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PROTOCOLO ADICIONAL RELATIVO A NO INTERVENCIÓN
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 25 de mayo de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 24 de junio de 1937
ANASTASIO SOMOZA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR TANTO:
El día veintitrés de Diciembre de mil novecientos treinta y seis, se suscribió en Buenos Aires. República Argentina, en el seno de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, el Protocolo adicional relativo a no-intervención, cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO ADICIONAL RELATIVO A NO-INTERVENCIÓN
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz.
Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la práctica de las intervenciones; y
Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, subscripta en al Vll Conferencia Internacional Americana, el 26 de Diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro".
Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el siguiente Protocolo Adicional, a cuya fin han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz; Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antikoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez
HONDURAS:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombana.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diógenes Arias Schereiber.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Spares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Crneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Millar, María Luiza Bettencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Rios Eugenio Martínez Thedy Juan Antonio Boero, Felipe Ferreiro. Andrés F. Puyol, Albalcázar García, José G. Antuña, Julio César Carderías Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
GUATEMALA:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada. Modesto Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA:
Max Henriquez Ureña, Tulio M. Cestetero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
José Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Uadenate Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ingnacio Díaz Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis, Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocarnal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas. Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegue, Eduardo Díez de Medina, Albeto Ostria, Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Paz Campero.
HAITÍ:
H. Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugene de Leapinasse, Clémente Magloire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarch. José Manuel Carbonell.
Quienes después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes, que han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente:
ARTÍCULO 1°
Las Altas Partes Contratantes declaran inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera otra de las Partes.
La violación de las estipulaciones de este artículo dará lugar a una consulta mutua, a fin de cambiar ideas y buscar procedimientos de avenimiento pacífico.
ARTÍCULO 2°
Se estipula que toda incidencia sobre interpretación del presente Protocolo Adicional, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.
ARTÍCULO 3°
El presente Protocolo Adicional será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Protocolo original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Protocolo entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
ARTÍCULO 4°
Este Protocolo Adicional regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, trascurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la trasmitirá a los demás Estados Contratantes.
en testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de Diciembre de 1936.
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antókoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberte Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Millar, María Luisa. Bettencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana:- Mar Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega. Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hulli Summer Welles, Alexander W. Weddll, Adolph A. Berle Jr, Alexander F. Whetney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Felix Nieto del Río, Ricardo Montener Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guardaras.
Bolivia:- Enrique Finot David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haiti:- H. Pauleus Sannon, Comille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clament, Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, Cérsar Salaya, Calixto Whetemarsh, José Manuel Carbonell.
Es copia fiel del original:
(firmado) ÓSCAR IBARRA GARCÍA,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
(Un sello de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Argentina).
Por Cuanto, el día veintisiete de Abril de mil novecientos treinta y siete, se dictó el Acuerdo siguiente:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 111 inc. 10 Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de Abril de 1937.- (f) A. SOMOZA, L. S. - EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, M. CORDERO REYES, L. S.
Por cuanto, el Congreso Nacional, emitió el diez de Junio de mil novecientos treinta y siete, el Decreto que dice:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar el Protocolo Adicional relativo a no-intervención suscrito en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, el 23 de Diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt; Protocolo aprobado por el Poder Ejecutivo, por acuerdo de 27 de Abril de 1937.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Carlos A. Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Junio de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza E.- D. S.- (f) Roberto Callejas.- D. S.
POR TANTO:- Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de Junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta el Protocolo adicional relativo a no-intervención-suscrito por la Delegación de Nicaragua en el seno de la Conferencia Internacional Americana de Consolidación de la Paz, el día veintitrés de Diciembre de mil novecientos treinta y seis, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los diez y ocho días del mes de Junio de mil novecientos treinta y siete.- (f) A. SOMOZA. - L. S. - El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.