Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Instrumento Internacional No. 4 de 8 de septiembre de 1978

Publicado en La Gaceta No. 260 de 17 de noviembre de 1978

El Presidente de la República,

Acuerda:

Unico: Someter a la aprobación del Honorable Congreso Nacional el CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua durante la Reunión del Comité Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, que tuvo lugar en la ciudad de Quito, capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
A. SOMOZA

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Julio C. Quintana,
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación.
CONSIDERANDO que el Convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes,
CONSIDERANDO los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados países para buscar a través de Convenios bilaterales y subregionales de Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países,
CONSIDERANDO que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes Contratantes por medio de Acuerdos Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar su aplicación.
Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los países que integran el área de su acción.

Han convenido en aprobar el siguiente:

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Título I.
Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico - sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.

Artículo 2.- El presente convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Prevención Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las Partidas signatarias.

Artículo 3.- Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.

Artículo 4.- A los efectos de este Convenio se entienden por:

a) Personas Protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Prevención Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;

b) Autoridad Competente: Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Prevención Social y Seguros Sociales;

c) Entidad Gestora: Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;

d) Organismos de Enlace: La institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros;

e) Disposiciones Legales: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.


Artículo 5.- Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establezca en los respectivos Acuerdos Administrativos.
Título II.
Prestaciones

Capítulo I. Prestaciones Médico-Sanitarias

Artículo 6.- Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado en lo relativo a las prestaciones médico - sanitarias que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

Artículo 7.- Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para otorgar los beneficios de asistencia médico - sanitarias, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.

Artículo 8.- Las personas protegidas de un Estado Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a asistencia médico - sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de Acuerdos especiales no se requiriera dicho pago.

Artículo 9.- Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médicos - sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.
Capítulo II. Prestaciones de Vejez, Invalidez y Sobrevivientes

Artículo 10.- Las personas protegidas por cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismo derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrá derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.

Artículo 12.- Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y tendiendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

Artículo 13.- El derecho a prestaciones de quienes, tendiendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar por que los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.

Artículo 14.- Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.

Título III. Firma, Ratificación y Aplicación

Artículo 15.- El presente convenio se firmará por los Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.
Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse posteriormente.

Artículo 16.- Los Estados Contratantes una vez aprobado y ratificado el presente Convenio con arreglo a su propia legislación, la comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

Artículo 17.- La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:

a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio;
b) Los Acuerdos Administrativos que se formalicen definirán el ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación;
c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

Título IV. Disposiciones Varias

Artículo 18.- Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

Artículo 19.- Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que tales efectos fijen de común acuerdo. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras de las Partes Contratantes.

Artículo 20.- Los Acuerdos Administrativos a celebrar por las Autoridades Competentes, establecerán Comisiones Mixtas de Expertos con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los siguientes cometidos:

a) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;

b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinentes;

c) Todo otro cometido que las Autoridades Competentes le asignan.

Artículo 21.- La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca el funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le soliciten las Autoridades Competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

Artículo 22.- Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros estados.

Artículo 23.- Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes establecerán sus respectivos mecanismos de enlace.
Título V. Disposiciones Finales

Artículo 24.- Los acuerdos Administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las Autoridades Competentes y tendrán vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las partes contratantes en cualquier momento , surtiendo efecto la denuncia , a los seis meses del día de su notificación , sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos .

Artículo 25.- Los Convenios Bilaterales o Multilaterales de Seguridad Social o Subregionales actualmente existente entre las partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.

La Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el futuro se suscriban.

Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho.

POR ECUADOR Crnel. de E.M. Jorge G. Salvador y Ch., Ministro de Trabajo y Bienestar Social

POR ESPAÑA Excmo. Sr. Don Enrique Sánchez de León, Ministro de Sanidad y Seguridad Social

POR PANAMÁ Sr. Dr. Jorge Abadia Arias Director General de la Caja de Seguro Social

POR CHILE Sr. Dr. Alfonso Serrano, Sub-Secretario de Prevención Social Sr. Dr. Pedro Calosi Pazzeto Gerente de Pensiones y Otras Prestaciones Económicas del Seguro Social

POR HONDURAS Sr. Dr. Humberto Rivera Medina, Director del Instituto Hondureño de Seguridad Social

POR NICARAGUA, Sr. Dr. Carlos Reyes D., Miembro del Consejo Directivo JNAPS-INSS

POR COSTA RICA, Sra. Dra. Irma Morales Moya, Miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social

POR VENEZUELA, Sr. Dr. Fermín Huizi Cordero, Director General del Ministerio del Trabajo

POR URUGUAY, Sr. Dr. Alfredo Baeza, Vice-Ministro de Trabajo y Seguridad Social

POR GUATEMALA, Excmo. Sr. Dr. Alberto Arreaga González, Embajador

POR EL SALVADOR, Sr. Dr. Iván Castro, Sub-Secretario de Trabajo y Previsión Social

POR REPÚBLICA DOMINICANA, Sr. Dr. José L. Morales, Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad Social

POR BOLIVIA, Sr. Dr. Jorge Barrero Sub-Secretario de Prevención Social

POR ARGENTINA, Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada Secretario de Estado de Seguridad Social, Vice-Presidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social ,De Acuerdo con Acta Aparte

POR LA ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD Sr. Dr. Carlos Martí Bufill, Secretario General
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