(SE ESTABLECE EL COBRO DE UN IMPUESTO SOBRE CARGAS DE FERROCARRIL Y VAPORES)
Aprobado el 8 de Abril de 1930
Publicado en la Gaceta No. 101 del 10 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, se cobrará por cada bulto de carga, expresos o encomiendas que sean manifestados en las Estaciones de Ferrocarril del Pacífico o Agencias de Vapores, de 46 kilos arriba, la suma de cinco centavos, cuyo producto se destinará a cubrir el presupuesto General de Gastos, en concepto de renta interior. Queda exento del pago de este impuesto el café que se produzca a en el país.
Artículo 2.- Cada carro o wagón cargado como carro entero, de leña, tejas y ladrillos de barro, madera, caña de azúcar y para edificar, cáscaras de mangles, cal, aceite crudo, piedra de construcción, pagará por cada 1000 kilos a razón de C$ 0.05.
Artículo 3.- Ganado de asta y caballar, cerdos, perros, cabros, venados y cualquier otro animal análogo pagará por cada uno C$ 0.05.
Artículo 4.- La Empresa del Ferrocarril del Pacífico y Vapores quedará encargada de reglamentar la recaudación de ese impuesto para las garantías del Fisco.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 8 de abril de 1930 – JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. – M BARRETO P., D. S. – C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 2 de mayo de 1930.- V. M. ROMAN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. – J. CAJINA MORA, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE – Casa Presidencial – Managua, 6 de Mayo de 1930.- J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda – ANT. BARBERENA.