Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, DECRETO-LEY 11-D

LEY N°. 11 – D, aprobada el 7 de julio de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 11-D, Ley sobre la Industria Eléctrica, aprobada el 1 de mayo de 1957, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 86 del 11 de abril de 1957, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA No. 11 – D

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución económica, la promoción del bienestar general exige propulsar, metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de la Nación.

2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción, administración y reglamentación de las empresas de energía eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar en la mayor medida posible la colaboración armónica de la iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables condiciones técnico – económicas.

3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que regulará y supervigilará la producción, abastecimiento y consumo de energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de norma para el desempeño de sus atribuciones.
POR TANTO:

En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 210 de 19 de octubre de 1956 y de conformidad con los Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn.,
DECRETA:

La siguiente Ley sobre la Industria Eléctrica:

Artículos 1 al 59. Derogados.
CAPÍTULO VII
De las Servidumbres

Artículo 60. Se declaran de utilidad pública, las concesiones de abastecimiento de energía eléctrica para el servicio público. Dichas concesiones confieren al concesionario el derecho de obtener que se establezcan servidumbres destinadas al objeto de la concesión. Tales servidumbres se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, sobre la base de los correspondientes planos y memorias descriptivas aprobados por la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 61. Las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior son las siguientes.

De acueducto y de obras hidroeléctricas;

De electroducto para establecer líneas de transmisión y de distribución;

De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;

De instalaciones de radio y de televisión, y

De paso, para construir senderos trochas, caminos y ferrovías.

Artículo 62. El concesionario que tenga necesidad de que se constituya una o varias de las servidumbres contempladas en esta Ley, se presentará ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivas.

Artículo 63. Corresponde al Ministerio de Fomento y Obras Públicas por medio de la Comisión Nacional de Energía, imponer las servidumbres solicitadas por el concesionario, oyendo previamente por ocho días al propietario del predio sirviente, si aquéllas gravaren la propiedad privada. Cuando la servidumbre haya de afectar inmuebles que pertenecen al Estado o Municipalidades, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia previamente por ocho días a la respectiva entidad.

Al imponer la servidumbre, la Comisión señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en aquélla.

Artículo 64. El dueño del predio podrá oponerse a la imposición de la servidumbre si ésta puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el concesionario pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 65. La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y prueba por diez días con todos cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso.

Artículo 66. El concesionario a cuyo favor se establezca la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 67. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.

Artículo 68. Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el concesionario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso deberá adoptarse dentro del plano máximo de sesenta días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Artículo 69. Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonadas por el concesionario, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, la Comisión Nacional de Energía nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo algo en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 70. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

I. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre;

II. La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y

III. La compensación por el tránsito que el concesionario tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Artículo 71. Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones en la forma establecida en el Arto. 69, la Comisión Nacional de Energía dispondrá que el concesionario pague, dentro de treinta días las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente, salvo que hubiere un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto.

Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Artículo 72. El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a, lo siguiente:

I. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos, calles y plazas, cuanto de los demás bienes de propiedad del Estado o Municipal; y asimismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión;

II. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicios a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente, el que se otorgará con audiencia del respectivo propietario; y

III. Colocar en la fachada de los edificios, rosetas, soportes o anclaje, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.

Artículo 73. La servidumbre caducará si no se hace uso de ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que se estableció dicha servidumbre.

Artículo 74. En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 75. El dueño del predio sirviente deberá permitir, bajo la responsabilidad del concesionario, la entrada del personal de empleados y obreros de éste y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas implantadas sobre el predio sirviente.

Artículo 76. Si no existieren caminos adecuados para la unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones, con el camino público vecinal más próximo, el concesionario tendrá derecho a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sea necesario cruzar, para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión.

Artículo 77. Las cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres legales que son materia del presente Capítulo, se tramitarán judicialmente con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios respectivos.

Artículo 78. La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas confiere al concesionario, los siguientes derechos:

l. El de ocupación del área de terreno necesario para la constitución de la servidumbre;

II. El de construcción sobre el área de terreno a que se refiere el inciso anterior de las obras necesarias para los fines de la concesión;

Ill. El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para los que fue construido;

IV. El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción, existentes en el área del predio sirviente afecto a la servidumbre, y que fueren necesarios para la construcción de las obras;

V. El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones; y

VI. El desagüe de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente siempre que las condiciones de estos lo permitan.

Artículo 79. Otorgada la concesión para el ejercicio de la Industria Eléctrica, las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas, sólo podrán ser afectadas por servidumbre de acueducto para actividades distintas de las que están destinadas, cuando se compruebe plenamente que la nueva servidumbre no perjudica los afines de la concesión. En este caso, serán a cargo del favorecido con la nueva servidumbre, los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonarse al dueño del acueducto por el uso del mismo.

Artículo 80. La servidumbre de electroducto y las de instalaciones de líneas telefónicas y telegráficas confieren al concesionario el derecho de tender líneas por medio de postes, o torres o por conducto subterráneo a través de propiedades rurales y el de ocupar los terrenos de la misma condición necesarios para subestaciones de transformación y para las habitaciones del personal.

Artículo 81. En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines.

Artículo 82. La constitución de la servidumbre de electroducto, no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo o edificar en él, siempre que deje medio expedito para atender a la conservación y reparación del electroducto y de las líneas telefónicas y telegráficas si las hubiere.

Artículo 83. El Ministerio de Fomento y Obra Públicas, por medio de la Comisión, podrá imponer en favor de los concesionarios y a solicitud de éstos, servidumbres de ocupación temporal de los terrenos del Estado, de las Municipalidades, de los Entes Autónomos o de particulares, con destino a almacenes, depósitos de materiales, colocación de postería o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras.

Las servidumbres de ocupación temporal darán derecho al propietario del predio sirviente al pago de las correspondientes indemnizaciones y compensaciones de acuerdo con esta Ley y su Reglamento y durante el tiempo necesario para ejecutar las obras.

Artículo 84. Las servidumbres de cablecarril, de vías de acceso y de instalaciones de radio y de televisión para los fines de la concesión, se constituirán con arreglo a las disposiciones sobre establecimiento de las otras clases de servidumbre contenidas en el presente Capítulo en cuanto ellas sean aplicables.

Artículos 85 al 158. Derogados.

Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de abril de 1957.- LUIS A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO ARMIJO M.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Artículos 1 al 59 y 85 al 158 derogados por la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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