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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN), SOBRE LA SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA DOBLE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

DECRETO A.N. N°. 8486, aprobado el 27 de noviembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 29 de noviembre de 2018

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

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Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros.

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Establecimiento los intercambios cívicos entre ambas Partes, reducción de los costos de los intercambios comerciales, la movilidad de los ciudadanos entre la República de China (Taiwán) y la República de Nicaragua.

lll

Guiados por activar medidas de facilitación y beneficios mutuos, que permitirán una vinculación más intensa y fluida entre ambos países.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8486

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN), SOBRE LA SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA DOBLE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

Artículo 1 Aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán), sobre la Supresión de la Exigencia de la Doble Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de China (Taiwán), que los respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo se han satisfecho, conforme al artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) SOBRE LA SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA DOBLE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán) (en adelante denominados "las Partes Contratantes"), en el deseo de suprimir la exigencia de la doble legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, han resuelto concluir un Acuerdo a tal efecto, acordando las disposiciones siguientes:

Artículo 1
Alcance

El presente Acuerdo se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de una Parte Contratante y que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte Contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Acuerdo:

1. Los documentos que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del territorio de cualquier Parte Contratante, incluyendo los provenientes de un Tribunal, un fiscal, un secretario de la corte u oficial judicial;
2. Los documentos administrativos;
3. Los documentos notariales;
4. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados firmados por personas.

Sin embargo, el presente Acuerdo no se aplicará a:

1. Los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
2. Los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2
Exención de la Doble Legalización

Cada Parte Contratante eximirá de doble legalización a los documentos a los que se aplique el presente Acuerdo y que deban ser presentados en su territorio. La doble legalización, en el sentido del presente Acuerdo, se refiere a la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3
Requisitos y Formato del Certificado

La única formalidad que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de un Certificado expedido por la autoridad competente del territorio del que emane el documento. La firma, el sello o el timbre que figuren sobre el Certificado quedarán exentos de toda certificación. El Certificado debe redactarse como el Modelo del Anexo 1 y Anexo 2 y escrito en el idioma inglés y en el idioma oficial de la autoridad que lo expida.

Artículo 4
Solicitud del Certificado

El Certificado se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Artículo 5
Autoridades Competentes

Cada Parte Contratante designará las autoridades competentes, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicha Parte atribuye competencia para expedir el Certificado previsto en el

Artículo 3. La Parte Contratante notificará esta designación a la otra Parte Contratante en el formato que figura en el Anexo 3 y el Anexo 4 al momento de firmar este Acuerdo. Notificará también a dicha autoridad cualquier modificación en la designación de estas autoridades, incluyendo la nota correspondiente contentiva de la firma, sello y/o timbre para su registro en la base de datos correspondiente de las autoridades competentes.

El destinatario del certificado que tenga inquietudes sobre su autenticidad podrá solicitar a la autoridad competente del territorio receptor que verifique su autenticidad con la autoridad competente del territorio emisor.

Artículo 6
Obligación de Suprimir la Exigencia de la Doble Legalización

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a las legalizaciones dobles, en los casos en que el presente Acuerdo prevea la exención de las mismas.

Artículo 7
Registro del Certificado

Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 5 Párrafo 1 deberá llevar un registro electrónico o fichero en el que queden anotados los Certificados expedidos, indicando:

1. El número y la fecha del Certificado,
2. El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido el Certificado deberá comprobar si las anotaciones incluidas en el Certificado se ajustan a las del registro o fichero.

Artículo 8
Traducción

Cada Parte Contratante tiene el derecho a solicitar al portador del documento la traducción a su idioma oficial, a través de personas debidamente autorizadas para tales fines.

Artículo 9
Solución de Controversias

Cualquier controversia que surja de la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por medio de negociaciones directas entre las Partes.

Artículo 10
Entrada en Vigor del Acuerdo

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota intercambiada entre las Partes Contratantes, a través de canales diplomáticos, indicando que sus respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo se han satisfecho.

Artículo 11
Suspensión del Acuerdo

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, por razones de seguridad pública, orden público o modificación del derecho interno. Se notificará a la otra Parte Contratante cualquier suspensión, así como la fecha de su efecto, tan pronto como sea posible.

Artículo 12
Terminación del Acuerdo

Este Acuerdo podrá ser terminado treinta (30) días después de que una de las Partes notifique a la otra por escrito de su intención de darlo por terminado.

Para el caso de que la República de China (Taiwán), suscriba el Convenio sobre Apostilla de la Haya del 5 de octubre del año 1961, el presente acuerdo queda sin efecto, una vez notifique a la Republica de Nicaragua la entrada en vigencia del mismo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares originales, en los idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. S.E. Sr. Denis Rolando Moncada Cilindres Ministro de Relaciones Exteriores. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) Jaime Chin-Mu Wu Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República de Nicaragua.





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