Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

LEY N°. 201, aprobada el 22 de agosto de 1995

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 26 de septiembre de 1995

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando

I

Que la Promoción de los Derechos Humanos y la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua por medio de la educación, es la forma apropiada para garantizar a la población el conocimiento de sus derechos, libertades, deberes y garantías.

II

Que es de vital importancia contribuir mediante ley a la promoción de los Derechos Humanos y a la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua en los Centros Educativos públicos y privados, militares y policiales.

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 1.- La Constitución Política y los Derechos Humanos serán materia de enseñanza obligatoria en la educación preescolar, primaria, educación media y técnico vocacional.

Artículo 2.- El texto de la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la presente ley, constituirán la base fundamental de dicha enseñanza.

Artículo 3.- Declárase día de la Constitución Política de Nicaragua, el primer lunes del mes de Septiembre de cada año y las escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y enseñanza de la Constitución Política.

Artículo 4.- La presente ley regirá para las escuelas o centros militares y policiales dedicados a la formación de cuadros de dirección y mando. En los cuarteles o establecimientos militares y policiales, la tropa recibirá instrucción sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos conforme a los programas y textos correspondientes elaborados en coordinación con el Ministerio de Educación.

Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Educación elaborar los programas, metodología educativa y los textos progresivos de la materia sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos para estudio en los niveles de preescolar, primaria, educación media y técnico vocacional. En las Regiones Autónomas, los programas y textos serán elaborados también en las lenguas o idiomas de dichas regiones en coordinación con las autoridades educativas de las Regiones Autónomas. Las instituciones de la Educación Superior podrán elaborar los suyos en base mínima a los indicados en el artículo 2 de esta ley, y los Centros militares y policiales conforme el artículo 4.

Artículo 6.- Los medios de comunicación, como parte de su función social para contribuir al desarrollo de la construcción de la nación, tienen la responsabilidad de establecer acciones de divulgación y programas que promuevan la enseñanza de la Constitución Política y de los Derechos Humanos.

Artículo 7.-El sistema educativo nacional dispondrá de un término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para preparar las condiciones del inicio de la enseñanza de la materia de la Constitución Política y los Derechos Humanos; y noventa días adicionales para el inicio en firme de los cursos respectivos. A iguales términos se sujetarán las instituciones castrenses y de orden público.

Artículo 8.- El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la presente ley. Igual responsabilidad tendrán los Ministerios de Defensa y Gobernación por lo que corresponde a las instituciones militares y de orden público. Las Universidades, dentro del marco de su autonomía, promoverán el cumplimiento de la presente ley en la enseñanza superior.

Artículo 9.- La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Áreas, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios De Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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