Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura, Transporte
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CALIDAD DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

ACUERDO MINISTERIAL N°. 032-2015, aprobado el 1 de junio de 2015

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 22 de junio de 2015

El Ministro de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades conferidas de conformidad con los instrumentos legales siguientes: Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 102, del 3 de Junio de 1998; Ley Nº. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo," publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de Enero de 2007; Ley Nº. 832 "Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013, Decreto Nº. 71-98, Reglamento a la Ley Nº. 290, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 y 31 de Octubre de 1998; Decreto Nº. 25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 71-98 "Reglamento de la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 y 92 de los días 11 y 12 de mayo de 2006; así como la Ley Nº. 842, "Ley de Protección de los Derechos de las personas consumidoras y usuarias", publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº. 129 del día once de julio de 2013; y Ley Nº. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad", publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 123 de 2 de julio de 1996.

CONSIDERANDO

I

Que sobre la base del arto. 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios.

II

Que conforme al arto. 25, inciso b), de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponde la función de:"( ... ) g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. "

III

Que la Ley 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, en su arto. 2 establece que Los entes reguladores actuarán como autoridades específicas para aplicar la presente ley en su sector respectivo, sin perjuicio de las regulaciones particulares que sobre la protección a las personas consumidoras estipulen las leyes del sector.

IV

Que es de vital importancia que los proveedores de materiales de construcción cumplan con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense (NTON) ya que Nicaragua es un país de alta sismicidad y por tal motivo se requiere el uso de materiales de construcción que cumplan con requisitos mínimos de calidad.

POR TANTO

Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, leyes y normas citadas, esta autoridad ministerial,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR LA SIGUIENTE NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CALIDAD DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CALIDAD DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.-

La presente normativa tiene por objeto determinar las disposiciones generales referente a la calidad de los materiales de construcción y uso de los mismos, estableciendo los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones cometidas por los infractores de las disposiciones y normas legales de su competencia.

Artículo 2.
Definiciones.-

Fabricantes: Es la persona natural o jurídica dedicada a una actividad fabril de producción de productos para su consumo por parte de los consumidores finales.

Comercializadores: Es la acción y efecto de poner a la venta un producto o darle las condiciones y vías de distribución para su venta.

Especificación Técnica: El documento que establece las características de un producto o servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de marcado o rotulado.

Norma Técnica: Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público, elaborado con la colaboración o aprobación general de todos los afectados por ella, basada en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia, dirigida a promover el óptimo beneficio para la comunidad, y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional.

Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense: (NTON) Cada una de las normas técnicas o parte de ellas cuya aplicación haya sido declarada como obligatoria.

Calidad: Conjunto de propiedades o características de un producto o servicio que le confiere aptitud para satisfacer necesidades expresadas o implícitas.

Producto: Resultado de actividades y procesos.

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES Y COMERCIALIZADORES

Artículo 3.
Autoridad Competente.-

El Ministerio de Transporte e Infraestructura por medio de la Dirección General de Normas de la Construcción y Desarrollo Urbano será el competente para la aplicación de las sanciones y procedimientos contenidos en la presente normativa.

Artículo 4.
Control de Calidad.-

Todos los fabricantes o comercializadores de bloques de concretos, bloques y ladrillo de arcilla, adoquines, acero de refuerzo, cemento entre otros materiales utilizado en la construcción, deben llevar por su propia cuenta control sistemático de la calidad de sus productos garantizando que los mismos cumplen con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense vigente.

El MTI realizará inspecciones aleatorias a los fabricantes, comercializadores y sitios de obras, con el objeto de verificar que efectivamente se lleve el Control Sistemático de la calidad de los materiales mediante Pruebas de Laboratorio. En los casos en que se requiera, el MTI podrá requerir ensayos adicionales y tomar muestras de los materiales para su debido análisis. Estas Pruebas adicionales deben ser pagadas por los fabricantes, comercializadores y/o Distribuidores de materiales para la construcción.

En los casos en que no se cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en las NTON, el MTI, a través de la Dirección General de Normas de la Construcción y Desarrollo Urbano, notificará por escrito a los fabricantes, comercializadores y/o Distribuidores de materiales, informando de todas las no conformidades encontradas en el material de construcción. Adicionalmente se aplicará una Sanción dependiendo de la Falta cometida (leve, graves y muy graves).

SANCIONES

Artículo 5.
Clasificación de las infracciones.-

Las infracciones a la presente normativa se clasifican en graves y muy graves.

Infracciones Graves:

Se consideran infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

1. Ofrecer bienes que no cumplan con las normas técnicas obligatorias vigentes;

2. No facilitar al MTI las muestras de productos requeridas para la elaboración de análisis de los mismos, durante el proceso de investigación;

3. No proporcionar la información requerida a la instancia resolutiva;

4. No permitir u obstaculizar las facultades de inspección y vigilancia del MTI;

Infracciones Muy Graves:

Se consideran infracciones muy graves, la comisión de tres faltas graves.

Artículo 6.
Criterios para la imposición de las sanciones.-

Una vez clasificada la falta y al momento de imponer la sanción correspondiente, el MTI lo hará en base a los siguientes criterios:

1. El perjuicio causado a la persona consumidora o usuaria o daño colectivo;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La disposición o no de buscar una solución adecuada a las personas consumidoras o usuarias;

4. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes;

5. La reincidencia de la infracción, exceptuando las infracciones leves cometidas por segunda vez.

El MTI justificará en cada resolución administrativa los criterios y valoraciones usadas tanto para clasificar la falta, como para imponer la sanción.

Artículo 7.
Multas para infracciones.-

Las multas de la presente Normativa se expresarán en unidad de medida, equivalente a la cantidad de salario mínimo nacional promedio del período.

En los casos que existan una conducta que a juicio motivado infrinja los preceptos de la presente normativa, y no se encuentre establecida en ésta, se tendrá como infracción leve. Cuando ocurran infracciones leves por primera vez, previo a la multa, la autoridad competente resolverá por escrito con la amonestación correspondiente a la persona proveedora infractora, pudiendo ordenar el cese de acciones o de omisiones que violenten los derechos de las personas consumidoras o usuarias, o que a futuro pudiesen violentarlos. Así mismo dará un tiempo prudencial al fabricante, comercializador o constructora a fin de que éste ponga en prácticas dichas recomendaciones.

Cuando de la infracción de esta normativa se deriven daños para la salud y seguridad que ejerzan un efecto adverso sobre las personas consumidoras o usuarias, deberá aplicarse el máximo de la sanción administrativa.

Artículo 8.
Multas para las infracciones Graves.-

Las infracciones Graves se sancionarán con multa de ciento una a doscientos cincuenta unidades de medida de salarios mínimos.

Artículo 9.
Multas para las infracciones Muy Graves.-

Las infracciones Muy Graves se sancionarán con multa de doscientos cincuenta y una a quinientos cincuenta unidades de medida de salarios mínimos, sin perjuicio que se puedan sancionar con el cierre temporal y en caso de persistir la infracción se procederá con el cierre definitivo del negocio.

Cuando la persona proveedora sea sancionada por afectación a los intereses colectivos o difusos, la cuantía de la multa nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de mil unidades de medida, sin perjuicio de que se le ordene a devolver a las personas consumidoras o usuarias lo que éstos hubieren pagado indebidamente por el bien o servicio, cuando así sea el caso.

Artículo 10.
Registro de sanciones y extinción.-

La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en la presente Normativa extinguen por el transcurso del plazo de cinco años, los que se contabilizarán a partir de la fecha en que se notificó la infracción, y si se hubiere impuesto alguna sanción.

El plazo de extinción se interrumpe por:

1. La notificación del requerimiento para el cumplimiento de la resolución que determinó la responsabilidad del infractor o infractora y la sanción que se le impuso;

2. Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor o infractora dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por el funcionario, funcionaria o profesional que este investido de fe pública;

3. La renuncia del infractor o infractora a prescripción consumada.

El MTI creará un registro de las sanciones impuestas a las personas proveedoras de materiales de construcción que deberá ser publicado.

Artículo 11.
Del depósito de las multas.-

Las multas en concepto de violaciones a las disposiciones establecidas en la presente normativa, en perjuicio de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, recaudadas por las autoridades correspondientes, serán depositadas en la cuenta única del tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: El presente Acuerdo Ministerial deroga cualquier otra disposición administrativa que se le oponga, y entrará en vigencia Sesenta (60) días posteriores a su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Cópiese.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a las nueve de la mañana, del día lunes uno de junio de dos mil quince. (f) Ing. Pablo Fernando Martínez Espinoza, MINISTRO.
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