeto a las penas del robo o falsedad u otro delito según las circunstancias.

Artículo 3455 Pueden dar en depósito todos los que pueden contratar.

Artículo 3456 La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 3457 El incapaz que acepta el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 3458 Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 3459 El contrato de depósito se perfecciona por la entrega que el depositante hace del bien al depositario.

Artículo 3460 Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que trasfiera la tenencia de lo que se deposita.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que está en su poder por otra causa.

Capítulo II
De las obligaciones y derechos del que da y del que recibe el depósito

Artículo 3461 El depositario está obligado:

1°. A prestar en la guarda del bien depositado, el cuidado y diligencia que acostumbra un buen padre de familia.

2°. A restituir el depósito cuando le fuere exigido con todos sus frutos y accesiones.

Artículo 3462 El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor si no se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobreviniere estando el bien en su poder por haber sido moroso en restituirla.

Artículo 3463 El depositario solo puede servirse del bien depositado con permiso del dueño. La infracción de este precepto lo hace responsable de todos los daños y perjuicios.

El permiso nunca se presumirá: siempre deberá constar expresamente.

Artículo 3464 Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse del bien el contrato muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso, o usufructo.

Artículo 3465 Si los bienes depositados se entregan bajo sello, cerradura o costura, deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.

Artículo 3466 Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo y es además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 3467 El depositario quedará libre de responsabilidad si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.

La culpa se presume mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 3468 Si el depósito consiste en dinero, el depositario debe pagar interés de las cantidades de que haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho.

Artículo 3469 También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.

Artículo 3470 El depositario no debe restituir el bien, sino al que se le entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

Artículo 3471 Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida.

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 3472 Siendo varios los que den un bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sin previo consentimiento de todos, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes.

Artículo 3473 El depositario entregará a cada deponente una parte del bien, si al constituirse el depósito o después se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 3474 El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.

Artículo 3475 Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contratar, el bien depositado se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz1007.

1007 Artículo 3475. Se suprime la palabra “contraer” y se sustituye por la palabra “contratar”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3476 El depósito hecho por un guardador o administrador, con el carácter de que estaba revestido, debe ser restituido a la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía; o al que le sustituya en el cargo.

Artículo 3477 El depósito se entregará en el lugar convenido.

Artículo 3478 Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.

Artículo 3479 En los casos de los dos artículos que preceden, los gastos serán de cuenta del deponente.

Artículo 3480 El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que el reclame el deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado.

Artículo 3481 El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 3482 El depositario puede por justa causa devolver el bien o antes del plazo convenido.

Artículo 3483 Si el deponente se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer consignación de ella.

Artículo 3484 Cuando el depositario descubra que es suya el bien depositado, y el deponente insista en sostener sus derechos, debe recurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente. Esto debe verificarlo dentro de ocho días del descubrimiento, bajo la pena de perder las indicadas facultades.

Artículo 3485 Cuando no se ha estipulado tiempo el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.

Artículo 3486 El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 3487 El depositario tiene derecho a retener el bien depositado hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito, o por la remuneración que se le hubiere ofrecido, pero no por los perjuicios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

Este derecho de retención no podrá ejercerse respecto de bienes depositados que resulten pertenecer a terceros; pero el depositario ejercitará sus derechos contra el deponente.

Artículo 3488 El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.

Artículo 3489 El depósito voluntario no se resuelve ni por el fallecimiento del deponente ni por el fallecimiento del depositario.

Artículo 3490 Acaba el depósito voluntario por la enajenación que hiciere el deponente del bien depositado.

Artículo 3491 El depositario no puede retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

Artículo 3492 El depositario que fuere perturbado o desposeído del bien depositado dará aviso inmediatamente al deponente, tomando la defensa de los derechos de éste hasta que disponga lo que deba hacerse; y si no diese aviso o no tomare dicha defensa, quedará responsable de daños y perjuicios.

Artículo 3493 Inaplicable1008.

1008 Artículo 3493. Inaplicable. Que expresaba: “La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3461 de este código.

Artículo 3494 El heredero del depositario que de buena fe haya vendido el bien que ignoraba ser depositado, solo está obligado a restituir el precio que hubiere recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

Artículo 3495 Inaplicable1009.

1009 Artículo 3495. Inaplicable. Que expresaba: “El depositario que reconvenido por la autoridad competente para la devolución del depósito, no lo verificare, quedará sujeto a los preceptos establecidos en este Código, sobre el apremio civil, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. Es inaplicable porque la figura jurídica del apremio fue derogado en la legislación nicaragüense.

Artículo 3496 El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

Artículo 3497 Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras, o roto las costuras por culpa del depositario, se estará a la declaración del deponente, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesario, en caso de desacuerdo, la prueba.

Artículo 3498 Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no se conviniere con el deponente, para que se le autorice a enajenar objetos o bienes que formen parte del bien depositado y cuya enajenación no sea perjudicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos1010.

1010 Artículo 3498. Inaplicable el segundo párrafo que expresaba: “El Juez procederá sumariamente”. Se declaró inaplicable por estar contenido en la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 3499 Terminado el depósito de cualquiera naturaleza que sea, el depositario rendirá cuenta de él al deponente.

Artículo 3500 Cuando haya necesidad de depositar alguna persona, el depositario se sujetará a las órdenes que reciba con respecto a ella, de quien con pleno derecho la haya depositado, o de la autoridad competente

Artículo 3501 Lo dispuesto en el artículo 3441 se aplica al depósito.
Capítulo III
Del depósito necesario

Artículo 3502 El depósito se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

Artículo 3503 Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

Artículo 3504 El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin autorización de su representante legal.

Artículo 3505 En todo lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

Artículo 3506 Los efectos que el que se aloje en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se mirarán como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos precedentes.

Artículo 3507 El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

Artículo 3508 El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado encierre alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los empleados de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado1011.

1011 Artículo 3508. Se suprime la palabra “sirvientes” y se sustituye por la palabra “empleados” por considerarse que ese término es peyorativo y discriminatorio.

Artículo 3509 El alojado que se queja de daños, hurto o robo deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

El Juez queda autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

Artículo 3510 El viajero que trae consigo efectos de gran valor de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia: de no hacerlo así, podrá el Juez desechar en esta parte la demanda.

Artículo 3511 Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

Artículo 3512 Cesará también la responsabilidad del posadero cuando se ha convenido exonerarle de ella.

Artículo 3513 Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños y otros establecimientos semejantes.

Capítulo IV
Del secuestro

Artículo 3514 El secuestro es convencional o judicial.

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero, que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a el.

Artículo 3515 El secuestro procede antes de iniciarse el asunto, o en cualquier estado de él, a elección del interesado.

Artículo 3516 El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 3517 El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.

Artículo 3518 Perdiendo la tenencia de los bienes, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin el consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según fuese el caso.

Artículo 3519 El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes del mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al Juez, cuando cese en el cargo antes de concluirse el pleito, o al adjudicatario, terminado aquel.

Artículo 3520 Cuando el secuestre lo es de un bien mueble deberá también rendir cuenta en los términos consignados en el artículo anterior.

Artículo 3521 Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el deponente respecto del depositario en el simple depósito, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Artículo 3522 El secuestre será remunerado conforme a la ley.

Artículo 3523 Para fijar los derechos del secuestro en relación con la persona de quien debe exigir sus honorarios y demás resarcimientos que le correspondan, se tendrán en cuenta estas reglas:

Cuando el depósito ha sido hecho de común acuerdo por los litigantes, ambos, solidariamente, le son responsables al secuestre. Esto es sin perjuicio de los derechos del victorioso contra su colitigante.

En asuntos penales en que el secuestro se ha hecho por pedimento de acusador, éste responde al secuestre; pero si resulta condenado el acusado, tiene derecho el acusador de reclamarle lo pagado en razón del secuestro, junto con las demás indemnizaciones.

En los asuntos penales que se siguen por denuncia o de oficio, o en otros que no sean civiles, el secuestre se pagará de los bienes secuestrados, cualquiera que fuere el resultado del juicio1012.

1012 Artículo 3523. Se suprime en el tercer y cuarto párrafo la palabra “criminales” y se sustituye por la palabra “penales”, de conformidad a la legislación penal. A la vez se suprime en el cuarto párrafo la palabra “embargados” y se sustituye por la palabra “secuestrados”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3524 Por regla general, los gastos, honorarios y demás indemnizaciones del secuestre, los pagará aquel por cuya gestión se ha verificado el secuestro, o faltando éste, aquel a cuyo favor ha cedido el secuestro aunque el resultado de éste no pueda apreciarse en efectivo1013.

1013 Artículo 3524. Se suprime la palabra “embargo” y se sustituye por la palabra “secuestro”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado para abarcar ambas figuras cautelares.

Artículo 3525 Cuando el que tiene derecho de retención o de garantía mobiliaria no los pueda ejercitar por alguna circunstancia, ocurrirá al Juez para que se hagan efectivos por medio de embargo1014.

1014 Artículo 3525. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016. A la vez se suprime la palabra “secuestro” y se sustituye por la palabra “embargo”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3526 El embargo puede solicitarse sobre efectos o valores del deudor, aunque unos y otros se encuentren bajo sello, cerradura o costura.

En tales casos, se procederá a abrir éstos, a presencia del ejecutor, dos testigos y los interesados, si asistieren al acto, siendo absolutamente prohibido registrar los papeles del deudor de cualquiera clase que sean, ni tomar nota de ellos, bajo la pena de pagar la suma en córdobas equivalente de cuatrocientos a un mil dólares de los Estados Unidos de América de multa.

Resultando ineficaz la diligencia, por no hallarse los objetos denunciados, el peticionario satisfará al deudor los perjuicios que se le hubieren ocasionado a consecuencia del acto1015.

1015 Artículo 3526. Se suprime la palabra “secuestro” y se agrega la palabra “embargo” por referirse el artículo a esta medida cautelar en específico y se reemplaza la referencia a valores expresados en pesos conforme a valores actuales.

Artículo 3527 El embargo judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo.

En semejante caso, el ejecutor se excusará de verificar el embargo, bajo la multa de que habla el artículo precedente1016.

1016 Artículo 3527. Se suprime en el primer y segundo párrafo la palabra “secuestro” y se sustituye por la palabra “embargo”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3528 El avalúo de bienes embargados judicialmente se entenderá calculado en moneda corriente, sin sujeción a fecha alguna, salvo que los expertos hayan aludido a una moneda especial.

Es prohibida cualquiera rectificación posterior al respecto.

Artículo 3529 Verificado un embargo provisional de bienes, no es necesario confirmarlo después: el Juez que conoce de la causa se concretará a notificar el mandamiento al depositario nombrado.

Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba recaer un embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez competente.

Artículo 3530 El depositario debe ocurrir al Juez, en caso de desmejora o corrupción de los objetos depositados, para que se le autorice venderlos en la forma más conveniente.

En este caso, quedará como depositario del producto de la enajenación.

Artículo 3531 Toda autoridad que por razón de sus funciones perciba alguna cosa perteneciente a otro, deberá depositarla inmediatamente en persona de responsabilidad, haciéndolo constar en las diligencias respectivas; y si hubiere que enviarla a otro funcionario, dará aviso a éste, para que disponga lo conveniente, acerca de su remisión, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios por la infracción de este artículo.

Artículo 3532 El embargo de los predios rústicos se hará en el todo de la finca y no solamente en sus accesorios, como el ganado, salvo convenio de las partes1017.

1017 Artículo 3532. Se suprime la palabra “secuestro” y se sustituye por la palabra “embargo”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3533 Para que el embargo judicial surta efectos contra terceros, debe inscribirse en el competente registro, a solicitud de parte interesada, o de oficio por el Juez cuando no exista aquella1018.

1018 Artículo 3533. Se suprime la palabra “secuestro” y se sustituye por la palabra “embargo”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Artículo 3534 Fuera de las anteriores excepciones, rigen para el secuestro y embargo las mismas reglas que para el depósito.

También se regirán el secuestro y embargo por lo que dispone el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua1019.

1019 Artículo 3534. Para mayor claridad de la disposición se agrega en el primer y segundo párrafo la expresión “y embargo” y para efectos de modernizarla se suprime la expresión “Procedimiento Civil” y se sustituye por la expresión “Procesal Civil de la República de Nicaragua”.

TÍTULO XX
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3535 El contrato aleatorio es un contrato recíproco, cuyos efectos, en cuanto a las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una o algunas de ellas, depende de un acontecimiento incierto.

Artículo 3536 Los contratos aleatorios son:

1°. El contrato de seguro.

2°. El préstamo a la gruesa o riesgo marítimo.

3°. El juego y la apuesta.

4°. La renta vitalicia.

5°. La compra de esperanza.

Artículo 3537 El préstamo a la gruesa o riesgo marítimo se rige por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 3538 Cualquier contrato aleatorio se considera como donación condicional, si el que debe recibir la prestación no queda sujeto a retribución alguna cuando se realice el acontecimiento incierto.

Capítulo II
Del seguro

Artículo 3539 Seguro es el contrato por el cual una persona se obliga mediante un premio, a responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir el bien de otro.

Artículo 3540 Es asegurador el que se constituye responsable de los daños; y asegurado el que se obliga a pagar el premio y adquiere el derecho a la indemnización.

Artículo 3541 Este contrato se constituye por escritura pública, y si se refiere a bienes raíces debe inscribirse.

Artículo 3542 Se llama prima o premio de seguro el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza de seguro la escritura que se extiende para hacer constar el contrato.

Artículo 3543 El seguro puede contratarse con garantías accesorias, tanto por parte del asegurado como del asegurador.

Artículo 3544 Puede contratarse el seguro para la persona del contratante, para sus herederos u otras personas, con tal de que se designen expresamente en la escritura.

Artículo 3545 El aseguramiento no se puede estipular, sino por tiempo expresamente señalado de días, meses o años, o determinado por un acontecimiento que precise sus límites, más no indefinidamente.

Artículo 3546 En la póliza deben designarse especificadamente los bienes que se aseguren y los acontecimientos de que responde el asegurador.

Artículo 3547 La obligación del asegurador no comprende más que los bienes y acontecimientos expresamente señalados en el contrato.

Artículo 3548 Puede el asegurador responder de la pérdida total del bien o solo de sus deterioros.

Artículo 3549 Si el aseguramiento es parcial, ya de parte señalada de una cosa, ya de cierta cantidad en un crédito, ya de un interés determinado, el asegurador solo responde de la parte designada aunque se pierda todo el bien.

Artículo 3550 Perdido el bien o causado el deterioro, el derecho ya adquirido a la indemnización es trasmisible como cualquiera otro.

Artículo 3551 Inaplicable1020.

1020 Artículo 3551. Inaplicable. Que expresaba: “Puede ser asegurador cualquiera persona o compañía capaz de obligarse”. Es inaplicable porque la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162, 163 y 164 del 2010. Establece que solo las personas jurídicas pueden ser aseguradoras.

Artículo 3552 Inaplicable1021.

1021 Artículo 3552. Inaplicable. Que expresaba: “El que administra bienes de otro no puede constituirse asegurador a nombre de esté sino tiene mandato o autorización especial para ello”.

Artículo 3553 Inaplicable1022.

1022 Artículo 3553. Inaplicable. Que expresaba: “Los guardadores en ningún caso, ni aun con licencia judicial, pueden constituir a los incapacitados aseguradores de otros bienes; pero sí pueden hacer que sean asegurados aun sin licencia judicial”. Es inaplicable porque la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162, 163 y 164 del 2010, la cual establece que solo las personas jurídicas pueden ser aseguradoras.

Artículo 3554 Inaplicable1023.

1023 Artículo 3554. Inaplicable. Que expresaba: “Si son varios los aseguradores, cada uno responde de su obligación, y no tiene derecho de exigir que el asegurado le ceda sus acciones contra los demás”. Es inaplicable porque la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162, 163 y 164 del 2010 la cual establece que solo las personas jurídicas pueden ser aseguradoras.

Artículo 3555 Si los asegurados fueren solidarios se observarán las reglas de la mancomunidad.

Artículo 3556 En el caso fortuito no se comprende la fuerza mayor si no se ha pactado así expresamente.

Artículo 3557 Inaplicable1024.

1024 Artículo 3557. Inaplicable. Qué expresaba: “Pueden dos o más propietarios asegurarse mutuamente el daño fortuito que sobrevenga en sus respectivos bienes”. Es inaplicable porque la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162, 163 y 164 del 2010, la cual establece que solo las personas jurídicas pueden ser aseguradoras.

Artículo 3558 Inaplicable1025.

1025 Artículo 3558. Inaplicable Que expresaba: “En el contrato de seguros mutuos cada contratante responde a proporción de los bienes que tiene asegurados”. Es inaplicable porque la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162,163 y 164 del 2010, la cual establece que solo las personas jurídicas pueden ser aseguradoras.

Artículo 3559 El asegurador debe pagar la indemnización estipulada, y ni él ni el asegurado pueden alterarla por el mayor o menor valor el bien perdido.

Artículo 3560 El asegurador se libra del pago, si constando desde luego cuál fue el bien perdido, y no habiendo disputa sobre su calidad y cuantía, lo repone con otro igual y de la misma calidad cuando para ello está autorizado por el contrato.

Artículo 3561 Cuando para reparar el bien se necesite algún tiempo, el Juez señalará el que sea competente, salvo convenio de las partes.

Artículo 3562 Si el asegurador, en virtud de convenio expreso, toma sobre sí la reposición el bien asegurado, está obligado a concluirlo sea cual fuere su costo.

Artículo 3563 Si estando asegurado el bien el asegurador paga el valor de él o todo lo convenido para el caso de pérdida, puede exigir que se le entreguen los restos el bien, si los hubiere.

Artículo 3564 El asegurador no puede suspender ni disminuir el pago, fundándose en las acciones que le conceden los artículos 3568 y 3569.

Artículo 3565 Si llegado el caso previsto, el bien se ha libertado en todo o en parte, causando gastos de salvamento, están obligados el asegurador y el asegurado a pagar dichos gastos a prorrata de su interés, a menos que el asegurador prefiera pagar el aseguramiento.

Artículo 3566 Cuando el bien asegurado se consume o muda de forma por el asegurado o con su consentimiento, cesa la obligación del asegurador, aunque aquel se pierda después dentro del término señalado en el contrato.

Artículo 3567 Puede estipular a su favor el seguro no solo el que es propietario de los bienes asegurados, sino también el que tiene interés en su conservación.

Artículo 3568 Cuando el bien fuere asegurado, no por el dueño, sino por el que solo tenga en ella cierto interés, el asegurado cobrará la indemnización; pero solo hará suya la parte que de ella corresponda a su propio interés.

Artículo 3569 El dueño recibirá la parte restante de la indemnización y abonará al asegurado la que en los seguros pagados corresponda a la cantidad que reciba.

Artículo 3570 Dentro de seis días contados desde que sobrevino el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador, y si no lo hace no tiene acción contra él.

Artículo 3571 La prueba de haber ocurrido el daño por caso fortuito y sin culpa del que lo experimentó incumbe a éste.

Artículo 3572 Además de los casos generales de culpa, la habrá en este contrato cuando el asegurado destinare el bien asegurado a un uso indebido, y cuando en caso de desgracia, no haya cuidado de evitarla o de disminuir los daños, pudiendo hacerlo.

Artículo 3573 El dueño que por pérdida o deterioro del bien tenga acción contra un tercero, no la ejercitará sino mancomunadamente con el asegurador.

Artículo 3574 Con lo que por dicha acción se obtuviere se cubrirá primero el desembolso hecho por el asegurador; el sobrante pertenecerá al asegurado.

Artículo 3575 Será nulo el contrato de seguros si al tiempo de celebrarlo tenían conocimiento, el asegurado de haber ocurrido ya el daño de que se le aseguraba, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

Artículo 3576 Si hubo buena fe e igual ignorancia de parte de los dos contrayentes, valdrá el contrato, aunque al tiempo de celebrarlo hubiese ya perecido el bien o estuviere en salvo.

Artículo 3577 En la póliza debe expresarse el precio del seguro, así como la suma de la indemnización. Si ésta fuese por deterioros, el importe de ellos se fijará por peritos, a no ser que los contratantes adopten otro medio.

Artículo 3578 El precio del seguro puede ser fijado libremente por las partes, y puede pagarse de una vez o en plazos.

Artículo 3579 Si la prima se ha pagado de una vez, sobrevenido el accidente o vencido el término del contrato, no tiene el asegurado derecho para exigir la devolución de ninguna parte del precio que haya satisfecho.

Artículo 3580 Si para el pago de la prima se han convenido plazos, llegado el caso del seguro, tiene derecho el asegurador para descontar de la indemnización el importe de las pensiones que tendría que recibir hasta el vencimiento del término.

Artículo 3581 No tiene lugar lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en la póliza se expresa que solo se reputarán precio las pensiones vencidas.

Artículo 3582 Si se ha estipulado que el precio o seguro se ha de satisfacer en prestaciones periódicas correspondientes a la duración del aseguramiento y éstas no estuvieren debidamente satisfechas, el asegurador no responderá del daño cuando se sufra dentro del plazo del aseguramiento a que corresponda la prima no pagada.

Artículo 3583 El asegurado solo tiene derecho para reclamar la indemnización cuando la pérdida o deterioro del bien sobrevienen antes de la conclusión del plazo.

Artículo 3584 Pueden ser materia del contrato de seguros:

1°. La vida.

2°. Las acciones y derechos.

3°. Los bienes raíces.

4°. Los bienes muebles.

Artículo 3585 El seguro de vida puede ser para solo el caso de muerte natural o para todo evento, aun cuando sea de muerte violenta.

Artículo 3586 El aseguramiento de la vida únicamente puede hacerse por la misma persona cuya vida se asegura, y la indemnización llegado el caso, se considerará como parte del caudal mortuorio, y se aplicará conforme a derecho; salvo que estuviese constituido en favor de una persona determinada en cuyo caso a ésta corresponde.

Artículo 3587 Las personas que hayan procurado la muerte del asegurado, nunca tendrán derecho al aseguramiento de la vida de éste, aunque para ellas se hubiere pactado la indemnización. Ningún pacto contrario es válido.

Artículo 3588 Cuando ha expirado el término por el que se aseguró la vida, el asegurador queda libre, aunque él la persona cuya vida se aseguró esté ya enfermo irremediablemente y muera después del término1026.

1026 Artículo 3588. Se suprime la expresión “el hombre” y se sustituye por la expresión “la persona”, a efectos de ser más genérica la disposición.

Artículo 3589 El seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales cuando la muerte ha sido procurada por suicidio.

Artículo 3590 En el caso del artículo que precede, los herederos del suicida tienen derecho de exigir la devolución de la prima.

Artículo 3591 Pueden ser objeto del seguro las acciones y derechos, aun cuando sean litigiosos.

Artículo 3592 Es nulo el seguro sobre acciones y derechos a una herencia futura.

Artículo 3593 El seguro de un derecho litigioso no obligará al asegurador, sino después que se haya pronunciado sentencia irrevocable, que no lo sea por desistimiento del interesado o por haberse pronunciado en su rebeldía.

Artículo 3594 Tampoco está obligado el asegurador si el asegurado termina el pleito por transacción.

Artículo 3595 Los que tengan algún giro mercantil o industrial, o de cualquier otra clase en finca ajena, no podrán asegurar el valor de su establecimiento, sin asegurar el valor de la finca en favor del propietario para en caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización lo dispuesto en los artículos 3568 y 3569.

Artículo 3596 Si por razón del giro mercantil o industrial establecido en finca urbana tuvieren que introducirse en ésta materias combustibles o inflamables, deberá contener la póliza, además de los requisitos comunes:

1°. Una certificación de la Dirección General de Bomberos, por la que conste que los reglamentos de ésta no han sido violados en la importación y colocación de dichos efectos.

2°. Nota expresa de haber dado aviso a los colindantes y haber contestado éstos de enterados1027.

1027 Artículo 3596. En el numeral 1° se suprime la expresión “los encargados de policía” y se sustituye por la expresión “la Dirección General de Bomberos”, para efectos de actualizar la disposición.

Artículo 3597 En el caso del artículo que precede, puede el asegurador estipular el derecho de hacer, siempre que lo crea necesario, la inspección de los efectos y de su colocación.

Artículo 3598 Es nulo el seguro de bienes fungibles o consumibles si no se expresa claramente su número, peso, medida, cantidad y calidad.

Artículo 3599 Cuando el aseguramiento tiene por objeto el transporte de cualquier cosa, y se designan la manera y medios de conducirla, así como el camino que debe seguirse, el asegurador queda libre de su obligación si se verifica el transporte con infracción del contrato.

Artículo 3600 El aseguramiento no tendrá efecto, cuando habiendo sido hecho para un transporte, éste dejare de verificarse por caso fortuito o por fuerza mayor.

Artículo 3601 En el caso del artículo que precede, el asegurador deberá devolver lo que por cuenta del seguro haya recibido; y si el transporte dejó de verificarse por culpa suya, será además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 3602 Cuando el transporte deje de verificarse por alguna causa diversa de las designadas en los artículos anteriores, el asegurador solo podrá cobrar el diez por ciento de la prima convenida.

Artículo 3603 Si el transporte comenzó y no llegó a su término, el contrato surtirá todos sus efectos, a no ser que haya habido culpa de parte del asegurador, quien en este caso no solo devolverá el seguro, sino que deberá pagar los daños y perjuicios.

Artículo 3604 Si el bien asegurado se pierde, y antes de que se pague la indemnización se encuentra o se tiene constancia del lugar dónde se halla, el contrato continuará hasta su término, y el asegurador no tendrá obligación más que respecto de los deterioros que hubieren habido.

Artículo 3605 Si el bien perdido se hallare después de pagada la indemnización, el asegurado podrá a su arbitrio retener el bien o la cantidad que haya recibido, pero no ambas.

Artículo 3606 El aseguramiento marítimo se rige por lo que dispone el Código de Comercio.

Capítulo III
Del juego, apuesta y suerte

Artículos 3607 al 3624 (inclusive)1028.

1028 Derogados. Capítulo III “Del juego, apuesta y suerte” del Título XX “De los contratos aleatorios”, que comprende los artículos 3607 al 3624 inclusive, fueron derogados por la Ley N°. 766, “Ley Especial para el Control y Regulaciones de Casinos y Salas de Juego”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de julio de 2011.

Capítulo IV
De la renta vitalicia

Artículo 3625 Habrá contrato de renta vitalicia cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciada en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el contrato.

Artículo 3626 El contrato de renta vitalicia no puede ser sucesivo; las personas a cuyo favor se establece deben existir simultáneamente.

Artículo 3627 El contrato oneroso de renta vitalicia debe constituirse por escritura pública, y cuando haga relación a bienes raíces ha de estar inscrita.

Artículo 3628 La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento.

Artículo 3629 Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.

Artículo 3630 En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas a la solemnidad externa del acto en que se constituya.

Artículo 3631 Puede celebrar este contrato toda persona capaz de obligarse.

Artículo 3632 El interés de la renta vitalicia será el que establezca el contrato.

Artículo 3633 La prestación periódica no puede consistir, sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagada por su equivalente en dinero.

Artículo 3634 Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Artículo 3635 La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser pignorada ni embargada al acreedor1029.

1029 Artículo 3635. Se suprime la palabra “empeñada” y se sustituye por la palabra “pignorada”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3636 El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona, que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.

Artículo 3637 En el caso en que la renta se hubiere constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital o a sus herederos, hasta el momento previsto por el contrato para su extinción1030.

1030 Artículo 3637. Se suprime la palabra “prescrito” y se sustituye por la palabra “previsto”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3638 El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.

Artículo 3639 La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuere pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.

Artículo 3640 El acreedor que exige el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admisible a este respecto.

Artículo 3641 La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.

Artículo 3642 Cuando la renta vitalicia fuere constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho de acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

Artículo 3643 Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.

Artículo 3644 Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Artículo 3645 Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.

Artículo 3646 La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El solo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.

Artículo 3647 Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a los herederos.

Capítulo V
De la compra de esperanza

Artículo 3648 Se llama compra de esperanza la que tiene por objeto los frutos futuros de una cosa o los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero.

Artículo 3649 El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, solo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto.

Artículo 3650 Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

Artículo 3651 En la compra de esperanza el peligro del bien será siempre de cuenta del comprador.

Artículo 3652 Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el Título de compraventa.

TÍTULO XXI
DE LA FIANZA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3653 La fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Puede ser fiador toda persona capaz de obligarse, salvo las excepciones determinadas por la ley.

Artículo 3654 La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua1031.

1031 Artículo 3654. Se actualiza a la legislación moderna el término del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 3655 La fianza en los juicios, de cualquier clase que aquella sea, puede extenderse apud-acta.

El fiador legal o judicial es responsable solidariamente, y lo mismo lo es el subfiador.

Artículo 3656 El obligado a rendir una fianza convencional no puede sustituir a ella una hipoteca o garantía mobiliaria, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Las otras clases de fianza pueden sustituirse con garantía mobiliaria o hipoteca suficiente1032.

1032 Artículo 3656. Se suprime en el primer y segundo párrafo la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 3657 Puede afianzarse no solo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraba la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.

Artículo 3658 La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Artículo 3659 El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le preste.

Artículo 3660 La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.

Artículo 3661 La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.

Artículo 3662 Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

Artículo 3663 Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil, o sea obligación natural; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, y cualquiera que sea la forma del acto principal.

Artículo 3664 Si la fianza se constituye sobre deudas futuras o ilíquidas, el fiador no puede ser demandado, sino cuando la obligación principal fuere legalmente exigible1033.

1033 Artículo 3664. Se suprime la palabra “reconvenido” y se sustituye por la palabra “demandado”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3665 La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a más, que la obligación principal, ya en cuanto a la sustancia de la prestación, ya en cuanto a las condiciones onerosas que contenga.

Artículo 3666 Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida a los mismos términos que la del deudor.

Artículo 3667 Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca o dé garantía mobiliaria para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías1034.

1034 Artículo 3667. Se suprime la palabra “prenda” y se sustituye por la expresión “garantía mobiliaria”, armonizándola con la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Artículo 3668 Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinados.

Artículo 3669 La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté constituida; sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas con el mismo acreedor.

Artículo 3670 Cuando la fianza no contenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal.

Artículo 3671 El fiador es responsable para con el acreedor y el deudor de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora.

Artículo 3672 Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos.

Artículo 3673 La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de la nulidad fuere de alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorare la incapacidad, será responsable como único deudor1035.

1035 Artículo 3673. Se suprime la palabra “capacidad” y se sustituye por la palabra “incapacidad”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3674 Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.

Artículo 3675 Si la fianza fuere del principal o expresare la suma de la obligación principal, comprenderá no solo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.

Cuando la fianza sea impuesta por la ley o por los Jueces, el fiador, debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y tener bienes raíces libres conocidos.

Los embargados o litigiosos no se tomarán en cuenta.

Esto mismo se aplicará siempre que el deudor esté obligado a dar fiador.

Artículo 3676 La fianza puede convenirse entre acreedor y fiador, aun sin consentimiento del deudor o del primer fiador, si se refiere a éste.

Artículo 3677 Cuando la cantidad porque se va a responder no pase de la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América, basta que el fiador goce de un crédito indisputable de fortuna para tenérsele por abonado1036.

1036 Artículo 3677. Se agrega la expresión “la suma en córdobas equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de América” y se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3678 Si el fiador después de recibido llegare al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.

Artículo 3679 En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciere insolvente o trasladare su domicilio a otro departamento.

Artículo 3680 La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiere estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión u orden de los bienes del deudor.

En este caso puede ser reconvenido directamente por la totalidad de la deuda.

Artículo 3681 Cuando el deudor y el fiador se hubieren obligado de mancomún como deudores principales, cada uno deberá ser demandado solo por su parte, a no hallarse alguno en insolvencia, en cuyo caso el otro será responsable de la totalidad de la deuda1037.

1037 Artículo 3681. Se suprime la palabra “reconvenido” y se sustituye por la palabra “demandado”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3682 Cuando un fiador se obligare como principal pagador, cualesquiera que sean los términos en que lo haga, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones del artículo 3680.

Artículo 3683 La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente o, por escritura pública o privada; pero si fuere negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito cuando exceda de la suma en córdobas equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América1038.

1038 Artículo 3683. Se reemplaza la referencia a valores expresados en “pesos” conforme a valores actuales.

Artículo 3684 Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiere dado declarare expresamente que se hacía responsable por el crédito.

Artículo 3685 Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.

Artículo 3686 Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviene a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.

Artículo 3687 No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior si el que dio la carta probare que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.

Artículo 3688 Lo dispuesto en el artículo 3686 tiene también lugar cuando el que da la carta asegura que su recomendado goza de crédito y esto no fuere cierto.

También en este caso se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3689 El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presente dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 3690 Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez; salvo lo que para ciertos casos disponga este Código.

Artículo 3691 Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.

Artículo 3692 Pueden una o más personas responder por la solvencia del fiador.

Este hecho se denomina abono1039.

1039 Artículo 3692. Se suprime en el primer párrafo la palabra “soldabilidad” y se sustituye por la palabra “solvencia”, porque técnicamente es el término jurídico adecuado.

Artículo 3693 Para que el abono exista es necesario que se dé en términos claros, expresos y positivos.

Artículo 3694 El abono puede probarse por los mismos medios que sirven de prueba a la fianza, y queda además en todo sujeto a las disposiciones que regulan la última; pero no responde por la insolvencia del fiador cuando pruebe que cuando lo abonó era solvente o gozaba de crédito.

Capítulo II
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 3695 El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean personales del deudor.

Artículo 3696 El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 3697 La excusión no tiene lugar:

1°. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2°. Cuando se haya obligado solidariamente o como deudor principal.

3°. En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4°. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en la República.

Artículo 3698 Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio nicaragüense, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda, y adelante el dinero necesario para hacer la excusión.

No se entiende como bienes realizables los gravados para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.

Artículo 3699 Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Artículo 3700 El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Artículo 3701 La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.

Artículo 3702 El fiador del fiador no está obligado, respecto del acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o queden libres mediante excepciones personales al deudor y a los fiadores.

Artículo 3703 Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador, sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión centra el deudor principal.

Artículo 3704 Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede reclamar contra ella aun cuando anteriormente al tiempo en que consintió en dicha división hubiese fiadores insolventes.

Capítulo III
Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Artículo 3705 El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:

1°. La cantidad total de la deuda.

2°. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3°. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4°. Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Artículo 3706 El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Artículo 3707 Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.

Artículo 3708 Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Artículo 3709 Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Artículo 3710 El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1°. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2°. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3°. Si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4°. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

5°. Cuando la deuda ha llegado a ser exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

6°. Al cabo de cinco años, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

7°. Si quisiere ausentarse fuera de la República no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

Artículo 3711 El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.

Artículo 3712 Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

Artículo 3713 El fiador que pagare la deuda afianzada, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la Hacienda Pública.

Artículo 3714 Inaplicable1040.

1040 Artículo 3714. Inaplicable. Que expresaba: “El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado, sino a uno de los deudores solidarios queda subrogado al acreedor en el todo, pero no puede pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 1938 de este código.

Artículo 3715 Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fueren personales o suyas propias que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.

Artículo 3716 Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probare que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.

Artículo 3717 El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.

Capítulo IV
Del efecto de la fianza entre los cofiadores

Artículo 3718 Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Artículo 3719 En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Artículo 3720 Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiere a él contra el acreedor, de las cuales no quiso valerse.

Artículo 3721 El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

Capítulo V
De la extinción de la fianza

Artículo 3722 La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 3723 La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 3724 Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Artículo 3725 La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 3726 Toda prórroga concedida por el acreedor o cualquiera novación en el contrato principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de éste.

Artículo 3727 Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

TÍTULO XXII
DE LA PRENDA

Artículo 3728 hasta el artículo 3770 (inclusive)1041

1041 El Título XXII De la Prenda del Libro III fue derogado por el artículo 94 de la Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

TÍTULO XXIII
HIPOTECA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3771 La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación.

Artículo 3772 La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente Registro.

Artículo 3773 No puede constituirse hipoteca, sino sobre bienes especiales y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.

Artículo 3774 La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras supervenientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos a la hipoteca.

Artículo 3775 Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.

Artículo 3776 La hipoteca es indivisible; cada uno de los bienes hipotecados a una deuda, y cada parte de ellos están obligados al pago de toda la deuda y de cada parte de él.

Artículo 3777 El acreedor cuya hipoteca se extiende a varios inmuebles tiene derecho a elegir cualquiera de dichos inmuebles para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubieren constituido posteriormente otras hipotecas.

Artículo 3778 Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la restitución del seguro; y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.

Artículo 3779 Lo dispuesto en el artículo que precede se observará con el precio que se obtuviere en caso de expropiación por causa de utilidad pública1042.

1042 Artículo 3779. Se suprime la palabra “ocupación” y se sustituye por la palabra “expropiación”, en coherencia con la legislación pertinente a esta materia.

Artículo 3780 Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago o que se mejore la hipoteca.

Artículo 3781 Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa, no estará obligado a anticipar el pago, si mejorare la hipoteca.

Artículo 3782 El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.

Artículo 3783 Constituida hipoteca por crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada.

Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con limitación de suma y designación de fecha para liquidación, solo responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el corte.

Artículo 3784 La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella, a no ser que se haya ampliado a las otras anualidades anteriores, a solicitud del acreedor asentándose dicha ampliación en el Registro respectivo, el cual asiento solo desde esa fecha producirá efecto contra terceros.

Artículo 3785 Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, a éste corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.

Artículo 3786 Si la finca hipotecada no pertenece al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca de que trata el artículo 3784; pero podrá ejercitar igual derecho, respecto de cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y puedan ser hipotecados.

Artículo 3787 Derogado1043.

1043 Artículo 3787. Derogado por la Ley de 18 de febrero de 1906. Publicada en el Diario Oficial N°. 2889 del 16 de abril de 1906.

Artículo 3788 En los casos de expropiación forzosa los acreedores hipotecarios tienen derecho a exigir del deudor una nueva hipoteca, o que se les pague su crédito con el valor bien expropiado.

Artículo 3789 Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.

Artículo 3790 Derogado1044.

1044 Artículo 3790. Derogado por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 3791 Derogado1045.

1045 Artículo 3791. Derogado por el artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 3792 El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno solo de ellos.

Artículo 3793 No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescrita por este Título.

Artículo 3794 La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor, sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiere tomado razón de ella en el Registro de la Propiedad. Si la hipoteca fuere por una obligación condicional, y la condición se cumpliere, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.

Artículo 3795 El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.

Artículo 3796 Siempre que se cancele un crédito hipotecario, ya sea ante notario, o Juez de cualquier modo que fuere, es obligación del funcionario ante quien se verificó la cancelación, mandar a costa del deudor un certificado a la oficina del Registro para que se haga la correspondiente anotación1046.

1046 Artículo 3796. Se inaplica el segundo párrafo que expresaba: “Los actos que se ejecuten o contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubieren contratado por título oneroso, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro. Tampoco se invalidarán dichos actos o contratos, con respecto a las citadas personas, aun cuando después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anteriormente inscrito, si la inscripción hecha a favor de aquel se hubiere notificado a los que en los diez años precedentes hayan poseído, según el Registro, los mismos bienes y no hubiesen reclamado contra ella en el término de treinta días”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3949 de este Código y los artículos 49 y 76 de la Ley General de Registros Públicos, este párrafo no calza con el sistema de publicidad real.

Capítulo II
De los que pueden constituir hipoteca y sobre qué bienes puede constituirse

Artículo 3797 Los que no pueden válidamente obligarse no puede hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.

Artículo 3798 Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.

Artículo 3799 Pueden hipotecarse:

1°. Los bienes inmuebles.

2°. Los otros derechos reales enajenables sobre bienes inmuebles.

3°. El edificio construido en suelo ajeno, el cual si se hipoteca por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado.

4°. Los frutos de los bienes inmuebles.

5°. La mera propiedad; en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.

6°. El derecho de usufructo los pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás partícipes en la propiedad.

7°. Las naves y aeronaves.

8°. Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público y los edificios y terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregadas a aquellas obras.

9°. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante1047.

1047 Artículo 3799. Se agrega en el numeral 7° la expresión “y aeronaves”, para efectos de modernizar la disposición.

Artículo 3800 No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.

Artículo 3801 Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuere solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto.

Artículo 3802 Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición o licitación entre los condóminos.

Artículo 3803 Cuando el copropietario que no ha hipotecado, sino su parte indivisa, vienen a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.

Artículo 3804 El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipoteca, sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.

Artículo 3805 La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniere a suceder al constituyente a título universal.

Artículo 3806 La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos puede ser alegado no solo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.

Artículo 3807 La hipoteca que el usufructuario hubiese hecho en su derecho de usufructo, queda extinguida cuando concluye el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.

Si concluyese por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

Capítulo III
De la forma de las hipotecas y su registro

Artículo 3808 El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:

1°. El nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento.

2°. La fecha y naturaleza del contrato a que accede; la autoridad o notario que lo suscriba y la hora en que se presente al Registro.

3°. El monto del crédito.

4°. Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.

5°. La época desde la cual podrá exigirse el pago de la deuda.

6°. La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados; con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias que los caractericen.

7°. El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada.

Artículo 3809 Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinados, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble.

Artículo 3810 La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de alguna de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte.

Corresponde a los Tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.

Artículo 3811 Los notarios ante quien se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán exigir un certificado del encargado del Registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura.

Artículo 3812 Los notarios que omitan este requisito incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de su oficio por un año.

Artículo 3813 El Registro se hará en la oficina a cuya jurisdicción pertenezcan, por razón de su ubicación, los predios hipotecados.

Artículo 3814 Todas las anotaciones del Registrador se inscribirán y numerarán las unas a continuación de las otras, sin enmendaduras ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del Registro.

Artículo 3815 Si fuere indispensable hacer alguna enmienda o entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado.

Artículo 3816 La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los Registros tenidos a este efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.

Artículo 3817 Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aún no registrada la hipoteca, un subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria por haberse expresado en la escritura, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito se le ha constituido, la prioridad del Registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, la cual queda por aquel hecho inscrita.

Artículo 3818 El registro deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de la escritura hipotecaria1048.

1048 Artículo 3818. Inaplicable el segundo párrafo que expresaba: “Si el Registro de la Propiedad no estuviere en el lugar en donde se hubiere otorgado la escritura, habrá para la toma de razón un día para cada treinta kilómetros, gozándose de ese día aun cuando no haya un kilómetro de distancia”. Es inaplicable ya que no existe el término de la distancia en la legislación procesal civil.

Artículo 3819 La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el notario ante quien se ha otorgado y los demás requisitos de que habla el artículo 3808.

Artículo 3820 La toma de razón podrá pedirse:

1°. Por el que trasmite el derecho.

2°. Por el que lo transfiere.

3°. Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos.

4°. Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.

Artículo 3821 Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.

Artículo 3822 La inscripción conservará sus efectos mientras no fuere cancelada1049.

1049 Artículo 3822. Se suprime la expresión “El Registro” y se sustituye por la expresión “La inscripción”, de conformidad con la legislación relacionada a esta materia.

Artículo 3823 La inscripción de las hipotecas contraídas en un país extranjero, solo producirá efecto en el Estado, hallándose el título respectivo debidamente legalizado.

Artículo 3824 El que falsamente haga registrar o cancelar cualquier hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone a los falsarios.

Artículo 3825 Los del registro tienen obligación de dejar ver los registros a cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se le pidan de la libertad o gravámenes de las fincas1050.

1050 Artículo 3825. Se agrega la expresión “del registro” y se suprime la expresión “encargados de los oficios de hipotecas”, de conformidad a la legislación relacionada a esta materia.

Artículo 3826 Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

1°. Si rehúsan o retardan la recepción de los documentos que le sean presentados para su registro.

2°. Si no hacen los registros en la forma legal.

3°. Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les pidan.

4°. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 3827 En los casos de los numerales 1° y 3° del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Capítulo IV
Efecto de las hipotecas respecto de terceros y del crédito

Artículo 3828 La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el registro se hubiere hecho dentro de las cuarenta y ocho horas designadas para tomar razón.

Artículo 3829 Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 3830 Derogado1051.

1051 Artículo 3830. Derogado por el Decreto Legislativo de 31 de enero de 1934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 de 8 de marzo de 1934.

Artículo 3831 La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito como los intereses, si estuvieren determinados en la obligación, salvo lo dispuesto en el artículo 3784.

Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.

Artículo 3832 La hipoteca garantiza los créditos a términos, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.

Artículo 3833 El dueño de un crédito a término, puede, cuando hubiere de hacerse una distribución del precio del inmueble que le está hipotecado, pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviere vencido.

Artículo 3834 Si el crédito estuviere sometido a una condición resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.

Artículo 3835 Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse.

Capítulo V
De las relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor

Artículo 3836 El deudor propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

Artículo 3837 Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito; pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.

Artículo 3838 Cuando los deterioros hubieren sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.

Artículo 3839 Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él y lo entrega a un adquiriente de buena fe.

Artículo 3840 En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.

Artículo 3841 En los casos de enajenación o hipoteca, aunque no estén inscritas podrá exigirse seguridades del deudor que de algún modo desmejore el bien inmueble, y mientras no se otorgue, el acreedor podrá pedir el embargo de dicho inmueble1052.

1052 Artículo 3841. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado y se suprime la palabra “secuestro”, sustituyéndose por la palabra “embargo”, por ser el término jurídico técnicamente adecuado.
Capítulo VI
De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores de los inmuebles hipotecados

Artículo 3842 Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de un bien o una desmembración de él, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirlo en poder del adquirente y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor.

En el caso en que un tercero haya adquirido el dominio de un bien hipotecado, podrá, cuando esté vencido el plazo, exigir del acreedor entable el correspondiente juicio para el pago de su deuda, o cancele el gravamen, si no lo verifica dentro de un término prudencial que el Juez le dará.

Artículo 3843 La hipoteca grava los bienes sobre que recae y los sujeta directa e inmediatamente al cumplimiento de las obligaciones a que sirve de garantía, sea quien fuere el poseedor de los mismos bienes.

Artículo 3844 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el Juez.

Más para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término del emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El Juez, antes de proceder a la venta bajo la misma responsabilidad establecida en este Título para los notarios, hará que el Registrador certifique las inscripciones de las otras hipotecas que afecten la propiedad que se pretende subastar.

El Juez entre tanto hará depositar el dinero.

Artículo 3845 El tercer poseedor puede ser demandado para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, y no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

Artículo 3846 El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente.

Artículo 3847 El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada, sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor los términos y plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.

Artículo 3848 El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción, del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.

Artículo 3849 El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.

Artículo 3850 El tercer poseedor tiene derecho a llevarse las mejoras necesarias si con ello no se causa perjuicio al bien hipotecado, o a que se le pague con el mayor valor que hubiese adquirido en razón de ellas.

Respecto a las mejoras útiles o voluntarias podrá llevárselas igualmente como las necesarias, o podrá pedir que se le paguen con el producto del valor del bien hipotecado una vez satisfecho el acreedor.

Artículo 3851 Puede abandonar el inmueble hipotecado y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.

Artículo 3852 Inaplicable1053.

1053 Artículo 3852. Inaplicable. Que expresaba: “El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble”. Es inaplicable por estar contenido en el tercer párrafo del artículo 3845 de este código.

Artículo 3853 El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior se obligó a satisfacer el crédito.

Artículo 3854 Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.

Artículo 3855 Los arrendamientos hechos por terceros poseedores serán respetados en los mismos casos en que lo son los hechos por el vendedor del bien.

Capítulo VII
Consecuencia de la expropiación seguida contra el tercer poseedor

Artículo 3856 Las servidumbres que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expropiado por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.

Artículo 3857 El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que les corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.

Artículo 3858 Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.

Artículo 3859 Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.

Artículo 3860 El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario queda subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito, no solo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados al mismo crédito sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda sus acciones.

Artículo 3861 Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la ejecución, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiera vendido1054.

1054 Artículo 3861. Se suprime la palabra “expropiación” y se sustituye por la palabra “ejecución”, por ser técnicamente el término jurídico adecuado.

Capítulo VIII
De la extinción de las hipotecas

Artículo 3862 La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.

Artículo 3863 El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar la hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados.

Artículo 3864 El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado en los derechos del acreedor no extingue la hipoteca.

Artículo 3865 Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continuará garantizando la nueva obligación.

Artículo 3866 La hipoteca dada por el fiador subsiste aun cuando la fianza se extinga por la confusión.

Artículo 3867 Cuando se confundan los derechos de acreedor hipotecario y dueño, por el mismo hecho queda extinguida la hipoteca, bastando que al inscribirse la escritura o título que produce la confusión se anote en el lugar correspondiente la cancelación que se ha verificado.

Artículo 3868 La consignación de la cantidad debida hecha por el deudor a la orden del acreedor, extingue la hipoteca en cuanto tuviere fuerza de pago.

Artículo 3869 La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor, en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda.

Artículo 3870 La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto.

Artículo 3871 Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca solo subsiste sobre el suelo y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.

Artículo 3872 Inaplicable1055.

1055 Artículo 3872. Inaplicable. Que expresaba: “La hipoteca se extingue, aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas, respecto del que hubiere adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el Juez con citación de los acreedores que tuvieren constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del Juez”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3844 de este código.

Artículo 3873 Derogado1056.

1056 Artículo 3873. Derogado por el Decreto Legislativo de 31 de enero de 1934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 de 8 de marzo de 1934.

Artículo 3874 Inaplicable1057.

1057 Artículo 3874. Inaplicable. Que expresaba: “Si la propiedad irrevocable y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente, como se dispone en el artículo 3867”. Es inaplicable por estar contenido en el artículo 3867 de este Código.

Artículo 3875 Las hipotecas renacen con el crédito si se hubiere declarado nulo el pago.

Artículo 3876 De cualquiera manera que renazca la hipoteca debe inscribirse nuevamente para que continúe produciendo sus efectos.

Artículo 3877 Los gastos de escritura son del deudor y los de la inscripción del acreedor; los que se ocasionen por la cancelación corresponden al deudor, lo mismo que cualquier impuesto por las leyes administrativas.

Capítulo IX
De la cancelación de las hipotecas

Artículo 3878 La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 3879 Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.

Artículo 3880 Si se convino o se mandó que la cancelación no debía tener lugar, sino bajo condición de nueva hipoteca, u otra condición, no puede efectuarse la cancelación si no se demuestra al registrador que se han llenado las mismas.

Artículo 3881 El registrador no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación1058.

1058 Artículo 3881. Se agrega la palabra “registrador” y se suprime la expresión “oficial anotador de hipotecas”, de conformidad a la legislación relacionada a esta materia.

Artículo 3882 Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el registrador, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuvieren pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. Debe mencionar la fecha del instrumento de donde se derivan esos documentos1059.

1059 Artículo 3882. Se agrega la palabra “registrador” y se suprime la expresión “oficial anotador de hipotecas”, a la vez se suprimen las palabras “acto” e “instrumentos”, sustituyéndose respectivamente por las palabras “instrumento” y “documentos”, de conformidad a la legislación relacionada a esta materia.

Artículo 3883 Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiere pagado la deuda, podrá pedir al Juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.

Capítulo X
Cédulas hipotecarias

Artículo 3884 Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, queden obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.

Artículo 3885 Solo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.

Artículo 3886 Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda.

Artículo 3887 Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en el libro especial que para ellas se llevará en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.

Artículo 3888 Cada cédula debe ser del valor de cien córdobas o de un múltiplo de esta cantidad, estar firmada por el Registrador y por el dueño del inmueble hipotecado o por su legítimo representante y expresar:

1°. Los datos necesarios para poder identificar la finca hipotecada, que no puede ser más de una.

2°. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.

3°. El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y lugar del pago.

Siempre que un crédito devengare intereses y éstos no hubieren de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres, (a elección del tomador) contuviere el plazo.

Cada cupón expresará el trimestre o semestres respectivos, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de las cédulas y la inscripción de la finca hipotecada.

La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.

Artículo 3889 La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que la escritura pública original. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aun sin llenar ese endoso, ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.

El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.

Artículo 3890 Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 3891 Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

Artículo 3892 Derogado1060.

1060 Artículo 3892. Derogado por el Artículo 881 numeral 4 de la Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Artículo 3893 La hipoteca de cédulas garantiza además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

Artículo 3894 En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.

Artículo 3895 Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.

Artículo 3896 Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada a las cédulas de una hipoteca anterior.

Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.

Artículo 3897 La hipoteca de cédulas solo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud del fallo ejecutoriado que así lo ordene.

Artículo 3898 Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo antes del plazo la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.

Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender además el valor de los cupones emitidos.

El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.

TÍTULO XXIV
DE LA ANTICRESIS

Artículo 3899 La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos.

Artículo 3900 El contrato de anticresis es nulo si no se constituye por escritura pública inscrita.

Artículo 3901 En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.

Artículo 3902 La anticresis solo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos.

Artículo 3903 El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

Artículo 3904 El que solo tiene poder para administrar no puede constituir una anticresis.

Artículo 3905 Los contratos que el acreedor celebre como administrador del bien, son válidos; pero no pueden extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 3906 La anticresis confiere al acreedor el derecho:

1°. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada; y a quien no se notificó la resolución o escritura en que se constituye la anticresis.

Los acreedores hipotecarios pueden en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos.

2°. De transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración del bien, si no hubiere estipulación en contrario.

3°. De defender sus derechos con las acciones posesorias1061.

1061 Artículo 3906. Se suprime en el numeral 2° la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3907 El acreedor anticresista debe dar cada año por lo menos cuenta de los productos del bien, y responde:

1°. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa.

2°. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento1062.

1062 Artículo 3907. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3908 El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible.

Artículo 3909 El acreedor está igualmente obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación del bien; pero siempre debe pedir para ello autorización del Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar1063.

1063 Artículo 3909. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3910 Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos.

Artículo 3911 En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el artículo 3907.

Artículo 3912 Si el acreedor hubiera conservado en su poder del bien dado, en anticresis por diez años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario1064.

1064 Artículo 3912. Se suprime la expresión “la cosa dada” y se sustituye por la expresión “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado

Artículo 3913 Si el acreedor que administra el bien, no da cuenta dos meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

Artículo 3914 Inaplicable1065.

1065 Artículo 3914. Inaplicable. Que expresaba: “La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa; debiendo proceder como se dispone respecto de la prenda”. Es inaplicable por estar repetido en el artículo 3919 de este Código.

Artículo 3915 No pueden darse en anticresis los bienes ajenos sin poder especial de sus dueños.

Artículo 3916 Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro para que se diera en anticresis, valdrá como si él mismo hubiere celebrado el contrato.

Artículo 3917 El acreedor anticresista puede habitar la casa que se le hubiere dado en anticresis recibiendo como fruto de ella, el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el género de explotación que acostumbrada el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.

Artículo 3918 El acreedor no puede hacer mejoras en el bien dado, en anticresis sin autorización del Juez, con audiencia del deudor si estuviere en el lugar1066.

1066 Artículo 3918. Se suprime la expresión “la cosa dada” y se sustituye por la expresión “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3919 Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento. Si la anticresis fuere judicial, el acreedor podrá pedir nuevamente la venta del inmueble.

Artículo 3920 El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

Artículo 3921 El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista.

Artículo 3922 El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario.

Artículo 3923 El acreedor anticresista que abuse de las facultades que se le confieren en este capítulo o por el contrato, puede ser obligado a restituir el bien dado en anticresis aun antes de haber sido pagado.

Artículo 3924 El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía el bien cuando la recibió en anticresis.

Artículo 3925 Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto del bien dado en prenda.

Artículo 3926 Las partes pueden estipular que en todo o en parte se compensen los frutos con los intereses.

Artículo 3927 Habiendo intereses en la obligación, se aplicará la renta del inmueble, primero a los intereses y lo que sobre al capital.

Los intereses convencionales o legales, continuarán devengándose no obstante la anticresis.

Artículo 3928 En caso de duda, ambigüedad o indeterminación se entiende que el interés del dinero es el legal.

Artículo 3929 El acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos años el bien dado, que recibe en anticresis; y el precio del arriendo será fijado por peritos.

El Juez ante quien se haga la solicitud oirá al deudor si estuviere en el lugar. Se hará constar el estado en que se recibe el bien1067.

1067 Artículo 3929. Se suprime en el primer párrafo la expresión “la cosa dada” y se sustituye por la expresión “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3930 El acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituidos sobre el bien dado, en anticresis; asimismo los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita1068.

1068 Artículo 3930. Se suprime la expresión “la cosa dada” y se sustituye por la expresión “del bien dado”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3931 El acreedor anticresista en caso de concurso o quiebra debe ser respetado en su derecho y será pagado con preferencia con el valor del bien dado en anticresis.

Esta preferencia es aun contra los hipotecarios anteriores, con tal que hayan sido notificados de la resolución o escritura en que se entrega del bien, en anticresis1069.

1069 Artículo 3931. Se suprime en el segundo párrafo la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “del bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3932 El acreedor anticresista puede pedir que se rebaje el alquiler cuando el bien, ha venido a menos por cualquier circunstancia no imputable a su descuido, o cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado1070.

1070 Artículo 3932. Se suprime la expresión “la cosa” y se sustituye por la expresión “el bien”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Artículo 3933 Por el tiempo que esté el bien sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos.

Artículo 3934 Lo dispuesto en este Título se aplicará a la anticresis judicial o prenda pretoria, sin perjuicio de lo que se establezca en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua1071.

1071 Artículo 3934. Se actualizó a la legislación moderna el término del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

TÍTULO XXV
DEL REGISTRO PÚBLICO

Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 3935 Derogado1072.

1072 Artículo 3935. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3936 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces, lo mismo que el de las naves, por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, hipoteca, anticresis y demás derechos reales constituidos sobre inmuebles. La tradición de las minas se efectuará también por la inscripción en el Registro, conforme los requisitos que exige la ley de la materia. Las concesiones de obras públicas, las asignaciones de uso que el Estado hace a sus instituciones y a los particulares y las que se otorguen de conformidad con la Ley N°. 690, “Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras”, deben inscribirse como derechos reales en el Registro de Propiedad.

Artículo 3937 Los títulos de dominio, herencia, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no producen efecto respecto de tercero.

Artículo 3938 Derogado1073.

1073 Artículo 3938. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3939 Los acuerdos municipales, escrituras públicas u otros documentos auténticos referentes al arrendamiento de terrenos ejidales o nacionales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad1074.

1074 Artículo 3939. Se declara inaplicable la parte final del artículo que expresaba: “aún los anteriores a las disposiciones de este Código, si en conformidad al anterior aun no hubieren sido inscritos”, por ser una disposición de carácter transitoria.

Artículo 3940 El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.

Artículo 3941 Solo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto.

Artículo 3942 Los contratos de seguro que hagan relación a bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro.

Artículo 3943 Derogado1075.

1075 Artículo 3943. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3944 El procedimiento registral se iniciará con la presentación del documento inscribible en el Registro a solicitud del que tenga interés legítimo o por su representante debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador o Registradora deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de Ley expresa.

Artículo 3945 Pueden constituirse derechos reales sobre un inmueble por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento.

Artículo 3946 Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:

1°. La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.

2°. El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario público que autorice el título.

3°. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Artículo 3947 Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo, a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero, sino desde su fecha.

Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 3948 Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación en el Registro.

Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

Artículo 3949 La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro. Tal protección se producirá siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que sea tercero registral. Se entiende por tercero registral al tercer adquirente, es decir al derecho-habiente de un titular registral a título oneroso; 2. Que actúe de buena fe. Por buena fe se entiende el desconocimiento por el tercer adquirente de las causas resolutorias del derecho de su transmitente no publicadas por el Registro. La buena fe se presume siempre; 3. Que la transmisión sea a título oneroso, no gozando, en consecuencia, el adquirente a título gratuito de más protección que la que tuviera su causante o transferente; y 4. Que haya inscrito su derecho en el Registro.

Artículo 3950 Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.

Exceptúense:

1°. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.

2°. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:

1. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo.

2. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor; y

3. Cuando se esté en cualquiera de los casos comprendidos en el Capítulo II, Título III de este Libro que trata del fraude de los actos jurídicos; y a los que se refiere dicho Capítulo en su artículo final.

Capítulo II
Del Registro de la Propiedad

Artículo 3951 En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán, anotarán o cancelarán: 1. Los actos y contratos traslativos, constitutivos, modificativos, extintivos y declarativos relativos al dominio así como el usufructo, uso, habitación, servidumbres, promesas de venta, anticresis, derecho de superficie, propiedad horizontal, multi-propiedad y conjuntos inmobiliarios, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en derecho modifique en el instante o en el futuro algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales; 2. Los títulos en que conste el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse para los efectos del artículo 2949 del Código Civil; y 3. Los títulos constitutivos de promesas de compra o de venta, deberán inscribirse como anotaciones preventivas para cerrar el tráfico jurídico de la finca respecto de las enajenaciones durante el plazo establecido en el contrato. La inscripción de canales, carreteras, líneas férreas y demás obras públicas de igual índole, así como los terrenos destinados a cementerios, se inscribirán en el Registro Público y en cualquier otra institución que determine la Ley.

Artículo 3952 Cualquier inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad, relativa a un inmueble, expresará: 1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles sujetos de inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, su medida superficial, nombre y número si constare en el título y plano topográfico de la finca cuya descripción deberá ser coincidente con la que resulte del título, suspendiendo el Registrador o Registradora la inscripción en caso de discrepancia. El Registrador o Registradora si lo estima procedente, podrá solicitar del interesado, aclaración catastral sobre la situación gráfica de la finca. Esta se le remitirá en el plazo más breve posible. La medida superficial se expresará obligatoriamente con arreglo al sistema métrico decimal; 2. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho que se inscribe y su valor, si constare en el título; 3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción; 4. Los nombres, apellidos y generales de ley de los interesados o la denominación de la Sociedad, Corporación o persona jurídica que interviniere en el acto, contrato y el nombre, apellido y generales de ley de la persona de quien provengan los bienes; 5. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha; 6. El nombre y residencia del Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice; 7. La fecha de la presentación del título con expresión de la hora; y 8. La firma del Registrador que implicará la conformidad de la inscripción. En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

Artículo 3953 Las servidumbres también se harán constar al margen en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

Artículo 3954 Derogado1076.

1076 Artículo 3954. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3955 Derogado1077.

1077 Artículo 3955. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3956 Derogado1078.

1078 Artículo 3956. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Capítulo III
Del Registro de Hipotecas

Artículo 3957 En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.

Artículo 3958 Derogado1079.

1079 Artículo 3958. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3959 Derogado1080.

1080 Artículo 3959. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3960 Derogado1081.

1081 Artículo 3960. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3961 Derogado1082.

1082 Artículo 3961. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Capítulo IV
Del Registro de Personas

Artículo 3962 En el Registro de Personas se inscribirán: 1.Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas; 2. Las demandas relativas a la declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar, incapacidad o indignidad del heredero o legatario y cualquiera otra por las que se trate de modificar la capacidad o estado civil de las personas; 3. La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quienes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes; 4. La solicitud y la sentencia relativas a la insolvencia o quiebra y la aceptación del nombramiento de guardadores; 5. La certificación en que conste la aceptación de albacea; 6. Los documentos públicos o auténticos en que se constituya una Sociedad Civil; 7. Toda declaración de heredero; 8. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones; 9. Las sentencias de divorcio en general y las de nulidad del matrimonio; y 10. Todos los otros documentos señalados por la Ley.

Artículo 3963 Derogado1083.

1083 Artículo 3963. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Capítulo V
De las inscripciones provisionales

Artículo 3964 hasta el artículo 3966 (inclusive)1084.

1084 Capítulo V De las inscripciones provisionales que comprende los artículos 3964 al 3966 (inclusive) fueron derogados por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Capítulo VI
De la cancelación de inscripciones

Artículo 3967 La nulidad de las cancelaciones de acuerdo a lo establecido a la presente Ley no perjudicará el derecho adquirido por un tercero protegido por la fe pública registral.

Artículo 3968 De la cancelación total. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: a. Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva; b. Cuando se extinga por completo el derecho inscrito; c. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; d. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales.

Artículo 3969 Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 3970 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales solo se cancelarán en virtud de resolución judicial firme. Si los interesados convinieren válidamente en su cancelación, acudirán al Juez o Tribunal competente por medio de un escrito manifestándolo así; y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación. También, dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.

Artículo 3971 Derogado1085.

1085 Artículo 3971. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3972 En el Registro de las Personas, las inscripciones se cancelarán total o parcialmente, en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han modificado las facultades administrativas, objeto de la inscripción.

Artículo 3973 Derogado1086.

1086 Artículo 3973. Derogado por el artículo 190 numeral 2 de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Capítulo VII
Disposiciones varias

Artículo 3974 Inaplicable1087.

1087 Artículo 3974. Inaplicable. Que expresaba: “Dentro de seis meses subsiguientes al día en que comience a regir este Código, el Poder Ejecutivo, por medio del Tesorero General de la capital y de los Subtesoreros en los departamentos, el Ordinario Eclesiástico y las Municipalidades, harán inscribir respectivamente las propiedades pertenecientes al Estado, a las Iglesias y a los Municipios. El primero hará inscribir sus edificios, ferrocarriles, canales, tranvías. El segundo los templos; y las últimas, sus edificios y terrenos ejidales”. Cuando los Municipios adquieran terrenos por donación o cesión legislativa, la ley respectiva es el título que se inscribirá. La contravención a lo ordenado en el inc. 1°. de este artículo, se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos que hará efectiva el Registrador”. Es inaplicable por ser una disposición de carácter transitoria.

Artículo 3975 Cuando por una disposición legislativa se anexe un pueblo a otro, dicha disposición deberá ser inscrita en el Registro correspondiente.

Deberán también inscribirse los lotes de terreno adjudicados por autoridad competente en la división que se hiciere conforme a la ley, de los pertenecientes a comunidades indígenas.

Los títulos de adjudicación debidamente inscritos deberán reputarse como títulos de propiedad.

Para llevar a efecto lo establecido en el párrafo primero el Ministerio de Gobernación, es el que directamente o por medio de un comisionado deberá requerir la inscripción del decreto legislativo.

Artículo 3976 El Registrador deberá llevar además de los libros que se indicarán en el la Ley General de los Registros Públicos, otros que permanentemente demuestren el estado de las propiedades raíces con sus diferentes modificaciones1088.

1088 Artículo 3976. Se suprime la expresión “el Reglamento” y se sustituye por la expresión “la Ley General de los Registros Públicos”, para efectos de actualizar la disposición.

Artículo 3977 Se inscribirán también los edificios hechos en terrenos baldíos o municipales, como kioscos, establecimientos de salinas y otros semejantes1089.

1089 Artículo 3977. Se suprime la expresión “en los términos del artículo 3956” porque se encuentra derogado por el artículo 190 numeral 2° de la Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009.

Artículo 3978 Siempre que se levante un nuevo templo o edificio nacional o municipal deberá inscribirse, como se ha dicho respecto de las propiedades particulares.

Artículo 3979 Inaplicable1090.

1090 Artículo 3979. Inaplicable.. Que expresaba: “Para inscribir las propiedades nacionales o los antiguos templos, no se necesita presentar título anterior, sino que bastará una minuta descriptiva del inmueble, autorizada por el funcionario competente o interesado. Igualmente no será necesario presentar título anterior para inscribir los antiguos edificios conocidos con los nombres de Palacio Episcopal, Seminarios, casas cúrales; y los edificios conocidos a la fecha, como pertenecientes a los Municipios; pero será necesario presentar la minuta en referencia”. Es inaplicable por ser una disposición transitoria.

Artículo 3980 Todo dueño de nave o aeronave tiene obligación de inscribir el título de su propiedad y la matrícula respectiva. Si fuese construida por él, bastará, además de la matrícula, una minuta descriptiva1091.

1091 Artículo 3980. Se agrega la expresión “o aeronave”, para efectos de modernizar la disposición.

TÍTULO XXVI
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Único

Artículo 3981 Queda derogado el Código Civil vigente, sancionado en 27 de enero de 1867 y toda disposición referente a las materias civiles.

Artículo 3982 Derogado1092.

1092 Artículo 3982. Derogado por el artículo 4 de la Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Artículo 3983 Inaplicable1093.

1093 Artículo 3983. Inaplicable. Que expresaba: “Un ejemplar impreso de este Código, debidamente corregido por la Comisión de Códigos, con la fe de errata correspondiente, se custodiará en el Ministerio de Justicia y se tendrá por texto auténtico del Código Civil, debiendo conformarse a él las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren”. Es inaplicable por ser una norma transitoria.

Artículo 3984 El presente Código y su anexo Reglamento del Registro Público comenzarán a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto en que los declare promulgados.

Anexos

La presente Cuarta Edición Oficial, contiene incorporadas todas las modificaciones producidas al Código Civil de la República de Nicaragua por las siguientes normas:

1. Decreto Legislativo, “Se Deroga la Ley del 18 de febrero de 1926”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 17 de febrero de 1933;

2. Decreto Legislativo “Se suprimen y se reforman varios artículos del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 8 de marzo de 1934;

3. Ley “Ley que fija el tipo de interés del 6% anual”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 8 de octubre de 1934;

4. Ley N°. 336, “Código del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1945;

5. Decreto Legislativo N°. 469, “Refórmase el Artículo 2820 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 26 de agosto de 1946;

6. Decreto de Asamblea Nacional Constituyente N°. 28, “Refórmase el Arto. 574 del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 262 del 11 de diciembre de 1950;

7. Decreto Legislativo N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959;

8. Decreto Legislativo N°. 456, “Que afecta un Artículo del Código Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 18 de diciembre de 1959;

9. Decreto Legislativo N°. 469, “Plazo prudencial para los Divorcios por mutuo Consentimiento”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 25 de marzo de 1960;

10. Decreto Legislativo N°. 1909, “Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 23 de septiembre de 1971;

11. Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 327, “Reformas a la Ley de Patria Potestad”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 23 de febrero de 1974;

12. Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 639, “Ley para la Concesión de la Personalidad Jurídica”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 18 de febrero de 1981;

13. Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 1065, “Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 3 de julio de 1982;

14. Ley N°. 38, “Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes”, publicadoa en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988;

15. Ley N°. 40, “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 de 17 de agosto de 1988;

16. Ley N°. 143, “Ley de Alimentos”, Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 1992;

17. Ley Nº. 157, “Ley de Interpretación Auténtica de los artículos 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil y el numeral 2) del artículo 1123 del Código de Procedimiento Civil”, publicada en El Nuevo Diario del 26 de marzo de 1993;

18. Ley N°. 186, “Ley de Reforma a los Dos Primeros Artículos del Título Preliminar del Código Civil”, publicada en El Nuevo Diario del 3 de febrero de 1995;

19. Ley N°. 185, “Código del Trabajo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996;

20. Ley N°. 295, “Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 28 de junio de 1999;

21. Ley N°. 312, “Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de agosto de 1999;

22. Ley N°. 358, “Ley del Servicio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°: 188 del 5 de octubre del 2000;

23. Ley N°. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001;

24. Ley N°. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005;

25. Ley N°. 539, “Ley de Seguridad Social”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 20 de noviembre del 2006;

26. Ley N°. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007;

27. Ley N°. 623, “Ley de Responsabilidad Paterna y Materna”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2007;

28. Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre de 2007;

29. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008;

30. Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009;

31. Ley N°. 690, “Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 29 de julio de 2009;

32. Ley Nº. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 239 del 17 de diciembre de 2009;

33. Ley N°. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010;

34. Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de agosto de 2010;

35. Ley N°. 761, “Ley General de Migración y Extranjería”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 125 y 126 del 6 y 7 de Julio del 2011;

36. Ley N°. 766, “Ley Especial para el Control y Regulaciones de Casinos y Salas de Juego”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de julio de 2011.

37. Ley N°. 842, “Ley de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio del 2013;

38. Ley N°. 870, “Código de Familia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014;

39. Ley N°. 888, “Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 2 de diciembre de 2014;

40. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015;

41. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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